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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 86001233300020250006100

Reporting judge: Marco Antonio Muñoz Mera

Date: 2025-06-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001233300020250006100 ACCIONANTE: Héctor Iván Bolaños y otros ACCIONADO: Juzgado Primero Administrativo de Mocoa ACCIÓN: TUTELA Tema: - Tutela en contra de providencia judicial.

SENTENCIA Decide el Tribunal en primera instancia, de acuerdo con la competencia asignada, la acción de tutela presentada por los Señores Héctor Iván Bolaños Vallejo, Licie Yezzmit Arcila Piaguage, Shamara Yezzmit, Harrison Alejandro, Oscar Daniel Bolaños Arcila, Héctor Aníbal Bolaños Médicis, Luz María Vallejo, Dulmery Adriana Ruber Ney, Javier Arnovy, Fadir Milena, Nury Suleina y Andrea Seneyda Bolaños Vallejo, en contra Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, a fin de que sean amparados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, legalidad, igualdad, indemnización integral de los perjuicios, ocasionados por agentes del estado, tutela judicial efectiva, principios pro homine y de la buena fe de conformidad a los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1.1 Posición de la parte accionante1. Los accionantes presentaron acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, solicitando: “8.1 – Tutelar los derechos fundamentales de las personas que represento, cuya identidad se consignó en el inicio de este escrito, en amparo de sus derechos fundamentales de Acceso a la Administración de Justicia, al Debido Proceso, al de Legalidad, al de Igualdad, al de Indemnización Integral de los Perjuicios por los daños antijurídicos ocasionados por la acción delictiva de Agentes del Estado, al reconocimiento de la Dignidad de las víctimas, al de Tutela Judicial Efectiva, al respeto de los principios PRO HOMINE y de la BUENA FE y muy especialmente en este caso al de Prevalencia del Derecho.

Sustancial sobre los cauces procesales. 8.2 – DEJAR SIN EFECTOS JURIDICOS el auto proferido en el caso de la referencia por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa 1 Índice 3 archivo 9/Samai Radicado: 2025-00061 Accionante: Héctor Iván Bolaños y otros 2 (Putumayo) el 21 de Agosto de 2024, mediante el cual se rechazó el incidente de liquidación de perjuicios presentado por la parte actora y, en su lugar, ORDENAR AL SEÑOR JUEZ que profirió esa providencia ADMITIR LA SOLICITUD DE LIQUIDACION DE LOS PERJUICIOS YA RECONOCIDOS POR SENTENCIA en favor de los tutelantes y su subsiguiente trámite de ley”.

Como fundamento de sus pretensiones, expusieron los siguientes:

HECHOS - Con sentencia de 27 de marzo de 2018. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, condenó a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-, responsable por el daño antijuridico consistente en las lesiones sufridas por Héctor Iván Bolaños Vallejo, sufridas el 23 de octubre de 2013. Al efecto, condenó en abstracto para el reconocimiento de los perjuicios en favor de la víctima directa y los demás demandantes, a la luz del artículo 193 de la ley 1437 de 2011. - Con providencia de 23 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño, confirmó la sentencia apelada. - Con auto de 26 de abril de 2024, el Juez de primera instancia, resolvió estar a lo resuelto por el superior.

Dicha providencia, fue notificada en estados electrónicos el día 29 de abril de 2024. - El día 6 de mayo de 2024, la accionante solicitó al despacho de origen se decrete una prueba pericial, con el fin de que determine la pérdida de la capacidad laboral de la víctima directa. Sin embargo, dicha petición fue negada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa. - El 30 de julio de 2024, los accionantes radicaron incidente de regulación de perjuicios, el cuál fue rechazado por extemporáneo con auto de 21 de agosto de 2024, exponiendo que los demandantes debieron presentar el incidente hasta el 29 de julio de 2024. - Expresó que contra aquella providencia presentó los recursos de reposición y apelación, de los cuales, el primero fue resuelto negativamente y el segundo, fue declarado improcedente. - 1.2.

Posición de la parte accionada y vinculados. 1.2.1. Juzgado Primero Administrativo de Mocoa2. Afirmó que el incidente de regulación de perjuicios se presentó por fuera del término establecido en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011. Decisión confirmada con auto de 23 de septiembre de 2024. Aunado a lo anterior, dicha decisión quedó ejecutoriada con providencia de 27 de febrero de 2025. 2 Índice 11 samai Radicado: 2025-00061 Accionante: Héctor Iván Bolaños y otros 3 Adujo que, no se actúo en contra de la norma, ni vulneró derecho fundamental alguno. 1.3.

Tramite de la tutela La tutela fue presentada el 4 de junio de 20253, reparto que fue asignado a este Despacho, y con providencia de 5 de junio de 20254, se admitió la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto, en primera instancia, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Problema jurídico Corresponde al Tribunal determinar si el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, vulneró los derechos invocados, al declarar extemporáneo el incidente de regulación de perjuicios presentado dentro del proceso 2016-00127. 3. Análisis jurídico Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera: 3.1 Sobre la procedibilidad de la Acción de tutela.

La Constitución de 1991, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como un mecanismo judicial de naturaleza excepcional que persigue una protección inmediata frente a la conducta de cualquier autoridad pública o, en precisos eventos, de particulares, cuandoquiera que de su acción u omisión se desprenda vulneración o amenaza a los derechos fundamentales.

En razón a su carácter excepcional, se trata de un recurso que sólo es procedente en la medida en que el peticionario no disponga de otro medio de defensa judicial para salvaguardar sus garantías constitucionales, o de existir, no resulte eficaz e idóneo en virtud de las circunstancias del caso concreto, como las condiciones personales de vulnerabilidad del afectado, a menos que, dada la inminencia de una lesión iusfundamental, se acuda al mismo como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable5. 3 Índice 001 4 Índice 005 5 Sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 205, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 2011, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras.

Radicado: 2025-00061 Accionante: Héctor Iván Bolaños y otros 4 En virtud del principio de subsidiaridad, la acción de tutela procede cuando quien accede a ello no dispone de otro medio de defensa judicial, o los mismos no son suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional, así lo señaló: « No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999, al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate.

La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria.

La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral”, en este evento, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo idóneo de protección de los derechos fundamentales6. En relación con el primer supuesto, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido.

En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal7. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”.8» En sentencia SU128/2021, la Corte Constitucional ha señalado que para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial, se deben 6 Véase, además, las sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995. 7 Véase, entre otras, las sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. 8 Sentencia T-705 de 2012.

Radicado: 2025-00061 Accionante: Héctor Iván Bolaños y otros 5 acreditar no solo los requisitos generales, sino también los específicos para su procedencia: Requisitos generales Requisitos específicos Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

Que se hayan agotado todos los medios —ordinarios y extraordinarios— de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente.

Radicado: 2025-00061 Accionante: Héctor Iván Bolaños y otros 6 i. Violación directa de la Constitución. Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia SU 103 de 2022, determinó, los criterios que: “resulte de evidente relevancia constitucional”, así: « Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.

Esto, por cuanto las discusiones de orden legal o aquellas relacionadas exclusivamente con derechos económicos deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para su trámite. En ese sentido, señaló que un asunto carece de relevancia constitucional cuando: “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”9.

Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”10. Sobre esto, reiteró que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional11. En esa medida, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional.

Tercero, no debe ser una instancia adicional para reabrir debates meramente legales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”12, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”13.

En ese sentido, la tutela en contra de una sentencia o laudo arbitral exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas al debido proceso14. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 2017. 11 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 2015. 12 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006. 13 Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2009. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021.

Radicado: 2025-00061 Accionante: Héctor Iván Bolaños y otros 7 Finalmente, y en cuarto lugar, la acción de tutela que tenga origen en hechos adversos ocasionados por el mismo accionante, carece de relevancia constitucional. Dicho de otro modo, toda vez que nadie puede alegar su propia torpeza (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), no se puede pretender el amparo de ciertos derechos, cuando su presunta vulneración haya sido una consecuencia de un comportamiento reprochable del mismo accionante, tal y como lo es un actuar negligente u omisivo dentro de un proceso judicial.

Por lo demás, al hilo de los criterios expuestos anteriormente, en la sentencia T-131 de 2021, la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional; (ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso;

(iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones15…» Caso concreto Recordemos que los accionantes, a través de apoderada judicial, cuestionan el auto de 21 de agosto de 2024, dentro del medio de control de reparación directa 2016-127, con el cual se rechazó el incidente de regulación de perjuicios, al considerar que el mismo se presentó por fuera de los términos establecidos en el artículo 193 de la Ley 1437 de 201116.

Con relación a la vulneración, señaló que el juez hizo una interpretación extensiva del auto de unificación que no tiene cabida en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, revisado el escrito tutelar, no se evidencia prima facie un debate propiamente ius fundamental, su inconformidad deviene de haberse rechazado por extemporáneo el incidente de regulación de perjuicios17, sin que se haya considerado en la contabilización de términos los 2 días establecidos en el artículo 205 de la Ley 1437 de 15 Corte Constitucional, sentencia T-131 de 2021. 16 ARTÍCULO 193.

CONDENAS EN ABSTRACTO. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil. <Inciso modificado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.

Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. 17 Radicado: 2025-00061 Accionante: Héctor Iván Bolaños y otros 8 201118. No está en discusión el derecho a ser reparados por un daño antijurídico, sino la inobservancia de los términos de ley. Si bien la accionada presentó los recursos ordinarios dentro del trámite procesal y fueron resueltos por el juez natural de la causa, no deviene por sí solo que se cumpla con el requisito de subsidiaridad, más bien, lo que pretende es convertir el trámite constitucional en una tercera instancia. Asimismo, como se indicó, no es criterio de relevancia constitucional, cuando la acción de tutela tenga origen en hechos adversos ocasionados por el mismo actor, en este caso, la presentación extemporánea del incidente de regulación de perjuicios.

El Consejo de Estado19, en reciente providencia, en el cuál se alegó la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de la presentación extemporánea de un incidente de regulación de perjuicios, señaló: «33. En ese orden de ideas, la notificación por estado dista radicalmente de la notificación electrónica en la medida en que, la primera de estas aplica para los autos que no deben ser notificados personalmente y se surte con la publicación del estado en el portal dispuesto para ello, adicionalmente, se remite un mensaje de datos a las partes procesales con el objetivo de informar sobre la actualización del proceso, mientras que la notificación electrónica se entiende surtida con la remisión de la providencia al correo electrónico autorizado por el destinatario. 34.

Por lo expuesto, resulta evidente que el auto inadmisorio de la demanda se notificó por estado, de modo que, el demandante no contaba con los dos días hábiles adicionales dispuestos en la notificación electrónica para presentar el escrito de subsanación. En consecuencia, no se encuentra configurado el defecto sustantivo por desconocimiento de la normatividad aludida por el accionante.» La parte actora, señala que el juez erró en la contabilización de los términos al no considerar el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 y aplicar erróneamente el auto de unificación de 29 de noviembre de 2022.

Frente a tal situación, se advierte, que la providencia objeto de reproche, hizo un análisis acerca del término perentorio e improrrogable establecido en el artículo 193 del CPACA, sino también, de cómo debe realizar la respectiva contabilización20. Aunado a lo anterior, el Juez de instancia con providencia de 23 de septiembre de 202421, citó la providencia judicial de 18 “ARTÍCULO 205.

NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación…” 19 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda-Subsección A Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves- providencia de treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)- Radicación: 11001-03-15-000-2025-01765-00 20 Índice 03/ archivo cuaderno incidente proceso 2016-127/archivo 01 21Índice 03/ archivo cuaderno incidente proceso 2016-127/archivo 10 Radicado: 2025-00061 Accionante: Héctor Iván Bolaños y otros 9 unificación del 29 de noviembre de 202222 y concluyó que, al tratarse una notificación por estados, ha de entenderse que no es asimilable a una notificación electrónica.

Así se puede concluir, sin lugar a dudas, que la inconformidad radica exclusivamente, en que, la notificación electrónica, en este caso por estados, se entiende surtida dos días siguientes al envío del mensaje de texto, y los términos empiezan a correr a partir del día siguiente al de la notificación, por lo cual el accionante, considera que el incidente de regulación de perjuicios se presentó dentro del término de ley.

Se repite, no es evidente, una tensión entre derechos fundamentales, frente a lo decidido por la autoridad judicial accionada, que amerite la intervención del juez constitucional, dado que, sin lugar a dudas la ley indica como debe realizarse la notificación de providencias judiciales. Para el caso, notificación por estados- artículo 201 de la Ley 1437 de 201123 y como deben contabilizarse los plazos, su aplicación ni siquiera amerita alguna interpretación distinta a la aplicada por el Juez, pues, el mensaje de datos no se equipara a una notificación por medios electrónicos.

La Corte Constitucional, ha decantado que la tutela no puede convertirse en una vía alterna para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones jurídicas que hacen dentro de la autonomía propia de los jueces, así: «” (…) La acción de tutela no es un instrumento que pueda ser utilizado indiscriminadamente para atacar o impugnar decisiones judiciales que tienen fuerza ejecutoria24.

Asimismo, en ningún caso la acción de tutela se puede convertir en una justificación para que el juez constitucional resuelva la cuestión objeto de litigio en el proceso. Su labor solo se circunscribe a analizar la conducta del funcionario que dictó la providencia. Solo cuando esta conducta refleje una actuación abusiva, caprichosa o arbitraria el juez debería evaluar si con ella se ha violado algún derecho fundamental25»26 En conclusión, el Tribunal, no amparará los derechos fundamentales invocados, dado que, no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 22 Auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 23 ARTÍCULO 201.

NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2.

Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales…” 24 Ibíd. 25 Ibíd. 26 Sentencia SU134/22 Radicado: 2025-00061 Accionante: Héctor Iván Bolaños y otros 10 En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debido proceso, legalidad, igualdad, indemnización integral de los perjuicios, ocasionados por agentes del estado, tutela judicial efectiva, principios pro homine y de la buena fe, de los señores Héctor Iván Bolaños Vallejo, y otros, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría súrtanse las comunicaciones a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, por el medio más expedito.

TERCERO: Contra la sentencia cabe la impugnación ante el Superior. De no ser impugnada la presente decisión, remítase la presente acción de tutela a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Háganse las anotaciones correspondientes en la plataforma web SAMAI y/o en la herramienta informática con que cuente el Tribunal. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai27 MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Con aclaración de voto GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado 27 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalid ador