REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE ORALIDAD SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES RADICADO: 76001-23-33-006-2018-00209-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (DISCIPLINARIO) DEMANDANTE: JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO (jcabadia@hotmail.com) (notificaciones@hmasociados.com) DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN (procesosjudiciales@procuraduria.gov.co) MINISTERIO PÚBLICO: PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE CALI (procjudadm19@procuraduria.gov.co) TEMA: SANCIÓN DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD IMPUESTA A SERVIDOR PÚBLICO ELEDIGIDO POR VOTO POPULAR.
Santiago de Cali, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) 1. La Sala decide la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por Juan Carlos Abadía Campo contra la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 2. En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor Juan Carlos Abadía Campo demandó a la Nación – Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener la nulidad de los fallos disciplinarios del 11 de enero de 2013 (primera instancia), proferido por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, y del 3 de octubre de 2014 (segunda instancia), dictado por el Procurador General de la Nación. 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la Procuraduría General de la Nación a pagar: i) $ 395’909.989, correspondiente al Radicado: 76001-23-33-000-2018-00209-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Disciplinario Demandante: Juan Carlos Abadía Campo Demandados: Procuraduría General de la Nación Sentencia de primera instancia 2 valor equivalente a 25 meses de salario, con su respectiva actualización, del cargo gobernador del Valle del Cauca (la cifra incluye un incremento del 25 % por concepto de prestaciones sociales), dejados de percibir durante el periodo del 11 de enero de 2013 al 13 de febrero de 2015; ii) $ 6’443.500, por concepto de daño emergente, consistente en los honorarios pagados a los abogados que lo representaron en el proceso disciplinario, y iii) el valor equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales. 2.
Hechos 4. Juan Carlos Abadía Campo fue elegido, por voto popular, como gobernador del departamento del Valle del Cauca para el periodo constitucional 2008-20111. 5. El 28 de enero de 20092, Christian Garcés Aljure (diputado del Valle del Cauca para ese momento) presentó queja disciplinaria contra Juan Carlos Abadía Campo, en su condición de gobernador.
La queja versaba sobre el presunto actuar irregular en que habría incurrido el funcionario, por el hecho de haber contratado y pagado con recursos del departamento la publicación de un aviso en el diario El País (el 8 de enero de 2009), en el que se hicieron señalamientos contra la autoridad moral del diputado. A esa queja se le asignó el radicado 2009-138945 y fue conocida, inicialmente, por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca3. 6.
En auto del 26 de junio de 20094, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca remitió el asunto a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, que, mediante auto del 25 de agosto de 20095, dio apertura a la investigación disciplinaria. 7. De otra parte, por auto del 13 de octubre de 20096, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, de oficio, abrió indagación preliminar contra Juan Carlos Abadía Campo, pues, a partir de una publicación web, advirtió que el gobernador del Valle del Cauca estaba destinando una cifra significativa de recursos públicos en campaña publicitaria que lo promocionaba.
A esta investigación disciplinaria se le asignó el radicado 2009-225656. 8. Mediante auto del 10 de noviembre de 20097, la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública ordenó incorporar la investigación 2009-225656 al 1 Folios 237-239 del expediente digitalizado (archivo denominado «10ED_EXPEDIENTE FOLIADO(.pdf) NroActua 33», contenido en la actuación del índice nro. 33 del expediente colgado en Samai). 2 Folios 92-95 del expediente digitalizado (archivo denominado «10ED_EXPEDIENTE FOLIADO(.pdf) NroActua 33», contenido en la actuación del índice nro. 33 del expediente colgado en Samai. 3 Folios 146-148 del expediente digitalizado (archivo denominado «10ED_EXPEDIENTE FOLIADO(.pdf) NroActua 33», contenido en la actuación del índice nro. 33 del expediente colgado en Samai). 4 Folio 191 del expediente digitalizado (archivo denominado «10ED_EXPEDIENTE FOLIADO(.pdf) NroActua 33», contenido en la actuación del índice nro. 33 del expediente colgado en Samai). 5 Folios 199-202 del expediente digitalizado (archivo denominado «10ED_EXPEDIENTE FOLIADO(.pdf) NroActua 33», contenido en la actuación del índice nro. 33 del expediente colgado en Samai). 6 Folios 759-763 del expediente digitalizado, (archivo denominado «10ED_EXPEDIENTE FOLIADO(.pdf) NroActua 33», contenido en la actuación del índice nro. 33 del expediente colgado en Samai). 7 Folios 909-911 del expediente digitalizado, (archivo denominado «10ED_EXPEDIENTE FOLIADO(.pdf) NroActua 33», contenido en la actuación del índice nro. 33 del expediente colgado en Samai).
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00209-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Disciplinario Demandante: Juan Carlos Abadía Campo Demandados: Procuraduría General de la Nación Sentencia de primera instancia 3 proceso adelantando con el radicado 2009-250058, que versaba sobre los mismos hechos (gastos excesivos en publicidad).
Esa incorporación (de la investigación 2009- 225656 al proceso 2009-250058) también se formalizó posteriormente a través del auto del 23 de julio de 20108, en el que la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa (quien había recibido la investigación de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, según auto del 27 de noviembre de 20099) ordenó que las diligencias del radicado 2009-225656 fueran incorporadas al proceso 2009-250058. 9.
En auto del 28 de abril de 201010, la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública ordenó que la investigación con radicado 2009-250058 (que venía acumulada con la 2009-225656) se remitiera a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, para que fuera incorporada al proceso 2009- 138945. 10. Por Resolución 236 del 3 de junio de 201011, el procurador general de la Nación designó, como funcionario especial, al procurador delegado para la vigilancia judicial y la policía judicial, para que continuara y llevara hasta la culminación la investigación disciplinaria adelantada con el radicado 2009-138945. 11.
Por auto del 19 de julio de 201012, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial declaró la nulidad parcial de la investigación 2009- 138945, por no haber notificado debidamente al investigado Juan Carlos Abadía Campo. Además, ordenó devolver la investigación 2009-250058 a la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública, para que esta la siguiera conociendo, en tanto que los hechos investigados no eran totalmente coincidentes. 12.
Mediante auto del 29 de julio de 201013, la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública propuso conflicto negativo de competencias, con el fin de que la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial sí asumiera el conocimiento de la investigación 2009-250058. 13. Mediante auto del 11 de octubre de 201014, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial formuló pliego de cargos contra Juan Carlos Abadía Campo.
El primer cargo endilgado estaba relacionado con la participación en la actividad contractual con desconocimiento de los principios de la contratación estatal y de la función administrativa (numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 8 Folio 894 del expediente digitalizado, (archivo denominado «10ED_EXPEDIENTE FOLIADO(.pdf) NroActua 33», contenido en la actuación del índice nro. 33 del expediente colgado en Samai). 9 Folio 873 del expediente digitalizado, (archivo denominado «10ED_EXPEDIENTE FOLIADO(.pdf) NroActua 33», contenido en la actuación del índice nro. 33 del expediente colgado en Samai). 10 Folios 972-973 del expediente digitalizado, (archivo denominado «10ED_EXPEDIENTE FOLIADO(.pdf) NroActua 33», contenido en la actuación del índice nro. 33 del expediente colgado en Samai). 11 Folios 515-516 del expediente digitalizado (archivo denominado «10ED_EXPEDIENTE FOLIADO(.pdf) NroActua 33», contenido en la actuación del índice nro. 33 del expediente colgado en Samai). 12 Folios 994-995 del expediente digitalizado, (archivo denominado «10ED_EXPEDIENTE FOLIADO(.pdf) NroActua 33», contenido en la actuación del índice nro. 33 del expediente colgado en Samai). 13 Folios 998-1001 del expediente digitalizado, (archivo denominado «10ED_EXPEDIENTE FOLIADO(.pdf) NroActua 33», contenido en la actuación del índice nro. 33 del expediente colgado en Samai). 14 Folios 541-570 del expediente digitalizado (archivo denominado «10ED_EXPEDIENTE FOLIADO(.pdf) NroActua 33», contenido en la actuación del índice nro. 33 del expediente colgado en Samai).
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00209-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Disciplinario Demandante: Juan Carlos Abadía Campo Demandados: Procuraduría General de la Nación Sentencia de primera instancia 4 2002), debido a que, al ordenar la publicación del texto en el Diario El País, en el que se hicieron señalamientos contra el diputado Garcés Aljure, desbordó el objeto del contrato 001 del 6 de enero de 2009, que se limitaba a dar a conocer las actividades que adelantaba el gobierno departamental.
El segundo cargo endilgado tenía que ver con el ejercicio de potestades del cargo para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante (numeral 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002), por haber participado en la redacción del texto y el diseño del aviso (que incluía una foto del diputado) que se publicó en el Diario El País. 14.
En auto del 14 de octubre de 201015, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación resolvió el conflicto negativo de competencias y ordenó que la investigación 2009-250058 se incorporara al proceso 2009-138945, que debía seguir siendo tramitado por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial. 15.
Mediante fallo disciplinario de primera instancia del 11 de enero de 201316, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial sancionó a Juan Carlos Abadía Campo con destitución e inhabilidad de 14 años, como responsable, a título de dolo, de las faltas gravísimas previstas en los numerales 3117 y 6018 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 16.
Por fallo disciplinario de segunda instancia del 3 de octubre de 201419, el procurador general de la Nación redujo la sanción de destitución e inhabilidad a 11 años, al concluir que el señor Abadía Campo debía ser absuelto de la falta prevista en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, pero sí era responsable de la del numeral 60 del mismo artículo.
Los argumentos para sustentar esa decisión fueron: • Que la falta del numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 no se configuraba (no hubo desconocimiento de los principios de la contratación estatal y de la función administrativa) porque el objeto del contrato 001 del 6 de enero de 2009 se cumplió satisfactoriamente con la publicación del aviso, pues los habitantes del departamento pudieron conocer la gestión que venía adelantando la administración. • Que la falta del numeral 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 sí se configuraba (ejercer la potestad del cargo para una finalidad distinta a la prevista en la Constitución y la ley) porque: i) según la declaración del jefe de prensa y comunicación del departamento del Valle del Cauca (Hugo Alfonso 15 Folios 1006-1011 del expediente digitalizado, (archivo denominado «10ED_EXPEDIENTE FOLIADO(.pdf) NroActua 33», contenido en la actuación del índice nro. 33 del expediente colgado en Samai). 16 Folios 2-34 del expediente digitalizado (archivo denominado «10ED_EXPEDIENTE FOLIADO(.pdf) NroActua 33», contenido en la actuación del índice nro. 33 del expediente colgado en Samai). 17 Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley. 18 Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante. 19 Folios 62-87 del expediente digitalizado, (archivo denominado «10ED_EXPEDIENTE FOLIADO(.pdf) NroActua 33», contenido en la actuación del índice nro. 33 del expediente colgado en Samai).
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00209-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Disciplinario Demandante: Juan Carlos Abadía Campo Demandados: Procuraduría General de la Nación Sentencia de primera instancia 5 Salas), el día anterior a la publicación del aviso (texto publicado en el Diario El País), el gobernador Abadía Campo se reunió con algunos funcionarios para tratar el tema de cuestionamientos previos efectuados por el diputado Garcés Aljure y participó decisivamente en la elaboración del documento que finalmente se publicó; ii) con la elaboración del aviso, el disciplinado no se limitó a informar a la comunidad sobre las gestiones de la administración departamental, sino que hizo «alusiones directas y juicios de valor» sobre cuestionamientos que previamente había planteado el diputado; iii) de acuerdo con el dictamen pericial del 9 de junio de 2010 (rendido por Jairo Cañaval), las frases utilizadas en el aviso sí involucraban un reproche contra el señor Garcés Aljure, y iv) en definitiva, el gobernador del departamento del Valle del Cauca utilizó la potestad de contratación para limpiar su imagen personal (de los cuestionamientos efectuados) y atacar a su opositor. 3.
Normas violadas y concepto de violación20 17. La parte actora formuló dos cargos contra los fallos disciplinarios demandados: 3.1. Violación al principio de presunción de inocencia, al debido proceso y al in dubio pro disciplinado 18. Que, de manera subjetiva, la Procuraduría General de la Nación únicamente asignó valor probatorio a la declaración rendida por Hugo Alfonso Salas21 y al dictamen pericial en su versión inicial, para, a partir de ello, asumir: i) que el gobernador Abadía Campo había participado decisivamente en la redacción del documento e intervenido en el diseño y estilo de la publicación con miras a que se incluyera la foto del diputado y ii) que el aviso sí incluía un reproche contra el señor Garcés Aljure. 19.
Que, al momento de fallar el proceso disciplinario, no se tuvo en cuenta el testimonio de Julio César Martínez Payán22, quien afirmó que no hubo reunión alguna para acordar un texto contestatario a los cuestionamientos del diputado y que no le constaba que el gobernador Abadía Campo hubiese participado en la elaboración del documento que se publicó en el Diario El País. 20.
Que no se valoró la declaración de Raimundo Antonio Tello23, según el cual: i) jamás hubo una reunión en la que se haya tratado el tema de los cuestionamientos del diputado, ii) el gobernador no redactaba personalmente los documentos que se publicaban, iii) la intención del aviso publicado en el Diario El País se limitaba a mostrar la gestión transparente de la administración, iv) no le constaba que el disciplinado Abadía Campo hubiere intervenido en el diseño y estilo de la publicación y v) la Contraloría Departamental del Valle del Cauca había archivado un proceso de responsabilidad fiscal por esos mismos hechos. 20 Folios 1514-1526 del expediente digitalizado, (archivo denominado «10ED_EXPEDIENTE FOLIADO(.pdf) NroActua 33», contenido en la actuación del índice nro. 33 del expediente colgado en Samai). 21 Jefe de prensa y comunicación del departamento del Valle del Cauca para la época de los hechos. 22 Secretario general del departamento del Valle de Cauca para la época de los hechos. 23 Secretario jurídico del departamento del Valle del Cauca para la época de los hechos.
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00209-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Disciplinario Demandante: Juan Carlos Abadía Campo Demandados: Procuraduría General de la Nación Sentencia de primera instancia 6 21. Que, en igual sentido, dejó de valorarse la aclaración al dictamen pericial, en la que el mismo perito reconoció que el aviso publicado en el diario El País no podía considerarse como un ataque, injuria o calumnia contra el diputado, sino que se trataba de respuestas a los cuestionamientos realizados previamente. 22.
Que tampoco se valoró la versión libre rendida por Juan Carlos Abadía Campo. 23. Que, de haberse efectuado una correcta valoración probatoria, la Procuraduría General de la Nación debió reconocer la existencia de duda frente a la participación y responsabilidad del investigado en la falta disciplinaria endilgada y, de ese modo, aplicar el principio de presunción de inocencia y resolver la duda a favor del señor Abadía Campo. 3.2.
No aplicación de la sana crítica en la valoración de los medios de prueba24 24. Que la valoración subjetiva de los medios de prueba, efectuada por la Procuraduría General de la Nación en los fallos disciplinarios, constituía un «defecto procedimental absoluto» que afectó los derechos fundamentales del ahora demandante. 4. Contestación de la demanda25 25.
Por conducto de apoderado judicial, la Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. 26. De manera preliminar, explicó que, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, el proceso contencioso administrativo no constituye una instancia adicional del proceso disciplinario, pues este tiene unas etapas definidas legalmente y un juez natural.
Agregó que, en ese sentido, el examen de legalidad del fallo disciplinario no es un juicio de corrección, sino de validez, lo que implica que debe respetarse el criterio de interpretación y valoración del juez disciplinario, salvo que exceda los límites de la Constitución y la ley. 27. De otra parte, sostuvo que la acción disciplinaria contra Juan Carlos Abadía Campo no había prescrito26.
Manifestó que el hecho constitutivo de la falta disciplinaria ocurrió el 8 de enero de 2009 (fecha en la que se publicó el aviso en el diario El País) y, por ende, la prescripción, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 (en su versión original)27, operaba luego de 5 años de consumada la falta, es decir, el 8 de enero de 2014.
Señaló que, de conformidad con la 24 En síntesis, en este cargo la parte actora se limita a reiterar los argumentos del primer cargo, de ahí que la Sala opte por no resumirlos nuevamente. 25 Folios 1638-1651 del expediente digitalizado, (archivo denominado «10ED_EXPEDIENTE FOLIADO(.pdf) NroActua 33», contenido en la actuación del índice nro. 33 del expediente colgado en Samai). 26 Esa intervención se explica por el hecho de que, en los hechos de la demanda (no en los cargos formulados) hizo alusión a la presunta configuración de la prescripción de la acción penal. 27 ARTÍCULO
30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Radicado: 76001-23-33-000-2018-00209-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Disciplinario Demandante: Juan Carlos Abadía Campo Demandados: Procuraduría General de la Nación Sentencia de primera instancia 7 jurisprudencia del Consejo de Estado, dentro de ese término 5 años debía expedirse y notificarse el acto principal (fallo disciplinario de primera instancia), y no necesariamente el que resolviera la apelación. Indicó que, así, la prescripción de la acción disciplinaria no ocurrió, en tanto que el fallo de primera instancia se expidió y notificó antes del 8 de enero de 2014. 28.
Finalmente, afirmó que no hubo indebida valoración probatoria en los fallos disciplinarios, toda vez que: i) Raimundo Antonio Tello, en su declaración, sí hizo alusión a que en una reunión se le pidió que diera su concepto jurídico sobre los cuestionamientos del diputado, versión que, analizada en conjunto, resultaba concordante con lo dicho por Hugo Alfonso Salas sobre que sí hubo una reunión para acordar un texto contestatario a los cuestionamientos del señor Garcés Aljure; ii) la declaración de Julio César Martínez Payán se centró en el supuesto desconocimiento sobre la reunión, lo que denotaba una versión evasiva frente a la indagación de los hechos, pese a que otros servidores habían sostenido que él mismo tomó notas de la reunión y discutió directamente con el gobernador Abadía Campo sobre el texto a publicar, y iii) se admitió que la aclaración al dictamen pericial era contraria totalmente a lo dicho inicialmente en el dictamen, y se le restó eficacia probatoria justamente por eso y, además, porque, a partir de las acepciones de injuria, podía concluirse que el aviso sí contenía imputaciones injuriosas contra el diputado. 5.
Trámite 29. La demanda se presentó el 15 de mayo de 201528 ante la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado y fue repartida al despacho del consejero Gerardo Arenas Monsalve, que, por auto del 18 de agosto de 201529, la admitió. 30. La Procuraduría General de la Nación fue notificada personalmente mediante mensaje de datos del 17 de septiembre de 201530 y contestó la demanda el 9 de diciembre de 201531. 31.
Por auto del 5 de mayo de 201732, el consejero César Palomino Cortés decidió que el asunto debía ser conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pero advirtió que lo actuado conservaba validez. 32. El asunto fue repartido a este despacho el 1° de marzo de 201833. 28 Folio 1553 del expediente digitalizado, (archivo denominado «10ED_EXPEDIENTE FOLIADO(.pdf) NroActua 33», contenido en la actuación del índice nro. 33 del expediente colgado en Samai). 29 Folios 1556-1562 del expediente digitalizado, (archivo denominado «10ED_EXPEDIENTE FOLIADO(.pdf) NroActua 33», contenido en la actuación del índice nro. 33 del expediente colgado en Samai). 30 Folio 1568 del expediente digitalizado, (archivo denominado «10ED_EXPEDIENTE FOLIADO(.pdf) NroActua 33», contenido en la actuación del índice nro. 33 del expediente colgado en Samai). 31 Folios 1638-1652 del expediente digitalizado, (archivo denominado «10ED_EXPEDIENTE FOLIADO(.pdf) NroActua 33», contenido en la actuación del índice nro. 33 del expediente colgado en Samai). 32 Folios 1668-1675 del expediente digitalizado, (archivo denominado «10ED_EXPEDIENTE FOLIADO(.pdf) NroActua 33», contenido en la actuación del índice nro. 33 del expediente colgado en Samai). 33 Folio 1687 del expediente digitalizado, (archivo denominado «10ED_EXPEDIENTE FOLIADO(.pdf) NroActua 33», contenido en la actuación del índice nro. 33 del expediente colgado en Samai).
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00209-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Disciplinario Demandante: Juan Carlos Abadía Campo Demandados: Procuraduría General de la Nación Sentencia de primera instancia 8 33. Mediante providencia del 19 de octubre de 202034 se imprimió trámite de sentencia anticipada. 34.
El 22 de febrero de 202135 el proceso ingresó al Despacho para fallo. 6. Alegatos de conclusión 6.1. Parte demandante36 35. En primer lugar, se refirió a la prescripción de la acción penal. Mencionó que el aviso en el diario El País fue publicado el 8 de enero de 200837, de ahí que la procuraduría tenía hasta el 9 de enero de 2013 para notificar el fallo disciplinario de primera instancia. Destacó que, en el caso concreto, el fallo disciplinario de primera instancia fue notificado el 1° de febrero de 2013, es decir, cuando ya había prescrito la acción disciplinaria. 36.
En segundo lugar, aseguró que se había configurado el silencio administrativo positivo respecto del recurso de apelación presentado contra el fallo disciplinario de primera instancia y, de manera correlativa, se había producido la caducidad de la potestad sancionatoria de la Procuraduría General de la Nación. Expuso que los vacíos jurídicos que existían en el proceso disciplinario debían suplirse con las reglas del procedimiento sancionatorio general del CPACA, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 1437 de 201138.
Advirtió que el artículo 52 del CPACA39 prevé el silencio administrativo positivo en los procesos administrativos sancionatorios, que opera cuando la apelación contra el acto definitivo no se resuelve dentro del término de un (1) año, contado a partir de la fecha de interposición. Adujo que, como la apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia fue interpuesta el 5 de febrero de 2013, el silencio administrativo positivo operó el 6 de febrero de 2014 y, por lo tanto, el recurso se entendía resuelto favorablemente al disciplinado.
Advirtió que la Procuraduría General de la Nación notificó el fallo de segunda instancia el 16 de octubre de 2014, es decir, cuando ya había caducado la potestad sancionatoria. Agregó que, si bien la decisión favorable del acto administrativo positivo se protocoliza mediante escritura pública, lo cierto es que el acto presunto surge de 34 Documento asociado a la actuación del índice nro. 24 del expediente colgado en Samai. 35 Documento asociado a la actuación del índice nro. 30 del expediente colgado en Samai. 36 Documento asociado a la actuación del índice nro. 28 del expediente colgado en Samai. 37 La parte demandante alude al año 2008, a pesar de que el aviso fue publicado en el 2009. 38 ARTÍCULO
34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. 39 ARTÍCULO
52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.
Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00209-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Disciplinario Demandante: Juan Carlos Abadía Campo Demandados: Procuraduría General de la Nación Sentencia de primera instancia 9 pleno derecho y la ausencia de protocolización no enerva sus efectos y no habilita a la autoridad para que emita la decisión sobre el recurso de apelación por fuera del término legal del año. 37.
En tercer lugar, solicitó que se tuviera en cuenta la sentencia del caso Gustavo Petro vs. Colombia, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la que se abordó el tema de la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones de destitución e inhabilidad a los servidores elegidos por voto popular. 38.
Por último, insistió en los cargos formulados en la demanda. 6.2. Parte demandada 39. La Procuraduría General de la Nación guardó silencio. 7. Concepto del Ministerio Público 40. El delegado del Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES 1. Competencia 41. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para conocer en primera instancia del presente proceso, según lo decidido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en auto del 5 de mayo de 201740. 2.
Problema jurídico 42. En teoría, de acuerdo con los cargos formulados en la demanda, a la Sala le correspondería determinar si deben anularse, por indebida valoración probatoria y por no aplicación del principio in dubio pro disciplinado41, los fallos disciplinarios del 11 del enero de 2013 (primera instancia) y del 3 de octubre de 2014, expedidos por la Procuraduría General de la Nación, que impusieron sanción de destitución e inhabilidad de 11 años a Juan Carlos Abadía Campo, por falta cometida mientras se desempeñaba como gobernador del Valle del Cauca. 43.
Sin embargo, previamente, es necesario analizar, de manera oficiosa, si la potestad disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones de destitución e inhabilidad a servidores públicos elegidos por voto popular se ajusta a los estándares que derivan de la Convención Americana de Derechos Humanos, aplicable por vía de bloque de constitucionalidad. 40 Folios 1668-1675 del expediente digitalizado, (archivo denominado «10ED_EXPEDIENTE FOLIADO(.pdf) NroActua 33», contenido en la actuación del índice nro. 33 del expediente colgado en Samai). 41 En caso de duda, debe resolverse a favor del investigado disciplinariamente.
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00209-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Disciplinario Demandante: Juan Carlos Abadía Campo Demandados: Procuraduría General de la Nación Sentencia de primera instancia 10 3. Solución del caso 44. La Sala declarará la nulidad de los fallos disciplinarios, porque, a partir de un control de convencionalidad, que procede de manera oficiosa en estos casos, la Procuraduría General de la Nación carece de competencia para imponer sanciones de destitución e inhabilidad a servidores públicos elegidos por voto popular. 45.
Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: i) el control oficioso de convencionalidad en casos en los que la Procuraduría General de la Nación impone sanciones de destitución e inhabilidad a servidores públicos elegidos popularmente, ii) la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones de destitución e inhabilidad a servidores públicos elegidos por voto popular y iii) el caso concreto. 3.1.
El control oficioso de convencionalidad en casos en los que la Procuraduría General de la Nación impone sanciones de destitución e inhabilidad a servidores públicos elegidos popularmente 46. El control de convencionalidad es, a grandes rasgos, una figura que alude a la necesidad de «verificar la compatibilidad de las normas y demás prácticas internas con la CADH, la jurisprudencia de la Corte IDH y los demás tratados interamericanos de los cuales el Estado sea parte»42.
El control de convencionalidad tiene una versión concentrada y una versión difusa. 47. La versión concentrada del control de convencionalidad «corresponde a las facultades inherentes que posee la Corte Interamericana para resolver los casos que son sometidos a su jurisdicción, para realizar la ponderación entre el derecho interno del Estado de que se trate y las disposiciones de la Convención Americana»43. 48.
En cambio, la versión difusa del control de convencionalidad es aquella que debe ser ejercida, según el ámbito de sus competencias, por todas las autoridades públicas (ejecutivo, legislativo y judicial) de un Estado parte de la Convención Americana de Derechos Humanos44. 49. Tratándose de las autoridades judiciales, el control de convencionalidad difuso exige: i) aplicar, de forma prevalente y cuando sea pertinente, las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos y demás tratados interamericanos45 (junto con la jurisprudencia de la Corte IDH) para resolver casos concretos en los que la aplicación de las normas de derecho interno (Constitución, ley, reglamentos) pueda derivar en soluciones que representen una menor protección o mayor 42 Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Control de convencionalidad No. 7.
Puede consultarse en https://bibliotecacorteidh.winkel.la/cuadernillo-de- jurisprudencia-de-la-corte-interamericana-de-derechos-humanos-no-7# 43 El control de convencionalidad como consecuencia de las decisiones judiciales de la Corte Interamericana de Derechos. Puede consultarse en https://www.corteidh.or.cr/tablas/r36250.pdf. 44 Que es la que rige en el sistema regional de derechos humanos al que pertenece Colombia. 45 Por ejemplo, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convención Belém do Pará. Radicado: 76001-23-33-000-2018-00209-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Disciplinario Demandante: Juan Carlos Abadía Campo Demandados: Procuraduría General de la Nación Sentencia de primera instancia 11 afectación de los derechos humanos, y ii) interpretar las disposiciones jurídicas de derecho interno (Constitución, ley, reglamentos) de manera que las reglas que se desprendan de ellas sean compatibles con la Convención Americana de Derechos Humanos y demás tratados interamericanos (según el alcance dado por la jurisprudencia de la Corte IDH). 50.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene, de manera uniforme46, que ese control de convencionalidad difuso procede de manera oficiosa, es decir, por iniciativa del juez (sin que las partes del proceso judicial lo invoquen). 51. En el ámbito interno, actualmente la Sección Segunda del Consejo de Estado47 pregona el control oficioso de convencionalidad difuso en los casos en los que la Procuraduría General de la Nación impone sanciones de destitución e inhabilidad a servidores públicos elegidos popularmente, en virtud a la incompatibilidad que, como se verá, surge entre algunos preceptos del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 52.
Ese control lo respalda con base en el inciso 1° del artículo 93 de la Constitución Política48, a partir del cual entiende que la Convención Americana de Derechos Humanos (y la jurisprudencia de la Corte IDH) se integran a la Carta bajo la doctrina del bloque de constitucionalidad. 3.2. La falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones de destitución e inhabilidad a servidores públicos elegidos por voto popular 53.
La Constitución Política asignó a la Procuraduría General de la Nación el deber de velar por la diligencia y rectitud de aquellos que desempeñan funciones públicas. 54. Para el efecto, el numeral 6° del artículo 277 de la CP otorgó al procurador general de la Nación —para que la despliegue directamente o a través de sus delegados— la función de «ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley». 46 Ver, entre muchos otros: i) Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2006, párr. 128; ii) Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010, párr. 236; iii) Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014, párr. 151, y iv) Corte IDH.
Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018, párr. 292. 47 Ver, entre otras: i) sentencia del 11 de octubre de 2023, expediente 15001-23-33-000-2014-00564-01 (5828-2018), proferida por la Sala Plena de esa Sección; ii) sentencia del 8 de febrero de 2024, expediente 52001-23-33-000- 2018-00461-00 (4256-2021), dictada por la Subsección A, y iii) sentencia del 1° de febrero de 2024, expediente 19001-23-33-000-2017-00081-01 (1955-2020), proferida por la Subsección B. 48 ARTICULO 93.
Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Radicado: 76001-23-33-000-2018-00209-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Disciplinario Demandante: Juan Carlos Abadía Campo Demandados: Procuraduría General de la Nación Sentencia de primera instancia 12 55.
Además, el numeral 1° del artículo 278 de la CP le concedió al procurador — para que la desempeñara directamente— la función de «desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra» en determinadas faltas49. 56. Para desarrollar esas disposiciones constitucionales, y en lo que atañe a este caso50, la Ley 734 de 2002 estipuló, en su artículo 44, que el «servidor público» que se declarara disciplinariamente responsable podía ser destinatario de las siguientes sanciones: i) destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima; ii) suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas; iii) suspensión, para las faltas graves culposas; iv) multa, para las faltas leves dolosas, y v) amonestación escrita, para las faltas leves culposas. 57.
De conformidad con los artículos 12251, 12352 y 12553 de la Constitución Política, la categoría de «servidor público» incluye aquellos designados mediante elección popular, bien sea para cargos uninominales o como miembros de corporaciones públicas. 58. A partir de lo anterior, se ha admitido que el ordenamiento jurídico interno entregó a la Procuraduría General de la Nación la competencia para destituir, inhabilitar, suspender, multar y amonestar a servidores públicos elegidos popularmente. 59.
Sin embargo, la Convención Americana de Derechos Humanos, en el inciso 1° del artículo 23, reconoce, como parte de la gama de derechos humanos, los siguientes derechos políticos: i) participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; ii) votar y ser elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y iii) tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. Además, el inciso 2° del mismo artículo prevé que la ley puede reglamentar el ejercicio de esos derechos políticos «exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, 49 Infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo. 50 Si bien actualmente lo concerniente a la acción disciplinaria está regulado en la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), con las modificaciones introducidas por la Ley 2094 de 2021, lo cierto que los actos administrativos demandados fueron expedidos al amparo de la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario). 51 ARTICULO 122.
No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. 52 ARTICULO 123.
Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. 53 ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00209-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Disciplinario Demandante: Juan Carlos Abadía Campo Demandados: Procuraduría General de la Nación Sentencia de primera instancia 13 residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal». 60.
A partir de esas disposiciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha concluido que «las sanciones de destitución e inhabilitación de funcionarios públicos democráticamente electos por parte de una autoridad administrativa disciplinaria, en tanto restricciones a los derechos políticos no contempladas dentro de aquellas permitidas por la Convención Americana, son incompatibles no solo con la literalidad del artículo 23.2 de la Convención, sino también con el objeto y fin del mismo instrumento»54. 61.
Al referirse puntualmente al ordenamiento jurídico colombiano, la Corte IDH advirtió que la incompatibilidad con la Convención no surge directamente de las disposiciones constitucionales (numeral 6° del artículo 277 y numeral 1° del artículo 278), pues estas pueden interpretarse en el sentido de que «la referencia a los funcionarios de elección popular está limitada únicamente a la potestad de vigilancia del Procurador»55, es decir, que no comprende la potestad de sancionarlos56.
La incompatibilidad recae sobre los preceptos legales que habilitaron expresamente a la Procuraduría General de la Nación para imponer las sanciones de destitución e inhabilidad a funcionarios públicos democráticamente electos (en nuestro caso, numeral 1° y 2° del artículo 44 de la Ley 734 de 200257). 62. La Sección Segunda del Consejo de Estado ha acogido58, vía control de convencionalidad difuso, la postura de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con algunas precisiones59: i) que si bien la Procuraduría General de la Nación no puede destituir e inhabilitar a los servidores públicos elegidos popularmente, lo cierto es que sí puede investigarlos e imponerles otro tipo de sanciones (por ejemplo, multa y amonestación), y ii) que la restricción de derechos políticos derivada de la expresión «condena, por juez competente, en proceso penal» debía entenderse como una decisión (con carácter sancionatorio) proveniente de una autoridad judicial, y no necesariamente de un juez penal (por ejemplo, vía pérdida de investidura). 54 Caso Petro Urrego Vs. Colombia.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020, párr. 98. 55 Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020, párr. 112. 56 No ha habido pronunciamiento expreso acerca de si la imposibilidad para sancionarlos comprende todas las sanciones o únicamente aquellas que impliquen la restricción de derechos políticos. 57 ARTÍCULO
44. CLASES DE SANCIONES. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones: 1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. 2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas. 58 Subsección A: sentencias del 8 de febrero de 2024, expedientes 52001-23-33-000-2018-00461-00 (4256-2021), 05001-23-33-000-2016-01396-00 (6472-2019) y 25000-23-42-000-2018-00304-01 (2222-2020), y del 4 de abril de 2024, expediente 11001-03-25-000-2022-00216-00 (0371-2022).
Subsección B: sentencias del 29 de junio de 2023, expediente 11001-03-25-000-2013-00561-00 (1093-2013); del 27 de julio de 2023, expediente 76001-23-33-000-2017-00351-01 (5471-2019); del 30 de noviembre de 2023, expediente 76001-23-33-000-2014-00891-01 (2447-2022); del 1° de febrero de 2024, expediente 19001-23-33-000-2017-00081-01 (1955-2020), 59 Sentencia del 11 de octubre de 2023, expediente 15001-23-33-000-2014-00564-01, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, párrafos 86 y 93.
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00209-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Disciplinario Demandante: Juan Carlos Abadía Campo Demandados: Procuraduría General de la Nación Sentencia de primera instancia 14 3.3. Caso concreto 63. Los actos administrativos demandados corresponden a los fallos disciplinarios del 11 de enero de 201360 (primera instancia), proferido por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, y del 3 de octubre de 201461 (segunda instancia), dictado por el Procurador General de la Nación, mediante los cuales se sancionó a Juan Carlos Abadía Campo con destitución e inhabilidad general por 11 años, por falta cometida en su condición de gobernador del departamento del Valle del Cauca. 64.
A pesar de que los cargos de la demanda no iban dirigidos a cuestionar la competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer ese tipo de sanciones —aunque en los alegatos sí se invocó que se tuviera en cuenta el caso Petro Urrego Vs. Colombia—, lo cierto es que, en virtud del control oficioso de convencionalidad, la Sala está habilitada para emitir pronunciamiento en ese sentido. 65.
Según los acápites previos, es evidente que la Procuraduría General de la Nación, como autoridad de naturaleza administrativa, carecía de competencia para sancionar a Juan Carlos Abadía Campo con destitución e inhabilidad general, toda vez que el disciplinado había sido elegido popularmente62 y la sanción impuesta implicó la restricción de derechos políticos, por razones distintas a las permitidas en el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (la restricción no provino de una autoridad judicial). 66.
Esa razón es suficiente para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, de ahí que la Sala se releve de estudiar los cargos relacionados con la indebida valoración probatoria y la no aplicación del principio in dubio pro disciplinado. 67. A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Procuraduría General de la Nación que elimine de las bases de datos el registro de la sanción impuesta al demandante en los fallos disciplinarios del 11 de enero de 2013 y del 3 de octubre de 2014. 68.
Ahora, en la demanda se pidió como restablecimiento del derecho el pago de: i) $ 395’909.989, correspondiente al valor equivalente a 25 meses de salario (indexados) del cargo de gobernador del Valle del Cauca, dejados de percibir durante el periodo del 11 de enero de 2013 al 13 de febrero de 2015; ii) $ 6’443.500, por concepto de daño emergente, consistente en los honorarios pagados a los abogados que lo representaron en el proceso disciplinario, y iii) el valor equivalente 60 Folios 2-34 del expediente digitalizado (archivo denominado «10ED_EXPEDIENTE FOLIADO(.pdf) NroActua 33», contenido en la actuación del índice nro. 33 del expediente colgado en Samai). 61 Folios 62-87 del expediente digitalizado, (archivo denominado «10ED_EXPEDIENTE FOLIADO(.pdf) NroActua 33», contenido en la actuación del índice nro. 33 del expediente colgado en Samai). 62 Folios 237-239 del expediente digitalizado (archivo denominado «10ED_EXPEDIENTE FOLIADO(.pdf) NroActua 33», contenido en la actuación del índice nro. 33 del expediente colgado en Samai).
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00209-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Disciplinario Demandante: Juan Carlos Abadía Campo Demandados: Procuraduría General de la Nación Sentencia de primera instancia 15 a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales. 69.
Esas pretensiones serán negadas, toda vez que no constituyen una medida restablecedora que se desprenda de la nulidad de los actos demandados y, en todo caso, no se acreditaron los supuestos perjuicios. 70. En efecto, el señor Abadía Campo fue elegido para el periodo constitucional 2008-2011, por lo que, para la fecha en que empezaron a producir efectos jurídicos los actos administrativos (24 de febrero de 2015)63, ya no tenía derecho a devengar salarios y prestaciones sociales como gobernador del departamento del Valle del Cauca.
Esto quiere decir que los actos administrativos que aquí se anulan no fueron los causantes de que el señor Abadía Campo dejara de percibir salarios y prestaciones como gobernador del Valle del Cauca. Si bien es posible que el demandante no haya logrado terminar su periodo constitucional como gobernador, lo cierto es que ello habría sido causado por otros actos administrativos y, por lo tanto, debía ser en los procesos judiciales donde se discutió la legalidad de estos donde podía disponerse el correspondiente restablecimiento del derecho, si era del caso. 71.
En cuanto a los honorarios pagados a abogados para la representación en el proceso disciplinario, se destaca que no se aportó prueba de que se hubieren sufragado gastos por este concepto. Conviene mencionar, de todos modos, que la mera tramitación del proceso disciplinario —circunstancia a partir de la cual se habría generado la necesidad del demandante de designar abogado que lo representara— no constituye en sí mismo un daño antijurídico, que amerite reparación. De hecho, al margen de que no se tuviera la potestad para imponer sanciones de destitución e inhabilidad, las razones por las cuales se adelantó el proceso disciplinario no pueden calificarse de arbitrarias o caprichosas. 72.
Finalmente, tampoco se probó la existencia de perjuicios morales y en estos casos no se presumen64. 73. En esas condiciones, la Sala declarará la nulidad de los fallos disciplinarios del 11 de enero de 2013 y del 3 de octubre de 2014, emitidos por la Procuraduría General de la Nación, y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la entidad demandada que elimine de las bases de datos el registro de la sanción impuesta al demandante.
Las demás pretensiones de la demanda serán negadas. 63 Según registro de antecedentes disciplinarios consultado en la página de la Procuraduría General de la Nación. 64 Sentencias del 8 de febrero de 2024, expediente 25000-23-42-000-2018-00304-01 (2222-2020) y del 4 de abril de 2024, expediente 11001-03-25-000-2022-00216-00 (0371-2022) proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y sentencias del 1° de febrero de 2024, expediente 19001-23-33-000-2017-00081- 01 (1955-2020) y del 30 de noviembre de 2023, expediente 76001-23-33-000-2014-00891-01, dictadas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00209-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Disciplinario Demandante: Juan Carlos Abadía Campo Demandados: Procuraduría General de la Nación Sentencia de primera instancia 16 4. Condena en costas 74. Tratándose de asuntos que deban ser conocidos en segunda instancia por la Sección Segunda del Consejo de Estado, esta Sala decide aplicar un criterio subjetivo, en razón de que así lo viene haciendo ese órgano de cierre65.
En el presente proceso no se advierte temeridad o mala de los sujetos procesales y, por lo tanto, no se impondrá condena en costas. 5. Cuestión final 75. De conformidad con el documento que obra en el índice 32 del expediente colgado en Samai, se aceptará la renuncia presentada por el abogado Hernando Morales Plaza, quien fungía como apoderado del demandante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los fallos disciplinarios del 11 de enero de 2013 y del 3 de octubre de 2014, emitidos por la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que elimine de las bases de datos el registro de la sanción impuesta a Juan Carlos Abadía Campo en los fallos disciplinarios del 11 de enero de 2013 y del 3 de octubre de 2014.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: NO CONDENAR EN COSTAS, según lo expuesto en la parte considerativa.
QUINTO: ACEPTAR LA RENUNCIA presentada por el abogado Hernando Morales Plaza, quien fungía como apoderado del demandante.
SEXTO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: En firme la presente decisión, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor. 65 En ese sentido, ver sentencias del 30 de noviembre de 2023, expediente 05001-23-33-000-2017-02950-01 (4254- 2021), dictada por la Subsección B, y sentencia del 30 de noviembre de 2023, expediente 17001-23-33-000-2019- 00389-01 (1321-2023), proferida por la Subsección A. Radicado: 76001-23-33-000-2018-00209-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Disciplinario Demandante: Juan Carlos Abadía Campo Demandados: Procuraduría General de la Nación Sentencia de primera instancia 17 Los magistrados, (Firmado electrónicamente por Samai) PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES (Firmado electrónicamente por Samai) LUZ ELENA SIERRA VALENCIA (Firmado electrónicamente por Samai) ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT PAAT