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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-33-33-007-2025-00067-01

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Acción: Tutela Accionante: GLORIA VANEGAS DIAZ Accionados: COLPENSIONES Radicación: 63001-33-33-007-2025-00067-01 Referencia: Sentencia segunda instancia Armenia, seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025) Sentencia T2 – 131 -2025 Corresponde a esta Corporación decidir, en segunda instancia, la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES1, frente a la Sentencia proferida en primera instancia el 28 de abril de 2025 por el Juzgado Séptimo 1https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333007202500 067016300123 índice 10. /15ImpugnacionColpensiones(.pdf) NroActua 10 Tutela Sentencia de Segunda Instancia GLORIA VANEGAS DIAZ Vs COLPENSIONES 63001-33-33-007-2025-00067-01 Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se tuteló2 el derecho fundamental de petición de la accionante. 1.

ANTECEDENTES La señora GLORIA VANEGAS DIAZ, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por la presunta vulneración a sus Derechos fundamentales al mínimo vital y al derecho de petición. 1.1 Hechos La accionante señalo que en la actualidad es beneficiaria de sustitución pensional del señor PEDRO PABLO DE LA CRUZ, quien en vida se identificará con c.c. 7.503.665, quien falleció el 12 de abril de 2024.

Después del fallecimiento de su compañero permanente, a través de su abogada, presentó una solicitud ante COLPENSIONES para el pago de las mesadas pensionales que no habían sido canceladas entre el 1 de enero de 2024 y el 12 de abril de 2024. La entidad había incumplido con el pago de dichas mesadas, lo que afectó el estado de ánimo del fallecido y agravó su enfermedad.

Constantemente 2https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333007202500 067016300123 índice 08 / 12FalloTutelaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 8 Tutela Sentencia de Segunda Instancia GLORIA VANEGAS DIAZ Vs COLPENSIONES 63001-33-33-007-2025-00067-01 expresaba su preocupación por la falta de recursos para cubrir los gastos necesarios, incluyendo traslados y alimentación debido a su condición de salud, además de los gastos fijos de la familia.

Ante esta situación, se interpuso una tutela para exigir el pago correspondiente, pero la respuesta de la administradora fue que los desembolsos se realizarían en mayo. La entidad judicial consideró que esta respuesta implicaba que el problema ya estaba resuelto, pero mientras tanto, la familia tuvo que afrontar la angustia de la falta de recursos, recurriendo a préstamos para cubrir sus necesidades, la salud del afectado se deterioró aún más y su fallecimiento sucedió antes de que el pago fuese efectuado.

La reclamación anterior, se presentó ante COLPENSIONES: 1) Solicitud de pago a herederos por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2024 hasta el 12 de abril de 2024; 2) La asignación y pago de la sustitución pensional a partir del 13 de abril de 2024. De las solicitudes realizadas la COLPENSIONES, realizó el pago a herederos en su totalidad, tal y como se solicitó, pero en la sustitución pensional, mediante Resolución 8730960 SUB 194174 de 2024, se reconoció el pago de la sustitución pensional a partir del 1° de mayo de 2024 con pago a partir del mes de julio de 2024, la cual fue pagada según se había estipulado en dicha resolución. Tutela Sentencia de Segunda Instancia GLORIA VANEGAS DIAZ Vs COLPENSIONES 63001-33-33-007-2025-00067-01 Debido a que su familia no había recibido ingresos desde diciembre de 2023 y ante múltiples obligaciones económicas pendientes, la accionante decidió aceptar el pago de las mesadas pensionales conforme a lo establecido en la resolución notificada a su abogada.

Paralelamente, su abogada presentó una reclamación ante COLPENSIONES por el pago de la mesada correspondiente al período del 13 al 30 de abril de 2024, registrada bajo el radicado 2024- 15077067 el 25 de julio de 2024. Esta reclamación nunca fue resuelta por COLPENSIONES. Al consultar sobre su estado, funcionarios de la entidad informaron que había sido cerrada sin emitir respuesta formal.

Ante ello, el 26 de febrero de 2025, la abogada presentó una nueva solicitud mediante radicado 2025-3366575, buscando una respuesta a la petición inicial. Sin embargo, la respuesta recibida (Oficio BZ2025-3465382- 0644928) no abordó el fondo de la solicitud, ya que no explicó ni justificó el no pago de los días reclamados. El objetivo de la reclamación siempre fue obtener el pago correspondiente a los días posteriores al fallecimiento del compañero permanente de la solicitante, como parte de las mesadas de la sustitución pensional.

A pesar de ello, COLPENSIONES no ha dado una solución efectiva, limitándose a sugerir la presentación de nuevas peticiones. Ante esta situación, se concluye que COLPENSIONES, al no pagar lo correspondiente al período del 13 al 30 de abril de 2024, Tutela Sentencia de Segunda Instancia GLORIA VANEGAS DIAZ Vs COLPENSIONES 63001-33-33-007-2025-00067-01 vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital y al derecho de petición de la afectada. 1.2 Pretensiones La accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicitó3:

PRIMERO: Proteger mis derechos fundamentales, al mínimo vital y al derecho de petición SEGUNDO: Ordenar la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES dar respuesta de fondo al derecho de petición elevado con radicado 2025-3366575.

TERCERO: Ordenar la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES el pago de los días comprendidos entre el 13 de abril de 2024 y el 30 de abril de 2024, dejados de pagar en la sustitución pensional.

CUARTO: Ordenar la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES el pago indexado sobre el valor de los días comprendidos entre el 13 de abril de 2024 y el 30 de abril de 2024, dejados de pagar en la sustitución pensional con Resolución Radicado N° 8730960 SUB 194174 de 2024 (Negrillas de la Sala). 3https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330072 02500067016300123 índice 02/2EscritoTutela(.pdf) NroActua 2 Tutela Sentencia de Segunda Instancia GLORIA VANEGAS DIAZ Vs COLPENSIONES 63001-33-33-007-2025-00067-01

2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el 10 de abril de 20254, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia. Mediante auto del 11 de abril de 2025, la admitió y dispuso las correspondientes notificaciones a la accionada y le concedió el término de tres días para que ejerciera su derecho de defensa5, informe sobre los hechos de la solicitud de tutela y aporte las pruebas que consideren necesarias y en caso de haber sido superada la situación indicada por la parte accionante, copias auténticas de la actuación pertinente.

El 23 de abril de 2025, COLPENSIONES presentó informe con sus anexos donde al revisar el expediente pensional, se constató que mediante el radicado 2024-15079174 del 25 de julio de 2025, se solicitó el pago de mesadas no cobradas por fallecimiento. En respuesta, COLPENSIONES expidió la Resolución DNP 3513 del 15 de octubre de 2024, en la que reconoció a favor de Gloria Vanegas Díaz, como heredera del fallecido Pedro Pablo de la Cruz, un pago único de $4.395.923 correspondiente a las mesadas causadas entre enero y abril de 2024.

Este valor sería cancelado en la nómina de 4https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333007202500 017016300123 índice 02/ 2EscritoTutela(.pdf) NroActua 2 5https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330072 02500067016300123 índice 04/ 6AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 4 Tutela Sentencia de Segunda Instancia GLORIA VANEGAS DIAZ Vs COLPENSIONES 63001-33-33-007-2025-00067-01 noviembre de 2024 a través del Banco Bancolombia en Armenia (Quindío).

Con base en esta actuación, COLPENSIONES argumenta que no ha vulnerado derechos fundamentales, ya que dio respuesta clara y de fondo a la petición, cumpliendo así con lo ordenado en la acción de tutela. Por tanto, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que ya se atendió la solicitud inicial que motivó la tutela.

Se sustenta esta petición en la jurisprudencia de la Corte Constitucional6, la cual establece que cuando desaparece la amenaza o vulneración de un derecho, la tutela pierde su finalidad. En este caso, al haberse satisfecho el derecho reclamado, cualquier orden judicial adicional carecería de efecto útil. En consecuencia, COLPENSIONES solicitó al juez declarar la improcedencia de la tutela por haberse superado los hechos que la originaron y notificarle la decisión correspondiente. 6 Sentencia T-308 de 2003, M.P Rodrigo Escobar Gil Sentencia T 100 del 08 de marzo de 1995 3 Sentencia T-170 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Tutela Sentencia de Segunda Instancia GLORIA VANEGAS DIAZ Vs COLPENSIONES 63001-33-33-007-2025-00067-01 Finalmente, el 28 de abril de 2025, a través de la sentencia recurrida, el aludido despacho judicial resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la accionante.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El juzgado de primera instancia, para acceder al amparo analizó temas como: i) derecho fundamental de petición, ii) del derecho de petición de materia pensional, iii) el caso concreto. Adujo que aunque COLPENSIONES argumentó haber respondido mediante la Resolución DNP 3513 del 15 de octubre de 2024, el Juzgado verificó que dicha resolución no abordaba específicamente los días reclamados (13 al 30 de abril de 2024).

Por tanto, se configuró una omisión en la respuesta de fondo, lo que constituye una vulneración al derecho de petición. El Juzgado no encontró acreditada la vulneración al derecho al mínimo vital, ya que no se cumplían los requisitos jurisprudenciales para invocar tutela por derechos prestacionales. En consecuencia, el Juzgado ordenó a COLPENSIONES que, en un plazo de 48 horas, emita una respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante el 26 de febrero de 2025, relacionada Tutela Sentencia de Segunda Instancia GLORIA VANEGAS DIAZ Vs COLPENSIONES 63001-33-33-007-2025-00067-01 con los pagos pendientes por sustitución pensional del 13 al 30 de abril de 2024.

4. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión COLPENSIONES impugnó la sentencia anterior7, pronunciándose frente a lo ordenado en la decisión. En principio informó que, en atención al fallo de tutela del 28 de abril de 2025, ya cumplió con dicha orden. Se detalla que la peticionaria presentó inicialmente una solicitud (radicado 2024-15077067) respecto a valores girados tras el fallecimiento de Pedro Pablo de la Cruz.

El 4 de marzo de 2025, COLPENSIONES respondió (Oficio BZ2025_3465382-0644928), explicando que los pagos correspondientes al periodo anterior al fallecimiento deben ser tramitados como "Pago a Herederos", según el procedimiento establecido. Además, se menciona que mediante la Resolución DNP 3513 del 15 de octubre de 2024 se reconoció a favor de GLORIA VANEGAS DÍAZ un pago único como heredera por $4.395.923.

La notificación se intentó por vía telefónica y posteriormente se gestionó una citación por correo físico, mediante Oficio BZ2024_21699779- 3488495 del 23 7https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330072 02500067016300123 índice 10 / 15ImpugnacionColpensiones(.pdf) NroActua 10 Tutela Sentencia de Segunda Instancia GLORIA VANEGAS DIAZ Vs COLPENSIONES 63001-33-33-007-2025-00067-01 de noviembre de 2024, entregado en la dirección aportada para efectos de notificación por la accionante, con la guía MT900123864CO de la empresa Servicios Postales Nacionales4-72, cumpliendo con los procedimientos legales.

Por lo tanto, COLPENSIONES considera que la tutela carece de objeto, ya que la situación que originó la acción fue superada. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional8 para sustentar que, al haberse satisfecho la solicitud original, el proceso de tutela es improcedente por hecho superado. Solicitó revocar el fallo de tutela por haberse superado el motivo que lo originó.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador delegado ante este Tribunal, rindió concepto, concluyendo que debe confirmarse el fallo de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición. La accionante, beneficiaria de la sustitución pensional de su compañero fallecido PEDRO PABLO DE LA CRUZ, alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al no recibir respuesta de fondo a la solicitud radicada el 26 de febrero de 2025, en la que requería el pago de mesadas correspondientes al período del 13 al 30 de abril de 2024. 8 Sentencia T-308 de 2003, M.P Rodrigo Escobar Gil 2 Sentencia T 100 del 08 de marzo de 1995 3 Sentencia T-170 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Tutela Sentencia de Segunda Instancia GLORIA VANEGAS DIAZ Vs COLPENSIONES 63001-33-33-007-2025-00067-01 Aunque COLPENSIONES sostuvo que la situación estaba superada porque había enviado una citación para notificar la resolución correspondiente, el Ministerio Público señaló que no se probó una notificación efectiva.

Por lo tanto, no procede alegar carencia actual de objeto, además evidenció una omisión en la respuesta de fondo, lo que constituye una vulneración del núcleo esencial del derecho de petición, el cual implica no solo una respuesta oportuna y clara, sino también su efectiva notificación al peticionario. El Ministerio Público aclaró que, si bien el contenido económico de la petición (el pago de las mesadas) debe resolverse en la jurisdicción ordinaria, en este caso específico la tutela es procedente como mecanismo principal para garantizar el derecho de petición, sin que se requiera agotar otros medios judiciales.

En conclusión, se solicita confirmar el fallo de primera instancia y ordenar a COLPENSIONES que responda de manera clara, completa, de fondo y notificada la solicitud presentada por la accionante.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1 Problema jurídico Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia, mediante el cual se Tutela Sentencia de Segunda Instancia GLORIA VANEGAS DIAZ Vs COLPENSIONES 63001-33-33-007-2025-00067-01 tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante, vulnerado por COLPENSIONES? El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.

Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El derecho de petición y ii) El caso concreto. 6.2. El derecho fundamental de petición El derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa, oportuna y debidamente notificada, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario, pues es claro que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante.

En relación con el término y trámite de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho Tutela Sentencia de Segunda Instancia GLORIA VANEGAS DIAZ Vs COLPENSIONES 63001-33-33-007-2025-00067-01 fundamental de petición, la Ley 1755 de 20159, dispone en el art. 14 1011 el término para resolver y en el art. 2111 el trámite a seguir cuando se carece de competencia para resolver.

La Corte Constitucional en sentencia T-154 de 201812 ha precisado las bases del derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que: 9 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 10 Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: /1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. /2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. / Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 11 Artículo 21.

Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se 12 M.P José Fernando Reyes Cuartas Tutela Sentencia de Segunda Instancia GLORIA VANEGAS DIAZ Vs COLPENSIONES 63001-33-33-007-2025-00067-01 Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo.

Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas. No obstante, la Corte mediante sentencia C818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley.

En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 201113, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales14: (i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.

(ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. También pueden incoarse solicitudes por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

(iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, 13 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 14 Cfr. Sentencia C-007 de 2017 Tutela Sentencia de Segunda Instancia GLORIA VANEGAS DIAZ Vs COLPENSIONES 63001-33-33-007-2025-00067-01 de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos”.

Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”15. (iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad.

(…) 37. Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas”16.

Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos 15 Sentencia C-951 de 2014 16 Sentencia T-477 de 2017 Tutela Sentencia de Segunda Instancia GLORIA VANEGAS DIAZ Vs COLPENSIONES 63001-33-33-007-2025-00067-01 constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros17.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario. En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado.

Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos18: (i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley. Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el término será de 30 días.

(ii) (ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea20: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la 17 Sentencia C-077 de 2017 18 Ver, entre otras, las sentencias C-818 de 2011, C.951 de 2014 y C-007 de 2017.

Tutela Sentencia de Segunda Instancia GLORIA VANEGAS DIAZ Vs COLPENSIONES 63001-33-33-007-2025-00067-01 respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente19 (iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación. (….) 39.

Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares. A través del ejercicio de este derecho se materializan otras garantías fundamentales como información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.

El núcleo esencial del derecho de petición supone una resolución pronta y oportuna; una respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente; y la comunicación de la respuesta al peticionario (Negrillas de la Sala). 6.3 El caso concreto Siguiendo los parámetros jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 19 Sentencia T-610 de 2008.

Reiterada en la sentencia C-077 de 2017. Tutela Sentencia de Segunda Instancia GLORIA VANEGAS DIAZ Vs COLPENSIONES 63001-33-33-007-2025-00067-01 1. La accionante, GLORIA VANEGAS DIAZ, presentó acción de tutela en contra de COLPENSIONES, en aras a que resuelva de fondo la petición que fuera radicada el 26 de febrero de 2025. De igual manera pretende la accionante que se ordene a la accionada, el pago de los periodos comprendidos entre el 13 de abril de 2024 y el 30 de abril de 2024 dejados de pagar, respecto de la sustitución pensional. 2.

A fin de verificar, en primer lugar, la procedencia de la tutela, la Sala encuentra: 2.1. El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, que la tutelante ha puesto de manifiesto al no recibir respuesta a una solicitud concreta que elevó. Fuera de haber pregonado una afectación también al derecho al mínimo vital. 2.2.

Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen, entendiéndose, en su orden, que quien acudió a la tutela es la persona titular del derecho fundamental invocado (petición), el cual considera vulnerado a partir de que la entidad no le ha dado una respuesta concreta. Tutela Sentencia de Segunda Instancia GLORIA VANEGAS DIAZ Vs COLPENSIONES 63001-33-33-007-2025-00067-01 2.3.

En torno a la inmediatez, comprendido como el trascurso de un término razonable entre la presunta vulneración del derecho fundamental y el acto de acudir al juez constitucional20, también se acredita, pues conforme a lo narrado por la accionante en su escrito de tutela, la petición fue presentada el 26 de febrero de 2025, la acción de tutela fue instaurada el 10 de abril de 2025, es decir, pasados dos meses, lo cual, evidencia que no transcurrieron más de seis (6) meses. 2.4.

En lo atinente a la subsidiariedad, para el cual se exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”21, se debe destacar que no existe otro mecanismo a partir del cual la accionante pueda lograr o procurar la respuesta a la petición por ella presentada.

En ese orden de ideas, la acción de tutela se torna eficaz e idóneo para proteger el derecho fundamental. 20 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 21 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. Tutela Sentencia de Segunda Instancia GLORIA VANEGAS DIAZ Vs COLPENSIONES 63001-33-33-007-2025-00067-01 3. Siendo procedente la tutela, como ya se advirtió, ante el amparo constitucional dispuesto en primer grado, la parte accionada, impugnó alegando: carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que ya había atendido la solicitud mediante el Oficio BZ2025_3465382-0644928, emitido el 4 de marzo de 2025, en el que se informó que los valores solicitados pertenecen al período anterior al fallecimiento y, por tanto, debían gestionarse como “Pago a Herederos”, además que el reconocimiento de esos valores ya se había realizado a través de la Resolución DNP 3513 del 15 de octubre de 2024, que otorgó a GLORIA VANEGAS DÍAZ un pago único de $4.395.923 por concepto de mesadas causadas entre enero y abril de 2024, afirmó haber intentado notificar a la accionante en varias ocasiones, incluso mediante citación física enviada el 23 de noviembre de 2024, cumpliendo con los procedimientos del CPACA. 4.

Los argumentos de reproche no son de recibo en esta sede constitucional, por lo siguiente: 4.1 La accionante fue muy clara al establecer su petición: reclamo por el pago del valor de la mesada pensional debido desde el 13 de abril de 2024 hasta el 30 de abril de 2024. 4.2 En su respuesta COLPENSIONES no resolvió el punto. En efecto, pese a las comunicaciones establecidas no le da una Tutela Sentencia de Segunda Instancia GLORIA VANEGAS DIAZ Vs COLPENSIONES 63001-33-33-007-2025-00067-01 respuesta congruente clara y de fondo a la accionante sobre este periodo de días del mes de abril. 4.3 COLPENSIONES se limitó a: i) Responder sobre valores anteriores al fallecimiento (hasta el 12 de abril); y ii) Invitar a hacer el trámite de pago a herederos; pero no abordó de forma clara y precisa la solicitud concreta, que versaba sobre días posteriores al fallecimiento, lo cual pertenece a la sustitución pensional que fue reconocida a la accionante a partir del 1 de mayo de 2024. 4.4 Por lo tanto, la respuesta no cumple con los requisitos del derecho de petición. La situación que motivó la tutela persistía al momento de interponer la acción y al momento del fallo de primera instancia, razón por la cual no se configura el “hecho superado”. 5.

En síntesis, acogiendo el concepto del Ministerio Público, se procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Tutela Sentencia de Segunda Instancia GLORIA VANEGAS DIAZ Vs COLPENSIONES 63001-33-33-007-2025-00067-01 F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia del 28 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, que amparó el derecho fundamental de petición de la señora GLORIA VANEGAS DÍAZ.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "SAMAI". Esta sentencia se aprobó en Sala de Decisión, tal como consta en el Acta de decisión virtual 18 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado Tutela Sentencia de Segunda Instancia GLORIA VANEGAS DIAZ Vs COLPENSIONES 63001-33-33-007-2025-00067-01 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co