TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia Segunda instancia Radicado: 63001-3333-003-2019-00207-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES Demandada: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA Armenia, seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025) Tema: Contrato realidad-enfermera Sentencia 129 - 2025 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la Sentencia proferida el 11 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01 CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA 1.
ANTECEDENTES CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido el Oficio código GD—FO-07; 176 PER15 del 26 de marzo del 2019 negativa de la reclamación administrativa elevada con radicado intemo2019-178-003263-2 de fecha 15-03-2019; ii) Declarar que la señora CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES prestó sus Servicios personales y subordinados a favor del HOSPITAL demandado, por conducto de la Cooperativa de trabajo asociado de Servicios médicos integrales "C.T.ACOOMEDICOS LTDA", cooperativa de trabajo asociado de médicos internistas “COOINTERNISTAS CTA”, Fundación Médicos internistas del Quindío “FUNDAINTERNISTAS” y las Empresas de servicios temporales TEMPORALMENTE S.A.S. y SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S, desde el 21 de abril del año 2009 hasta el 21 de mayo del 2016; iii) Declarar que la labor para la cual fue contratada era una labor propia de la actividad misional del HOSPITAL; iv) Se declare que entre el HOSPITAL y la accionante, existió una relación laboral de derecho público, conforme al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, entre las fechas señaladas; v) Se declare que SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. en su condición de intermediario de la demandante no realizó los pagos a la Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01 CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA seguridad social con el valor correspondiente al salario real y por debajo de lo que se le realizara a un funcionario de planta de la institución; vi ) Se declare que la terminación del contrato realidad se dio el 21 de mayo de 2016 por despido injustificado por parte de la entidad demandada; vii) Se declare que existe la solidaridad patronal entre las demandadas, derivada de la intermediación laboral existente entre ellas, derivada del uso indebido de la figura del trabajador en misión y tercerización laboral ilegal; viii) Condenar al HOSPITAL y SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. a reconocer y pagar a la accionante a título de indemnización y restablecimiento del derecho, por el no pago y por las diferencias salariales y de prestaciones sociales de orden legal que le correspondan, entre lo que fue efectivamente reconocido por las empresas intermediarias, en razón a los contratos de prestaciones de servicios suscritos, entre ellas y los pagos y factores que realmente devengaba un funcionario de planta que realiza las mismas funciones o similares, como son: auxilio de transporte, bonificación por recreación, prima de antigüedad, vacaciones, prima anual, prima de vacaciones, prima de navidad, recargo por dominicales y días festivos laborados, recargos nocturnos, horas extras, cesantías, los intereses sobre las cesantías, indemnización por despido injustificado, dotaciones, indemnización por despido injustificado, indemnización por falta de pago de las cesantías al 14 de febrero de cada año; ix) Condenar al HOSPITAL y SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S., a consignar en el fondo de pensiones del demandante, lo diferencia o las sumas correspondientes dejados de cotizar por pensiones, en el periodo Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01 CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA comprendido entre el 21 de abril del año 2009 hasta el 21 de mayo del 2016 tomando como base el valor de pagos y factores que realmente devengaba un funcionario de planta que realiza las mismas funciones o similares en el HOSPITAL; x) Condenar las demandadas a pagar lo que aparezca probado dentro del proceso como ultra petita y extra petita; las costas del proceso y las agencias enderecho; y reconocer y pagar los anteriores sumas indexadas de acuerdo al índice de precios al consumidor.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia1 ya indicada, resolvió acoger parcialmente las pretensiones de la demanda La parte accionada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación2 que es materia de estudio de la Sala.
2. LA SENTENCIA APELADA El juzgado de instancia, para acceder a las pretensiones consideró que no existe discusión en cuanto a que la señora CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES ejecutó labores de enfermera jefe en el HOSPITAL a través de cooperativas de trabajo asociado, y SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORALMENTE S.A.S. 1 19Sentencia Prime_Sentencia2019207pdf(.pdf) NroActua 28 2 29_MemorialWeb_Recurso-APELACIONSENTENCIA(.pdf) NroActua 32 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01 CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA Los testimonios recibidos permiten inferir que la demandante prestó de forma personal sus servicios como enfermera jefe al servicio del ente demandado en el espacio temporal establecido en precedencia y que cumplía labores propias de las enfermeras profesionales de conformidad con los turnos que le eran programados por el Departamento de Enfermería. En cuanto al elemento de la remuneración, obra dentro del plenario certificaciones de las entidades de trabajo asociado, en las cuales dan cuenta que la accionante recibía una remuneración por los servicios prestados como enfermera, al servicio del HOSPITAL.
Dentro de las probanzas documentales reposan las ordenes de servicios firmadas entre la demandante y la demandada, donde se expresa, un tiempo de servicios y una remuneración por su prestación. Se encontró acreditada la subordinación dentro del proceso en virtud a que para el cumplimiento de las funciones que le correspondía ejecutar a la demandante se encontraba sujeta al cumplimiento de turnos que le exigían ajustarse a los parámetros trazados por la entidad contratante, órdenes, llamados de atención y felicitaciones, motivo por el cual, estuvo sujeta a subordinación y dependencia continua.
Asimismo, era supervisada permanente por un jefe del servicio al cual estaba asignado y/o Jefe del Departamento de Enfermería del HOSPITAL, que eran quienes programaban dichos turnos y Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01 CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA gestionaba los permisos para cambios de los mismos, por lo que no tenía la libertad de ausentarse de la institución si así lo requería, pues para ello debía solicitar autorización, lo que permite concluir que la prestación del servicio no era autónoma, libre e independiente, pues inevitablemente dependía de las directrices impartidas por quienes supervisaban el ejercicio de sus actividades para la atención a los usuarios.
El servicio prestado por la demandante corresponde a una función inherente a la esencia y objeto mismo de una entidad que presta el servicio público de salud, y las funciones desarrolladas son propias de la naturaleza de los empleos públicos previstos dentro de su planta de personal de una Institución Prestadora de Servicios de Salud.
3. LA IMPUGNACIÓN La parte demandada inconforme con la decisión adoptada por la Juez de instancia presentó recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: El a quo, encontró acreditado a partir de la página 17 de la providencia recurrida que, la demandante celebró contratos con varias empresas de servicios temporales para ejecutar la labor de Enfermera Jefe en la unidad de cuidados intensivos de la ESE HOSPITAL.
Sin embargo, para efectos de determinar los extremos laborales señaló que bastaba con la información consagrada en un certificado expedido por Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01 CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA TEMPORALMENTE SAS. Alegando el recurrente, que no se acogió al precedente del Consejo de Estado en la materia, que le impone al operador judicial el deber de verificar las condiciones del contrato y sus extremos para proferir eventualmente, una sentencia condenatoria en el evento de encontrar acreditada la subordinación. En un caso similar, el Consejo de Estado - demandante María de Jesús Lucía Céspedes Becerra, demandado ESE RED SALUD, radicación 63001233300020140013901, en sentencia del 19 de julio de 2017 - dispuso que, cuando no se demostraba que a través de empresas terceras se pretendía encubrir una verdadera relación laboral, debían negarse las pretensiones de la demanda.
Esta providencia terminó revocando una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que había accedido a las pretensiones de una demanda que perseguía pago indemnizatorio por contrato realidad. Para justificar la existencia del elemento subordinación, considera equivocado que el despacho le haya dado credibilidad absoluta a los testimonios que fueron tachados por la parte demandada.
Pues aquellos, de manera libre y espontanea, confesaron que podían cambiar sus turnos con otros compañeros, es decir, gozaban de total independencia y autonomía para manejar sus horarios. Ellos no declararon sobre la subordinación alegada en la demanda, pues no percibieron de manera directa que la demandante recibiera órdenes de jefes o supervisores.
Solo hablaron de suposiciones y Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01 CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA situaciones que presumió se presentaban. Señalaron que podían cambiar sus turnos por tal motivo no podían conocer si se había impartido alguna orden, directriz, llamado de atención o cualquier otra expresión de dependencia con la demandada.
A interrogatorio solicitado por la parte pasiva de la litis compareció la señora CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES, la cual, de manera libre y espontánea confesó que entre el año 2014 y el año 2018 tuvo vinculación con otra entidad, es decir, ejecutaba labores en otra empresa simultáneamente. Y añadió que podía disponer de sus horarios y organizarlos para que no chocaran en ambas empresas.
Esta manifestación no es otra distinta que la desnaturalización de una dependencia o subordinación, adicional a la prueba de no haberse realizado un servicio personal, elemento esencial del contrato de trabajo (art. 23 C. S. Trabajo). La accionante debía comprar sus uniformes, es decir, no le eran suministrados por el supuesto empleador, lo que de por sí ya conlleva la ruptura de la dependencia o subordinación, y da pie a reafirmar la ejecución de un contrato de prestación de servicios como naturalmente se firmó. Lo anterior, permite concluir que la accionante fue autónoma e independiente en la ejecución del contrato de prestación de servicios, pues podía escoger a qué turnos iba o no, seleccionar su reemplazo, no prestar el servicio de forma personal, comprar sus uniformes, Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01 CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA actividades que solo puede realizar un verdadero contratista de forma autónoma e independiente.
La declaración o interrogatorio de parte no puede ser prueba de los hechos y pretensiones de la demanda. En otras palabras, este medio de prueba lo que puede provocar es la confesión, pero en ninguna circunstancia, puede ser sustento de lo afirmado por las partes. Por eso yerra la providencia cuando anota que la subordinación se probó con la señalada prueba.
Considera que la parte demandante fue totalmente pasiva con las pruebas, por eso debieron negarse las pretensiones de la demanda. En diversas oportunidades, los demandantes en este tipo de procesos han pretendido que se aplique a su favor la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que señala que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo o dicho de otra manera que “quien la alegue en su favor (la presunción) tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación. 1”.
No obstante, se pasa por alto que la pretensión principal en estos asuntos es precisamente la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, a través del cual se negó el reconocimiento de emolumentos prestacionales. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01 CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA Como se ha soportado con diversas providencias judiciales del Consejo de Estado, la demandante tenía la carga de destruir la presunción de legalidad del acto administrativo que se pretendía eliminar del ordenamiento jurídico y cuya producción de efectos jurídicos se quería frenar.
Sin embargo, lo anterior brilló por su ausencia pues el único testimonio practicado no fue convincente y resultó insuficiente para destruir la presunción de legalidad del acto. Reprochó además, el hecho de que la Juez de instancia no haya tenido en cuenta el fenómeno prescriptivo.
4. PRONUNCIAMIENTO SEGUNDA INSTANCIA Tanto las partes como el señor agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor del art. 153 del CPACA3, el Tribunal es el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. 3 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01 CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP4, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.5 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2.
Problema jurídico El problema jurídico a resolver es del siguiente tenor: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que declaró la existencia de una relación laboral entre CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES y la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS y, como consecuencia de ello, ordenó el reconocimiento y pago de una serie de prestaciones sociales dejadas de pagar? 4 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) 5 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01 CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho por lo que amerita ser confirmada.
Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El contrato de prestación de servicios; ii) El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; iii) Las cooperativas de trabajo – tercerización laboral – contrato realidad; v) La carga de la prueba; y vi) El caso concreto. 5.3.
El contrato de prestación de servicios Debe precisarse, en primer término, que el contrato de prestación de servicios es una modalidad contractual que puede la administración válidamente celebrar en los términos del artículo 326 de la Ley 80 de 1993, pero bajo ciertos límites y presupuestos que se exponen a continuación: 6 Artículo 32.
De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación. 3o.
Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01 CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA - En cuanto al objeto de tales contratos: se puede, a través de ellos, desarrollar actividades relacionadas con la “administración o funcionamiento de la entidad” por lo tanto, es susceptible de ser contratada la ejecución de actividades propias de la finalidad para la cual fue creada la entidad, además de las que excepcionalmente pueda ejecutar la entidad como en principio se consideraba, ello se desprende del texto del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que el concepto indicado, comprende todas las actividades que para satisfacer las finalidades de interés público deba desarrollar la entidad entre ellas las habituales y las que resulten excepcionales.
En todo caso, la ejecución de los contratos de prestación de servicios debe contener elementos propios de un acuerdo de voluntades con miras a cumplir un objeto especial que no puede ser desarrollado en las mismas condiciones que se destinan para quienes realizan la misma actividad, pero en condición de servidores públicos incluidos en la planta de personal.
Así las cosas, el contrato de prestación de servicios es válido y admisible para la realización de ciertas actividades de la administración; sin embargo, esta modalidad se desnaturaliza cuando se acredita la existencia de los elementos de una relación laboral, los cuales el Consejo de Estado ha definido así: Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01 CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA “La subordinación: Materializada en el cumplimiento de órdenes, la sujeción a un horario de trabajo, el sometimiento a metas objetivos y directrices.
La habitualidad: En la ejecución de la labor, que se asemeja a la constancia o cotidianidad y que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo, que no necesariamente debe comprender todos los días de la semana sino algunos, siempre y cuando la labor se realice frecuentemente en los días acordados. La prestación personal del servicio: Que se predica de actividades que requieren poner directamente el esfuerzo personal en el cumplimiento de una labor.
La facultad de subordinar: que se predica de quienes ejercen la autoridad administrativa o facultad para decidir” 7 De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia nacional que en caso de encontrarse la existencia de tales elementos, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se vulneran los derechos laborales de los trabajadores, lo cual se constituye en conducta censurable y reprochable por parte de la administración. La Corte Constitucional, indicó las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios en los siguientes términos: 7 C.E. Sección Segunda, Sentencia 31 de octubre de 2002, expediente 1999- 00756-01, C.P. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01 CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01 CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA sociales, así se le haya dado denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” 8 (Negrillas fuera de texto).
De lo expuesto se puede afirmar sin lugar a dudas que existen elementos diferenciadores y claros entre el Contrato de Prestación de Servicios y el Contrato de Trabajo, teniendo en cuenta además que el elemento denominado “subordinación” debe estar demostrado de forma incontrovertible en el expediente, de manera que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones que cualquier otro servidor, pues sin la demostración de este elemento no es posible el reconocimiento de una relación laboral. 5.4.
Principio de Primacía de la realidad sobre las Formalidades - “Contrato Realidad”. Este principio tiene como fundamento el Artículo 539 Constitucional y hace alusión a que ante un contrato que no se definió, ni se 8 C.C. Sentencia C- 154 de 19 de marzo de 1997 9 ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01 CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA formalizó, la ley considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador; independientemente de la figura que se utilice, si en el fondo del asunto, en la realidad se dan las condiciones propias de un contrato de trabajo, primará la realidad de la relación contractual frente a cualquier formalidad acordada entre las partes; de allí la denominación de contrato realidad.
No importa como sea llamado el contrato, pero si la realidad indica que es un contrato de trabajo, así deberá ser considerado. La evolución jurisprudencial del Consejo de Estado frente del reconocimiento del “Contrato Realidad”, ha transitado desde la negación - bajo la consideración relativa a que la relación entre contratista y administración no es de subordinación sino de coordinación -, a su reconocimiento.
Para ilustrar lo anterior basta revisar el pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado, que en su momento concluyó: “(…) si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.
Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01 CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita.
Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” 10 -Negrillas fuera de texto para destacar -.
El razonamiento transcrito fue replanteado por la Sección Segunda, quien volvió a la tesis primigenia que había sido trazada ya desde la sentencia del 18 de marzo de 1999, con ponencia del Consejero FLAVIO RODRÍGUEZ ARCE (Exp. 11722 - 1198/98), haciendo prevalecer entonces la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, cuyos supuestos fácticos deben ser materia de prueba.
El posterior pronunciamiento a 2003, reitera la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, razonando de la siguiente manera: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos 10 C.E. Sentencia del 18 de noviembre de 2003. radicado IJ-0039, C.P. NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA.
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01 CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional.
( ) De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, el demandante estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los períodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: (…) Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando el demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, (…).” 11 Bajo las anteriores precisiones se ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye, en cuanto a su configuración, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el 11 C.E. expediente 0245-03.
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01 CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y especialmente, la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.
Así las cosas, debe revisarse en cada caso las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios en aras de esclarecer bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que, de manera formal y restrictiva, homogenicen las causas propuestas ante esta jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso.
Los pronunciamientos respecto al reconocimiento del “Contrato Realidad” emitidos por el Consejo de Estado son claros, cuando señala que habrá lugar al reconocimiento de una relación o vínculo laboral cuando se configuren ciertos elementos. Así se ha expresado: Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01 CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA “ … La Corte estima que deben distinguirse con toda nitidez dos pasos.
El primero, es el relativo a considerar que bajo el ropaje de un supuesto contrato administrativo de prestación de servicios se disfraza una relación de trabajo; el segundo, postula que esta relación de trabajo, a su turno, debe ser sustituida por una relación legal y reglamentaria propia de la función pública. Por el momento, sólo se examinará el primer aspecto.
( ) La mera prestación de trabajo, así beneficie al Estado, se comprende, aparte de calificarse como relación laboral y derivar de ella los derechos contemplados en las normas que la regulan, no coloca a la persona que la suministra en la misma situación legal y reglamentaria en la que pueda encontrarse otra persona que desempeña como empleado público una actividad similar.
Admitir que ello pudiera ser así, significaría hacer caso omiso de: (1) la existencia de un acto administrativo que ordene la respectiva designación, que es sustituido por una simple práctica realizada al margen de las condiciones constitucionales y legales que deberían darse para poder producir la vinculación; (2) la posesión para tomar el cargo, de modo que sigilosamente pueden ingresar al servicio público personas que no asumen públicamente el compromiso de obedecer la Constitución y las leyes;
(3) la planta de personal que no contempla el empleo o cargo que mediante la vía de hecho pretende consolidarse; (4) la disponibilidad presupuestal para atender el servicio, con lo cual se pueden generar obligaciones que superan las posibilidades fiscales, además por parte de personas y autoridades no autorizadas para gravar el erario público y a través de procedimientos no democráticos;
(5) las regulaciones generales que gobiernan el ejercicio de las responsabilidades públicas y la forma de remunerarlas, las cuales son sustituidas por estipulaciones que, por desconocer el régimen legal, Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01 CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA representen una invasión de poderes que son del resorte del Congreso, las Asambleas o los Concejos, o de otras autoridades.
(….) El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.
Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.
Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01 CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Y en sentencia de 15 de junio de 2006, esta Subsección precisó que "cuando existe contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional".
"En consecuencia, se reconocerá una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir, para cuya liquidación se tomará como base el valor del respectivo contrato u orden de prestación de servicios". Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01 CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA Recientemente, esta Sección acogió la tesis que reconoce al contratista que logra demostrar los elementos de la relación laboral, las prestaciones sociales dejadas de percibir a título de "indemnización reparatoria", sin que por ello se convierta automáticamente en un empleado público: "El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, PERO SÍ EL PAGO DE LA TOTALIDAD DE LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE NUNCA FUERON SUFRAGADAS”: ( ) "Respecto a la liquidación de la condena, encuentra la Sala, que es razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda de ordenar la indemnización reparatoria con base en los honorarios pactados en el contrato, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios, ya que la otra forma sería asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la Administración para definir esta identidad, implicando reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia”12 - Negrillas y mayúsculas fuera de texto -. 12 C.E. Sección Segunda, Subsección "B" C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE, (2) de diciembre de dos mil diez (2010).
Ref.: 15001233100020020348001, Interno 0569-2010 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01 CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA Este último criterio es el que actualmente se aplica, toda vez que materializa los principios constitucionales de primacía de la realidad e igualdad de las personas, protege los derechos laborales, teniendo en cuenta obviamente las condiciones particulares que reviste cada caso concreto.
Para el reconocimiento del contrato realidad, además de ser indispensable acreditar la existencia de un horario de trabajo, una prestación personal del servicio y una remuneración se debe demostrar que, en lugar de una relación de coordinación propia de los contratos de prestación de servicios, existió una relación de subordinación y dependencia. 5.5.
Las Cooperativas de trabajo – tercerización laboral – contrato realidad – Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido: “ii. De las cooperativas de trabajo asociado13 Según lo dispuesto en la Ley 79 de 198814 y en el Decreto 4588 de 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 20001-23-33-000-2013- 00037-01(0506-15) Actor: NIDIA ISABEL LEGUÍA SALAS Demandado: E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA. 14 «Por el cual se actualiza la legislación cooperativa». Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01 CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA 200615, las Cooperativas de Trabajo Asociado son aquellas organizaciones sin ánimo de lucro que pertenecen al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir en común bienes, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general.
Según la actividad que éstas desarrollen se clasifican en: especializadas, multiactivas e integrales. Las cooperativas especializadas son las que se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural. Las multiactivas son las que se organizan para atender varias necesidades, mediante concurrencia de servicios en una sola entidad jurídica.
Y las integrales son aquellas que en desarrollo de su objeto social, realizan dos o más actividades conexas y complementarias entre sí, de producción, distribución, consumo y prestación de servicios16. Las cooperativas de trabajo asociado pertenecen a la categoría de las especializadas, y han sido definidas por el legislador así: «Las cooperativas de trabajado asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, 15 «Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado». 16 Arts. 61 a 64 Ley 79/88 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01 CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA ejecución de obras o la prestación de servicios»17.
El principal aporte de los asociados en esta clase de organizaciones es su trabajo, puesto que los aportes de capital son mínimos. La Corte Constitucional en sentencia C-211 de 2000, señaló que «las características más relevantes de estas cooperativas son éstas: - La asociación es voluntaria y libre; se rigen por el principio de igualdad de los asociados; no existe ánimo de lucro; la organización es democrática; el trabajo de los asociados es su base fundamental; desarrolla actividades económicas sociales; hay solidaridad en la compensación o retribución; existe autonomía empresarial18» Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Debido a la naturaleza misma de las cooperativas de trabajo asociado, la retribución que reciben los asociados por su trabajo no es salario sino una compensación, que se fija teniendo en cuenta estos factores: la función que cada trabajador cumple, la especialidad, el rendimiento, la cantidad y calidad del trabajo aportado.
Igualmente, el trabajador asociado tiene derecho a recibir un porcentaje de los excedentes obtenidos por la cooperativa. Lo anterior, deja evidenciada la necesidad de que exista un acuerdo cooperativo, es decir, aquel contrato que es celebrado por un número determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una 17 Art. 70 Ley 79/88. 18 Corte Constitucional, sentencia C-211 de marzo 1º de 2000.
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01 CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro, por lo que, en las cooperativas de trabajo asociado los trabajadores son los mismos socios y dueños de la empresa.
Sin embargo, dicha figura asociativa no fue creada por el Legislador para que se desconocieran los derechos de los trabajadores, al punto que, por mandato legal las cooperativas de trabajo asociado que incurran en prácticas deshonestas deben responder ante las autoridades correspondientes. En ese sentido, el trabajo asociado no puede ser utilizado indebidamente para desconocer o eludir las obligaciones de estirpe laboral con los trabajadores dependientes o subordinados, por ello, la normatividad consagró la prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actuaran como empresas de intermediación laboral, disponiendo del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios.
Pero de igual manera, es claro que las cooperativas funcionan bajo los lineamientos de la Ley 79 de 1988, de tal suerte que, cuando el asociado es vinculado con otro ente, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa así como del tercero, quien alega la configuración o existencia del contrato realidad con aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber probatorio de acreditar el trípode que la legislación consagra para la configuración de una relación laboral.”19 (Negrilla fuera de texto). 19 C.E. Sección Segunda, Subsección B, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, providencia del 19 de julio de 2017, Rad. 63001-23-33-000-2014-00139-01(1771-15) Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01 CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA Respecto de la responsabilidad solidaria por la posible configuración de actos de intermediación laboral por parte de las Cooperativas de trabajo, en favor de entidades del Estado, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha sostenido: “En este orden de ideas, si se configuran actos de intermediación laboral por parte de las cooperativas a favor de entidades del Estado, la entidad pública (la cual funge como tercero), que se beneficie finalmente del servicio, será solidariamente responsable por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.
Toda vez que sí se comporta una dependencia del trabajador frente a ella, y la cooperativa, la entidad adquiere responsabilidades sobre éste, a pesar que no se encuentra vinculado de manera directa20. 20 “Como consecuencia de los efectos negativos de la utilización de las Cooperativas de Trabajo Asociado con el fin de ejecutar prácticas de intermediación laboral, El Presidente de la República expidió el Decreto 4588 de 2006, Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, y en el ARTÍCULO 17º dispuso: “PROHIBICIÓN PARA ACTUAR COMO INTERMEDIARIO O EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES.
Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.
Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado”. (subrayado fuera de texto).
Vale recalcar que esta disposición fue proferida con posterioridad a la vinculación de la actora a través de los convenios de asociación. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01 CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA Bajo estos supuestos, observa la Sala, que es claro que las cooperativas se desempeñan bajo los lineamientos de la Ley 79 de 1988, pero también es claro, que cuando el asociado es vinculado con otro ente, en este caso, el Hospital demandado, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa así como del tercero, existe una relación de empleador - empleado.
Es decir, el asociado, la señora María Stella Lancheros Torres trabajaba en el Hospital Engativá, bajo las instrucciones de éste y tanto la cooperativa, como el Hospital fungen como empleadores, no obstante, si bien es cierto, en la presente causa no fueron demandas las cooperativas con las cuales mediaron contratos entre la actora y el Hospital demandado, también lo es, que esto en nada impide que el ente accionado asuma las responsabilidades por la conducta desplegada en detrimento del trabajador, en virtud de la solidaridad laboral.”21 (Negrilla fuera de texto). 5.6.
La carga de la prueba Uno de los principios generales del derecho probatorio, se encuentra consagrado en el artículo 16722 del CGP, según el cual corresponde a las partes la carga de la prueba. En tratándose de contratos de prestación de servicios, cuando el contratista alegue que durante la ejecución se convirtió en una verdadera relación de trabajo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad frente a las 21 C.E. Sección Segunda, Subsección "B", C.P. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, providencia del 23 de febrero de 2011, Rad. 25000-23-25-000-2007-00041-01(0260-09). 22 Artículo 167.
Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. / (…). Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01 CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA formalidades propias de la contratación, le corresponde demostrar que durante la relación se dieron los tres elementos propios de la relación laboral: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En tal sentido corresponde a la parte demandante allegar al proceso las pruebas que demuestren los tres elementos mencionados, para la prosperidad de sus pretensiones, de no ser posible el aporte de las mismas, podrá solicitar dentro de las oportunidades procesales, su decreto y práctica. 5.7.
El Caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, el Tribunal encuentra: 1. La señora CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de acreencias laborales. 2. En atención a dicha petición, el HOSPITAL demandado, mediante el Oficio del 29 de marzo de 2019, indicó a la peticionaria: Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01 CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA 3.
Dentro del expediente reposan los siguientes documentos: CONTRATO VIGENCIA OBJETO VALOR FUNDAINTERNISTA 038 de 2012 1 de enero de 2012 termino indefinido Poner al Servicio del EMPLEADOR toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo ENFERMERA JEFE UCI $2.281.278 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01 CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA TEMPORALMENTE S.AS. 1 de enero de 2013 1 de enero de 2013 al tiempo que dure la labor contratada Similar al anterior. $893.449 mensual Auxilio Transporte: $70.500 Auxilio no salarial variable (Alimentación) TEMPORALMENTE S.A.S. del 1 de enero de 2014 1 de enero de 2014 al tiempo que dure la labor contratada Similar al anterior. $929.582 mensual Auxilio Transporte: $72.000 Auxilio no salarial variable (Alimentación) SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. del 1 de octubre de 2015 1 de octubre de 2015 al tiempo que dure la labor contratada Similar al anterior. $644.350 mensual Auxilio Transporte: $74.000 Auxilio no salarial variable (Alimentación) SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. del 1 de enero de 2016 1 de enero de 2016 al tiempo que dure la labor contratada Similar al anterior. $689.454 mensual Auxilio Transporte: $77.700 Auxilio no salarial variable (Alimentación) 4.
Certificado emitido por TEMPORALMENTE S.A.S. en el cual se indica: Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01 CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA 5. La Cooperativa de Trabajo Asociado de Médicos Internistas COOINTERNISTAS, hizo constar: Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01 CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA
6. SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. emitió certificación en el siguiente sentido: 7. Obran cuadros de turnos elaborados por TEMPORALMENTE S.A.S. para personal de cuidados intensivos, en los cuales se relaciona el nombre de la demandante periodos 2011, 2012 y 2013. 8. Se incorporaron comprobantes de pago efectuados por la empresa CTA COOMEDICOS en favor de la señora MEZA TABARES, correspondiente a los períodos comprendidos entre 2009 y 2010, por concepto de prestación de servicios y comprobantes de pago de FUDAINTERNISTAS periodo 2011 y 2012. 9.
Todo lo anterior llevó a la demandante a formular la demanda que ahora ocupa la atención de la Sala, recordando que la Juez de primera instancia acogió parcialmente las pretensiones de la misma. La parte demandada, inconforme con la decisión adoptada, presentó recurso de apelación, en el cual pretende que Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01 CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA se revoque la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: i) La certificación emitida por TEMPORALMENTE S.A.S. es insuficiente para demostrar las condiciones y extremos temporales de los contratos; ii) Falta de credibilidad de los testimonios para sustentar la subordinación; iii) La accionante no prestaba sus servicios de manera exclusiva a la entidad accionada ni se le entregaron uniformes y prestaba sus servicios de manera autónoma; iv) La demandante no cumplió la carga de la prueba. 10.
Frente al primer reproche - La certificación emitida por Temporalmente S.A.S. es insuficiente – debe indicarse. 10.1 Revisada la decisión de primera instancia, la a quo, no solo tuvo en cuenta dichas certificaciones, sino que atendió los contratos aportados, los comprobantes de pago, cuadros de turnos y las pruebas testimoniales. 10.2 Respecto de los testimonios, no obstante su tacha, se encuentra que simplemente dieron cuenta de lo que les constaba respecto de la manera como se trabajaba en el HOSPITAL así: 10.2.1 HERNAN ALFONSO GONZALEZ ORTIZ expuso: Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01 CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA CLAUDIA LILIANA era enfermera en la unidad de cuidados intensivos del Hospital San Juan de Dios; y realizaba todas las actividades que desarrollaban todas las enfermeras jefe, que es asistir a los médicos, seguir ordenes médicas, hacer curaciones, implantaciones de catéteres venosos, centrales, manejaba maquinas del hospital, maquinas, monitores multiparámetros, nada todo eso, mejor dicho hacia lo que hacen las enfermeras profesionales en la Unidad de Cuidados Intensivos, que era atender y brindar atención a los pacientes de la institución hospitalaria.
PREGUNTADO: Y usted como se daba cuenta que doña Liliana cumplía esas funciones? CONTESTO: Me di cuenta, porque yo también trabajaba en la Unidad de Cuidados Intensivos, como lo manifesté anteriormente, yo soy terapeuta respiratorio y coincidíamos en muchos de los turnos que nos ponía la institución hospitalaria, para cumplir con las funciones de terapeuta respiratorio en mi caso y de enfermera en el caso de ella, por eso me daba cuenta de todas las funciones que ella hacía, porque yo estaba presente en los turnos que muchas veces ella estaba.
PREGUNTADO: Cuénteme ¿Cómo se desarrollaban esos turnos, cuantas horas eran? ¿Quién los fijaba? CONTESTO: Los turnos se fijaban en jornadas de 6 y 12 horas, 6 horas que podían ser en la mañana o en la tarde, de 7 a.m. a 1 p.m. o de 1 p.m. a 7 p.m., y turnos de 12 horas que podían ser de 7 p.m. a 7 a.m. o de 7a.m. a 7 p.m. PREGUNTADO: ¿Quién determinaba los turnos que debía cumplir doña Liliana? CONTESTO: Los determinaba el Hospital por medio del Departamento de Enfermería. PREGUNTADO: Doña CLAUDIA LILIANA, ¿Esas labores que cumplía fueron de manera continua o hubo periodos que se separó del Hospital? CONTESTO: No nunca se separaron del Hospital, porque ella, siempre jugaban Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01 CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA con nosotros de la siguiente forma, ponían una cooperativa y apenas terminaba el contrato con la Cooperativa o con el Hospital, al otro día iniciaba otra cooperativa, pero nosotros teníamos las funciones diarias con el hospital, nosotros nunca tuvimos días de descanso, nunca tuvimos vacaciones, nada, de hecho cuando uno quería sacar unos días libres, debía decirle a un compañero, vea hágame estos turnos, cúbrame unos días acá, para yo poder salir este fin de semana, pero siempre tuvimos esas jornadas continuas, de hecho esos 7 años que trabaje, que trabajo Claudia también, no hubo intervalos entre contratos de empresa temporal o cooperativa.(…) PREGUNTADO: ¿Quién ejercía control sobre las funciones que ejercía la señora Claudia Liliana? CONTESTO: Las actividades que desarrollaba la jefe claudia, las supervisaba el departamento de enfermería del hospital, que es la coordinadora de todos los jefes de enfermería en la institución y como ella pertenecía a una dependencia especial que era la unidad de cuidados intensivos también era supervisada por el coordinador de la unidad de cuidados intensivos que era el doctor Wilder Castaño, obviamente él no estaba de turno permanentemente, pero los médicos que estaban de turno supervisaban, nunca era la cooperativa;
(…) PREGUNTADO: ¿Recuerda usted si la señora Claudia Liliana recibió capacitaciones para realizar sus labores, por parte del Hospital? CONTESTO: Sí claro a todos nos capacitaban, se nos daban capacitaciones para poder realizar determinadas labores, y cuando la institución llevaba digamos algún instrumento o aparato nuevo, el hospital nos capacitaba para poder manejarlo;
(…) PREGUNTADO: Precísenos el término en que conoció que la señora CLAUDIA LILIANA presto esas labores al Hospital; CONTESTO: Yo inicie mis labores en el hospital el 1 de enero de Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01 CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA 2009, ella ingreso en abril del año 2009 y los dos salimos en mayo del año de 2016, que el hospital nos dijo que no había más trabajo.
Frente a las preguntas de la parte demandante: PREGUNTADO: Dígale al despacho si lo sabe, ¿Quién le daba las órdenes a la señora claudia para desarrollar las actividades dentro del hospital? CONTESTO: Las actividades eran ordenadas por los médicos de la Unidad de Cuidados Intensivos que pertenecían a la Institución hospitalaria y muchas veces llegaban ordenes de la parte administrativa del Hospital o de la coordinación del Departamento de Enfermería (Negrillas de la Sala). 10.2.2 CATALINA EUGENIA MOLINA POTES señaló: PREGUNTADO: Díganos por favor, si ¿Conoce a la señora Claudia Milena Meza Tabares, por qué razón y hace cuánto? tiempo.
CONTESTO: Sí, yo conozco a Claudia ya hace varios años, desde el año 2009, porque yo trabaje como terapeuta respiratoria en el Hospital San Juan de Dios de Armenia; (…) PREGUNTADO: ¿Quien señala la prestación del servicio en esos turnos? CONTESTO: Los turnos de Claudia los hacia la jefe Liliana que era la jefe de Enfermería de allí del Hospital Universitario San Juan de Dios ella les mandaba a todas las enfermeras su horario y sus cuadros de turno mensuales.
PREGUNTADO: Cuéntenos si a la señora CLAUDIA LILIANA MEZA, le fue entregado por parte de la cooperativa o del hospital, herramientas de trabajo, escritorio, elementos de trabajo, Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01 CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA uniformes.
CONTESTO: Nunca, nunca, nos dieron uniforme a ninguno, no dotaciones ni nada para trabajar, no nos daban ni vacaciones, no nos pagaban cesantías, nada de ley, nosotros mismos teníamos que comprar los uniformes para ir a trabajar al Hospital. PREGUNTADO: Indíquele al despacho si estas actividades que realizo la señora CLAUDIA LILIANA eran realizadas de manera continua o había momentos en que ella interrumpió sus actividades frente al Hospital.
CONTESTO: No, nosotras siempre tuvimos contratación continua antes de que se acabara el contrato el Hospital había llamado a las diferentes cooperativas o empresas temporales, para que inmediatamente nos hicieran el contrato de nuevo, mejor dicho nosotros terminábamos el contrato hoy y ya mañana teníamos nuevo contrato y ya teníamos cuadro de turnos para iniciar el mes.
PREGUNTADO: ¿Sabe usted quién ejercía control sobre las labores de CLAUDIA LILIANA MEZA? CONTESTO: Sí, era la Enfermera jefe LILIANA ella era la jefe de enfermería y era la que le daba las órdenes a CLAUDIA, también el doctor WILDER CASTAÑO, que era el jefe de la Unidad de Cuidados Intensivos, ellos eran quienes siempre daban las órdenes a nosotros que trabajábamos en la unidad de cuidados intensivos del Hospital San Juan de Dios (Negrillas de la Sala). 10.3 Así que, no solo la certificación de la tercerizadora fue lo único que tuvo en cuenta el a quo para establecer las condiciones y extremos de la vinculación. Se dio en primer grado un análisis factico, jurídico y probatorio de manera integral con todos los elementos de prueba que reposan en el expediente.
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01 CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA 11. Con relación al segundo cuestionamiento – la falta de credibilidad de los testimonios para sustentar la subordinación – es menester destacar: 11.1 Dicho elemento, constituye uno de los elementos principales del contrato de trabajo, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado: 11.2 Para tales efectos, la declaración, de HERNAN ALFONSO GONZALEZ ORTIZ y CATALINA EUGENIA MOLINA POTES, se recalca, no ofrecen vicios evidentes acerca de que estén inclinando su dicho en favor de la demandante, sino exponiendo lo que les consta sobre lo preguntado, no más. 11.3 Dentro de las presentes diligencias, se practicó interrogatorio de parte a la accionante, la cual entra en consonancia con lo explicado por los testigos: PREGUNTADO: Dígale a la señora Juez, si ¿Usted dentro de los años 2009 y 2016 tuvo vínculo con alguna otra entidad diferente a las cooperativas que usted menciona en su demanda o ejerció su profesión de manera independiente? CONTESTO: En los últimos 2 años, sí trabaje para otra empresa privada, asistiendo a unos turnos para ayudarme en la parte económica, porque nosotros no teníamos contrato de exclusividad.
PREGUNTADO: Puede indicar ¿En qué fecha inició y finalizó esa vinculación que nos acaba de mencionar? CONTESTO: Fue en el 2014 inicie y Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01 CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA finalice en el 2018. PREGUNTADO: Cual era el nombre de esa empresa o entidad y cuáles eran las funciones que debía realizar;
CONTESTO: DIALICEV, era enfermera de estancia de Hemodiálisis. PREGUNTADO: ¿En qué horario ejecutaba sus actividades en DIALICEV? CONTESTO: Siempre trataba de que los turnos que salían en el Hospital San Juan de Dios, fuera contrario en la otra empresa, para que no se me cruzaran los turnos. PREGUNTADO: Diga si es cierto, si o no que si ¿Usted tenía algún tipo de cruce con esas otras empresas o por diligencias personales, usted podía cambiar los turno con otros compañeros del servicio al que usted pertenecía con estas cooperativas ejecutando actividades también en el Hospital San juan de Dios? CONTESTO: Solo teníamos permiso para cambiar hasta tres turnos, entonces siempre trataba de que no se me cruzaran, pues el gerente de la otra entidad como era privada, me colaboraba para que no se me cruzaran los turnos, entonces no tenía que hacer muchos cambios (Negrillas de la Sala). 11.4 De la prueba testimonial y el interrogatorio de parte practicados, encuentra la Sala que las mismas son coincidentes en los siguientes aspectos: La demandante, ingresó al HOSPITAL en el año 2009; la función desempeñada para la entidad accionada, era la de enfermera, labor que era contratada por la ESE mediante cooperativas de trabajo que ella misma – la ESE – seleccionaba; en su calidad de contratista, la demandante podía efectuar el cambio de turno, pero limitado por la entidad a máximo tres turnos; los servicios eran prestados Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01 CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA a través de cuadros de turnos, que eran establecidos, única y exclusivamente, por el HOSPITAL; las funciones ejercidas por el personal de planta y el contratado a través de cooperativas, eran exactamente las mismas, salvo la remuneración; los turnos que se establecían eran de 7 a.m. a 1 p.m., de 1 p.m. a 7 p.m., de 7 p.m. a 7 a.m.; si bien era contratada a través de cooperativas de trabajo, la función era prestada en las instalaciones de la ESE. 11.5 Dentro de los contratos suscritos entre la accionante y SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S., se vislumbra en su clausulado: Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01 CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA 11.6 Todo lo anterior, en criterio de la Sala, significa que las funciones de enfermera, dentro de la planta de personal del HOSPITAL accionado, no eran de carácter transitorio; por el contrario, se trataba de funciones permanentes, que no podían ser ejercidas de manera autónoma por el personal Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01 CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA que allí labora, es decir, se trataba de actividades permanentes e inherentes al sector salud, por lo cual se pueden catalogar como funciones que corresponden al giro ordinario de la entidad accionada. 11.7 Frente a la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente en la Administración Pública, el Consejo de Estado ha manifestado: “Para la Sala es claro que las actividades encomendadas no eran ocasionales, accidentales o transitorias, ya que los servicios de asistencia técnica, coordinación, elaboración de informes, revisión presupuestal, coordinación y elaboración de planes operativos y proyectos, promoción del liderazgo de las entidades territoriales, inducción de personal, seguimiento al cumplimiento de metas del POA, entre otras, contratadas por la entidad, contradicen el carácter temporal propio de este tipo de acuerdo.
Debe recordarse que la modalidad contractual de prestación de servicios se encuentra justificada como un instrumento temporal y excepcional, para atender funciones ocasionales y no funciones permanentes o propias de la entidad, o que siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o requieran conocimientos especializados.
En el presente caso, las actividades desarrolladas son permanentes e inherentes a la dirección del sector salud en el ámbito departamental a cargo de la Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01 CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, en ese orden, corresponden al giro ordinario de la entidad.
En el proceso no se acreditó la existencia de cargos similares dentro de la planta de personal de la entidad para el desarrollo de las actividades contratadas, sin embargo, dicha situación no exonera de responsabilidad a la entidad demandada toda vez que por tratarse de actividades inherentes al objeto de la entidad que debían ser desarrolladas de forma permanente y subordinada, no podían ser contratadas con terceros, al tenor del artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 que prohíbe la contratación de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, caso en el cual debieron crearse los empleos correspondientes para atender con personal de planta las funciones propias y permanentes de la entidad, toda vez que las actividades contratadas son inherentes al objeto de la entidad y por tal razón, debieron ser atendidas en forma permanente y con personal de planta con el fin de asegurar los fines y cometidos de la entidad, y acudir a la celebración de contratos de prestación de servicios como ocurrió. Destaca la Sala que de acuerdo con los lineamientos constitucionales establecidos en la Sentencia C-171-1223, 23 En la citada sentencia, la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 59 de la Ley 1438 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema de Seguridad Social en Salud, y se consagra la posibilidad de operación con terceros para las Empresas Sociales del Estado, autorizando a las ESEs para que puedan desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros, con Empresas Sociales del Estado de mayor nivel de complejidad, con Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01 CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA sobre la protección de las relaciones laborales y la prohibición de que se contraten mediante prestación de servicios funciones permanentes o propias de la entidad en los servicios de Salud, que se puedan desarrollar con personal de planta o que no requieran de conocimientos especializados, la Corte Constitucional ha insistido en la regla según la cual, para el ejercicio de funciones de carácter permanente en la administración pública, no pueden celebrarse contratos de prestación de servicios, porque para ese efecto deben crearse los empleos requeridos, regla que se deriva directamente de los artículos 25, 53, 122 y 125 de la Constitución y que tiene por finalidad la protección del derecho al trabajo, la garantía de los derechos de los trabajadores y de los servidores públicos, y el impedir que los nominadores desconozcan los principios que rigen la función pública.”24 (Negrillas de la Sala). 11.8 En ese orden de ideas, no es de recibo el argumento expuesto por la entidad demandada en el recurso de apelación, puesto que de las obligaciones descritas en los contratos y las declaraciones, no había autonomía de la contratista en la prestación del servicio, fuera de que entidades privadas o con operadores externos, previa verificación de las condiciones de habilitación conforme al sistema obligatorio de garantía en calidad. 24 C.E. Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE, providencia del 4 de febrero de 2016, Rad. 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14) Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01 CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA desarrollaba actividades permanentes e inherentes al giro ordinario de la entidad accionada, que desnaturalizan la modalidad contractual de prestación de servicios como un instrumento temporal y excepcional para atender funciones ocasionales y no funciones permanentes o propias de la entidad. 12.
Respecto al tercer argumento - la demandante no prestaba sus servicios de manera exclusiva a la entidad accionada ni se le entregaron uniformes - se debe indicar: 12.1 Efectivamente, de los elementos de prueba relacionados, se encontró que la demandante prestó sus servicios a una entidad de salud privada durante los periodos 2014 a 2018. 12.2 Sin embargo, dicha situación no desvirtúa los elementos que configuran el contrato realidad, puesto que la entrega o no de uniformes y la prestación exclusiva del servicio por sí solos no son suficientes para desestimar las pretensiones. 12.3 La no entrega de uniformes lo que corrobora es todo lo contrario, que no se hacía entrega de la dotación legal respectiva, pese a existir una relación laboral. 12.4 La exclusividad, por su parte, si bien se contempló en las cláusulas del contrato suscrito con la última cooperativa, no Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01 CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA implica que por esto dejó de tener subordinación durante la ejecución del contrato cumplido en el HOSPITAL, pues se insistió en que los horarios no coincidían entre sí. De todas maneras, la no exclusividad podría haber configurado un incumplimiento de una obligación, no obstante no se declaró, ni por sí sola puede servir de base, en esta instancia, para desconocer la existencia de una relación laboral evidente. 12.5 El art. 127 de la Constitución solo refiere prohibición de contratar con otras entidades públicas o personas privadas que administren recursos públicos, en ese orden dicho argumento no es de recibo. 13.
Frente al último punto de reproche - la parte actora no cumplió la carga de la prueba- dicho argumento también será despachado negativamente, puesto del análisis probatorio realizado a través de la presente providencia, existe suficiente material probatorio para evidenciar la configuración de los elementos que dan lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, pruebas que no lograron ser desvirtuadas por la accionada y que ameritan confirmar la sentencia de primer grado. 14.
Respecto al tema de la prescripción, se destaca: Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01 CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA 14.1 No se probaron interrupciones entre los contratos superiores a 30 días hábiles que permitan predicar una prescripción, tal como lo exige el Consejo de Estado, 139.
Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado.”25 (negrilla fuera del texto) 14.2 Al contrario entre cada uno de los contratos se afirmó que las labores continuaban, sin solución de continuidad, solo que cambiaba de la cooperativa contratante. 25 CE, SECCIÓN SEGUNDA Sentencia de unificación por importancia jurídica Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317- 2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01 CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA 15.
De conformidad con los artículos 18829 del CPACA y 36530 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud de que no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 11 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión 18 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01 CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co