REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA PROCESO: 76001-33-33-013-2018-00255-00 DEMANDANTES: PEDRO ANTONIO MADROÑERO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALMIRA, CVC Y OTROS MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIÓN POPULAR. MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO.
Santiago de Cali, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se procede a dictar sentencia de primera instancia dentro del presente medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos-acción popular presentado por el señor PEDRO ANTONIO MADROÑERO y OTROS en contra del MUNICIPIO DE PALMIRA, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - CVC, AQUAOCCIDENTE S. A y AGUAS DE PALMIRA S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES CUESTIÓN PREVIA. El presente asunto vino al tribunal a fin de resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali, proferida el 27 de febrero 2024, no obstante, en auto del 16 de abril de 2023 se declaró la nulidad de la sentencia, por la naturaleza de la entidad accionada CVC, por ello, es de competencia funcional del tribunal en primera instancia. 2 LA DEMANDA.
El señor Pedro Antonio Madroñero en calidad de presidente de la junta de acción comunal del barrio Monteclaro del Municipio de Palmira, solicitó la protección de sus derechos colectivos al medio ambiente sano y a la seguridad y prevención de desastres previsibles y se ordene la canalización del zanjón Zamorano ubicado en el barrio Monteclaro del municipio de Palmira (V), con el fin de hacer cesar el peligro y evitar las inundaciones de las viviendas aledañas, fenómeno que se produce en época invernal y que afecta gravemente a los habitantes del sector.
Lo anterior, con fundamento en que, en el mes de diciembre del año 2016, a raíz de las fuertes lluvias en el barrio Monteclaro del municipio de Palmira se presentaron inundaciones que afectaron gravemente a los habitantes, por lo que se radicó solicitud ante la secretaría de planeación del municipio a fin de que fuera evaluada la emergencia y se incluyera dentro del plan de gobierno de la alcaldía. La respuesta se dio el 16 de enero de 2017, en la que se indicó que la solicitud sería priorizada en el periodo de gobierno de turno, sin embargo, mediante comunicación del 19 de setiembre del mismo año, la dirección de gestión del riesgo de desastres de Palmira anunció que la solicitud se descartaría y que en su reemplazo se realizarían actividades de mantenimiento y limpieza del cauce, recuperando la capacidad hidráulica, actividades que se ejecutaron junto con la subsecretaría de infraestructura y valorización del municipio.
Informó que las actividades fueron insuficientes ya que el 14 de enero de 2018, hubo una inundación fuerte, que afectó a la salud de los habitantes y pérdida de bienes, entre otros. Frente a ello radicó una nueva solicitud y en respuesta la dirección de riesgo el 6 de febrero de 2018 le indicó que la canalización del zanjón se encontraba en estudio para la implementación, conforme a la viabilidad financiera y a los permisos de la autoridad ambiental CVC y de Aguas de Palmira S.A. CONTESTACIONES AQUAOCCIDENTE S.A.1 1 Ver a folios 111 a 115 del archivo 01 del expediente digital, visible en el expediente digital de primera instancia- Indice 00053 de Samai primera instancia. 3 Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no ha incurrido en omisión ni tampoco ha vulnerado derechos e intereses colectivos invocados por el demandante, por cuanto los hechos señalados obedecen a funciones en cabeza del municipio de Palmira que debe estar previstos en el plan de obras e inversiones.
Como empresa prestadora de los servicios de acueducto y alcantarillado en el Municipio, ha realizado la limpieza del zanjón Zamorano conforme a la programación del cronograma anual, el cual incluye retiro de material vegetal, basura, animales muertos o residuos sólidos especiales, por tanto, su competencia no radica en procesos de descolmatación o modificación del cauce.
Finalmente indicó que como operador no puede asumir la ejecución de obras o inversiones que no están contempladas dentro del contrato de operación suscrito con Aguas de Palmira S.A. E.S.P. y el Municipio de Palmira, como tampoco puede hacerse responsable de las respuestas emitidas por el Municipio, en las que presuntamente se compromete a realizar obras para la mitigación de las inundaciones en el sector Monteclaro.
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - CVC2 Indicó que no existen acciones u omisiones que hayan vulnerado los derechos colectivos invocados por el demandante, ya que ha actuado dentro del marco de sus funciones y conforme a la ley. Señaló que la responsabilidad por los daños generados recae en el Municipio de Palmira, ya que éste dentro de sus competencias como área urbana, en amenaza por inundación y desbordamiento de cauces naturales y por tanto es el obligado a adelantar todas las acciones tendientes a mitigar el problema que presenta el zanjón Zamorano. Finalmente, indicó que la canalización del zanjón Zamorano no es la solución a la inundabilidad del sector, ya que se deben considerar otros problemas como la construcción de viviendas, el uso del suelo protegido y la ocupación de la cobertura vegetal, en tal sentido debe el Municipio de Palmira contemplar dentro del plan de ordenamiento territorial diferentes escenarios de tipo técnico, ambiental y legal, en los que estarían dispuestos a asesorar y acompañar para mitigar los riesgos que presenta el sector. 2 Ver a folios 138 a 144 del archivo 01 del expediente digital, visible en el expediente digital de primera instancia- Indice 00053 de Samai primera instancia. 4 AGUAS DE PALMIRA S.A. E.S.P. 3 Se opuso a las pretensiones de la demanda.
Señaló que no es responsable de la vulneración de los derechos colectivos señalados, ya que actualmente limita su gestión al monitoreo del cumplimiento del contrato de operación suscrito con Aquaoccidente S.A, lo cual no le faculta la realización de acciones para mitigar la inundación que presenta el zanjón Zamorano. Finalmente, informó que no le constan los hechos narrados respecto de las inundaciones ocurridas en el año 2018, ni de las afectaciones y las peticiones presentadas fueron trasladadas por competencia a las dependencias del Municipio de Palmira o a Aquaoccidente S.A. MUNICIPIO DE PALMIRA4 Se opuso a las pretensiones.
Argumentó que la canalización no sería la opción más idónea para contrarrestar los problemas que enfrenta el zanjón Zamorano, porque el Municipio estaría obligado a reubicar medio barrio Monteclaro y demoler más de 20 casas para realizar la obra, existiendo otros medios para mitigar el riesgo, como lo es el ensanche del cauce. Al final explicó el proceso del revestimiento o canalización del zanjón, que acompañó con un registro fotográfico, todo ello para indicar de manera técnica el área necesaria para realizar dicho proyecto.
MINISTERIO PÚBLICO5 Conceptuó que el Municipio de Palmira ha reconocido la problemática que vive el Barrio Monteclaro en el sector del zanjón Zamorano, por las inundaciones derivadas de las fuertes lluvias, considera que no se ha realizado de manera integral un estudio para mitigar dicha problemática, ni tampoco ha adoptado las medidas recomendadas concernientes a minimizar el riesgo, por lo que en principio habría que determinar la amenaza al derecho colectivo relacionado con la seguridad y prevención de inundaciones por parte de la entidad municipal.
Solicitó que se requiera al Municipio de Palmira y a la CVC, para que manifiesten las recomendaciones de gestión de riesgo en pro de contrarrestar la problemática que vive el sector. 3 Ver a folios 36 a 42 del archivo 02 del expediente digital, visible en el expediente digital de primera instancia- Indice 00053 de Samai primera instancia. 4 Ver a folios 139 a 149 del archivo 02 del expediente digital, visible en el expediente digital de primera instancia- Indice 00053 de Samai primera instancia. 5 Ver a folios 1 a 5 del archivo 03 del expediente digital, visible en el expediente digital de primera instancia- Indice 00053 de Samai primera instancia. 5 DEFENSORÍA DEL PUEBLO6 Coadyuva las pretensiones de la demanda, en el sentido que se ordene al Municipio de Palmira la intervención y canalización del zanjón Zamorano, por los reiterados perjuicios que ha causado a la comunidad del barrio Monteclaro, ya que se evidencia la vulneración de los derechos colectivos.
AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO7 La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el día 28 de febrero de 2019, la cual se declaró fallida teniendo en cuenta que las partes no llegaron a ningún acuerdo. ALEGATOS DE PRIMERA INSTANCIA CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE- CVC.8 Consideró que no hay lugar a declarar responsabilidad en contra de la entidad, por cuanto no se puede determinar el nexo causal entre las actuaciones realizadas por la CVC y la vulneración a los derechos colectivos reclamados por el actor popular.
Referente a la responsabilidad de los municipios frente a la protección de zonas de riesgo, indicó que la amenaza se presenta por la ubicación de las viviendas dentro del suelo de protección y porque el sistema de drenaje pluvial del municipio coincide con los cuerpos de aguas que atraviesan el casco urbano, ocasionado inundaciones y posteriores desbordamientos del cauce natural del zanjón. Recalcó que la canalización del zanjón Zamorano no es la solución para resolver la inundabilidad que presenta el sector, por lo que se debe implementar un sistema de drenaje pluvial municipal, teniendo en cuenta el cauce principal del río Palmira y los drenajes existentes de los otros zanjones.
Que en todo caso corresponde al municipio de Palmira realizar los estudios básicos y detallados para la delimitación y zonificación de las áreas en condición de amenaza; análisis técnico que comparte con el desarrollado por Edenar dentro del dictamen pericial aportado. 6 Ver a folios 14 a 17 del archivo 02 del expediente digital, visible en el expediente digital de primera instancia- Índice 00053 de Samai primera instancia. 7 Ver a folios 22 a 24 del archivo 03 del expediente digital, visible en el expediente digital de primera instancia- Índice 00053 de Samai primera instancia. 8 Ver en el archivo 33 del expediente digital, visible en el expediente digital de primera instancia- Índice 00053 de Samai primera instancia. 6 AQUAOCCIDENTE S.A.9 Insiste en que su labor se limita a la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, lo que no incluye manejo de sistema de aguas lluvias, correspondiéndole la total competencia al municipio de Palmira.
En cuanto a los canales y zanjones que atraviesan la ciudad, reseña que su función consiste en el corte de material vegetal y retiro de basura o elementos arrojados por los habitantes que impidan el flujo normal del agua, por tanto, los procesos de descolmatación, rectificación del cauce o reformación de taludes no hacen parte de la competencia como operador del servicio.
Señala que ha cumplido con las acciones de limpieza preventiva del zanjón Zamorano, concluyendo que el problema de inundación obedece a la omisión de la administración municipal al permitir la construcción de viviendas en el área protegida que rodea al zanjón, por consiguiente, le corresponde al Municipio de Palmira contratar los estudios necesarios para solucionarlo conforme lo planteado por la CVC y Eidenar.
MUNICIPIO DE PALMIRA10 Indicó que el actor se limitó a enunciar derechos colectivos sin fundamentar en concreto sobre la presunta violación; asimismo señaló que el sistema de canalización del zanjón Zamorano que plantea la demanda es de gran dimensión y que no es posible considerarla, por cuanto habría que demoler casas que se encuentran construidas en la zona, lo que implicaría la reubicación de medio barrio; dice que la administración ha procurado por atender los requerimientos a través de la Dirección del Riesgo de Desastres y de los distintos organismos competentes, realizando mantenimientos preventivos que incluyen descontaminación y limpieza del zanjón. Frente a las viviendas construidas irregularmente y fuera de la ley, solicita que se ordene el desalojo de las casas situadas en la franja paralela al cauce permanente de ríos y lagos, dejando una distancia de unos 30 metros de ancho para frenar el riesgo de inundación por desbordamiento. 9 Ver en el archivo 34 del expediente digital, visible en el expediente digital de primera instancia- Índice 00053 de Samai primera instancia. 10 Ver en el archivo 35 del expediente digital, visible en el expediente digital de primera instancia- Índice 00053 de Samai primera instancia. 7 Las demás partes y el ministerio público no emitieron concepto, según la constancia secretarial visible en el archivo 36A del expediente digital de primera instancia, visible en el índice 00053 de Samai.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas MUNICIPIO DE PALMIRA, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - CVC, AQUAOCCIDENTE S. A y AGUAS DE PALMIRA S.A. E.S.P, han vulnerado los derechos colectivos a la seguridad, a la prevención de desastres técnicamente previsibles y el goce de un ambiente sano, de los habitantes del barrio Monteclaro del Municipio de Palmira, a fin de evitar las inundaciones de las viviendas aledañas que se produce en época invernal, por el desbordamiento del zanjón Zamorano. TESIS DE LA SALA Se ampararán los derechos colectivos a la seguridad y a la prevención de desastres técnicamente previsibles de los habitantes del barrio Monteclaro del municipio de Palmira- Valle, pues de las pruebas analizadas se probó que, en época de lluvias, se produce el desbordamiento del caudal de agua en el zanjón Zamorano, que requiere la ejecución un proyecto de mejoramiento y/o adecuación del zanjón a fin de mitigar el riesgo en las zonas aledañas al mismo.
Para el efecto se desarrollan los siguientes aspectos: GENERALIDADES SOBRE LAS ACCIONES POPULARES. Las acciones populares fueron consagradas en el artículo 88 de la Constitución Política, a fin de proteger los derechos e intereses colectivos11, tales como los relacionados con el patrimonio, el 11.- “ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
“También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. “Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” 8 espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza.
El citado artículo de la Carta Política fue desarrollado mediante la Ley 472 de 1998, el cual define las acciones populares como los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos y establece como finalidad la de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
La jurisprudencia contencioso-administrativa ha determinado que para la procedencia de las acciones populares se requiere de la configuración de los siguientes presupuestos: 1) Debe tratarse de un derecho o interés colectivo, esto es, de aquellos que por su naturaleza su titularidad corresponde a la comunidad en general. Algunos de estos derechos son los que se establecen en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, sin que esta referencia sea taxativa. 2) Los derechos o intereses colectivos deben haber sufrido lesión o estar amenazados, a consecuencia de una acción u omisión de las autoridades o de los particulares12 y es contra éstos que se debe dirigir la acción13. LOS DERECHOS COLECTIVOS SEGÚN LA LEY 472 DE 1998.
El artículo 4° de la Ley 472 de 1998 dispone: “Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; 12.- ARTICULO 9º. PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES POPULARES. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos 13.- ARTICULO
14. PERSONAS CONTRA QUIENES SE DIRIGE LA ACCION. La Acción Popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos. 9 Parágrafo. - Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente Ley” (Negrillas y subrayado del Despacho).
Se resalta pues, que las acciones populares son acciones encaminadas a la protección de los derechos colectivos de la comunidad, razón por la cual pueden ser promovidos por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando se presente un daño o amenaza a un derecho o interés común. Dentro de las características de las acciones populares, se tiene que: 1.
Es de carácter público, lo cual supone la protección de un derecho colectivo o de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. 2. Es de naturaleza preventiva, lo que significa que no es ni puede ser un requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta con que exista la amenaza o riesgo de que se produzca el mismo. 3.
Tiene carencia de contenido subjetivo, lo que implica en principio que no se puede perseguir un resarcimiento de tipo pecuniario a favor de quien promueve el reclamo del interés colectivo, pero el legislador ha previsto el reconocimiento de los gastos en que incurrió la persona que actúa en defensa del interés público. 4. Pueden ser ejercidas contra las autoridades públicas por sus acciones u omisiones, y por las mismas causas, contra los particulares. 5.
Su tramitación es judicial y la ley debe proveer sobre ellas, atendiendo a sus fines públicos y concretos, no subjetivos ni individuales. 6. Tienen un carácter restitutorio, por lo que buscan el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos. DEL DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE Sobre el particular, en Sentencia del 12 de diciembre de 201914, el Consejo de Estado ha precisado: “Debe tenerse en cuenta que el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente se rige por el principio de prevención, en virtud del cual si el riesgo puede ser conocido anticipadamente es imperativo que se adopten medidas para mitigarlo.
El principio de prevención es el que debe aplicarse tratándose de la posible producción de daños o de la constatación de la existencia de riesgos respecto de los cuales resulta posible conocer las consecuencias que podría tener sobre el ambiente el desarrollo de determinado proyecto, obra o actividad, de manera que la autoridad competente cuenta con la posibilidad fáctica real de adoptar decisiones con antelación a la concreción del riesgo o a la causación del daño, con el fin de reducir 14 H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera – Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00256-01 – Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 sus repercusiones o de evitarlas; para ello, según se indicó, el principio de prevención subyace a institutos jurídicos como la evaluación del impacto ambiental o el trámite y expedición de autorizaciones previas, instrumentos cuya operatividad precisa de la posibilidad de conocer los hechos y reaccionar frente a ellos con antelación al daño ambiental […]» Bajo la égida de este principio, las autoridades ambientales están llamadas a la aplicación del criterio de anticipación, a través de herramientas técnicas para el conocimiento, manejo y control del riesgo o amenaza, en los términos de la Ley 1523, de manera tal que la certeza respecto de los riesgos o de su probabilidad de ocurrencia activan una cadena de causalidad que debe ser interrumpida en su curso causal, con miras a prevenir la consumación del daño. En este orden de ideas, la Sala estima que en el caso sub lite sí se encuentra acreditada la vulneración del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, no solo por la categorización de la zona objeto de controversia, sino por las afectaciones a los inmuebles que allí se ubican, la cual está ampliamente demostrada ( )” DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE DESASTRES.
Sobre el particular, el Consejo de Estado15 ha precisado en reciente pronunciamiento sobre el tema que: Marco general de la competencia de los departamentos y de los municipios en materia de prevención de desastres. 28. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política, el Estado colombiano se define como una República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, en la cual las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. 29.
La Constitución a su vez en sus artículos 298 y 300 asignó a los departamentos autonomía para la administración de los asuntos seccionales y planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio. Asimismo les encomendó funciones administrativas, de coordinación y complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios determinados en la Constitución y en la ley. 30.
Con respecto a la función de complementariedad de la acción municipal, establece el artículo 300 de la norma en cita: “[…] Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: […] 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00452-01(AP) Actor: ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS Vinculado: MUNICIPIO DE MANZANARES. 11 2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera. […]” (Destacado de la Sala). 31.
En el mismo sentido la Ley 715 de 21 de diciembre de 200129, estableció en cuanto a la función de complementariedad: “[…]
ARTÍCULO
74. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS EN OTROS SECTORES. Los Departamentos son promotores del desarrollo económico y social dentro de su territorio y ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios. Sin perjuicio de las establecidas en otras normas, corresponde a los Departamentos el ejercicio de las siguientes competencias: […] 74.5.
Asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a los Municipios y a las instituciones de prestación de servicios para el ejercicio de las competencias asignadas por la ley, cuando a ello haya lugar. […]” (Destacado de la Sala). 32. Ante las situaciones de vulnerabilidad por las condiciones del suelo o amenazas similares, el Estado ha promovido un sistema, el cual tiene como objetivo crear una política pública sólida para la identificación y evacuación de tales zonas, con miras a garantizar los derechos y los bienes de sus habitantes. 33.
El artículo 2 de la Ley 1523 de 24 de abril de 201230 establece que la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano. La norma dispone en su tenor literal: “[…] En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
Por su parte, los habitantes del territorio nacional, corresponsables de la gestión del riesgo, actuarán con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus bienes, y acatarán lo dispuesto por las autoridades […]”. 34. En virtud del principio de responsabilidad, la ley determinó como integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, a: i) las entidades públicas, ii) entidades privadas y iii) la comunidad, de allí que disponga que la gestión del riesgo debe desarrollarse bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad de todos los agentes que intervienen. 12 35.
Particularmente en materia de prevención de desastres, la Ley 1523 asigna a las autoridades departamentales las siguientes funciones: “[…] Artículo 13. Los Gobernadores en el Sistema Nacional. Los gobernadores son agentes del Presidente de la República en materia de orden público y desarrollo, lo cual incluye la gestión del riesgo de desastres.
En consecuencia, proyectan hacia las regiones la política del Gobierno Nacional y deben responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de manejo de desastres en el ámbito de su competencia territorial. Parágrafo 1°. Los Gobernadores como jefes de la administración seccional respectiva tienen el deber de poner en marcha y mantener la continuidad de los procesos de gestión del riesgo de desastres en su territorio, así como integrar en la planificación del desarrollo departamental, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo, especialmente a través del plan de desarrollo departamental y demás instrumentos de planificación bajo su responsabilidad.
Parágrafo 2°. Los gobernadores y la administración departamental son la instancia de coordinación de los municipios que existen en su territorio. En consecuencia, están a cargo de las competencias de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva respecto de los municipios de su departamento […]” (Resaltado de la Sala). 36. De conformidad con esta norma, a los departamentos les corresponde: i) proyectar la política del Gobierno Nacional en materia de gestión del riesgo; ii) responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de manejo de desastres; iii) poner en marcha y mantener la continuidad de los procesos de gestión del riesgo de desastres en su territorio; iv) integrar en la planificación del desarrollo departamental, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo, especialmente a través del plan de desarrollo departamental y demás instrumentos de planificación bajo su responsabilidad; y v) coordinar los municipios de su territorio de manera concurrente y con subsidiariedad positiva. 37.
Por su parte, los municipios fueron instituidos en los artículos 311 y 313 de la Constitución Política como la entidad fundamental de la división político administrativa del Estado, a la cual corresponde ordenar el desarrollo de su jurisdicción, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes, y a los concejos municipales como los encargados de reglamentar el uso del suelo. 38.
Un primer referente en materia de gestión del riesgo es la Ley 9 de 11 de enero de 198931 que establece, dentro de los planes de desarrollo municipal, la reserva de tierras para la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo y la posibilidad de expropiación de tierras con esa finalidad, para lo cual, los alcaldes deben levantar un inventario sobre los asentamientos que se encuentren en alto riesgo, y tomar las medidas de precaución y de reubicación. 39.
La Ley 388 complementó el anterior mandato, y dentro de sus objetivos señaló: “[…] establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes.[…]” y “[…] Garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres […]”. 13 40.
A su vez, el literal “d” del artículo 10 de la Ley 388 prevé la necesidad de que los municipios establezcan dentro de los Planes de Ordenamiento Territorial políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales, en especial en lo que a la zona urbana y su expansión se refiere. 41.
Más recientemente, la Ley 715 reiteró la responsabilidad de los municipios con respecto a la prevención y atención de desastres dentro de su jurisdicción, así: “[…] Artículo 76. Competencias del Municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: […] 76.9.
En prevención y atención de desastres Los Municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos podrán: 76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción. 76.9.2. Adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos […]”. 42. La Ley 1523 asigna a la administración distrital y municipal, dentro del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, la directa e inmediata responsabilidad de la implementación de los procesos de gestión del riesgo y el manejo de los desastres, en los siguientes términos: “[…] Artículo 14.
Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. Parágrafo.
Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública […]” (Resalta la Sala). 43.
Esta Sección, con ocasión de una acción popular interpuesta por hechos similares que se verificaron en el Municipio de Dosquebradas, abordó ampliamente el análisis de las competencias de los municipios en lo que tiene que ver con la atención y prevención de desastres, en los siguientes términos: “[…] Como bien lo expresa la jurisprudencia constitucional, ese deber genérico ha sido concretado en distintos preceptos de carácter legal, de manera específica y en relación con la materia que nos ocupa, la Ley 715 de 2001 […] Las anteriores normas se complementan con los diferentes mandatos contenidos en la Ley 388 de 1997 los cuales destacan la importancia de la prevención de desastres dentro de la planeación del ordenamiento territorial municipal. 14 El artículo 1º señala entre los objetivos de la Ley el establecimiento de los mecanismos que permitan al Municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes; garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres; promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes.
Por su parte, el artículo 8º establece que la función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo y menciona entre las acciones urbanísticas “localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística”.
En el mismo sentido el artículo 10º supra prescribe que “en la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial los Municipios y distritos deberán tener en cuenta como determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales”.
Así pues, los entes Municipales cuentan con sendas competencias específicas en la prevención y atención de desastres, las cuales pueden ser financiadas con recursos propios, del Sistema General de Participaciones o de otros recursos. Estas competencias no se limitan a las zonas de alto riesgo ni se agotan con la reubicación de asentamientos […]”. 44.
Administrativamente, son los municipios las entidades territoriales que ostentan la responsabilidad principal y directa en la prevención y en la atención de desastres, de allí que los alcaldes como máximas autoridades son los encargados de la implementación de los procesos de gestión del riesgo, incluyendo su conocimiento y reducción y, el manejo de los desastres en el área de su jurisdicción, en la forma señalada por el artículo 14 de la Ley 1523.
(…)” DE LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS- ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. Sobre el tema, el Consejo de Estado ha dicho16: 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02436-01(AC) Actor: MIGUEL RODRÍGUEZ SERRANO Y OTRO Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS. 15 “El artículo 365 de la Constitución Política refiere que “[l]os servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado [motivo por el cual le corresponde] […] asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”.
La disposición subsiguiente menciona que “[e]l bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado [y que] [s]erá objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable”. El artículo 356 de la Constitución estableció que “[…] la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios.
Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. […]”. Además, “[…] [t]eniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios. […]”.
La misma Carta, en su artículo 288, estableció que “[…] [l]as competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley”. Por su parte, la Ley 1551 de 6 de julio de 2012122, desarrolla los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, los cuales deben orientar el ejercicio de las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las entidades territoriales, de la siguiente forma: “Artículo 4°.
Principios Rectores del Ejercicio de la Competencia. Los municipios ejercen las competencias que les atribuyen la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento territorial y la ley de distribución de recursos y competencias que desarrolla el artículo 356 de la Constitución Política, y en especial con sujeción a los siguientes principios: a) Coordinación. Las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, deberán conciliar su actuación con la de otras entidades estatales de diferentes niveles. b) Concurrencia. Los municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas.
Las competencias de los diferentes órganos de las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes, sino que coexisten y son dependientes entre sí para alcanzar el fin estatal. Las entidades competentes para el cumplimiento de la función o la prestación del servicio deberán realizar convenios o usar cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley orgánica de ordenamiento territorial para evitar duplicidades y hacer más eficiente y económica la actividad administrativa.
Los municipios de categoría especial y primera podrán asumir la competencia si demuestran la capacidad institucional que para el efecto defina la entidad correspondiente. Las entidades nacionales podrán transferir las competencias regulatorias, las de inspección y vigilancia a las entidades territoriales. c) Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente. 16 d) Complementariedad.
Para complementar o perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos locales, los municipios podrán hacer uso de mecanismos de asociación, cofinanciación y/o convenios; […]”. [Subraya la Sala].” CASO CONCRETO. En el sub examine, los actores alegan la vulneración del derecho colectivo por parte del MUNICIPIO DE PALMIRA, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - CVC, AQUAOCCIDENTE S. A y AGUAS DE PALMIRA S.A. E.S.P, en estricto sentido a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, de los habitantes del barrio Monteclaro del Municipio de Palmira, debido a las afectaciones que les han causado las inundaciones presentadas por el desbordamiento del zanjón Zamorano que se encuentra ubicado en el barrio, aduciendo los actores como causa la falta de canalización, el cual ha sido solicitado en varias oportunidades a la administración municipal, sin que se lleve a cabo.
De los informes allegados por las entidades accionadas, se acreditó que el cauce natural denominado zanjón zamorano forma parte del sistema de drenaje pluvial del municipio de Palmira, la afectación se produce durante la época invernal, condiciones que no son ajenas para ninguna de las entidades demandadas, por ende, se encuentra probado la afectación del derecho colectivo derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto y del análisis probatorio efectuado, se observa que el Municipio de Palmira consideró como medida alternativa para mitigar las afectaciones producidas por las inundaciones del zanjón Zamorano, el mantenimiento y limpieza del cauce, ello de conformidad con una inspección realizada el 15 de septiembre de 2017, no obstante, se determinó que la medida solicitada por el actor popular no mitigaría las inundaciones en el sector, teniendo en cuenta que la capacidad hidráulica no ha sido ampliada y debido a que se presentaba invasión de la franja forestal protectora de la fuente.17 Sin embargo, las inundaciones persisten y por ende la afectación de los derechos de los habitantes del barrio. 17 Ver a folio 117 a 120 del archivo 02 del expediente digital, visible en el expediente digital de primera instancia- Indice 00053 de Samai primera instancia. 17 Mediante informe presentado por la CVC el 21 de noviembre de 2018, se llegó a las siguientes conclusiones18: “Las alternativas que se propongan para mitigar el problema de inundabilidad del sector del barrio Monte claro, deben ir sustentadas por un estudio técnico serio que involucre todos los problemas que se detectaron en la evaluación técnica que se consigna en este concepto.
Si no se hace de esta manera, la solución no tiene sustento técnico y no será efectiva. La alternativa propuesta de la canalización del zanjón Zamorano no es la solución a la inundabilidad del sector, porque no tiene en cuenta los otros problemas que se han mencionado en este concepto, por ende, no es viable hasta tanto se realicen estudios serios que permitan determinar si es la solución más eficiente, eficaz y efectiva, desde el orden técnico, económico y social Es importante mencionar que el problema que se presenta se debe a la construcción de viviendas en las áreas definidas como forestal protectora y de ronda hídrica del mismo zanjón.” Se debe señalar que el artículo 49 del Decreto 192 de 2014, el POT de Palmira, estipula cuáles son las áreas rurales en zonas sujetas a amenazas, clasificándolo de la siguiente manera: Sector Localization Tipo de Amenaza Categoría Soporte Mitigación S Zanjón Zamorano Monteclaro Carrera 26 Inundación y derrumbes Medio Historia Si Reubicación. Su cauce Construcción de (…) De lo anterior, se puede evidenciar que desde el POT del municipio de Palmira se clasificó el Zanjón Zamorano ubicado en el barrio Monteclaro, con amenaza de riesgo mitigable por inundación y derrumbes, por lo que el Municipio de Palmira teniendo conocimiento de la amenaza presentada en el barrio Monteclaro por el desbordamiento del Zanjón Zamorano, debió ya ejercer labores propias para impedir el asentamiento de la población y tomar responsabilidad como autoridad territorial para desarrollar el proceso, en función de mitigar la contingencia, pues del informe presentado por la CVC 18 Ver a folios 1 a 15 del archivo 02 del expediente digital, visible en el expediente digital de primera instancia- Indice 00053 de Samai primera instancia. 18 se indicaron varias problemáticas presentadas en el sector, instando al Municipio a realizar los estudios técnicos pertinentes para que se adoptaran las soluciones pertinentes, sin que se observe que se haya llevado a cabo, persistiendo la amenaza, máxime que el mismo POT indicaba cuáles son las soluciones para mitigar el riesgo.
Sobre el particular, la Ley 715 del 21 de diciembre de 2001 señala la responsabilidad de los municipios con respecto a la prevención y atención de desastres dentro de su jurisdicción, de la siguiente manera: “(…) Artículo 76. Competencias del Municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: (…) 76.9.
En prevención y atención de desastres Los Municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos podrán: 76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción. 76.9.2. Adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos (…)”. Por su parte, la Ley 1523 de 24 de abril de 2012 afirma que los alcaldes, como jefes de la administración local, representan al sistema nacional de gestión del riesgo de desastres y son los responsables directos de la implementación de los procesos de gestión del riesgo, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. Por su parte, a las corporaciones autónomas regionales corresponde apoyar a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en la elaboración de estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo, para lo cual deben propender por la articulación de las acciones de adaptación a la gestión del riesgo de desastres en su territorio.
Es importante destacar que, de acuerdo con la Ley 715 de 2001, en materia ambiental y de prevención y atención de desastres, los municipios deben tomar las medidas necesarias para el control, la preservación y la defensa del medio ambiente, en coordinación con las corporaciones autónomas regionales, y promover, cofinanciar o ejecutar obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua; prevenir y 19 atender los desastres en su jurisdicción; y adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos.
Según lo dispone la norma referida, el papel de las corporaciones autónomas regionales es complementario y subsidiario respecto de las alcaldías y gobernaciones y está enfocado al apoyo de las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio. Por tanto, no eximen a los alcaldes y gobernadores de su responsabilidad primaria en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres.
Es así que, en lo atinente a la situación general de riesgo de desastre, el municipio de Palmira – Valle no ha demostrado que haya ejecutado a cabalidad las medidas que le son exigibles para materializar los derechos de los habitantes del barrio Monteclaro objeto de amparo, pues ni siquiera ha llevado a cabo los estudios encomendados por la CVC para la adopción de unas medidas finales de protección, pues como se adujo en el dictamen pericial rendido por la escuela de ingeniería de recursos naturales y del ambiente- Eidenar de la universidad del Valle: “La solución se debe encontrar de forma integral con estos estudios de detalle permiten definir diferentes escenarios hidrológicos, hidráulicos y urbanísticos para encontrar diferentes soluciones (que sean viables desde el punto de vista técnico y ambiental), con el fin de mitigar el problema de amenaza y riesgo por inundación del sector Zanjón Zambrano.” Es claro entonces, que el Barrio Monteclaro presenta una grave problemática de seguridad que requiere de estudios y obras de ejecución para la adecuación del zanjón Zamorano, pues son años los que llevan siendo afectados con inundaciones en temporada de lluvias, para lo cual se requiere de la intervención de la administración municipal, pues tiene la responsabilidad y competencia para la programación y ejecución de obras de adecuación, preservación y mejoramiento de los recursos hídricos de la ciudad, para contribuir a la minimización del riesgo en virtud del tipo de amenaza en el que se encuentra catalogado el zanjón. Finalmente, se debe señalar que el objeto de la presente acción es la prevención de desastres en una zona urbana consolidada, sobre la cual no se precisó su legalidad, sin embargo, los aspectos relacionados con su reasentamiento, no fue objeto como pretensión de la presente acción, pero es importante señalar que independiente de la naturaleza del asentamiento, se deben adoptar medidas 20 provisionales o definitivas que del estudio se recomienden, a fin de precaver los riesgos que se puedan producir en época de lluvia en el zanjón mencionado y afecte la vida de los habitantes.
Ahora bien, en lo referente a la responsabilidad de las empresas prestadoras de servicios públicos, Aquaoccidente y Aguas de Palmira SA ESP, encuentra la Sala de las pruebas allegadas, que las mismas se encargan de prestar los servicios de acueducto y alcantarillado en el municipio de Palmira, en virtud de un contrato de operación, mediante el cual se les ha encargado el mantenimiento del zanjón Zamorano, consistente en el retiro de material vegetal, basura, animales muertos o residuos sólidos especiales, razón por la cual se hace necesario ordenar a estas entidades, para que dentro del marco de las competencias y funciones atribuidas dentro del contrato de operación, mientras se desarrollan las órdenes emitidas anteriormente, se continúen las funciones de mantenimiento y limpieza del zanjón Zamorano, en aras de evitar el empeoramiento de la situación, sin que se esté endilgando responsabilidad alguna a estas entidades en materia de la adopción de las soluciones permanentes para mejorar la capacidad hidráulica del zanjón, pues como ya se explicó, esta labor se encuentra en cabeza del municipio.
COSTAS. En lo relativo a la condena en costas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no habrá condena ya que se ventila un interés público. En consecuencia, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- AMPARAR los derechos colectivos a la seguridad y la prevención de desastres técnicamente previsibles, de los habitantes del barrio Monteclaro del municipio de Palmira, por las razones aquí expuestas. 2.- ORDENAR al Municipio de Palmira, directamente, a través de las dependencias encargadas que 21 en el término de seis (6) meses lleve a cabo los estudios de detalle que permitan definir los diferentes escenarios hidrológicos e hidráulicos del sector del Zanjón Zamorano del barrio Monteclaro del municipio de Palmira, con el fin de encontrar soluciones permanentes a la problemática de las inundaciones presentadas en el sector, teniendo en cuenta para ello las recomendaciones efectuadas por la CVC en el estudio técnico del 21 de noviembre de 2018; finalizado lo anterior, en el término de doce (12) meses ejecuten las obras de construcción, mejoramiento y mantenimiento que permita la capacidad hidráulica del zanjón. 3.- ORDENAR a Aquaoccidente y Aguas de Palmira SA ESP, para que, en el marco de las competencias y funciones atribuidas dentro del contrato de operación suscrito con el municipio de Palmira, cumplan las funciones de mantenimiento y limpieza del zanjón Zamorano. 4.- ORDENAR la conformación de un comité de seguimiento al cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo judicial, el cual estará integrado por el magistrado ponente, el actor popular, el Municipio de Palmira, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca-CVC., Aquaoccidente S.A., Aguas de Palmira S.A. y la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, en virtud de la armónica comunicación y relación que debe existir para asegurar el efectivo goce de los derechos colectivos protegidos. 5.- En virtud de lo preceptuado en el inciso 5° del artículo 34 de la Ley 472 de 1998,
COMUNIQUESE de lo aquí decidido a la Defensoría del Pueblo a través del correo electrónico juridica@defensoria.gov.co, para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo. 6.-
NOTIFIQUESE a las partes en la forma prevista legalmente. 7.- EN FIRME el presente Fallo, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI y en los demás medios digitales dispuestos para el efecto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 22 Los Magistrados, (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE POR SAMAI) JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ RONALD OTTO CEDEÑO BLUME