76001-33-33-015-2017-00151-00 Sentencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA DESPACHO No. 011 MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, miércoles, 8 de mayo de 2024 Radicado 76001-33-33-015-2017-00151-01 Demandante EDIER BELISARIO HURTADO QUIÑONES Y OTROS maurocas77@yahoo.com Demandado NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL notificaciones.cali@mindefensa.gov.co Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Tema CONSCRIPTO – DAÑO - CONFIGURACIÓN Sentencia 072 I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1.
Se confirma la sentencia del 24 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda, porque se desconocen las circunstancias en que se dieron las lesiones del demandante. II.
ANTECEDENTES • La demanda 2. En escrito presentado el 08 de junio de 20171, los señores Edier Belisario Hurtado Quiñones, Luz Aida Hurtado Quiñones, Ingrid Katherine Hurtado Quiñones, Frank Stiven Castillo Hurtado, Rosa Mística Landazury y Segundo Herminton Cortés Cortés, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con motivo de las lesiones padecidas por el soldado regular Edier Belisario Hurtado Quiñones durante la prestación de su servicio militar obligatorio. 3.
Como consecuencia, solicitan que se condene a la entidad demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, una suma equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Edier 1 Folio 30 del documento No. 01 del expediente digital 76001-33-33-015-2017-00151-00 Sentencia Belisario Hurtado Quiñones y ochenta (80) salarios para los demás demandantes. 4.
Por concepto de daño a la salud, se reconozca a favor del señor Hurtado Quiñones la suma de noventa y cinco (95) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Los hechos 5. El señor Edier Belisario Hurtado Quiñones se desempeñó como soldado regular perteneciente al Batallón de Alta Montaña No. 8 “CR. José María Vezga”, con sede en la ciudad de Cali - Valle. 6.
Según se afirmó en la demanda, el 28 de junio de 2015 se lesionó su mano derecha durante la prestación del servicio militar obligatorio, después de sufrir una caída desde su propia altura. 7. Estos hechos le produjeron “esguinces y torceduras de la muñeca” y una pérdida de su capacidad laboral. • Trámite en primera instancia 8.
La demanda así presentada fue admitida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali mediante providencia del 19 de julio de 2017, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.2 • Contestación de la demanda 9. El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante. 10.
Como razones de su defensa se limitó a manifestar que no le asistía responsabilidad por cuanto “no existe un título jurídico válido que permita inferir la conexidad entre la lesión del demandante y acto alguno de la administración”.3 • La sentencia de primera instancia 11. El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 24 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la acción de reparación directa.4 12.
Para adoptar dicha decisión, el Juzgador sostuvo: 2 Folios 33 a 38 3 Folios 44 a 54 4 Documento No. 05 del expediente digital 76001-33-33-015-2017-00151-00 Sentencia “… en el presente caso, debió realizarse un informe administrativo por las lesiones del señor Edier Belisario Hurtado Quiñones en el que se describieran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones y se informara si tales acontecimientos ocurrieron en el servicio pero no por causa y razón del mismo; en el servicio por causa y razón del mismo; o en el servicio como consecuencia del combate; o en accidente relacionado con el mismo; o por acción directa del enemigo; en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional o en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.
Sin embargo, dicho documento no fue allegado al plenario, desconociéndose las circunstancias en que se dieron las lesiones del señor Edier Belisario Hurtado Quiñones. Así las cosas, le correspondía a la parte demandante acreditar los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Administración, esto es, la imputación. No obstante, no fue demostrada”. • El recurso de apelación 13.
Como motivo de inconformidad para con el fallo de primera instancia la parte actora señaló que, contrario a lo expuesto por el Sentenciador, en el presente caso sí se demostró el hecho dañoso y su nexo de causalidad con la entidad demandada, toda vez que en el expediente obraban elementos de prueba que permitían establecer que el soldado regular Edier Belisario Hurtado Quiñones resultó gravemente lesionado mientras cumplía su servicio militar obligatorio. 14.
En la sustentación, la parte recurrente manifestó su discrepancia con el fallo de primera instancia, al considerar que “la conscripción es una carga impuesta por el Estado. Es su responsabilidad “devolver” [al soldado] a la sociedad en las mismas condiciones. De esta manera, si la afectación en su integridad personal se desarrolla durante la prestación del servicio, no queda más que concluir que el Estado, por haber recibido al particular en normales condiciones y retornarlo disminuido (…), está llamado a responder”. 5 • El trámite de segunda instancia 15.
El recurso fue concedido por el Juzgado a través de auto del 19 de abril de 20226 y admitido por esta Corporación el 18 de octubre de la misma anualidad.7 16. En esta etapa procesal, las partes guardaron silencio. 5 Documento No. 06 del expediente digital 6 Documento No. 08. 7 Plataforma SAMAI. Índice No.006 76001-33-33-015-2017-00151-00 Sentencia III.
CONSIDERACIONES • Competencia. 17. Esta Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía. Se trata del recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011. Caducidad de la acción. 18.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 19.
En este caso la caducidad se contabiliza desde que se concretó el daño aparente o el demandante tuvo conocimiento de este; los demandantes buscan que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional patrimonial y administrativamente responsables por la lesión ocasionada al soldado regular Edier Belisario Hurtado Quiñones, el 28 de junio de 2015, día en que la víctima fue atendida en el Hospital Militar Regional de Occidente, con diagnóstico de esguinces y torceduras de la muñeca derecha, por lo que en esa fecha tuvo conocimiento del daño. 20.
La demanda se presentó el 08 de junio de 2017, por lo que, con independencia de la suspensión de los términos debido a la conciliación prejudicial, se concluye que se presentó dentro del término. • Legitimación en la causa. - Por activa 21. Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, se acreditó su parentesco con la víctima directa, el señor Edier Belisario Hurtado Quiñones, según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan: 76001-33-33-015-2017-00151-00 Sentencia Demandante Parentesco Prueba Luz Aida Hurtado Quiñones Madre Registro civil de nacimiento de Edier Belisario Hurtado Quiñones (fl. 84 CP1).
Ingrid Katherine Hurtado Quiñones Hermana Registro civil de nacimiento de Ingrid Katherine Hurtado Quiñones (fl. 4 CP1). Frank Stiven Castillo Hurtado Hermano Registro civil de nacimiento de Frank Stiven Castillo Hurtado (fl.5 CP1). Rosa Mística Landazury Tía Registro civil de nacimiento de Rosa Mística Landazury (fl. 86 CP1).
Segundo Herminton Cortés Cortés Padre de crianza Testimonio de María del Rosario Angulo Landazury y de José Jairo Hermenegildo Arciniegas Quiñones - Por pasiva 22. La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y aparece acreditado que al momento de la ocurrencia del daño antijurídico el señor Edier Belisario Hurtado Quiñones se encontraba prestando su servicio militar obligatorio • Problema jurídico 23.
Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado en relación con el conscripto Edier Belisario Hurtado Quiñones? • Tesis de la sala 24. La tesis de la Sala es que no se logró estructurar el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la prestación del servicio militar obligatorio por parte de Edier Belisario Hurtado Quiñones, pues no se probó que el daño como afección a la salud hubiese ocurrido con ocasión del servicio. 25.
Para resolver el problema la Sala estudiará i) la responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos, ii) la diferencia entre daño y perjuicio y iii) la carga de la prueba. 76001-33-33-015-2017-00151-00 Sentencia • Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos. 26. Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. 27.
Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la Fuerza Pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad del Estado por daños a los miembros de la misma corresponde a los eventos sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial. 28.
La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional. 29.
Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que su ingreso, ocurre por mandato del artículo 216 constitucional, implica una disposición de libertad individual y la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto, es de total sujeción, por consiguiente corresponde al Estado responder por los daños que sufra mientras perdure esta relación. 30.
En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión”, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio. 31.
Al respecto, el Consejo de Estado8 ha sostenido: Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad 8 Sentencia de 1 de marzo de 2006, exp: 16528. 76001-33-33-015-2017-00151-00 Sentencia administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal.
En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: ‘ demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.
No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada’ (negrillas y resaltado por fuera del texto original).9 32. En el mismo sentido, el Consejo de Estado10, en sentencia más reciente, en relación con los títulos que podrían aplicarse a daños causados a conscriptos, indicó: (…) si la conducta estatal –acción u omisión– de la cual se deriva el daño antijurídico es ilícita, es decir, contraria a los deberes jurídicos impuestos al Estado, y el daño ocasionado es atribuido a este, el régimen de responsabilidad será el subjetivo por falla del servicio; ii) si la conducta estatal generadora del daño es, por el contrario, lícita, pero riesgosa, y el daño es producto de la materialización de dicho riesgo de carácter excepcional, el cual es creado conscientemente por el Estado para el cumplimiento de sus deberes constitucionalmente asignados, el régimen de responsabilidad aplicable será el objetivo por riesgo excepcional; y iii) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general pero produce al mismo tiempo un daño que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo por daño especial, el que en todo caso es residual frente a los dos anteriores. • Diferencia entre daño y perjuicio. 33.
Conforme lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese sentido, el Consejo de Estado ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la 9 Expediente 11.401. 10 Sentencia de 08 de julio de 2016, exp: 39824. 76001-33-33-015-2017-00151-00 Sentencia declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, entre los que se encuentra el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar. 34.
El Consejo de Estado en sentencia del 1 de agosto de 2016, reiteró la anterior posición, en los siguientes términos: “(…) el daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, se torna imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) que el daño es personal y cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.
El daño antijurídico es el primer elemento de la responsabilidad y, una vez verificada su existencia, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada, como quiera que aquél es requisito indispensable de la obligación de reparar; así, la ocurrencia del daño y su antijuridicidad son presupuestos indispensables que generan el deber de reparar y, por tanto, corresponde al juez constatar su existencia, valorar si es o no antijurídico y, una vez estructurado, analizar la posibilidad de imputación o no a la entidad demandada.” 35.
Así, el daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable”, sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” 36. Por su parte, la doctrina ha considerado que “el daño es un hecho: es toda afrenta a la integridad de una cosa, de una persona, de una actividad, o de una situación; mientras que el perjuicio lo constituye el conjunto de elementos que aparecen como las diversas consecuencias que se derivan del daño para la víctima del mismo.
Mientras que el daño es un hecho que se constata, el perjuicio es, al contrario, una noción subjetiva apreciada en relación con una persona determinada”.11 37. Con esta misma lógica, la Corte Suprema de Justicia12, afirmó que “el daño, considerado en sí mismo, es la lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, la molestia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, en su espíritu o en su 11 HENAO, Juan Carlos.
“El daño: análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés”. Universidad Externado de Colombia. 1998. Págs. 76-77 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, Sentencia del 13 de diciembre de 1943, M.P.: Aníbal Cardoso Gaitán. Citada en las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: Sentencia del 9 de mayo de 2011, Exp.: 18.048, C.P.: Enrique Gil Botero; del 8 de junio de 2011, Exp.: 17.858, C.P.: Jaime Santofimio Gamboa. 76001-33-33-015-2017-00151-00 Sentencia patrimonio, mientras que el perjuicio es el menoscabo patrimonial que resulta como consecuencia del daño; y la indemnización es el resarcimiento, la reparación, la satisfacción o pago del perjuicio que el daño ocasionó”. • Carga de la prueba. 38.
La Corte Constitucional13 ha sostenido que: “La noción de carga de la prueba ´onus probandi´ es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando. Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias.
Puede afirmarse que “la carga de la prueba es la obligación de “probar”, de presentar la prueba o de suministrarla”. 39. En este orden de ideas, es claro que las partes tienen pleno conocimiento del comportamiento que deben seguir y las actuaciones que tienen que desplegar frente a la carga de la prueba, esto con el fin, de que puedan acreditar los hechos que alegan para efectos de tener una decisión favorable respecto a sus peticiones, pues de lo contrario, debe asumir las consecuencias negativas que se presenten por no allegar las pruebas que soporten sus afirmaciones. • Caso concreto. - Medios de prueba relevantes. 40.
Los siguientes son los elementos probatorios que fueron recaudados en el presente proceso, cuya valoración resulta relevante para resolver el problema jurídico planteado en segunda instancia: Constancia del 29 de noviembre de 2016, emitida por el jefe de personal del Batallón de Alta Montaña No. 8, mediante el cual se certifica que Edier Belisario Hurtado Quiñones, prestó su servicio militar obligatorio como soldado regular adscrito a dicha unidad, registrando fecha de ingreso el 09 de febrero de 2015.14 Copia del examen de incorporación y de evaluación, el día 09 de febrero de 2015, en el que se consignó que era apto para el servicio y estaba en condiciones normales de salud. 15 13 T -733 de 2013. 14 Folio 8 del documento No. 01 del expediente digital 15 Folios 9 y 10 76001-33-33-015-2017-00151-00 Sentencia Orden del día No. 037 del Batallón de Alta Montaña No. 8 del 23 de febrero de 2015, en la que se relacionó la cuota de incorporación entregada por la tercera zona de reclutamiento distrito militar No. 18, consistente en 108 soldados regulares, entre los que figura Edier Belisario Hurtado Quiñones, los cuales fueron dados de alta por parte de la Dirección de Personal – Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército. 16 Historia clínica del 28 de junio de 2015 del paciente Edier Belisario Hurtado Quiñones, en la cual se puede observar lo siguiente: 17 “MOTIVO DE LA CONSULTA: Refiere que tuvo una caída y se golpeó la muñeca y siente dolor.
ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente quien refiere trauma en muñeca derecha posterior a caída desde su propia altura, dolor, inflamación, limitación a la movilidad, niega otros asociados. (…) DIAGNÓSTICO Esguinces y torceduras de la muñeca” Informe Pericial de Clínica Forense del 28 de septiembre de 2018, en el que se estudia “las posibles lesiones y secuelas de la caída de su propia altura que sufrió [el demandante] el 28 de junio de 2015”, en el que se concluyó: ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN y CONCLUSIONES: por lo descrito en la historia clínica y lo hallado al examen físico actual, se puede determinar: Mecanismo traumático de lesión: Contundente.
Incapacidad médico legal DEFINITIVA DIEZ (10) DÍAS. Sin secuelas médico legales al momento del examen ni se cuenta con elementos objetivos de juicio que permitan fundamentar algún tipo de secuela médico legal. Nota: Se trata de un caso de lesión accidental autoinfligida. (Resalta la Sala) • Análisis probatorio. 41. Según lo anterior, y considerando que el debate en segunda instancia gira en torno a la valoración de la prueba, la Sala valora los elementos materiales probatorios que obran en el proceso, para determinar si a partir de ellos se puede advertir la responsabilidad del Estado. 16 Folios 65 a 67 17 Folios 11 a 13 76001-33-33-015-2017-00151-00 Sentencia • Acreditación del Daño Antijurídico. 42.
En primer lugar, señala la Sala que se encuentra plenamente demostrado que el señor Edier Belisario Hurtado Quiñones sufrió una lesión en la muñeca de la mano derecha. 43. Asimismo, se acreditó que se desempeñaba como soldado regular adscrito al Batallón de Alta Montaña No. 8 desde el 09 de febrero de 2015.18 44. De esta forma, como se expuso en la parte motiva de esta providencia, un daño jurídico es aquel que una persona no está en deber legal de soportar ni el cual el Estado tiene derecho a causar. 45.
Ahora bien, los conscriptos, que se encuentran prestando el servicio militar, en cumplimiento de un deber constitucional y legal que se les impone, tienen una carga que están obligados a soportar por ser parte de cierto grupo de personas, no obstante, es deber del Estado proteger su integridad personal y responder por ella cuando se vea afectada en el cumplimiento de actividades inherentes al servicio militar, pues ya existe una carga sobre ellos, y resulta desproporcional imponer otra sin que el Estado resulte responsable por los daños que se ocasionen. 46.
En el caso en concreto, como quiera que la parte demandante aduce que el señor Edier Belisario Hurtado Quiñones resultó lesionado en su mano derecha cuando prestaba su servicio militar obligatorio, el daño resultaría antijurídico porque no es deber del conscripto soportarlo, como sí eventualmente podría hacerlo un militar profesional, que está en la institución castrense por voluntad propia y no por el cumplimiento de un mandato obligatorio. 47.
Frente a los perjuicios alegados por la parte actora, consistentes en la pérdida de capacidad laboral del señor Edier Belisario Hurtado Quiñones como consecuencia de la lesión sufrida, esta Sala precisa que, de conformidad con el Decreto 094 de 1989 la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública será determinada por las autoridades médico-laborales militares y de policía, entre ellos la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión (art.19). 48.
Sin embargo, se trae a colación que en el proceso se decretó la práctica de Junta Médico Laboral, la cual no se realizó por la inacción del demandante, quien desistió de ella.19 49. No obstante, es necesario precisar que dicha conducencia en la cuantificación de los perjuicios no debe confundirse con la valoración probatoria del daño 18 Folio 8 del expediente digital 19 Folio 130. 76001-33-33-015-2017-00151-00 Sentencia antijurídico, pues para tal no se requiere de la Junta Médico Laboral, no existiendo tarifa legal para probar la responsabilidad del Estado, tanto es así, que el quantum de las lesiones puede verificarse de forma independiente en incidente de liquidación de perjuicios, conforme el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011. • Responsabilidad del Estado en el presente asunto. 50.
El Consejo de Estado en múltiples providencias ha reiterado que cuando se trata de responsabilidad extracontractual del Estado por presuntos daños a un conscripto el título de imputación de responsabilidad puede ser tanto objetivo (daño especial y riesgo excepcional) como subjetivo (falla del servicio), correspondiendo al juez el estudio en cada caso en concreto, iura novit curia. 51.
Bajo estas premisas, no se observa en el caso bajo estudio que se haya demostrado que el daño sufrido por el actor emanara de la prestación defectuosa del servicio de salud o cualquier otra actuación anormal de la Administración, por el contrario, se evidencia que al presentarse la lesión padecida por el ex soldado, la entidad demandada le prestó la atención médico hospitalaria idónea y oportuna para tratar su cuadro clínico. 52.
Tampoco se encuentra demostrada la configuración de un riesgo excepcional, por cuanto no se demostró que el daño resultara de la concreción de un riesgo intrínseco a la ejecución de actividades peligrosas relacionadas con el servicio militar, pues se alega que ocurrió como consecuencia de un ejercicio militar, por lo que la responsabilidad debe analizarse bajo el título de daño especial. 53.
De esta forma, frente a este último título de imputación, el daño se causa a la persona con la ruptura del equilibrio de las cargas públicas, sin que sea relevante acreditar la existencia de una falla en el servicio; lo que significa que bastará i) probar el acaecimiento de un daño antijurídico, ii) en desarrollo de una actividad legítima de la administración y iii) la ruptura del equilibrio de las cargas públicas, que ocasiona el daño, para que le sea imputable la responsabilidad al Estado. 54.
En el caso particular, esta Sala encuentra insuficientes las pruebas documentales incorporadas en este expediente, ya que no se demostró el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la prestación del servicio militar obligatorio de Edier Belisario Hurtado Quiñones, que rompiera el equilibrio de las cargas públicas. 55. En efecto, resulta necesario determinar, previo a verificar la demostración de este elemento de la responsabilidad objetiva del Estado, que dentro del acervo probatorio se consignó la posible causa de la lesión de la muñeca de la mano derecha del entonces soldado regular Edier Belisario Hurtado Quiñones en la 76001-33-33-015-2017-00151-00 Sentencia historia clínica la cual señala que el conscripto se “habría caído desde su propia altura20. 56.
Sin embargo, advierte la Sala que la parte interesada no acreditó que dicha lesión se causara en desarrollo de las actividades propias de la actividad militar, o que fuera ocasionada a causa y en razón del servicio. 57. La prueba testimonial de los señores María del Rosario Ángulo Landazury y José Jairo Hermenegildo Arciniegas Quiñones, rendidos en audiencia de pruebas del 04 de marzo de 2019, no acreditan las circunstancias de tiempo modo y lugar de las presuntas lesiones, porque precisamente al ser indagados manifestaron que lo que conocen al respecto es de oídas. 58.
El artículo 167 del CGP impone la carga probatoria a la parte interesada de acreditar los hechos que fundamentan sus pretensiones. Por ello, si bien es cierto en el Informe Pericial de Clínica Forense el demandante afirmó que “se cayó de su propia altura, mientras se encontraban cumpliendo con la orden impartida por el comandante del Batallón de correr21, lo cierto es que esos hechos no fueron acreditados dentro del proceso. 59.
Bajo esta lógica, le correspondía a la parte actora solicitar el decreto y práctica de las pruebas que considerada pertinentes para acreditar las hipótesis fácticas que sostiene en el escrito introductorio, donde se pudiera advertir bajo qué circunstancias de tiempo, modo y lugar sucedieron los hechos. 60. De allí que deban desestimarse los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandante, como quiera que, si bien se acreditó que la lesión padecida por el señor Edier Belisario Hurtado Quiñones se produjo durante la prestación del servicio, no se probó que la misma ocurriera con ocasión del mismo, o en desarrollo de la actividad militar. 61.
Presupuesto necesario para endilgar responsabilidad administrativa al Estado, pues contrario a lo asegurado por la parte actora, no todos los daños antijurídicos ocasionados a los conscriptos tienen el carácter de indemnizables, y sólo lo serán aquellos que sean producidos durante la prestación del servicio y que tengan vínculo directo con la actividad militar. 62.
Cabe recordar, que el régimen objetivo de responsabilidad en materia de conscriptos no releva a la parte actora de su carga de probar los elementos de la responsabilidad del Estado ni inhibe al juez de analizar la atribución materialmente del daño a la presunta fuente generadora, pues, en todo caso, debe realizarse un juicio de imputación bajo el análisis de la atribución material (imputatio facti) y la 20 Folio 11. 21 Folio 114 76001-33-33-015-2017-00151-00 Sentencia imputación jurídica (imputatio iuiris), que haga procedente la declaración de responsabilidad. 63.
Así las cosas, no se evidencia un nexo causal entre el daño antijurídico cuya indemnización se pretende y la calidad de conscripto, toda vez que no se probó que la lesión sucediera con ocasión o en razón del servicio militar obligatorio, pues bien pudo suceder que dicha afección del demandante hubiese ocurrido en una licencia o que hubiese resultado de una actividad ajena al servicio, por cuanto la historia clínica relacionada sólo da cuenta del diagnóstico por lesión de la muñeca de Edier Belisario Hurtado Quiñones, pero no de la génesis y/o causa directa de dicha patología. 64.
Por las razones expuestas, esta Sala no encuentra plenamente acreditado el nexo causal y en consecuencia la imputación del daño en el presente caso, razón por la que se confirmará la sentencia de primera instancia. IV. CONDENA EN COSTAS 65. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Código General del Proceso.
El numeral 1 del artículo 365 de este último código señala que se condenará en costas “…a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”. 66. En aplicación del numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan las agencias en derecho en el equivalente a 1 SMMLV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y se liquidarán por Secretaría. 67.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral de Cali, que negó a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, y a favor de cada una de las demandadas, las cuales se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. Se fijan las agencias en derecho a 76001-33-33-015-2017-00151-00 Sentencia favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada, en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen.