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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-006-2019-00189-01

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: SANDRA INÉS DÁVILA CALDERÓN AMANDA CRISTINA ERAZO LÓPEZ Demandado: NACIÓN–PROCURADURÍA GENERAL Radicado: 63001-3333-006-2019-00189-01 Tema: Reajuste salarial – Bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 Armenia, seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 130 - 2025 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, en contra de la Sentencia 175, proferida en primera instancia el 31 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330 06201900189016300123 /Índices 36 y 37.

Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 63001-33-33-006-2019-00189-01 SANDRA INÉS DÁVILA CALDERÓN y otra Vs NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda2. 1.

ANTECEDENTES SANDRA INÉS DÁVILA CALDERÓN y AMANDA CRISTINA ERAZO LÓPEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a efectos de: i) Declarar que las accionantes tienen derecho al reajuste, reliquidación y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998 y Decreto 1102 de 2012, en un equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de las altas Cortes, incluyendo en la liquidación de la prima especial de servicios (art. 15 de la Ley 4 de 1992) que éstos últimos reciben, las cesantías, sus intereses y todos los ingresos laborales pagados a un Congresista; ii) Declarar la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría mediante los cuales negó el reconocimiento, reajuste y reliquidación solicitada; iii) Ordenar la reliquidación y pago de las diferencias existentes entre lo pagado por esa entidad y lo debido pagar por concepto de bonificación por compensación; iv) Disponer la indexación de los dineros debidos de acuerdo al IPC, así como el reconocimiento de intereses moratorios.

A la demandante, SANDRA INÉS DÁVILA CALDERÓN, en su calidad de Procuradora 80 Judicial II para Asuntos de Penales de 2 Ibidem/Archivo 34. Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 63001-33-33-006-2019-00189-01 SANDRA INÉS DÁVILA CALDERÓN y otra Vs NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL Armenia-Quindío, el Oficio SG 005760 del 24 de julio de 2018, suscrito por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación. Con relación a AMANDA CRISTINA ERAZO LÓPEZ, en su calidad de Procuradora 4 Judicial II para asuntos de Familia de Armenia - Quindío, el acto ficto o presunto negativo fruto del silencio administrativo por no haber resuelto la petición de fecha 29 de agosto de 2018, mediante el cual se negó la solicitud elevada.

A título de restablecimiento del derecho, pidieron que se condene a la accionada a reconocer, reliquidar y pagar por los periodos que se indican a continuación, hasta la fecha efectiva de pago, las diferencias existentes entre el valor pagado por concepto de bonificación por compensación y el debido pagar al incluirse en su establecimiento las cesantías y sus intereses, así como la totalidad de ingresos laborales anuales percibidos por un Congresista, para la determinación de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, de la que son beneficiarios los magistrados de las altas Cortes.

Para SANDRA INÉS DÁVILA CALDERÓN, desde el 2 de septiembre de 2016 (fecha de posesión), hasta la fecha efectiva de pago e inclusión en nómina. Respecto a AMANDA CRISTINA ERAZO LÓPEZ, desde el 7 de septiembre de 2016 (fecha de posesión), hasta la fecha efectiva de pago e inclusión en nómina. Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 63001-33-33-006-2019-00189-01 SANDRA INÉS DÁVILA CALDERÓN y otra Vs NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL Condenar a la accionada a incluir en nómina y continuar pagando a las demandantes, mientras continúen vinculadas en el cargo de Procurador Judicial II, la bonificación por compensación, en un equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto perciben los magistrados de las altas Cortes, incluyendo en la liquidación de la prima especial de servicios (art. 15 de la Ley 4 de 1992) que éstos últimos perciben, las cesantías y sus intereses y todos los ingresos laborales pagados a un Congresista.

Solicitó además: Hacer las declaraciones ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados en el proceso; condenar en costas (gastos y agencias en derecho) a la entidad demandada; reajustar y/ actualizar los valores reclamados de acuerdo al índice de precios al consumidor, con el reconocimiento de intereses moratorios, de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011 (CAPCA)”3.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acoger las pretensiones de la demanda4. 3 https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/sectribadmarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/on edrive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fsectribadmarm%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco %2FDocuments%2FSecretaria%2DTAQ%2D2020%2FEXPEDIENTES%2DDIGITALES%2FP ROCESOS%2DDIGITALIZADOS%2FProcesosOrdinarios%2FDr%2ELuisJavier%2FSegundaI nstancia%2FNulidadRestablecimientoDerecho%2FSA63001333300620190018901&sortFiel d=LinkFilename&isAscending=true&ga=1 /Archivo 1. 4 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330 06201900189016300123 /Índice 34.

Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 63001-33-33-006-2019-00189-01 SANDRA INÉS DÁVILA CALDERÓN y otra Vs NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL La entidad demandada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia, para acoger las pretensiones analizó los antecedentes normativos y jurisprudenciales del reconocimiento de la bonificación por compensación y, con fundamento en ello, sostuvo: “Así las cosas, de la comparación de ingresos anuales percibidos por los Magistrados de Altas Cortes y los percibidos por las demandantes, como beneficiarias del Decreto 610 de 1998, producto de totalizar los valores certificados por la entidad demandada para las vigencias 2016 y 201710, se infiere que les asiste razón a las demandantes al reclamar el reajuste y la reliquidación de la bonificación por compensación a que tienen derecho, en atención a que lo percibido para estos periodos no asciende al ochenta por ciento (80%) de la asignación de un Magistrado de Alta Corte por todo concepto certificada, ello es posible identificar en la siguiente tabla: (…) Es así que, conforme lo probado en el plenario, el Despacho advierte que el reconocimiento de la bonificación por compensación de las demandantes alcanzó un 76,01% por ciento durante las vigencias 2016 y 2017, por lo que es claro para el Despacho que la entidad demandada, Procuraduría General de la Nación no les canceló en debida forma la bonificación por compensación conforme al Decreto 610 de 1998, desconociendo sus derechos laborales y el precedente jurisprudencial al respecto 5 Ibidem/Índices 36 y 37.

Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 63001-33-33-006-2019-00189-01 SANDRA INÉS DÁVILA CALDERÓN y otra Vs NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL y, que se infiere además, que durante las vigencias siguientes no ha alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) como debe ser. Reitérese que la reliquidación de la bonificación por compensación procede, siempre que, en la respectiva anualidad, los ingresos anuales efectivamente percibidos por los beneficiarios NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas, de conformidad con la sentencia de unificación de fecha 18 de mayo de 2016 dictada con ponencia del Conjuez Dr. Jorge Iván Acuña Arrieta; con la salvedad de que la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del ochenta por ciento (80%) señalado, pues memórese que este porcentaje constituye un piso y un techo.

Es así que en lo que hace a la manifestación de la entidad demandada en el sentido de advertir que de ordenarse la reliquidación de las prestaciones sociales de las demandantes superaría el ochenta por ciento (80%) de la asignación de un Magistrado de Alta Corte, basta con reiterar lo definido en la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019 y lo probado en el plenario, para indicar que el valor que la entidad viene reconociendo a las demandantes, es inferior a este porcentaje, por lo que ni la excepción de pago de lo no debido, ni la de compensación están llamadas a prosperar.

Finalmente se destaca que de las certificaciones allegadas no se acredita que para la liquidación de la prima especial de servicios percibida por los Magistrados de Alta Corte se hubiere incluido los intereses a las cesantías percibidos por los Congresistas, por lo que, al no ser tenidas en cuenta para éstos, tampoco lo será para efectos de la reliquidación de la bonificación por compensación en este caso.

Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 63001-33-33-006-2019-00189-01 SANDRA INÉS DÁVILA CALDERÓN y otra Vs NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL Así las cosas, en vista de la negativa al reajuste, reliquidación y pago de la bonificación por Compensación por parte de la Procuraduría General de la Nación a través de los oficios S.G. 005760 del día 24 de julio de 2018, notificado mediante correo electrónico el día 26 de julio de 2018 respecto a la demandante SANDRA INÉS DÁVILA CALDERÓN y oficio S.G. 006922 del día 10 de septiembre de 2018, notificado mediante correo electrónico el día 14 de septiembre de 2018 respecto a la demandante AMANDA CRISTINA ERAZO LÓPEZ, que valga advertir, no fue un acto ficto como se pretendió con la demanda, es claro advertir que éstos son contrarios a las normas que reglamentan la materia y el precedente jurisprudencial como se explicó, por tanto, se declarará su nulidad”.

3. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad accionada apeló la sentencia6. Como argumentos de oposición, expuso: La competencia para regular el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación, es del Gobierno nacional, por lo que no es posible que dicha entidad – PGN – pueda efectuar reconocimientos laborales distintos o con montos diferentes a los establecidos expresamente en los actos administrativos que se expidan para el efecto. 6 Ibidem/Índices 36 y 37.

Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 63001-33-33-006-2019-00189-01 SANDRA INÉS DÁVILA CALDERÓN y otra Vs NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL Así, la bonificación por compensación, en los términos del Decreto 610 de 1998, no tiene efectos para reliquidar prestaciones distintas a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, ya que de manera expresa el Decreto 610 de 1998 señala que solo afecta los aportes a la seguridad social en pensión. La entidad ha cancelado los salarios en los montos y cuantías previstas en la Ley para los Procuradores Judiciales II, por lo que no resulta acertada una interpretación que contraríe tal disposición. Citó conceptos del Departamento Administrativo de la Función Pública y providencia del Consejo de Estado, relacionada con la temática, para sostener: “la bonificación por compensación no son factores salariales para la liquidación de las prestaciones sociales, pero si es factor salarial para la liquidación de las pensiones de vejez e invalidez total o parcial”.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA No se presentaron pronunciamientos.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA7 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. 7 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 63001-33-33-006-2019-00189-01 SANDRA INÉS DÁVILA CALDERÓN y otra Vs NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del C.G.P.8, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.9 Es así como las razones aducidas por la parte demandante, en la sustentación de su apelación, delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2.

Cuestión previa – Precedente horizontal y vertical Debe ponerse de presente que este Tribunal, a través de sus Salas Primera10 y Cuarta de Decisión11, analizó la temática acá debatida, esto es, la bonificación por compensación del Decreto sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 8 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) 9 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el código de procedimiento civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 10 TAQ, Sala Primera de Decisión, M.P. Luis Carlos Alzate, Sentencias del 24 de mayo de 2018, Rads. 63001-23-33-000-2012-00168-00 y 63001-23-31-000-2012-00067- 00. 11 TAQ, Sala Cuarta de Decisión, M.P. Alejandro Londoño Jaramillo, Sentencia del 24 de noviembre de 2016, Rad. 63-001-3333-004-2013-00233-01.

Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 63001-33-33-006-2019-00189-01 SANDRA INÉS DÁVILA CALDERÓN y otra Vs NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL 610 de 1998; sumado a ello, se tiene que el Consejo de Estado12, como órgano de cierre de esta jurisdicción, ha efectuado pronunciamiento unificado al respecto, por lo que, en virtud al respeto y acatamiento por el precedente, tanto vertical como horizontal, se seguirán los argumentos y criterios interpretativos allí planteados. 5.3.

Problema jurídico Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que acogió las pretensiones de la demanda, ordenando la reliquidación y pago la bonificación por compensación en favor de las demandantes, tomando como consideración la diferencia de lo que han devengado estas y el valor que faltó para llegar al 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta Corte, de acuerdo a la certificación que expedida para el efecto? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la providencia recurrida se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmada.

Para dar respuesta al anteriore interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: i) Sentencia de unificación del Consejo de Estado y ii) El caso concreto. 5.4. La Sentencia de Unificación del Consejo de Estado sobre el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 610 de 1998 12 CE, Sección Segunda, Sala de Conjueces, CP. Jorge Iván Acuña Arrieta, providencia del 18 de mayo de 2016, Rad: 25000-23-25-000-2010-00246-02(0845-15) Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 63001-33-33-006-2019-00189-01 SANDRA INÉS DÁVILA CALDERÓN y otra Vs NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL El órgano de cierre de esta jurisdicción se ha pronunciado en Sentencia de Unificación sobre el tema aquí analizado, señalando de manera categórica lo siguiente: I.

ARTÍCULO 15 LEY 4 DE 1992, DECRETO 610 DE 199813 El artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, norma por medio de la cual se creó la prima especial de servicios, establece que un limitado grupo de funcionarios tendrá derecho a que sus ingresos sean igualados a la totalidad de los percibidos por los miembros del Congreso de la República. Este grupo de funcionarios es: los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil.

En desarrollo de esta norma, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 10 de 1993, cuyo artículo 1º estableció que la prima especial de servicios debía corresponder a “… la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella”. A continuación, el artículo 2º del decreto en cita precisó que “Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente Decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad”. 13 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, sección Segunda, Sala de Conjueces, C.P. Dr. PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ, EXP.

No. 630012331000201000053 02 (2315-12) Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 63001-33-33-006-2019-00189-01 SANDRA INÉS DÁVILA CALDERÓN y otra Vs NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL No puede desvirtuarse el sentido literal del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 acudiendo a una interpretación según la cual el artículo 16 ejusdem fijó, de manera implícita, que los beneficiarios de la prima especial de servicios habían de percibir una remuneración distinta a la recibida por los Parlamentarios.

Lo único que esta norma pretende al establecer que: “La remuneración, las prestaciones sociales y los demás derechos laborales de los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Fiscales del Consejo de Estado serán idénticos” es que se respete el derecho a la igualdad salarial de funcionarios que ocupan cargos semejantes.

Teniendo en cuenta que la ley determina como finalidad de la prima especial de servicios la equiparación de los ingresos percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes a aquellos que devengan los miembros del Congreso de la República, mal podría señalarse que un decreto que cumple la función de reglamentar dicha Ley podía establecer cosa distinta.

De hecho, el Decreto 10 de 1993 no lo hizo. Todo lo contrario, tal cuerpo normativo desarrolló de manera precisa los términos en los que debía darse la equiparación en el ingreso de los más altos funcionarios de varias ramas del poder público al señalar que había de efectuarse sobre la totalidad de los ingresos laborales anuales recibidos por unos y otros.

Es claro, entonces, que en ninguna de las normas que contienen el régimen de la prima especial de servicios se hizo la distinción entre salario y prestaciones sociales. Se habló, en cambio, de ingresos laborales totales. Este criterio fue sostenido por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en la providencia proferida el día 4 de mayo de 2009, dentro del proceso identificado con la radicación No. Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 63001-33-33-006-2019-00189-01 SANDRA INÉS DÁVILA CALDERÓN y otra Vs NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL 250002325000200405209 02, con ponencia del Dr. Luis Fernando Velandia Rodríguez.

En esa ocasión, la Corporación dejó establecido que: […] Al referirse, tanto la Ley 4ª de 1992 como el Decreto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresión engloba todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestación social.

En consecuencia, no le es dable al juzgador, distinguir donde la Ley no lo hace, siendo claro que dentro de tal concepto deben incluirse tanto los salarios como las prestaciones sociales (…) Fue el mismo Legislador quien al expedir las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992 equiparó los derechos salariales de los de Magistrados de Alta Corte con los Congresistas, cosa que hizo en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, resultando entonces, que los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas (…) Se concluye en consecuencia que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las Altas Cortes y que éstos (sic) últimos, que es situación diferente, tienen entre sí, iguales remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales.

Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 63001-33-33-006-2019-00189-01 SANDRA INÉS DÁVILA CALDERÓN y otra Vs NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL ocasiones anteriores14, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.

De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.

Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.

En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia de 4 de mayo de 2009, Rad.

No. 250002325000200405209 02, C.P., Dr. Luis Fernando Velandia Rodríguez Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 63001-33-33-006-2019-00189-01 SANDRA INÉS DÁVILA CALDERÓN y otra Vs NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos.

Teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral que perciben los Magistrados de las Altas Cortes, sino que además “… constituirá factor de salario solo para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con las normas nacionales vigentes que regulan el régimen prestacional de los funcionarios señalados”15, y que el Decreto 610 de 1998 garantiza que sus beneficiarios perciban un porcentaje del total de ingresos laborales devengados por estos funcionarios, también se debe concluir que es necesario que el monto percibido por los Magistrados de las Altas Cortes por este concepto, y que haya sido liquidado teniendo en cuenta las cesantías percibidas por los Congresistas, debe ser un factor para determinar el valor de la bonificación por compensación a la que tiene derecho el actor (Negrillas de la Sala). 15 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, C.P., Dra. Ligia Galvis Ortiz Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 63001-33-33-006-2019-00189-01 SANDRA INÉS DÁVILA CALDERÓN y otra Vs NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL El Consejo de Estado también profirió Sentencia de Unificación respecto de la prima especial y la bonificación por compensación16, en la cual señaló: II.

DE LA PRIMA ESPECIAL Y LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN Y LÍMITES. Debe aclararse que, si bien el análisis efectuado en este acápite no resuelve el caso concreto, su desarrollo es necesario a la luz de las reglas jurisprudenciales que se adopta con esta decisión, para el entendimiento general del tema que aborda la presente decisión. El legislador en la Ley 4 de 1992 concibió una nivelación entre funcionarios y empleados de la Rama Judicial, garantizando así el principio constitucional de igualdad.

Para el efecto ordenó al Gobierno Nacional realizar los reajustes correspondientes a ese año y eliminar las descompensaciones en la escala de remuneración, lo que se cumplió a través del Decreto 610 de 1998 subrogado por el Decreto 1239 de 1998, mediante el cual se creó la bonificación por compensación. Este Decreto dispuso que el salario de los funcionarios de segundo nivel17 no puede ser inferior al de los de primer nivel.

Dicha compensación se efectuó por medio de un sistema de anclaje, que se aplicó de manera escalonada a tres años, 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Providencia del 2 de septiembre de 2019, Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204- 18) Ce-Suj-016-S2-19 17 Magistrados de los tribunales superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar;

Magistrados auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; Abogados auxiliares del Consejo de Estado; Fiscales y jefes de unidad ante el tribunal nacional; Fiscales del tribunal superior militar, Fiscales ante tribunal de distrito, y jefes de unidad de fiscalía ante tribunal de distrito Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 63001-33-33-006-2019-00189-01 SANDRA INÉS DÁVILA CALDERÓN y otra Vs NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL consistente en fijar el salario base de los funcionarios beneficiarios con un porcentaje del salario de los magistrados de alta corte, de tal manera que para el año 1999 correspondió al 60 %, para el 2000 al 70 % y para el 2001 en adelante al 80 %.

Consecuencia de lo anterior, según consideraciones de la Corte Constitucional18, «La prima especial de la Ley 4ª pasó a denominarse Bonificación por Compensación y se aclaró en el artículo 1º del Decreto 610 que solo ella constituía factor salarial para las pensiones tal como ya se había afirmado en la Ley 332 de 1996». Por ello, de ordenarse la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30 %, se desbordaría el marco legal, en razón a que como se previó en el Decreto 610 de 1998, el mismo fue expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, y en él se estableció la referida nivelación. De manera tal que los ingresos laborales de sus destinatarios, a partir del año 2001 serían iguales al ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, con lo cual se encuentran ya ajustados y nivelados los salarios entre magistrados de altas cortes y magistrados de tribunales y similares.

Expresado en otras palabras, el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homologados es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de especial de servicios y de ningún otro beneficio económico laboral (Negrillas de la Sala). 18 Corte constitucional, sentencia C 244 de 22 de abril de 2013, Referencia: expediente D-812, Conjuez ponente: diego Eduardo López medina Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 63001-33-33-006-2019-00189-01 SANDRA INÉS DÁVILA CALDERÓN y otra Vs NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL 5.5.

El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1. La parte demandante, junto con su escrito de demanda, aportó los siguientes documentos19: 1.1. Derecho de petición presentado por SANDRA INÉS DÁVILA CALDERÓN, ante la entidad demandada, a través del cual se solicitó el reconocimiento del reajuste, reliquidación y pago de la bonificación por compensación consagrada en los Decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012, en un equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciban los de las altas cortes, incluyendo en la liquidación, la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, así como las cesantías y todos los ingresos laborales pagados a un congresista. 1.2.

Copia del oficio SG5760 del 24 de julio de 2018, expedido por la entidad demandada, que tiene como referencia “Radicado E-2018-286717 – Reclamación 19 https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/sectribadmarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/on edrive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fsectribadmarm%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco %2FDocuments%2FSecretaria%2DTAQ%2D2020%2FEXPEDIENTES%2DDIGITALES%2FP ROCESOS%2DDIGITALIZADOS%2FProcesosOrdinarios%2FDr%2ELuisJavier%2FSegundaI nstancia%2FNulidadRestablecimientoDerecho%2FSA63001333300620190018901&sortFiel d=LinkFilename&isAscending=true&ga=1 /Archivo 2.

Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 63001-33-33-006-2019-00189-01 SANDRA INÉS DÁVILA CALDERÓN y otra Vs NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL Administrativa”, a través del cual se dio respuesta a la petición presentada de manera negativa. 1.3. Copia del Decreto 3763 del 8 de agosto de 2016, proferido por el Procurador General de la Nación, mediante el cual se efectuó el nombramiento de la señora SANDRA INÉS, en el cargo de Procuradora Judicial II, código 3PJ, Grado EC, en la Procuraduría 80 Judicial II de Cartago. 1.4.

Acta de posesión 128 del 2 de septiembre de 2016, para el cargo referenciado en el punto anterior. 1.5. Certificación 374, expedida el 13 de julio de 2018 por la Jefe de la División de Gestión Humana de la entidad accionada, a través de la cual se hicieron constar los sueldos devengados por la señora DÁVILA CALDERÓN, entre el 5 de septiembre de 2016 y el 30 de junio de 2018, así: Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 63001-33-33-006-2019-00189-01 SANDRA INÉS DÁVILA CALDERÓN y otra Vs NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL 1.6.

Derecho de petición presentado por AMANDA CRISTINA ERAZO LÓPEZ ante la entidad demandada, a través del cual se solicitó el mismo reconocimiento del reajuste, reliquidación y pago de la bonificación por compensación mencionada. 1.7. Copia del Decreto 3351 del 8 de agosto de 2016, proferido por el Procurador General de la Nación, mediante el cual se efectuó el nombramiento de la señora AMANDA CRISTINA, en el cargo de Procuradora Judicial II, código 3PJ, Grado EC, en la Procuraduría 4 judicial II para la defensa de la infancia y la adolescencia de Armenia. 1.8.

Acta de posesión 25 del 7 de septiembre de 2016, para asumir el cargo referenciado en el punto anterior. 1.9. Copia del Oficio SRC-CI-1483-2018 del 27 de diciembre de 2018, expedido por la Sección de Registro y Control del Senado de la República, en el que se lee: Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 63001-33-33-006-2019-00189-01 SANDRA INÉS DÁVILA CALDERÓN y otra Vs NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL 1.10.

Constancia DEAJRHO18-4557, expedida el 28 de mayo de 2018 por el Director Administrativo de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante el cual se hizo constar los ingresos mensuales y anuales, incluidas las cesantías, de los magistrados de alta Corte, así: 1.11. Certificación expedida por la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se hizo constar los factores tenidos en cuenta para la liquidación de la bonificación por Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 63001-33-33-006-2019-00189-01 SANDRA INÉS DÁVILA CALDERÓN y otra Vs NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL compensación para los Procuradores Judiciales II, para las vigencias 2014 a 2018: 1.12.

Certificación expedida por la División de gestión humana de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se hizo constar los factores tenidos en cuenta para la liquidación de la bonificación por compensación para los procuradores judiciales II, para las vigencias 2014 a 2018: Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 63001-33-33-006-2019-00189-01 SANDRA INÉS DÁVILA CALDERÓN y otra Vs NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL 2.

La entidad accionada, al contestar la demanda, aportó los antecedentes administrativos, relativos al expediente laboral de las demandantes, destacándose: Copia del Oficio SG6922 del 10 de septiembre de 2018, expedido por la entidad demandada, que tiene como referencia “Radicado E-2018-416678– Reclamación Administrativa”, a través del cual se dio respuesta a la petición presentada por AMANDA CRISTINA ERASO LÓPEZ, de manera negativa, es decir, negando el reajuste, reliquidación y pago de la bonificación por compensación consagrada en los Decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012. 3.

El Juzgado de instancia, como ya se indicó, acogió las pretensiones de la demanda. Inconforme con dicha decisión, la entidad accionada manifestó su descontento con la misma, al considerar, básicamente: la competencia general en materia de fijación de salarios y prestaciones para los servidores del Estado, corresponde exclusivamente al Gobierno nacional, en cabeza del Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. 4.

Como ya se advirtió, este Tribunal, a través de sus Salas Primera20 y Cuarta de Decisión21 (ver citas 10 y 11), ha analizado 20 TAQ, Sala Primera de Decisión, M.P. Luis Carlos Alzate, Sentencias del 24 de mayo de 2018, Rads. 63001-23-33-000-2012-00168-00 y 63001-23-31-000-2012-00067- 00. Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 63001-33-33-006-2019-00189-01 SANDRA INÉS DÁVILA CALDERÓN y otra Vs NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL la temática acá debatida, esto es, la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998.

Se hará alusión a la decisión proferida por la Sala Primera de Decisión, que se asemeja más al sub judice, en la medida que se trata de un asunto donde figuraba como demandante una persona que desempeñaba el cargo de Procurador Judicial II – al igual que las demandantes – y fue tramitado en contra de la entidad acá demandada – Procuraduría General de la Nación –.

Siendo así las cosas, se tiene que en el pronunciamiento del 24 de mayo de 2018, dijo este Tribunal: Dentro del sub lite se encuentra debidamente probado que el actor NÉSTOR CARMONA MARÍN funge como Procurador Judicial II desde el 03 de noviembre de 2009, según se lee en el Oficio S.G. No. 5196 de 08 de noviembre de 2011, en el cual se indicó “a) De acuerdo con el Sistema de Información Administrativa y Financiera, SIAF, así como su hoja de vida, el doctor CARMONA se desempeña como Procurador Judicial II desde el 03 de noviembre de 2009 y hasta la fecha.”22.

Asimismo, se señaló en la certificación visible en el folio 9 a 10 del cuaderno de pruebas. De igual forma, se advierte del mismo Oficio antes citado que, la entidad demandada canceló la Bonificación de Gestión Judicial bajo los parámetros previstos en el Decreto 4040 de 2004; por cuanto el actor ingresó bajo la vigencia y amparo de la norma referida; precisando en el mismo acto el procedimiento para obtener la remuneración a cancelar por este concepto, en los siguientes términos: 21 TAQ, Sala Cuarta de Decisión, M.P. Alejandro Londoño Jaramillo, Sentencia del 24 de noviembre de 2016, Rad. 63-001-3333-004-2013-00233-01. 22 Fol. 30 a 39.

Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 63001-33-33-006-2019-00189-01 SANDRA INÉS DÁVILA CALDERÓN y otra Vs NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL “3.1. Se determinan los ingresos laborales de los Magistrados de las Altas Cortes durante el correspondiente año, lo cuales se integran por: • La remuneración mensual, conformada a su vez por el sueldo básico, los gastos de representación y la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 10 de 1993, liquidada esta última con base en los ingresos percibidos por los miembros del Congreso. • La Prima de Navidad (una al año). 3.2.

Se multiplica la remuneración mensual referida por los doce (12) meses del año, y a ello se suma el valor de la prima de navidad. Así se obtiene el valor total de los ingresos percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes durante el año. 3.3. A esta suma se le aplica el 70% ordenado en el decreto. 3.4. A su vez, se determinan todos los ingresos laborales previstos para el Procurador Judicial II durante el respectivo año, los cuales se integran así: • La remuneración mensual, compuesta por el sueldo básico, los gastos de representación y la prima especial de servicios, cuyos valores están dados expresamente en los Decretos anuales expedidos por el Gobierno nacional para regular el sistema salarial y prestacional de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo (Para el caso pueden verse los artículos 8º del Dto. 3548/03, 8º del Dto. 4169/04, 8º del Dto. 933/05, 8º del Dto. 392/06, 8º del Dto. 3048/07, 8º del Dto. 621/07, 8º del Dto. 661/08, 8º del Dto. 726/09, 8º del Dto. 1391/10 y 8º del Decreto 1043 de 2011).

Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 63001-33-33-006-2019-00189-01 SANDRA INÉS DÁVILA CALDERÓN y otra Vs NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL • Vacaciones (una al año -22 días) • Prima de vacaciones (una al año – 15 días) • Bonificación por servicios (una al año- 35%) • Prima de servicios (una al año – 15 días) y, • Prima de navidad (una al año- 30 días). 3.5.

Se toma el valor de la remuneración mensual y se multiplica dicho valor por once (11), dado que estos son los meses del año que se laboran y cancelan en su totalidad. Y, para hallar el valor del año completo se le suma al monto arrojado lo recibido por los veintidós (22) días de vacaciones, más los ocho (8) días de salario restantes incluidos los gastos de representación y la prima especial de treinta (30) días.

A esta cantidad se suma la prima de vacaciones, la prima de navidad, la prima de servicios y la bonificación por servicios. De este modo, se consolida el valor total de los ingresos percibidos por un Procurador Judicial II durante cada año. 3.6. Se procede luego a realizar la comparación entre la cifra obtenida para el Procurador Judicial II y el 70% de los ingresos recibidos por el Magistrado de Alta Corte y, la diferencia que se obtiene es lo que se cancela a título de bonificación de gestión judicial, dividida en doce para obtener el valor mensual.

(…)” Por otra parte, se tiene que el accionante solicitó en el año 2011 a través de apoderado el pago de la diferencia salarial entre lo devengado como Procurador Judicial II, desde el 1º de enero de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2011 o hasta la fecha en que se realice el pago, y el 80% de lo que durante el mismo lapso de tiempo fue devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, de conformidad con lo establecido en el Decreto Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 63001-33-33-006-2019-00189-01 SANDRA INÉS DÁVILA CALDERÓN y otra Vs NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL 610 de 1998; así como, el reajuste en las prestaciones sociales y la cesantía, debidamente indexadas.

En ese mismo sentido, la Procuraduría General de la Nación negó tal pedimento a través del acto administrativo inicial, esto es, el contenido en el Oficio S.G. No. 5196 de 08 de noviembre de 2011, visible en el expediente en el folio 30 a 39, en los siguientes términos: “(…) 3.1. Dentro de los beneficiarios de la bonificación de gestión judicial se encuentran los servidores de la Procuraduría General de la Nación que actúen de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los magistrados del tribunal, siendo estos, por disposición interna, los Procuradores Judiciales II. 3.2.

Según se concluyen de su artículo 1º, el régimen jurídico previsto en el Decreto 4040 de 2004 es OBLIGATORIO frente a todos los servidores a quienes se destina la bonificación de gestión judicial, que ingresaron a sus cargos con posterioridad a la fecha de su vigencia, esto es, después del 3 de diciembre de 2004. Ello significa, fundamentalmente, que como en estos casos se trata de situaciones jurídicas que apenas comienzan, será dicha norma la llamada a regular sus efectos en lo que corresponde a la bonificación judicial.

Aquí aplica uno de los efectos de la vigencia de la ley en el tiempo, según el cual «la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia». 3.3. De acuerdo con el parágrafo primero del artículo 1º del Decreto 4040 de 2004, los funcionarios regidos por el régimen allí establecido «[…]tendrán derecho a percibir única y exclusivamente la Bonificación de Gestión Judicial Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 63001-33-33-006-2019-00189-01 SANDRA INÉS DÁVILA CALDERÓN y otra Vs NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL en los términos del presente artículo, la cual es incompatible para todos los efectos con la Bonificación por Compensación […]».

Así las cosas, surge una conclusión ineludible con relación al presente caso, cual es que la situación administrativa y laboral de los servidores que se hayan vinculado al servicio en fecha posterior al 3 de diciembre de 2004 en cargos de Procurador Judicial II con funciones de agentes del Ministerio Publico(sic) ante magistrados de Tribunal se rige por los efectos del Decreto 4040 de 2004, como en la situación de su prohijado, se rige necesaria y exclusivamente a partir de su manifestación de voluntad por las previsiones contenidas en este acto, de manera que se excluyen, por incompatibles, las normas relativas a la bonificación por compensación previstas en el Decreto 610 de 1998, como en efecto lo estipula el parágrafo primero del artículo 1º del Decreto 4040. 4.

El Decreto 4040 de 2004 es un acto de contenido general, que goza de las presunciones de legalidad y de constitucionalidad, el cual rige desde su expedición, con plenos efectos jurídicos, de modo que no es factible su inaplicación por parte de la Procuraduría General de Nación, pues, no se observa, en los términos la doctrina constitucional, una ostensible incompatibilidad entre esta norma y la Constitución Política, sobre todo cuando las diferencias salariales que puedan existir entre los dos regímenes previstos, uno en el Decreto 610 de 1998 y el otro en el Decreto 4040 de 2004, así como entre los beneficiarios de estos, tiene su causa en las condiciones particulares que rodearon la situación de cada una de tales personas, como por ejemplo, … o si ingresaron al cargo en vigencia del(si) este último acto, etc., lo cual hace que no se Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 63001-33-33-006-2019-00189-01 SANDRA INÉS DÁVILA CALDERÓN y otra Vs NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL pueda establecer parámetros jurídicos de comparación e igualación entre estos casos.

(…) Así entonces, esta Secretaria no encuentra merito(sic) para desconocer o inaplicar los efectos del Decreto 4040 de 2004, como quiera que es la norma que regía al momento de la vinculación del doctor CARMONA, sin que desde ningún punto de vista sea viable la aplicación para el caso en comento lo establecido en el Decreto 610 de 1998, como quiera que el mismo Decreto señala a quienes ingresaron al cargo en vigencia de este último acto, etc., lo cual hace que no se puedan establecer parámetros jurídicos de comparación e igualación entre estos casos.

(…)”. (Subrayas fuera del original) De otro lado, se tiene que la Procuraduría General de la Nación a partir del 27 de enero de 2012 paga mensualmente al demandante una bonificación permanente que de conformidad con el Decreto 1102 del 24 de mayo de 2012 correspondiente al 80% de los ingresos devengados en el año por los Magistrados de las Altas Cortes.

Pues bien, vertiendo los fundamentos jurídicos esbozados a lo largo de estos considerandos al caso concreto, esta Judicatura concluye que se debe acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y declarar la nulidad parcial del acto acusado, por ir en contravía de las normas en que debería fundarse y de las sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado que dispusieron la anulación de los Decretos 2668 de 1998 y 4040 de 2004, en donde adicionalmente se ha interpretado la pérdida de fuerza ejecutoria de los demás decretos que han regulado el tema, diferentes al 610 de 1998, lo que hace que el actor posea derecho a reclamar la reliquidación solicitada respecto a la diferencia salarial.

Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 63001-33-33-006-2019-00189-01 SANDRA INÉS DÁVILA CALDERÓN y otra Vs NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL Así, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del anterior acto administrativo de carácter general y dado los efectos “desde entonces” que ostenta tal decisión judicial, es claro para esta Corporación que al actor le asiste el derecho al pago de la diferencia salarial, entre lo devengado en el mentado cargo, desde el 03 de noviembre de 2009 (fecha de ingreso) hasta el 26 de enero de 2012 (a partir del 27 del mismo mes rigió el Decreto 1102 de 2012) y el 80% de lo que durante el mismo lapso fue devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, esto de conformidad con el Decreto 610 de 199823.

A lo anterior se arriba, ya que, al desaparecer de la vida jurídica el Decreto 2668 de 1998 e interpretarse que los demás decretos que regularon el tema, perdieron fuerza ejecutoria, se generó respecto de la situación laboral de NÉSTOR CARMONA MARÍN, el derecho a que desde el mismo momento de su vinculación, sus ingresos laborales se igualaran al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devengan anualmente los Magistrados de las Altas Cortes, y dado que tal y como se encuentra acreditado se le pagó la “Bonificación de carácter permanente” en cuantía equivalente al 70% de tal suma pues se aplicó el Decreto 4040 de 200424, con lo cual se le vulneró el derecho a la igualdad, ya que se le aplicó un régimen salarial diferente y desfavorable respecto de funcionarios que se encontraban en su misma categoría, conculcando con ello las disposiciones contenidas en los artículos 13, 53 y 58 de nuestra Carta Política, siendo siempre aplicable el Decreto 610 de 1998 y no los posteriores con lo que se liquidaron sus emolumentos.

Analizado lo dicho a la luz del concepto de la violación presentado, se reitera que es claro que efectivamente el acto 23 Dentro de los considerandos del Decreto 610 de 1998 se dejó consignado: “A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado;” 24 Según se lee en el Oficio S.G. No. 5196 de 08 de noviembre de 2011 (fol. 30 a 39), hecho que además fue aceptado en la contestación de la demanda (fol. 99 a 105).

Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 63001-33-33-006-2019-00189-01 SANDRA INÉS DÁVILA CALDERÓN y otra Vs NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL administrativo demandado ha trasgredido las normas violadas pretendidas por la accionante, dado que la actora posee el derecho al pago del retroactivo deprecado, pues así lo indica la normativa ya estudiada, de rango legal y constitucional, y la jurisprudencia. En este orden, a título de restablecimiento del derecho se condenará a la NACIÓN –PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer, liquidar y pagar al actor NÉSTOR CARMONA MARÍN el valor correspondiente a las diferencias salariales existentes entre lo que fue cancelado como Procurador Judicial II entre el 03 de noviembre de 2009 hasta el 26 de enero de 2012 y el equivalente al 80% mensual de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes, en consideración a que los Decretos 610 y 1239 de 1998, establecen que se pagará una bonificación por compensación con carácter permanente en dicha proporción, disposición que no se ha venido aplicando toda vez que se dio prevalencia al Decreto 4040 de 2004 que derogó las normas anteriormente citadas.

Aclarando que conforme a la Sentencia de Unificación25 de 18 de mayo de 2016 dichos ingresos labores que por todo concepto perciben los Magistrados de Altas Cortes deben coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los Congresistas de la República de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley 4ª de 1992”. 5. Sumado a ello, se tiene que el Consejo de Estado26, como órgano de cierre de esta jurisdicción, ha efectuado 25 CE, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Conjuez ponente: Jorge Iván Acuña Arrieta.

Sentencia de Unificación de 18 de mayo de 2016. Radicado No. 25000232500020100024602 (0845-2015). Actor Jorge Luis Quiroz Aleman y Otros. Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, CP. Jorge Iván Acuña Arrieta, providencia del 18 de mayo de 2016, Rad: 25000-23-25-000-2010-00246-02(0845-15) Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 63001-33-33-006-2019-00189-01 SANDRA INÉS DÁVILA CALDERÓN y otra Vs NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL pronunciamiento unificado al respecto, en los términos anteriormente referidos. 6.

En ese orden de ideas, se tiene que guarda una relación analógica este proceso con el definido por la Sala Primera de Decisión de este Tribunal, así como a la decisión unificada del Consejo de Estado, por lo que, siguiendo esa misma línea, debe concluirse que el fallo de primera instancia, que acogió las pretensiones de la demanda, se encuentra ajustado a derecho, pues es evidente, conforme al precedente, tanto horizontal como vertical, que las demandantes tienen derecho a la reliquidación y pago de la bonificación por compensación establecida en los Decreto 610 de 1998 y 1102 de 2012, correspondiente al 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, incluyendo en la liquidación de la prima especial de servicios (art. 15 de la Ley 4 de 1992) que éstos últimos reciben, las cesantías y todos los ingresos laborales pagados a un Congresista, previa deducción de todo lo que ya se les hubiese reconocido y pagado por dicho concepto. 7.

En consecuencia de lo discurrido, el argumento de reproche efectuado por la parte demandada a la sentencia de primera instancia, no está llamado a prosperar y, por ende, se impone, como consecuencia obligatoria, confirmar la decisión recurrida. Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 63001-33-33-006-2019-00189-01 SANDRA INÉS DÁVILA CALDERÓN y otra Vs NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL 8.

De conformidad con los artículos 18827 del CPACA y 36528 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud de que no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 175, proferida en primera instancia el 31 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda, por las razones esbozadas en este proveído.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en ninguna de las dos instancias. 27 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 28 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…) / 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…) Sentencia segunda instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 63001-33-33-006-2019-00189-01 SANDRA INÉS DÁVILA CALDERÓN y otra Vs NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”.

Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 18 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co