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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-33-004-2019-00299-02

Reporting judge: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Date: 2025-03-06

17001-33-33-004-2019-00299-02 Reparación directa Sentencia 036 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025). RADICADO 17001-33-33-004-2019-00299-02 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES SANDRA LILIANA DUQUE Y OTROS DEMANDADO LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, el día 17 de mayo de 2023.

PRETENSIONES ➢ Declarar administrativa y patrimonialmente responsables de forma solidaria a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que derivó en el daño antijurídico causado a los señores Sandra Liliana Duque, Beatriz Elena Duque y Juan Pablo Osorio Valencia, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto Jorge Enrique Sánchez Duque, durante el lapso comprendido entre el 22 de octubre de 2015 y el 30 de marzo de 2017. ➢ Declarar administrativa y patrimonialmente responsables de forma solidaria a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el error jurisdiccional, que derivó en el daño antijurídico causado a los señores Sandra Liliana Duque, Beatriz Elena Duque y Juan Pablo Osorio Valencia, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto Jorge Enrique Sánchez Duque, durante el lapso comprendido entre el 22 de octubre de 2015 y el 30 de marzo de 2017.

Que como consecuencia de lo anterior se reconozca e indemnice lo siguiente: ➢ Perjuicios morales: 17001-33-33-004-2019-00299-02 Reparación directa Sentencia 036 Segunda instancia 2 - Sandra Liliana Duque, en calidad de madre 180 SMMLV. - Beatriz Elena Duque, en calidad de abuela, 90 SMMLV. - Juan Pablo Osorio Valencia, en calidad de padrastro, 45 SMMLV. ➢ Daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados: A título de reparación integral solicitan que las entidades demandadas: - Publiquen en diario de amplia circulación nacional, la sentencia condenatoria. - Garantice la atención médica y psicológica de forma permanente a la señora Sandra Liliana Duque. - Divulgar en las Fiscalías, Juzgados, Tribunales y Dependencias Judiciales, el contenido de la providencia condenatoria. - Implemente campañas al interior de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial que eviten este tipo de injusticias. - Solicita reconocer y pagar a favor de Sandra Liliana Duque en calidad de madre de la víctima directa, la suma de 180 SMMLV. ➢ Por daño a la salud: Reconocer y pagar, como daño autónomo e independiente a favor de: - Sandra Liliana Duque en calidad de madre de la víctima directa, la suma de 180 SMMLV. ➢ Que se cancelen los intereses que se generen a partir de la fecha de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación judicial. ➢ Se condene en costas a las entidades que resulten vencidas en la presente Litis en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A. y el artículo 361 del C.G.C. ➢ Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del inciso 2 del artículo 192 del C.P.A.C.A.

HECHOS ➢ El día 21 de octubre de 2015, personal adscrito a la Unidad Básica de Investigación Criminal de Villamaría - Caldas, obtuvo una supuesta información por medio de una fuente anónima, quien dijo haber observado la presencia de un joven en una motocicleta en el 17001-33-33-004-2019-00299-02 Reparación directa Sentencia 036 Segunda instancia 3 sector de Las Casetas del parque Las Nereidas de la Pradera en Villamaría, Caldas, con un arma de fuego al interior de un maletín, tal y como se lee en el informe, ejecutivo FPJ-3 que estructuraron los agentes de la Policía Nacional. ➢ En virtud de lo anterior los policiales se trasladaron hasta la zona mencionada por el informante y estando allí, ingresaron a una caseta conocida por el nombre de “La Abuela”, ya que, según lo plasmado en el informe, fuera de este establecimiento se encontraba la motocicleta de las mismas características informadas por la fuente. ➢ En ese mismo lugar y a esa hora se hallaba el señor Jorge Enrique Sánchez Duque almorzando en compañía de alguno de sus familiares, toda vez que tal caseta era de propiedad de una de sus tías quien además de atender el lugar, se encontraba laborando y atendiendo a sus sobrinos; así mismo, se tiene que en dicho establecimiento estaba presente un señor que había ingresado con un maletín minutos antes de que llegaran los gendarmes.

En el sitio también se ubicaba un conductor de taxis que responde al nombre de Luz Delio García Parra, una ciudadana de nombre María Camila Londoño y finalmente un despachador de la empresa Socobuses conocido por el nombre de Carlos Alberto Chalarca Sepúlveda, ciudadanos que se hallaban departiendo en sus respectivas mesas dentro del restaurante y quienes al unísono habían notado la presencia de ese otro sujeto que había ingresado con un maletín en su poder y que se sentó en la parte final del establecimiento de comercio. ➢ Se indicó que el ciudadano que había ingresado al establecimiento con el dichoso maletín se fue sin generar sospecha alguna y dejó el bolso sobre la silla donde se encontraba ubicado, por lo que los gendarmes al observar dicho elemento, se dirigieron directamente a incautar el maletín, encontrando en éste, 4 bolsas con material vegetal con características similares a la marihuana y como dicho elemento se hallaba abandonado por el sujeto que dejó el lugar de los hechos, los policiales procedieron a responsabilizar en primera instancia al menor Brayan Stiven Duque Duque, primo de Jorge Enrique Sánchez, al ver en éste la forma más fácil de reportar un positivo frente a la incautación, situación que detonó una intervención inmediata de parte de la dueña del lugar y de Jorge Enrique quienes no podían entender lo que estaba ocurriendo, toda vez que de pasar de un momento agradable en familia degustando de los alimentos que se habían servido en la mesa, tuvieron que impedir que el personal que se había presentado como agentes de la SIJIN, se llevaran a Brayan Stiven por algo que no había cometido. 17001-33-33-004-2019-00299-02 Reparación directa Sentencia 036 Segunda instancia 4 ➢ Se señaló que aun cuando no se halló un arma de fuego tal y como lo había advertido la supuesta fuente anónima, sino un estupefaciente abandonado en un maletín, de forma extraña, los agentes de la Policía Nacional, al no poder capturar al menor Brayan Stiven, decidieron aprehender a Jorge Enrique sin tener justificación alguna. ➢ En el informe de captura se relató una situación fáctica diferente a lo realmente acontecido, sustentando la misma en el material probatorio encontrado en el sitio, lo cual demuestra interés de los agentes de la SIJIN en dar un positivo frente al alcaloide encontrado porque no podían indicar a sus superiores que encontraron un maletín con droga, pero sin capturar a alguien. ➢ Posteriormente a la aprehensión del señor Sánchez Duque, este fue conducido hasta las instalaciones de la URI de Villamaría, Caldas y allí los agentes que tuvieron intervención en la captura del ciudadano, pusieron de presente el caso ante la Fiscalía Delegada en turno donde expusieron este supuesto “positivo” indicando que se había obtenido gracias a una fuente anónima de quien nada se aludió para el posterior conocimiento del caso y reiteraron que Jorge Enrique Sánchez al momento de ser abordado por los gendarmes se presentó con una supuesta identificación falsa, pero no se aportó documento alguno para que obrara en el expediente como prueba.

De igual forma se reportó un automotor que en principio fue atribuido como propiedad de Jorge Enrique, sin embargo, no se dejó constancia de acta de incautación y/o de traslado a los patios o acción alguna frente a dicho automotor. ➢ Lo único que se reportó en debida forma, fue el oficio 1143 por medio de la cual la Fiscalía Delegada para este asunto solicitó la realización de la prueba de identificación preliminar homologada, en la cual se determinó por el investigador de campo de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Villamaría que la sustancia incautada era positiva para cannabis, con un peso neto de 1001 gramos y 600 miligramos, dejándose constancia de ello a través del informe ejecutivo FPJ-11 del 21 de octubre de 2015. ➢ Con base en lo expuesto, el 22 de octubre de 2015 la Fiscalía 20 Seccional de la URI asumió la investigación y solicitó la realización de audiencias preliminares correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Villamaría - Caldas, despacho que luego de asumir el caso, instaló las audiencias referidas, iniciando por la legalización de captura del ciudadano Jorge Enrique Sánchez Duque y luego de la intervención de parte del ente investigador en donde narró los hechos que se vienen comentando, puso en conocimiento algunos puntos que 17001-33-33-004-2019-00299-02 Reparación directa Sentencia 036 Segunda instancia 5 ponen en consideración la realidad del caso que permiten argüir las falencias cometidas en este asunto por los litisconsortes por pasiva. ➢ Señaló que la Juez de Primera instancia que atendió el respectivo asunto de control de garantías, le preguntó a Jorge Enrique Sánchez, los respectivos detalles frente al procedimiento de captura, ante lo cual éste manifestó que los policiales en ningún momento lo requirieron, sino que tras haber llegado a la caseta “La Abuela”, sin mediar palabra alguna y luego de haber recogido un bolso que estaba dentro de ese establecimiento, le capturaron sin darle las razones y en sus propias palabras manifestó que “(…) ellos llegaron ahí mismo fue a cogerme así de flagrancia ahí mismo (…)”; y aun cuando la juez escuchó estas razones y tuvo en sus manos los documentos de prueba que supuestamente detalló aún con las inconsistencias plasmadas, legalizó la captura del ciudadano Sánchez Duque sin importar que nada se había argumentado y probado frente al tema de la cédula, la supuesta moto de la cual no obraba documento alguno de identificación, el arma de fuego que refería la fuente humana, o peor aún, la propia manifestación del indiciado en que simple y llanamente llegaron a capturarle de inmediato.

Acto seguido en la misma audiencia del 22 de octubre de 2015, la Fiscal 20 Seccional URI de Manizales - Caldas, delegada para este asunto, procedió a formular imputación de cargos al señor Jorge Enrique Sánchez Duque por la presunta comisión del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagrado en el artículo 376 inciso 3º, en la modalidad de llevar consigo y a título de autor; atribuciones que el imputado no aceptó pues siempre tuvo claro que era inocente y así lo hizo saber. ➢ Finalmente, como tercera petición de parte de la Fiscal 20 Seccional URI de Manizales, en la misma diligencia solicitó una medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario en contra del señor Jorge Enrique. ➢ La Juez de Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría con Función de Control de Garantías sin hacer valoración de las pruebas optó por restringir la libertad del ciudadano al imponerle una medida de aseguramiento consistente en detención en establecimiento de reclusión. ➢ El 29 de octubre de 2015, la Fiscalía 12 Seccional de la Unidad de Salubridad y Seguridad Pública de Manizales - Caldas, asumió la investigación del caso, radicó escrito de acusación en contra del señor Jorge Enrique Sánchez Duque, pese a la ausencia de una verdad probable que demostrara la responsabilidad del señor Sánchez Duque. 17001-33-33-004-2019-00299-02 Reparación directa Sentencia 036 Segunda instancia 6 ➢ El 17 de noviembre de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito a quien le fue asignado el escrito de acusación, instaló la audiencia de acusación fijando en la parte resolutiva de tal acto fecha y hora para la audiencia preparatoria, la cual no se surtió y tuvo que se reprogramada. ➢ El 18 de enero de 2016, al transcurrir 2 meses y 26 días, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, dentro de la cual se verificaron las respectivas estipulaciones probatorias y se le preguntó a Jorge Enrique sobre su interés o no de aceptar cargos a lo que este respondió que no. Para la calenda 4 de mayo de 2016 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales - Caldas ya había avocado el conocimiento del caso y dispuso darle programación a la audiencia de juicio oral, siendo aplazada en dos veces por solicitud de la Fiscalía 12 Seccional Manizales. ➢ Indicó que los aplazamientos en los procesos penales con detenido se erigen en una clara y flagrante falla del servicio, pues es un ciudadano el que está allí compelido en una cárcel, pasando trabajos y privado de su derecho fundamental, como lo es la libre locomoción, mientras la Fiscalía simplemente aplaza diligencias, independientemente de las razones, puesto que la falta de personal para atender las audiencias, como ocurrió en el presente asunto, es una situación que el hoy demandante no estaba obligado a soportar. ➢ El 1 de julio de 2016, cuando transcurrían 8 meses y 10 días de la privación de la libertad, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales, instaló audiencia de juicio oral y fue en dicha calenda que se dio las estipulaciones probatorias del caso, la presentación de la teoría del caso y se inició con el debate probatorio de las partes. ➢ Una vez finalizada la etapa probatoria y de alegaciones el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Manizales, Caldas con Función de Conocimiento procedió a emitir un sentido del fallo de carácter condenatorio imponiendo en contra del señor Sánchez Duque una sanción penal al encontrarlo culpable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Para la calenda del 21 de julio de 2016, fecha en el cual transcurrirían ya 8 meses y 27 días de captura el Despacho profirió la respectiva lectura de sentencia condenatoria. ➢ Para el 30 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal decidió revocar la sentencia de primera instancia, y fue así como el 7 de abril de 2017 se llevó a cabo audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia donde se decretó la absolución. 17001-33-33-004-2019-00299-02 Reparación directa Sentencia 036 Segunda instancia 7 ➢ Frente a la anterior decisión no se interpuso recurso de casación, término que finiquitó el 21 de abril de 2017. ➢ Por consiguiente, el señor Jorge Enrique Sánchez Duque estuvo privado injustamente de la libertad entre el 22 de octubre de 2015 al 30 de marzo de 2017; es decir, por 1 año, 5 meses y 9 días.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Nación – Rama Judicial– Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: al contestar la demanda indicó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones incoadas en el escrito de demanda, indicando que los presupuestos fácticos que sustentan las mismas no conducen a atribuir responsabilidad alguna a la entidad.

Por lo tanto, solicitó que se exonerara a la institución de los cargos imputados. En su defensa, la entidad citó varios fallos proferidos por juzgados administrativos de Caldas, en los cuales se absuelve a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, acogiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado en su sentencia del 28 de junio de 2017 (radicado 11001-33-36-719-2014-00072-00), en la que se aplica el régimen de responsabilidad subjetiva y se niegan las pretensiones de la demanda contra la Rama Judicial.

Además, menciona el fallo del 15 de julio de 2018 del Juzgado 60 Administrativo de Bogotá (radicado 201600650), que resalta la no responsabilidad de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva, y atribuye la responsabilidad a la Fiscalía como órgano persecutor. De igual forma se refirió a la sentencia de Unificación del 17 de octubre de 2013, que contraviene la ratio decidendi de la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996, en la cual la Corte Constitucional declaró exequible condicionalmente el artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

Indicó que esta sentencia precisó que la privación de la libertad solo deviene injusta cuando es consecuencia de una actuación o decisión arbitraria, injustificada e irrazonable que transgreda los procedimientos establecidos por el legislador. La entidad agregó que el criterio jurisprudencial de la sentencia de Unificación del 17 de octubre de 2013, que impone un régimen de responsabilidad objetiva, no solo es inconstitucional por desatender los efectos vinculantes de la sentencia C-037 de 1996, sino que también transgrede normas convencionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, como el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 17001-33-33-004-2019-00299-02 Reparación directa Sentencia 036 Segunda instancia 8 Sostuvo que el daño ocasionado por la privación de la libertad impuesta como medida de aseguramiento no puede considerarse automáticamente como antijurídico, especialmente cuando el resultado del proceso penal (sentencia absolutoria, prescripción de la acción penal, preclusión de la investigación, etc.) indica que la restricción de la libertad no fue injusta.

Argumentó que tal consideración desconoce que el derecho a la libertad no es absoluto, y que su restricción responde al ejercicio legítimo del ius puniendi del Estado, lo cual desnaturaliza la medida precautelativa y hace improcedente la imputación de responsabilidad al Estado por los daños ocasionados por sus agentes. En cuanto al caso concreto, la entidad sostuvo que la decisión absolutoria se originó en la falta de responsabilidad del demandante, ya que la Fiscalía no logró probar adecuadamente el porte de estupefacientes, a pesar de haberse intentado un preacuerdo.

En cuanto a los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), la entidad solicitó que se desestimen, ya que no están debidamente probados. Como argumentos adicionales de defensa, la entidad propuso las siguientes excepciones de fondo: ➢ Falta de configuración de los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado. ➢ Falta de legitimación en la causa por pasiva. ➢ Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación – Rama Judicial. ➢ Hecho de un tercero. Ministerio de Defensa – Policía Nacional: argumentó que la entidad está facultada por la constitución, la ley y los reglamentos para ejecutar la captura de una persona solicitada por la autoridad competente, ya sea por flagrancia o cuasiflagrancia; así mismo, puede privar de la libertad a una persona para ponerla inmediatamente a disposición de la autoridad competente y verificar la posible comisión de una conducta punible.

En cuanto al caso de marras, sostuvo que, según las audiencias preliminares, no existe indicio alguno de arbitrariedad o falla en el procedimiento realizado, que como se menciona en la sentencia de primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, se respetaron las garantías constitucionales del artículo 29 de la Constitución Nacional, y se dejó constancia expresa de que la captura fue declarada legal, 17001-33-33-004-2019-00299-02 Reparación directa Sentencia 036 Segunda instancia 9 siendo la medida de aseguramiento impuesta por el juez de control de garantías en el curso del proceso penal.

La Policía Nacional explicó que, conforme al artículo 250 de la Constitución Política (modificado por el artículo 2 del A.L. No. 03 de 2022), la Fiscalía General de la Nación es la encargada de investigar hechos que constituyan un delito, y corresponde a esta entidad solicitar la medida de aseguramiento tras evaluar las pruebas. Por lo tanto, la Policía no tiene injerencia en la definición de la situación jurídica del demandante, ya que su función es meramente instrumental y no de resultados.

Respecto a los perjuicios, argumentó que no es viable que se le condene, ya que, una vez puesta la persona a disposición de la Fiscalía, esta entidad asume la responsabilidad del proceso. Agregó que el procedimiento policial fue acorde a derecho y no se deduce conducta dolosa o culposa que pueda implicar responsabilidad para la institución, pues se actuó dentro de los márgenes establecidos por la Constitución y la Ley.

Fiscalía General de la Nación: sostuvo que se oponía a todas las pretensiones de la demanda. Indicó que la actuación de la Fiscalía se ajustó a la Constitución y a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes en la época de los hechos. No se puede predicar que hubo un funcionamiento defectuoso de la administración de justicia ni que hubo privación injusta de la libertad del demandante.

La Fiscalía actuó conforme al artículo 250 de la Constitución Política, que establece su obligación de adelantar la acción penal y realizar la investigación cuando existan suficientes motivos que indiquen la posible existencia de un delito. Los hechos por los cuales se judicializó al demandante constan en el Informe de Policía Judicial “Informe Ejecutivo FPJ-3” del 22 de octubre de 2015, que obra en el expediente.

Por estos hechos, la Fiscalía solicitó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría la legalización de la captura, la formulación de cargos por tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, y la imposición de medida de aseguramiento intramural. El juez accedió a estas solicitudes. El 29 de octubre de 2015, la Fiscalía radicó el escrito de acusación, y el 3 de marzo de 2016 se instaló la audiencia de juicio oral.

En dicha audiencia, la defensa presentó un preacuerdo 17001-33-33-004-2019-00299-02 Reparación directa Sentencia 036 Segunda instancia 10 con la Fiscalía, que consistía en la aceptación de cargos a cambio de una rebaja de pena y prisión domiciliaria, acuerdo que no fue aprobado por el Juzgado de Conocimiento. El proceso continuó hasta el 21 de julio de 2016, cuando el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales dictó sentencia condenatoria por 96 meses de prisión intramural.

La sentencia fue apelada y, el 30 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de Manizales revocó la condena, absolviendo al demandante en aplicación del principio in dubio pro reo. Finalmente concluyó que la actuación de la Fiscalía se ajustó a la normativa legal, observando el procedimiento establecido en los procesos penales, siendo que en el proceso penal adelantado contra el señor Sánchez Duque se observó el debido proceso, respetando el derecho de defensa y el debate probatorio.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 17 de mayo de 2023 negó pretensiones, después de plantearse como problema jurídico, si las pruebas aportadas en el asunto bajo estudio permitían acreditar la existencia del daño antijuridico invocado por la parte demandante, y si el mismo era imputable a las demandadas.

El juzgado después de hacer un breve relato de lo probado dentro del cartulario, concluyó que, la privación de la libertad de que fue objeto Jorge Enrique Sánchez Duque no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en el artículo 308 del C.P.P., además que fue necesaria, proporcional y razonable.

Así mismo, se consideró por parte del A quo que, el daño alegado no tenía el carácter de antijurídico, puesto que Jorge Enrique Sánchez Duque estaba en la obligación jurídica de soportarlo, dado que la privación se derivó de actuaciones de las autoridades judiciales ajustadas a derecho, frente a las cuales no se puede configurar responsabilidad del estado, máxime cuando el tribunal lo absolvió por el principio in dubio pro reo, sin que en momento alguno sé determinara que el indiciado no cometió el delito.

De igual forma, se indicó que, no quedó acreditado en el asunto bajo estudio, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial conforme se expuso en apartes precedentes, menos una falla del servicio de los miembros de la Policía Nacional. Es por lo anterior que se resolvió: 17001-33-33-004-2019-00299-02 Reparación directa Sentencia 036 Segunda instancia 11 PRIMERO: DECLARAR como probadas las excepciones “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL” Y “AUSENCIA DE CARÁCTER DESPROPORCIONADO Y/O ABIERTAMENTE ARBITRARIO DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PARA EFECTOS DE QUE PROCEDA LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD” propuesta por la Fiscalía General de la Nación y “FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO”, propuesta por la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de oficio se le declarará probada para la POLICIA NACIONAL.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ DUQUE en contra de LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por lo expuesto.

TERCERO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante” RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que se encuentra acreditada la existencia del daño alegado, imputable a las entidades demandadas: Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) y Policía Nacional.

Que, la actuación defectuosa de estas entidades propició la imposición de una medida privativa de la libertad en contra del accionante, medida que no se ajustó a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y, sobre todo, de legalidad, dado que no se cumplieron los requisitos normativos establecidos para la imposición de tales medidas.

En resumen, disiente del fallo, por cuanto se incurrió en una indebida valoración probatoria al estudiar la legalidad de la medida impuesta al accionante, en este análisis, no se tomaron en cuenta las circunstancias de la actuación penal seguida contra él, ni el verbo rector bajo el cual se realizó la imputación, ni la falta de pruebas por parte del ente acusador para sustentar la tipificación de la conducta atribuida al demandante.

Así mismo, consideró que, el juzgado de primera instancia incurrió en un error al haber omitido estudiar la existencia de un daño especial, al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que, cuando no se demuestra la falla en el servicio, corresponde analizar la concurrencia de un daño especial. 17001-33-33-004-2019-00299-02 Reparación directa Sentencia 036 Segunda instancia 12 En este orden de ideas, asegura, en el presente medio de control de reparación directa, se encuentra debidamente probado que, el demandante estuvo privado de su libertad en un proceso penal en el que el estado no logró desvirtuar su presunción de inocencia; en consecuencia, la antijuricidad del daño sufrido por el señor Jorge Enrique Sánchez Duque se originó en la imposibilidad de justificar, de manera definitiva, la restricción de su derecho a la libertad dentro del proceso penal.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación. CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Cuestión Preliminar Observa la Sala, que el título de imputación que se hace referencia en la demanda no es el de privación injusta de la libertad, sino el de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sin embargo, toda su argumentación va encaminada es a demandar la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, en ese caso se estudiará esta demanda bajo los parámetros establecidos por la jurisprudencia para este título de imputación. Problemas jurídicos De acuerdo con los argumentos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala que los interrogantes para resolver en esta instancia girarán en torno a determinar: ¿Se dan las condiciones señaladas por la ley y la jurisprudencia, para declarar administrativamente responsables a las entidades demandadas por la privación de la libertad de que fue objeto el señor Jorge Enrique Sánchez Duque, bajo el título de daño especial? 17001-33-33-004-2019-00299-02 Reparación directa Sentencia 036 Segunda instancia 13 Lo probado ➢ De las pruebas arrimadas evidencia la Sala que la etapa investigativa que da origen a la captura del señor Sánchez Duque, se inicia por una denuncia que hiciera una persona que se acercó a las instalaciones de la Unidad Básica de Investigación Criminal en la cual daban a conocer la presencia en el sector de la casetas del parque las “Nereidas de La Pradera” de un joven que vestía camiseta verde, jean azul y tenis negros el cual se movilizaba en una motocicleta DT color morada, quien en varias ocasiones había sido visto en actitud sospechosa por el sector y quien al parecer se dedicaba a la venta de estupefacientes y posiblemente portaba consigo un arma de fuego dentro de un maletín, según informe ejecutivo –FPJ-3- fecha 22 de octubre de 2015. ➢ En el informe Ejecutivo -FPJ-3, se relataron las diligencias adelantadas por parte de los uniformados relacionadas con la inspección en el lugar de los hechos, las entrevistas e interrogatorios realizados, indicándose que se solicitaron los antecedentes penales del señor Sánchez Duque quien reportaba haber sido capturado en flagrancia en dos ocasiones por el delito de, fabricación, tráfico o porte de estupefacientes; de igual forma se informó sobre el cotejo dactiloscópico realizado al detenido; el análisis que se le realizó a la sustancia incautada, y la diligencia de arraigo realizada al detenido. ➢ Se allegó copia del informe “INVESTIGADOR DE CAMPO – FPJ-11-“, en el cual se consignó las actuaciones realizadas respecto del material incautado al señor Sánchez Duque. ➢ En el acta de audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, se consignó que, se consideró ajustada la diligencia de captura, que el aprehendido negó los cargos, pero se impuso medida de seguridad de detención preventiva en establecimiento carcelario. ➢ En el escrito de acusación del 29-10-15 se consignó los fundamentos de la acusación, los cuales tenían sustento en las actividades desplegadas por los oficiales de Policía que capturan al señor Sánchez Duque. ➢ Con auto del 09 de marzo de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito improbó preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el señor Jorge Enrique Sánchez Duque: 17001-33-33-004-2019-00299-02 Reparación directa Sentencia 036 Segunda instancia 14 ➢ En fecha 21 de julio de 2016 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, profirió sentencia condenatoria, al considerar que la Fiscalía probó su teoría del caso, existiendo material probatorio que demuestra la responsabilidad del acusado, Jorge Enrique Sánchez Duque, en la comisión del delito por el cual fue procesado penalmente. ➢ El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Sala Penal- del 30 de marzo de 2017, revocó la sentencia anterior, por cuanto consideró que no observó contundencia probatoria para determinar que los testimonios arrimados sean suficientes, más allá de toda duda de que el señor Sánchez Duque sea responsable de la conducta criminal, por tal razón revocó la sentencia por in dubio pro reo.

Marco legal y jurisprudencial Ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tienen los interesados de demandar la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del estado.

En el sub lite, la demanda tiene por objeto la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Jorge Enrique Sánchez Duque, la cual tiene apoyo en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 que dispuso: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. Por su parte la Ley 270 de 1996, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por el actuar de los agentes judiciales estableció lo siguiente: 17001-33-33-004-2019-00299-02 Reparación directa Sentencia 036 Segunda instancia 15 ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. […]

ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” (subrayado Sala de Decisión). Frente al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación proferida el 15 de agosto de 20181, unificó el tema y aunque fuera anulada posteriormente mediante decisión de tutela2, el 15 de noviembre de 2019 pero solo en cuanto respecta a la decisión del caso concreto correspondiente a la misma, y no frente al carácter y alcance unificador de la jurisprudencia que tal providencia contiene, se tiene que conservar su valor doctrinario, ya que antes y después de esa unificación, la postura de la Sección Tercera ha permanecido incólume.

“PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la Litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. 1 Consejo de Estado;

Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera Sala Plena; Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018); Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947) 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Martín Bermúdez Muñoz.

Sentencia del 15 de noviembre de 2019. Radicación número: 11001- 03-15-000-2019-00169-01. 17001-33-33-004-2019-00299-02 Reparación directa Sentencia 036 Segunda instancia 16 En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto” (Negrillas del texto).

Ahora bien, en casos de privación injusta de la libertad el Consejo de Estado de acuerdo a la jurisprudencia de unificación, fijó la postura para analizar estos casos mediante sentencia del 3 de diciembre de 2018, en los siguientes términos3: Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso bajo estudio se constata que la decisión de absolución se dio por que la conducta era “atípica”, por lo que de conformidad con reciente sentencia de unificación en materia de privación injusta de la libertad, el título de imputación se estudiará de acuerdo al caso en concreto, aclarando que siempre debe analizarse la actuación de la víctima.

Sobre esto último, es pertinente señalar que en la referida providencia no se acogió un título de imputación único para estudiar el régimen de privación injusta, sino que se dejó el análisis del mismo al funcionario judicial, quien debe resolverlo bajo los criterios que considere más adecuados dependiendo de cada caso concreto, al señalar que: El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.

Ahora bien, de lo anterior se tiene que la sentencia no definió un régimen específico en materia de privación injusta; sin embargo, esta Sala atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 20184 estima que el método adecuado para abordar el estudio de responsabilidad en estos casos debe hacerse de la siguiente manera: 1.

Lo primero que debe analizarse es si con la medida restrictiva de la libertad se incurrió en una falla en el servicio, régimen que por antonomasia es el aplicable para efectos de endilgarle responsabilidad a los entes estatales. Este análisis debe incluir en primera medida lo afirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, ya citada en precedencia, esto es, debe estudiarse si la medida de privación de la libertad correspondió a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. 3 Consejo de Estado;

Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera - Subsección “B”; Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018); Proceso número: 15001233100020030261101 (44520) 4 Corte Constitucional, sentencia SU-078 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 17001-33-33-004-2019-00299-02 Reparación directa Sentencia 036 Segunda instancia 17 Así mismo, debe estudiarse si la medida fue ilegal, si existieron irregularidades en el proceso penal, si la medida se sujetó a los requisitos formales y establecidos en la ley penal, si su imposición está motivada con claridad y suficiencia y, si se ajusta a los valores y derechos que consagra la Carta Política, así como a los parámetros fijados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, en todo caso, se deber tener en consideración la gravedad del delito, la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, los antecedentes del sindicado, las circunstancias de haber sido aprehendido en flagrancia, el desacato a decisiones judiciales previas o a la asunción de una conducta reprochable con posterioridad a la ejecución del hecho punible. 2.

Si superado ese primer estudio se observa que aunque no existe reproche alguno a la actuación de la entidad en los términos señalados, el análisis de la responsabilidad se observará bajo los parámetros del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, pero que causa daño antijurídico a las personas que no tengan el deber jurídico de soportarlo, tal y como sería cuando se evidencie que la persona no estaba llamada a soportar la privación, por haber sido exonerada por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, o la conducta no constituía un hecho punible. 3.

Finalmente, en todos los casos sin excepción debe estudiarse la culpa exclusiva de la víctima como exonerante de responsabilidad, en otras palabras, cuando se advierta que el sindicado estaba en el deber jurídico de soportar la detención porque incurrió en una actuación dolosa o gravemente culposa desde el punto de vista civil5, hay lugar a declarar la culpa de la víctima, tal y como quedó consignado en la sentencia de unificación en cita, así6: Procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya Litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. 5 Sobre la culpa de la víctima, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de noviembre de 2017, Exp.

No. 41820, M.P Ramiro Pazos Guerrero. 5 El anterior análisis de conformidad con la sentencia de unificación de jurisprudencia de esta sección del 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, M.P Carlos Alberto Zambrano. 17001-33-33-004-2019-00299-02 Reparación directa Sentencia 036 Segunda instancia 18 Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. En efecto, se consideró que la valoración de la conducta pre procesal es competencia exclusiva del juez penal, por lo que el juez de la responsabilidad estatal no puede concluir que la detención fue generada por la propia conducta de la víctima, pues con ello invadiría competencias de otras jurisdicciones y desconocería la decisión penal absolutoria.

De otro lado, el Consejo de Estado ha determinado que, lo más acertado es acudir en primer momento a revisar si se presentó una falla del servicio, y en caso de descartar esta, revisar si se pudo configurar un daño especial. De esta manera se advirtió en sentencia del 25 de febrero de 2022 emitida por la Sección Tercera – Subsección B en el proceso con radicado 19001-23-31-000-2012-00351-01: En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 17001-33-33-004-2019-00299-02 Reparación directa Sentencia 036 Segunda instancia 19 Ahora bien, en sentencia 8 de abril de 2024, de la subsección B, de la sección tercera del Consejo de Estado, en cuanto a la privación injusta de la libertad, expreso: La privación injusta de la libertad En atención a lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo término, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer orden, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el evento de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

A su turno el Consejo de Estado en providencia del 11 de diciembre de 20247 esgrimió: En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la 7 Consejo de Estado;

Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera; Subsección C; Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales; Bogotá D.C., Once (11) De Diciembre De Dos Mil Veinticuatro (2024); Radicación: 68001233300020180005101 (68710) 17001-33-33-004-2019-00299-02 Reparación directa Sentencia 036 Segunda instancia 20 solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan (sic) amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

A partir de estas consideraciones, la Sala advierte que es deber del juez analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho. Por tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el caso deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio. En caso contrario, el juzgador deberá determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial, es decir, aquel que lo sufre no debía soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad.

Bajo este título de imputación denominado por la jurisprudencia como “daño especial”, debe considerarse que es a partir de la gravedad y anormalidad del daño que debe establecerse el derecho a la indemnización. En efecto, es posible que el Estado, con su actuar legítimo, inflija daños a particulares, lo que conlleva, por razones de igualdad -frente a las cargas públicas- y de equidad, que la persona no deba soportarlo.

Este análisis, como se mencionó, resulta acorde con el mandato del artículo 90 de la Constitución Política y lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018. 17001-33-33-004-2019-00299-02 Reparación directa Sentencia 036 Segunda instancia 21 Solución al problema jurídico planteado Tesis: la tesis que defenderá la Sala es que, no se cumplen con las condiciones legales y jurisprudenciales, que se han definido para declarar administrativamente responsables a las demandadas por la privación de la libertad de que fue objeto el señor Sánchez Duque, pues conforme se probó estaban dadas las condiciones señaladas en la ley, estaba en el deber jurídico de soportar esta carga.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo probado entrará la Sala a analizar cada uno de los puntos señalados por la jurisprudencia del Consejo de Estado: Lo primero que debe analizarse es si con la medida restrictiva de la libertad se incurrió en una falla en el servicio, régimen que por antonomasia es el aplicable para efectos de endilgarle responsabilidad a los entes estatales.

Como se dijo anteriormente, a pesar de la existencia del daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico, si la imposición de la medida de aseguramiento cumplió los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo.

En este punto debe tenerse en cuenta el artículo 308 del C.P.P, el cual respecto de la medida de aseguramiento dispone:

ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Conforme a la normativa en cita es claro que, en esta etapa previa del proceso penal, no se exige certeza ni de la autoría o participación en el delito ni del delito investigado, pues eso 17001-33-33-004-2019-00299-02 Reparación directa Sentencia 036 Segunda instancia 22 será objeto de verificación en el proceso penal, solo se exige una “inferencia razonable” de que “puede ser”.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Es decir, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En este sentido, se tiene que el artículo 297 de la Ley 906 de 2004 señala que “para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal.

Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido”. A su vez, el artículo 303 ejusdem dispone que “Al capturado se le informará de manera inmediata lo siguiente: 1.

Del hecho que se le atribuye y motivó su captura y el funcionario que la ordenó. 2. Del derecho a indicar la persona a quien se deba comunicar su aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que este indique. 3. Del derecho que tiene a guardar silencio, que las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra y que no está obligado a declarar en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad”.

Ahora bien, de acuerdo al material probatorio obrante en el cartulario se encuentra probado en el expediente que la etapa investigativa que dio origen a la captura del señor Sánchez Duque, se inició por una denuncia que hiciera una persona que se acercó a las instalaciones de la Unidad Básica de Investigación Criminal en la cual daban a conocer la presencia en el sector de la casetas del parque las “Nereidas de La Pradera” de un joven 17001-33-33-004-2019-00299-02 Reparación directa Sentencia 036 Segunda instancia 23 que vestía camiseta verde, jean azul y tenis negros el cual se movilizaba en una motocicleta DT color morada, quien en varias ocasiones había sido visto en actitud sospechosa por el sector y quien al parecer se dedicaba a la venta de estupefacientes y posiblemente portaba consigo un arma de fuego dentro de un maletín, según informe ejecutivo –FPJ-3- fecha 22 de octubre de 2015.

Se agrega en el informe, que, para verificar la información se trasladaron al lugar de los hechos los policiales ANDRES FELIPE GARCÍA GÓMEZ y ALEJANDRO AGUIRRE LONDOÑO, narrando: “siendo aproximadamente las 13:52 horas, en una caseta que funciona como establecimiento público conocido como caseta “La Abuela” con dirección Manzana 26 terminal caseta 4, se pudo observar parqueada al frente una motocicleta DT color morada con las mismas características de las informadas al igual que sentado en una mesa el joven que vestía de la manera mencionada por la fuente humana, a quien previa identificación como miembros de la SIJIN se le solicitó sus documentos de identidad y que enseñara el contenido de lo que se encontraba al interior del maletín de lona color azul y negro marca TOTTO que tenía consigo, fue así como en principio este joven se identificó con una cédula de ciudadanía correspondiente a JUAN CARLOS ALVAREZ (sic) FRANCO C.C. No. 75.093.168; procediendo a verificar dicha cédula encontramos anomalía como que la fotografía de la cédula no correspondía a esta persona, la fecha de nacimiento indicaba que tenía por lo menos una edad de 36 años, cuando es un joven de aproximadamente 20 años, por esta razón le manifestamos que dicha cédula no correspondía a sus datos reales; en vista a lo sugerido por los investigadores, éste manifiesta que no es su cédula y saca otra cédula de ciudadanía a nombre de JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ DUQUE C.C. 1.053.844.926 de Manizales, la cual manifestó ser su verdadera identidad, al igual que los documentos de la motocicleta tales como licencia de tránsito No. 57613 correspondiente a una motocicleta Yamaha DT 175 modelo 1995 color violeta de placas HIQ73, al momento de enseñar el interior del maletín que llevaba consigo se observa 4 bolsas plásticas transparentes selladas con una cinta adhesiva color café las cuales contienen una sustancia vegetal color verde con presencia de tallos y semillas con olor y características similares al estupefaciente conocido como marihuana, dos de ellos empacado en forma rectangular prensada y dos más en bolsas plásticas, seguidamente se procedió a notificarle los derechos constitucionales y legales que le asisten como persona capturada en flagrancia por violación al artículo 376.

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de conformidad con el artículo 303 del C.P.P. Con respecto de las diligencias adelantadas por parte de los uniformados se consignó en el informe Ejecutivo -FPJ-3-:

9. DILIGENCIAS ADELANTADAS Relación concreta de las actuaciones realizadas, tales como inspección en el lugar de los hechos, Inspección a cadáveres, entrevistas, interrogatorios y demás actividades de Policía Judicial): 17001-33-33-004-2019-00299-02 Reparación directa Sentencia 036 Segunda instancia 24 ➢ Mediante oficio Nro. 1140 se solicitó al grupo de información judicial de la SlJlN de Manizales la consulta de antecedentes del indiciado JORGE ENRIQUE SANCHEZ (SIC) DUQUE, C.C No. 11153344926 de Manizales.

Quien registra las Siguientes anotaciones judiciales Reporta: el 23/11/2014 flagrancia ley 906 por el delito articulo 376 Trafico, fabricación o porte de estupefacientes en lugar Manizales, con noticia criminal número 170016106799201484263. Reporta: el 26/09/2014 flagrancia ley 906 por el delito articulo 376 Trafico, fabricación o porte de estupefacientes en lugar Manizales; con noticia criminal número 170016106799201483399.

Respuesta que se anexa al presente informe. ➢ Mediante oficio Nro. 1141 se solicitó al grupo de criminalística de la SIJIN de Manizales la verificación de identidad mediante cotejo dactiloscópico del indiciado el señor JORGE ENRIQUE SANCHEZ (SIC) DUQUE, C.C No. 1051844926 de Manizales. Respuesta que se anexa al presente informe. ➢ Mediante oficio Nro. 1142 se solicitó al laboratorio región Nro. 3 la consulta de la Web servicie de la cedula del indiciado el señor JORGE ENRIQUE SANCHEZ (SIC) DUQUE, C.C No. 1.053…844.926 de Manizales.

Respuesta que se anexa al presente informe. ➢ Mediante oficio Nro. 1143 se solicitó al Señor intendente EDISON ALEXANDER RODRlGUEZ (SIC) OBANDO Jefe Unidad Básica de investigación Criminal la práctica de la Prueba de identificación Preliminar Homologada PIPH, la cual fue llevada a cabo el día de hoy 21/10/2015, siendo las 19:30 horas, en las instalaciones de esta Unidad Básica de investigación Criminal, se inició con la diligencia de PlPH “Prueba de identificación Preliminar Homologada" a la sustancia estupefaciente incautada al señor JORGE ENRIQUE SANCHEZ (SIC) DUQUE, C.C No. 1.053.844.926 de Manizales, actividad realizada por el perito Patrullero JAMES RODRIGUEZ CORDERO, arrojando como resultado positivo preliminar para CANNABIS Y SUS DERNADOS, con un peso Bruto de 1033 gramos con 800 miligramos y un peso Neto de 1001 gramos con 600 miligramos, se anexa informe de investigador de campo PlPH.

De igual manera, en dicha diligencia se realizó Álbum Fotográfico de la misma. ➢ Se realizó arraigo del indiciado el señor JORGE ENRIQUE SANCHEZ (SIC) DUQUE, C.C No. ' 1053844926 de Manizales, el cual fue atendido por la señor (SIC) SANDRA LILIANA DUQUE ' identificada con cedula de ciudadanía Nro. 30.332.696 de Manizales, madre del indiciado.

Se realizó la reseña del indiciado la cual se anexa al presente informe De igual forma se allegó copia del informe “INVESTIGADOR DE CAMPO – FPJ-11-“, en el cual se consignó: 4. Actuaciones realizadas Es allegada Unidad Básica Investigación Criminal Villamaría una bolsa plástica sellada y rotulada con su respectiva Solicitud de análisis, se me informa por parte del Señor Patrullero ALEJANDRO AGUIRRE 17001-33-33-004-2019-00299-02 Reparación directa Sentencia 036 Segunda instancia 25 LONDOÑO funcionario de la SIJIN Villamaría adscrito a la Seccional de Investigación Criminal de la Metropolitana de Manizales.

Se da inició a las 19:20 horas por parte del señor Patrullero JAMES Rodríguez CORDERO, posteriormente se realiza la apertura de la bolsa plástica encontrando en su interior (04) bolsas plásticas transparentes, cada una con sustancia vegetal, con hojas. tallos, Semillas, características Similares al estupefaciente conocido como marihuana.

Para el pesaje se utilizó la Balanza Electrónica (marca) SARTORlUS capacidad 8200 gramos de precisión, se procede a realizar-el peso Bruto inicial de la sustancia dentro de bolsa la cual arrojo un peso bruto de 1033 gramos con 800 Miligramos posterior a eso se procedió a homogenizar la sustancia, teniendo en cuenta que sus características físicas son similares, acto seguido se realiza las Pruebas de identificación Preliminar Homologados (PIPH) de la Siguiente manera: a la muestra le realizamos el siguiente procedimiento: en un tubo de ensayo se tomo (sic) una mínima cantidad de la sustancia, se le agrego diez (lo) gotas de reactivo DUQUENOIS, se agito durante un minuto, luego se le agrego diez (10) gotas de reactivo ACIDO CLORHÍDRICO y lo dejamos reposar durante un minuto al agregarle el reactivo DUQUÉNOIS Y EL REACTIVO ACIDO (SIC) CLORHÍDRICO, se lomo una coloración en la gama de azul al violeta, lo cual nos indica preliminarmente POSITIVO para CANNABIS.

Así pues, encuentra esta Sala que, con ocasión a la denuncia presentada el 21 de octubre de 2010, se realizaron unas investigaciones resultado de las cuales fue detenido el señor Jorge Enrique Sánchez Duque, a quien se le encontró en posesión de un maletín que contenía sustancias ilícitas. Respecto de la ilegalidad de la sustancia encontrada en el maletín que portaba el detenido, se encuentra probado que mediante oficio nro. 1143 se solicitó al Señor intendente Edison Alexander Rodríguez Obando Jefe Unidad Básica de investigación Criminal la práctica de la prueba de identificación Preliminar Homologada PIPH, la cual fue llevada a cabo el día de 21/10/2015, siendo las 19:30 horas, en las instalaciones de esta Unidad Básica de Investigación Criminal, a la sustancia estupefaciente incautada al señor Jorge Enrique Sánchez Duque, identificado con cedula de ciudadanía nro. 1.053.844.926 de Manizales, actividad realizada por el perito Patrullero James Rodríguez Cordero, arrojando como resultado positivo preliminar para cannabis y sus derivados, con un peso Bruto de 1033 gramos con 800 miligramos y un peso Neto de 1001 gramos con 600 miligramos, se anexa informe de investigador de campo PlPH.

Posteriormente, en audiencia celebrada el día 22 de octubre de 2015, el Juez Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Villamaría – Caldas, a solicitud de la Fiscalía declaró legal la captura del indiciado Jorge Enrique Sánchez Duque, frente a la cual no se interpusieron recursos por parte de la defensa; en la misma audiencia 17001-33-33-004-2019-00299-02 Reparación directa Sentencia 036 Segunda instancia 26 la Fiscalía se formuló imputación contra el señor Sánchez Duque por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, solicitándose imponer medida de aseguramiento - detención preventiva- en establecimiento Penitenciario y Carcelario contra el imputado, a la cual accedió el Juez, respecto de la cual la defensa no realizó pronunciamiento.

En el escrito de acusación se consignó: 3. Fundamento de la acusación (Fáctico y jurídico) EL 21-10-15, SIENDO LAS 13:45 HORAS, SERVIDOR DE LA UBIC DE VILLAMARIA (SCI) CALDAS RECIBE INFORMACIÓN DE FUENTE HUMANA. QUE SE ACERCA A LAS INSTALACIONES POLICIALES SEGUN LA CUAL SE DA A CONOCER LA PRESENCIA DE UN SUJETO EN EL SECTOR DE LAS CASETAS DEL PARQUE “LAS NEREÉIDAS" DEL BARRIO LA PRADERA A QUIEN DESCRIBEN POR SUS PRENDAS DE VESTIR QUIEN SE MOVILIZABA EN UNA MOTOCICLETA Y AL PARECER ESTABA EN VENTA DE ESTUPEFACIENTES Y CARGABA UNA ARMA DE FUEGO AL INTERIOR DE UN MALETIN.

ACTO SEGUIDO SE TRASLADAN AL LUGAR INDICADO Y OBSERVAN UNA MOTOCICLETA CON LAS CARACTERISTÍCAS ANOTADAS PARQUEADA EN UNA CASETA DE NOMBRE “LA ABUELA” CON DIRECCION MANZANA 26 TERMINAL CASETA 4 Y SENTADO UN SUJETO CON LA DESCRIPCIÓN DADA POR LA FUENTE HUMANA. SE PROCEDE A IDENTIFICAR AL SUJETO Y PRESENTA UNA CEDULA DE CIUDADANÍA A NOMBRE DE JUAN CARLOS ALVAREZ (SIC) FRANCO CON NÚMERO 75.093.168 ENCONTRANDO LOS SERVIDORES INCONSISTENCIAS MULTIPLES (SIC) INFORMANDOLE (SIC) AL INDIVIDUO QUE LOS DATOS NO CORRESPONDIAN A SUS DATOS REALES.

SEGUIDAMENTE EL REQUERIDO MANIFIESTA" QUE NO ES LA SUYA Y PRESENTA UNA A NOMBRE DE JORGE ENRIQUE SANCHEZ (SIC) DUQUE CON NÚMERO 1.053.844.926. ASI MISMO PRESENTA LOS DOCUMENTOS DEL RODANTE COLOR VIOLETA DE PLACA HIQ73… ENSEÑA UN MALETIN (SIC) QUE EN SU INTERIOR CONTIENE 04 BOLSAS PLÁSTICAS QUE CONTIENEN MATERIAL VEGETAL CON CARACTERISTICAS SIMILARES AL ESTUPEFACIENTE COMUNMENTE CONOCIDO COMO MARIHUANA, DOS EMPACADOS EN FORMA RECTANGULAR PRENSADA Y DOS MAS EN BOLSAS PLASTICAS, RAZON PARA QUE HUBIERA SIDO CAPTURADO POR HABER SIDO SORPRENDIDO EN TIPICA SITUACIÓN DE FLAGRANCIA DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 1° DEL ARTICULO 301.

DEL CPP. SE REALIZA PRUEBA DE IDENTIFICACIÓN - RELIMINAR HOMOLOGADA AL MATERIAL INCAUTADO, ARROJANDO UN PESO NETO DE 02 KILOS 01 GRAMO CON 600 MILIGRAMOS, POSITIVO PARA CANNABIS Y DERIVADOS. SE ENVIA MUESTRA AL LABORATORIO CON SEDE EN PEREIRA RISARALDA. ANTE EL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLAMARIA (SIC) CALDAS CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS (SIC) SOLICITA AUDIENCIA PARA LEGALIZACION (SIC) DE CAPTURA, FORMULACIÓN DE IMPUTACION E IMPOSICION (SIC) DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO.

SE IMPRIME LEGALIDAD A LA 17001-33-33-004-2019-00299-02 Reparación directa Sentencia 036 Segunda instancia 27 CAPTURA, SE FORMULA IMPUTACION (SIC) Y SE IMPONE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO INTRAMURAL. ' SE FORMULA IMPUTACIÓN EN CONTRA DE JORGE ENRIQUE SANCHEZ (SIC) DUQUE, COMO AUTOR DEL DELITO DE TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES TIPIFICADO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (SIC) 376, INCISO TERCERO, CAPÍTULO SEGUNDO, TITULO XIII, LIBRO SEGUNDO DEL CP, EN MODALIDAD ESPECÍFICA DE LLEVAR CONSIGO DROGA QUE PRODUCE DEPENDENCIA SIN PERMISO DE AUTORIDAD COMPETENTE.

ENTERADO DE LOS BENEFICIOS CONSAGRADOS EN EL PARÁGRAFO DEL ARTICULO 301 DEL CPP, EN ARMONÍA CON EL ARTÍCULO 351 ÍBIDEM, DE MANERA ESPONTÁNEA E INFORMADA DECIDIÓ NO ACEPTAR EL CARGO COMUNICADO POR LA FISCALÍA. POR LO ANTERIOR, SE SOLICITA AL SEÑOR JUEZ DE CONOCIMIENTO FIJAR FECHA Y HORA PARA LA REALIZACION (SIC) DE LA AUDIENCIA QUE TRATA EL ARTICULO 338 DEL CPP.

Ahora bien, conforme a lo anterior, encuentra esta Sala de Decisión, respecto a los requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, que la Fiscalía sustentó la solicitud de medida de aseguramiento indicando que contaba con suficientes elementos materiales probatorios y evidencia física que permitían en un primer momento inferir la comisión de un delito por parte del indiciado por la conducta del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Posteriormente, de acuerdo con las pruebas que obran en el cartulario al adelantarse el juicio oral el Juzgado de conocimiento al valorar las pruebas aportadas al proceso consideró que la teoría del caso de la Fiscalía estaba probada: La existencia del hecho: La materialidad de la ilicitud se encuentra plenamente acredita no sólo con la incautación del alucinógeno al señor JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ DUQUE, sino además con los peritajes realizados al estupefaciente, lo que posteriormente se confirmó a través del informe pericial de estupefacientes rendido por la Profesional Universitaria adscrita al Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses a través del cual se concluyó que dicha sustancia contiene marihuana. [ ] En suma, la prueba testimonial presentada por la Fiscalía le da soporte a su teoría del caso siendo incuestionable que las versiones rendidas por los agentes de Policía no sólo dan cuenta de la existencia del hecho, sino también de la responsabilidad penal del procesado, pues se acreditó que a él se le sorprendió en poder del estupefaciente, prueba que reafirma el Juzgado, se muestra confiable, sincera y creíble, erigiéndose en un material probatorio que permite enrostrar el compromiso jurídico penal al procesado. 17001-33-33-004-2019-00299-02 Reparación directa Sentencia 036 Segunda instancia 28 De igual forma y respecto a los testimonios aportados por la defensa para desvirtuar la teoría del caso de la Fiscalía el Juez de conocimiento esgrimió: De la prueba de descargo Ahora bien, con relación a la prueba testimonial practicada por la Defensa, considera el Despacho pretenden mostrar como el estupefaciente objeto del delito por le cual se acusa al señor JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ DUQUE, no era suyo, adicionalmente que la captura estuvo acompañada de irregularidades al punto que pretendían proceder a capturar a un joven menor de edad que nada tenía que ver en los sucesos y quien es primo del hoy procesado.

Sin embargo, lo manifestado en audiencia por los testigos, no parece más que una coartada tendiente a crear duda sobre la responsabilidad del procesado. [ ] En suma, la totalidad de testigos de la defensa, afirman haber observado aspectos que favorecen al procesado, señor JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ DUQUE, pero niegan tener conocimiento profundo del responsable de la conducta punible o aspectos que rodearon el operativo desplegado.

Manifestaciones que evidentemente aparecen aprendidas y aleccionadas, buscando crear la duda en favor del procesado. Frente a la argumentación realizada por el señor defensor, en cuanto a la imposibilidad de la defensa en cualquier juicio, de presentar testigos que pueda soportar la teoría del caso que plantean, se indicara que al momento de realizar la apreciación de la prueba testimonial, es indispensable para el juez aplicar principios de sana crítica con el objetivo de establecer grado de percepción y memorial de la persona que atestigua.

Una adecuada valoración del testimonio exige al funcionario tener en cuenta los principios de la sana critica y para ello habrá de apreciar lo percibido por el declarante, su estado de sanidad y los sentidos por los cuales tuvo la percepción, así como las circunstancias de tiempo y modo de la captación y su personalidad. Lo anterior por cuanto de ello partirá la realidad procesal relacionada con circunstancias de tiempo modo y lugar dentro de las cuales se desarrolló la conducta objeto de reproche penal o incluso podrá concluirse la inexistencia de la misma.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta funcionaria encuentra como la narración de los acontecimientos hecha por los testigos de descargo, no guardan consonancia y armonía entre sí, sin que se les pueda dar un grado alto de eficiencia a la prueba presentada por la Defensa como testimonial. 17001-33-33-004-2019-00299-02 Reparación directa Sentencia 036 Segunda instancia 29 [ ] La solidez y contundencia de la prueba testimonial vertida por los agentes de la Policía Nacional no abre especiales para las presuntas dudas esbozadas por la defensa, su inconformidad apunta a controvertir la veracidad de los testimonios vertidos por los servidores públicos que realizaron el procedimiento, pero lo cierto es que en la audiencia pública no presentó pruebas sólidas que controvirtieran o pusieron en tela de juicio la confiabilidad y credibilidad que irradian dichas testificaciones, vale decir, la incriminación tejida contra su representado a través de esos testimonios no recibió réplica probatoria sólida.

En conclusión carece de asidero la posición de la defensora al exponer que al procesado lo asaltan serias dudas probatorias que deben conducir a la exoneración de responsabilidad de su prohijado, pues en sentido contrario, la prueba testimonial y documental presentada por la Fiscalía amparado su teoría del caso erigiéndose en un acervo probatorio suficiente para edificar sentencia condenatoria contra el acusado, pues se reúnen a cabalidad las exigencias establecidas por los artículos 381 y 7 de la Ley 906 de 2004.

Pues bien, los hechos así reseñados permiten determinar a esta Juez de Conocimiento que el tipo objetivo de injusta se encuentra demostrado, puesto que la conducta desplegada por el señor JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ DUQUE está descrita y reprimida con la correspondiente pena, a través del inciso 3 del artículo 376 del C. Penal. Ahora bien, En el presente asunto, el juez de segunda instancia al resolver el recurso de apelación consideró: 5.3.

Siguiendo los anteriores derroteros, desde ya revela la Sala que la decisión a adoptar no será otra que revocar, en virtud del axioma de in dubio pro reo, la Sentencia rebatida en la que se condenó a Jorge Enrique Sánchez Duque por el punible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por cuanto, una vez sopesados los elementos suasorios incorporados legal y debidamente a la actuación, no encuentra esta Sala razones de suficiente calado para determinar que la versión de cargo aportada por los dos policiales que dieron captura al acusado, tengan mayor peso suasorio que las declaraciones exculpatorias vertidas por los testigos de la Defensa, en tanto éstos al unísono adujeron que el alijo que le fuera atribuido al señor Sánchez Duque, le pertenecía a otro sujeto que salió sigilosamente del lugar, tan pronto arribaron al sitio los policiales.

Y es que si bien la señora Juez fue bastante detallada en resaltar los pormenores que, en su parecer debilitaban la credibilidad de los testimonios de la defensa, una vez auscultada en esta instancia la cauda probatoria, puede advertirse que aquellas anomalías delatadas en la instancia no envuelven la preponderancia que se les otorgó para desechar de tajo la tesis defensiva. 17001-33-33-004-2019-00299-02 Reparación directa Sentencia 036 Segunda instancia 30 De acuerdo con lo anterior, debe esta Sala precisar que, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, detención preventiva intramural, la fiscalía y el Juez de Garantías contaban con suficientes elementos probatorios que indicaban la posible responsabilidad del señor Sánchez Duque, en la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Tanto es así que el Juez de conocimiento después de adelantar el proceso penal y apreciar las pruebas practicadas dentro del mismo, condenó al señor Jorge Enrique Sánchez Duque por le delito del cual fue acusado. En tal medida, y si bien en segunda instancia se revocó la condena impuesta en primera instancia al señor Sánchez Duque, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que se dio en virtud de la aplicación de in dubio pro reo, al considerarse en sede de segunda instancia que los testimonios de la defensa dieron lugar a la existencia de una duda razonable sobre la responsabilidad del acusado en la comisión del delito por el cual fue procesado, sin que en momento alguno la decisión de revocar la condena se diera porque el delito no se cometió o la conducta fue atípica.

De lo anterior la Sala encuentra que, la captura se ajustó a los postulados y directrices señalados en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, pues, para el momento en el cual se efectuó la captura del señor Sánchez Duque, existían “motivos razonablemente fundados” para inferir que éste, participó en la comisión del delito que era objeto de investigación, puesto que fue vinculado a la investigación penal por su captura en flagrancia estando en posesión del maletín en el que se encontraba la sustancia ilegal.

Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta al señor Sánchez Duque, no fue irracional y más bien, se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaban los funcionarios judiciales al momento de legalizar la captura, imputar cargos e imponer medida de aseguramiento detención preventiva intramural, y condenarlo en primera instancia. De otro lado, se destaca que, en este estadio inicial de la investigación penal, la ley no exige para disponer la captura, la existencia de una certeza de la responsabilidad penal, solamente exige que se encuentren “motivos razonablemente fundados” de la autoría o participación en el delito.

Además, la parte demandante no alega, ni la Sala encuentra que, para ese momento la Fiscalía conociera de otros elementos probatorios que pudieran desvirtuar esos motivos razonables que permitían inferir que el señor Sánchez Duque no 17001-33-33-004-2019-00299-02 Reparación directa Sentencia 036 Segunda instancia 31 era autor o partícipe del delito que se investigaba, más aún cuando fue capturado en flagrancia. De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.

De otro lado, la Sala no encuentra que, para ese momento la Fiscalía conociera de otros elementos probatorios que pudieran desvirtuar esos motivos razonables que permitían inferir que el señor Sánchez Duque era autor o partícipe del delito que se investigaba y que pudieran desvirtuar las razones que sustentaban la necesidad y urgencia de la medida de aseguramiento.

Bajo el anterior contexto, se observa que la captura de Jorge Enrique Sánchez Duque cumplió con los requisitos previstos en la ley, pues esta se dio en flagrancia. Además, desde que el procesado fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional hasta que el Juez de Control de Garantías adelantó la diligencia de legalización de captura, no transcurrieron más de treinta y seis (36) horas.

En efecto, se probó que el 21 de octubre de 2015 a las 13:45 pm, el señor Sánchez Duque fue capturado, y el 22 de octubre de 2015 a las2:47 pm el Juzgado con Función de Control de Garantías adelantó la audiencia de control de legalidad, y dispuso lo pertinente en relación con el aprehendido. De igual manera, se observa que la captura de Sánchez Duque atendió lo dispuesto en el artículo 303 de la Ley 906 de 2004, y se respetaron las garantías y derechos fundamentales del procesado, pues en la audiencia de legalización de captura quedó evidenciado que al procesado se le pusieron de presente sus derechos y garantías procesales.

Justamente, se observa que el Juez de Control de Garantías legalizó la captura del señor Sánchez Duque porque el procedimiento que se adelantó para ello fue realizado conforme a los lineamientos consagrados en el Código de Procedimiento Penal Así pues, se observa que el procedimiento de captura de Jorge Enrique Sánchez Duque estuvo ajustado a derecho, pues se cumplió con la normatividad sustancial y procesal vigente que regulaba dicho trámite y se respetaron las garantías procesales y los derechos fundamentales del procesado, sin evidenciar actuaciones arbitrarias, caprichosas o 17001-33-33-004-2019-00299-02 Reparación directa Sentencia 036 Segunda instancia 32 contrarias al ordenamiento jurídico por parte de las entidades demandadas que pudieran ocasionar la configuración de un daño antijurídico digno de ser indemnizado.

Según lo expuesto, se reitera que, la captura del señor Sánchez Duque se dio en flagrancia cuando al verificar los datos de un informante anónimo, encuentran al demandante en posesión de un bolso que contenía materiales ilícitos; de igual forma se evidencia que la solicitud de medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004.

Así mismo, observa la Sala que la condena impuesta en primera instancia obedeció al análisis concienzudo de las pruebas legalmente practicadas dentro del proceso penal, y si bien es cierto en segunda instancia se revocó la sentencia condenatoria, ello obedeció a que el superior consideró que los testimonios practicados en el proceso penal tanto de la fiscalía como de la defensa al contradecirse entre ellos, daba lugar a que no se hubiera podido demostrar más allá de toda duda razonable la responsabilidad del señor Sánchez Duque en la comisión de los delitos por los cuales fue procesado, dando lugar a la aplicación del principio “in dubio pro reo”.

Es decir que en el presente asunto no se logró demostrar que el señor Sánchez Duque no era responsable o que no existió el ilícito por el cual fue procesado. En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual los demandantes no pueden pretender indemnización de perjuicios.

Por lo tanto, en este caso, la Sala reitera que a partir del análisis de lo probado dentro del expediente no existió una conducta reprochable en cabeza de las entidades accionadas, pues estas actuaron con base a las pruebas existentes y especialmente en la captura en flagrancia del señor Jorge Enrique Sánchez Duque en un operativo para confirmar los datos dados por un informante sobre la venta de estupefacientes, siendo encontrado el demandante con un bolso que contenía sustancias ilegales.

Estudio del daño especial Cómo se expuso en líneas anteriores mediante la Sentencia de unificación de 5 de julio de 20188, la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política de 8 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. 17001-33-33-004-2019-00299-02 Reparación directa Sentencia 036 Segunda instancia 33 Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente.

Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada9. La Corte Constitucional también señaló que, “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”.

Sobre el daño especial, el Consejo de Estado10 en sentencia del 22 de noviembre de 2021 precisó que, este ocurre: “en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula 9 En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia9, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”. 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P: Nicolás Yepes Corrales. sentencia del 22 de noviembre de 2021, Rad. 50001-23-31-000-2011-00436-01(58457) 17001-33-33-004-2019-00299-02 Reparación directa Sentencia 036 Segunda instancia 34 de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio11.

Debe la Sala reconocer, que es posible que el Estado, con su actuar legítimo, inflija daños a particulares, lo que conlleva, por razones de igualdad -frente a las cargas públicas- y de equidad, que la persona no deba soportarlo, como en este caso se predica respecto del demandante principal. Este análisis, como se mencionó, resulta acorde con el mandato del artículo 90 de la Constitución Política y lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018.

En este orden de ideas, y de acuerdo a la postura asumida por el Consejo de Estado el régimen de daño especial es un título jurídico de imputación que tiene cabida en asuntos de privación de la libertad en que se demuestre que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, no siendo este, el caso de marras.

En este punto cabe resaltar que, no nos encontramos dentro de los casos hipotéticos que permiten el estudio de la responsabilidad bajo el título del daño especial, pues, pese a que la condena impuesta contra el señor Sánchez Duque, fue revocada en segunda instancia, ello no desdibuja que para el momento en que se tomó la decisión de la privación de la libertad de manera preventiva, la misma no se hubiera realizado atendiendo todos y cada uno de los requerimientos legales para la toma de esa decisión. Ahora, en cuanto a la conducta de la víctima directa, observa esta Sala que se evidencia una actuación dolosa o gravemente culposa, desde la óptica del derecho civil, puesto que quedó demostrado que al momento del operativo el actor se encontraba en el sitio informado como el lugar donde se encontraba una persona que vendía drogas ilícitas y en poder de las sustancias ilegales, sin que en el momento de la captura o en la audiencia de legalización de captura se hiciera el menor esfuerzo probatorio para demostrar que al momento de ser capturado no se encontraba en posesión del maletín que contenía las sustancias ilegales incautadas, lo que a la luz de la sana crítica, no daba menos que pensar, que efectivamente era quién estaba vendiendo las sustancias ilegales tal y como lo había indicado el informante, así después dentro del proceso, ello no pudo demostrarse más allá de una duda razonable, por lo que no es dable afirmar que el daño no es antijurídico pues 11 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. 17001-33-33-004-2019-00299-02 Reparación directa Sentencia 036 Segunda instancia 35 se reitera, la privación de la libertad cumplió con los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. Costas Conforme al artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta instancia, en atención a que no hubo actuación de las partes ante esta Corporación, que justifiquen su reconocimiento.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el día 17 de mayo de 2023, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido por SANDRA LILIANA DUQUE Y OTROS contra LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por lo brevemente expuesto.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al juzgado de origen; háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 06 de marzo de 2025, conforme acta nro. 019 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.