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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-005-2022-00663-01

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: JAVIER RIOS MARTINEZ Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 63001-3333-005-2022-00663-01 Tema: Reajuste en el pago del subsidio familiar soldado profesional Armenia, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 123 - 2025 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, en contra de la Sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado 1 19_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACIONSE(.pdf) NroActua 16 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00663-01 JAVIER RIOS MARTINEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda2. 1.

ANTECEDENTES JAVIER RIOS MARTINEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL –, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se declare la nulidad del acto administrativo 2022311002608091/MDM-COGFM- COARCSECEJ-JEMPE-COPER-DIPER-1.10 del 1 de diciembre de 2022; ii) Se inaplique el Decreto 1161 del 2014 y las normas que vulneren los derechos constitucionales y regulaciones normativas de mayor jerarquía; iii) A título de restablecimiento del derecho se reconozca el subsidio de familia regulado en el Decreto 1794 de 2000, art. 11, concerniente al 4% del salario básico más prima de antigüedad, por ser más beneficioso que el regulado en el Decreto 1161 de 2014; iv) Se reconozca el subsidio familiar del artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, desde la fecha que contrajo unión marital de hecho, es decir, desde el 26 de diciembre de 2012, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, teniendo en cuenta la prescripción cuatrienal; v) Se cancele la diferencia entre lo pagado 2 016SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 13 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00663-01 JAVIER RIOS MARTINEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO como partida del subsidio familiar reconocida por el Decreto 1161 de 2014 y lo que se debió cancelar, conforme al Decreto 1794 de 2000; vi) La liquidación de las condenas se efectúe mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debidamente ajustadas con base en el IPC; vii) La entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 a 192 de la Ley 1437 del 2011 y demás normas concordantes; viii) Se condene al pago de intereses moratorios desde la fecha de la sentencia hasta que se haga efectivo el respetivo pago; y ix) Se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley3.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, acogió las pretensiones de la demanda4. La parte demandada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5. 3 003Demanda(.pdf) NroActua 2 4 016SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 13 5 19_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACIONSE(.pdf) NroActua 16 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00663-01 JAVIER RIOS MARTINEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO

2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia, para acoger las pretensiones de la demanda6, tuvo como fundamento lo siguiente: “el demandante, JAVIER RÍOS MARTÍNEZ, se encuentra vinculado al Ejército Nacional como soldado profesional en el BATALLON DE ALTA MONTAÑA # 5 GR. URBANO CASTELLANOS en el Municipio de Génova (Quindío), conforme a la certificación expedida por la entidad demandada el 7 de noviembre de 2022.

Por otro lado, se demostró dentro del proceso que, para el 26 de diciembre de 2012, contrajo matrimonio con la señora DIANA CAROLINA MARÍN JIMÉNEZ, según registro civil de matrimonio serial No. 5824068 y al actor le fue reconocido subsidio familiar según Orden Administrativa de Personal del Ejercito No. 1913 para el 1 de septiembre de 2014, en un 20%, por el matrimonio.

Se tiene igualmente probado que el 15 de noviembre de 2022, el demandante peticionó a la accionada el reconocimiento y pago del subsidio familiar a que tenía derecho desde el 26 de diciembre de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, es decir, se otorgue el 4% del salario básico más el 100% de la prima de antigüedad, lo cual fue negado mediante OFICIO No. 2022311002608091: MDN-COGFMCOEJCSECEJ-JEMGF-COPER- DIPER-1.10 del 1 de diciembre de 2022, indicando que no es viable 6 016SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 13 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00663-01 JAVIER RIOS MARTINEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO jurídicamente dicho reconocimiento dado a que el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000 que instituía dicho beneficio fue derogado el 30 de septiembre de 2009 a través del Decreto 3770, encontrándose vigente a la fecha de la solicitud el Decreto 1161 del 2014, normativa con la cual se reconoció el derecho. 14 Teniendo en cuenta lo anterior, al actor le asiste el derecho al reajuste del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, al 4% del salario básico mensual más la prima de antigüedad, teniendo en cuenta los efectos ex tunc de la sentencia del 8 de junio de 2017 dentro del radicado 11001-03-25- 000-2010-00065-00 número interno 0686-201015, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”.”

3. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada apeló la sentencia y, como fundamento de reproche, expuso que, al momento de radicar la solicitud de reconocimiento de subsidio familiar, al señor JAVIER RIOS MARTINEZ, le fue aplicable la norma antes transcrita, por su calidad de Soldado Profesional, esto es para el año 2014, ya que el trámite para su reconocimiento lo tramitó con posteridad o sea con la vigencia del Decreto 1161 de 2014.

Así las cosas, el acto administrativo que hoy se demanda y mediante el cual se negó el reconocimiento del subsidio familiar con el Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00663-01 JAVIER RIOS MARTINEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO Decreto 1794 de 2000, goza de total legalidad y validez, toda vez que se expedido con fundamento en normas legales y, en ningún momento, fue proferido de manera arbitraria; por el contrario, como lo dicen la ley, la doctrina y la jurisprudencia, uno de los atributos del acto administrativo, entendido como emisión de la voluntad de un organismo o entidad pública con el propósito de que produzca efectos jurídicos, es la denominada "presunción de legalidad" que también recibe los nombres de "presunción de validez", "presunción de justicia", y "presunción de legitimidad".

Se trata de una prerrogativa de que gozan los pronunciamientos de esa clase, que significa que, al desarrollarse y al proyectarse la actividad de la Administración, ello responde a todas las reglas y que se han respetado todas las normas que la enmarca. Legalidad es sinónimo de perfección, de regularidad; se inspira en motivos de conveniencia pública, en razones de orden formal y material en pro de la ejecutoriedad y de la estabilidad de esa manifestación de voluntad.

La presunción de legalidad es iuris tantum. Si en juicio ante la jurisdicción llega a demostrarse o a probarse que uno o varios de los elementos del acto en verdad no responden a la preceptiva legal sobre el mismo, se desvirtúa dicha presunción y el acto deviene en nulo, lo que sube de punto cuando se está frente a un acto clasificado como "reglado", es decir, de aquellos en que para su dictación el órgano emisor debe ceñirse de manera estricta a las disposiciones sobre la materia.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00663-01 JAVIER RIOS MARTINEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO Además, después de revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, lo único a concluir es que no están probados los hechos, ni están acreditadas las circunstancias de ilegalidad o nulidad del Acto Administrativo demandado, que alega la parte demandante.

Por lo tanto, al demandante se le está reconociendo el subsidio familiar, de acuerdo a sus pretensiones, lo cual se podría homologar como a la cosa juzgada. Además, en el caso concreto el demandante, respecto a la aplicación del Decreto 1794 de 2000 para su subsidio familiar, no tenía el requisito necesario para su reconocimiento, pues no contaba con ser casado o con tener unión marital de hecho vigente, lo que conlleva a concluir que contaba con una expectativa de poder acceder a ese derecho con la regulación existente.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA No se presentaron pronunciamientos en esta instancia y el señor delegado del Ministerio Público ante este Tribunal, se abstuvo de rendir concepto. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00663-01 JAVIER RIOS MARTINEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor del art. 153 del CPACA7, el Tribunal es el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP8, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.9 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 7 Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 8 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) 9 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00663-01 JAVIER RIOS MARTINEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO 5.2.

Problema jurídico Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandada, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que condenó a la demandada a reliquidar y pagar el subsidio familiar del accionante, conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, en el 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, a partir del 15 de noviembre de 2018? La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primera instancia se ajustó a derecho, por ende, amerita ser confirmada.

Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Subsidio familiar para los soldados profesionales; ii) Efectos ex tunc de la sentencia del 8 de junio de 2017; y iii) El caso concreto. 5.3. Subsidio familiar para los soldados profesionales En el caso específico de las Fuerzas Militares, el régimen salarial y prestacional es de carácter especial, implementándose el Subsidio Familiar, mediante el artículo 11 del Decreto 1794 de 200010. 10 "ARTICULO 11.

SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia de/presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00663-01 JAVIER RIOS MARTINEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO Posteriormente, dicho Subsidio fue derogado por el Decreto 3770 de 2009, art. 1 y 211.

Así, se dejó el subsidio familiar vigente sólo para aquellos soldados profesionales e infantes de marina profesionales que a la fecha de entrada en vigencia de dicho decreto lo estuvieren percibiendo y aclarando su valor, con la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual. Posteriormente, el 24 de junio de 2014, se expidió el Decreto 1161 de 2014, mediante el cual, se creó subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales que no lo percibían ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente." 11 “ARTÍCULO 1°. Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000. / PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio. / PARÁGRAFO SEGUNDO. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.

ARTÍCULO 2 °. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 11 del. Decreto 179 de 2000. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00663-01 JAVIER RIOS MARTINEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO a la luz de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, a partir del 1° de julio del 2014, art.112 y 513. 12 ARTÍCULO 1º.

Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: /a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. /b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. /c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.

En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica. /PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales. /PARÁGRAFO 2.

Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago (Negrillas de la Sala).

PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto (Negrillas de la Sala). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00663-01 JAVIER RIOS MARTINEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO 5.4.

Efectos ex tunc de la sentencia del 8 de junio de 2017 que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 El subsidio familiar que había sido creado en el artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 2000, fue derogado por el Decreto 3770 de 2009 y entonces únicamente quedó vigente para aquellos soldados profesionales e infantes de marina profesionales que al 30 de septiembre de 2009 lo estuvieren percibiendo.

Posteriormente el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 8 de junio de 2017, con ponencia del Consejero CÉSAR PALOMINO CORTÉS, radicación 11001-03-25- 000-2010- 00065-00(0686-10), declaró la nulidad del Decreto 3770 de2009 con efectos ex tunc, al considerar: Como corolario de lo argumentado, la Sala estima que las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009 resultan ser contrarias a los fines esencial del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política; vulneran los principios que proscriben la regresividad de los 13 ARTÍCULO 5º.

A partir de julio del 2014, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez del personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, el setenta por ciento (70%) del valor que se devengue en actividad por concepto de subsidio familiar, establecido en el artículo primero del presente decreto; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00663-01 JAVIER RIOS MARTINEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO derechos sociales y la discriminación, afectando el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social; de raigambre constitucional e introducidos por los tratados y pactos internacionales suscritos por Colombia, así como las previsiones establecidas en la Ley 4 de 1992.

El alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, encontró que las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009, resultaban ser contrarias al principio de progresividad consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, además de vulnerar la prohibición de regresividad de los derechos sociales y la discriminación, razón por la cual declaró la nulidad del citado decreto con efectos ex tunc.

Tales efectos, implican la eficacia retroactiva de la sentencia que decreta la nulidad del acto administrativo, es decir, se entiende vigente y desde el momento mismo en que había sido derogado, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Tratándose de la reliquidación de la asignación de retiro, el Consejo de Estado, ha establecido respecto del subsidio familiar de los soldados, a través de la Sentencia SUJ-15 del 25 de abril de 2019, la Sección Segunda, M.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, que unificó jurisprudencia, lo siguiente: «Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: (…) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00663-01 JAVIER RIOS MARTINEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO 2.

Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30%5 para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 20006 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. 3.

Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal. (…) (Negrillas de la Sala). 5.5. El Caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, el Tribunal encuentra: 1.

Junto con el escrito introductorio, la parte accionante aportó los siguientes documentos14: 1.1. Derecho de petición presentado ante la entidad accionada: “1. Se le reconozca el subsidio familia regulado en el DECRETO 1794 de 2000 Articulo 11 concerniente al 4% del 14 004Anexos(.pdf) NroActua 2 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00663-01 JAVIER RIOS MARTINEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO salario básico más prima de antigüedad, por ser más beneficioso que regulado en el DECRETO 1161 DE 2014. 2.

Se le reconozca el subsidio familiar del Decreto 1794 del 2000 Articulo 11 desde la fecha que contraje matrimonio, es decir desde el día 26 de diciembre de 2012. 3. Se cancele la diferencia entre lo pagado como partida del Subsidio Familiar reconocida por el Decreto 1161 de 2014 y lo que se debió cancelar concerniente al Decreto 1794 de 2000 articulo 11. 1.2.

Acto administrativo 2022311002608091: MDNCOGFM- COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 1 de diciembre de 2022: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00663-01 JAVIER RIOS MARTINEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO 1.3. A través de Registro Civil de Matrimonio 5824068 del 26 de diciembre de 2012, se acredita la unión en matrimonio entre el demandante, JAVIER RIOS MARTINEZ y DIANA CAROLINA MARIN JIMENEZ, con efectos desde misma fecha. 1.4.

Constancia emitida por el Comando de Personal del Ejercito, del 7 de noviembre de 2022, donde figura la siguiente información: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00663-01 JAVIER RIOS MARTINEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO 2. Adicionalmente la entidad accionada allegó el expediente administrativo del accionante, del cual se destacan los siguientes documentos: 2.1.

Orden Administrativa de personal EJC 1913 del 30 de agosto de 2014 mediante la cual “SE CAUSAN NOVEDADES EN EL SUBSIDIO FAMILIAR A UN PERSONAL DE SOLDADOS PROFESIONALES DEL EJERCITO NACIONAL.”: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00663-01 JAVIER RIOS MARTINEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO 2.2.

Formulario Único de solicitud de subsidio familiar de conformidad con lo establecido en los Decretos Leyes 1211 y 1214 de 1990, 1161 y 1162 de 2014, radicado el 21 de julio de 2014: 2.3. Declaración extra juicio 31 rendida por el accionante, ante la Notaria Segunda de Calarcá el 9 de enero de 2013: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00663-01 JAVIER RIOS MARTINEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO 3.

Como se determinó con antelación el a quo acogió las pretensiones de la demanda, e inconforme con dicha decisión, la demandada presentó el recurso de apelación, al considerar, básicamente: al señor JAVIER RIOS MARTINEZ, le fue aplicable la norma antes vigente, por su calidad de Soldado Profesional, esto es para el año 2014, ya que el trámite para su reconocimiento lo tramito con posteridad o sea con la vigencia del Decreto 1161 de 2014.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00663-01 JAVIER RIOS MARTINEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO 4. Para el Tribunal, es claro que el accionante tiene derecho al reconocimiento del subsidio familiar en la forma prevista en el artículo 11 del citado Decreto 1794 de 2000, equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, pues aunque la entidad ha venido liquidando y pagando el subsidio familiar al demandante aplicando el Decreto 1161 de 2014 y en cuantía equivalente al 20% de su asignación básica por haber contraído matrimonio, según el acto administrativo 2022311002608091/MDM- COGFMCOARC-SECEJ-JEMPE-COPER-DIPER-1.10 del 1 de diciembre de 2022, pues tal determinación se adoptó mientras estuvo vigente el Decreto 3770 de 2009, que imposibilitaba a aquel reconocérsele el subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000. 5.

Es así como habiéndose declarado la nulidad del Decreto 3770 de 2009, debe aplicársele el Decreto 1794 de 2000, pues es dicha normativa y no el Decreto 1161 de 2014, la que regula lo referente al derecho al subsidio familiar del demandante, en razón a la fecha en que celebró matrimonio –26 de diciembre de 2012–. Aclarando que las dos disposiciones son excluyentes, pues si un soldado profesional tiene derecho a percibir el subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000, queda automáticamente excluido del subsidio familiar establecido en el Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00663-01 JAVIER RIOS MARTINEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO Decreto 1161 de 2014, como expresamente lo dispone el parágrafo 3° del artículo 1° de esta última disposición. 6.

Por otro lado, y en cuanto al argumento de la recurrente, según el cual, el no reportar su cambio de estado civil con anterioridad a la vigencia del Decreto 1161 de 2014, esto es, con anterioridad al 25 de junio de 2014, no le impide acceder a la liquidación del subsidio en la forma solicitada en la demanda, siguiendo el criterio del Consejo de Estado: “La Sala encuentra además que la medida contenida en el Decreto 3770 de 2009 encarna en sí misma un acto discriminatorio.

Discriminación que se presenta en dos posibles hipótesis normativas: (i) respecto de los soldados profesionales que dentro del término de vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 hubieren adquirido el derecho subjetivo al subsidio familiar por haber contraído matrimonio o constituir unión marital de hecho, frente a los soldados profesionales que teniendo el reconocimiento al derecho objetivo no hubieren alcanzado el expreso reconocimiento al derecho subjetivo, existiendo la probabilidad cierta de consolidación futura del correspondiente derecho, dentro del lapso en el que el artículo 11 ibídem se mantuvo vigente, por encontrarse incursos en una expectativa legítima; y (ii) en relación con los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o constituyeron unión marital de hecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la derogatoria del derecho a la prestación del subsidio familiar, frente a los Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00663-01 JAVIER RIOS MARTINEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO soldados profesionales, a quienes se les reconoció el derecho a la mencionada prestación social, y se encuentran en su goce efectivo, como respecto de los suboficiales y oficiales a quienes se les reconoce dicho derecho objetivo.

En efecto, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, no solamente estipuló un derecho objetivo con vocación de subjetivación en cabeza de quienes contraigan matrimonio o constituyan una unión marital del hecho, sino que también reconoció este derecho a todos los soldados profesionales en servicio activo, por cuanto que al ejercer el derecho al libre desarrollo de la personalidad y ser titulares del derecho a la familia tienen la probabilidad cierta de consolidar en el futuro el correspondiente derecho a la prestación del subsidio familiar.15 7.

Dicho criterio ya fue adoptado por esta Corporación Judicial, en sentencia del 3 de julio de 202016. 8. Así que la ausencia de reportar a la entidad sobre su cambio de estado civil entre el 30 de noviembre de 2009 y 23 de junio de 15 C.E. SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. C. P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., 8 de junio de 2017.

Rad. 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10) Actor: FUNDACIÓN COLOMBIANA SENTIMIENTO PATRIO DE LOS SOLDADOS E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES “SEDESOL” Demandado: GOBIERNO NACIONAL 16 TAQ, Sala Quinta de Decisión, M.P. Luis Javier Rosero Villota, Sentencia 119 del 3 de julio de 2020, Rad. 63001-3333-005-2018-00281-01 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00663-01 JAVIER RIOS MARTINEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO 2014, sería una carga excesiva para el interesado, en este caso el soldado profesional JAVIER RIOS MARTINEZ, pues durante dicho período había sido derogado el Decreto 1794 de 2000, que era el fundamento del deber de informar.

Para la Sala se atenta contra las garantías laborales del soldado y el principio de favorabilidad que lo cobija, el exigir tal requisito, cuando en su momento, no era viable en absoluto la petición. 9. Baste lo anterior, para concluir que, con la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, se restituyó al accionante el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar, le sea realizado bajo los parámetros del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, en el 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad y, por ende, el acto administrativo demandado, por el cual se le negó tal petición, sí resulta nulo, como bien lo declaró la primera instancia. En ese orden de ideas, los argumentos de reproche no prosperan. 10.

De conformidad con los artículos 18817 del CPACA y 36518 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y 17 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00663-01 JAVIER RIOS MARTINEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO agencias en derecho) en virtud a que nos presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda, conforme la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. 18 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…) / 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00663-01 JAVIER RIOS MARTINEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 17 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co