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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-003-2015-00118-02

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: LILIANA CALLE MONTES Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Radicado: 63001-3333-003-2015-00118-02 Tema: Restitución de bien de uso público Armenia, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 120 - 2025 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia proferida en primera instancia el 22 de agosto 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300320 1500118026300123 /índice 53.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00118--02 LILIANA CALLE MONTES VS MUNICIPIO DE ARMENIA de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2. 1.

ANTECEDENTES LILIANA CALLE MONTES, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad de las Resoluciones 574 del 6 de agosto de 2014 y 876 del 5 de diciembre, expedidas por la entidad territorial accionada, a través de las cuales se ordenó la restitución de un bien de uso público; ii) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho que la entidad territorial demandada declare que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 280-51295 y ficha catastral 01-03-0454-0001-000, ubicado en el barrio Villa Laura, al frente de la manzana D, es un bien fiscal y, por ende, se proceda a la titulación a la demandante, en calidad de poseedora, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva; iii) Se condene al municipio demandado a pagar, a título de daño, el daño emergente, consistente en el pago de honorarios de abogado para ejercer la defensa en vía gubernativa, por valor de la suma de $924.000, más la respectiva indexación; iv) Se indemnice a 2 Ibidem/Archivo 44.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00118--02 LILIANA CALLE MONTES VS MUNICIPIO DE ARMENIA la demandante por la suma equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, que en razón a la zozobra, preocupación y tristeza al ver como de un momento a otro se derrumbó su sueño de vivir en su casa, en el calor familiar, viendo afectado su derecho a una vivienda digna.

De manera subsidiaria solicitó: i) El municipio realice el reconocimiento y pago de las mejoras y edificaciones sobre el espacio que se debe restituir, es decir, el inmueble ya identificado catastralmente; ii) Proceda a incluir a la accionante y su núcleo familiar, en la adjudicación de subsidios familiares de vivienda; iii) El demandado reubique a LILIANA CALLE MONTES y su núcleo familiar; iv) El municipio de Armenia proceda a reintegrar el valor pagado por LILIANA CALLE MONTES, por concepto de impuesto predial, con su correspondiente indexación3. 3 https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/sectribadmarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive. aspx?id=%2Fpersonal%2Fsectribadmarm%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocume nts%2FSecretaria%2DTAQ%2D2020%2FEXPEDIENTES%2DDIGITALES%2FPROCESOS%2DDIG ITALIZADOS%2FProcesosOrdinarios%2FDr%2E%20JuanCarlos%2FSegundaInstancia%2FNulida dRestablecimientoDerecho%2FSA63001333300320150011802%2F001%20Expediente%20Con% 20Protocolo%2F001%20Cuaderno%20Principal%20%2D%20Conocimiento&sortField=LinkFilena me&isAscending=true&ga=1 /Archivo 3.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00118--02 LILIANA CALLE MONTES VS MUNICIPIO DE ARMENIA Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4 La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA APELADA El Juzgado de instancia fijó el debate en determinar si el trámite policivo de restitución de bien de uso público está viciado de nulidad por infracción a norma constitucional (buena fe, principio de confianza legitima y derechos adquiridos) desconociendo la posesión de la demandante en las Resoluciones 574 del 6 de agosto de 2014 y 876 del 5 de diciembre de 2014, por medio de las cuales el MUNICIPIO DE ARMENIA ordenó la restitución de un bien de uso público6.

El Juzgado a-quo, para negar las pretensiones de la demanda, analizó: i) Los bienes de uso público; ii) La posesión de bienes inmuebles; iii) La prescripción adquisitiva del dominio y iv) La acción restitutoria de bien de uso público. 4 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300320 1500118026300123 /índice 44 5 Ibidem/índice 53 6 Ibidem/índice 44 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00118--02 LILIANA CALLE MONTES VS MUNICIPIO DE ARMENIA Con fundamento en ello, sostuvo la tesis según la cual • La naturaleza del lote sobre el cual se menciona se ha ejercido derechos de posesión, de acuerdo con la matricula inmobiliaria registrada al folio N° 280-51295 y ficha catastral N° 01-03-0454- 0001- 000, corresponde a un bien de uso público, toda vez que su destinación corresponde al de una vía pública, dada la cesión gratuita del lote al Municipio de Armenia. • La venta de la posesión, que adquirió la demandante, a través de escritura Nro. 2506 del 1 de julio de 2011 en la Notaria Primera del Circuito de Armenia – Quindío, carece de registro, en instrumentos públicos, lo cual demuestra que dicha venta se realizó sobre bien que no admite ningún negocio jurídico de carácter privado por expresa prohibición legal y constitucional, dado que se encuentra fuera del comercio, para garantizar la finalidad de su uso hacia la comunidad. • En este orden, si bien, el Código Civil Colombiano regula la posesión de bienes como una forma de adquirir el dominio de una propiedad, dicha acción prescriptiva, opera para bienes patrimoniales de naturaleza privada, de esta manera el mismo Código civil establece la prohibición expresa para construir en bienes de uso público, 19 como el inmueble sobre el cual se dirige las pretensiones de la demanda. • En tal efecto, la resolución demandada, no vulnera derecho alguno de posesión alegado por la señora Liliana Calle Montes pues la construcción la realizó sin autorización de autoridad competente, sobre un bien de uso público, de propiedad estatal de carácter Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00118--02 LILIANA CALLE MONTES VS MUNICIPIO DE ARMENIA territorial, es decir, en transgresión de un mandato legal y constitucional, que ampara tales bienes. • La entidad territorial a través de los actos administrativos: Resolución 574 del 6 de agosto de 2014 y la Resolución 876 del 5 de diciembre de 2014 “por medio de la cuales se ordena la restitución de un bien de uso público” se expidió en ejercicio de función administrativa, al servicio de los intereses generales con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad.”, que en garantía de la finalidad publica de la destinación del bien inmueble como vía pública- zona de reserva, le corresponde garantizar, para lo cual la ley le concedió tales facultades que encuentran previstas en el decreto Decreto- Ley 1355 de 1970 y en el Decreto 640 de 1973, que a su turno establecen un deber para los alcaldes para proceder de oficio cuando se tenga conocimiento de la ocupación de bienes de uso público.

3. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia7. Como argumentos de oposición, expuso: a) La Sentencia desestimó todos los medios de prueba obrantes en el proceso, conforme los cuales se colige que el inmueble objeto 7 Ibidem/Índice 53. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00118--02 LILIANA CALLE MONTES VS MUNICIPIO DE ARMENIA de demanda, del cual se ordena la restitución por la parte demandada mediante las resoluciones objeto de demanda, es un inmueble que deviene de sumatoria de posesiones desde hace aproximadamente 42 años. b) Conforme los derechos de poseedores que antecedieron a la demandante – LILIANA CALLE MONTES – ejercidos antes que fuera considerado un inmueble de uso público, más las sumatorias de las posesiones posteriores a la declaratoria de bien de uso, incluida la de la accionante, le dan al bien la calidad jurídica de un inmueble de dominio privado, por lo que podía ser objeto de posesión y adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva. c) La sentencia omitió establecer cuáles eran las razones jurídicas para desconocer la confianza legítima de la parte demandante y negar las indemnizaciones objeto de demanda que estriban en la confianza legitima generada por la accionada. d) La parte demandada no desvirtuó las pretensiones; así mismo, el despacho de primera instancia obvió los medios de prueba que demuestran la imputación, responsabilidad y perjuicios causados por la demandada.

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4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Ni las partes ni el señor Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal, presentaron pronunciamientos8

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor del artículo 153 del CPACA9 el Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.11 Es 8 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300320 1500118026300123 /Índice 14. 9 Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 10 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00118--02 LILIANA CALLE MONTES VS MUNICIPIO DE ARMENIA así como las razones aducidas por la parte demandante, en la sustentación de su apelación, delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2.

Problema jurídico Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que negó la nulidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales se ordenó la restitución de un bien de uso público? La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primer grado se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.

Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Bienes de uso público y bienes fiscales; y ii) El caso concreto. ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…) 11 Artículo 306. Aspectos no regulados.

En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00118--02 LILIANA CALLE MONTES VS MUNICIPIO DE ARMENIA 5.3.

Bienes de uso público y bienes fiscales Sobre este tema el Consejo de Estado ha precisado: De los artículos 63, 72, 82, 102 y 332 de la Constitución Política se deduce que se consideran bienes de dominio público o bienes públicos, aquellos cuya propiedad pertenece al Estado y que están afectados al uso común o al desarrollo o cumplimiento de las funciones públicas del Estado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 674 del Código Civil se llaman “Bienes de la Unión” aquellos cuyo dominio pertenece a la República y se clasifican en bienes de uso público y bienes patrimoniales. Los bienes públicos o de propiedad pública se clasifican entonces en bienes de uso público y los bienes fiscales. En relación con el concepto de los bienes de uso público, la Sala, en sentencia proferida el 15 de marzo de 201812, aseguró que “son aquellos cuya titularidad pertenece al Estado destinados al uso, goce y disfrute de todos los habitantes del territorio; están sometidos al régimen de derecho público y sobre ellos el Estado ejerce derechos de administración y de policía, con miras a garantizar y proteger su uso y goce común, por motivos de interés general.” 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 05001-2331-000-2006-03673-01, actor: Martín Montoya Vanegas, Demandado: Municipio de Bello (Antioquia).

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00118--02 LILIANA CALLE MONTES VS MUNICIPIO DE ARMENIA La Corte Constitucional en sentencia T-566 de octubre 23 de 199213, consideró: «[…] Son bienes de dominio público que se caracterizan por su afectación a una finalidad pública, porque su uso y goce pertenece a la comunicad, por motivos de interés general (art. 1° superior).

El titular del derecho de dominio es la Nación y, en general, las entidades estatales correspondientes ejercen facultades especiales de administración, protección, control y de policía. Se encuentran determinados por la Constitución o por la ley (art. 63 superior). Están sujetos a un régimen jurídico por virtud del cual gozan de privilegios tales como la inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, que los coloca por fuera del Comercio […]» Como puede apreciarse, los bienes de uso público son aquellos cuya titularidad pertenece al Estado y están destinados al uso, goce y disfrute de todos los habitantes del territorio; están además sometidos al régimen de derecho público y sobre ellos el Estado ejerce derechos de administración y de policía. También existe otra categoría de bienes de propiedad pública, como son los bienes fiscales o patrimoniales, que son aquellos que pertenecen a las entidades públicas y que, por regla general, están destinados a servir como instrumentos materiales para el ejercicio de funciones públicas o para la prestación de servicios a cargo de las entidades estatales, no siendo su uso, goce y disfrute de todos los habitantes del territorio.

En consecuencia, son objeto de toda 13 M.P. Alejandro Martínez Caballero Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00118--02 LILIANA CALLE MONTES VS MUNICIPIO DE ARMENIA clase de actos jurídicos y respecto de los mismos las entidades tienen tanto derechos reales como personales. En Sentencia proferida el 15 de marzo de 201814, la Sección Primera de la Corporación estimó: «[…] Los bienes fiscales son aquellos que pertenecen a una persona jurídica de derecho público de cualquier naturaleza que por regla general están destinados a servir como instrumentos materiales para el ejercicio de funciones públicas o para la prestación de servicios a cargo de las entidades estatales, y el Estado los posee y los administra de conformidad con el régimen jurídico que prevea el derecho común […]» (Se destaca) La jurisprudencia de la Sección Primera ha establecido que los bienes públicos se clasifican en bienes de uso público y en bienes fiscales, así: «[…] 3.1.

Los Bienes Públicos: bienes de uso público y bienes fiscales En el sistema jurídico colombiano15 los bienes públicos se han clasificado tradicionalmente en bienes de uso público y en bienes fiscales. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, sentencia de quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03673-01, Actor: MARTÍN MONTOYA VANEGAS, Demandado: MUNICIPIO DE BELLO (ANTIOQUIA). 15 Clasificación que se deriva del texto del artículo 674 del Código Civil, a cuyo tenor: “Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. || Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00118--02 LILIANA CALLE MONTES VS MUNICIPIO DE ARMENIA Según lo ha expresado esta Corporación16, aunque esta categorización sigue vigente, después de la Constitución Política de 1991 la misma resultaría insuficiente de cara a otras modalidades de bienes públicos que, por la singularidad de sus características, no siempre resulta sencillo encuadrar en las conceptualizaciones tradicionales, como ocurre por ejemplo con el patrimonio histórico y cultural y el segmento del espectro electromagnético.

Lo anterior, no obstante -conforme se ha precisado-, no implica la desaparición de las categorías tradicionales, sino su incorporación dentro de un espectro más amplio, en virtud del cual la noción de “bienes públicos” no se agota en los bienes de uso público y en los fiscales, ni se define por un factor normativo, sino por la disposición y afectación del bien, de suerte que el grado de disposición es el que determina el régimen jurídico con miras a concluir si un bien específico está o no dentro del comercio y las consecuencias respectivas.

Los bienes de uso público son aquellos cuya titularidad pertenece al Estado destinados al uso, goce y disfrute de todos los habitantes del territorio; están sometidos al régimen de derecho público y sobre ellos el Estado ejerce derechos de administración y de policía, con miras a garantizar y proteger su uso y goce común, por motivos de interés general.

(…) se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. || Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales”. 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto número 2154 (expediente núm. 11001 0306 000 2013 00364 00), Consejero Ponente Álvaro Namén Vargas.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00118--02 LILIANA CALLE MONTES VS MUNICIPIO DE ARMENIA Por su parte, los bienes fiscales son aquellos que pertenecen a una persona jurídica de derecho público de cualquier naturaleza que por regla general están destinados a servir como instrumentos materiales para el ejercicio de funciones públicas o para la prestación de servicios a cargo de las entidades estatales, y el Estado los posee y los administra de conformidad con el régimen jurídico que prevea el derecho común […]».17 En este orden de ideas, por el solo hecho de que un bien sea de propiedad pública no implica que proceda su restitución como bien de uso público ni que en todos los casos se posea o administre con el régimen jurídico que prevea el derecho común, toda vez que será necesario precisar a qué categoría de los bienes de propiedad pública corresponde, incluyendo éste tanto a los bienes fiscales como a los bienes de uso público”18 (Negrillas de la Sala). 5.4.

El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 05001-23-31-000-2006-03673-01, actor: Martín Montoya Vanegas, Demandado: Municipio De Bello (Antioquia) 18 CE, Sección Primera, CP.

Oswaldo Giraldo López, providencia del 3 de mayo de 2019, Rad: 70001-23-33-000-2017-00201-01 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00118--02 LILIANA CALLE MONTES VS MUNICIPIO DE ARMENIA 1. La parte demandante, junto con su escrito de demanda, aportó los siguientes documentos19: 1.1 Resolución 574 del 6 agosto de 2014 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA LA RESTITUCIÓN DE UN BIEN DE USO PÚBLICO”, proferida por la alcaldía municipal de Armenia: 19 https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/sectribadmarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive. aspx?id=%2Fpersonal%2Fsectribadmarm%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocume nts%2FSecretaria%2DTAQ%2D2020%2FEXPEDIENTES%2DDIGITALES%2FPROCESOS%2DDIG ITALIZADOS%2FProcesosOrdinarios%2FDr%2E%20JuanCarlos%2FSegundaInstancia%2FNulida dRestablecimientoDerecho%2FSA63001333300320150011802%2F001%20Expediente%20Con% 20Protocolo%2F001%20Cuaderno%20Principal%20%2D%20Conocimiento&sortField=LinkFilena me&isAscending=true&ga=1 /Archivo 2.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00118--02 LILIANA CALLE MONTES VS MUNICIPIO DE ARMENIA 1.2 Recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, en contra del referido acto administrativo, en el cual se alegó: i) Buena fe; ii) Inexistencia de bien de uso público argüido por la alcaldía en el acto administrativo objeto de recurso y iii) Consolidación del principio de confianza legítima de la recurrente; 1.3 Resolución 876 del 5 de diciembre de 2014 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICION”, proferida por la alcaldía municipal de Armenia, mediante la cual se confirmó la decisión inicial. 1.4 Contrato de compraventa suscrito el 16 de junio de 1993, entre AMADOR VILLA y NOLBERTO ROSALES: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00118--02 LILIANA CALLE MONTES VS MUNICIPIO DE ARMENIA 1.5 Escritura Pública 2506, otorgada el 1 de julio de 2011 ante la Notaría Primera del Círculo Notarial de Armenia, a través de la cual se registra la naturaleza jurídica del acto “PROTOCOLIZACIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE UNA MEJORA”:

PRIMERO: Que presenta(n) para su protocolización con este Instrumento Público el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE UNA MEJORA, debidamente autenticado el día 1° de Julio de 201 Ven la Notarla Primera de Armenia / Quindío, en donde consta la COMPRAVENTA que le hizo el señor NOLBERTO GONZALEZ VALLEJO, a su favor; de UNA MEJORA DE CAFÉ Y PLATANO, ubicado en el Barrio Villa Laura, constante de 10.00 metros de frente, por 20.00 metros de fondo; con los siguientes linderos: ### POR EL LADO DERECHO, un guadual;

POR EL LADO IZQUIERDO, un guadual, linda con.el Barrio La Alambra; POR EL FONDO, con la cañada de la Unión; y POR EL FRENTE, con la manzana D, frente a la casa número 9 y el parqueadero de la Alambra. ### 1.6 Contrato de compraventa suscrito el día 1 de julio de 2011, entre NOLBERTO ROSALES y la demandante, LILIANA CALLE MONTES, siendo objeto de autenticación ante la Notaría Primera del Círculo Notarial de Armenia.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00118--02 LILIANA CALLE MONTES VS MUNICIPIO DE ARMENIA 1.7 Acta de declaración extra juicio rendida el 17 de septiembre de 2014 por NANCY VILLA ÁLVAREZ y OTILIA ÁLVAREZ YÉPEZ, ante la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Armenia, en la que se lee:

PRIMERO: Rendimos esta declaración con el fin de manifestar que conocemos, de trato, vista y comunicación el señor AMADOR VILLA, identificado con la cédula de ciudadanía numero 7.493.959 Expedida en Armenia Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00118--02 LILIANA CALLE MONTES VS MUNICIPIO DE ARMENIA Quindío, ya que soy la compañera permanente - OTILIA ALVAREZ YEPES - y soy la hija de el - NANCY VILLA ALVAREZ -, por lo tanto sabemos y nos consta que el señor AMADOR VILLA adquirió en el año 1982 una mejora de café y plátano ubicada en el barrio Villa Laura, Jurisdicción del Municipio de Armenia Quindío, con los siguientes linderos: Por el lado derecho un botadero de tierra;

Por el lado izquierdo un guineal; linda con el barrio la alahambra; Por el fondo la cañada de la unión y por el frente con la manzana D frente a la casa número 9 y el parqueadero de la alambra. Tiene 7 metros de frente por un fondo de 20 metros de fondo, y posteriormente realizó la venta de dichas mejoras al señor NOLBERTO ROSALES VALLEJO, identificado con la cédula de ciudadanía numero 7.547.328 Expedida en Armenia Quindío, el 16 de Junio del año 1993 (Negrillas de la Sala). 1.8 Oficio DP-POT-1711 expedido el 3 de abril de 2013 por el Departamento Administrativo de Planeación de Armenia - DAPA, dirigido a la accionante: Asunto: Localización Predio Una vez revisada nuestra base de datos me permito informar que la mejora que usted pretende titular esta se encuentra construida sobre un bien de propiedad del Municipio y por tal motivo este se encuentra catalogado como un bien Fiscal.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00118--02 LILIANA CALLE MONTES VS MUNICIPIO DE ARMENIA Para la certificación de Nomenclatura de un predio se hace necesaria una serie de documentos con el fin de poder verificar la titularidad del mismo por tal motivo se requiere el certificado de Tradición del predio objeto de asignación de Nomenclatura (Negrillas de la Sala). 1.9 Certificado 218630 del 1 de junio de 2012, expedido por Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en el que se lee: 1.10 Oficio DP-POT-EST-809 del 1 de agosto de 2013, emitido por el DAPA: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00118--02 LILIANA CALLE MONTES VS MUNICIPIO DE ARMENIA 1.11 Certificado expedido el 11 de septiembre de 2014, emitido por la Tesorera General del municipio de Armenia, en la que se hace constar: Que revisada la base de datos del Impuesto Predial Unificado se encontró la ficha catastral 010304540001001, corresponde al predio ubicado DESPUES DE LA MZ D UR ALAMBRA Y VL, en el cual se realizó el pago del Impuesto Predial Unificado desde la vigencia fiscal del año 02-08-1999 hasta 22-042014 (Negrillas de la Sala). 1.12 Recibo de pago de impuesto predial 1587963 de la Secretaría de Hacienda del municipio de Armenia: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00118--02 LILIANA CALLE MONTES VS MUNICIPIO DE ARMENIA 1.13 Facturas de energía, agua, aseo y alcantarillado y servicio de gas natural, expedidas por la EDEQ S.A., E.P.A y EFIGAS S.A. E.S.P, respectivamente. 1.14 Álbum fotográfico compuesto por seis imágenes sobre el predio en mención. Sobre tal prueba documental, debe indicarse que la misma no puede ser valorada como prueba, toda vez que no se cumplen los presupuestos del artículo 244 del CGP20, aplicable al presente asunto por expresa remisión de los artículos 211 y 306 del CPACA, en el entendido que no se tiene certeza sobre su procedencia; con la referida prueba documental (fotografías), se pretende demostrar la presunta ubicación del bien y las circunstancias en las que este se encuentra; no obstante, en criterio de la Sala, las fotografías sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas.

Así, al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso. 20 Artículo 244. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.

(…). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00118--02 LILIANA CALLE MONTES VS MUNICIPIO DE ARMENIA 2 El MUNICIPIO DE ARMENIA, al contestar la demanda, aportó21: 2.1 Copia de la Escritura Pública 1391, del 22 de junio de 1984. 2.2 Copia de los certificados de tradición con matrícula inmobiliaria 280-51294 y 280-51295. 2.2.1 El primero de los referidos documentos, data del 12 de marzo de 2014: 21 https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/sectribadmarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive. aspx?id=%2Fpersonal%2Fsectribadmarm%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocume nts%2FSecretaria%2DTAQ%2D2020%2FEXPEDIENTES%2DDIGITALES%2FPROCESOS%2DDIG ITALIZADOS%2FProcesosOrdinarios%2FDr%2E%20JuanCarlos%2FSegundaInstancia%2FNulida dRestablecimientoDerecho%2FSA63001333300320150011802%2F001%20Expediente%20Con% 20Protocolo%2F001%20Cuaderno%20Principal%20%2D%20Conocimiento&ga=1 /Archivo 24.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00118--02 LILIANA CALLE MONTES VS MUNICIPIO DE ARMENIA Las anotaciones efectuadas en el referido documento dan cuenta de lo siguiente: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00118--02 LILIANA CALLE MONTES VS MUNICIPIO DE ARMENIA 2.2.2 En el segundo de los referidos documentos, es decir, en el folio de matrícula 280-51295, data del 10 de abril de 2014 y en el mismo se lee: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00118--02 LILIANA CALLE MONTES VS MUNICIPIO DE ARMENIA 2.3 Copia de fotos aéreas con la ubicación del predio objeto de litigio.

Sobre tal prueba documental, valga reiterar que la misma no puede ser valorada, por las mismas razones ya expuestas. 3 Dentro de las presentes diligencias, también obran como pruebas22: 22 https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/sectribadmarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive. aspx?id=%2Fpersonal%2Fsectribadmarm%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocume nts%2FSecretaria%2DTAQ%2D2020%2FEXPEDIENTES%2DDIGITALES%2FPROCESOS%2DDIG ITALIZADOS%2FProcesosOrdinarios%2FDr%2E%20JuanCarlos%2FSegundaInstancia%2FNulida dRestablecimientoDerecho%2FSA63001333300320150011802%2F001%20Expediente%20Con% Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00118--02 LILIANA CALLE MONTES VS MUNICIPIO DE ARMENIA 3.1 Oficio 6017, expedido por el IGAC: 3.2 Oficio DH-PGF-GT-1581, expedido el 13 de febrero de 2019 por Departamento Administrativo de Hacienda – Tesorería General – del MUNICIPIO DE ARMENIA: De manera atente me dirijo a usted en atención al memorial de la referencia para dar contestación de fondo respecto al movimiento de pagos de la ficha catastral No 0103000004540001000000000, con matrícula inmobiliaria No 280-51295, advirtiendo que esta asignación catastral se encuentra registrada a nombre del Municipio de Armenia, tal como se pudo corroborar en la plataforma VUR, de la Superintendencia de Notariado y Registro, en este orden de ideas esta se encuentra excluida del pago de tributos a la luz del Acuerdo 017 de 2012, aplicándose en este caso el fenómeno de la 20Protocolo%2F001%20Cuaderno%20Principal%20%2D%20Conocimiento&ga=1 /Archivo 33 y siguientes.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00118--02 LILIANA CALLE MONTES VS MUNICIPIO DE ARMENIA confusión al converger en la entidad territorial la doble calidad de deudor y acreedor, en tal caso no se reporta movimiento de pago alguno (Negrillas de la Sala). 3.3 Oficio 20190430002067, expedido el 15 de febrero de 2019 por la EDEQ: Respetuosamente informo que la Empresa de Energía del Quindío S.A. ESP., no brinda el servicio de energía al predio identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 280- 51295 y ficha catastral Nro 01-03-0454-001-000 ubicado en el barrio Villa Laura al frente de la manzana D del Municipio de Armenia.

Al parecer en este predio se encuentra ubicado un asentamiento humano subnormal que no tiene legalizado su acceso al servicio de energía (Negrillas de la Sala). 3.4 Oficio 111, expedido el 15 de febrero de 2019 por EFIGAS: Informamos que una vez consultados los sistemas de Información y bases de datos de Efigas S.A E.S.P, se evidenció que no existe Información o dato alguno que certifique la existencia de algún contrato de prestación de servido de Gas Domiciliarlo, en el predio Identificado con la ficha catastral 01-03-0454-0001-000, cuya verificación solicitan.

Como evidencia de lo anterior referenciamos lo siguiente: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00118--02 LILIANA CALLE MONTES VS MUNICIPIO DE ARMENIA 1. Respuesta por el área de Cartografía de EFIGAS SA ESP, donde manifiesta que en la ficha catastral N° 01- 03-0454-0001-000, no Existe ningún contrato en dicho, predio (Negrillas de la Sala). 3.5 Oficio PQRDS 403, expedido el 18 de febrero de 2019 por EPA: 3.6 Dictamen pericial de CARLOS AUGUSTO MONTOYA BOTERO, que tuvo por objeto “establecer el valor comercial de las construcciones, edificaciones y mejoras ubicadas en el inmueble”.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00118--02 LILIANA CALLE MONTES VS MUNICIPIO DE ARMENIA 3.7 Oficio 20190430007642, expedido el 12 de junio de 2019 por la EDEQ: 1. Una vez revisado en el Sistema de Administración Comercial de la Empresa con los datos suministrados en su escrito, se encontró que el código de cuenta No. 241352 está asociada a la dirección Calle 32 Carrera 20 - 18 Pl Barrio Popular de Armenia, dicho código posee el suministro de energía eléctrica desde el 23 de febrero de 2010 y está a nombre de Gloria Elena Valencia Martínez. 2.

El código de cuenta No. 256800 fue creado el 15-08- 2013 y desde el 22-08-2013 tiene la prestación del servicio de energía eléctrica, se encuentra a nombre de Liliana Calle Montes (Negrillas de la Sala). 3.8 Informe de evaluación de bien inmueble urbano realizado por HUGO ALEJANDRO GIRALDO CARDON23, avaluador designado por la Lonja de Propiedad Raíz del Quindío, en que se fija como suma de avalúo comercial de “CONSTRUCCIONES, BARRIO VILLA LAURA, FRENTE A LA 23 https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/sectribadmarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive. aspx?id=%2Fpersonal%2Fsectribadmarm%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocume nts%2FSecretaria%2DTAQ%2D2020%2FEXPEDIENTES%2DDIGITALES%2FPROCESOS%2DDIG ITALIZADOS%2FProcesosOrdinarios%2FDr%2E%20JuanCarlos%2FSegundaInstancia%2FNulida dRestablecimientoDerecho%2FSA63001333300320150011802%2FExpediente%20sin%20protoc olo%2F63001333300320150011800&sortField=LinkFilename&isAscending=true&ga=1 /Cuaderno 3.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00118--02 LILIANA CALLE MONTES VS MUNICIPIO DE ARMENIA MANZANA D MUNICIPIO DE ARMENIA, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO”, el monto de $155.530.530, donde se resalta: 3.9 Dentro de las presentes diligencias, rindieron testimonio NORBERTO ROSALES, NANCY VILLA ÁLVAREZ y OTILIA ÁLVAREZ24. 4 Con este acervo probatorio se recuerda que el juzgado a quo negó las pretensiones de la demanda.

Ante lo cual la accionante impugnó el fallo, básicamente sosteniendo lo siguiente: i) Se efectuó una indebida valoración probatoria; ii) El Juzgado omitió 24 hhttps://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/sectribadmarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive. aspx?id=%2Fpersonal%2Fsectribadmarm%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocume nts%2FSecretaria%2DTAQ%2D2020%2FEXPEDIENTES%2DDIGITALES%2FPROCESOS%2DDIG ITALIZADOS%2FProcesosOrdinarios%2FDr%2E%20JuanCarlos%2FSegundaInstancia%2FNulida dRestablecimientoDerecho%2FSA63001333300320150011802%2F001%20Expediente%20Con% 20Protocolo%2F001%20Cuaderno%20Principal%20%2D%20Conocimiento&sortField=LinkFilena me&isAscending=true&ga=1 /Archivo 50, 61 y 64.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00118--02 LILIANA CALLE MONTES VS MUNICIPIO DE ARMENIA establecer las razones jurídicas para desconocer la confianza legítima. 5 Sobre el primer cuestionamiento – indebida valoración probatoria -, debe indicarse: 5.1 El artículo 17625 del CGP, aplicable al presente asunto en virtud de lo consagrado en los artículos 211 y 306 del CPACA, regula la apreciación de las pruebas, estableciendo que estas se deben apreciar en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, imponiendo así mismo la obligación, en cabeza del Juez, de exponer siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. 5.2 Si bien es cierto el ordenamiento jurídico propende por la autonomía e independencia judicial al dotar al administrador de justicia de amplias facultades para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso concreto, debe indicarse que tal competencia no es 25 ARTÍCULO 176.

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. /El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00118--02 LILIANA CALLE MONTES VS MUNICIPIO DE ARMENIA absoluta y, por ende, el mismo legislador ha establecido ciertos límites al momento de la ejecución de tal labor, consagrando que dicho poder debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, atendiendo criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación. Actuar en sentido contrario, es decir, valorar las pruebas a su antojo y sin límite alguno, constituye lo que la Jurisprudencia de las Altas Cortes de nuestro Estado Social de Derecho han denominado vía de hecho por defecto fáctico, bien sea porque: i) Existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) Se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas o iii) No se valora en su integridad el material probatorio. 5.3 El órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha expresado sobre el punto: 4.2.1.

Conforme al debido proceso y las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, el juez goza de un margen de discrecionalidad para la apreciación, el decreto y práctica de pruebas de oficio. Así, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, el análisis probatorio debe estar circunscrito a la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), lo cual no implica que el juez tenga un margen indefinido de interpretación de las pruebas ya que éste no puede ser arbitrario, caprichoso e irrazonable.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00118--02 LILIANA CALLE MONTES VS MUNICIPIO DE ARMENIA Además debe ser recaudada con observancia del debido proceso y que hayan sido aportadas oportunamente al proceso (artículos 174 a 187 Código de Procedimiento Civil); y es necesario que la decisión judicial motive con claridad la relevancia que le asigna a elemento probatorio y su trascendencia en el caso.

Así, tal como lo estableció la sentencia T-417 de 2008, “aunque el juez es autónomo para valorar los medios probatorios aportados al proceso como instrumento para lograr la certeza judicial, esa actividad está limitada por el deber que se impone legal y constitucionalmente de apreciar razonablemente la prueba”. 4.2.1.1. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se configura una vía de hecho por defecto fáctico cuando en el curso de un proceso: (i) se omite la práctica o decreto de pruebas o, (ii) el material probatorio aportado no sea valorado adecuadamente,[28] esto es, cuando excede el marco de la sana crítica y tiene trascendencia en la decisión proferida por el juez, pues desconoció la realidad probatoria del proceso[29].

En el primer evento, denominado defecto fáctico por omisión, se incurre en una vía de hecho cuando el juez se niega a decretar, practicar o valorar un elemento probatorio con el cual se podría llegar a la verdad procesal y dar por probado un hecho, sin que exista justificación alguna. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00118--02 LILIANA CALLE MONTES VS MUNICIPIO DE ARMENIA En segundo lugar, se incurre en un defecto fáctico por acción cuando existiendo los elementos probatorios dentro del expediente, el juez incurre en un error en su interpretación: a) al dar por probado un hecho que no aparece en el proceso o, b) al examinar de forma incompleta o, c) al valorar pruebas que fueron practicadas o recaudadas sin ajustarse al debido proceso o defensa de la contraparte. 4.2.1.2.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que para que proceda la protección de derechos fundamentales afectados con ocasión a una sentencia ejecutoriada que contenga un defecto fáctico, es necesario que éste sea determinante para la decisión judicial, es decir, cuando el error en el juicio valorativo de la prueba sea “de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia.”[30] En este orden de ideas, solo alegar la falta de apreciación de una prueba o que el juez no la haya decretado, no es suficiente para que la acción de tutela proceda, pues se requiere que la valoración probatoria resulte relevante para la decisión tomada.

Lo anterior, en la medida en que el juez constitucional no puede percibir como fuente Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00118--02 LILIANA CALLE MONTES VS MUNICIPIO DE ARMENIA directa los elementos probatorios tanto como el juez ordinario en ejercicio del principio de inmediación probatoria[31], lo cual implica que aquel solo esta autorizado a dejar sin efectos una decisión judicial cuando es evidente y manifiesto que la sentencia es contaría a los presupuestos constitucionales. 4.2.1.3.

En conclusión, las divergencias subjetivas de la apreciación probatoria no configuran un defecto fáctico, pues conforme a la sana crítica y al principio de inmediación, corresponde al juez interpretar de manera razonable los elementos probatorios recaudados. Además, se requiere que el error sea evidente y tenga trascendencia en la decisión adoptada” 26 (Negrillas de la Sala). 5.4 El juzgado de instancia, luego de analizar los medios de prueba – documental, testimonial y pericial – obrantes en el expediente, estableció como hechos probados: • La propiedad del bien con N° Matricula 280-51294, de acuerdo con el registro de instrumentos públicos, anotación 004 de 9 de julio de 1984, escritura 1391 se encuentra bajo “cesión gratuita este y otros lotes con destino a vía vehicularv-1” que efectuó el Cesar Augusto Patio Gómez al Municipio de Armenia, de acuerdo al documento que obra al folio 200 C1, Exp.

Digital) 26 CC, Sala Segundo de Revisión, Sentencia T 118A del 12 de marzo de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo, Ref. Expediente T 3.615.351. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00118--02 LILIANA CALLE MONTES VS MUNICIPIO DE ARMENIA • La escritura pública 2506 de 2015, protocoliza una compraventa de mejoras entre el señor Nolberto Rosales Vallejo (vendedor) y la señora Liliana Calle Montes (compradora) (Fl. 29, C1, Exp.

Digital), que carece de registro público. 5.5 En esas condiciones la Sala no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que goza, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de la prueba obrante en el mismo, tanto de carácter documental, como testimonial, analizando específicamente la propiedad en relación con el bien inmueble respecto del cual el MUNICIPIO ordenó su restitución, estableciendo que la naturaleza jurídica del referido bien es de uso público, pues su destinación corresponde al de una vía pública, lo cual se deduce de la cesión gratuita efectuada en favor de la entidad territorial, tal como se deriva de los certificados de tradición arriba enlistados y detallados. 5.6 Si bien la recurrente alude a que el despacho de instancia “desestimó todos los medios de prueba obrantes en el proceso”, debe indicarse que la Sala está en imposibilidad de abordar tal argumento, pues no es específico el reproche Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00118--02 LILIANA CALLE MONTES VS MUNICIPIO DE ARMENIA en establecer cuáles medios de prueba desestimó de manera concreta; si bien el accionante lo plantea, el mismo no establece los defectos en que se incurrió en la valoración de la prueba, bien por omisión del medio probatorio, por suposición del mismo o tergiversación de su contenido, así como tampoco determina cuáles reglas de la lógica, cuáles máximas de la experiencia o cuáles leyes de la ciencia fueron desconocidas por la juzgadora en el proceso y mucho menos determina qué incidencia cierta tuvo el error en las conclusiones del fallo. 5.7 Por tales razonamientos, el argumento no está llamado a prosperar. 6 El segundo argumento – el desconocimiento de la confianza legítima – debe precisarse. 6.1 Sobre el principio de la confianza legitima, la Corte Constitucional ha sostenido: La buena fe incorpora el valor ético de la confianza.

En razón a esto, tanto la administración como los administrados deben actuar conforme a las exigencias de la buena fe, sin olvidar "Que el derecho nunca debe ser manejado de espaldas a su fundamento ético que debe Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00118--02 LILIANA CALLE MONTES VS MUNICIPIO DE ARMENIA ser el factor informante y espiritualizador”27.

Lo anterior implica que, así como la administración pública no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias éticas28. 6.2 Por su parte, el Consejo de Estado, respecto del principio de confianza legitima, ha dicho: La garantía de la confianza legítima encuentra su origen en la Constitución Política como desarrollo de los principios de seguridad jurídica, consagrados en los artículos 1º y 4, de respeto al acto propio y la buena fe establecido en el artículo 83 de la Carta, el cual dispone que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” En ese sentido, está en cabeza de todos los administrados por lo que el Estado está obligado a procurar su garantía y protección. El Consejo de Estado ha indicado que “El principio de confianza legítima consiste en la expectativa genuina que alberga el particular, de que las reglas establecidas por el Estado para el ejercicio de una actividad o el reconocimiento de un derecho no sean variadas 27 Ibidem, Pág. 59 28 CC, Sala Sexta de Revisión, MP.

MARCO GERARDO MONROY CABRA, Sentencia T 1159 del 18 de noviembre de 2004. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00118--02 LILIANA CALLE MONTES VS MUNICIPIO DE ARMENIA súbitamente. De acuerdo con ello, este principio se ve defraudado cuando la autoridad produce un cambio abrupto en sus comportamientos y decisiones, cambio que resquebraja la esperanza legítima que el administrado se ha fijado.”16 Así mismo, el referido principio ha sido desarrollado como un mecanismo que permite conciliar el conflicto entre los intereses público y privado en aquellos casos en los cuales la administración ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones.

Sin embargo, debe aclararse que la confianza o la buena fe de los administrados no se protegen garantizando la estabilidad de actos u omisiones contrarios al ordenamiento jurídico, pues precisamente, el interés general se presenta como un límite imponiendo el deber a la administración de enderezar los actos u omisiones irregulares, sin atropellar los derechos fundamentales de los asociados, tales como el debido proceso administrativo, para lo cual, por ejemplo, resultaría idóneo otorgar un período razonable de transición a los particulares, con el fin de que los mismos adecuen sus actuaciones conforme al ordenamiento jurídico.

En otras palabras, la confianza legítima no puede alegarse para salvaguardar actuaciones que han sido expresamente proscritas por la ley. En efecto, esta Corporación ha indicado que: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00118--02 LILIANA CALLE MONTES VS MUNICIPIO DE ARMENIA “En virtud del principio de buena fe, surge también la llamada confianza legítima, que exige que el Estado respete las normas y los reglamentos previamente establecidos, de modo que los particulares tengan certeza frente a los trámites o procedimientos que deben agotar cuando acuden a la administración. El principio de confianza legítima exige cierta estabilidad o convicción frente a las decisiones de la administración, por cuanto el ciudadano tiene derecho a actuar en el marco de reglas estables y previsibles.

No obstante, eso no implica la inmutabilidad o intangibilidad de las relaciones jurídicas entre los particulares y la administración, pues, de todos modos, la administración puede justificadamente cambiar las decisiones o reglamentos que adopta cuando, por ejemplo, advierte que la actuación del particular es contraria al ordenamiento jurídico… Entonces, en consideración al principio de confianza legítima, las autoridades deben ser coherentes en sus actuaciones, respetar los compromisos adquiridos y garantizar la estabilidad y durabilidad de las situaciones generadas o reconocidas, sin que eso limite las facultades que tiene la administración para modificar justificadamente sus decisiones.

Empero, la confianza legítima tampoco ampara las situaciones irregulares o ilegales, por cuanto en esos casos el Estado conserva la potestad de revisar las actuaciones, al punto que puede modificarlas y afectar el derecho adquirido de manera irregular, esto es, en contra del ordenamiento jurídico.” 29 (Negrillas de la Sala). 29 CE, Sección Quinta – Descongestión, CP.

Rocío Araújo Oñate, providencia del 12 de julio de 2018, Rad: 25000-23-24-000-2009-00348-01 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00118--02 LILIANA CALLE MONTES VS MUNICIPIO DE ARMENIA 6.3 Tal como lo ilustra la jurisprudencia, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, la confianza o la buena fe de los administrados no se protegen garantizando la estabilidad de actos u omisiones contrarios al ordenamiento jurídico, pues precisamente, el interés general se presenta como un límite imponiendo el deber a la administración de enderezar los actos u omisiones irregulares, que fue lo sucedido, precisamente, en el sub judice, pues la entidad territorial accionada, al percatarse de la naturaleza jurídica del bien que alega como prescriptible la demandante, no tiene tal connotación, por tratarse de un bien de uso público, ejerció las competencias Constitucionales y legales para reivindicar el bien, garantizando el uso por parte de toda la sociedad. 6.4 Es claro el artículo 63 Superior al establecer que “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. 6.5 Así, entonces, no es válido jurídicamente que la parte demandante alegue que se vulneró su principio de confianza legitima, por cuanto como se acaba de ilustrar, este no se protege garantizando la estabilidad de actos u omisiones contrarios al ordenamiento jurídico, siendo Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00118--02 LILIANA CALLE MONTES VS MUNICIPIO DE ARMENIA claramente que el bien que ocupa, es de uso público y por lo tanto el mismo no es prescriptible, esto es, no es posible adquirir su propiedad por el uso continuo desde vieja data, por cuenta de negociaciones privadas que no fueron registradas. 6.6 La buena fe del particular se pierde cuando no se consultó el registro público correspondiente al inmueble, donde se indicaba que desde el año 1984 el bien fue cedido al ente territorial para uso de vía, deber mínimo que tenían todos los adquirentes de las mejoras, incluida la demandante. 6.7 Si bien la venta de la posesión en Colombia es legal, se debe tener claridad que lo que se compra es la simple posesión con sus mejoras, más no la titularidad del dominio, de modo que al adquirir solo la posesión se asume el riesgo de que el verdadero dueño reclame la reivindicación, como ocurrió en el presente asunto, en el cual la demandante adquirió de otras personas la posesión sobre el bien, pero no la titularidad del derecho de dominio sobre el bien objeto de demanda, pues este clara y probatoriamente recae en la entidad territorial demandada. 6.8 Por tal razón, este argumento tampoco prospera.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00118--02 LILIANA CALLE MONTES VS MUNICIPIO DE ARMENIA 7 En síntesis, ante la no prosperidad de los cuestionamientos formulados, se impone confirmar la decisión recurrida. 8 De conformidad con los artículos 18830 del CPACA y 36531 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que nos presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A 30 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 31 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…) / 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00118--02 LILIANA CALLE MONTES VS MUNICIPIO DE ARMENIA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida en primera instancia el 22 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo considerado.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en ninguna de las dos instancias.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 17 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co