JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76109333300120180006401

Reporting judge: Víctor Adolfo Hernández Díaz

Date: 2024-05-08

Santiago de Cali, ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia nro. 91 RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2018-00064-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – OTROS ACCIONANTE: VIDRIOS DE LA SABANA spconsultores.sas@gmail.com ACCIONADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co TEMA: Clasificación arancelaria de mercancías / Medios probatorios en el procedimiento tributario.

MAGISTRADO PONENTE: Víctor Adolfo Hernández Díaz I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1. Se confirmará la sentencia nro. 0053 del 26 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, toda vez que no se demostró que las mercancías importadas en las declaraciones objeto de análisis, eran vidrios de seguridad y por tanto debían clasificarse en la subpartida arancelaria 7007.29.00.00.

II.

ANTECEDENTES II.I La demanda y pretensiones 2. Mediante demanda presentada a través de apoderado judicial en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho la sociedad Vidrios de la Sabana S.A.S., solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Liquidación Oficial de Revisión nro. 1-03-241-201-640-01-0629 del 7 de abril de 2017 proferida por la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian.  Resolución nro. 601-6732 del 4 de septiembre de 2017 proferida por la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración. 3.

A título de restablecimiento del derecho solicitó declarar la firmeza de las declaraciones de importación nro. 07157290077198 del 20 de enero de 2014, nro. 07842281287231 del 21 de enero de 2014, nro. 07842272150990 del 22 de enero de 2014 y nro. 07842272153100 del 23 de enero de 2014. RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2018-00064-01 ACCIÒN: NYRD - OTROS ACCIONANTE: VIDRIOS DE LA SABANA S.A.S. ACCIONADO: DIAN Pág. 2 de 20 Pág. 2 de 20 II.II Hechos relevantes 4.

El 17 febrero del 2016 la Subdirección de Fiscalización Aduanera, mediante Requerimiento Ordinario de Información nro. 100211231-0280 solicitó copias de los documentos soporte de 53 declaraciones de importación presentadas entre los años 2014 y 2016 por la sociedad Vidrios de la Sabana S.A.S, por dudas respecto de la clasificación arancelaria de los vidrios importados. 5.

Mediante escritos identificados con radicación nro. 000E2016903067 del 07 de marzo de 2016 y nro. 0002016006952 del 14 de marzo de 2016 la sociedad actora respondió el requerimiento de información. 6. La DIAN mediante los autos 618 y 531 del 14 y 15 de junio respectivamente, ordenó la práctica de visita de inspección, verificación y control de las obligaciones aduaneras y la obtención de muestras de las mercancías en las instalaciones de la sociedad.

El 17 de junio del 2016 se solicitó pronunciamiento técnico y/o análisis fisicoquímico de las muestras de vidrio obtenidas. 7. El 24 de agosto del 2016 se expidió reporte de análisis fisicoquímico de las muestras de mercancías amparadas en las declaraciones de importación nro. 01861030802892 del 6 de abril del 2016 y 01861020783511 del 10 de mayo de 2016, con base en ello se emitió pronunciamiento técnico mediante Oficio nro. 100227342-1175 del 8 de septiembre de 2016. 8.

El 29 de septiembre del 2016 se profirió emplazamiento para corregir 34 declaraciones de importación porque las mercancías amparadas consistentes en vidrios laminados fueron erradamente clasificadas en las subpartidas 7003.19.10.00 y 7003.20.00.00 con arancel 0%, debiendo ser clasificadas realmente en la subpartida 7007.29.00.00 con un arancel del 10%. 9.

El 17 de enero del 2017 se profirió requerimiento especial aduanero nro. 138, mediante el cual se formuló Liquidación Oficial de Revisión por error en la clasificación arancelaria de las declaraciones de importación con autoadhesivo nro. 07157290077198 del 20 de enero de 2014, nro. 07842281287231 del 21 de enero de 2014, nro. 07842272150990 del 22 de enero del 2014 y nro. 07842272153100 del 23 de enero de 2014. 10.

El 7 de abril del 2017 mediante Resolución nro. 1-03-241-201-640-01-0629, se profirió Liquidación Oficial de Revisión. 11. El 8 de mayo del 2017 la sociedad Vidrios la Sabana S.A.S. interpuso recurso de reconsideración, a través de radicado nro. 003E2017018111. 12. El 4 septiembre del 2017 mediante resolución nro. 006732, se resolvió recurso de reconsideración y se confirmó la liquidación oficial de revisión. II.III Normas violadas y concepto de la violación  Artículos 1, 2, 29, 83, 95 y 209 y 228 de la Constitución Política.  Artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.

RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2018-00064-01 ACCIÒN: NYRD - OTROS ACCIONANTE: VIDRIOS DE LA SABANA S.A.S. ACCIONADO: DIAN Pág. 3 de 20 Pág. 3 de 20  artículo 13 de la ley 1564 del 2012.  artículo 59 de la ley 4 de 1913.  artículo 683 del Estatuto Tributario.  artículos 2, 556 y 559 del Decreto 390 del 2016.  artículo 769 del Código Civil. 13.

Sostuvo que los actos acusados fueron proferidos con falsa motivación porque se estableció la clasificación arancelaria de la mercancía importada en el año 2014 con fundamento en un pronunciamiento técnico de valoración de mercancías que fueron importadas en el año 2016 basándose en meras coincidencias que no brindaban certeza suficiente de la clasificación arancelaria impuesta. 14.

Asimismo, que se vulneró el debido proceso porque el concepto técnico de clasificación de las muestras de mercancías omitió los términos y condiciones establecidos en el artículo 442-3 de la Resolución 4240 de 2000 adicionado por el artículo 3 de la resolución 87 de 2015. 15. La entidad no solicitó los soportes documentales de la declaración de importación que era objeto de reproche.

II.IV Contestación de la demanda 16. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian se opuso a las pretensiones. Sostuvo que las declaraciones de importación con autoadhesivo nro. 07157290077198 del 20-01-2014, 07842281287231 del 21-01-2014, 07842272150990 del 22-01-2014, y 07842272153100 del 23-01-2014 contienen un error en su clasificación arancelaria dado que las mercancías debieron ser clasificadas en la subpartida 7007.29.00.00 correspondiéndole pagar un arancel del 10% e IVA del 16%. 17.

Dijo que se estableció la enunciada clasificación con fundamento en un pronunciamiento técnico y en las Reglas Generales interpretativas 1 y 6 del sistema armónico de designación y de codificación de mercancías, conforme a las características de las mercancías y notas explicativas de partida (sistema armonizado) de la quinta enmienda 2012, mediante las cuales se precisó el alcance y contenido de las partidas 70.03 y 70.07. 18.

Las muestras de los vidrios importados por la sociedad investigada fueron tomadas de las referencias señaladas en las declaraciones de importación nro. 01861030802892 del 06 de abril del 2016, y 01331020783511 del 10 de mayo de 2016, ya que coinciden en cuanto a su denominación método de producción, presentación y uso, con los productos amparados con las declaraciones de importación objeto de esta litis. 19.

La Agencia de Aduanas Sociedad Trámites Aduaneros en Comercio Exterior S.A. Nivel 2 (SOTRAEX S.A.) vinculada al proceso en calidad de litisconsorte, no presentó contestación de la demanda. II.V Sentencia de primera instancia 20. El Juzgado accedió a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2018-00064-01 ACCIÒN: NYRD - OTROS ACCIONANTE: VIDRIOS DE LA SABANA S.A.S. ACCIONADO: DIAN Pág. 4 de 20 Pág. 4 de 20 “Del material probatorio obrante en el dossier, el Despacho constata que el análisis fisicoquímico realizado por la Coordinación de los Servicios de Laboratorio de Aduanas se efectuó sobre las declaraciones de importación Nos. 07842272743317, 23030019618723, 01861020783511, 01861030802892, 91035011453322 y 07842272721811, de las cuales se tomaron las muestras “Nos. 2016-0270/ 0271/ 0274/ 0275/ 0276/ 0277/ 0278/ 0279/ 0280/ 0281/ 0282/ 0283/ 0284/ 0285/ 0286/ 0287', y no sobre el producto importado por la actora con autoadhesivos Nos. 07157290077198 del 20 de enero de 2014; 07842281287231 del 21 de enero de 2014; 07842272150990 del 22 de enero de 2014 y 07842272153100 del 23 de enero de 2014, es decir, que la prueba pericial adoptada por la DIAN, no se originó directamente de las mercancías importadas sobre las cuales se inició la investigación de fiscalización del Expediente RA2014 2017 58.

(…) Dentro del Expediente RA 2014 2017 58, observa el Despacho que la DIAN garantizó las oportunidades probatorias a la sociedad VIDRIOS DE LA SABANA S.A.S., pese a no dar respuesta al requerimiento especial aduanero, en consecuencia es dable afirmar que formalmente no existió violación al debido proceso y contradicción de las pruebas y lo que constituye verdadera controversia tanto en el proceso administrativo como en este judicial, es la valoración y pertinencia del análisis fisicoquímico de las mercancías, sobre mercancías importadas en el año 2016 por VIDRIOS DE LA SABANA S.A.S. con las declaraciones de importación objeto de investigación. (…) No obstante lo anterior, y al realizar el Despacho la comparación de las descripciones de las mercancías con las analizadas fisicoquímicamente y las declaraciones del requerimiento oficial de revisión, se encuentran similitudes en el producto importado vidrio presentación láminas, para uso en construcción o arquitectura, incluso en el modo de elaboración terminado laminado, sin embargo, tales semejanzas no son lo suficientemente concluyente para clasificar la mercancía bajo la subpartida arancelaria 7007.29.00.00, toda vez que lo preponderante era conocer si el vidrio importado había sido sometido a “otro trabajo”, en su elaboración, obtención y terminación, conocimiento al cual se acerca a través de procedimientos técnicos.

(…) De conformidad con todo lo expuesto y teniendo en cuenta las Reglas Gen ales de interpretación Arancelaria 1 y 6 y las Notas Explicativas de la partida arancelaria incorporadas en el Decreto 4927 de 201132, “Por la cual se adopta el arancel de Aduanas y otras disposiciones”, se concluye que los actos administrativos acusados fueron indebidamente motivados, en tanto que se sustentaron sobre una prueba pericial que no era originaria de las mercancías investigadas y su correlación no se establecía a partir de la simple verificación de las mercancías importadas, tal como se analizó en esta providencia, dando lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y dejar en firme las declaraciones de importación con autoadhesivos Nos. 07157290077198 del 20 de enero de 2014; 07842281287231 del 21 de enero de 2014; 07842272150990 del 22 de enero de 2014 y 07842272153100 del 23 de enero de 2014, por la correcta clasificación arancelaria bajo la subpartida 7003200000 “-Placas y hojas, armadas”, con un gravamen de 0%, según lo señalado en el artículo 1 del Decreto 1755 de 2013 “Por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas.” II.VI El recurso de apelación 21.

La Dian formuló recurso de apelación. 22. Los actos administrativos acusados no se soportaron exclusivamente en el pronunciamiento técnico de la subdirección de gestión técnica aduanera como concluyó el juzgado sino también en el análisis de clasificación realizado por el sistema armónico RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2018-00064-01 ACCIÒN: NYRD - OTROS ACCIONANTE: VIDRIOS DE LA SABANA S.A.S. ACCIONADO: DIAN Pág. 5 de 20 Pág. 5 de 20 de designación y codificación de mercancías en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 y notas explicativas de la partida. 23.

Para establecer la correcta clasificación arancelaria era procedente acudir al pronunciamiento técnico efectuado mediante oficio nro. 100227342-1175 del 8 de septiembre del 2016 pues las mercancías analizadas correspondían a las mismas de las declaraciones de importación objeto de corrección en los actos demandados, dado que tenían la misma descripción. 24.

Estimó que no es correcto afirmar que la única prueba idónea para establecer el grado de elaboración del producto es el análisis de laboratorio de la mercancía, porque también se puede recurrir a la prueba documental. 25. La facultad de fiscalización tendiente a determinar el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los administrados incluye ordenar pruebas técnicas (fisicoquímicas) y examinar documentales que le permitan comprobar la debida clasificación arancelaria de las mercancías cuando se presenten dudas.

II.VII Actuaciones en segunda instancia 26. Mediante providencia nro. 543 del 03 de diciembre de 2020, se admitió el recurso de apelación de conformidad con la ley 1437 de 2011. 27. Parte demandante: ratificó los argumentos presentados en la demanda y solicitó confirmar la sentencia proferida en primera instancia. 28. Parte demandada: reiteró los argumentos expuestos tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación. 29.

El Ministerio Público no emitió concepto. 30. Al proceso se le ha dado el trámite que corresponde y no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que resolverá de fondo el asunto, previas las siguientes. III. CONSIDERACIONES III.I Presupuestos Procesales Competencia y Cuantía 31. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación formulado por la parte demandante, en atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.7 del C.P.A.C.A. III.II Problema Jurídico 32.

¿La autoridad aduanera logró demostrar que las mercancías importadas por la sociedad actora mediante las declaraciones de importación nro. 07157290077198 del 20 de enero de 2014, nro. 07842281287231 del 21 de enero de 2014, nro. 07842272150990 del 22 de enero de 2014 y nro. 07842272153100 del 23 de enero de RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2018-00064-01 ACCIÒN: NYRD - OTROS ACCIONANTE: VIDRIOS DE LA SABANA S.A.S. ACCIONADO: DIAN Pág. 6 de 20 Pág. 6 de 20 2014, son vidrios de seguridad y por tanto su clasificación arancelaria debe ser por la subpartida 7007.29.00.00, que impone el pago de un arancel del 10%? III.III Tesis de la Sala 33.

La sentencia de primera instancia será confirmada. La autoridad aduanera no logró demostrar que las mercancías importadas en las declaraciones objeto de análisis, eran vidrios de seguridad y por tanto debían clasificarse en la subpartida arancelaria 7007.29.00.00. 34. El pronunciamiento técnico plasmado en el oficio nro. 100227342-1175 del 8 de septiembre de 2016 que valoró muestras de vidrio importadas en el año 2016 no permite determinar que la mercancía importada en 2014 era la misma.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL IV.I Medios Probatorios en los Procedimiento Tributarios 35. El Estatuto Tributario dispone lo siguiente: “Artículo 742. Las decisiones de la administración deben fundarse en los hechos probados. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos.

Artículo 743. Idoneidad de los medios de prueba. La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica.” IV.II Clasificación Arancelaria de las Mercancías 36.

El Decreto 2685 del 2009, legislación aduanera vigente a la fecha de las declaraciones importación objeto de revisión, precisó lo siguiente: “Artículo 469. Fiscalización aduanera. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrá competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior, o mediante la fiscalización posterior que se podrá llevar a cabo para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, o integralmente, para verificar también el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad.

Para el ejercicio de sus funciones contará con las amplias facultades de fiscalización e investigación consagradas en el presente Decreto y las establecidas en el Estatuto Tributario. RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2018-00064-01 ACCIÒN: NYRD - OTROS ACCIONANTE: VIDRIOS DE LA SABANA S.A.S. ACCIONADO: DIAN Pág. 7 de 20 Pág. 7 de 20 La única autoridad competente para verificar la legalidad de la importación de las mercancías que se introduzca o circulen en el territorio aduanero nacional, será la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Las mercancías extranjeras que se encuentren en el territorio aduanero nacional, salvo los equipajes de viajeros, deberán estar amparadas por uno de los siguientes documentos: a) Declaración de régimen aduanero b) Planilla de envío o, c) Factura de Nacionalización, en los casos expresamente consagrados en este Decreto. Artículo 470. Facultades de fiscalización y control.

Dentro de las facultades de fiscalización y control con que cuenta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá: b) Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones aduaneras, no declaradas. c) Verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u otros informes, cuando lo considere necesario para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de la obligación tributaria aduanera o la inobservancia de los procedimientos aduaneros; d) Ordenar la práctica de la prueba pericial necesaria para analizar y evaluar el comportamiento del proceso industrial, o de manufactura, o comercial para establecer la cantidad de materias primas o mercancías extranjeras utilizadas en los mismos, cuando hayan sido transformadas o incorporadas a la producción de bienes finales.

(…) Artículo 513. Liquidación Oficial de Corrección. La autoridad aduanera podrá expedir Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales. Igualmente se podrá formular Liquidación Oficial de Corrección cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera.” 37.

En virtud de las disposiciones normativas expuestas, surge claro que la autoridad aduanera, amparada en las facultades de fiscalización y control previstas en el literal c) del artículo 470 del Decreto 2685 de 1999, puede proferir liquidaciones oficiales, con el fin de verificar la exactitud de las declaraciones y establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de la obligación tributaria aduanera o la inobservancia de los procedimientos aduaneros. 38.

La clasificación arancelaria de las mercancías importadas debe observar lo dispuesto en el Arancel de Aduanas Nacional, a través de la codificación de las mercancías en seis dígitos, con base en una secuencia en su nomenclatura, pasando de lo general a lo particular, de lo más simple a lo más complejo, y de lo menos a lo más elaborado. 39.

Este sistema basa su operación en: Secciones, capítulos, sub-capítulos, partidas y sub-partidas y tiene como complemento de criterio: notas legales de sección de capítulo, notas de sub-partida y reglas generales. RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2018-00064-01 ACCIÒN: NYRD - OTROS ACCIONANTE: VIDRIOS DE LA SABANA S.A.S. ACCIONADO: DIAN Pág. 8 de 20 Pág. 8 de 20 40.

La nomenclatura que a nivel mundial rige actualmente es el Sistema Armonizado- SA que corresponde a un modelo desarrollado en 1988 por la Organización Mundial de Aduanas OMA. 41. Mediante la Decisión 249 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena se aprobó para los países miembros de la Comunidad Andina, la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA), basada en la citada nomenclatura del Sistema Armonizado, aprobado como texto único mediante Decisión 381 del 28 de noviembre de 1995. 42.

La NANDINA es actualizada cada año para introducir las modificaciones de interés subregional y las que se derivan de los acuerdos de la Organización Mundial de Aduanas o de los compromisos internacionales. 43. Cada País Miembro utiliza la NANDINA como base para la elaboración de los Aranceles Nacionales, para lo cual debe respetar todas las Reglas Interpretativas, Notas legales, Notas Complementarias, textos de partidas y de subpartidas y códigos de ocho dígitos que la componen.

Si bien los Países Miembros pueden crear, para la elaboración de sus Aranceles, Notas Complementarias Nacionales y desdoblamientos a diez dígitos, no pueden contravenir la NANDINA. 44. El Decreto 4927 del 2011, que fija el arancel de aduanas y se encontraba vigente a la fecha de presentación de la declaración de importación que origina la presente controversia, contenía la siguiente clasificación: “III.

NORMAS SOBRE CLASIFICACIÓN DE MERCANCÍAS A. Reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Común - Nandina 2012. La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes: 1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes: 2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado.

Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía; b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia.

La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3. 3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2018-00064-01 ACCIÒN: NYRD - OTROS ACCIONANTE: VIDRIOS DE LA SABANA S.A.S. ACCIONADO: DIAN Pág. 9 de 20 Pág. 9 de 20 a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico.

Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa; b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo; c) cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta. 4.

Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasifican en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía. 5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes: a) los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasifican con dichos artículos cuando sean del tipo de los normalmente vendidos con ellos.

Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial; b) salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasifican con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida. 6.

La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

Nomenclatura y Tarifas Capítulo 70. Vidrio y sus manufacturas. RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2018-00064-01 ACCIÒN: NYRD - OTROS ACCIONANTE: VIDRIOS DE LA SABANA S.A.S. ACCIONADO: DIAN Pág. 10 de 20 Pág. 10 de 20 45. Las enmiendas al sistema armonizado son modificaciones que se hacen en la Nomenclatura del Sistema Armonizado en promedio cada cinco (5) años.

Se efectúan de acuerdo con las disposiciones del Convenio del Sistema Armonizado y deben ser aprobadas como Recomendación por el Consejo de Cooperación Aduanera. La quinta enmienda proferida en el año 2012 era la vigente a la fecha de las declaraciones de importación objeto del litigio, y disponía lo siguiente: Consideraciones Generales Este Capítulo comprende el vidrio en todas sus formas, así como las manufacturas de vidrio, a reserva de las excepciones de la Nota 1 del Capítulo, o bien de las partidas más específicas de la Nomenclatura.

RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2018-00064-01 ACCIÒN: NYRD - OTROS ACCIONANTE: VIDRIOS DE LA SABANA S.A.S. ACCIONADO: DIAN Pág. 11 de 20 Pág. 11 de 20 El vidrio (con excepción del cuarzo y otras sílices fundidas, contemplados más adelante) es una mezcla fundida y homogénea en proporciones variables, de un silicato alcalino (de sodio o de potasio) con uno o varios silicatos de calcio y de plomo y, accesoriamente, de bario, aluminio, manganeso, magnesio, etc.

Según su composición se pueden distinguir técnicamente numerosas variedades de vidrio: cristal de Bohemia, cristal al plomo, “crown-glass”, “flint-glass”, “estrás”, etc. Estas distintas variedades de vidrio son productos amorfos y perfectamente transparentes. Las diversas partidas de este Capítulo comprenden los artículos correspondientes sin distinción en cuanto a las variedades de vidrio que los constituyen.

Entre los principales procedimientos de fabricación del vidrio, se pueden citar: A) El colado (por ejemplo, para las lunas). B) El laminado (para las lunas, el vidrio armado, etc.). C) El flotado (para el vidrio flotado). D) El moldeado combinado o sin combinar con el prensado, soplado o estirado (por ejemplo: para la fabricación de botellas, vasos, ciertos vidrios de óptica o ceniceros).

E) El soplado, con la boca o mecánicamente, con molde o sin él (para la fabricación de botellas, frascos, ampollas, objetos de fantasía o a veces vidrio llamado vidrio de ventanas). F) El estirado o extrusión (es el caso particular de la fabricación de vidrio de ventanas, las varillas, tubos o las fibras de vidrio). G) El prensado, que se efectúa generalmente en moldes, por ejemplo, para fabricar ceniceros y que se combina también con el laminado (por ejemplo, para fabricar vidrio impreso) o con el soplado (fabricación de botellas).

H) El modelado con el soplete de esmaltador a partir de varillas, tubos, etc., para la fabricación de ampollas, vitrificados o vidrio de adorno personal, etc. J) El recortado de objetos determinados en bloques, esferas, lingotes, etc., obtenidos previamente por cualquier procedimiento (las manufacturas de sílice o de cuarzo fundidas, en particular, se obtienen frecuentemente a partir de lingotes o esbozos macizos o huecos). 70.03 VIDRIO COLADO O LAMINADO, EN PLACAS, HOJAS O PERFILES, INCLUSO CON CAPA ABSORBENTE, REFLECTANTE O ANTIRREFLECTANTE PERO SIN TRABAJAR DE OTRO MODO. – Placas y hojas, sin armar: 7003.12 – – Coloreadas en la masa, opacificadas, chapadas o con capa absorbente, reflectante o antirreflectante. 7003.19 – – Las demás. 7003.20 – Placas y hojas, armadas. 7003.30 – Perfiles.

Esta partida comprende todas las variedades de vidrio colado obtenidos por los procedimientos de colado o laminado, siempre que se trate de vidrio en placas o en hojas de cualquier espesor, o en perfiles, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, o cortados con forma, pero sin trabajar de otro modo. Se clasifican aquí principalmente: A) El vidrio para lunas, en bruto, que a causa de su superficie enarenada o rugosa tiene generalmente poca o ninguna transparencia. Puede también estar coloreado artificialmente en masa con sales u óxidos metálicos.

Por desbastado o pulido se obtienen las lunas de la partida 70.05. B) Una clase de vidrio no transparente, parcial o totalmente opaco en la masa. A esta clase pertenece principalmente el vidrio opaco, cuyo aspecto recuerda el del mármol, el alabastro o la porcelana. Se fabrica en blanco, negro o con cualquier tinte liso o RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2018-00064-01 ACCIÒN: NYRD - OTROS ACCIONANTE: VIDRIOS DE LA SABANA S.A.S. ACCIONADO: DIAN Pág. 12 de 20 Pág. 12 de 20 jaspeado y se utiliza en el revestimiento de paredes o muros, la fabricación de encimeras para lavabos, para mostradores, para mesas de oficina, de cafés, mesas de operar, etc., placas para tumbas, tableros de anuncios, letreros, etc.

Este vidrio se destina al pulido mecánico posterior en una o las dos caras. Trabajado así, se clasifica en la partida 70.05. En bruto, lleva estrías procedentes del laminado o restos de arena procedentes del colado. Para facilitar la adherencia, algunos tipos (marbrita) tienen, además, una superficie ranurada o rugosa. C) Una serie de vidrios que tampoco son transparentes, caracterizados por una superficie que no es lisa (como se obtiene durante la fabricación) y entre los cuales se pueden citar: el vidrio grueso para tejados, el vidrio con la superficie rugosa (vidrio imitando el forjado, vidrio catedral y similares), vidrio que lleva en una de las caras motivos, relieves, rayado, rombos, acanalados, etc.

(vidrios llamados estriados, impresos, diamantados, acanalados, etc.), vidrio ondulado y, cuando se obtiene por colado, vidrio llamado antiguo, que se caracteriza por la presencia de numerosas inclusiones de burbujas de aire o de grietas y otros defectos buscados, en la superficie. Estos vidrios, que pueden estar también teñidos en la pasta, se utilizan para las ventanas de las fábricas, depósitos, oficinas, cuartos de baño o, en general, de todos los locales en los que se desean acristalados simplemente translúcidos.

Por el método de fabricación y la utilización, el vidrio de esta categoría no se aplana por un trabajo posterior. Como ya se ha dicho anteriormente, esta partida sólo se refiere al vidrio obtenido por colado o laminado. En el procedimiento de colado que, salvo en grandes superficies, se está reemplazando por el de laminado, se vierte el vidrio fundido en una mesa fija.

Dos reglas de metal limitan el espesor. El crisol se vacía delante de un cilindro de metal de peso considerable y gira sobre las reglas arrastrando por delante la masa viscosa y extendiéndola regularmente. En cuanto la consistencia lo permite, el vidrio se introduce en un horno de recocido de gran longitud que recorre lentamente hasta enfriarse.

Durante el colado y mientras el vidrio esté aún pastoso, también se pueden obtener perfiles (por ejemplo, en U). En el procedimiento de laminado, el vidrio fundido procedente de un horno de balsa o de crisoles se vierte entre los cilindros de un laminador del que sale, según los casos, en una banda continua o bien en placas, hojas o perfiles, que se conducen por un sistema mecánico a un horno de recocido.

Durante la operación de colado o de laminado, se efectúan los trabajos de superficie del vidrio estriado, laminado, forjado, diamantado, acanalado o similares. En el primer caso, se utilizan mesas de colada grabadas, o bien rodillos grabados que imprimen sobre el vidrio pastoso. En el procedimiento de laminado, estos trabajos los realiza un cilindro impresor colocado a la salida de los cilindros.

El vidrio descrito anteriormente puede ser agujereado durante el colado o el laminado y puede también armarse con metal. Tal es el caso de ciertas lunas o losas o vidrios estriados, catedrales o similares, cuando se quiere evitar el daño que podrían causar los trocitos en caso de rotura, de aquí su utilización principal en la construcción. El vidrio armado se obtiene en la casi totalidad de los casos incorporando una red o un enrejado de alambre de acero en la hoja, a medida que se va laminando.

El vidrio de esta partida puede también estar chapado durante la fabricación (generalmente con un vidrio de otro color) o revestido de una capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin otro trabajo. 70.07 VIDRIO DE SEGURIDAD CONSTITUIDO POR VIDRIO TEMPLADO O CONTRACHAPADO. – Vidrio templado: 7007.11 – – De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos.

RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2018-00064-01 ACCIÒN: NYRD - OTROS ACCIONANTE: VIDRIOS DE LA SABANA S.A.S. ACCIONADO: DIAN Pág. 13 de 20 Pág. 13 de 20 7007.19 – – Los demás. – Vidrio contrachapado: 7007.21 – – De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos. 7007.29 – – Los demás. B) Vidrios de seguridad formados por hojas encoladas.

Los vidrios o cristales de seguridad de esta clase, comúnmente llamados vidrios de hojas, vidrios en sandwich, vidrios compuestos se producen esencialmente intercalando una o varias hojas de plástico entre dos o más láminas de vidrio. El alma de plástico consiste generalmente en hojas de acetato de celulosa o productos vinílicos o acrílicos, que se adhieren a las placas de vidrio frecuentemente por la acción del calor y de una presión considerable, después de pulverizar la superficie interna de las hojas de vidrio con una ligera capa de un adhesivo especial.

Se forma también directamente sobre las placas de vidrio una película de plástico; las placas de vidrio preparadas así se adhieren una a la otra por la acción del calor y de la presión. Una de las características del vidrio templado es la de romperse en pequeños fragmentos que no cortan o incluso se desintegran por efecto del choque, lo que reduce el peligro derivado de la proyección de los fragmentos de vidrio.

El vidrio o cristal de seguridad formado por dos o más hojas se astilla sin romperse en fragmentos y si el choque es suficientemente violento para romperlo (y no sólo astillarlo), los fragmentos no suelen ser lo suficientemente grandes para producir heridas peligrosas. Ciertos cristales de este tipo destinados a usos especiales pueden llevar un enrejado metálico o utilizar hojas intermedias de plástico coloreado.

Estas cualidades determinan que este vidrio se destine a la fabricación de parabrisas o de ventanas de automóviles, puertas de tiendas, ojos de buey de barcos, gafas de protección para obreros o conductores, así como cristales para máscaras de gas o cascos de buzos. Un tipo especial de cristal formado por dos o más hojas es incluso conocido como cristal a prueba de balas.

Esta partida no distingue entre los artículos en bruto y los artículos con forma (contorneados o perfilados, curvados, etc.).” V. Hechos probados  El 20 de enero del 2014 se presentó declaración de importación con autoadhesivo nro. 07157290077198 1 en la cual se realizó la descripción de las mercancías en los siguientes términos: “PRODUCTO VIDRIO PRESENTACIÓN LAMINAS DIM 2134X 3660MM 21PCS X 10 CRATES X4 FCL GRADO DE ELABARACIÓN (SIC) TERMINADO CRUDO MARCA Y REF NO APLICA USO ARQUITECTONICO Y CONSTRUCCIÓN…”  El 21 de enero del 2014, se presentó declaración de importación con autoadhesivo nro. 07842281287231 2 en la cual se realizó la descripción de las mercancías en los siguientes términos: 1 Folio 27 del cuaderno de antecedentes administrativos. 2 Folio 21 del cuaderno de antecedentes administrativos.

RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2018-00064-01 ACCIÒN: NYRD - OTROS ACCIONANTE: VIDRIOS DE LA SABANA S.A.S. ACCIONADO: DIAN Pág. 14 de 20 Pág. 14 de 20 “PRODUCTO VIDRIO PRESENTACIÓN LAMINAS DIM. 4MMX 2140X 3300MM 38PCS X10 CRATES X 4FCL GRADO DE ELABORACIÓN TERMINADO CRUDO MARCA Y REF NO APLICA USO ARQUITECTONICO Y CONSTRUCCIÓN…”  El 22 de enero del 2014, se presentó declaración de importación con autoadhesivo nro. 07842272150990 3 en la cual se realizó la descripción de las mercancías en los siguientes términos: “PRODUCTO VIDRIO PRESENTACIÓN LAMINAS DIM. 8.38MMX 2134X 3300MM 21PCSX 9 CRATES X 3FCL GRADO DE ELABORACIÓN TERMINADO CRUDO MARCA Y REF NO APLICA USO ARQUITECTONICO Y CONSTRUCCIÓN…”  El 23 de enero del 2014, se presentó declaración de importación con autoadhesivo nro. 07842272153100 4 en la cual se realizó la descripción de las mercancías en los siguientes términos: “PRODUCTO VIDRIO PRESENTACIÓN LAMINAS DIM. 2MMX 1600X 2200MM 120 PCS X 12 CRATES X 1FCL GRADO DE ELABORACIÓN TERMINADO CRUDO MARCA Y REF NO APLICA USO ARQUITECTONICO Y CONSTRUCCIÓN…”  El 24 de agosto del 2016 la Dian mediante oficio nro. 100227343-0382 5 emitió reporte de análisis fisicoquímico de las muestras de mercancías importadas por la sociedad Vidrios de la Sabana S.A.S mediante la declaración de importación con autoadhesivo 01861020783511 del 10 de mayo del 2016.

Código de muestra 2016-0351 Declaración de importación Formulario: 352016000144159-8 Autoadhesivo 01861020783511 nro. 2016-05-10 (Según documentación adjunta) Descripción de la muestra Se recibe una pieza de vidrio en forma de placa, plana, lisa, incolora, transparente, de espesor homogéneo en toda la pieza, formada por dos láminas de vidrio intercaladas con una lámina de material plástico (tipo sándwich).

Las dos placas de vidrio son incoloras Referencia No reportada “Muestra Nro. 3 Lámina Vidrio” (Según documentos soporte) Dimensiones (Largo x ancho x espesor) 14,6 cm* 14,6 cm* 8,1 mm Espesor de cada capa de vidrio: 3,9 mm Espesor de la lámina plástica: 0.3 mm Grado de elaboración Contrachapado, obtenido por encolado de dos hojas de vidrio flotado (prueba positiva de fluorescencia a la luz UV-vis)  El 24 de agosto de 2016 la Dian mediante Oficio nro. 100227343-0383 6 emitió reporte del análisis fisicoquímico de las muestras de mercancías importadas por la sociedad Vidrios de la Sabana S.A.S. mediante la declaración de importación con autoadhesivo nro. 352016000144159-8 del 6 de mayo de 2016.

Código de muestra 2016-0352 Declaración de importación Formulario: 352016000144159-8 de 2016-05-06 (Según documentación adjunta) 3 Folio 15 del cuaderno de antecedentes administrativos. 4 Folio 10 del cuaderno de antecedentes administrativos. 5 Folios 33-35 del cuaderno de antecedentes administrativos. 6 Folios 41-43 del cuaderno de antecedentes administrativos.

RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2018-00064-01 ACCIÒN: NYRD - OTROS ACCIONANTE: VIDRIOS DE LA SABANA S.A.S. ACCIONADO: DIAN Pág. 15 de 20 Pág. 15 de 20 Descripción de la muestra Se recibe una pieza de vidrio en forma de placa, plana, lisa, incolora, transparente, de espesor homogéneo en toda la pieza, formada por dos láminas de vidrio intercaladas con una lámina de material plástico (tipo sándwich).

Las dos placas de vidrio son incoloras Referencia No reportada “Muestra Nro. 4 Lámina Vidrio” (Según documentos soporte) Dimensiones (Largo x ancho x espesor) 14,7 cm* 14,4 cm* 6,1 mm Espesor de cada capa de vidrio: 2,9 mm Espesor de la lámina plástica: 0.3 mm Grado de elaboración Contrachapado, obtenido por encolado de dos hojas de vidrio flotado (prueba positiva de fluorescencia a la luz UV-vis) A manera de conclusión en el documento se señaló “La muestra analizada corresponde a una placa de vidrio de seguridad constituida por contrachapado, con las especificaciones antes descritas”  El 29 de septiembre del 2016 la Dian mediante Oficio nro. 1002011231-4142 7 dirigido a la empresa Vidrios de la Sabana S.A.S, expidió emplazamiento para corregir 34 declaraciones de importación porque de acuerdo a la descripción de las mercancías “uso arquitectónico y construcción” y las muestras evaluadas en laboratorio importadas en el año 2016, las mercancías corresponden a los demás vidrios contrachapados, por lo tanto, se clasifican en la subpartida 7007.29.00.00 en aplicación de las reglas generales interpretativas 1 y 6 de la nomenclatura arancelaria contenidas en el Decreto 4927 del 2011.  El 7 de diciembre del 2016 la Dian mediante oficio nro. 100211231-5004 8 inició investigación a la empresa Vidrios de la Sabana S.A.S.  El 17 de enero del 2017 la Dian expidió requerimiento especial aduanero nro. 0000138 9 para el importador Vidrios de la Sabana S.AS. y la Agencia de Aduanas Sociedad de Tramites Aduaneros en Comercio Exterior S.A. Nivel 2 por valor total de $64,765,000.

La autoridad aduanera con fundamento en el análisis de la reglas generales interpretativas 1 y 6 del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, la notas explicativas del sistema armonizado y la conclusión del pronunciamiento técnico plasmado en el oficio nro. 100227342-1175 del 8 de septiembre de 2016 estableció que la muestra de vidrio importadas por la empresa Vidrios de la Sabana en las declaraciones de importación nro. 07157290077198 del 20/01/2014, 07842281287231 del 21/01/2014, 07842272150990 del 22/01/2014 y 07842272153100 del 23/01/2014 se trata de vidrios de seguridad clasificados en la partida 70.07, los cuales, al estar constituidos por contrachapado, es decir, que están formados por dos o más láminas de vidrio intercaladas con una o varias hojas de plástico, su clasificación corresponde a la subpartida 7007.29.00.00 del arancel de aduanas en el decreto 4927 del 2011 y modificaciones, los demás vidrios contrachapados. 7 Folios 8-9 del cuaderno de antecedentes administrativos. 8 Folios 5-6 del cuaderno de antecedentes administrativos. 9 Folios 155-160 del cuaderno de antecedentes administrativos.

RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2018-00064-01 ACCIÒN: NYRD - OTROS ACCIONANTE: VIDRIOS DE LA SABANA S.A.S. ACCIONADO: DIAN Pág. 16 de 20 Pág. 16 de 20  El 07 de abril del 2017, la Dian mediante resolución nro. 1-03-241-201-640-1 0629 10 profirió Liquidación Oficial de Revisión respecto de las declaraciones de importación nro. 07157290077198 del 20/01/2014, 07842281287231 del 21/01/2014, 07842272150990 del 22/01/2014 y 07842272153100 del 23/01/2014 por valor total de $64.765.000, en la cual dispuso lo siguiente: “Como se puede observar, en la expedición del Pronunciamiento Técnico con Oficio nro. 100227342-1175 del 8 de septiembre ele 2016 (folios 109 a 126), se tuvieron en cuenta las muestras representativas de los vidrios importados por la empresa investigada, tomadas de las referencias señaladas entre otras en la declaración de importación con autoadhesivo nro. 01861030802892 del 6 de abril de 2016 (folio 60), cuya descripción según la casilla 91) corresponden a “ PRODUCTO: VIDRIO LAMINADO CLARO, \ PRESENTACIÓN LAMINAS EN GUACALES.

USO: CONSTRUCCIÓN ”] nótese que los productos descritos en ésta declaración, coinciden en cuanto su denominación comercial, presentación y uso, con los productos amparados en las declaraciones de importación que fundamentan la presente investigación, ya que se denominan comercialmente como “vidrios laminados”, su presentación es en láminas/ én guacales, y su uso en la construcción y arquitectura.

El total de las muestras de vidrios analizadas según el Pronunciamiento Técnico, corresponden a vidrios de seguridad formados por hojas encoladas (vidrio contrachapado), los cuales comercialmente y en la norma NTC 1467 se denominan como “vidrios laminados”, sin embargo, aclara que éstos no deben confundirse con los vidrios obtenidos por el proceso de laminado comprendidos en la subpartida 70.03 del arancel de aduanas.

Tenemos entonces, que para establecer la correcta clasificación arancelaria de las mercancías amparadas en las declaraciones de importación objeto de la investigación, se deben cotejar sus características y los aspectos jurídicos del Arancel de Aduanas. Establecidas las características de las mercancías se debe dar cumplimiento a lo contemplado en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías incluidas las seis (6) Reglas Generales de Interpretación (…) Así las cosas, después de realizar el análisis integral de toda la documentación e información antes relacionada se encuentra que las mercancías amparadas en las declaraciones de importación (tipo inicial) con autoadhesivos No(s). 07157290077198 del 20/01/2014, 07842281287231 del 21/01/2014, 07842272150990 del 22/01/2014 y 07842272153100 del 23/01/2014 (folios 25, 19, 13 y 8), se deben clasificar, en aplicación de las Reglas Interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas, por la subpartida arancelaria 7007.29.00.00(…) Se colige entonces de forma clara la diferencia existente entre los dos productos en estudio, pues mientras los productos de la subpartida 7003200000, se tratan de -Placas y hojas, armadas (vidrio colado o laminado), mientras los productos clasificados por la subpartida 7007.29.00.00, que es la correcta para el producto importado, corresponde a - - Los demás (Vidrios contrachapados) como arroja el análisis del pronunciamiento técnico sobre las mercancías amparadas en las declaraciones de importación objeto de estudio, siendo la clasificación que se encontraba vigente para la fecha de presentación de las declaraciones de importación objeto de la presente liquidación oficial de revisión por clasificación arancelaria, establecida en el Decreto 4927 de 2011.

(…) Por consiguiente, este Despacho considera procedente la formulación de una Liquidación Oficial de Revisión por error en la subpartida arancelaria palicada respecto de la mercancía comercialmente denominadas “Vidrios laminados” amparadas en declaraciones de 10 Folios 178-189 del cuaderno de antecedentes administrativos. RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2018-00064-01 ACCIÒN: NYRD - OTROS ACCIONANTE: VIDRIOS DE LA SABANA S.A.S. ACCIONADO: DIAN Pág. 17 de 20 Pág. 17 de 20 importación (tipo inicial) cpn autoadhesivos No(s). 07157290077198 del 20/01/2014, 07842281287231 del 21/01/2014, 07842272150990 del 22/01/2014 y 07842272153100 del 23/01/2014 (folios 25, 19, 13 y 8), con fundamento en el artículo 580 del Decreto 390 de 2016 y en consideración que las muestras analizadas, valoradas y clasificadas son representativas de las mercancías en cuestión, puesto que, si bien únicamente hay diferencias en las referencias, la composición, el uso (construcción y arquitectura) y el grado de elaboración son el mismo.”  El 08 de mayo del 2017, la sociedad Vidrios de la Sabana S.A.S y la Agencia de Aduanas Sociedad de Trámites Aduaneros en Comercio Exterior S.A. Nivel 2, formularon recurso de reconsideración 11 contra la Liquidación Oficial de Revisión.  El 04 de septiembre del 2017 la Dian expidió la Resolución nro. 006732 mediante la cual resolvió los recursos de reconsideración confirmando en todas sus partes la liquidación oficial de revisión. VI.

Caso concreto 46. Los actos administrativos acusados fundamentaron la determinación del cambio de la clasificación arancelaria de las mercancías importadas en el año 2014 en i) las declaraciones de importación, ii) la valoración integral de las reglas interpretativas del sistema armonizado y notas explicativas y, iii) el pronunciamiento técnico realizado sobre muestras de vidrios importadas por la sociedad actora en el año 2016. 47.

La autoridad aduanera consideró que la prueba técnica practicada era idónea porque las mercancías importadas por la sociedad Vidrios de la Sabana S.A. en el año 2016 coincidían con las importadas en el año 2014 en cuanto a su denominación comercial de vidrios laminados, presentación en láminas guacales y uso para la construcción y arquitectura 12. 48.

Concluyó que los vidrios importados eran de seguridad y debían clasificarse en la subpartida arancelaria 7007.29.00.00. 49. Para la Sala, analizados los antecedentes administrativos según el marco normativo previo, es dable colegir que los aspectos comerciales, presentación y uso de las mercancías importadas eran necesarios, pero no suficientes para concluir que las mercancías eran asimilables a las muestras de vidrio evaluadas e importadas en 2016 y clasificables en la subpartida 70.07. 50.

A dicha conclusión se llega porque la definición de la subpartida 70.03, se encuentra integrada por vidrios colados o laminados, los cuales tienen tal denominación porque fueron obtenidos por los procedimientos de colado o laminado, sin otro trabajo adicional y, también son usados para la construcción, pues se utilizan para las ventanas de las fábricas, depósitos, oficinas, cuartos de baño o, en general, de todos los locales en los que se desean acristalados translúcidos, según las notas explicativas de la quinta enmienda del Sistema Armonizado. 11 Folios 192-199 y 224-230 del cuaderno de antecedentes administrativos. 12 Reverso del Folio 185 del cuaderno de antecedentes administrativos.

RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2018-00064-01 ACCIÒN: NYRD - OTROS ACCIONANTE: VIDRIOS DE LA SABANA S.A.S. ACCIONADO: DIAN Pág. 18 de 20 Pág. 18 de 20 51. Por tanto, los aspectos denominación comercial y uso del producto que fueron plasmados en las declaraciones de importación del año 2014, se adecuan a la subpartida en la cual fue clasificada la mercancía por la sociedad actora. 52.

Aunado a lo anterior, se advierte que la presentación de las mercancías correspondientes al año 2016 en láminas guacales tampoco es una especificación determinante para considerar que los vidrios importados en el año 2014 son de seguridad, y así determinar su clasificación en una u otra de las subpartidas estudiadas. 53. En este punto se debe precisar que los aspectos de elaboración y composición de la mercancía importadas en 2014 se describieron en las declaraciones de importación estudiadas, ninguno dio la información suficiente para establecer que eran mercancías iguales o similares a las evaluadas importadas en 2016.

Es por ello por lo que el pronunciamiento técnico contenido en el Oficio nro. 100227342-1175 del 8 de septiembre del 2016 no tiene la virtualidad de establecer la clasificación arancelaria de las mercancías objeto de litigio. 54. Ahora, la Dian argumenta que los actos administrativos enjuiciados no se fundaron solamente en la prueba técnica para determinar la clasificación arancelaría sino también en la información contenida en las declaraciones, por lo que es pertinente realizar el cotejo de la descripción de las mercancías en la declaración de importación investigada con la definición de las subpartidas, notas explicativas y reglas interpretación. 55.

Entonces, las descripciones obran de la siguiente manera:  Declaración de importación con autoadhesivo nro. 07157290077198 13 del 20 de enero de 2014: “PRODUCTO VIDRIO PRESENTACIÓN LAMINAS DIM 2134X 3660MM 21PCS X 10 CRATES X4 FCL GRADO DE ELABARACIÓN (SIC) TERMINADO CRUDO MARCA Y REF NO APLICA USO ARQUITECTONICO Y CONSTRUCCIÓN…”  Declaración de importación con autoadhesivo nro. 07842281287231 14 del 21 de enero del 2014: “PRODUCTO VIDRIO PRESENTACIÓN LAMINAS DIM. 4MMX 2140X 3300MM 38PCS X10 CRATES X 4FCL GRADO DE ELABORACIÓN TERMINADO CRUDO MARCA Y REF NO APLICA USO ARQUITECTONICO Y CONSTRUCCIÓN…”  Declaración de importación con autoadhesivo nro. 07842272150990 15 del 22 de enero de 2014: “PRODUCTO VIDRIO PRESENTACIÓN LAMINAS DIM. 8.38MMX 2134X 3300MM 21PCSX 9 CRATES X 3FCL GRADO DE ELABORACIÓN TERMINADO CRUDO MARCA Y REF NO APLICA USO ARQUITECTONICO Y CONSTRUCCIÓN…”  Declaración de importación con autoadhesivo nro. 07842272153100 16 del 23 de enero de 2014: 13 Folio 27 del cuaderno de antecedentes administrativos. 14 Folio 21 del cuaderno de antecedentes administrativos. 15 Folio 15 del cuaderno de antecedentes administrativos. 16 Folio 10 del cuaderno de antecedentes administrativos.

RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2018-00064-01 ACCIÒN: NYRD - OTROS ACCIONANTE: VIDRIOS DE LA SABANA S.A.S. ACCIONADO: DIAN Pág. 19 de 20 Pág. 19 de 20 “PRODUCTO VIDRIO PRESENTACIÓN LAMINAS DIM. 2MMX 1600X 2200MM 120 PCS X 12 CRATES X 1FCL GRADO DE ELABORACIÓN TERMINADO CRUDO MARCA Y REF NO APLICA USO ARQUITECTONICO Y CONSTRUCCIÓN…” 56.

Lo anterior contrastado con el acápite de marco normativo permite establecer que los factores descriptores mencionados resultan insuficientes para demostrar que se trata de vidrios de seguridad; no se evidencia que en su proceso de elaboración se hubieren sometido a un proceso o trabajo adicional que denote las características de un vidrio de seguridad, con contrachapado o unión de dos o más laminas con hoja de plástico. 57.

Por tanto, la clasificación arancelaria realizada por la sociedad actora en la subpartida arancelaria 70.03 no fue desvirtuada por la autoridad aduanera, quien tenía la carga de probar la existencia de un presunto error en la clasificación de los productos. 58. Así las cosas, esta Sala constata que, conforme a la descripción de las mercancías, la denominación de la subpartida arancelaria, sus reglas interpretativas y normas explicativas del Sistema Armonizado, la clasificación de los vidrios sí se adecúa a la subpartida 70.03. 59.

En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia, dado que se logró desvirtuar la presunción de legalidad que revestía los actos acusados. VII. Otras disposiciones 60. En el índice 08 del expediente digital samai, obra memorial del abogado Andrés Felipe Forero Florián, apoderado de la Sociedad Vidrios de la Sabana S.A.S. 17, mediante el cual sustituye poder a la abogada Sarah Nathalia Parra Fierro identificada con la cédula de ciudadanía nro. 1.085.322.146 y tarjeta profesional nro. 3093058 del C.S. de la J. 61.

Por tanto, al evidenciar acreditados los presupuestos del Código General del Proceso se reconocerá personería a la abogada Parra Fierro. VIII. Condena en costas 62. De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el 365.1 del CGP se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, puesto que fue la parte vencida en el proceso.

Igualmente se fijan como agencias en derecho en esta instancia un (1) smlmv, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 366.4 del C.G.P. y en el Acuerdo PSAA16- 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 17 Folio 280 del cuaderno principal.

RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2018-00064-01 ACCIÒN: NYRD - OTROS ACCIONANTE: VIDRIOS DE LA SABANA S.A.S. ACCIONADO: DIAN Pág. 20 de 20 Pág. 20 de 20 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 0053 del 26 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura- Valle, que accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Sarah Nathalia Parra Fierro identificada con la cédula de ciudadanía nro. 1.085.322.146 y tarjeta profesional nro. 3093058 del C.S. de la J., en los términos y para los fines a que se contrae el memorial de poder allegado por medio electrónico, el cual obra en el expediente digital de samai.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada en esta instancia. Las agencias en derecho se fijan un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

CUARTO: COMUNICAR la decisión al juzgado de origen para lo de su competencia mediante anotación en SAMAI y devolución del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.