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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333300820150013101

Reporting judge: Luz Elena Sierra Valencia

Date: 2024-05-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante ROSA FLORIA RIASCOS GAMBOA, contra la Sentencia No. 126 del 25 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. EXPEDIENTE 76001-33-33-008-2015-00131-01. 1.1. PRETENSIONES1. La señora ROSA FLORIA RIASCOS GAMBOA, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, solicitando se declare la nulidad del numeral tercero de la Resolución No. 5322 del 26 de junio de 2014, a través del cual se dejó en suspenso el trámite de reconocimiento del 50% de la asignación de retiro devengada por el señor AG ® VICTORIO CABEZAS.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a su favor, en calidad de compañera permanente, los salarios, primas, retroactivos, aumentos de sueldo y demás emolumentos dejados de percibir desde el 1 Folios 41 a 43 del cuaderno principal – físico. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 76001-33-33-008-2015-00131-01 (PRINCIPAL) 76001-33-33-011-2015-00284-00 (ACUMULADO) DEMANDANTES: ROSA FLORIA RIASCOS GAMBOA asojuridicamoreno@hotmail.com ANA MARÍA RODALLEGA COPETE RIVERA abogadosfuerzapublica@gmail.com copeteabogados@gmail.com DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL procesosnacionales@defensajuridica.gov.co ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SUSTITUCIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-008-2015-00131-01 (Acumulado 76001-33-33-011-2015-00284-00).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rosa Floria Riascos Gamboa y Ana María Rodallega Arena Vs. CASUR fallecimiento del señor AG ® VICTORIO CABEZAS, y hasta que se produzca el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. 1.2. HECHOS2. La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda, así: Que el señor AG ® VICTORIO CABEZAS, quien en vida percibía asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, falleció el 18 de noviembre de 2013.

Que convivió en calidad de compañera permanente con el señor AG ® VICTORIO CABEZAS por más de dieciocho (18) años, desde el 14 de octubre de 1995 hasta el 18 de noviembre de 2013, fecha en que falleció; y que durante dicha unión procrearon a su hijo JOHAN EDUARDO CABEZAS RIASCOS. Que el señor VICTORIO CABEZAS era casado con la señora ANA MARÍA RODALLEGA, de quien se había separado desde hacía más de quince (15) años.

Que, debido a la separación, la señora ANA MARÍA RODALLEGA adelantó demanda de alimentos, la cual fue contestada por el señor VÍCTOR CABEZAS el 11 de agosto de 2004, en cuyo escrito precisó que para la fecha convivía con la señora ROSA FLORIA RIASCOS GAMBOA y su hijo menor JOHAN EDUARDO CABEZAS RIASCOS. Que ante el fallecimiento del AG ® VICTORIO CABEZAS, la señora ROSA FLORIA RIASCOS GAMBOA, fue citada por CASUR para ser notificada de los derechos pensionales a favor del menor JOHAN EDUARDO CABEZAS RIASCOS.

Que posteriormente, la entidad demandada expidió la Resolución No. 5322 del 26 de junio de 2014, mediante la cual dejó en suspenso el 50% de la pensión de sobreviviente. Que el 18 de febrero de 2015, se celebró audiencia de conciliación ante la Procuraduría 60 Judicial de Cali, la cual fue declarada fallida ante la falta de ánimo conciliatorio.

1.3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3. La demandante considera que el acto administrativo demandado vulnera los artículos 2, 5, 6, 13, 29, 31, 53, 83, 87 y 90 de la Constitución Política; así como lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, artículos 11 y 12 del Decreto 4433 de 2004, Decreto 1889 de 1994, artículos 7, 8 y 9 de la Ley 25 de 1992, Ley 28 de 1932, y demás normas concordantes y complementarias.

Desarrolla el concepto de violación argumentando que el acto administrativo enjuiciado desconoce el justo equilibrio entre los derechos de la señora ROSA FLORIA RIASCOS GAMBOA y los intereses de la administración, en tanto no da valor a la convivencia pacífica, 2 Folios 40 y 41 ibídem. 3 Folios 43 y 44 ibídem. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-008-2015-00131-01 (Acumulado 76001-33-33-011-2015-00284-00).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rosa Floria Riascos Gamboa y Ana María Rodallega Arena Vs. CASUR permanente e ininterrumpida que existió con el señor VICTORIO CABEZAS, hasta el momento de su fallecimiento. 1.4. EXPEDIENTE 76001-33-33-011-2015-00284-00. 1.4.1. PRETENSIONES4. La señora ANA MARÍA RODALLEGA ARENA, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, solicitando que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 5322 del 26 de junio de 2014, mediante la cual se dejó en suspenso el trámite de reconocimiento del 50% de la asignación de retiro devengada por el señor AG ® VICTORIO CABEZAS.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a su favor, en calidad de cónyuge supérstite del señor VICTORIO CABEZAS, una pensión de sobreviviente, a partir del 18 de noviembre de 2013, junto con todas y cada una de las mesadas que se hayan causado hasta la ejecutoria de la sentencia y/o hasta que se incluya en nómina, con los reajustes a que tenga derecho.

Finalmente, solicitó que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 18 de noviembre de 2013, y hasta que sea incluida en nómina de pensionados. 1.4.2. HECHOS5. La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda, así: Que el 23 de febrero de 1987, contrajo matrimonio católico con el señor VICTORIO CABEZAS, según consta en la partida de matrimonio expedida el 12 de mayo de 2015, por la Diócesis de Buenaventura; y de dicha unión procrearon a sus hijos WILLIAM CABEZAS RODALLEGA, DURLEY CABEZAS RODALLEGA, LUIS ANGEL CABEZAS RODALLEGA y VÍCTOR ANDRÉS CABEZAS RODALLEGA.

Que el señor VICTORIO CABEZAS falleció el 18 de noviembre de 2013, fecha para la cual gozaba de asignación de retiro a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. Que la unión matrimonial perduró hasta el fallecimiento del señor VICTORIO CABEZAS, sin que hubiere sido disuelta o liquidada. Que el señor VICTORIO CABEZAS, una vez retirado de la Policía Nacional y con el fin de generar ingresos adicionales, se dedicó al comercio informal como lo era la compra y venta de mercaderías y en algunos casos, prestamista con garantía, por lo que debía viajar mensualmente a la ciudad de Cali, donde alquilaba una habitación ubicada en la carrera 32 4 Folios 3 y 4 del proceso acumulado – físico. 5 Folios 1 a 3 ibídem.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-008-2015-00131-01 (Acumulado 76001-33-33-011-2015-00284-00). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rosa Floria Riascos Gamboa y Ana María Rodallega Arena Vs. CASUR No. 38 – 36 del barrio El Diamante, siendo su arrendador el señor Víctor Alfonso Escobar Prado. Que el 06 de noviembre de 2013, el señor VICTORIO CABEZAS viajó desde Buenaventura a la ciudad de Cali, como acompañante de su hija Durley Cabezas Rodallega y su nieto Carlos Gabriel Murillo Cabezas, a quien se le practicó una cirugía el día 07 del mismo mes y año, la cual le generó una incapacidad de 15 días, por lo que decidieron quedarse en la ciudad hasta la fecha del respectivo control; no obstante, el señor cabezas falleció el 18 de noviembre de 2013.

Que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, mediante Resolución No. 546 del 12 de febrero de 2014, reconoció sustitución pensional en un 50% al menor JOHAN EDUARDO CABEZAS RIASCOS, quedando pendiente el reconocimiento del 50% restante, debido a que la señora ROSA FLORIA RIASCOS GAMBOA no acreditó la calidad de compañera permanente, y en la hoja de servicios No. 16469277 del 03/06/2005, figura como casado con la señora ANA MARÍA RODALLEGA ARENA, quien el 25 de febrero de 2014, solicitó la sustitución pensional.

Que CASUR, mediante Resolución No. 5322 del 26 de junio de 2014, redistribuyó el 50% correspondiente para los hijos del causante y negó a la señora ANA MARÍA RODALLEGA ARENAS la sustitución pensional, bajo el argumento de que existe igual petición por parte de la señora ROSA FLORIA RIASCOS GAMBOA, quien manifiesta haber convivido con el señor VICTORIO CABEZAS en calidad de compañera permanente, hasta el día de su fallecimiento.

Que, si bien es cierto, el señor VICTORIO CABEZAS sostuvo relaciones sentimentales con la señora ROSA FLORIA RIASCOS GAMBOA, siendo prueba de ello que procrearon al menor JOHAN EDUARDO CABEZAS RIASCOS de 11 años de edad, no es cierto que hayan convivido bajo el mismo techo y bajo la dependencia económica mutua, pues nunca se separó del hogar matrimonial con la señora ANA MARÍA RODALLEGA ARENAS.

Que el 11 de noviembre de 2011, la señora ROSA FLORIA RIASCOS GAMBOA, solicitó audiencia de conciliación ante la Comisaria Décima de Familia del barrio el Vallado de Cali, con el propósito de fijar cuota alimentaria, custodia y regulación de visitas, en cuya acta se indicó que desde hacía 5 meses el señor VICTORIO CABEZAS no le pasaba nada para atender sus necesidades; respecto de las visitas al menor propuso “que lo vea cuando desee”; y en cuanto a la custodia, manifestó “no hay discusión que quede en cabeza mía”, a lo que el convocado manifestó estar de acuerdo.

Que lo anterior, desvirtúa lo manifestado por la señora RIASCOS GAMBOA respecto de la mutua convivencia con el señor VICTORIO CABEZAS, así como la dependencia económica, debido a que en la audiencia de conciliación llegaron a común acuerdo de fijar una cuota alimentaria para el menor JOHAN EDUARDO CABEZAS RIASCOS de $150.000 mensuales.

Que además del menor antes mencionado, existen otros dos hijos extramatrimoniales, los cuales comparten una grata relación de hermanos con los hijos de la señora ANA MARÍA RODALLEGA ARENAS. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-008-2015-00131-01 (Acumulado 76001-33-33-011-2015-00284-00). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rosa Floria Riascos Gamboa y Ana María Rodallega Arena Vs. CASUR Que tal como consta en la certificación expedida por el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, la señora ANA MARÍA RODALLEGA ARENA en calidad de cónyuge, figura como beneficiaria del señor VICTORIO CABEZAS.

1.4.3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN6. La demandante considera que el acto administrativo demandado viola las disposiciones legales contenidas en los artículos 2, 4, 5, 13, 46 y 48 de la Constitución Política; así como los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, artículos 130 y 132 del Decreto 1213 de 1990 y el artículo 11 parágrafo 2º del Decreto 4433 de 2004.

Respecto al concepto de violación, aduce que la Resolución No. 5322 del 26 de junio de 2014, expedida por la entidad demandada, desconoce el trato igualitario y la protección que imponen las normas de carácter constitucional. Agrega que, la Ley 797 de 2003, le da derecho a la señora ANA MARÍA RODALLEGA ARENA a obtener la pensión de sobreviviente, y por el contrario la señora ROSA FLORIA RIASCOS GAMBOA no cumple con los requisitos mínimos para acceder a la prestación.

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 1.5.1. EXPEDIENTE 76001-33-33-008-2015-00131-01. La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL7, contestó la demanda por fuera del término, tal como se observa en la constancia secretarial vista en el folio 142 del proceso principal. La señora ANA MARÍA RODALLEGA ARENA8, actuando en calidad vinculada, contestó la demanda de forma oportuna, oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, bajo el argumento de que en su condición de cónyuge supérstite, cumple a cabalidad con los requisitos consagrados en el artículo 11 parágrafo 2º literal a) del Decreto 4433 de 2004, para que le sea reconocida la pensión de sobreviviente, pues en el trámite administrativo demostró haber convivido con el señor VICTORIO CABEZAS hasta el 18 de noviembre de 2013, fecha en que falleció; y que por el contrario, la señora ROSA FLORIA RIASCOS GAMBOA, no acreditó la calidad de compañera permanente del causante. 1.5.2.

EXPEDIENTE 76001-33-33-008-2015-00284-00. La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL9, contestó la demanda de manera oportuna, indicando que para el reconocimiento de la sustitución pensional rige el postulado de la igualdad entre el cónyuge y el compañero o compañera permanente, pues 6 Folios 4 y 5 ibídem. 7 Folios 57 a 59 del expediente del proceso principal – físico. 8 Folios 151 a 166 ibídem. 9 Folios 59 a 61 del expediente del proceso acumulado – físico.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-008-2015-00131-01 (Acumulado 76001-33-33-011-2015-00284-00). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rosa Floria Riascos Gamboa y Ana María Rodallega Arena Vs. CASUR para el reconocimiento de la prestación en caso de muerte, prevalece la convivencia con la pareja al momento de la muerte, sobre el vínculo matrimonial.

1.6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA10. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante Sentencia No. 126 del 25 de julio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de ambas demandas, y en razón a ello, declaró la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 5322 del 26 de junio de 2014, disponiendo que, a título de restablecimiento del derecho, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, reconozca y pague a favor de la señora ANA MARÍA RODALLEGA ARENA, en calidad de cónyuge, el 50% de la sustitución de la asignación de retiro que en vida devengaba el AG ® VICTORIO CABEZAS, con efectos fiscales a partir del 18 de noviembre de 2013.

De igual forma, dispuso que en la medida en que se extinga el derecho pensional de los hijos del causante, ese porcentaje se acrecentará a su favor. Para arribar a la anterior conclusión, el a quo consideró que la señora ROSA FLORIA RIASCOS GAMBOA no acreditó haber convivido con el señor VICTORIO CABEZAS en el momento de su muerte, toda vez que “(i) el señor Victorio Cabezas, ante la Policía Nacional, siempre señaló como su residencia la ciudad de Buenaventura, (ii) para el desarrollo de su actividad como comerciante, el señor Cabezas, alquiló en Cali una habitación en una casa de familia, en la cual se quedaba sólo o con su esposa Ana María Rodallega Arena, (iii) la señora Rosa Floria Riascos Gamboa, ante su Empleador, siempre informó que era soltera;

(iv) una vez ocurrida la muerte del señor Cabezas, la señora Riascos Gamboa solicitó la sustitución de la asignación de la mesada, solamente en representación de su hijo menor, posteriormente fue que nuevamente solicitó la misma, ya en calidad de compañera permanente; (v) ante el incumplimiento de las obligaciones legales del señor Victorio Cabezas, como padre, la señora Riascos Gamboa, lo citó a una conciliación, donde fijaron una cuota alimentaria, para los gastos del menor Johan Eduardo Cabezas Riascos, y pese a que, en la Audiencia de pruebas celebrada al interno de este proceso, la señora Rosa Floria, afirma que dicha situación obedeció a un plan acordado entre ella y el causante para bajar el valor de un embargo que le había efectuado su esposa y así poder solventar los gastos que tenían pues ella se encontraba estudiando para el época, dicha situación no fue demostrada, más cuando, en ese caso, al haber llegado las partes a un acuerdo era claro que no se iba a producir en principio un embargo, y segundo, para el año 2011, la demandante se encontraba laborando para el Municipio de Santiago de Cali, en calidad de docente.” Respecto a la señora ANA MARÍA RODALLEGA ARENA, consideró que se encuentra acreditado el vínculo matrimonial con el señor VICTORIO CABEZAS; la convivencia hasta el momento de su fallecimiento; y la dependencia económica, motivo por el cual conforme a lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004 reglamentario de la Ley 923 de 2004, resultaba procedente el reconocimiento de la sustitución pensional.

Para arribar a la anterior conclusión, el A quo realizó el siguiente análisis probatorio: 10 Folios 245 a 254 del expediente del proceso principal – físico. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-008-2015-00131-01 (Acumulado 76001-33-33-011-2015-00284-00). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rosa Floria Riascos Gamboa y Ana María Rodallega Arena Vs. CASUR “Partida de Matrimonio y Registro Civil de Matrimonio de los señores Victorio Cabezas y Ana María Rodallega Arena, celebrado el 23 de febrero de 1987 y registrado el 2 de marzo del mismo año (fl. 90-91 y 170-171 C.1 y fl. 14-15 y 58A C.2).

En la unión marital procrearon cuatro hijos, a saber, William, Durley, Luis Ángel y Víctor Andrés Cabezas Rodallega. (fl. 58A C.2). De acuerdo con el extracto de la historia laboral, actualizada al 3 de junio de 2005, el estado civil del Agente Victorio Cabezas (q.e.p.d.), era casado con la señora Ana María Rodallega Arena. (fl. 58A C.2).

Manifestación Juramentada rendida por la señora Ana María Rodallega Arena, quien aseveró, convivir en la ciudad de Buenaventura con el causante de manera permanente, desde el día 25 de mayo de 1979 hasta la fecha de fallecimiento de éste, como esposos, bajo el mismo techo, sin interrupción. Además que, existía dependencia económica porque su esposo le suministraba todo lo necesario para su subsistencia. Igualmente, informó que, su esposo una vez se pensionó, se dedicó a vender y comprar mercancías en la ciudad de Cali, por lo que, alquiló una habitación en la carrera 32 # 38-36 del Barrio el Diamante de dicha ciudad, para quedarse mientras hacía sus negocios y retornaba a la ciudad de Buenaventura (fl. 96-97 y 172-173 C.1 y fl. 20-21 y 58A C.2.

Manifestaciones Juramentadas rendidas por los señores Aquileo Mosquera Angulo, Ricardo Mosquera Rodríguez y Manuel De Jesús Caicedo Murillo, quienes afirmaron conocer a los señores Victorio Cabezas y Ana María Rodallega Arena, desde hace más de 30 años, por lo cual, les constaba que el demandante convivió con el causante de manera permanente hasta la fecha de su fallecimiento, como esposos, bajo el mismo techo y procrearon cuatro hijos.

Además, existía dependencia económica porque el señor Cabezas le suministraba todo lo necesario para su subsistencia. (fl. 98-101 C.1 y fl. 23—26 y 58A C.2). Declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Víctor Alfonso Escobar Prado, Diana Francely Nieto Lugo y Lilia Amparo Tenorio Zapata ante la Notaría Veinte del Circulo de Cali, quienes afirmaron conocer al señor Victorio Cabezas, durante aproximadamente 2 años, por haber sido las personas que le arrendaron la habitación de la vivienda ubicada en la callera 32 # 38-36 del Barrio El Diamante de la ciudad de Cali.

Informaron que, en el tiempo que duró el alquiler, el causante vivió allí solo, ya que su esposa, la señora Ana María Rodallega Arena, vivía en Buenaventura a donde él viajaba cada 8 días o 15 días para visitarla. (fl. 174-179 C.1). Constancia de Registro en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, expedida el 12 de mayo de 2015, donde figura que el Agente Victorio Cabezas (q.e.p.d.), tenía como beneficiaria del sistema de salud a la señora Ana María Rodallega Arena, en calidad de cónyuge (fl. 89 C.1 Y fl. 13 C.2).

Fotografía donde aparece el señor Victorio Cabezas (q.e.p.d.), con Ana María Rodallega Arena y sus hijos, con los que pretenden demostrar la convivencia ininterrumpida. (fl. 109 C.1 Y 35 C.2). Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-008-2015-00131-01 (Acumulado 76001-33-33-011-2015-00284-00). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rosa Floria Riascos Gamboa y Ana María Rodallega Arena Vs. CASUR Tres fotografías, con las que pretende demostrar el lugar donde el señor Victorio Cabezas (q.e.p.d.), se hospedaba cuando viajaba a la ciudad de Cali, para llevar a cabo sus negocios de compra y venta de mercancía. (fl. 110-113 C.1 y 36-38 C.2).

El 11 de agosto de 2004, el señor Victorio Cabezas, ante el Juzgado 2 de Familia del Circuito de Buenaventura, contestó la demanda de alimentos interpuesta por la señora Ana María Rodallega Arena, explicando: (fl. 18-19 C.1). “…2. En la actualidad pesa sobre mi sueldo un embargo por alimentos de parte de mi señora esposa Ana María Rodallega Arenas, por un valor del 30% mensual; proceso llevado a cabo por el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad desde hace más de año y medio.

(…) 5. Le estoy construyendo a mis hijos Luis Ángel, Víctor Andrés, Durley Cabezas Rodallega y a mi señora esposa Ana María Rodallega Arenas, una casa en construcción de ferro concreto en el Barrio San Luis de esta ciudad, la cual no se ha podido terminar, por los descuentos del 30% de mi sueldo y compromisos con mi nuevo hogar…” Testimonio rendido por Víctor Alfonso Escobar Prado, donde ratificó que conoció el señor (sic) Victorio Cabezas (q.e.p.d.) porque le alquiló la habitación donde se quedaba en la ciudad de Cali.

Asimismo, declaró que, durante todo el tiempo que tuvo alquilado el cuarto del señor Cabezas, éste vivió allí solo; sin embargo, ocasionalmente lo acompañaba su esposa Ana María Rodallega Arena, quien era la única con autorización para quedarse en la habitación. Finalmente, indicó que, el causante vivía en el cuarto de modo esporádico porque su vivienda de tiempo completo era en Buenaventura (fl. 230-234 C.1).

Testimonio rendido por Rito Hernando Caicedo Palacio, donde manifestó que conoce a la señora Ana María Rodallega Arena y al señor Victorio Cabezas, porque era compañero de trabajo de éste. En lo que respecta a la convivencia y la dependencia económica, refirió que ellos hacían vida marital normal, convivieron bajo el mismo techo, que la señora Ana María era ama de casa, por lo que, Victorio asumía todos los gastos del hogar.

Declara que, no le consta que él tuviera otra mujer y que sabía que pagaba una habitación en Cali, para sus viajes de negocio, pero su residencia permanente era en Buenaventura (fl. 230-234 C.1). Testimonio rendido por Durley Cabezas Rodallega, hija de Ana María Rodallega Arena y Victorio Cabezas, quien declaró que sus padres siempre convivieron juntos bajo el mismo techo y bajo dependencia económica de éste.

Aseveró que, sabía que su padre tenía hijos extramatrimoniales, pero él nunca abandonó el hogar, ni se dio cuenta que en algún momento él conviviera con la señora Rosa Floria Riascos Gamboa. Señaló que, su padre, debido a la actividad comercial que desarrollaba, alquiló una habitación en una casa familiar en Cali, donde se quedaba mientras estaba Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-008-2015-00131-01 (Acumulado 76001-33-33-011-2015-00284-00).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rosa Floria Riascos Gamboa y Ana María Rodallega Arena Vs. CASUR en la ciudad, pero él realmente vivía en Buenaventura, con y dos de sus hermanos. (fl. 230-234 C.1). Interrogatorio de parte, practicado a la señora Ana María Rodallega Arena, quien señaló: (fl. 230-234 C.1) “… PREGUNTANDO: Puede indicar cómo era su relación con el señor Cabezas.

CONTESTÓ: Era una relación muy bonita desde que la iniciamos hasta que él falleció. PREGUNTADO; Por qué el señor Cabezas viajaba tanto. CONTESTÓ: Porque él compraba y vendía mercancía. PREGUNTADO: De cuánto tiempo eran los viajes que hacía a Cali. CONTESTÓ: De 8 a 15 días. PREGUNTADO: Usted a qué se dedica, cómo solventaban la situación económica del hogar.

CONTESTÓ: Yo soy ama de casa, no trabajaba, mi esposo era el que sostenía el hogar. PREGUNTADO: Los beneficiarios ante la Policía Nacional en temas de salud quiénes fueron. CONTESTÓ: Los hijos hasta la mayoría de edad y yo hasta el 2013 cuando él falleció. PREGUNTADO: Le consta o supo de los otros hijos y relaciones de su esposo. CONTESTÓ: De Mónica Hurtado supe porque ella vivía en Buenaventura, de los dos hijos extramatrimoniales también porque ellos frecuentaban la casa.

PREGUNTADO: Usted sabía de la señora Rosa Floria Riascos Gamboa y del hijo que ella tenía. CONTESTÓ: No, yo a ella la vine a conocer en el velorio de mi esposo y, del hijo me di cuenta por las planillas de salud, por lo que le reclamé y él me dijo que sí que había sido una aventura. PREGUNTADO: Llegó a separarse de hecho del señor Victorio Cabezas.

CONTESTÓ: No, nunca. PREGUNTADO: Estuvo en Cali en la habitación donde se quedaba el señor Victorio Cabezas. CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADO: Quiere agregar algo a lo manifestado. CONTESTÓ: Mi esposo cuando estaba activo viajaba mucho, después que se jubiló buscó un negocio en Cali y consiguió una habitación, donde viajaba cada 8 o 15 días, cada que regresaba de viajar llegaba con la maleta llena de ropa sucia que yo le lavaba, yo no conocía a la señora Rosa, la vine a conocer en el velorio de mi esposo, ella no estuvo en el velorio de mi suegra, ella vivía conmigo.

Mi esposo vivía conmigo, nunca se separó del hogar, luego de un accidente que tuvo en el año 2010 y que le dieron salida, él se fue conmigo para buenaventura…” El acervo probatorio dilucidado permite llegar al convencimiento a esta instancia, que los señores Victorio Cazas y Ana María Rodallega Arena, contrajeron matrimonio católico el 23 de febrero de 1987, unión que se mantuvo vigente, incluso a la fecha en que se produjo la muerte del señor Cabezas, toda vez que no se advierte dentro del expediente prueba de la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico y/ disolución y liquidación de la sociedad conyugal configurada entre la demandante y el causante; situación que además no fue objeto de controversia.

En lo que respecta a la dependencia económica, se hizo referencia a ella en el interrogatorio de parte rendido por la señora Rodallega Arena, en el cual manifestó que su esposo era el sustento de la casa entodo, ya que ella era ama de casa y nunca había percibido algún ingreso; ese aspecto también fue confirmado por los testimonios practicados en la Audiencia de Pruebas.

Adicionalmente, al trámite también se allegaron, tres manifestaciones juramentadas y tres declaraciones extraproceso, que dan cuenta que la demandante predicaba tal dependencia respecto del causante, pruebas que, a juicio del Despacho, son suficientes para concluir que ese presupuesto está debidamente demostrado. Igualmente, se allegó una contestación de demanda por parte del señor Victorio Cabezas, que da cuenta de un proceso de alimentos adelantado por la señora Rodallega Arena, en su contra, situación que constituye plena prueba de la dependencia económica entre cónyuges, tal como lo señaló el Consejo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-008-2015-00131-01 (Acumulado 76001-33-33-011-2015-00284-00).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rosa Floria Riascos Gamboa y Ana María Rodallega Arena Vs. CASUR Estado en Sentencia del 21 de mayo de 2009, Ext. 5165-2005, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Ahora bien, en lo que atañe al requisito de convivencia, apoyo mutuo y colaboración recíproca entre la pareja conformada por los señores Victorio Cabezas y Ana María Rodallega Arena, se observa que las aludidas manifestaciones juramentadas, declaraciones extrajuicio y testimonios también se informa acerca de la permanencia de esa elación, pues según los declarantes, convivieron juntos desde que contrajeron matrimonio hasta la fecha del fallecimiento de este.

Finalmente, y para abundar en argumentos que demuestran la solidaridad que se predicaba entre el causante y la aquí demandante, obra prueba en el expediente de que éste la tenía afiliada como su beneficiaria en salud, hecho que constituye un elemento adicional del cual se deriva el apoyo que le brindaba.”

1.7. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la señora ROSA FLORIA RIASCOS GAMBOA, impetró recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma, pues a su juicio hubo una indebida valoración probatoria por parte del a quo, quien al momento de fallar desconoció las declaraciones y testimonios rendidos en la audiencia de pruebas, bajo la gravedad de juramento, los cuales demuestran la convivencia entre su representada y el señor VICTORIO CABEZAS durante más de cinco años anteriores a su fallecimiento.

1.8. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación por parte del a quo mediante auto del 18 de septiembre de 2019, en esta instancia por auto del 09 de diciembre de 2019, se admitió el recurso y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para que rindieran su concepto sobre el particular.

2.6. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Durante el término concedido el apoderado de la señora ROSA FLORIA RIASCOS GAMBOA alegó de conclusión, reiterando lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación. Adicionalmente, señaló que su representada no estaba afiliada como beneficiaria de los servicios de salud del causante, toda vez que laboraba como docente; no obstante, el señor VICTORIO CABEZAS sí era beneficiario del plan de medicina prepagada en el cual ella era la titular.

Finalmente, indicó que conforme a la Sentencia 003198 de 2017, proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, para acceder a la pensión de sobrevivientes, la convivencia en pareja no exige habitar bajo el mismo techo. El apoderado de la señora ANA MARÍA RODALLEGA ARENA, en el escrito de alegatos de conclusión solicitó se desestimen los argumentos del recurso de apelación impetrado por la señora RIASCOS GAMBOA contra la sentencia de primera instancia. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-008-2015-00131-01 (Acumulado 76001-33-33-011-2015-00284-00).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rosa Floria Riascos Gamboa y Ana María Rodallega Arena Vs. CASUR Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en este proceso en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

2.2. CONFLICTO JURÍDICO En esta instancia, la controversia se contrae a establecer si la señora ROSA FLORIA RIASCOS GAMBOA cumple con los requisitos consagrados en el Decreto 4433 de 2004, para ser merecedora de la sustitución de la asignación de retiro causada con motivo del fallecimiento del señor AG ® VICTORIO CABEZAS; o, por el contrario, tal como lo consideró el A quo, el derecho pensional le asiste a la señora ANA MARÍA RODALLEGA en su calidad de cónyuge supérstite.

2.3. DEL DERECHO A LA SUSTITUCIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO O PENSION EN EL RÉGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL DE LA FUERZA PÚBLICA – LEY 923 DE 2004 Y DECRETO 4433 DE 2004. La Corte Constitucional11 en diversas oportunidades se ha referido sobre la sustitución pensional, destacando que su creación tiene como fin principal la protección de la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante, y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte del pensionado de quien dependía su sustento.

En tal sentido, la Corte ha precisado que la sustitución pensional tiene como finalidad, atender la contingencia derivada por el deceso del pensionado, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba a su grupo familiar, y a fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. La referida prestación, no es ajena al régimen pensional aplicable a los miembros de la Fuerza Pública quienes gozan de prerrogativas especiales en esta materia; comoquiera que, por disposición legal expresa – artículo 279 de la Ley 100 de 1993 - este tipo de servidores públicos se encuentran excluidos de la aplicación del régimen general de pensiones.

Así, debe tenerse en cuenta que, como en reiteradas ocasiones lo ha señalado el Consejo de Estado12, la ley que gobierna el reconocimiento de la sustitución pensional es la vigente al momento del fallecimiento del causante, y dado que el hecho constitutivo del derecho prestacional que en esta causa se discute, esto es, el fallecimiento del señor VICTORIO CABEZAS, ocurrió el 18 de noviembre de 201313, la norma aplicable es la contenida en la 11 Sentencia T-701 de 2006 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 4 de agosto de 2022, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Radicado: 180012333000201400077 01. 13 Folio 5 del cuaderno principal.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-008-2015-00131-01 (Acumulado 76001-33-33-011-2015-00284-00). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rosa Floria Riascos Gamboa y Ana María Rodallega Arena Vs. CASUR Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de esa misma anualidad, disposiciones que regulan el régimen de asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública.

Bajo esa línea argumentativa, en lo que atañe al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro el artículo 40 del Decreto 4433 de 2004 dispone: “Artículo 40. Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante”.

(Resaltado por la Sala). Por su parte, el artículo 11 del referido Decreto 4433 de 2004, establece el orden de los beneficiarios para acceder a la sustitución de la asignación de retiro o pensión determinando que: - En primer orden, corresponderá la mitad de la prestación al cónyuge o compañero (a) permanente supérstite y la otra mitad se repartirá entre: i) los hijos menores de 18 años; ii) hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años que dependían económicamente del causante al momento de su deceso y que acrediten su condición de estudiantes e iii) hijos inválidos que dependían económicamente del causante. - En segundo orden, en caso de no existir cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión se repartirá en su totalidad para los hijos que cumplan con las condiciones antes descritas. - En tercer orden, en caso de no existir hijos, la mitad de la pensión corresponderá al cónyuge o compañero (a) permanente supérstite y la otra mitad se repartirá en partes iguales a los padres del causante que dependían económicamente de él. - En cuarto orden, en caso de no existir hijos, cónyuge o compañero (a) permanente la prestación se dividirá en su totalidad entre los padres del causante que acrediten la respectiva dependencia económica. - Finalmente, en quinto orden, en caso de no existir hijos, cónyuge o compañero (a) permanente, ni padres, la pensión corresponderá a los hermanos del causante menores de 18 años o inválidos, previa comprobación de que el causante era su único sostén. Asimismo, el parágrafo 1° el artículo 11 Decreto 4433 de 2004, precisa que, para efectos del reconocimiento prestacional, el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil y la calificación de invalidez de los beneficiarios debe ser acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.

Por su parte, el parágrafo 2° ibidem establece los requisitos que deben ser acreditados por el cónyuge o el compañero (a) permanente del causante para acceder a la sustitución de la Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-008-2015-00131-01 (Acumulado 76001-33-33-011-2015-00284-00). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rosa Floria Riascos Gamboa y Ana María Rodallega Arena Vs. CASUR prestación y la forma en que debe ser repartida la misma cuando concurran ambos a solicitar tal derecho y acrediten su existencia. La mencionada disposición normativa es del siguiente tenor: “PARÁGRAFO 2°.

Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.

Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.” (Resaltado por la Sala). Es preciso indicar que los apartes normativos que acaban de transcribirse coinciden de forma literal con lo dispuesto en la normatividad que regula lo atinente a la pensión de sobrevivientes para el régimen general de pensiones; esto es, con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; razón por la cual, el Consejo de Estado14 y la Corte Constitucional15 han reiterado en numerosas ocasiones que, el precedente jurisprudencial que se ha trazado a lo largo del tiempo sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes contenido en el actual Régimen General de Seguridad Social en Pensiones es plenamente aplicable a los asuntos en que se discute el derecho a la sustitución de la asignación de retiro o pensión de que trata el parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 31 de agosto de 2023, C.P. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR.

Radicación: 13001-23-33-000-2017-00611-01 (2268-2020). 15 Sentencia T-228 de 2023. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-008-2015-00131-01 (Acumulado 76001-33-33-011-2015-00284-00). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rosa Floria Riascos Gamboa y Ana María Rodallega Arena Vs. CASUR Aclarado lo anterior, lo primero que se advierte de los preceptos normativos que acaban de citarse, es que, el cónyuge o el compañero (a) permanente supérstite interesado en la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, deberá acreditar que a la fecha del fallecimiento del causante tenía 30 o más años de edad, e hizo vida marital con éste hasta su muerte, cuya convivencia no podrá ser inferior a 5 años continuos anteriores al deceso; y en caso de que el beneficiario sea menor de 30 años al momento de causarse el derecho pensional y no tenga hijos con el causante, tal derecho podrá ser reconocido de forma temporal con una duración máxima de 20 años; evento en el cual, el beneficiario de la prestación deberá realizar las cotizaciones del caso para acceder a su propia pensión de vejez, con cargo a la pensión de sobreviviente que le fue reconocida.

De igual forma, la Sala precisa que, el inciso final del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida mediante la Ley 797 de 2003, cuyo texto coincide de forma literal con el inciso final del literal b) del parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, ha sido objeto de múltiples estudios por parte de las Altas Cortes, e incluso, el aparte subrayado que establece que, ante la convivencia simultanea entre cónyuge y compañera o compañero permanente, el beneficiario de la prestación sería el primero en cita, fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-1035 de 2008, bajo el entendido que, en estos eventos – convivencia simultánea en los últimos 5 años- también son beneficiarios de la sustitución pensional, los compañeros permanentes; en consecuencia, la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia que ambos demuestren con el fallecido.

Por su parte, en el evento en el que la convivencia con el causante entre cónyuge y compañero (a) permanente no sea simultánea, pero se mantenga vigente la unión conyugal existiendo una separación de hecho, el aparte final del literal b) del parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, prevé que la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte pensional correspondiente en un porcentaje proporcional al tiempo de convivencia, siempre y cuando este periodo no sea inferior a 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado y el porcentaje restante le corresponderá a la cónyuge con sociedad conyugal vigente16, caso en el cual, el Consejo de Estado17 y la Corte Constitucional18 han entendido que la cónyuge – separada de hecho – debe acreditar una convivencia mínima de 5 años con el causante en cualquier tiempo y no necesariamente en el periodo inmediatamente anterior al fallecimiento del causante, pues este requisito se reserva exclusivamente para quien acredite la calidad de compañero permanente.

De igual forma, las aludidas Corporaciones19 han precisado que la separación de hecho o de cuerpos por causas imputables al causante no extingue el derecho a la sustitución pensional de la cónyuge supérstite. Finalmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004 establece 5 hipótesis en las que el cónyuge o compañero (a) permanente perderá la condición de beneficiario de la sustitución de asignación de retiro o pensión; esto es: i) por muerte real 16 Precepto declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-336 del 2014. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 31 de agosto de 2023, C.P. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR.

Radicación: 13001-23-33-000-2017-00611-01 (2268-2020). 18 Sentencia T-228 de 2023. 19 Ibídem. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-008-2015-00131-01 (Acumulado 76001-33-33-011-2015-00284-00). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rosa Floria Riascos Gamboa y Ana María Rodallega Arena Vs. CASUR o presunta del beneficiario, ii) por nulidad del matrimonio, iii) por divorcio o disolución de la sociedad de hecho, iv) por separación legal de cuerpos y v) cuando lleven 5 años o más de separación de hecho; sin embargo, respecto a esta última causal, la Corte Constitucional20, en reciente pronunciamiento concluyó que “La separación de hecho o de cuerpos, así como la interrupción de la convivencia por causas imputables al causante, no extinguen el derecho a la sustitución de la asignación de retiro de la cónyuge supérstite.

En estos eventos, no resulta aplicable el numeral 5º del artículo 12 del Decreto 4433 de 2004. (Resaltado por la Sala). 3.- HECHOS DEBIDAMENTE PROBADOS La Sala, en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal, reconocerá valor probatorio a las pruebas documentales que obran en el proceso, por cuanto surtidas las etapas de contradicción, no fueron objeto de reparo por las partes interesadas.

Así las cosas, como hechos jurídicamente relevantes debidamente probados en el presente asunto, se encuentran los siguientes: 3.1. Del acto administrativo enjuiciado: Lo es la Resolución No. 5322 del 26 de junio de 201421, mediante la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO. Reconocer a partir del 18-11-2013, cuota de sustitución de asignación de asignación mensual de retiro al señor VICTOR ANDRES CABEZAS RODALLEGAS (sic), identificado con cédula de ciudadanía No. 1111794739, en cuantía equivalente al 25% de la prestación que devengaba el causante, en calidad de estudiante, según lo considerado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Redistribuir la prestación de la siguiente manera: el 50% en partes iguales para JOHAN EDUARDO CABEZAS RIASCOS, identificado en nómina con el No. 1109114091 y VICTOR ANDRES CABEZAS RODALLEGAS (sic); siendo procedente el pago del reconocimiento a partir de la fecha en que se dé el cumplimiento a la presente resolución, por cuanto JOHAN EDUARDO CABEZAS RIASCOS, se le viene cancelando el 50% del total de la prestación que devengaba el causante.

ARTÍCULO TERCERO. Suspender el trámite del reconocimiento y pago del restante 50% de la prestación que devengaba el causante que pueda corresponder a las señoras ANA MARÍA RODALLEGA ARENA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31378598 y ROSA FLORIA RIASCOS GAMBOA, identificada con cédula de ciudadanía No. 66744674, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO CUARTO. Declarar que los beneficiarios, quedan en la obligación de aportar a partir de los 18 años de edad fotocopia de la cédula de ciudadanía, constancia de estudio semestral con indicación de la intensidad horaria semanal 20 Sentencia T-228 de 2023. 21Folios 2 a 5 ibídem. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-008-2015-00131-01 (Acumulado 76001-33-33-011-2015-00284-00).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rosa Floria Riascos Gamboa y Ana María Rodallega Arena Vs. CASUR y si asisten regularmente a clases, anualmente manifestación escrita rendida bajo la gravedad de juramento, en la cual indiquen si se han independizado económicamente, si laboran en Entidad pública o privada y si se encuentras afiliados a alguna E.P.S., casos en los cuales deberá aportar constancia de trabajo con la fecha de ingresos y salario que devengan, certificación bancaria con el número de la cuenta donde desea se le consigne los valores a que pueda tener derecho; así como en caso de fallecimiento, sus familiares o quien tenga conocimiento informarán y allegarán el respectivo registro civil de defunción. …” 3.2.

Del fallecimiento del señor VICTORIO CABEZAS: Conforme al Registro Civil de Defunción con indicativo serial No. 08558953, el señor VICTORIO CABEZAS falleció el 18 de noviembre de 201322. 3.3. De las solicitudes radicadas ante la entidad demandada para el reconocimiento de la asignación de retiro. • La señora ROSA FLORIA RIASCOS GAMBOA, mediante memorial del día 10 de diciembre de 2013, radicó solicitud ante el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en los siguientes términos: “Yo Rosa Floria Riascos Gamboa con CC 66744674 de Buenaventura, domiciliada en la cra 43abis No 52-41 Barrio Ciudad Córdoba, como madre representante del menor Johan Eduardo Cabezas Riascos, hijo legítimo del señor Agente fallecido Victorio Cabezas con CC 16 469 277 de Buenaventura, fallecido el pasado 18 de Noviembre de 2013 en la ciudad de Cali me permito solicitar el reconocimiento de sustitución por el fallecimiento de su señor padre.” -.

Posteriormente, con fechas 1823 y 2024 de diciembre de 2013, la señora ROSA FLORIA RIASCOS GAMBOA, radicó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitudes para el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro en calidad de compañera permanente del señor VICTORIO CABEZAS. -. Por su parte, la señora ANA MARÍA RODALLEGA en calidad de cónyuge supérstite y el señor VÍCTOR ANDRÉS CABEZAS RODALLEGA en su condición de hijo estudiante del causante, el día 25 de febrero de 2014, radicaron ante la entidad demandada solicitud para el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro25-26. 3.4.

Otros documentos relevantes: • Hoja de servicios No. 16469277 del 03 de junio de 2005, expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional, de la cual se extrae que el señor VICTORIO 22 Registro Civil de Defunción - folio 5 del expediente principal – físico. 23Según se extrae del memorial visto en el folio 48 del expediente administrativo, y la parte considerativa de la Resolución No. 546 del 12 de febrero de 2014 – folios 16 y 17 del expediente acumulado - físico. 24 Páginas 85 y 86 del CD visto en el folio 228 del expediente acumulado. 25 Conforme se indica en la parte considerativa de la Resolución No. 5322 del 26 de junio de 2014 – folios 18 y 19 del expediente acumulado - físico. 26 Página 90 del CD visto en el folio 228 del expediente acumulado.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-008-2015-00131-01 (Acumulado 76001-33-33-011-2015-00284-00). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rosa Floria Riascos Gamboa y Ana María Rodallega Arena Vs. CASUR CABEZAS prestó sus servicios a dicha institución por espacio de 21 años 2 meses y 28 días27. • Resolución con número no legible del 19 de julio de 2005, mediante la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconoció a favor del señor VICTORIO CABEZAS asignación de retiro, a partir del 01 de julio de 2005, equivalente al 74% del sueldo básico y partidas igualmente computables para el grado de Agente ®28. • Registro y Partida de Matrimonio, de los cuales se extrae que el señor VICTORIO CABEZAS y la señora ANA MARÍA RODALLEGA ARENA, contrajeron matrimonio católico el día 23 de febrero de 1987, en la Parroquia Sagrado Corazón de Jesús de Buenaventura (V)29. • Constancia de registro expedida por la Policía Nacional el 12 de mayo de 2015, en la cual se indica que el señor VICTORIO CABEZAS cotizó al subsistema de salud de la entidad, y tenía como beneficiaria a la señora ANA MARÍA RODALLEGA ARENA30. • Memorial de fecha 03 de febrero de 201431, a través del cual la señora ANA MARÍA RODALLEGA ARENA bajo la gravedad de juramento, indicó que: “… conviví desde el 25 de mayo de 1979 hace 34 años, 8 de los cuales vivimos en unión libre y 26 años de casados bajo un mismo techo, lecho y mesa de forma ininterrumpida con mi esposo el señor VICTORIO CABEZAS quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No 16.469.277 de buenaventura quien falleció el día 18 de noviembre del 2013 en la ciudad de Cali nuestro lugar de residencia se encuentra ubicado en la ciudad de buenaventura en el barrio la playita cll 7 sur cra 17 No1-81 ya que en esta dirección vivimos 34 años de amor y felicidad en forma permanente bajo el mismo techo, lecho y mesa.

De esa unión procreamos 4 hijos ya mayores de edad de nombres: WILLIAN CABEZAS RODALLEGA de 33 años de edad, DURLEY CABEZAS RODALLEGA de 28 años de edad, LUIS ANGEL CABEZAS RODALLEGA de 25 años de edad y VICTOR ANDRES CABEZAS RODALLEGA de 20 años de edad. Manifiesto bajo la gravedad de juramento que económicamente y en todo sentido dependíamos de mi esposo nuestro hijo VICTOR ANDRES CABEZAS RODALLEGA y yo.

Mi esposo también apoyaba a sus demás hijos en especial a LUIS ANGEL CABEZAS RODALLEGA ya que quiere ingresar a la policía nacional y él lo estaba ayudando con los trámites y económicamente de igual manera a su hija DURLEY CABEZAS RODALLEGA quien quiere terminar sus estudios universitarios. Actualmente mi hijo VICTOR ANDRES CABEZAS RODALLEGA se encuentra estudiando en el Sena técnico en manejo de montacargas y está inscrito en la universidad del pacífico en técnico en acuicultura. 27 Hoja de servicios – página 2 del CD visto en el folio 58A del expediente acumulado. 28 Resolución del 19 de julio de 2005, mediante la cual se ordena y reconoce el pago de asignación mensual de retiro – página 8 del CD visto en el folio 58A del expediente acumulado. 29 Folios 14 y 15 del expediente del proceso acumulado – físico. 30 Folio 13 ibídem. 31 Folios 20 y 21 ibídem.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-008-2015-00131-01 (Acumulado 76001-33-33-011-2015-00284-00). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rosa Floria Riascos Gamboa y Ana María Rodallega Arena Vs. CASUR Conviví con mi esposo bajo un mismo techo, lecho y mesa hasta el día 6 de noviembre del 2013 por que ese día mi esposo VICTORIO CABEZAS debía ir a Cali con nuestra hija DURLEY CABEZAS RODALLEGA ya que el día 7 de noviembre de 2013 operaban a nuestro nieto CARLOS GABRIEL MURILLO CABEZAS de unas perforación timpánica (sic) en su oído izquierdo en el instituto para niños del valle del cauca, como al niño le dieron incapacidad por 15 días mi hija DURLEY y mi esposo que quedaron en Cali ya que él falleció en esa ciudad el día 18 de noviembre de 2013 (ANEXO DOCUMENTOS DE LA CIRUGÍA Y DE LA INCAPACIDAD).

Mi esposo mi esposo (sic) tenía negocios en la ciudad de Cali porque él era comerciante independiente y prestamista, lo cual por ese motivo él alquilaba una pieza en el barrio el diamante en la cual se quedaba hospedado mientras vendía, compraba mercancía y cobraba el dinero que le debían y retornaba a su ciudad y hogar en buenaventura en el barrio la playita cll 1 sur cra 17 No 1- 81 para podernos generar otro ingreso adicional para nuestro sustento y estudio de nuestros hijos.

La pieza donde mi esposo se quedaba en algunas ocasiones 5 o 6 días se encuentra ubicada en la ciudad de Cali en la cra 32 No 38-36 del barrio el diamante y su arrendatario se llama VICTOR ALFONSO ESCOBAR PRADO teléfono 4028169. Mi esposo fue un gran marido, amigo, compañero y sobre todo un muy buen padre por esa razón nunca hubo ni existió separación legal de cuerpo o disolución de la sociedad conyugal.

Tengo conocimiento y me consta que mi esposo era padre de hijos de nombres JOHAN EDUARDO CABEZAS RIASCOS de 10 años de edad, SULDINEY CABEZAS HURTADO de 24 años de edad y VICTOR FRANCISCO CABEZAS HURTADO de 22 años de edad los cuales son muchachos tratables y cariñosos por esa razón mis hijos y yo compartimos con suldiney y Víctor francisco (sic) muchas experiencias inolvidables ya que ellos como hermanos se visitaban mutuamente e interactuaban mucho, con Johan Eduardo es muy poco lo que compartían porque él vive en la ciudad de Cali y por temporada ellos se ven debido al trabajo de su madre.

Que no existen otros hijos extramatrimoniales adictivos (sic) legítimos reconocidos o por reconocer…” • Memoriales a través de los cuales los señores RICARDO MOSQUERA RODRÍGUEZ y MANUEL DE JESÚS CAICEDO MURILLO, bajo la gravedad de juramento, reiteraron lo expuesto por la señora ANA MARÍA RODALLEGA ARENA en la declaración antes referida32. • Declaración extra juicio rendida por la señora Lilia Amparo Tenorio Zapata el día 16 de diciembre de 2013, ante la Notaría 20 del Círculo de Cali, en la cual indica que conoció “durante dos años y ocho meses al señor VICTORIO CABEZAS, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No 16.469.277, fallecido el 18 de noviembre de 2013, por tal conocimiento se y me consta que laboraba como comerciante independiente, quien residía en la cra 32 # 38-36 del barrio Diamante, donde tenía una habitación alquilada 32 Folio 23 ibídem.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-008-2015-00131-01 (Acumulado 76001-33-33-011-2015-00284-00). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rosa Floria Riascos Gamboa y Ana María Rodallega Arena Vs. CASUR para él solo ya que su esposa señora ANA MARÍA RODALLEGA, vivía en Buenaventura a donde él viajaba cada ocho o quince días para así poder compartir su tiempo con ella.”33 • Declaración extra juicio rendida por la señora Diana Francely Nieto Lugo el día 16 de diciembre de 2013, ante la Notaría 20 del Círculo de Cali, en la cual indica que conoció “durante dos años y nueve meses al señor VICTORIO CABEZAS, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No 16.469.277, fallecido el 18 de noviembre de 2013, por tal conocimiento se y me consta que laboraba como comerciante independiente, quien residía en la cra 32 # 38-36 del barrio Diamante, donde tenía una habitación alquilada para él solo ya que su esposa señora ANA MARÍA RODALLEGA, vivía en Buenaventura a donde él viajaba cada ocho o quince días para así poder compartir su tiempo con ella.”34 • Memorial del 11 de agosto de 200435, mediante el cual el señor VICTORIO CABEZAS contestó la demanda de alimentos adelantada por la señora ANA MARÍA RODALLEGA ARENAS, del cual se extrae: “… 2.- En la actualidad pesa sobre mi sueldo y otros emolumentos, un embargo por alimentos de parte de mi señora esposa ANA MARÍA RODALLEGA ARENAS, por un valor del 30% mensual; proceso llevado a cabo por el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad desde hace más de año y medio. 3.- En la actualidad vivo bajo un mismo techo con mi compañera permanente ROSA FLORIA RIASCOS GAMBOA, junto con mis hijos menores JOHAN EDUARDO CABEZAS RIASCOS, el cual presenta un grave estado de salud, según documentos médicos que aporto al presente, SULDINEY CABEZAS HURTADO y VICTOR FRANCISCO CABEZAS HURTADO, los dos últimos, huérfanos de madre y es el suscrito, VICTORIO CABEZAS, quien vela por la subsistencia de esta familia, suministrándoles vestuario, alimentación, vivienda, etc. etc., con lo que recibo como agente activo de la Policía Nacional. 4.- De igual manera, a mis hijos LUIS ÁNGEL, VICTOR ANDRÉS CABEZAS RODALLEGA, les compro vestuario en épocas de primas y cuando ellos necesitan de una colaboración económica, también lo hago.

De igual forma, a mi hija DURLEY CABEZAS RODALLEGA, a pesar de que también es mayor de edad, le estoy pagando un curso de enfermería por valor de $850.000 semestrales. A mi señora madre MARTINA CABEZAS, le aporto un promedio mensual de $250.000, suma ésta que se la doy diariamente. 5.- Le estoy construyendo a mis hijos LUIS ÁNGEL, VÍCTOR ANDRÉS, DURLEY CABEZAS RODALLEGA y a mi señora esposa ANA MARÍA RODALLEGA ARENAS, una casa en construcción de ferroconcreto en el Barrio San Luis de esta ciudad, la cual no se ha podido terminar, por los descuentos del 30% de mi sueldo y compromisos con mi nuevo hogar.” 33 Páginas 104 y 105 del CD visto en el folio 58A del expediente acumulado. 34 Páginas 107 y 108 del CD visto en el folio 58A del expediente acumulado. 35 Folios 18 y 19 ibídem.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-008-2015-00131-01 (Acumulado 76001-33-33-011-2015-00284-00). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rosa Floria Riascos Gamboa y Ana María Rodallega Arena Vs. CASUR • Registro Civil de Nacimiento No. 35446791, del cual se extrae que JOHAN EDUARDO CABEZAS RIASCOS, es hijo de la señora ROSA FLORIA RIASCOS GAMBOA y el señor VICTORIO CABEZAS36. • Actos administrativos de nombramiento, en los cuales se observa que la señora ROSA FLORIA RIASCOS GAMBOA estuvo vinculada como docente oficial a la Secretaría de Educación del Municipio de Cali, a partir el 16 de abril de 200837-38-39 • Acta de Audiencia de Conciliación sobre la fijación cuota alimentaria, custodia y regulación de visitas a favor del menor JOHAN EDUARDO CABEZAS RIASCOS, celebrada el 11 de noviembre de 2011, entre los señores ROSA FLORIA RIASCOS GAMBOA y VICTORIO CABEZAS, ante la Comisaría 10ª de Familia de Cali40, de la cual se destaca lo siguiente: “… ROSA FLORIA RIASCOS GAMBOA, quien manifiesta solicité citar al padre de mi hijo, para que me pase una cuota alimentaria mensual fija, puesto que desde hace aproximadamente 5 meses no pasa nada para atender sus necesidades, la cual considero de ser de doscientos mil pesos mcte mensuales ($200.000=), pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes y que los consigne en la cuenta No. 274-128709 del Banco BBVA y que para el mes de junio pase ciento veinte mil pesos mcte ($120.000=) y en el mes de diciembre como viene haciéndolo, es todo.

En cuanto a las visitas propongo que lo vea cuando desee y con respecto a la custodia no hay discusión que quede en cabeza mías, es todo. Seguidamente, se le concede el uso de la palabra al citado y dijo: No alcanzo a pasar la cuota que se propone, mi capacidad económica me da para pasar una cuota mensual de ciento cincuenta mil pesos ($150.000=) a partir del 30 de noviembre de 2011 dentro de los primeros cinco días del mes de diciembre de 2011 y los cuatrocientos treinta mil pesos mcte que le adeudo por cuotas atrasadas, empezaré a abonar a partir del 28 de febrero de 2012, en los otros aspectos estoy de acuerdo, Acta seguido se le concede el uso de la palabra a la citante y dijo: Acepto la propuesta, es todo.

Se deja constancia que tanto citante como citado, han llegado a un acuerdo establecido por ellos mismos en torno a un asunto propio del derecho de familia.” -. Resolución No. 4161.2.9.20-189 del 11 de noviembre de 2011, por medio de la cual la Comisaria 10ª de Familia de Cali, aceptó y aprobó el acuerdo conciliatorio antes referido41. -.

Memorial de fecha 18 de diciembre de 201342, a través del cual la señora ROSA FLORIA RIASCOS GAMBOA bajo la gravedad de juramento, señaló: “… conocí al señor Agente (F) VICTORIO CABEZAS, quien se identificaba en vida con la cédula de ciudadanía No. 16 469 277 de Buenaventura (Valle) el 17 de julio de 1992 fecha en que iniciamos una relación de noviazgo, para ese entonces él ya era agente de la Policía Nacional… Conviví con él por más de 18 36 Folio 6 ibídem. 37 Acta de posesión – páginas 16 a 18 del CD visto en el folio 228 del expediente principal. 38 Resolución - páginas 19 a 21 del CD visto en el folio 228 del expediente principal. 39 Acta de posesión – página 9 del CD visto en el folio 228 del expediente principal. 40 Acta de audiencia de conciliación No. 4161.2.9.20-356 de 2011 – folios 223 y 225 ibídem. 41 Folios 224 y 224 vlto. ibídem. 42 Páginas 53 a 55 del CD visto en el folio 228 del expediente acumulado.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-008-2015-00131-01 (Acumulado 76001-33-33-011-2015-00284-00). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rosa Floria Riascos Gamboa y Ana María Rodallega Arena Vs. CASUR dieciocho años, compartiendo techo, lecho, cama hasta el momento de su fallecimiento el día 18 de noviembre de 2013, día en que lo acompañé permanentemente desde las 11.30 de la noche, cuando se me informó de la agresión de este por parte del señor Aquileo Mosquera por vía telefónica, asistiendo al hospital departamental y corroborar lo dicho telefónicamente, dando parte a los doctores de mi relación con el señor Victorio Cabezas, el señor AQUILEO MOSQUERA y el sobrino informa a la doctora Ana María Varela Posso de mi parentesco con mi cónyuge quienes me informaron el estado el estado de salud de mi señor esposo lo cual no fue alentador, viendo en el estado en que lo encontré, supuse que su estado de salud no mejoraría y se me vino el mundo a la cabeza y empecé a hacer múltiples preguntas la cual hasta hoy no logro entender ya que mi negro como llamaba cariñosamente era una persona paciente, buen amigo, solidario, algo malgeniado, muy tolerante, de buen vivir, buen compañero, pero muy reservado de sus cosas y a cada rato me preguntaba quién pudo haberle hecho tanto daño, la doctora ANA MARÍA VARELA POSSO, medica general, acude a donde estoy con mi esposo y después unos exámenes riguroso me informa que el paciente tiene muerte celebrar (sic) y que es el momento para que yo me despida de él, momento muy doloroso para mí porque conviví muchos años a su lado a pesar de las dificultades que como pareja se tiene, pero el para mí fue un ser especial fue mi primer y único amor a la cual no me negué de estar con el aun dándome cuenta a los 4 años que tenía esposa, pues él quien me enseñó a bailar, nadar e ir a las discotecas de mi ciudad natal y a compartir de paseo a otras ciudades en especial a los lugares donde lo trasladaban a cumplir con su función de agente de la policía Nacional.

Yo lo vi morir y esa imagen nunca se me borrará de mi mente ni de mi corazón. Ya fallecido mi esposo, sola en el hospital departamental desde las 1:00 pm, porque las personas que lo llevaron inmediatamente llegué se retiraron del lugar, solo me quedé con el sobrino que lo llaman pacho quien estuvo conmigo hasta las 5:00 am. Desde el momento del descenso (sic) informa a la policía nacional de los hechos y me dirigí a la empresa fúnebre la asunción donde me comunican con un número en Bogotá y se me informa que el servicio de la Policía Nacional en casos fúnebres lo presta la capillas de fe (sic) y toman mis datos mis datos personales y teléfono y me ubican con esta funeraria con quien hago los trámites de traslado de mi cónyugue (sic).

Quienes mantuvieron en permanente comunicación conmigo hasta la hora de su sepelio. Como mi conyugué (sic) era ex policía, llamé al 123 y pedí ayudara para que enviaran un fiscal y pudiera hacerle el levantamiento ya que conocí de la existencia de las de 19 cadáveres para su inspección en ese día, requerimiento que se realizó a las 11:00 am hora en que llegan los funcionarios de la fiscalía y se llevan el cuerpo sin vida de mi esposo.

Además la policía nacional envía un funcionario el agente de la policía Hincapié quien labora en los casos de fallecimiento de los agentes activos y retirados, recibo apoyo emocional y de trámite por parte de este durante los días 18 y 19 de Noviembre hasta el momento en que fue desplazado mi señor esposo a la ciudad de Buenaventura. Mi compañero permanente el señor VICTORIO CABEZAS, nunca me afilió a los servicios que presta la policía Nacional en materia de seguridad social, ya que yo siempre conté con empleo y en los últimos años a partir de abril 16 de 2008 hago parte de la nómina del municipio de Santiago de Cali, como maestra nombrada en propiedad local no me permitía estar en otra EPS, por los problemas que implica el régimen especial docente en cuanto a tratamientos médicos, incapacidades médicas, cirugías, riesgos profesionales entre otros, lo Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-008-2015-00131-01 (Acumulado 76001-33-33-011-2015-00284-00).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rosa Floria Riascos Gamboa y Ana María Rodallega Arena Vs. CASUR cual deber ser cubierta por el empleador en este caso la secretaría de educación del municipio de Santiago de Cali. Por otro lado debo manifestar que siempre compartimos los gastos del hogar, como pareja que éramos ya que los recursos por parte de él eran insuficientes para mantenernos, ya que tenía obligaciones de mantenimiento, estudios entre otros con la primer esposa y sus hijos, lo cual lo tenía embargados (sic) por alimentos de los menores, por muchos años, en la actualidad la esposa de la primera relación ANA MARÍA RODALLEGA lo tenía embargado por alimentos, por tal razón yo siempre asumí ciertas responsabilidades en el hogar para ayudar a mi pareja.

Desde el momento del fallecimiento me prometí velar por darle una cristiana sepultura de una digna y hasta (sic) que tengo vida estar pendiente de su sepulcro, es una forma de gratificar tanto amor.” • Memoriales suscritos por los señores JHON HAROLD LADINO CANO43, MIGUEL EDUARDO DELGADO ESPAÑA44, JOSÉ GILBERTO GARCÍA ESCOBAR45 y HEREDIO LUGO46, quienes bajo la gravedad de juramento ratificaron lo manifestado por la señora ROSA FLORIA RIASCOS GAMBOA respecto a la convivencia con el señor VICTORIO CABEZAS. • Resolución No. 546 del 12 de febrero de 201447, a través de la cual el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO. Reconocer sustitución de asignación mensual de retiro a partir del 18/11/2023, al menor CABEZAS RIASCOS JOHAN EDUARDO, identificado con Tarjeta de identidad No. 1109114091, en calidad de hijo menor del causante, debiendo cancelar los valores que le correspondan al citado menor, por intermedio de su progenitora señora ROSA FLORIA RIASCOS GAMBOA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 66744674, hasta cuando cumplan (sic) la mayoría de edad, en cuantía equivalente al 50% de la prestación que devengaba el extinto Agente (r) CABEZAS VICTORIO, y ordena el pago por nómina, a partir del 01/01/2014 (según memorando No. 7068 del 18/12/2013).

ARTÍCULO SEGUNDO. Dejar pendiente el pago y reconocimiento de la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro que le pueda corresponder a la señora ROSA FLORIA RIASCOS GAMBOA, en calidad de compañera permanente del causante, hasta cuando se aporten y estudien las pruebas legales por medio de las cuales acredite el derecho a devengar la prestación. …” De igual forma, en el trámite de primera instancia se recepcionaron los testimonios de las siguientes personas: 43 Páginas 49 y 50 del CD visto en el folio 58A del expediente acumulado. 44 Páginas 51 y 52 del CD visto en el folio 58A del expediente acumulado. 45 Páginas 56 y 57 del CD visto en el folio 58A del expediente acumulado. 46 Páginas 58 y 59 del CD visto en el folio 58A del expediente acumulado. 47 Páginas 75 a 77 del CD visto en el folio 58A del expediente acumulado.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-008-2015-00131-01 (Acumulado 76001-33-33-011-2015-00284-00). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rosa Floria Riascos Gamboa y Ana María Rodallega Arena Vs. CASUR • El señor VÍCTOR ALFONSO ESCOBAR PRADO, manifestó que desde finales de 2011 y hasta noviembre de 2013, alquiló una habitación al señor VICTORIO CABEZAS, en su lugar de residencia, ubicada en la carrera 32 No. 38-36 segundo piso del barrio El Diamante; que al momento de celebrar el contrato de arrendamiento, el causante le informó que estaba casado con la señora ANA MARÍA; y que durante su estadía, se enteró de que el señor VICTORIO CABEZAS era pensionado de la Policía Nacional, trabajaba con mercancía que transportaba de Cali a Buenaventura, y que mientras ocupó la habitación, solo recibió visita de su esposa e hija. • El señor JHON HAROLD LADINO CANO, al rendir su declaración señaló que conoció a la señora ROSA FLORIA desde octubre del año 1995, cuando ella estudiaba la Licenciatura en Ciencias Sociales en la Universidad Santiago de Cali; que la actora convivió con el señor VICTORIO CABEZAS en varias partes del barrio Ciudad Córdoba, hasta que éste falleció; que tuvieron un hijo que nació el 24 de diciembre de 2003; que era el causante quien cubría todos los gastos del hogar, y sus ingresos provenían de su trabajo como Agente de la Policía; que el señor VICTORIO CABEZAS en algún momento le manifestó que tenía hijos mayores con otra persona, sin embargo, nunca quiso ahondar en el tema; y finalmente, que fue la señora ROSA FLORIA quien se apersonó de todos los gastos del sepelio y demás situaciones propias derivadas de la muerte del causante. • El señor MIGUEL EDUARDO DELGADO ESPAÑA, señaló que conoció a la señora ROSA FLORIA y al señor VICTORIO desde el año 1994, cuando vivían en el barrio Unión de Vivienda; que posteriormente, la pareja vivió en varias direcciones del barrio Ciudad Córdoba; que solían compartir en pareja, sin embargo, por su actividad policial el causante era traslado constantemente a otros territorios, donde era visitado por la señora ROSA FLORIA; que para ese entonces la actora cursaba sus estudios en la facultad de Educación de la Universidad Santiago de Cali; que procrearon un hijo que nació en nochebuena; que el señor VICTORIO CABEZAS era miembro de la Policía Nacional; que no tuvo conocimiento de que el causante tuviera otra relación simultánea a la de la señora ROSA FLORIA; que el señor VICTORIO cubría los gastos del hogar con la mesada pensional que recibía de la Policía; que tuvo conocimiento de la muerte del señor CABEZAS porque la señora ROSA FLORIA llamó a su esposa a informarle; que fue la señora ROSA FLORIA quien asumió los gastos debido a la muerte del causante; y que la pareja convivió hasta el día en que el señor VICTORIO CABEZAS falleció. • La señora NELLY RIASCOS SALCEDO, manifestó que conoce a la señora ROSA FLORIA y al señor VICTORIO CABEZAS desde que eran pequeños; que la demandante no tuvo ningún otro novio diferente al causante; que la pareja convivió en el barrio Bellavista en la ciudad de Buenaventura, y luego se trasladó a la ciudad de Cali; que no estuvo en el sepelio del señor CABEZAS porque no se enteró, sin embargo, estuvo en el primer aniversario, el cual fue organizado por la señora ROSA FLORIA en la iglesia Santa Cecilia de esta ciudad; que desconoce que el señor VICTORIO CABEZAS hubiera tenido otra familia, pues siempre conoció a la señora FLORIA como su pareja; que era el señor VICTORIO quien se encargaba de la manutención del hogar; y que los ingresos del causante provenían de su trabajo en la Policía. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-008-2015-00131-01 (Acumulado 76001-33-33-011-2015-00284-00).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rosa Floria Riascos Gamboa y Ana María Rodallega Arena Vs. CASUR • El señor RITO HERNANDO CAICEDO PALACIO, refirió que trabajó en la Policía Nacional durante 21 años, institución donde conoció al señor VICTORIO CABEZAS, quien le presentó a su pareja la señora ANA MARÍA RODALLEGA, con quien posteriormente contrajo matrimonio; que le consta que el señor CABEZAS convivió con su esposa en el barrio la Playita de Buenaventura, pues siempre que viajaba a dicha ciudad, los visitaba; que el señor CABEZAS era comerciante, razón por la cual viajaba constantemente a la ciudad de Cali, lugar donde alquiló una habitación; y que el causante era quien sostenía su hogar con el salario que devengaba en la Policía y los negocios que manejó después de retirarse de la institución. • La señora DURLEY CABEZAS RODALLEGA, señaló que el señor VICTORIO CABEZAS siempre fue un buen padre y nunca se separó de su madre la señora ANA MARÍA RODALLEGA; que si bien su señora madre presentó una demanda por alimentos contra su padre, lo cierto es que, la misma fue acordada debido a la situación económica que atravesaba la familia para ese momento; que su madre siempre ha sido ama de casa y era el causante quien sostenía el hogar; que el 06 de noviembre de 2013, viajó junto con su padre y su hijo Carlos Gabriel Murillo Cabezas a la ciudad de Cali, para que a éste último se le practicara una cirugía; que el 18 de noviembre de 2013, recibió una llamada del señor Aquileo, quien le manifestó que su padre había fallecido, por lo que junto a otra familiar se trasladó al hospital, encontrándose con la señora ROSA FLORIA, quien le manifestó que ya había adelantado el trámite ante la Funeraria, el cual ella continuó junto con los demás trámites requeridos para trasladar al señor VICTORIO CABEZAS a Buenaventura, lugar donde fue sepultado; finalmente, manifiesta que hace muchos años tuvo conocimiento de la existencia de la señora ROSA FLORIA, porque estando en un parque, ella la llamó por su apodo “LULA” y le presentó a su hermano JOHAN.

Así mismo, reposa interrogatorio de parte, absuelto por las demandantes al interior del proceso, de los cuales se extrae: • La señora ROSA FLORIA RIASCOS GAMBOA, afirmó que sostuvo una relación con el señor VICTORIO CABEZAS desde el 17 de julio de 1992 hasta la fecha de su fallecimiento. Que reconoce a la señora ANA MARÍA RODALLEGA como la esposa del señor VICTORIO CABEZAS, pues nunca hubo una separación legal; sin embargo, señala que la relación no estaba bien, pues antes de conocer al causante, éste convivió con la señora MÓNICA HURTADO, con quien tuvo 2 hijos.

Que la audiencia de conciliación celebrada ante la Comisaria de Familia, se produjo de común acuerdo con la finalidad de reducir el valor del embargo que recibía la señora ANA MARÍA RODALLEGA, siendo prueba de ello que el señor VICTORIO CABEZAS nunca consignó a su cuenta bancaria el valor pactado. Que no figuraba como beneficiaria de los servicios de salud del causante, toda vez que se encontraba vinculada laboralmente al Municipio de Santiago de Cali, por lo que estaba en la obligación de cotizar al sistema de seguridad social.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-008-2015-00131-01 (Acumulado 76001-33-33-011-2015-00284-00). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rosa Floria Riascos Gamboa y Ana María Rodallega Arena Vs. CASUR Que cuando el señor VICTORIO CABEZAS viajaba a Buenaventura para desarrollar su actividad comercial, llegaba a la casa ubicada en la dirección calle 2 No. 44-17, que corresponde a su casa paterna.

Que de la relación que sostuvo con el señor VICTORIO CABEZAS, conoció tanto la señora ANA MARÍA RODALLEGA como sus hijos, a quienes les colaboraba económicamente para los estudios. Que los hijos del causante siempre llegaron a su casa, a excepción de la señora DURLEY CABEZAS RODALLEGA, con quien tenía ciertas diferencias, lo que conllevó a que el señor VICTORIO alquilara una habitación, para cuando ella llegara con su hija, pues su nieto estaba enfermo.

Que tuvo conocimiento de lo ocurrido con el señor VICTORIO CABEZAS, gracias a la llamada que le hizo el señor AQUILEO MOSQUERA; procediendo entonces a trasladarse al Hospital Departamental, donde permaneció sola con el causante hasta el día siguiente a las once de la mañana que llegaron sus familiares, quienes se enteraron por la llamada que ella realizó al señor WILLIAM CABEZAS.

Que desde el momento en que el señor VICTORIO CABEZAS ingresó al Hospital Departamental, ella asumió toda la responsabilidad, y adelantó ante la Funeraria todo el trámite necesario para el traslado del señor VICTORIO CABEZAS a Buenaventura. • La señora ANA MARÍA RODALLEGA ARENA, indicó que sostuvo una relación muy bonita con el señor VICTORIO CABEZAS hasta el 06 de noviembre de 2013, pese a sus infidelidades durante la relación. Que siempre ha sido ama de casa y era el señor VICTORIO CABEZAS quien solventaba la parte económica.

Que estuvo vinculada a los servicios de salud de la Policía Nacional, como beneficiaria del señor VICTORIO CABEZAS, hasta el año 2013. Que el señor VICTORIO CABEZAS viajaba constantemente a la ciudad de Cali a comprar artículos que luego eran vendidos en Buenaventura; y durante su estadía, se quedaba en la habitación que le había alquilado el señor VICTOR ESCOBAR.

Que conoció a la señora ROSA FLORIA RIASCOS GAMBOA el día del deceso del señor VICTORIO CABEZAS, fecha para la cual ya conocía de la existencia del menor JOHAN EDUARDO CABEZAS RIASCOS, debido a que éste se encontraba relacionado como beneficiario del servicio médico, de lo cual reclamó a su señor esposo, quien le manifestó que era fruto de una aventura.

Que no es cierto que el señor VICTORIO CABEZAS hubiera convivido con la señora ROSA FLORIA RIASCOS GAMBOA, pues de ser así cuando llegaba a Buenaventura no tendría sucia toda la ropa que había usado durante su estadía en la ciudad de Cali, que normalmente era de 8 a 15 días. Adicionalmente, señala que, para el mes de marzo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-008-2015-00131-01 (Acumulado 76001-33-33-011-2015-00284-00).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rosa Floria Riascos Gamboa y Ana María Rodallega Arena Vs. CASUR 2010, el causante sufrió un accidente en el cual casi pierde la vida, y fueron sus hijos DURLEY y LUIS ÁNGEL, quienes dormían con él en el Hospital, y cuando le dieron salida, se fue a Buenaventura, lo cual no hubiera ocurrido si efectivamente tuviera una pareja.

Que después del deceso del señor VICTORIO CABEZAS, la señora ROSA FLORIA RIASCOS GAMBOA la ha buscado en varias ocasiones para que concilien sobre el proceso. 4.- ANÁLISIS PROBATORIO Y RESOLUCIÓN DEL CASO En el recurso de apelación impetrado por la señora ROSA FLORIA RIASCOS GAMBOA contra la Sentencia No. 126 del 25 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, la demandante sostuvo que tiene derecho a la sustitución pensional, como quiera que convivió con el causante en calidad de compañera permanente, durante más de cinco años anteriores a su fallecimiento.

En este contexto y teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, corresponde a la Sala verificar si la señora ROSA FLORIA RIASCOS GAMBOA cumple o no con los requisitos consagrados en el Decreto 4433 de 2004, para ser merecedora de la sustitución de la asignación de retiro causada con motivo del fallecimiento del señor AG ® VICTORIO CABEZAS; o, por el contrario, tal como lo consideró el A quo, el derecho pensional le asiste a la señora ANA MARÍA RODALLEGA en su calidad de cónyuge supérstite.

Para el efecto anterior, se hará el siguiente análisis: • De la sustitución de la asignación de retiro solicitada por la señora ROSA FLORIA RIASCOS GAMBOA, aduciendo su calidad de compañera permanente: Por lo que se explicó en esta providencia, para que la compañera permanente tenga derecho a la sustitución de la asignación de retiro de forma vitalicia, debe demostrar: i) un mínimo de 30 años de edad al momento de fallecer el causante y ii) una convivencia mínima de 5 años con el causante inmediatamente anteriores a su deceso.

Para la Sala, el primer requisito se entiende probado, debido a que para el momento en que el causante falleció, la señora ROSA FLORIA RIASCOS GAMBOA contaba con 41 años de edad48; sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de la convivencia, toda vez que si bien, con las pruebas allegadas al plenario se logra demostrar que entre ella y el causante existió una relación amorosa, en la cual, procrearon a Johan Eduardo Cabezas Riascos, y que incluso, convivieron por algún lapso de tiempo, lo cierto es que, no permiten concluir que dicha convivencia se hubiere prolongado hasta los últimos 5 años anteriores a su deceso.

En efecto, del Acta de la Audiencia de Conciliación del 11 de noviembre de 2011, celebrada ante la Comisaría 10ª de Familia de Cali, se infiere que existió una separación, siendo necesario que la demandante reclamara al señor Victorio Cabezas, cuota alimentaria en favor de su hijo Johan Eduardo Cabezas Riascos. 48 Folios 7 del expediente principal – físico.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-008-2015-00131-01 (Acumulado 76001-33-33-011-2015-00284-00). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rosa Floria Riascos Gamboa y Ana María Rodallega Arena Vs. CASUR De otro lado, aunque los testimonios de los señores JHON HAROLD LADINO CANO y NELLY RIASCOS SALCEDO, dan cuenta de la relación amorosa que sostuvo el occiso con la señora ROSA FLORIA RIASCOS, así como que, procrearon un hijo, y, además que hubo convivencia entre ellos, sin embargo, no permiten precisar el tiempo de su duración, y menos, si ella comprendió los últimos 5 años de vida del causante.

Del acervo probatorio recaudado, se establece sin lugar a dudas que existió una relación amorosa entre la citada señora ROSA FLORIA RIASCOS y el señor VICTORIO CABEZAS, pero no se establece con la certeza y claridad suficiente que, durante los últimos cinco años de vida del mencionado, la convivencia entre ambos subsistiera. Al contrario, el hecho irrefutable de la existencia de la demanda de alimentos de parte de la señora RIASCOS contra el señor CABEZAS, en favor de su menor hijo, pese a las explicaciones suministradas por ella en su interrogatorio de parte, sobre el objetivo de su presentación, dada la presunción de legalidad del acto administrativo expedido por la Comisaría de Familia que aprobó el acuerdo conciliatorio logrado, permite concluir que la convivencia que algún día tuvieron los dos, se rompió dando paso la referida demanda.

Así las cosas, tal como lo determinó el A quo, no resulta procedente realizar el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro solicitada por la señora Riascos Gamboa, pues la norma es clara en señalar que se debe acreditar la convivencia con el fallecido por un lapso no menor a 5 años continuos inmediatamente anteriores a su muerte, circunstancia que se itera, no fue acreditada. • De la sustitución de la asignación de retiro solicitada por la señora ANA MARÍA RODALLEGA ARENA, aduciendo su calidad de cónyuge: Para empezar, recuerda la Sala que, según el precedente jurisprudencial que fue ampliamente explicado en esta providencia, para que la cónyuge acceda a la sustitución de la asignación de retiro de forma vitalicia, además de su condición de esposa, debe acreditar: i) un mínimo de 30 años de edad al momento de fallecer el causante y ii) una convivencia mínima de 5 años con el causante en cualquier tiempo.

De acuerdo con lo anterior, el primer requisito se entiende probado, toda vez que al momento en que el causante falleció, la señora ANA MARÍA RODALLEGA ARENA, contaba con 53 años de edad49. Respecto al requisito de la convivencia, se hace necesario traer a colación el pronunciamiento del Consejo de Estado en providencia del 14 de octubre de 2021, en la cual sostuvo que “no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y lecho, sino se relacionan al acompañamiento espiritual, moral y económico, así como el deber de apoyo y auxilio mutuo; junto con la voluntad de la pareja de mantener un hogar.”50 49 Teniendo en cuenta que nació el 27 de marzo de 1960 y el causante falleció el 18 de noviembre de 2013, por lo que a esta última fecha contaba con 53 años de edad – folio 22 del expediente acumulado. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 14 de octubre de 2021, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Radicación número: 23001-23-33-000-2012-00085-02(2884-19).

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-008-2015-00131-01 (Acumulado 76001-33-33-011-2015-00284-00). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rosa Floria Riascos Gamboa y Ana María Rodallega Arena Vs. CASUR Así pues, la Sala considera que dicho requisito se encuentra plenamente acreditado, toda vez que si bien la existencia de los hijos dentro del matrimonio no es prueba suficiente de una convivencia real y efectiva, lo cierto es que, de la hoja de servicios No. 16469277 del 03 de junio de 2005, se extrae que éstos fueron procreados dentro de un lapso superior a los 5 años que se exigen para el reconocimiento de la prestación (el primero nació en 1980 y el último en 1993), lo que permite colegir que al menos durante ese tiempo, existió una relación de acompañamiento espiritual, moral y económico, así como el deber de apoyo y auxilio mutuo, pues la demandante debió apartarse del mundo laboral para cuidar a sus hijos.

Lo anterior, encuentra respaldo en las declaraciones de los señores Rito Hernando Caicedo Palacio y Durley Cabezas Rodallega, quienes coincidieron en manifestar que la pareja convivió con sus hijos en el barrio La Playita de Buenaventura; además que, la demandante siempre fue ama de casa; y que era el señor Victorio Cabezas quien sostenía el hogar.

Adicionalmente, del memorial del 11 de agosto de 2004, dirigido al Juez Segundo de Familia de Cali, el mismo señor Victorio Cabezas manifestó que, se encontraba construyendo una casa para su esposa e hijos en el barrio San Luis de la ciudad de Buenaventura, lo cual demuestra que la convivencia perduró en el tiempo. No obstante, de la documentación aportada al plenario, también se infiere que existió una separación, que conllevó a la señora Ana María Rodallega Arena a reclamar al causante una cuota alimentaria para sus hijos, la cual fue concedida por el Juzgado Primero de Familia de Buenaventura, en un 30% de su salario.

La decisión anterior, al contrario de lo afirmado en primera instancia por su propia hija, Durley Cabezas Rodallega, respecto a que la referida demanda de alimentos fue producto de un acuerdo entre sus padres, debido a las deudas que tenía el señor Victorio Cabezas y la difícil situación económica que la familia atravesaba para ese entonces, demuestra que entre ellos la convivencia se había terminado.

Las explicaciones suministradas por la citada declarante, no son de recibo en esta instancia, pues, pese a sus probables buenas intenciones, sin duda alguna, constituyen un menosprecio y una falta de respeto para la administración judicial, ya que, al parecer las partes pusieron en movimiento el servicio judicial, con fines torcidos, buscando otros fines.

Todo lo anterior, permite concluir a la Sala que, contrario a lo sostenido por el A quo, en el presente asunto no se logró demostrar la convivencia real y efectiva entre la señora Ana María Rodallega y el señor Victorio Cabezas hasta el momento de su deceso. No obstante, teniendo en cuenta los recientes pronunciamientos del Consejo de Estado51 y de la Corte Constitucional52, en los cuales se ha considerado que la cónyuge separada de hecho debe acreditar una convivencia mínima de 5 años en cualquier tiempo, para ser 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 31 de agosto de 2023, C.P. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR.

Radicación: 13001-23-33-000-2017-00611-01 (2268-2020). 52 Sentencia T-228 de 2023. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-008-2015-00131-01 (Acumulado 76001-33-33-011-2015-00284-00). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rosa Floria Riascos Gamboa y Ana María Rodallega Arena Vs. CASUR beneficiaria de la sustitución pensional, se advierte que, en presente caso, se encuentra acreditada dicha convivencia en espacios superiores a cinco años, y anteriores al fallecimiento del señor VICTORIO CABEZAS, por tanto, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA en su totalidad, pero por las razones expuestas en el presente proveído. 5.- SOBRE LAS COSTAS EN ESTA INSTANCIA Respecto de la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establece que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” A la anterior disposición se le adicionó un inciso mediante el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, disponiendo que “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el artículo 361 del Código General del Proceso consagra que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”; y que “serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” Conforme lo expuesto, si bien en esta instancia se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la señora ROSA FLORIA RIASCOS GAMBOA contra la sentencia de primera instancia, no se le condenará al pago de las costas procesales en la medida que no se advierte una manifiesta carencia de fundamento legal y, en todo caso, no se encuentran causadas en el expediente.

En consecuencia, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Jurisdiccional de Decisión número cuatro (4), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. – CONFIRMAR la Sentencia No. 126 del 25 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - No hay lugar a condenar en costas en esta instancia.

TERCERO. - Una vez en firme este proveído, procédase por secretaría a devolver el expediente al Juzgado de Origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-008-2015-00131-01 (Acumulado 76001-33-33-011-2015-00284-00). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rosa Floria Riascos Gamboa y Ana María Rodallega Arena Vs. CASUR Sentencia discutida y aprobada en Sala Jurisdiccional de Decisión número Cuatro (4) efectuada a la fecha.

Los Magistrados, (Firmada electrónicamente por Samai) (Firmada electrónicamente por Samai) LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES (Firmada electrónicamente por Samai) OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT