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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-005-2021-00124-01

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Radicado: 63001-3333-005-2021-00124-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: JULY PAULINA AGUIRRE Demandada: E.S.E. REDSALUD ARMENIA Tema: Contrato realidad-odontóloga Armenia, dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 103 - 2025 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 en contra de la Sentencia proferida el 15 de marzo de 20242 por el Juzgado 1 021RecursoApelación(.pdf) NroActua 30(.pdf) NroActua 30 2 018SENTENCIA1AINSTANCIA(.pdf) NroActua 27(.pdf) NroActua 27 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00124-01 JULY PAULINA AGUIRRE vs ESE REDSALUD ARMENIA Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES JULY PAULINA AGUIRRE VILLANUEVA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la E.S.E REDSALUD ARMENIA, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el escrito de respuesta de fecha 27 de abril de 2021, que fue recibido al correo del apoderado el 11 de mayo de 2021, en virtud del cual le denegaron unos derechos prestacionales y salariales a la demandante; ii) Restablecer el derecho conculcado, declarando la existencia de un contrato realidad de naturaleza laboral, que tuvo vigencia entre 17 de marzo de 2008 hasta el 31 de julio de 2020; iii) Condenar a la Empresa Social del Estado RED SALUD ARMENIA, a pagar a la señora JULY PAULINA AGUIRRE VILLANUEVA, como reparación del daño integral los siguientes conceptos de naturaleza laboral, teniendo como referencia un salario mensual de $1.300.000, para el año 2020: Prima de servicios, prima vacacional, vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de navidad y cesantías, conceptos causados durante el tiempo de vinculación, incluidos los aportes para la pensión sin consideración de los efectuados por la demandante; iii) Condenar al pago de la sanción moratoria de ley, por Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00124-01 JULY PAULINA AGUIRRE vs ESE REDSALUD ARMENIA no pago de conceptos salariales y prestaciones sociales, a partir del 1º de agosto de 2020, hasta el pago total de la obligación, en la forma prevista por la Ley 6ª. de 1945 y sus decretos reglamentarios: 2127 de agosto de 1945 y 797 del 28 de marzo de 1949; iv) Condenar al pago de la sanción moratoria de ley, por no pago o consignación de cesantías, tal como lo establece el Decreto 1582 de 1998, que remite a los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; v) Condenar en costas a la parte demandada.3 Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.

La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

2. LA SENTENCIA APELADA El juzgado de instancia indicó que, respecto de la prestación personal del servicio, de las pruebas arrimadas al proceso para determinar la existencia de una relación laboral entre la parte demandante y el Red Salud Armenia E.S.E., obran los contratos de servicios cuyo objeto fue 3 Juzgado 07 Administrativo – Quindío / Expedientes Digitales / 2023 / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO / 005 -2021-00124 / Archivo 3. 4 018SENTENCIA1AINSTANCIA(.pdf) NroActua 27(.pdf) NroActua 27 5 021RecursoApelación(.pdf) NroActua 30(.pdf) NroActua 30 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00124-01 JULY PAULINA AGUIRRE vs ESE REDSALUD ARMENIA prestar los servicios profesionales en odontología de RED SALUD ARMENIA E.S.E. De acuerdo con el objeto señalado en cada una de las órdenes suscritas, se concluye que la demandante prestó sus servicios para Red Salud Armenia E.S.E., pactándose un valor por dicha labor en pago de sumas mensuales por concepto de honorarios en cada uno de los contratos, lo cual que permite inferir era remunerada de manera habitual y como contraprestación de las labores realizadas, hecho al cual no se opuso la entidad ni lo desvirtuó a través de algún medio probatorio, por lo tanto se configuran dos de los elementos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio y la remuneración. En cuanto al tercer elemento característico del contrato realidad, es decir, la subordinación o dependencia, como elemento integrante de la relación laboral, ha sido entendido como aquella facultad para exigir el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponer reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo, además de la permanencia del servicio inherente a la misión de la entidad y la equidad o similitud con los demás empleados de planta; y que como quedó dicho debe ser demostrado por la parte que lo alega.

En el proceso no obran declaraciones tendientes a demostrar si se configura el requisito de la subordinación y dependencia por parte de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00124-01 JULY PAULINA AGUIRRE vs ESE REDSALUD ARMENIA la señora JULY PAULINA AGUIRRE VILLANUEVA, toda vez que la parte accionante en el libelo petitorio desistió de los testimonios solicitados.

El valor probatorio de los testimonios es de gran importancia para esclarecer las circunstancias fácticas y sobre todo las que giran en torno al elemento de la subordinación, sin que ello signifique en modo alguno la imposición de una suerte de tarifa legal, pero tampoco puede llegar al punto que el principio de libertad probatoria conlleve a demostrar de cualquier manera el supuesto fáctico de la norma cuyo efecto jurídico busca hacer surtir efecto, sin ninguna clase de rigor epistemológico y con claro desconocimiento del principio de necesidad de la prueba (arts. 164 CGP y 211 CPACA), con mayores veras cuando la favorabilidad laboral opera en punto a conflictos normativos y no para suplir las falencias probatorias de la parte sobre la cual pesa la carga de la prueba.

Observó el Despacho que no obra dentro del plenario prueba alguna que permita determinar si la demandante estaba en la obligación de dar cumplimiento a un horario, como tampoco que mediara orden por parte de quien señala como su jefe inmediato en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, ni se logra extraer si existieron órdenes e instrucciones permanentes o esporádicas, o las repercusiones que se originaban para la demandante en caso de no dar cumplimiento a las mismas.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00124-01 JULY PAULINA AGUIRRE vs ESE REDSALUD ARMENIA Adicional a lo anterior, comporta para el despacho un indicio de incidencia negativa para el gestor, en su meta de lograr probar una relación laboral encubierta, el hecho no solo de no desempeñar labores exclusivas como odontóloga de la entidad demandada, por cuanto concomitante también prestaba sus servicios profesionales en el Hospital San Camilo de Buenavista y la Policía, situación que deja mayor cabida a la tesis sostenida por el despacho en la medida en que una verdadera relación laboral, guiada por la limitación propia de la subordinación presunta alegada, daría cuenta de una dedicación plena a las labores de odontóloga al servicio de la entidad demandada y no en desarrollo de otras actividades.

En cuanto a la permanencia en el servicio, si bien es cierto que la relación fue continua, dicha circunstancia por sí sola no determina la configuración del elemento relevante de la relación laboral.

3. LA IMPUGNACIÓN Como fundamentos de reproche, sostuvo la demandante que fue contratada, para desarrollar actividades propias de la misión operativa de una empresa social del Estado, que hace parte del sistema de seguridad social en salud. Esa actividad debe ser realizada por personal de planta y no a través de la modalidad contractual regulada por la Ley 80 de 1993.

La odontología es parte de los servicios que de manera permanente debe prestar en su servicio básico la atención en salud, así está reglado en el POS y ratificado por el Ministerio de Salud Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00124-01 JULY PAULINA AGUIRRE vs ESE REDSALUD ARMENIA en la Circular Externa 31 de 2022 aplicable como referente para este evento, es decir, la accionante fue contratada en entidad del sistema de seguridad social en salud, como odontóloga desarrollando las actividades que son propias de la actividad de la entidad estatal.

Quiere decir lo expuesto que en desarrollo del concepto de primacía de la realidad previsto por el artículo 53 de la Carta Política, que la parte demandada, pretendió con los contratos suscritos con la demandante, tercerizar la relación laboral y así, disfrazar una verdadera relación contractual laboral, por lo que se llega a la conclusión de que sí se violó la normatividad invocada, con respecto a la Ley 80 de 1993, en contrario de lo colegido por el juzgador de primer grado, pudiéndose aseverar que está haciendo una inadecuada lectura de las sentencias arriba citadas nacidas de estudio de exequibilidad.

Conforme a la jurisprudencia previamente citada, en virtud al concepto carga dinámica de la prueba debe decirse que aquí la carga de la prueba está invertida en su forma tradicional, esto es, no es quien demanda el compelido a probar lo alegado. Desvirtuado el concepto contrato de prestación de servicios a la luz de la jurisprudencia que estudió el artículo 32 de la Ley 80, la que debe ser aplicada en concordancia con la jurisprudencia especial concebida para las ESE estatales en la sentencia C-171 del 7 de marzo de 2012 y la obligatoriedad de formalizar la planta de personal de la ESE demandada conforme a los términos de los artículos 2.2.1.1.1. y Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00124-01 JULY PAULINA AGUIRRE vs ESE REDSALUD ARMENIA siguientes del Decreto 1083 de 2015, necesariamente es de colegirse lo contrario de lo afirmado por la sentencia recurrida: la parte demandada no desvirtuó que la relación contractual que lo ató con la demandante era de naturaleza laboral.

4. PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA No hubo pronunciamiento6

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En esta etapa procesal, el señor agente del Ministerio Público, guardó silencio.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1. La competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA7 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. 6 Paso a Despacho(.pdf) NroActua 9 7 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00124-01 JULY PAULINA AGUIRRE vs ESE REDSALUD ARMENIA Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del CGP8, aplicable a esta Jurisdicción por expresa remisión del artículo 306 del CPACA9.

Así las razones aducidas por el recurrente al sustentar la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 6.2. Problema Jurídico Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda consistente en la declaración de una relación laboral entre la señora JULY PAULINA AGUIRRE y la ESE REDSALUD ARMENIA y el consecuente reconocimiento y pago de una serie de prestaciones sociales dejadas de pagar? 8 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) 9 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00124-01 JULY PAULINA AGUIRRE vs ESE REDSALUD ARMENIA La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia apelada se ajustó derecho, por tanto amerita ser confirmada.

Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El contrato de prestación de servicios; ii) El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; iii) El elemento de subordinación; iv) La carga de la prueba; v) Las cooperativas de trabajo; y vi) El caso concreto. 6.3.

El contrato de prestación de servicios Debe precisarse, en primer término, que el contrato de prestación de servicios es una modalidad contractual que puede la administración válidamente celebrar en los términos del artículo 3210 de la Ley 80 de 1993, pero bajo ciertos límites y presupuestos que se exponen a continuación: 10 Artículo 32.

De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación.(…) /3o.

Contrato de prestación de servicios. / Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados./En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00124-01 JULY PAULINA AGUIRRE vs ESE REDSALUD ARMENIA - En cuanto al objeto de tales contratos: se puede, a través de ellos, desarrollar actividades relacionadas con la “administración o funcionamiento de la entidad” por lo tanto, es susceptible de ser contratada la ejecución de actividades propias de la finalidad para la cual fue creada la entidad, además de las que excepcionalmente pueda ejecutar la entidad como en principio se consideraba, ello se desprende del texto del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que el concepto indicado, comprende todas las actividades que para satisfacer las finalidades de interés público deba desarrollar la entidad entre ellas las habituales y las que resulten excepcionales.

Al respecto, debe indicarse que el Decreto 2400 de 1968, en su artículo 2, concordante con el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, prohíben la celebración de contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente, exigiendo para tales eventos la obligación de creación de los empleos; por lo tanto, se infiere que tales disposiciones fueron modificadas por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que como se expuso, permitió la posibilidad de celebración de contratos de prestación de servicios para atender las necesidades administrativas y de funcionamiento de la entidad.

Por su parte, el Decreto 1950 de 1973 artículo 7, contempla la prohibición de celebrar los contratos de prestación de servicios para el “ejercicio de la autoridad administrativa”. En esta hipótesis, se prohíbe celebrar contratos para “realizar” la facultad de mando o decisoria Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00124-01 JULY PAULINA AGUIRRE vs ESE REDSALUD ARMENIA que conlleva el ejercicio de la autoridad administrativa, pues es elemento de la relación laboral, no solamente la subordinación sino también la potestad de subordinar, entendida como la posibilidad de exigir resultados y supervisar la ejecución de tareas. -En cuanto a la persona contratada: Deben celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.

Así, siendo exclusivamente estas dos hipótesis las que permiten la celebración del contrato de prestación de servicios, se concluye que no es dable utilizar esta modalidad de contratación para trasladar funciones de un cargo de planta o de personal a un contratista, a menos que se haya suprimido dicho cargo y no puedan paralizarse las actividades que puedan afectar la prestación del servicio, caso en el cual existe reasignación o redistribución de funciones.

En todo caso, la ejecución de los contratos de prestación de servicios, debe contener elementos propios de un acuerdo de voluntades con miras a cumplir un objeto especial que no puede ser desarrollado en las mismas condiciones que se destinan para quienes realizan la misma actividad, pero en condición de servidores públicos incluidos en la planta de personal.

Así las cosas, el contrato de prestación de servicios es válido y admisible para la realización de ciertas actividades de la Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00124-01 JULY PAULINA AGUIRRE vs ESE REDSALUD ARMENIA administración; sin embargo, esta modalidad se desnaturaliza cuando se acredita la existencia de los elementos de una relación laboral, los cuales el Consejo de Estado ha definido así: “La subordinación: Materializada en el cumplimiento de órdenes, la sujeción a un horario de trabajo, el sometimiento a metas objetivos y directrices.

La habitualidad: En la ejecución de la labor, que se asemeja a la constancia o cotidianidad y que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo, que no necesariamente debe comprender todos los días de la semana sino algunos, siempre y cuando la labor se realice frecuentemente en los días acordados. La prestación personal del servicio: Que se predica de actividades que requieren poner directamente el esfuerzo personal en el cumplimiento de una labor.

La facultad de subordinar: que se predica de quienes ejercen la autoridad administrativa o facultad para decidir” 11 De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia nacional que en caso de encontrarse la existencia de tales elementos, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se vulneran los derechos laborales de los trabajadores, lo cual se constituye en conducta censurable y reprochable por parte de la administración. 11 C.E. Sección Segunda, Sentencia 31 de octubre de 2002, expediente 1999- 00756-01, C.P. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00124-01 JULY PAULINA AGUIRRE vs ESE REDSALUD ARMENIA La Corte Constitucional, indicó las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios en los siguientes términos: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00124-01 JULY PAULINA AGUIRRE vs ESE REDSALUD ARMENIA servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” 12 (Negrillas fuera de texto).

De lo expuesto se puede afirmar, sin lugar a dudas, que existen elementos diferenciadores y claros entre el Contrato de Prestación de Servicios y el Contrato de Trabajo, teniendo en cuenta además que el elemento denominado “subordinación” debe estar demostrado de forma incontrovertible en el expediente, de manera que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones que cualquier otro servidor, pues sin la demostración de este elemento no es posible el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria. 6.4.

Principio de Primacía de la realidad sobre las Formalidades - “Contrato Realidad”. Este principio tiene como fundamento el Artículo 5313 Constitucional y hace alusión a que ante un contrato que no se definió, ni se 12 C.C. Sentencia C- 154 de 19 de marzo de 1997 13 ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: /Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00124-01 JULY PAULINA AGUIRRE vs ESE REDSALUD ARMENIA formalizó, la ley considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador; independientemente de la figura que se utilice, si en el fondo del asunto, en la realidad se dan las condiciones propias de un contrato de trabajo, primará la realidad de la relación contractual frente a cualquier formalidad acordada entre las partes; de allí la denominación de contrato realidad.

No importa como sea llamado el contrato, pero si la realidad indica que es un contrato de trabajo, así deberá ser considerado. La evolución jurisprudencial del Consejo de Estado frente del reconocimiento del “Contrato Realidad”, ha transitado desde la negación - bajo la consideración relativa a que la relación entre contratista y administración no es de subordinación sino de coordinación -, a su reconocimiento.

Los pronunciamientos respecto al reconocimiento del “Contrato Realidad” emitidos por el Consejo de Estado son claros, cuando señala que habrá lugar al reconocimiento de una relación o vínculo laboral cuando se configuren ciertos elementos. Así se ha expresado: “El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00124-01 JULY PAULINA AGUIRRE vs ESE REDSALUD ARMENIA nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00124-01 JULY PAULINA AGUIRRE vs ESE REDSALUD ARMENIA reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Y en sentencia de 15 de junio de 2006, esta Subsección precisó que "cuando existe contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional".

"En consecuencia, se reconocerá una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir, para cuya liquidación se tomará como base el valor del respectivo contrato u orden de prestación de servicios". Recientemente, esta Sección acogió la tesis que reconoce al contratista que logra demostrar los elementos de la relación laboral, las prestaciones sociales dejadas de percibir a título de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00124-01 JULY PAULINA AGUIRRE vs ESE REDSALUD ARMENIA "indemnización reparatoria", sin que por ello se convierta automáticamente en un empleado público: "El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, PERO SÍ EL PAGO DE LA TOTALIDAD DE LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE NUNCA FUERON SUFRAGADAS”: ( ) "Respecto a la liquidación de la condena, encuentra la Sala, que es razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda de ordenar la indemnización reparatoria con base en los honorarios pactados en el contrato, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios, ya que la otra forma sería asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la Administración para definir esta identidad, implicando reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia” 14 (Negrillas y mayúsculas fuera de texto).

Este último criterio es el que actualmente se aplica, toda vez que materializa los principios constitucionales de primacía de la realidad 14 C.E. Sección Segunda, Subsección "B” C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE, (2) de diciembre de dos mil diez (2010). Ref.: 15001233100020020348001, Interno 0569-2010 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00124-01 JULY PAULINA AGUIRRE vs ESE REDSALUD ARMENIA e igualdad de las personas, protege los derechos laborales, teniendo en cuenta obviamente las condiciones particulares que reviste cada caso concreto.

Para el reconocimiento del contrato realidad, además de ser indispensable acreditar la existencia de un horario de trabajo, una prestación personal del servicio y una remuneración, se debe demostrar que, en lugar de una relación de coordinación propia de los contratos de prestación de servicios, existió una relación de subordinación y dependencia. 6.5.

El elemento de la subordinación El órgano de cierre de esta jurisdicción sobre el tema ha señalado: “2.3.3.2. Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00124-01 JULY PAULINA AGUIRRE vs ESE REDSALUD ARMENIA circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00124-01 JULY PAULINA AGUIRRE vs ESE REDSALUD ARMENIA su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. ». 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00124-01 JULY PAULINA AGUIRRE vs ESE REDSALUD ARMENIA actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 15 (Negrillas de la Sala). 6.6.

Carga de la prueba Uno de los principios generales del derecho probatorio, se encuentra consagrado en el artículo 16716 del CGP, según el cual corresponde a las partes la carga de la prueba. En tratándose de contratos de prestación de servicios, cuando el contratista alegue que durante la ejecución se convirtió en una verdadera relación de trabajo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad frente a las formalidades propias de la contratación, le corresponde demostrar que durante la relación se dieron los tres elementos propios de la relación laboral, no otros que la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. 15 CE.

Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, providencia del 31 de octubre de 2018, Rad. 73001-23-33-000-2014-00482-01(4123-15) 16 Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.(…). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00124-01 JULY PAULINA AGUIRRE vs ESE REDSALUD ARMENIA En tal sentido corresponde a la parte demandante allegar al proceso las pruebas que demuestren los tres elementos mencionados, para la prosperidad de sus pretensiones, de no ser posible el aporte de las mismas, podrá solicitar dentro de las oportunidades procesales, su decreto y práctica. 6.7.

El caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, el Tribunal encuentra: 1. La sentencia de primera instancia, se reitera, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se logró acreditar el presupuesto de subordinación que permitiera declarar la existencia de una relación laboral. Inconforme con dicha decisión, la parte accionante recurrió la decisión al considerar: i) Fue contratada para ejercer labores misionales de la entidad accionada; ii) La carga de la prueba está invertida en su forma tradicional, afirmando que correspondía a REDSALUD desvirtuar que la relación contractual que la ató con la demandante era de naturaleza laboral. 2.

Al expediente se allegó por la demandante, como prueba documental, la siguiente documentación: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00124-01 JULY PAULINA AGUIRRE vs ESE REDSALUD ARMENIA 2.1 Certificación emitida por E.S.E. REDSALUD, el 12 de octubre de 2017, en la cual consta: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00124-01 JULY PAULINA AGUIRRE vs ESE REDSALUD ARMENIA 2.2 Certificado emitido por SERVICOL S.A. el 6 de marzo de 2009: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00124-01 JULY PAULINA AGUIRRE vs ESE REDSALUD ARMENIA 2.3 Certificado emitido por Soluciones Efectivas el 6 de agosto de 2020:

3. JULY PAULINA AREVALO AREVALO el 17 de noviembre de 2020, solicitó a la E.S.E REDSALUD ARMENIA: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00124-01 JULY PAULINA AGUIRRE vs ESE REDSALUD ARMENIA 4. Dicha petición fue resuelta por la entidad demandada, a través de Oficio 102-23 del 27 de abril de 2021. 5.

Siguiendo las voces del Consejo de Estado- atrás relacionadas, es menester analizar de manera integral el material probatorio obrante, con miras a determinar si hubo una influencia decisiva por parte de la entidad de control o imposición en el desarrollo de las actividades realizadas por la contratista. 6. De las pruebas recaudadas, se avizoran certificaciones por parte de las temporales y el mismo Hospital, prueba documental aportada por la parte demandante, que solo permite vislumbrar la continuidad y consecución contractual entre las partes y la prestación personal del servicio, atendiendo la naturaleza de la labor de odontología, no obstante, de dichos documentos no se logra apreciar la subordinación deprecada por la demandante. 7.

Frente a los testimonios solicitados en el escrito de demanda (TERESA CADAVID SANCHEZ y FLOR MARIA GUAPACHA Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00124-01 JULY PAULINA AGUIRRE vs ESE REDSALUD ARMENIA ARICAPA), en audiencia inicial del 11 de octubre de 2023, se aceptó el desistimiento de ellos mismos. 8.

En virtud de lo anterior, no obran pruebas testimoniales por lo que la prueba se reduce a documentos (copia de Contratos 236 de 2012; 93 de 2013; 50, 238 y 480 de 2014; 181 y 269 de 2015; 309 y 361 de 2016; 139, 174, 249, 267 y 317 de 2017), los cuales, se suscribieron hasta el 31 de octubre de 2017, encontrándose que la accionante cumplía una tarea misional para con la EPS accionada, contaba con un jefe o superior atendiendo lo expuesto en los estudios previos y que, según el acápite de obligaciones de la contratista, se señalaban restricciones como uso de dispositivos móviles y de audio, acatar observaciones del coordinador; condiciones que podrían desbordar el concepto de “coordinación”; además estaba obligada a participar de actividades académicas e implementar protocolos y guías de la entidad para la ejecución de su labor, que determinaba la forma en que debía ejercer su labor, y estaba sometida al cumplimiento de un horario de trabajo en la sede de la accionada. 9.

No obstante, frente a las vinculaciones posteriores, se advierte que dicha subordinación no se acredita (contratos de 2018 en adelante) pues solo obra la certificación emitida por SOLUCIONES EFECTIVAS (Ver num. 2.3 de este acápite de la providencia). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00124-01 JULY PAULINA AGUIRRE vs ESE REDSALUD ARMENIA 10.

Lo anterior obliga a verificar el tema de la prescripción, pues la accionante en el libelo inicial reclamó los emolumentos dejados de percibir durante el periodo 17 de marzo de 2008 hasta el 31 de julio de 2020. 11. Para el efecto resulta pertinente indicar que el órgano de cierre de esta jurisdicción ha dispuesto: “3.2. El término de interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios: la solución de continuidad 136.

El segundo problema jurídico que pretende resolver la presente sentencia de unificación es establecer el término de solución de continuidad en aquellos contratos de prestación de servicios que presentan interrupciones entre uno y otro. 137. Antes que nada, conviene precisar la noción de solución de continuidad, en el entendido de que «solución» es igual a interrupciyn.59 Es decir, que cuando se habla de solución de continuidad se debe entender configurada la interrupción del periodo de prestación de servicios; mientras que la no (sin) solución de continuidad equivale a la existencia de una unidad de vínculo contractual, cuando la relación permanece ininterrumpidamente causándose. 138.

Ahora bien, en la actualidad, en la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los 26 tribunales y en los juzgados administrativos se emplean diferentes criterios para computar la interrupción de los contratos estatales de prestación de servicio, sin que exista consenso sobre el tiempo que debe transcurrir Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00124-01 JULY PAULINA AGUIRRE vs ESE REDSALUD ARMENIA entre uno y otro para determinar la solución de continuidad o un fundamento normativo claro que la soporte.60 Tanta ha sido la heterogeneidad de las decisiones, que en algunas providencias se han computado plazos que van desde «un día»,61 «15 días hábiles»;62 y, unas menos, hasta más de un mes inclusive.63 De ahí la necesidad de unificar la jurisprudencia de la Sección en torno a un término de referencia de interrupción y a la definición del momento desde el cual debe iniciarse su cómputo, con el objetivo de identificar si se produjo o no la ruptura de la unidad contractual y, de concretarse esta, la consecuente prescripción de los derechos reclamados. 139.

Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado. 140.

Para la Sala, la aplicación de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00124-01 JULY PAULINA AGUIRRE vs ESE REDSALUD ARMENIA prescripción de los derechos reclamados.

En segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido la figura del «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta Sección, pues, como se mencionó, el análisis de sus particularidades ha exigido la introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; siendo el que aquí se acoge el que mayor garantía ofrece para los reclamantes y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo.64 Y, en tercer lugar, porque, en la práctica, treinta (30) días hábiles es un periodo razonablemente suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes. 65 141.

De igual manera, para una mayor coherencia del sistema jurídico nacional, y en virtud de los imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos,66 esta Sala, acudiendo a un diálogo entre tribunales (o diálogo judicial),67 resalta y acoge la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la noción de «interrupciones amplias, relevantes o de gran envergadura»,68 que en los asuntos de su competencia, ha aplicado para desvirtuar las formalidades empleadas, en algunos casos, para simular la ruptura de la unidad contractual; esto con el propósito de identificar con mayor certeza si las suspensiones en los contratos de prestación de servicios Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00124-01 JULY PAULINA AGUIRRE vs ESE REDSALUD ARMENIA reflejan la intención real de las partes de detener la continuidad del vínculo laboral subyacente. 142.

En ese sentido, respecto de los interregnos «amplios o relevantes» que deben presentarse «entre la celebración de uno y otro contrato»,69 para declarar la solución de continuidad, la Corte Suprema de Justicia, en su respectiva jurisdicción ordinaria laboral, ha considerado, como plazo de interrupción entre contratos, uno semejante al que aquí se formula.

Así, en los siguientes términos: En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.70[Negrillas fuera del texto] 143.

El mismo criterio lo empleó en la sentencia CSJ SL4816- 2015, donde señaló lo siguiente: ( ) esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real [ ]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273).

Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00124-01 JULY PAULINA AGUIRRE vs ESE REDSALUD ARMENIA por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio ( ). [Negrillas fuera del texto] 144.

Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso-administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente.17 12.

Igualmente, la alta Corporación ha expresado: “Conforme con lo previsto en la sentencia de unificación jurisprudencial, en su aparte aquí transcrito, se colige lo subsiguiente: - El termino para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años, contados a partir de la terminación del vinculo contractual, y que pasado dicho tiempo 17 CE, SECCIÓN SEGUNDA Sentencia de unificación por importancia jurídica Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317- 2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00124-01 JULY PAULINA AGUIRRE vs ESE REDSALUD ARMENIA se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que deriven de aquella. - En aquellos casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización.18”19 13.

En ese orden y atendiendo la certificación emitida por la E.S.E. REDSALUD y Soluciones Efectivas, se debe resaltar que la reclamación tiene fecha 17 de noviembre de 2020, es decir que el término prescriptivo expuesto correspondería a 17 de noviembre de 2017, y hubo un interregno de más de un mes entre el 31 de octubre de 2017 y el 1 de enero de 2018, por lo cual correspondería declarar probada la prescripción y se podrían reconocer los emolumentos del 1 de enero de 2018 en adelante, siempre que se hubiese probado la subordinación. 14.

En ese sentido al no acreditarse dicho presupuesto de subordinación sobre los periodos no prescritos, no queda otra alternativa que confirmar la decisión de primer grado, con las precisiones expuestas en este proveído. 18 CE, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2-05 del 25 de agosto de 2016, Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cueter.

Radicación: 23001 23 33 000 2013 00260 01 (0088-2015) 19 CE, Sección Segunda Subsección A, CP. William Hernández Gómez, 20 de septiembre de 2018. Radicado 20001 2333 000 2012 00222 01 (1160-2015) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00124-01 JULY PAULINA AGUIRRE vs ESE REDSALUD ARMENIA 15.

De conformidad con los artículos 188 del CPACA20 y 365 del CGP21, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia 20 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 21 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…)/ 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00124-01 JULY PAULINA AGUIRRE vs ESE REDSALUD ARMENIA Quindío, mediante la cual se negaron a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 13 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Con salvamento de voto Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co