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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-39-007-2025-00022-01

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2025-03-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.037 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-39-007-2025-00022-01 Accionante: María Elena Quintero Trujillo Agente Oficioso: Defensoría del Pueblo Regional Caldas Accionados: Superintendencia de Industria y Comercio - SIC y Colombia Móvil S.A. E.S.P. (Tigo Colombia) Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 021 del 6 de marzo de 2025 Manizales, seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO Se decide la impugnación radicada por la Superintendencia de Industria y Comercio contra la sentencia del diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora María Elena Quintero Trujillo.

COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 20001. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de enero de 2025 el señor Manuel Sebastián Ariza Ramírez en calidad de Defensor Público de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas y actuando como agente oficioso de la señora María Elena Quintero Trujillo, radicó acción de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio, y Colombia Móvil S.A E.S.P. (Tigo Colombia), y correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la acción por auto de la misma fecha. 1 “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.

Exp. 17-001-33-39-007-2025-00022-01 2 Dentro del término otorgado para tal efecto, la Superintendencia de Industria y Comercio, y Colombia Móvil S.A E.S.P. (Tigo Colombia) se pronunciaron frente a la acción incoada a través de memoriales que obran en el expediente digital. El 10 de febrero de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia y a través de escrito que obra en el archivo n° 08 del expediente, la Superintendencia de Industria y Comercio impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 18 de febrero de 2025.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 18 de febrero de 2025 y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por el agente oficioso de la parte actora en la solicitud de amparo. Refirió el Defensor Público que la parte actora al evidenciar fallas en su servicio telefónico, se dirigió los días 29 y 30 de noviembre de 2024 a las oficinas del operador Tigo, donde le informaron que su línea telefónica había sido vendida a otro usuario.

También le indicaron que estaba siendo víctima de un posible delito de fraude y que procederían a desactivar la línea. Mencionó que el 6 de diciembre de 2024, la accionante intentó realizar un retiro de dinero de su cuenta de ahorros, pero descubrió que su cuenta estaba bloqueada debido a una transferencia por el valor de $7’800.000. Al respecto, aseguró que nunca realizó dicha transacción. Informó que como resultado de lo anterior, radicó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de acceso abusivo a sistema informático.

Así mismo, manifestó que debido a la omisión de la compañía telefónica Tigo en desactivar la línea, interpuso una queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio el 10 de diciembre de 2024, afirmando que no ha recibido respuesta. Exp. 17-001-33-39-007-2025-00022-01 3 expresó que requirió a la entidad bancaria Bancamía por haber permitido la manipulación de su cuenta bancaria sin su consentimiento, recibiendo como respuesta que no era posible realizar ajustes o reintegros, ya que no se había presentado ninguna anomalía que indicara una posible suplantación. Finalmente, manifestó que realizó varios requerimientos a la compañía telefónica Tigo sobre la reventa de su línea de celular, respecto de lo cual se le informó que la línea telefónica nunca estuvo a su nombre.

Derecho que se alega vulnerado Consideró la parte actora que en el presente asunto se le vulneraron sus derechos fundamentales a presentar peticiones respetuosas, la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Pretensiones Solicitó el accionante el amparo de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se ordene: • SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SIC: - De respuesta inmediata al requerimiento de la usuaria. - Realice la investigación correspondiente por el caso de fraude o acceso abusivo a un sistema informático del que es víctima la usuaria. - Tome las medidas y sanciones o correctivos necesarios en contra de la compañía telefónica en harás de garantizar los derechos fundamentales de la usuaria. • TIGO COLOMBIA: - Resarcir los daños causados a la usuaria por la reventa de su línea telefónica, pues debido a esto fue víctima de los delitos de fraude o acceso abusivo a un sistema informático.

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA Superintendencia de Industria y Comercio (archivo 007, C.1) Refirió que el 9 de diciembre de 2024, la parte actora mediante radicado n° 24- 531400 presentó una reclamación por la presunta vulneración de su derecho fundamental al habeas data financiera contra la sociedad Colombia Móvil S.A E.S.P. (Tigo Colombia).

Indicó que en la respuesta emitida, se le informó que sus pretensiones estaban relacionadas con la posible comisión de un hecho punible, tales como falsedad personal, estafa, hurto por medios informáticos, y otros delitos vinculados al bien jurídico denominado “protección de la información y de los datos”. Exp. 17-001-33-39-007-2025-00022-01 4 Al respecto, expresó que la Superintendencia carece de competencia en relación con los asuntos mencionados, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4886 de 2011.

Manifestó que el 12 de diciembre de 2024, se le recomendó a la parte actora adelantar el trámite correspondiente ante la Fiscalía General de la Nación para que conozca el asunto de su competencia. Explicó que la Dirección de Habeas Data de la Superintendencia tiene facultades para proteger el derecho fundamental de habeas data de los titulares de la información en virtud de las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012; sin embargo, precisó que cuando el titular accede a la vía constitucional e invoca la protección del derecho mencionado, la competencia de la entidad se desplaza automáticamente al Juez constitucional.

Finalmente, indicó que la protección solicitada incumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Superintendencia, dado que las presuntas vulneraciones son ajenas al actuar de la entidad. Colombia Móvil S.A. E.S.P. - Tigo Colombia (Archivo 004, C.1) Sostuvo que la presente acción de tutela era improcedente, ya que se trata de un conflicto relacionado con un negocio jurídico que excede el ámbito de la acción constitucional.

Al respecto, expresó que la parte actora puede recurrir a una acción declarativa en la jurisdicción ordinaria o presentar una acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Manifestó su inconformidad respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas, señalando que la respuesta generada por la entidad incluye un análisis de fondo sobre lo solicitado por la parte actora.

Refirió que la línea telefónica nunca fue registrada oficialmente bajo el nombre de la accionante, indicando que, según los registros de la compañía, la línea ha estado a nombre de otra persona desde su activación. Mencionó que el cambio de chip y la activación de la línea a nombre de otra persona se realizaron de acuerdo con los procedimientos establecidos por la compañía, asegurando que se cumplieron con todos los requisitos legales y administrativos.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Exp. 17-001-33-39-007-2025-00022-01 5 Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, en providencia del 10 de febrero de 2025, decidió tutelar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la parte accionante. Consideró que de acuerdo con las circunstancias descritas en la acción de tutela, era inviable establecer la vulneración del derecho al habeas data, puesto que existe incertidumbre en relación con las situaciones reales que rodearon su caso.

Precisó que dichas circunstancias probablemente se esclarecerían una vez se adelanten las indagaciones e investigaciones correspondientes en los sistemas y plataformas de Colombia Móvil S.A. E.S.P. (Tigo Colombia). Determinó que la presunta vulneración de los derechos fundamentales se fundó en la omisión por parte de Colombia Móvil S.A. E.S.P. (Tigo Colombia), al limitarse a responder las peticiones de la parte actora, indicando la falta de titularidad para acceder a la cancelación y asignación de la línea.

Al respecto, manifestó que era inaceptable que la compañía se abstuviera de adelantar las gestiones administrativas tendientes a detectar y prever la irregularidad en el servicio de telecomunicaciones, puesto que la línea telefónica había sido utilizada por la accionante en la modalidad de prepago por más de 8 años, a través de la cual manejaba cuentas bancarias y asuntos personales.

Sostuvo que era pertinente proteger los derechos al debido proceso y a la petición de la señora María Elena Quintero Trujillo, con el fin de que se llevaran a cabo las indagaciones e investigaciones necesarias para establecer las circunstancias que rodearon su caso y las presuntas irregularidades que pudieron haberse presentado. Citó la definición de dato personal prevista en el literal e) del artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, y las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio establecidas en los literales a) y b) del artículo 21 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, relacionadas con la competencia que tiene la entidad para adelantar investigaciones sobre una posible vulneración al derecho de hábeas data.

Por otro lado, negó las pretensiones relacionadas con el resarcimiento de daños, explicando que las peticiones de carácter económico exceden el ámbito propio de la acción de tutela. Con fundamento en lo anterior resolvió lo siguiente: Exp. 17-001-33-39-007-2025-00022-01 6 SEGUNDO: ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, a través de la Dirección de Habeas Data, revise de forma pormenorizada el caso de la señora María Elena Quintero Trujillo y adelante, de ser procedente, las investigaciones correspondientes en los términos expuestos en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012, en contra de Colombia Móvil S.A. E.S.P. (Tigo Colombia).

Para el efecto Colombia Móvil S.A. E.S.P. (Tigo Colombia) deberá suministrarle a la Superintendencia de Industria y Comercio toda la información que esta requiera.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela, en atención a lo anotado en precedencia. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, la Superintendencia de Industria y Comercio impugnó la sentencia de primera instancia. Refirió que la denuncia presentada por la accionante fue contestada mediante una comunicación del 12 de diciembre de 2024, en la cual se manifestó que la entidad carece de competencia para llevar a cabo investigaciones sobre la posible comisión de un delito.

Al respecto, consideró que el derecho fundamental de petición no fue vulnerado, ya que se le brindó a la actora una respuesta clara, concreta y sustantiva de manera oportuna sobre la denuncia presentada. Insistió en que la Superintendencia carece de competencia para realizar la investigación solicitada por la parte actora, dado que se trata de una presunta comisión de un hecho punible.

Así mismo, reiteró que la competencia de la entidad para proteger el derecho de habeas data corresponde al Juez de conocimiento, una vez que el titular recurre a la vía constitucional e invoca la protección del derecho mencionado. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en Exp. 17-001-33-39-007-2025-00022-01 7 el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(…) Pretendió entonces el Constituyente, garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable y exista otro mecanismo judicial.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria2, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza3. 2 H. Corte Constitucional.

Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3 Para la H. Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia Exp. 17-001-33-39-007-2025-00022-01 8 2. - Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, así como el contenido del escrito de impugnación, la Sala estima que el problema jurídico en el presente asunto se contrae a despejar el siguiente interrogante: ¿La Superintendencia de Industria y Comercio es la entidad competente para garantizar los derechos fundamentales de la parte actora de acuerdo con los hechos que sustentan el presente trámite constitucional? ¿Se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado considerando las acciones adelantadas por la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de la orden emitida por el Juez de primer grado? 3.- Tesis de solución del caso Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una tesis según la cual en este proceso se ha demostrado, de una parte, la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para adelantar investigaciones con fundamento en los hechos relacionados con la posible vulneración del derecho fundamental al habeas data, y de otra, la carencia actual de objeto por hecho superado considerando las acciones adelantadas por la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de la orden emitida por el Juez de primer grado.

Previa demostración de lo anterior la Sala considera preliminarmente que la decisión del Juez a quo debe ser confirmada. 4.- Hechos acreditados ● De acuerdo con la noticia criminal n° 170016000256202419702 del 6 de diciembre de 2024, la parte accionante radicó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de acceso abusivo de un sistema informático (fls. 5 a 11, archivo 01, C.1). ● En denuncia con radicado interno n° 24-531400 del 9 de diciembre de 2024, la parte accionante solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio llevar a cabo una investigación contra la compañía Colombia Móvil S.A. E.S.P. (fls. 6 a 91, archivo 05, C.1). ● Según constancia de radicación de queja, denuncia o petición remitida por correo electrónico del 10 de diciembre de 2024, la parte accionante T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño. Exp. 17-001-33-39-007-2025-00022-01 9 presentó solicitud ante la Superintendencia de Industria y Comercio para investigar una posible vulneración a su derecho de habeas data (fls. 12 a 14, archivo 01, C.1). ● Mediante respuesta del 7 de enero de 2025, Bancamía se pronunció sobre la presunta transacción fraudulenta y manifestó que carecía de material probatorio para inferir una posible suplantación (fls. 16 a 20, archivo 01, C.1). ● En los oficios n° 4331-24-0000319494 del 18 de diciembre de 2024, n° 4331-24-0000327697 del 24 de diciembre de 2024 y del 16 de enero de 2025, la compañía Colombia Móvil S.A. E.S.P. le comunicó a la accionante que era inviable atender sus peticiones debido a la falta de titularidad de la línea.

Agregó que sus obligaciones están relacionadas exclusivamente con la prestación de servicios de comunicaciones y no con el trámite o gestión de transacciones bancarias (fls. 20 a 25, archivo 01, C.1). ● Según constancia de comunicación, el oficio n° 4331-24-0000327697 del 16 de enero de 2025 fue notificado a través de correo electrónico a la señora María Elena Quintero Trujillo (fl. 16, archivo 04, C.1). ● De acuerdo con el oficio N° 24-531400-00002-000 del 12 de diciembre de 2024, la Superintendencia de Industria y Comercio respondió a la petición de la parte actora, señalando la falta de competencia para resolver las pretensiones, dado que estas están relacionadas con la comisión de un hecho punible (92 a 93, archivo 05, C.1). ● Durante el trámite de impugnación, la Superintendencia de Industria y Comercio aportó informe de cumplimiento del fallo de tutela y manifestó que inició averiguación preliminar contra Colombia Móvil S.A. E.S.P., por los motivos de la denuncia presentada por la señora María Elena Quintero Trujillo (archivos n° 9, 10 y 12).

La Sala advierte que la problemática central expuesta en el escrito de impugnación de la Superintendencia de Industria y Comercio, se relaciona con su competencia para adelantar investigaciones sobre una posible vulneración al derecho de hábeas data frente a los hechos narrados por la parte actora. Una vez analizado lo anterior, esta Sala se referirá a la carencia actual de objeto por hecho superado en tanto la entidad impugnante aportó documentos que se refieren al cumplimiento de la orden emitida por el Juez de primera instancia en el fallo objeto de análisis.

Exp. 17-001-33-39-007-2025-00022-01 10 La anterior metodología para pronunciarse en esta instancia responde al hecho que en el escrito de impugnación la Superintendencia de Industria y Comercio afirmó que la remisión de la constancia de cumplimiento ante este Tribunal se realizaba “sin perjuicio de la impugnación del fallo”. En este sentido, de acuerdo con la sentencia T- 355 de 2021 de la H. Corte Constitucional, en algunos casos a pesar de evidenciarse la existencia de la carencia actual de objeto, debe el Juez analizar el fondo, ya no para resolver el objeto de la tutela, sino para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro, por lo que considera este Tribunal que en el caso bajo estudio se dan las condiciones para ello.

En la providencia mencionada indicó la H. Corte Constitucional4: En la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte se refirió al deber de pronunciamiento del juez de tutela cuando se encuentre probada la carencia actual de objeto, ya no para resolver el objeto de la tutela sino para para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro.

En este sentido, la referida decisión estableció que, en los casos de hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela se pronuncie de fondo. Sin embargo, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; iii) corregir las decisiones judiciales de instancia; o iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

Entonces, a pesar de que la acción de tutela pierda su objetivo de proteger un derecho fundamental, ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso a fin de determinar si es necesario un pronunciamiento de fondo. Según lo transcrito, aun cuando se encuentre probada la carencia actual de objeto por hecho superado, el juez de tutela puede pronunciarse para llamar la atención sobre la falta de conformidad de los hechos generadores de vulneración de derechos, advertir inconveniencia de su repetición, corregir 4 Referencia: Expediente T-8.241.861.

Acción de tutela instaurada por Inversiones en Recreación Deporte y Salud S.A. Bodytech S.A. contra la Fiscalía 8 Especializada (Unidad Fe Pública y Orden Económico) de Bogotá. Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Exp. 17-001-33-39-007-2025-00022-01 11 las decisiones judiciales de instancia o avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

Los hechos descritos en la acción de tutela, lo analizado por la Juez de primer grado y los argumentos de la entidad accionada relacionados con la competencia de la entidad, permiten a este Tribunal analizar el fondo del asunto y de ser el caso llamar la atención “sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. 5.- Derecho fundamental de petición El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición de la siguiente manera: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…)”.

Ha sido clara la jurisprudencia constitucional acerca del deber que tienen las autoridades de responder en los términos de ley las solicitudes que se les formulen, exigiendo que debe ser de fondo y no una respuesta meramente formal que deje sin decisión la pretensión del solicitante. Así, en sentencia T- 463 de 20055, la H. Corte Constitucional señaló, entre otros aspectos, los requisitos que debe contener la respuesta a las peticiones: 3.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición6, y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3.

Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición7. Resumiendo, la esencia del derecho de petición comprende la pronta resolución, la respuesta de fondo y la notificación de la respuesta al 5 H. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Sentencia T-463 del 5 de mayo de 2005. Referencia: expediente T-1061083. Accionante: Sara Julia Serrato Ortiz. Contra: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. 6 Cita de cita: Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T- 116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01. 7 Cita de cita: Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también las sentencias T- 219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. Exp. 17-001-33-39-007-2025-00022-01 12 interesado8. La pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho de petición9.

En cuanto al segundo presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que el derecho de petición exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida, esto es, las respuestas deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente lo pedido en las solicitudes elevadas10. Respecto del último elemento, el Alto Tribunal en lo Constitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud, esto es, deben notificar la respuesta al interesado11. 6.- Derecho fundamental al debido proceso Frente al debido proceso en materia administrativa, ha señalado la Corte en la Sentencia T-010 de 2017 lo siguiente: “(…) Existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” 7.- De la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio en la protección del derecho al habeas data 8 En las sentencias T-656 de 2002, T-991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de 2003, T-979 de 2000 y T-947 de 2000, fue ratificado el carácter fundamental del derecho de petición y se sintetizaron las reglas sobre el contenido y alcance del mismo. 9 Al respecto, ver sentencias T-481 de 1992, T-997 de 1999, T-377 de 2000, T-1160A de 2001, T-220 de 1994, T-628 de 2002 y T-669 de 2003. 10 Ver sentencia T-466 de 2004. 11 Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249 de 2001, T-1006 de 2001, T-565 de 2001 y T-466 de 2004, entre otras.

Exp. 17-001-33-39-007-2025-00022-01 13 En relación con la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio y la procedencia de la acción de tutela en temas de su competencia, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-139 de 2021 indicó: “En el asunto sub-judice, si bien la Ley 1581 de 2012, en el artículo 19, dispone que la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de una Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para asegurar el respeto de los principios, garantías y procedimientos previstos para la defensa del habeas data, entre cuyas funciones se encuentran la de “velar por el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales” y la de “adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el [citado] derecho (…)”12; es claro que dichas atribuciones, por su propia naturaleza, responden a una actuación típicamente administrativa que no excluye la vía judicial prevista para el amparo del citado derecho fundamental, la cual, en la actualidad, se concreta en la acción de tutela.

En estos términos, en la Sentencia C-748 de 201113, al adelantar el examen de constitucionalidad de las normas en cita, en especial aquella que se refiere a la obligación de realizar un requerimiento previo como requisito de procedibilidad, la Corte expresó que: “Lo dispuesto en este artículo no riñe con la Constitución, por el contrario permite al titular del dato agotar las instancias correspondientes de una forma lógica, dado que no tiene sentido acudir al órgano de protección del dato para que active sus facultades de vigilancia, control y sanción, por señalar sólo algunas, en relación con el responsable o encargado del dato, cuando éste ni siquiera conoce las pretensiones del titular y no ha tenido la oportunidad de decidir si le asiste o no la razón, porque no ha hecho uso de los mecanismos para consulta y reclamo que debe implementar todo responsable y encargado del tratamiento, según los artículos 17 y 18, literales k) y f), respectivamente.

(…) Lo expuesto aquí sin perjuicio de acudir a la acción de tutela como mecanismo judicial de protección del derecho fundamental al habeas data”14. Por lo anterior, a juicio de esta Sala, la acción de tutela formulada por la accionante resulta procesalmente viable, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, conforme al cual esta acción resulta 12 Cita de la cita: Ley 1581 de 2012, art. 21. 13 Cita de la cita: M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Cita de la cita: Subrayado por fuera del texto original.

Exp. 17-001-33-39-007-2025-00022-01 14 procedente cuando no se disponga de ningún medio de defensa judicial15. Regla que se ratifica en el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991, en el que excluye como requisito para su procedencia, la necesidad de interponer previamente algún recurso administrativo16. De lo anterior, esta Sala concluye, contrario a lo manifestado por la entidad impugnante, que la acción de tutela no desplaza las funciones administrativas a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de la protección de datos personales, siendo responsabilidad de dicha entidad velar por la vigilancia, control y sanción en el manejo de datos. 8.- Examen del caso concreto En el presente asunto la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados por la Superintendencia de Industria y Comercio, y Colombia Móvil S.A. E.S.P. (Tigo Colombia), al abstenerse de adelantar las indagaciones e investigaciones correspondientes en relación con la presunta vulneración de su derecho fundamental de habeas data.

Al respecto, la parte actora refirió que utilizaba una línea telefónica prepago de la compañía Colombia Móvil S.A. E.S.P. (Tigo Colombia), con la cual manejaba cuentas bancarias y asuntos personales. Indicó que dicha línea telefónica fue asignada por la compañía a un tercero, quien realizó una presunta transacción fraudulenta de la cuenta de ahorros de la señora Quintero Trujillo.

El Juez de primera instancia tuteló los derechos fundamentales de la parte actora y ordenó a la Superintendencia de Industria y Comercio, revisar de forma pormenorizada el caso de la señora María Elena Quintero Trujillo y adelantar, de ser procedente, las investigaciones correspondientes en los términos expuestos en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012, contra Colombia Móvil S.A. E.S.P. (Tigo Colombia).

Adicionalmente, ordenó a Colombia Móvil S.A. E.S.P. (Tigo Colombia) suministrar a la Superintendencia de Industria y Comercio toda la información que esta requiera en desarrollo de la revisión del caso. En relación con lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio en el escrito de impugnación, manifestó en síntesis que carece de competencia para 15 Cita de la cita: El mencionado inciso dispone: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 16 Cita de la cita: Expresamente la norma en cita dispone que: “No será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela (…)”.

Exp. 17-001-33-39-007-2025-00022-01 15 llevar a cabo las investigaciones sobre los hechos narrados por la accionante, ya que se tratan de una posible comisión de un delito. Ahora, para resolver el problema jurídico en los términos indicados anteriormente, se tiene que la Superintendencia de Industria y Comercio es la entidad responsable del control y sanción del manejo de datos que realizan las entidades públicas y privadas, función a través de la cual garantiza la protección del derecho fundamental al habeas data.

Este Tribunal encuentra acreditado que la señora María Elena Quintero Trujillo ha remitido diferentes solicitudes a Colombia Móvil S.A. E.S.P. (Tigo Colombia), con el fin de obtener la cancelación y asignación de la línea telefónica. Así mismo, se demostró que la parte actora radicó petición con radicado interno n° 24-531400 del 9 de diciembre de 2024 ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

En relación con el contenido de la petición, la Sala advierte que la misma versa sobre una posible vulneración a su derecho de habeas data: Respecto de la anterior solicitud, la Superintendencia de Industria y Comercio mediante el oficio n° 24-531400- -00002-000 del 12 de diciembre de 2024, afirmó lo siguiente: “Hacemos referencia a la reclamación presentada por usted ante la Superintendencia de Industria y Comercio, relacionada con la presunta vulneración de su derecho fundamental de habeas data.

Al respecto, es importante señalar que el artículo 269F de la Ley 1273 de 2009 por medio del cual se crea el bien jurídico denominado " de la protección de la información y de los datos" establece lo siguiente: Exp. 17-001-33-39-007-2025-00022-01 16 "( ) Artículo 269F: Violación de datos personales. El que, sin estar facultado para ello, con provecho propio o de un tercero, obtenga, compile, sustraiga, ofrezca, venda, intercambie, envíe, compre, intercepte, divulgue, modifique o emplee códigos personales, datos personales contenidos en ficheros, archivos, bases de datos o medios semejantes, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes ( )".

De acuerdo con la norma antes citada y los hechos indicados en su escrito, le informamos que las pretensiones que se encuentren relacionadas con la posible comisión de un hecho punible, entre otros, falsedad personal (suplantación de identidad), estafa, hurto por medios informáticos así como los relacionados con el bien jurídico tutelado y denominado "de la protección de la información y de los datos" de la Ley 1273 de 2009, son asuntos que no se enmarcan dentro de las funciones asignadas a esta Superintendencia, razón por lo cual se recomienda adelantar el trámite correspondiente ante la Fiscalía General de la Nación para que conozca lo de su competencia.” Sobre dicho documento esta Sala resalta que no obra prueba en el expediente que permita inferir la notificación de la mencionada respuesta a la parte accionante.

Adicionalmente, este Tribunal considera que la Superintendencia de Industria y Comercio se limitó a responder la solicitud de la parte actora únicamente atendiendo las posibles consecuencias penales de las conductas descritas por la peticionaria, sin abordar el caso desde las funciones de vigilancia y control que tiene la entidad respecto de empresas de telecomunicaciones y manejo de datos tales como Colombia Móvil S.A. E.S.P. En efecto, el Decreto 4886 de 2011, por medio del cual se determinan las funciones de las dependencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, establece sobre la protección al consumidor: “ARTÍCULO 1°.

FUNCIONES GENERALES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República.

Exp. 17-001-33-39-007-2025-00022-01 17 La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar /as medidas que resulten pertinentes. 18.

Imponer previas explicaciones, de acuerdo con el procedimiento aplicable, las sanciones que de acuerdo con la ley sean pertinentes por violación de las normas sobre protección al consumidor, por incumplimiento de la metrología legal, así como de aquellos reglamentos técnicos cuya vigilancia se le haya asignado expresamente, por incumplimiento por parte de los organismos evaluadores de la conformidad de reglamentos técnicos de los deberes y obligaciones que les son propios, así como por la inobservancia de las instrucciones que imparta en desarrollo de sus funciones.

(…) 26. Velar en los términos establecidos por la ley y la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y dar trámite a las quejas o reclamaciones que se presenten. (…) 30. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones.

(…) 56. Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley. 57. Solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones.

Exp. 17-001-33-39-007-2025-00022-01 18 De manera específica, a la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales de la mencionada entidad se le asignaron las siguientes funciones:

ARTÍCULO 17. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales. Son funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales: 1. Velar porque los responsables, encargados del tratamiento de datos personales, los operadores, fuentes y usuarios de información que realicen tratamiento de datos personales cuenten e implementen las políticas, procedimientos y medidas técnicas, humanas, administrativas o de cualquier otra índole que sean apropiadas, efectivas, útiles, oportunas y demostrables, para garantizar el cumplimento de los principios y las obligaciones establecidas, entre otras, en /as Leyes Estatutarias 1581 de 2012 y 1266 de 2008, los decretos reglamentarios y demás normas que los complementen, modifiquen, adicionen o sustituyan.

(…) 4. Adelantarlas indagaciones, investigaciones, procedimientos y actuaciones administrativas del caso, de oficio o a petición de parle, sobre presuntas actuaciones contrarías o violaciones a las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012, los decretos reglamentarios y demás normas que los complementen, modifiquen, adicionen o sustituyan, así como dictar las sanciones, órdenes, requerimientos e instrucciones a que haya lugar. 5.

Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de protección o tratamiento de datos personales. 6. Recibir y tramitar los reportes de incidentes sobre las fallas de seguridad o las violaciones a los códigos de seguridad que generen riesgos en la administración de la información de los titulares de los datos personales. 7.

Ordenar a cargo del operador, la fuente o usuario de información la realización de auditorías externas de sistemas para verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Estatutaria 1266 de 2008. Como se advierte, la entidad accionada sí tiene competencia para adelantar la investigación administrativa solicitada por la parte actora, actuación que puede adelantar sin perjuicio de las acciones penales o constitucionales que decida emprender la peticionaria por los mismos hechos denunciados ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

Lo descrito permite constatar a la Sala que en el presente asunto se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de Exp. 17-001-33-39-007-2025-00022-01 19 la parte accionante, en tanto no se emitió ni notificó una respuesta de fondo a la peticionaria. Adicionalmente se violó la garantía del debido proceso al omitir el inicio de un procedimiento administrativo frente al cual la superintendencia accionada tiene competencia según las funciones descritas.

Ahora, la Sala advierte que lo ordenado a la Superintendencia de Industria y Comercio por el juez de tutela en primera instancia fue revisar “de forma pormenorizada el caso de la señora María Elena Quintero Trujillo” y adelantar, “de ser procedente, las investigaciones correspondientes en los términos expuestos en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012, en contra de Colombia Móvil S.A. E.S.P. (Tigo Colombia)”, aspecto que en criterio de este Tribunal permite la protección de los derechos fundamentales de la parte actora a través del ejercicio de las funciones constitucionales y legales que en materia de protección del consumidor y del habeas data se le ha asignado a la entidad demandada.

En efecto, lo previsto en el fallo impugnado no contiene una orden directa en el sentido de iniciar una investigación administrativa sancionatoria contra la Superintendencia de Industria y Comercio, sino únicamente revisar el asunto expuesto por la peticionaria y en caso de encontrarlo procedente, adelantar el procedimiento correspondiente, lo que en consideración de este Tribunal se ajusta al objeto de la acción de tutela y se encuentra dentro del propósito de la misma.

Por lo tanto, la Sala concluye que la entidad en el ejercicio de sus funciones tiene la responsabilidad de investigar las posibles irregularidades que en materia de datos personales realizó Colombia Móvil S.A. E.S.P., lo que corresponde al deber de protección del derecho fundamental al habeas data. Ahora bien, debe precisar la Sala que la orden proferida por la Juez a quo no implica una respuesta favorable a los intereses de la peticionaria, puesto que únicamente se refiere a la revisión del caso, hecho lo cual, en el evento de encontrarlo procedente, al deber de adelantar el procedimiento correspondiente. 9.- Sobre la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado Conforme lo estatuye el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por una persona ante los jueces, en forma directa o por quien actúe a su nombre, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección Exp. 17-001-33-39-007-2025-00022-01 20 judicial. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, al afirmar que, en tales eventos “(…) la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” En igual sentido se pronunció aquel Alto Tribunal, a través de la sentencia T- 249 de 2010, M.P. Nilson Pinilla: “Este tribunal constitucional ha considerado que, si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del juez constitucional se torne innecesaria, en cuanto ya no subsista el acaecer conculcador del derecho fundamental, se configura un hecho superado.

Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de las personas que acuden a ella como remedio a la violación de éstos, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo.

Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”17. Y en la sentencia T-377 de 202118 la H. Corte Constitucional al estudiar la taxonomía de la carencia actual de objeto, explicó que “El hecho superado se configura cuando la amenaza o vulneración cesan, porque el accionado satisfizo la prestación solicitada por el accionante”.

En el presente asunto la Superintendencia de Industria y Comercio aportó el oficio n° 7111 del 11 de febrero de 2025 dirigido a Colombia Movil SA ESP, en el cual solicita información relacionada con el caso de la señora María Elena Quintero Trujillo. En la parte inicial del oficio se lee: “En ejercicio de las funciones otorgadas a esta Superintendencia por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, y de conformidad con la acción de 17 Cita de cita: sentencia T-170 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Referencia: Expediente T-8.193.500, Acción de tutela interpuesta por el Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva en contra de la Dirección General de Sanidad Militar y otros, Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA.

Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Exp. 17-001-33-39-007-2025-00022-01 21 tutela remitida mediante radicado Nro. 25-39158 que cursa en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, interpuesta por la señora MARÍA ELENA QUINTERO TRUJILLO, identificada con cedula de ciudadanía Nro. 34.002.538 contra COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., relacionada con una presunta suplantación de identidad con su línea telefónica, solicitamos suministrar respuesta puntual a cada una de las preguntas que a continuación se determinan: Así mismo, la Sala advierte que la peticionaria fue informada de la anterior actuación a través de oficio de la misma fecha, en el cual se expresó: En atención a su queja presentada en contra de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. y con ocasión a la la acción de tutela que cursa en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, relacionada con una presunta suplantación de identidad con su línea telefónica, nos permitimos informarle lo siguiente: En ejercicio de las funciones otorgadas a esta Superintendencia por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, y de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), el Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas de Protección de Datos Personales de la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales se inició una averiguación preliminar con el propósito de determinar de manera clara, precisa y detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos narrados en su denuncia, las personas naturales o jurídicas involucradas, las disposiciones del Régimen de Protección de Datos Personales presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes.

En relación con lo anterior, concluida averiguación preliminar, esta Superintendencia le comunicara las decisiones que tome, las cuales pueden ser la formulación de un pliego de cargos en contra de los involucrados, la impartición de órdenes o el archivo de su denuncia. Lo analizado permite entonces concluir a este Tribunal que la Superintendencia de Industria y Comercio cumplió la orden proferida por el Juez de tutela de primera instancia. Por este motivo, respecto de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, se encuentra superado el hecho que dio origen a la vulneración de las garantías constitucionales de la parte actora.

Lo expuesto permite verificar entonces que existió un cumplimiento por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio a la parte accionante, aspecto que permite inferir que ha quedado superada la situación que dio origen a la interposición de la solicitud de tutela únicamente respecto de la entidad impugnante. Exp. 17-001-33-39-007-2025-00022-01 22 Como consecuencia de lo anterior, se modificará el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales.

Conclusión Por las razones expuestas, estima la Sala necesario confirmar la orden emitida en primera instancia y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado teniendo en cuenta lo acreditado ante este Tribunal. Para la notificación de esta providencia, la Secretaría de la Corporación dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, que disponen que aquélla se efectúe a través del medio más eficaz posible, consignando la información necesaria al respecto.

Se ordenará remitir la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia del diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales dentro del presente trámite constitucional promovido por la señora María Elena Quintero Trujillo contra Colombia Móvil S.A. E.S.P. (Tigo Colombia) y la Superintendencia de Industria y Comercio.

Segundo. DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado únicamente respecto de la Superintendencia de Industria y Comercio. Tercero.

NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cuarto. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Ejecutoriada la misma, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Exp. 17-001-33-39-007-2025-00022-01 23 Sexto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “SAMAI”.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.