TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISION Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Acción: Tutela Accionante: REINA DORIS LOPEZ VARGAS Accionado: NACION-MIN. EDUCACION-FOMAG y otro Radicado: 63001-3333-004-2025-00057-01. Armenia, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia T2 - 121 - 2025 Procede esta Corporación dentro del término legal, a resolver la impugnación presentada frente a la Sentencia del 7 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por REINA DORIS LOPEZ VARGAS, en contra de NACION-MIN.
EDUCACION-FOMAG y FIDUPREVISORA, por la presunta vulneración al derecho a la seguridad social. Tutela REINA DORIS LOPEZ vs NACION-MIN. EDUCACION-FOMAG 63001-3333-004-2025-00057-01 1.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos Manifestó la accionante que le fue notificada el 27 de enero de 2025 la Resolución 1062 del 24 de enero de 2025, mediante la cual se le reconoció pensión vitalicia de jubilación. El 20 de marzo de 2025 a través de la plataforma designada por la FIDUPREVISORA S.A., para el tratamiento de PQRS radicado 20251011379742 presentó derecho de petición con el fin de que se informara la fecha en que sería incluida en nómina.
A través de respuesta 20251143001443751 de fecha 25 de marzo de 2025 se le informó que en este momento se encuentra en proceso de validación por parte del área encargada para verificar que esté ajustada a derecho. El término transcurrido, desde le expedición de resolución, es de (2) meses para su cancelación, establecido en el Decreto 1272 de 2018; término que se encuentra superado. 1.2.
Pretensiones La tutelante formuló las siguientes pretensiones: Tutela REINA DORIS LOPEZ vs NACION-MIN. EDUCACION-FOMAG 63001-3333-004-2025-00057-01 Solicitar Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, representado Magda Lorena Giraldo Parra Vicepresidenta de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio — Fomag y/o Fiduprevisora S.A. quienes hagan sus veces de en el momento de la notificación de la presente acción pública, que en virtud de la protección de los derechos a la SEGURIDAD SOCIAL, A LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA TERCERA EDAD Y ALA VIDA, derechos que se materializan con la inclusión de mi mandante en la nómina de pensionados de la entidad (Negrillas de la Sala).
2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el 24 de abril de 20251; el día siguiente fue admitida, ordenándose la notificación a la parte accionada, concediéndosele el término de dos (2) días para que se pronunciaran frente a lo expuesto en la acción y lo demás que consideren pertinente2. A través de la sentencia mencionada el aludido despacho judicial resolvió declarar improcedente la acción de tutela invocada3.
3. LA SENTENCIA APELADA 1 002EscritoTutela(.pdf) NroActua 2 2 004AutoAdmiteTutelaVincula(.pdf) NroActua 3 3 013SentenciaTutelaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 9 Tutela REINA DORIS LOPEZ vs NACION-MIN. EDUCACION-FOMAG 63001-3333-004-2025-00057-01 El Juzgado indicó que vencido el plazo para que la accionada Fiduprevisora S.A., quien actúa en calidad de vocera y administradora del FOMAG, guardó silencio, por ende, conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se configura la presunción de veracidad y el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política, como consecuencia, se tuvieron por ciertos los hechos manifestados por la parte accionante.
Lo que significa que, en efecto, no ha dado cumplimiento a la Resolución 162 del 24 de enero de 2025. No se encuentra prueba en el plenario que la señora LÓPEZ VARGAS tenga condiciones especiales de salud o, que sus condiciones económicas lo ameriten al punto que lo dispuesto en la sentencia de la cual se busca su cumplimiento genere un alto grado de afectación a sus derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, o se haya acreditado siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario, que no es otro que el proceso ejecutivo, es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos alegados como afectados.
Conforme a la consulta de índice de propietarios de la Superintendencia de Notariado y Registro, la accionante posee cuatro bienes inmuebles – entre ellos, el inmueble referido en el acápite de notificaciones del escrito de tutela –, aunado a lo anterior, conforme a la consulta realizada en el Registro Único de Afiliados – RUAF del Ministerio de Salud y Protección Social, la tutelante percibe actualmente pensión de sobrevivencia vitalicia riesgo común, la cual Tutela REINA DORIS LOPEZ vs NACION-MIN.
EDUCACION-FOMAG 63001-3333-004-2025-00057-01 fue reconocida por la UGPP a través de la Resolución 1096521 del 30 de abril de 2021. De igual manera, en el acto de reconocimiento de la prestación económica quedó establecido en el artículo cuarto que podía percibir simultáneamente la pensión de jubilación ordinaria por aportes y la asignación salarial como docente, mientras subsista dicho vínculo al servicio docente, conforme lo señala el artículo 9 de la Ley 71 de 1988, concluyéndose que, actualmente la accionante se encuentra laborando y percibiendo salario.
Aunado a lo anterior, se evidencia que no es sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad, al constatarse que cuenta con 67 años de edad, por lo que no cumple con el rango etario para ser considerada una persona de la tercera edad, siguiendo el criterio asumido por la Corte Constitucional al respecto, siendo la esperanza de vida de 80 años para las mujeres.
La acción de tutela no es el mecanismo principal, ni idóneo para lograr el cumplimiento de los ordenamientos reconocidos mediante sentencias judiciales y que contengan obligaciones de dar, toda vez que lo es el proceso ejecutivo, pues cuenta con las herramientas coercitivas, efectivas y principales para lograr el pago de la obligación, como las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre bienes y recursos del Estado que aseguren la garantía de sus derechos.
El mismo juzgado tramitó el proceso judicial 63-001-3333-004-2023- 00011-0013, en donde fungió como demandante la señora REINA Tutela REINA DORIS LOPEZ vs NACION-MIN. EDUCACION-FOMAG 63001-3333-004-2025-00057-01 DORIS LÓPEZ VARGAS y como demandada la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN; FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) –, en el cual se profirió sentencia de primera instancia el 15 de diciembre de 2023, la cual es el título ejecutivo y contiene la obligación de dar, verificándose que, en dicho proceso no se ha promovido demanda ejecutiva en contra de la entidad demandada por las condenas impuestas en la sentencia referida, siendo todavía más claro que la accionante no ha cumplido con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
En el presente caso no existe certeza sobre debilidad manifiesta de la accionante que le haga imposible ventilar sus pretensiones ante el juez natural del proceso, como tampoco consta que en su caso específico se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual se impone negar por improcedente la presente acción de tutela, toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
En cuanto a la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, no vulneró derecho fundamental alguno en cabeza de la accionante pues la actuación administrativa estuvo enmarcada dentro del marco legal que le corresponde, expidiendo el acto administrativo de reconocimiento de la prestación económica, notificándolo y remitiéndolo dentro del término a la FIDUPREVISORA S.A., para que Tutela REINA DORIS LOPEZ vs NACION-MIN.
EDUCACION-FOMAG 63001-3333-004-2025-00057-01 esta procediera con su validación y pago, por lo cual se dispuso su desvinculación del presente trámite constitucional.
4. LA IMPUGNACION Sostuvo la accionante que el petitum se centra en que las entidades accionadas, respondan de fondo la petición sobre la respectiva pensión de jubilación, conforme la orden judicial que se encuentra debidamente ejecutoriada. De este modo, concluye que las autoridades administrativas, en este caso la Secretaría de Educación Municipal de Armenia en coordinación con la Fiduprevisora S.A., tenían el deber de observar los plazos establecidos para responder el requerimiento formulado, tendiente a obtener un pronunciamiento concreto y de fondo sobre el cumplimiento de la orden judicial que concedió el beneficio pensional en aras de materializar garantías de similar envergadura constitucional como la seguridad social y acceso a la administración de justicia. En este sentido, citó a la Corte Constitucional, en sentencia T-045 de 2022.
Se presentó una reclamación administrativa de cumplimiento de sentencia judicial que ordenó el pago de una pensión de jubilación ante la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia el 24 de abril de 2024, fue resuelta hasta el 24 de enero de 2025, esto es, por fuera de los términos fijados por la jurisprudencia constitucional: 4 meses.
Tutela REINA DORIS LOPEZ vs NACION-MIN. EDUCACION-FOMAG 63001-3333-004-2025-00057-01 Sin embargo, la omisión de las autoridades responsables del trámite administrativo va aún más lejos, por cuanto a la fecha no ha se resuelto de manera definitiva con la inclusión en nómina de pensionados, para lo cual se contaba con el término de dos (2) meses, lo que considera constituye una grave omisión administrativa que la mantiene en un estado de incertidumbre respecto al avance y resolución de esta gestión, vulnerando los derechos fundamentales y el principio de celeridad que rige la actuación administrativa.
Al constatar la demora de la actuación administrativa, elevó requerimiento ante la FIDUPREVISORA S.A., con el fin de obtener información sobre el estado actual de su petición, frente a lo cual, la Gerencia de Servicio al Cliente, mediante comunicación 20251143001443751 del 25 de marzo de 2025 informó que se encontraba en proceso de validación. La respuesta emitida por la sociedad fiduciaria resulta evasiva sin concretar la fecha en que culminará la gestión a su cargo.
Solicitó así que se revoque la decisión de primera instancia y se amparen sus derechos fundamentales.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Publico, luego de hacer referencia al derecho de petición, solicitó revocar la sentencia y en su lugar amparar Tutela REINA DORIS LOPEZ vs NACION-MIN. EDUCACION-FOMAG 63001-3333-004-2025-00057-01 el derecho invocado, y que se ordene que se adelante el trámite pertinente lo más rápido posible, argumentando lo siguiente4: • Se vulneró el derecho de petición incoado por la demandante. • No se adoptó el trámite preferencial de que trata el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011. • Es inconstitucional que la entidad no fije la fecha exacta de inclusión nómina. • La Juez A Quo está equivocada al centrarse en el reconocimiento de la prestación social, aquí se está solicitando la fecha de inclusión en nómina no el pago de una prestación
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1. Competencia El Tribunal Administrativo es competente para conocer del asunto conforme lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional como por el Decreto 2591 de 1991 Art. 37 y Decreto 333 de 20215 6.2. Problema jurídico 4 Archivo SAMAI: 6_Aldespachomem-CONCEPTO2025057TUTEL 5 Artículo1: Modificación del artículo2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 Modifíquese el artículo2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, el cual quedara así:( ) /5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. Tutela REINA DORIS LOPEZ vs NACION-MIN. EDUCACION-FOMAG 63001-3333-004-2025-00057-01 Le corresponde al Tribunal establecer: ¿Se ajustó a derecho el fallo impugnado, en el que se declaró improcedente la acción de tutela incoada? La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo no se ajustó a derecho y amerita ser revocado para en su lugar amparar el derecho de petición. Los argumentos que periten sostener la tesis expuesta se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de tutela para el cumplimiento de decisiones judiciales; ii) el derecho de petición; y iii) El caso concreto. 6.3.
La acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales Sobre dicho tema, ha expuesto la H. Corte Constitucional “6. Jurisprudencia constitucional sobre el cumplimiento de sentencias 130. Con relación al cumplimiento de las sentencias judiciales esta Corporación ha dicho que la ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. Por tanto, el incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho.
Tutela REINA DORIS LOPEZ vs NACION-MIN. EDUCACION-FOMAG 63001-3333-004-2025-00057-01 131. En efecto, dificultades financieras de la empresa o entidad accionada no pueden afectar el pago de las acreencias laborales de los trabajadores, pues no son una excusa válida para suspender el pago de deudas de carácter laboral, en tanto estas gozan de especial protección por parte del estado, por lo que conservan una prelación frente a cualquier otra acreencia. 132.
Aunado a lo anterior, se precisa que esta Corte ha indicado que: (i) cuando se trata de la solicitud de cumplimiento de una obligación de hacer, como un reintegro, el juez de tutela debe tener en cuenta que el cumplimiento de esa clase de orden por la vía ejecutiva “no goza de la misma efectividad que se alcanzaría en la hipótesis de una obligación de dar.
La prueba palpable de la ineficacia del proceso ejecutivo ocurre cuando realmente no acontece el reintegro por la sencilla razón de que expresamente se dice que no se cumplirá con tal orden. (…) Luego, es justo y procesalmente admisible que mediante tutela se ordene el cumplimiento de una sentencia, máxime tratándose de una obligación de hacer como es el reintegro al trabajo.” 133.
(ii) Además, se ha explicado que cuando es un caso de una obligación de dar, como el pago de una suma de dinero, la acción de tutela solo sería procedente de forma excepcional “cuando se compruebe la afectación de otros derechos fundamentales del accionante y los mecanismos idóneos que el ordenamiento contempla no sean eficaces ante una inminente vulneración de derechos.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando el derecho al mínimo vital de un ciudadano se ve afectado por el incumplimiento de una sentencia que contiene obligaciones pensionales, casos en los cuales la Corte ha ordenado la ejecución inmediata de la ordena a la autoridad competente.” Tutela REINA DORIS LOPEZ vs NACION-MIN. EDUCACION-FOMAG 63001-3333-004-2025-00057-01 134.
Al respecto, en la Sentencia T-560A de 2014 se explicó que al juez de tutela le es viable conceder la orden de cumplimiento de una sentencia que imponga obligaciones de dar, como en el evento de pago de prestaciones en dinero, cuando: “(i) (…) la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable.
(ii) Cuando la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra. (iii) Cuando el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección.” 135.
En la Sentencia T-096 de 2015 se estudió el caso de una persona con 75 años que llevaba más de 10 años esperando el cumplimiento total de un fallo que ordenaba el pago de una indemnización y de prestaciones sociales adeudadas. En esa oportunidad se consideró que la avanzada edad del reclamante hacía que la situación de vulnerabilidad fuera compleja ante la larga espera.
Por tanto, se concluyó que se violaron sus derechos fundamentales al no realizarse el pago del total de la obligación de dar, relativa a la indemnización y prestaciones sociales que le debían, lo cual también truncaba el posible reconocimiento de una pensión de vejez, dada la posibilidad que tendría de completar los aportes necesarios para acceder a ella con el dinero que debía recibir en cumplimiento de la sentencia. En consecuencia, se ordenó a la gobernación accionada que dispusiera los recursos necesarios y realizara las gestiones administrativas necesarias para cumplir en forma íntegra con la sentencia en cuestión. 136.
En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que en sede de tutela se puede ordenar, de forma excepcional, el Tutela REINA DORIS LOPEZ vs NACION-MIN. EDUCACION-FOMAG 63001-3333-004-2025-00057-01 cumplimiento de una sentencia que contenga una obligación de dar, como sería el pago de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones, o de hacer, para el caso de una petición de reintegro.6 (Negrillas de la Sala). 6.4 El derecho fundamental de petición El derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa, oportuna y debidamente notificada, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario, pues es claro que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante.
En relación con el término y trámite de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 20157, dispone en el art. 148 6 Corte Constitucional T-023 de 2022 7 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” Tutela REINA DORIS LOPEZ vs NACION-MIN.
EDUCACION-FOMAG 63001-3333-004-2025-00057-01 el término para resolver y en el art. 219 el trámite a seguir cuando se carece de competencia para resolver. La Corte Constitucional en sentencia T-154 de 201810 ha precisado las bases del derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que: 8 Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: /1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. /2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. / Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 9 Artículo 21.
Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se 10 M.P José Fernando Reyes Cuartas Tutela REINA DORIS LOPEZ vs NACION-MIN.
EDUCACION-FOMAG 63001-3333-004-2025-00057-01 Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo. Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas.
No obstante, la Corte mediante sentencia C- 818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley. En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 201111, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales12: (i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.
(ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. También pueden incoarse solicitudes por escrito, y a 11 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 12 Cfr. Sentencia C-007 de 2017.
Tutela REINA DORIS LOPEZ vs NACION-MIN. EDUCACION-FOMAG 63001-3333-004-2025-00057-01 través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. (iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos”.
Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”13. (iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad.
(…) 37. Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las 13 Sentencia C-951 de 2014 Tutela REINA DORIS LOPEZ vs NACION-MIN.
EDUCACION-FOMAG 63001-3333-004-2025-00057-01 autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas”14. Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros15.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario. En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado.
Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos16: (i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley. Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el término será de 30 días. 14 Sentencia T-477 de 2017 15 Sentencia C-077 de 2017 16 Ver, entre otras, las sentencias C-818 de 2011, C.951 de 2014 y C-007 de 2017.
Tutela REINA DORIS LOPEZ vs NACION-MIN. EDUCACION-FOMAG 63001-3333-004-2025-00057-01 (ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea17: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”18.
(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación. (….) 39. Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares.
A través del ejercicio de este derecho se materializan otras garantías fundamentales como información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. El núcleo esencial del derecho de petición supone una 17 Cfr. Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 18 Sentencia T-610 de 2008. Reiterada en la sentencia C-077 de 2017.
Tutela REINA DORIS LOPEZ vs NACION-MIN. EDUCACION-FOMAG 63001-3333-004-2025-00057-01 resolución pronta y oportuna; una respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente; y la comunicación de la respuesta al peticionario (Negrillas de la Sala). 6.5 El Caso Concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1.
Revisada la petición presentada el 20 de marzo de 2025, por la señora REINA DORIS LOPEZ VARGAS a través de apoderado, ante la FIDUPREVISORA, la misma tiene por objeto: “Que se me informe la fecha en que será incluida en nómina la Resolución 00162 del 24 de enero de 2025, por concepto del RECONOCIMIENTO PENSIONAL, en virtud al cumplimiento de sentencia judicial debidamente ejecutoriada.” 2.
Siguiendo, las voces del Consejo de Estado19, debe determinarse si el asunto supera el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela: 2.1 El asunto tiene relevancia constitucional por tratarse, en concreto, de la presunta vulneración de un derecho 19 CE, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Sentencia del 2 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000-2023-00159-00.
Entre muchas otras. Tutela REINA DORIS LOPEZ vs NACION-MIN. EDUCACION-FOMAG 63001-3333-004-2025-00057-01 fundamental como lo es el derecho de petición20, al sostener la accionante que, formulada una solicitud a las accionadas estas se han abstenido de contestar. 2.2 En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se entiende cumplida toda vez que la accionante reclama el cumplimiento de un fallo del 15 de diciembre de 2023, proferido en el Radicado 63-001-3333-004-2023-00011-00, que dispuso:
PRIMERO: DECLÁRASE nula la Resolución No. 2675 del 21 de diciembre de 2022, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación-Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que reconozca y pague a Reina Doris López Vargas, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.154.100, la pensión de jubilación por aportes, a partir del 21 de julio de 2022, fecha en que adquirió el estatus pensional, que se liquidará con el 75% del salario base, la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica.
Con efectos fiscales desde el 21 de julio de 2022. 20 ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Tutela REINA DORIS LOPEZ vs NACION-MIN. EDUCACION-FOMAG 63001-3333-004-2025-00057-01 TERCERO: La Nación- Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocerá el derecho de la parte demandante a percibir en forma concomitante la pensión por aportes, y el salario devengado en servicio activo, desde el 21 de julio de 2022, hasta cuando se produzca el retiro definitivo de la demandante. 2.3 En torno a la legitimación en la causa por pasiva, el art. 86 de la Constitución Política y el art. 5 del decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela puede ser presentada contra cualquier acción u omisión de las autoridades públicas que haya violado, viole o amenace con violar derechos fundamentales.
La Corte constitucional ha afirmado que el requisito de la legitimación en la causa por pasiva implica que la acción de tutela debe dirigirse contra la parte que tiene la capacidad legal para responder a la acción y ser demandada21, ya sea porque se considera responsable de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o porque es la entidad encargada de resolver las solicitudes22. 21 Corte Constitucional, sentencias T-593 de 2017, SU-424 de 2021 y T-405 de 2022. 22 Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017.
En concomitancia con el inciso 5º del artículo 86 de la Constitución, el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 anticipa los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares. En concreto, el numeral 2 establece: Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía. Tutela REINA DORIS LOPEZ vs NACION-MIN.
EDUCACION-FOMAG 63001-3333-004-2025-00057-01 En ese contexto, le concierne a la entidad accionada FIDUPREVISORA dar respuesta efectiva al requerimiento que le fue efectuado. 2.4 En torno a la inmediatez, comprendido como el acto de acudir al juez constitucional23 para que este analice las circunstancias del caso para así determinar si existe plazo razonable entre el momento en que se interpone la acción y el momento de comisión del hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales de la accionante, y en virtud del artículo 86 superior, que establece que la acción de tutela se puede interponer en todo momento y lugar y por tanto no tiene término de caducidad; se tiene que se cumple este presupuesto, pues conforme a lo probado en el expediente, 23 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.
Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrid entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.
De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.
De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” Tutela REINA DORIS LOPEZ vs NACION-MIN. EDUCACION-FOMAG 63001-3333-004-2025-00057-01 la demandante presentó acción de tutela el 24 de abril de 2025), es decir 13 meses después de haberse proferido la sentencia judicial (15 de diciembre de 2023), la cual quedó debidamente ejecutoriada (26 de enero de 2024), debiéndonos remitir con ello al art. 192 del CPACA24 (10 meses para cumplir el pago de condenas en dinero). 2.5 En lo atinente a la subsidiariedad, para el cual se exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”25 se destaca que este requisito también se cumple, pues de lo que se trata es de obtener una respuesta a un derecho de petición, tema sobre el cual el mecanismo judicial idóneo es la acción constitucional incoada. 3.
Como se dejó anotado el a quo declaró improcedente el amparo, por lo que parte accionante impugnó la decisión sosteniendo, 24 ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. /Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. / (…). 25 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.
Tutela REINA DORIS LOPEZ vs NACION-MIN. EDUCACION-FOMAG 63001-3333-004-2025-00057-01 básicamente: se trata es que se responda un derecho de petición de inclusión en nómina, y la accionada no ha respondido. 4. Frente al reparo anunciado debe señalarse por la Sala: 4.1 La petición se centra, en efecto, en obtener una respuesta frente a la inclusión en nómina, producto de una providencia judicial, donde se condenó al FOMAG al pago de unas acreencias laborales, configurándose una obligación de dar. 4.2 Se trata de una persona de 66 años, conforme se aprecia en copia de su documento de identidad (fecha de nacimiento 28 de marzo de 1958), que está a la espera de ser incluida en nómina de pensionada. 4.3 No obstante que del estudio realizado por la a quo, (consulta en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro) logró determinar que la accionante posee cuatro inmuebles: 4.4 De igual manera, se estableció que, derivado de una consulta adelantada el 6 de mayo de 2025 en la página de internet del Ministerio de Salud y Protección Social – Tutela REINA DORIS LOPEZ vs NACION-MIN.
EDUCACION-FOMAG 63001-3333-004-2025-00057-01 Registro Único de Afiliados – RUAF7, se concluyó por el Juzgado que percibe actualmente pensión de sobrevivencia vitalicia riesgo común, la cual fue reconocida por la UGPP a través de la Resolución 1096521 del 30 de abril de 2021. De igual manera, en el acto de reconocimiento de la prestación económica quedó establecido que podía percibir simultáneamente la pensión de jubilación ordinaria por aportes y la asignación salarial como docente, mientras subsista dicho vínculo al servicio docente, conforme lo señala el artículo 9 de la Ley 71 de 1988, concluyéndose que, actualmente la accionante se encuentra laborando y percibiendo salario. 4.5 Las anteriores condiciones no fueron desvirtuadas por la parte accionante, sin embargo, su impugnación está dirigida a reiterar los argumentos iniciales de mora de la Tutela REINA DORIS LOPEZ vs NACION-MIN.
EDUCACION-FOMAG 63001-3333-004-2025-00057-01 administración en la inclusión en nómina. 4.6 De las pruebas arrimadas a la actuación, resulta claro que existe una petición en ciernes que no ha sido respondida de manera clara, completa y oportuna, por lo que se hace imperativo, por derecho constitucional protegido (art. 23 Superior) que la tutelante reciba la condigna respuesta. 5 En síntesis, acogiendo el concepto del Ministerio Público, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar ordenar a la accionada que en el término de 48 horas otorgue la respuesta respectiva a la petición elevada, en el sentido de precisar la fecha en que será incluida en nómina, sin perjuicio de que el procedimiento que se requiera para ello se cumpla en un término prudencial que no puede ir más allá de un (1) mes, dado que los términos administrativos están más que vencidos.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Tutela REINA DORIS LOPEZ vs NACION-MIN. EDUCACION-FOMAG 63001-3333-004-2025-00057-01 PRIMERO: Revocar la Sentencia del 7 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar ordenar a la accionada que en el término de 48 horas otorgue la respuesta respectiva a la petición elevada, en el sentido de precisar la fecha en que será incluida en nómina, sin perjuicio de que el procedimiento que se requiera para ello se cumpla en un término prudencial que no puede ir más allá de un (1) mes, dado que los términos administrativos están más que vencidos.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "SAMAI". Esta Sentencia se aprobó en Sala de Decisión, tal como consta en el Acta 17 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Tutela REINA DORIS LOPEZ vs NACION-MIN. EDUCACION-FOMAG 63001-3333-004-2025-00057-01 LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co