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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-004-2014-00260-05

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Auto resuelve grado de consulta Acción: Tutela – Incidente de desacato Radicado: 63001-3333-004-2014-00260-05 Accionante: JATC Ag. Oficiosa: RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ Accionada: ASMET SALUD E.P.S. S.A.S Armenia, nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Corresponde a esta Corporación resolver el grado jurisdiccional de consulta, respecto del auto proferido el 6 de mayo de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, a través del cual se sancionó a las señoras ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, en su condición de gerente zonal de la Nueva EPS y MARÍA LORENA SERNA MONTOYA – Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS, con multa de 5 smlmv y arresto de 5 días, cada una; y al señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, quien según la referida providencia funge como agente interventor, con multa de 2 smlmv, Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-05 RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S como consecuencia del incumplimiento reiterado de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado el 11 de noviembre de 20141. 1.

ANTECEDENTES El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante Sentencia del 11 de noviembre de 2014, resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana del menor JATC. La señora RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ, invocando la calidad de agente oficiosa del menor JATC, a través de memorial presentado el 1 de noviembre de 2024, solicitó2: 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300420 1400260056300123 /Índice 201. 2 Índice 187.

Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-05 RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S La Juzgadora de instancia, en atención a la solicitud, profirió auto el 8 de abril de 2025, mediante el cual resolvió requerir a la Gerente de la NUEVA EPS – Zonal Quindío, ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ; al interventor, BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ; y al representante legal para asuntos judiciales de la NUEVA EPS, LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO3.

Dicha decisión fue notificada el mismo día a los siguientes correos electrónicos:4 sandovalruma5r@gmail.com secretaria.general@nuevaeps.com.co ana.mariscal@nuevaeps.com.co lrico@procuraduria.gov.co Notificaciones.Judiciales@icbf.gov.co El expediente digital de la referencia da cuenta que la entidad requerida, NUEVA EPS, al respecto, guardó silencio, por lo que el Juzgado a-quo, a través del auto del 10 de abril de 2025, dispuso nuevo requerimiento a las mismas personas, incluyendo a la Gerente Regional de la Nueva EPS – para el Eje Cafetero, MARÍA LORENA SERNA MONTOYA.

Dicha decisión fue notificada al día siguiente, esto es, el 11 de abril de 2025, a los mismos correos electrónicos5. Ante ello, la NUEVA EPS nuevamente guardó silencio. 3 Ibidem/Índice 188 4 Ibidem/Índice 189 y 190 5 Ibidem/Índice 192 y 193. Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-05 RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S Posterior a ello, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, a través de proveído del 22 de abril de 2025, resolvió aperturar incidente d desacato contra las cuatro personas ya indicadas.6 Dicha decisión fue notificada al día siguiente, es decir, el 23 de abril de 2025, a los correos electrónicos ya referidos7.

El Juzgado de instancia, mediante decisión del 29 de abril de 2025, resolvió decretar pruebas8. Dicha decisión fue notificada el mismo día, a los ya relacionados correos electrónicos9. Finalmente, por medio de auto del 6 de mayo de 2025, se resolvió imponer las sanciones ya anunciadas contra ANA MARÍA MARISCAL, MARÍA LORENA SERNA MONTOYA Y LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO10.

Dicha decisión fue notificada el mismo día, a los siguientes correos preanunciados11.

2. LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Juzgado para imponer las sanciones consideró12: 6 Ibidem/Índice 194 7 Ibidem/Índice 195 y 196 8 Ibidem/Índice 198 9 Ibidem/Índice 199 y 200 10 Ibidem/Índice 201 11 Ibidem/índice 174 12 Ibidem/Índice 201. Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-05 RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S “De conformidad con lo dispuesto en la sentencia de tutela referenciada, el suministro de los medicamentos prescritos al menor debe realizarse de manera inmediata, efectiva y oportuna.

No obstante, pese a que la orden médica fue emitida desde el mes de agosto de 2024, a la fecha no se ha acreditado su cumplimiento por parte de la NUEVA EPS en el marco de estas diligencias. Lo anterior, a pesar de que la entrega pudo haberse efectuado de forma escalonada, toda vez que los medicamentos fueron ordenados para un período de seis (6) meses.

Por lo tanto y atendiendo que, es la señora Ana María Mariscal Jiménez, en su condición de gerente zonal Quindío, a quien corresponde garantizar la prestación del servicio y la observancia de la plurimencionada orden de tutela, como ya quedó dicho, se concluye que esta se encuentra en desacato. Similar consideración corresponde respecto del señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, quien conforme a sus obligaciones debía garantizar el acatamiento de la acción de tutela de la referencia. Además, no probó la señora Mariscal Jiménez o su empleadora, la NUEVA EPS, haber adelantado actuación satisfactoria para lograr las entregas reclamadas por la parte actora.

Por su parte, la señora María Lorena Serna Montoya, Gerente Zonal para eje cafetero de la NUEVA EPS, tampoco acreditó haber adelantado las acciones necesarias para cumplir lo ordenado por este estrado judicial, en el sentido de adoptar las medidas para lograr que su subordinada, la señora Mariscal Jiménez, observara el fallo proferido por este despacho, lo que sin lugar a duda también constituye desacato a la orden impartida.”.

Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-05 RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S Con base en ello, así concretó las sanciones:

SEGUNDO: Imponer a la señora Ana María Mariscal Jiménez, en su condición de gerente zonal de la Nueva EPS, sanción pecuniaria equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto por el término de 5 días.

TERCERO: Imponer a la señora María Lorena Serna Montoya – Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS, sanción pecuniaria equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto por el término de 5 días.

CUARTO: Imponer al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo – Agente interventor de la Nueva EPS, sanción pecuniaria equivalente 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes13.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. La Competencia El artículo 52 del Decreto 2591 de 199114, prescribe la posibilidad de consultar la sanción impuesta en un incidente de desacato, ante el superior jerárquico. 13 Ibidem/Índice 201. 14 “Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-05 RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S 3.2. Naturaleza jurídica del incidente de desacato de tutela El Juez encargado de hacer cumplir el fallo tiene también la facultad para sancionar el desacato del mismo, sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato).

La procedencia de la sanción por desacato consagrada en la norma en comento exige comprobar que efectivamente, y sin justificación válida, se incurrió en ‘rebeldía’ contra el fallo de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2015, señaló: el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”. superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo).

La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de Mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-05 RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S Es claro que el objetivo y la finalidad del incidente de desacato así como el trámite de cumplimiento dispuesto en el artículo 27 de la misma normativa, más que sancionar a los funcionarios renuentes, busca concretar de manera efectiva el cumplimiento del fallo en aras de garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales amparados en la decisión, siendo el incidente de desacato el último recurso con el que cuenta el Juez constitucional para obligar el acatamiento del fallo cuando su cumplimiento no ha sido posible.

Al tratarse de un trámite brevísimo, el incidente de desacato además de caracterizarse por constituir uno de los mecanismos idóneos por medio del cual es posible exigir el acatamiento pleno del fallo, debe garantizar dentro de su impulso, los derechos fundamentales procesales a la contradicción, defensa y debido proceso de ambas partes.

El trámite consagrado en el artículo 27, tal y como lo indicó la Corte Constitucional, es la herramienta por excelencia con que cuenta el Juez de tutela para lograr los fines previstos al cumplimiento del fallo, postura adoptada también por el Consejo de Estado15 al expresar que el objeto del incidente de desacato es el de verificar el cumplimiento del fallo de tutela, y en caso contrario, sancionar al funcionario que ha hecho caso omiso a la orden perentoria contenida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, tendiente al amparo de los derechos fundamentales vulnerados. 15 Providencia del 27 de septiembre de 2012, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-05 RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S El trámite a seguir previa imposición de las sanciones a que haya lugar por el presunto incumplimiento al fallo de tutela, y en aras de alcanzar la efectividad del mismo, concretando y garantizando la protección debida a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de los funcionarios renuentes, fue delimitada por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 del 11 de junio de 2014, al indicar que: 4.3.4.8.

El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados. Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda;

(ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”. 4.3.4.9.

De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa;

(ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-05 RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.

Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo. (Negrillas del Tribunal). 3.3. El caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, así como las pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal encuentra: 1.

Lo primero que debe indicarse, es que el presente asunto ya ha sido conocido por este mismo estrado judicial en cuatro (4) ocasiones anteriores, cuando se resolvió el grado jurisdiccional de consulta, respecto de los autos de los días 9 de agosto de 2023, 20 de febrero y 31 de julio de 2024 y 27 de enero de 2025, todos proferidos por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia.

El primero, a través del cual se sancionó a MIGUEL RIVERA MORENO, en su calidad de Gerente Departamental de la Sede de Armenia de Asmet Salud EPS S.A.S. y a RAFAEL JOAQUÍN MANJARRÉS GONZÁLEZ, en su calidad de nuevo agente interventor especial para la medida de intervención forzosa administrativa ordenada a ASMET SALUD EPS S.A.S., con multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, por desacato a la Sentencia de tutela del el 11 de noviembre de 2014; el segundo, a MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, en su calidad Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-05 RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S de gerente regional eje cafetero de la Nueva E.P.S. S.A y a ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, en su calidad de gerente zonal Quindío, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por desacato a la misma Sentencia de tutela y el tercero, a JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, en su calidad de Agente Interventor Especial de la Nueva E.P.S, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente; finalmente, en el cuarto, a BERNARDO ARMANDO CAMACHO, en su calidad de agente interventor especial de la NUEVA EPS, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 2.

El Juzgado de instancia, en su momento, mediante Sentencia 255 del 11 de noviembre de 2014, resolvió:

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana del menor (JATC), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y de la protección integral y reforzada de los derechos fundamentales del accionante, toda valoración, elemento, medicamento, procedimiento, asistencia o tratamiento que requiera el menor para paliar su condición de discapacidad, debe ser prestado sin demora alguna por la EPS-S CAPRECOM, garantizando en todo caso que la atención sea dispensada en forma efectiva y oportuna.

Respecto de los tratamientos, procedimientos, medicamentos NO POS la EPSS CAPRECOM también habrá de prestarlos o suministrarlos y desde ya el Despacho autoriza Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-05 RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S recobrarlos ante la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO. La referida atención integral debe iniciar por hacer efectiva la autorización de las citas con las especialidades de ORTOPEDIA y NEUROPEDIATRÍA, es decir, logrando que la atención se lleve a cabo efectivamente, bien sea coordinando la misma con el Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios o con otro contratista, para lo cual cuenta con un término de DOS (2) DÍAS contadas a partir del recibo de la comunicación respectiva.

Se precisa que, por la especial situación del niño, la protección integral comprende todos los tratamientos y TERAPIAS ALTERNATIVAS y de INTEGRACIÓN SOCIAL que disponga el médico tratante, con el fin de permitirle mejorar su calidad de vida acorde con su dignidad como persona. (…)” 16. 3. La señora RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ, alegando la calidad de agente oficiosa del menor JATC, solicitó dar trámite a incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de tutela referenciado al no suministrar medicamentos ordenados por el médico tratante: trileptal (oxcarbazepina), kepra (leviteracetam), vimpat (lacosamida), clonazapam gotas, ketovolve 200 gm.

Esomeprazol y toxina botulínica ampolla. 16 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300420 1400260016300123 /Índices 8 y 9. Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-05 RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S 4. Para tales efectos, allegó: 4.1.

Fórmula medicamentos elaborada por NEUROIMAGENES SA. – sociedad de neurociencias e imágenes diagnosticas – el día 8 de agosto de 2024 en favor del menor accionante, JATC, en la que se lee: (…) Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-05 RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S 4.2 Así, los medicamentos prescritos fueron: 5.

Antes de valorar la responsabilidad subjetiva de las personas sancionadas, es necesario analizar si el Juzgado de instancia realizó las actuaciones judiciales pertinentes, de conformidad con lo arriba expuesto. 5.1. El Juzgado de conocimiento requirió, en varias oportunidades, a la entidad accionada para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela, tal como se destacó en el capítulo 1 Antecedentes, de esta providencia. Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-05 RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S 5.2.

Todas las decisiones adoptadas (requerimientos, apertura de incidente, decreto probatorio y sanción) fueron debidamente notificadas a las partes, especialmente a la accionada NUEVA E.P.S. S.A., sin que dicha entidad presentara pronunciamiento alguno, en esta actuación. 5.3. Lo anterior permite inferir que se cumplieron las actuaciones judiciales pertinentes, respetándose el derecho al debido proceso y el de contradicción y defensa, pues es evidente que se dio la oportunidad, como debía ser, de contradecir lo manifestado por la incidentalista y/o explicar los términos del cumplimiento del fallo de tutela. 6.

Una vez establecido que el Juzgado de conocimiento cumplió con las actuaciones judiciales correspondientes al desacato, se pasará a establecer, primero, si el incidente si debió ser tramitado y dirigido en contra de las personas sancionadas y, segundo, si en efecto existe una responsabilidad subjetiva de ellas para cumplir el fallo. 6.1.

Debe recordarse que dentro del presente asunto, la Jueza constitucional en la orden de amparo dispuso, básicamente: i) La protección o tutela de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana del menor JATC y, como consecuencia de ello, dispuso: “toda valoración, elemento, Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-05 RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S medicamento, procedimiento, asistencia o tratamiento que requiera el menor para paliar su condición de discapacidad, debe ser prestado sin demora alguna por la EPS-S CAPRECOM, garantizando en todo caso que la atención sea dispensada en forma efectiva y oportuna”.

En cuanto a los tratamientos, procedimientos, medicamentos NO POS, se dispuso su prestación o suministro, con la autorización de recobro a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO. Sumado a ello, ordenó que “por la especial situación del niño, la protección integral comprende todos los tratamientos y TERAPIAS ALTERNATIVAS y de INTEGRACIÓN SOCIAL que disponga el médico tratante, con el fin de permitirle mejorar su calidad de vida acorde con su dignidad como persona”. 6.2.

Si bien es cierto la tutela fue tramitada en contra de la EPS- CAPRECOM, es evidente que, tanto en los trámites anteriores, el cual se tramitó en contra de Asmet Salud EPS S.A.S, como en el presente, el cual se tramita en contra de la NUEVA EPS, que la vinculación del menor accionante con esta última entidad, se ha debido a la liquidación y/supresión de las otras entidades promotoras de salud, quien ha recibido, en virtud de tal situación, al menor agenciado JATC, lo cual se deduce, inclusive, de la historia clínica elaborada por dicha empresa.

Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-05 RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S 6.3. Como puede evidenciarse, las órdenes fueron claras e impartidas en general, sin determinarse el funcionario o persona encargada de su cumplimiento. 6.4. La Juez a-quo, para sancionar a los referidos funcionarios, señaló: Ahora, como bien es sabido, es responsabilidad de la Gerente Zonal de la Nueva EPS, la señora Ana María Mariscal Jiménez, garantizar la prestación del servicio de salud en el departamento del Quindío para los afiliados de la entidad en comento.

De igual manera, se tiene que, quien funge como Gerente Zonal para el eje cafetero de la NUEVA EPS y por lo tanto es superior funcional de la mencionada funcionaria Mariscal Jiménez es la señora María Lorena Serna Montoya. Además, una vez intervenida la NUEVA EPS y vistas las amplias facultades otorgadas al interventor para cumplir con la obligación que tiene de garantizar los servicios de salud a sus afiliados contenida en la Resolución 2024160000003012-6 de fecha 03 de abril de 2024, “por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios e intervención forzosa para administrar a NUEVA EPS EMPRESA PROMOTRA DE SALUD S.A. “NUEVA EPS S.A.” identificada con NIT 900.1560264”, mismas, que dada la excepcionalidad de figura de Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-05 RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S intervención pueden influir en la ejecución de la actividad de las funcionarias en mención, ha venido considerando el despacho que el señor Camacho Rodríguez, también es responsable del cumplimiento de la sentencia de tutela.

Con todo, no puede desatenderse que recientemente fue designado el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo como representante legal de la NUEVA EPS para efectos de asuntos judiciales y, en particular de acciones de tutela. En tal calidad, le asiste la obligación de atender, gestionar y responder por los requerimientos que se formulen en el marco de procesos constitucionales, incluido el cumplimiento efectivo de las órdenes impartidas por los jueces de tutela.

En consecuencia, corresponde a dicho funcionario, y no al agente interventor designado por la Superintendencia Nacional de Salud, asumir la responsabilidad jurídica derivada del presunto incumplimiento de la Radicado: 63-001-3333-004-2014- 00260-00 sentencia que se repara desatendida, por lo que desde ya se anuncia, que el despacho se abstendrá de imponer sanción alguna al interventor ya aludido. 6.5.

Entonces, para resolver lo pertinente, no se puede pasar por alto la espacial situación por la que atraviesa la NUEVA EPS, ya que se tiene, como hecho notorio, la intervención administrativa forzosa decretada por el gobierno nacional. 6.6. La responsabilidad en el cumplimiento de los fallos de tutela, recae en las gerentes zonales y/o regionales y ahora en LUIS Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-05 RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S FERNANDO BERNAL JARAMILLO, quien actualmente funge como representante legal asuntos judiciales y de tutela, situación que se origina en la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a la Nueva EPS, ordenada o decretada por el gobierno nacional mediante las Resoluciones 2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024 y 2024320030015020-6 del 15 de noviembre de 2024. 6.7.

Todo lo anterior, entonces, permite establecer la identificación clara de las personas responsables del cumplimiento de la orden de tutela que, para el presente asunto, son ANA MARIA MARISCAL JIMENEZ, en su calidad de gerente zonal Quindío, dado que es la funcionaria encargada de garantizar el modelo de atención en el ámbito hospitalario y ambulatorio en virtud a que las ordenes de tutela se derivan a la prestación de servicios de salud como entrega de insumos, medicamentos, citas médicas;

MARIA LORENA SERNA MONTOYA, en su calidad de gerente regional eje cafetero y quien funge como superior jerárquico de la primera y LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su calidad de representante legal asuntos judiciales y de tutela, quien tiene como funciones, entre otras: i) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-05 RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo; ii) Asumir la responsabilidad en la atención de los requerimientos que se efectúen respecto de asuntos médico - asistenciales, de prestaciones económicas y cualquier motivo de tutela, por parte de entidades de inspección vigilancia y/o control, así como por parte de los de usuarios, terceros o autoridades judiciales o administrativas; iii) Asumir la responsabilidad de las respuestas de acciones de tutela, incidentes de desacato y demás actuaciones que puedan derivarse de las acciones interpuestas por usuarios y/o terceros como mecanismos de defensa de sus derechos y iv) Realizar el control y seguimiento del cumplimiento de los fallos de tutela e incidentes de desacato. 6.8.

Restaría analizar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento. Para ello hay que tener en cuenta, dos aspectos. El primero, relativo al diagnóstico de salud del accionante y segundo, la posición pasiva, negativa, de la entidad incidentada, pues pese a que la Juez de instancia realizó múltiples actuaciones tendientes al cumplimiento de la Sentencia, no fue posible que se diera cumplimiento a la misma, es más, la Nueva EPS todo el tiempo guardó silencio respecto de los requerimientos efectuados para tales efectos, de lo cual se puede concluir que, efectivamente, las y el funcionario sancionado incumplieron las órdenes de Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-05 RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S tutela, ya que se vislumbra, a partir de lo dicho – silencio y negligencia en el cumplimiento del fallo – una desidia en el cumplimiento, púes ninguna explicación se brindó, lo que trae consigo que no se hayan acreditado justificaciones objetivas, valederas y razonables frente a la conducta y situación analizada. 6.9.

Por otro lado debe considerarse la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante agenciado, no sólo por su diagnóstico de salud, sino también por la edad con la que cuenta, lo cual lo hace sujeto de especial protección Constitucional al tenor del artículo 44 Superior, que establece que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Ello, sin duda, conlleva en favor del menor accionante una atención prioritaria y diligente. 6.10.

Lo que precisamente se busca con el principio de integralidad, regulado en el artículo 817 de la Ley 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la 17 ARTÍCULO 8o. LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. /En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.

Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-05 RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S salud y se dictan otras disposiciones” y como lo ha dicho la Corte Constitucional, es brindar o garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, lo que incluye suministrar todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, es decir, se propende por un tratamiento ininterrumpido, completo, diligente, oportuno y de calidad, ya que se busca que la entidad no ponga barreras administrativas para ello. 6.11.

El tratamiento integral otorgado habilita que la parte accionante, sin necesidad de interponerse nuevas acciones constitucionales, pueda obtener la entrega de los medicamentos y la autorización de tratamientos necesarios para su patología, de forma oportuna y sin dilataciones injustificadas, así como la realización de exámenes, procedimientos y tratamientos que ordene el médico tratante y que sean necesarios para el tratamiento de sus padecimientos, en consecuencia del reconocimiento del tratamiento integral. 6.12.

En ocasiones inmediatamente anteriores, se había logrado vislumbrar que el alimento nutricional KETOVOLVE había sido entregado, inclusive, un día sábado tres (3) de agosto del año inmediatamente anterior, habiendo quedando pendiente la entrega del medicamento VIMPAT Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-05 RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S (LOCOSAMIDA), respecto del cual, para ese momento, obraba en el expediente pre- autorización de servicios expedida por la NUEVA EPS, mediante la cual se autorizaba y ordenaba la entrega del referido medicamento.

No obstante, en esta ocasión no hay prueba alguna de pre autorización y/o autorización de los mismo, menos aún de la entrega efectiva de los medicamentos. 6.13. Se ha vuelto recurrente en este asunto que, para cada entrega de, por lo menos, el KETOVOLVE y el VIMPAT (LOCOSAMIDA), la accionante se vea obligada a instaurar o presentar solicitudes de desacato, cuando ello no debería ser así, pues como se indicó, el menor es sujeto, primero, de protección constitucional reforzada y, segundo, de tratamiento integral.

Obligar a la madre a acudir a dicho mecanismo, soslaya de manera injusta, los derechos fundamentales del menor agenciado, los de su agente oficiosa y, por demás, congestiona el aparato jurisdiccional del Estado. 6.14. Las circunstancias fácticas, jurídicas y probatorias reflejadas en esta actuación, son diferentes a las analizadas en situaciones anteriores, pues se ha logrado acreditar que los medicamentos e insumos prescritos por el médico tratante del menor JATC, no le han sido efectivamente entregados.

La situación no es nueva, recuérdese que el fallo Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-05 RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S data del año 2014, es decir, al día de hoy han transcurrido más de diez (10) años y constantemente, como lo refleja el expediente de la referencia, la agente oficiosa ha tenido que acudir al trámite incidental para procurar la entrega de los insumos médicos que requiere el menor agenciado, situación que no se compagina con la garantía y respeto del derecho a la salud de JATC y menos aún con el refuerzo constitucional de amparo, establecido en la carta magna. 6.15.

Lo anterior indica que la NUEVA EPS no ha efectuado actuaciones tendientes a cumplir de manera cabal el fallo, por lo cual, como lo adujo la primera instancia, es posible predicar una rebeldía al respecto. 6.16. Por tales razones, se insiste, es posible predicar una responsabilidad subjetiva en los incidentados. 7. En cuanto a la dosificación de la sanción, de acuerdo con la redacción del art. 52 del Decreto 2591 de 1991, la sanción puede ser a la vez de arresto y multa18.

Y frente a ello hay que mencionar: 7.1. El Consejo de Estado, de vieja data, había mencionado que resultaba suficiente con imponer una multa y no necesariamente la sanción privativa de la libertad. Situación 18 Providencia del 27 de septiembre de 2012, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-05 RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S que se había asumido sin reparos por parte de esta Corporación. 7.2.

Sin embargo, este Tribunal, en Sala Unitaria, - tal como lo destacó el juzgado - dio un giro al respecto, para predicar que se consolida la necesidad de dar aplicación plena al art. 52 mencionado, en el sentido de imponer inexorablemente arresto y multa en caso de desacato; eso, en principio constituye una de las maneras más efectivas para darle eficacia a los amparos constitucionales y que dejen de ser así simples llamados al vacío, bajo los siguientes argumentos: (…) la facultad disciplinaria de carácter correctivo que tiene el Juez Constitucional en la acción de tutela está fundada en lograr el goce efectivo de los derechos protegidos hasta que estos se restablezcan, por lo que una interpretación restrictiva de la norma -art. 52 del Decreto 2591 de 1991-, no efectivizaría en buena medida el cumplimiento de la orden judicial, propósito primario que tiene el incidente de desacato.

Bajo tales consideraciones, la Sala Unitaria de este Tribunal reorienta su postura en el sentido de aplicar una interpretación gramatical a la norma especial consagrada en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que, como se analizó la misma se encuentra vigente y señala que se deben imponer ambas sanciones en ejercicio de la facultad disciplinaria efectuando una interpretación integral de la norma y teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad27 con los hechos Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-05 RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S que generan la conducta reprochada, significando con ello un quantum mayor o menor de arresto y de multa, dentro de los lineamientos dispuestos en la citada norma, valga decir, hasta de 6 meses el primero y hasta 20 salarios mínimos mensuales vigentes la segunda, pero de ninguna manera suprimiendo una de las sanciones dispuestas por el Legislador Estatutario ( )” (Negrillas fuera de texto).19 7.3.

Es verdad que, desde antaño, la jurisdicción ha venido aplicando la posición del Consejo de Estado acerca de que basta con imponer una de las dos sanciones previstas (la económica); sin embargo, con el tiempo, ello ha generado que la tutela se hubiese quedado sin herramientas adecuadas para hacerse cumplir y ello va en contravía de la seguridad jurídica y el respeto a los derechos fundamentales amparados. 7.4.

Sobre el cumplimiento de las sentencias de los jueces, la Constitucional ha expresado de manera categórica, en Sentencia C-621 de 30 de septiembre de 2015 “Cumplimiento de las sentencias en el nuevo marco constitucional. La acción de tutela impetrada tiene como 19 TAQ, SALA UNITARIA M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia, Quindío, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

RADICACIÓN: 63001-3333-003-2021-00088-02 INCIDENTANTE: ALEXANDRA MILENA RUEDA SOTO INCIDENTADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS en adelante UARIV ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO. INSTANCIA: SEGUNDA DECISIÓN: CONFIRMA Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-05 RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S finalidad obtener el cumplimiento de una sentencia contra la administración. El ordenamiento jurídico está inspirado en la idea de asegurar, entre otros, el valor de la justicia (CP Preámbulo).

Para su consecución, el Constituyente estableció entre los fines esenciales del Estado el de "asegurar la vigencia de un orden justo", condición indispensable para la convivencia pacífica (CP art. 2). Los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia, no serían efectivos sin la obligación correlativa de la administración de cumplir las sentencias judiciales.

El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución. La obligación de toda persona de cumplir la Constitución y las leyes (CP art. 95) se realiza -en caso de reticencia - a través de la intervención del poder judicial.

No es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo. La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho.

El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-05 RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP.

Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86). Los derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia (CP art. 228) como el derecho a la ejecución de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevaría a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido.

La capital importancia que para el interés público tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la autoridad condenada al cumplimiento oportuno.” 7.5. En el presente evento, emerge la posibilidad de: imponer las dos sanciones relacionadas (siguiendo una interpretación absolutamente exegética) o dejar solamente una (siguiendo una hermenéutica ceñida al principio de proporcionalidad, predicada por el Consejo de Estado). 7.6.

Así las cosas, se puede concluir que efectivamente las personas sancionadas desacatan la orden impuesta, sin dar explicación alguna, de donde se infiere que su actuar no ha sido suficiente para cumplir a cabalidad el fallo, poniéndose en constante riesgo la salud del accionante, por lo que es Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-05 RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S factible que las sanciones impuestas, sean ratificadas, con la diferenciación respectiva entre las funcionarias y el funcionario, dado que este último tiene a su cargo las responsabilidades explicadas, de manera reciente. 8.

En consecuencia, habiéndose probado los elementos del desacato, en las condiciones descritas, se hace imperativo confirmar las sanciones impuestas, advirtiendo, eso sí, la obligación de la entidad de cumplir a cabalidad con el fallo y atendiendo la especial condición de haber sido otorgado un tratamiento integral. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 6 de mayo de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, a través del cual se sancionó a las señoras ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, MARÍA LORENA SERNA MONTOYA y LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, como consecuencia del incumplimiento reiterado de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado el 11 de noviembre de 2014.

SEGUNDO: Notifíquese en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Auto resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-05 RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S TERCERO: Devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen para los trámites respectivos descritos en el numeral segundo, previa anotación en el Programa Informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co