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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: : 63001-3333-002-2023-00065-01

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: LUZ AMPARO ORJUELA VALENCIA Demandado: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otros Radicado: 63001-3333-002-2023-00065-01 Tema: Pensión docente por aportes Armenia, ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 107-2025 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, en contra de la Sentencia proferida en primera instancia el 9 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, 1 26_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 16 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00065-01 LUZ AMPARO ORJUELA VALENCIA Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2. 1.

ANTECEDENTES LUZ AMPARO ORJUELA VALENCIA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad de la Resolución 153 del 26 de enero de 2023, expedida por la Secretaria de Educación Municipal -Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la parte accionante; ii) Se declare que la accionante tiene derecho a que se le reconozca pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios, horas extras, bonificación pedagógica, bonificación mensual y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir a partir del 27 de diciembre de 2022, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial; iii) Se declare que la demandante tiene derecho a que una vez se produzca su retiro, sea voluntario o forzoso, se reliquide su pensión de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988; iv) Condenar a la 2 SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 14 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00065-01 LUZ AMPARO ORJUELA VALENCIA Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG accionada a que le reconozca y pague la pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios, horas extras, bonificación pedagógica, bonificación mensual y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir a partir del 27 de diciembre de 2022; v) Se ordene dar cumplimiento al fallo en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del CPACA; vi) Se condene a la accionada al pago de intereses moratorios; vii) La inclusión en nómina de pensionados, una vez sea reconocido el derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en nómina; viii) Se ordene el reconocimiento y pago de ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales de conformidad con el artículo 192 del CPACA; ix) Ordenar el reconocimiento de la reliquidación de la pensión por retiro de conformidad con lo consagrado en la ley 33 de 1985 y la ley 71 de 1988; x) Condenar a la demandada al pago de costas3.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda4. 002Demanda(.pdf) NroActua 2 4 SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 14 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00065-01 LUZ AMPARO ORJUELA VALENCIA Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG La parte demandada5, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala.

2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de primer gado sostuvo que LUZ AMPARO ORJUELA VALENCIA, ha laborado al servicio de la docencia oficial antes y durante la vigencia de la Ley 812 de 2003 por más de 20 años. Así la accionante cumplió el requisito de la edad y el tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación el 27 de diciembre del 2023, fecha de adquisición del status de pensionada por cumplir 20 años de servicio como docente, considerando el tiempo por órdenes y contratos de prestación de servicios, fecha que concuerda con las pretensiones de la demanda.

Sobre la compatibilidad de la pensión y el salario en el régimen docente resulta procedente, en virtud de las excepciones, dentro de las cuales se encuentra el sector docente, que conforme con las definiciones expresas de ley, y dentro de las salvedades previstas en el Decreto Ley 1278 de 2020, corresponden a la posibilidad de percibir la pensión gracia y la de jubilación, y la compatibilidad de esta con el salario siempre que el docente no tenga edad de retiro forzoso y mantenga aptitud mental y física. 5 26_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 16 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00065-01 LUZ AMPARO ORJUELA VALENCIA Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Mediante auto del 8 de mayo de 20246, se realizó corrección de la sentencia, en el siguiente sentido:

3. LA APELACIÓN La parte accionada, inconforme con la decisión de primera instancia, apeló la sentencia7 y, como fundamentos de reproche, expuso lo siguientes: La lectura aislada del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 no tiene en cuenta que, ante el traslado de un régimen pensional por otro, en un eventual regreso, se deben aplicar las normas vigentes de dicho régimen pensional al momento de su reintegro.

Es decir, que, si el docente se retiró del FOMAG, ante su eventual regreso, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, al 6 AutoCorrección(.pdf) NroActua 17 7 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300120 2200011016300123 /Índice 15. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00065-01 LUZ AMPARO ORJUELA VALENCIA Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG docente le deben aplicar las normas vigentes a la fecha de su ingreso, no las normas que le eran aplicables cuando realizó las primeras cotizaciones al FOMAG. La accionante se vinculó al servicio docente con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, tal como es visible en la documental, por lo tanto le es aplicable el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, y el Decreto 1045 de 1978 en cuanto a los factores salariales que constituyen el Ingreso Base de Liquidación pensional; fijan estas la edad de 55 años, un tiempo de servicios de 20 años y el monto de la pensional en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

El legislador de manera reiterativa e inequívoca ha establecido que son los factores que sirvieron de base para los aportes los que se deben tener en cuenta al momento de liquidar la pensión, es así como no le es dada la interpretación en otro sentido a las autoridades judiciales y administrativas. Solicita que al momento de estudiar el presente proceso se tenga en cuenta la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado en la cual menciona, que sólo se deben tener en cuenta para liquidar la mesada pensional, los dineros efectivamente cotizados al fondo pensional a fin de no afectar los principios de sostenibilidad financiera, Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00065-01 LUZ AMPARO ORJUELA VALENCIA Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG sostenibilidad fiscal y economía. Así como tener en cuenta, la buena fe que ha tenido la administración pues de manera voluntaria re liquidó la pensión de vejez, buscando proteger los derechos laborales del pensionado. De accederse a las pretensiones de la demanda se quebrantaría el principio de solidaridad del que habla el Acto Legislativo 1 de 2005 y que además lo incorporó en la Constitución. Por estas razones, solicitó negar las pretensiones de la demanda para en su lugar declarar probadas los medidos exceptivos propuestos.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Se presentó pronunciamiento de la parte accionante en el siguiente sentido: Confirmar la sentencia proferida y no perder de vista que lo que aquí se está debatiendo es el reconocimiento de una pensión a una mujer que tiene más de 20 años cotizados para pensión y cuenta con más de 55 años de edad, cumpliendo así los requisitos para acceder a la pensión bajo los parámetros solicitados, por ende, una interpretación contraria conduciría a un aprovechamiento directo de las normas indebidamente aplicadas para el beneficio de la entidad demandada, pues el hecho de que la misma le impida disfrutar de su pensión de jubilación por aportes, al exigirle además su retiro del servicio oficial para hacer efectiva la misma, desvirtúa el marco jurídico y normativo Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00065-01 LUZ AMPARO ORJUELA VALENCIA Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG que le resulta aplicable, dado que lo que en realidad debe hacerse para dar solución a esta pugna es dar prelación al régimen anterior para de esta manera ordenar el reconocimiento pensional desde los 55 años de edad, en compatibilidad con el salario.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA8 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP9, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.10 Es así 8 Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 9 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00065-01 LUZ AMPARO ORJUELA VALENCIA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2. Problema jurídico Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandada, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda, tendientes a ordenar el reconocimiento y pago de una pensión por aportes, con fundamento en la Ley 71 de 1988 en el sector docente? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmada.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 en el sector docente; ii) Compatibilidad de la pensión y el salario en el régimen docente; y iii) El caso concreto. 10 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00065-01 LUZ AMPARO ORJUELA VALENCIA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 5.3. La pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 en el sector docente11 La Ley 71 de 198812, en su art. 1113 preceptúa que dicha normativa contempla los derechos mínimos en materia de pensiones y substituciones pensionales.

De ahí se infiere que las disposiciones consagradas en ese cuerpo normativo se hacen extensivas a favor los servidores públicos afiliados de cualquier naturaleza, incluyendo, de manera lógica, las entidades públicas del orden nacional, por lo que, sin lugar a dudas la Ley 71 de 11 Se seguirá en este punto la relación legal y jurisprudencial que hizo el Tribunal Administrativo del Quindío en providencia: TAQ, Sala Tercera de decisión, Sentencia del 30 de mayo de 2019, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 63001-2333-000-2018-00188-00. Demandante: Luz Amanda Cabrera Quintero. Demandado: Nación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG- El Tribunal accedió a las pretensiones, al demostrarse dentro del proceso que la demandante se había vinculado al sector docente entre 1975 y 1976, por lo que estaba cobijada por el régimen transitorio de dicho sector. 12 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones» 13 Artículo 11.- Esta ley y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.

(Negrillas de la Sala). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00065-01 LUZ AMPARO ORJUELA VALENCIA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 1988, les es aplicable a los servidores públicos del sector docente que gozan del régimen especial de transición pensional. En Sentencia de Unificación proferida el 25 de abril de 2019 por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado14, se determinó que los docentes afiliados al FOMAG están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social15, por expresa disposición del art. 279 de la Ley 100 de 1993 y, solo los educadores que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 200316, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

De cara a lo descrito, emerge que a los docentes amparados por la transitoriedad del régimen se les aplica lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, norma que no establece condiciones, ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, toda vez que de acuerdo con el 14 CE. SECCIÓN SEGUNDA. CP: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., 25 de abril de 2019.

Radicación: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19. Actor: ABADÍA REYNEL TOLOZA. 15 El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, sobre las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, dispone: “[…] Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”. 16 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.

Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00065-01 LUZ AMPARO ORJUELA VALENCIA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG literal b)17 del numeral 2 del art. 15, estos gozan del régimen vigente para los servidores del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985 o los preceptos anteriores, como son la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, conclusión que surge de la interpretación armónica del régimen jurídico especial del sector docente.

Así mismo, el legislador previó la posibilidad de obtener la pensión de jubilación a partir de la sumatoria de los aportes realizados como servidor público y trabajador del sector privado acorde con las regulaciones de la Ley 71 de 1988, art. 11, ya citado, por lo que se colige, de un lado, que la Ley 33 de 1985 no era el único régimen existente con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y del otro, que la Ley 71 de 1988 resulta extensiva a los servidores públicos en todos sus niveles, es decir, es aplicable a los servidores públicos del sector docente que gozan de la transitoriedad del régimen especial pensional -Ley 812 de 2003-, norma que posibilita a los trabajadores obtener su pensión de jubilación con la sumatoria de tiempos 17 ARTÍCULO 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)/1.Pensiones: (…)/Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00065-01 LUZ AMPARO ORJUELA VALENCIA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG cotizados al Seguro Social -hoy Colpensiones- y como servidor público en las cajas de previsión de cualquier orden; de esta manera, la pensión de jubilación por aportes, creada en la Ley 71 de 1988, pasa a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud del régimen de transitoriedad pensional18. 5.4.

Compatibilidad de la pensión y el salario en el régimen docente En torno a esta compatibilidad anunciada, se puede destacar, dentro de la jurisprudencia nacional: “Vistas así las cosas, la Sala advierte la contradicción que surge entre el literal g) del artículo 19 de la Ley 4a de 1992 y el inciso 3o del artículo 6o de la Ley 60 de 1993, pues mientras aquella disposición establece que los docentes que no reunían los requisitos legales indispensables para obtener el reconocimiento de la pensión al entrar en vigencia la misma ley no pueden recibir dos asignaciones del Tesoro Público, esta otra norma consiente para todos los educadores, sin excepción alguna, percibir la pensión gracia con cualesquiera otra clase de remuneraciones, a pesar de que ambas provengan del erario.

La anterior discordancia legal, para el caso en concreto, habrá que solucionarla, mediante el criterio hermenéutico fijado por el artículo 2o 18 La determinación del régimen a aplicar lo define la fecha en que el docente ingresó al servicio educativo oficial: si lo hizo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, deberá aplicarse el contenido en la Ley 33 de 1985 o de la Ley 71 de 1988, según los presupuestos fácticos que acredite el docente; y si lo hizo con posterioridad a la referida Ley 812, se aplicarán las previsiones de esta norma, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00065-01 LUZ AMPARO ORJUELA VALENCIA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG de la Ley 153 de 1887, en el entendido de que ambas leyes son preexistentes al hecho que se juzga, y en consecuencia deberá aplicarse la ley posterior, es decir el artículo 6o de la Ley 60 de 1993.” 1920 Siguiendo la misma línea interpretativa se precisó: “De la normatividad en cita se concluye que la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, a favor de los docentes debe interpretarse en forma conjunta con las disposiciones que regulan el régimen especial docente antes reseñado que, aún con posteridad a la citada norma, mantienen la compatibilidad de la pensión de jubilación con otras remuneraciones como el sueldo.

(…) Lo expuesto permite concluir que la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 199221 no sólo cobija a los docentes pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia sino también a los que accedan a la pensión ordinaria y/o gracia con posterioridad, dado que es precisamente su condición de pensionados la que les permite acceder a los beneficios consagrados en normas anteriores como el contemplado por el artículo 5 del Decreto 224 según el cual “el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación”. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, 15 de mayo de 2008, C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN.

Radicación No. 25000-23-25-000-2005-02018-01 (2055-06) 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 04 de diciembre de 2008, C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE. Radicación No. 0500-1233- 1000-2005-03811-01 (2527-07). 21 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-133 de 1993 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00065-01 LUZ AMPARO ORJUELA VALENCIA Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG La excepción no está condicionada en el tiempo, como lo afirma la entidad demandada al manifestar que ésta sólo es aplicable a los pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia, sino que debe entenderse con respecto a los beneficios que para la fecha de su entrada en vigencia, 18 de mayo de 1992, cobijan a los docentes que adquieran la calidad de pensionados.

(…) Así las cosas, el demandante tiene derecho a que el ente demandado le reconozca la pensión de jubilación sin necesidad de demostrar retiro definitivo del servicio porque el régimen especial docente lo permite y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 no restringe tal compatibilidad, al contrario, mantiene los beneficios otorgados a los docentes pensionados, …” 22 5.5.

El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1. La parte demandante, junto con su escrito introductorio, allegó los siguientes documentos23: 1.1. Copia de la Resolución 153 del 26 de enero de 2023, emitido por la Secretaría de Educación Municipal del 22 CE, Sección Segunda, Subsección “B”, 14 de agosto de 2009, C.P. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ.

Radicación 05001-23-31-0002004-03824-01 (2170-08) 23 002Demanda(.pdf) NroActua 2 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00065-01 LUZ AMPARO ORJUELA VALENCIA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Armenia en nombre y representación del Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio, mediante la cual se negó la pensión de jubilación – Ley 33 de 1995, señalando: (…) 1.2.

Registro civil de nacimiento 610428 de LUZ AMPARO ORJUELA VALENCIA donde consta fecha de nacimiento 28 de abril de 1961. Fecha que adicionalmente se vislumbra en el reverso de la copia de cedula de ciudadania aportada. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00065-01 LUZ AMPARO ORJUELA VALENCIA Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG 1.3. Reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones actualizado al 12 de octubre de 2022: 1.4. Contrato individual de trabajo a término fijo 888 del 10 de septiembre de 2002: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00065-01 LUZ AMPARO ORJUELA VALENCIA Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG 1.5. Orden de prestación de servicios sin formalidades plenas 472 del 26 de febrero de 2003: (…) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00065-01 LUZ AMPARO ORJUELA VALENCIA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 1.6. Adición a la orden prestación de servicios sin formalidades plenas 472 de 2003: 1.7.

Orden de prestación de servicios sin formalidades plenas sin numeración: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00065-01 LUZ AMPARO ORJUELA VALENCIA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 1.8. Resolución 599 del 1 de septiembre de 2003 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00065-01 LUZ AMPARO ORJUELA VALENCIA Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG 1.9. Formato único para la expedición de certificado de historial laboral consecutivo 1161: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00065-01 LUZ AMPARO ORJUELA VALENCIA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00065-01 LUZ AMPARO ORJUELA VALENCIA Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG 2. También se aprecian certificaciones de no percibir pensión expedidos por Colpensiones y Departamento del Quindío: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00065-01 LUZ AMPARO ORJUELA VALENCIA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 3. Declaración extra juicio rendida por la accionante: 4.

Se recuerda que la sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada interpuso recurso de apelación, para lo cual argumentó, básicamente: la docente fue fue vinculada al FOMAG el 3 de septiembre de 2003 y no antes, fecha que marca el punto de partida para definir el régimen pensional aplicable, pues al ser posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 expedida el 27 de junio de 2003, no le son aplicables las normas contenidas en la Ley 33 de 1985, sino el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993 y las normas que la adicionen y complementen.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00065-01 LUZ AMPARO ORJUELA VALENCIA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 5. En esas condiciones, debe precisarse: 5.1 En la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario, se concibió el beneficio pensional como un respaldo para que las personas que hubieran efectuado cotizaciones durante el tiempo laborado como empleados públicos y privados pudieran obtener la pensión de jubilación sumando tiempos del uno y otro, ya que las normas que se habían expedido con antelación regulaban en forma separada el régimen pensional de cada uno de estos sectores. 5.2 Para la Sala, la parte demandante, sí se encuentra cobijada bajo la transitoriedad del régimen pensional del sector docente, puesto que los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003 – fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 –, es el contenido en la Ley 91 de 1989 y, por consiguiente, a estos servidores se les aplica la normativa del sistema general anterior pensional del orden nacional. 5.3 Para soportar tal afirmación, es importante poner de presente que el Consejo de Estado, de manera reiterada, ha considerado que, para el reconocimiento pensional de un docente, es procedente la inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00065-01 LUZ AMPARO ORJUELA VALENCIA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 5.4 En reciente Sentencia del 19 de enero de 2023, con ponencia del CE. William Hernández Gómez, se dijo: Lo expuesto implica que sin perjuicio del vínculo contractual existente en los lapsos aludidos, y sin que en esta sentencia se emita pronunciamiento sobre una eventual declaratoria de existencia de una relación laboral para aquella época, sí debe entenderse que el señor Martínez Cuevas ejerció funciones propias e inherentes a la condición de docente estatal en cada uno de sus interregnos de ejecución. Adicionalmente, esta conclusión halla respaldo en la sentencia de unificación CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado24, en la cual se precisó que «[…] la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de 24 Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia de Unificación CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016. Rad.: 23001233300020130026001 (00882015). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00065-01 LUZ AMPARO ORJUELA VALENCIA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. […]».

A partir de este razonamiento, se deduce preliminarmente que ante casos en los que se avizora el desempeño de actividades y funciones como docente, fundada en vínculos contractuales con entidades de derecho público o a su servicio, es posible tener por configurados los tres elementos constitutivos de una relación laboral, con fundamento en que la misma naturaleza de la actividad desarrollada por un educador, hace que esta sea necesariamente personal, remunerada y sometida a reglamentaciones, instrucciones y lineamientos de obligatorio cumplimiento.

(…) En suma, para el caso sub judice, las referidas consideraciones únicamente implican tener el período durante el cual subsistió la enervada relación contractual, como tiempo de servicio efectivamente laborado y acumulable en materia de acreditación de requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación por parte del señor Martínez Cuevas, sobre el cual efectivamente debieron efectuarse las respectivas cotizaciones.

Lo expuesto también ha sido materia de pronunciamiento por parte de esta Sala con base en las consideraciones esbozadas, específicamente para casos de reconocimiento25 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencias del 11 de febrero de 2021 dictadas en los procesos con radicados: 81001-23-33- 000-2013- 00079-01 (4021-2014) y 81001-23-33-000-2013-00005-01 (4114-2014); así como Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00065-01 LUZ AMPARO ORJUELA VALENCIA Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG y de reliquidación pensional26, que fueron analizados bajo los mismos supuestos del sub examine, relacionados con varios docentes que se desempeñaron como tal a través de contratos de prestación de servicios. Conforme a este entendido, se estima que, para la solución jurídica del presente caso, deben aplicarse los postulados a título de reglas previstos en la sentencia de unificación SUJ- 014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 201927, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual pese a relacionarse concretamente con el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes oficiales vinculados al FNPSM, resulta útil en cuanto a las previsiones normativas sobre requisitos y condiciones jurídicas para acceder y consolidar el derecho prestacional propiamente dicho (Negrillas de la Sala). 5.5 Así las cosas, es evidente que el criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado propende por la viabilidad de incluir los tiempos laborados por docentes que se desempeñaron como tal, a través de contratos de en providencia del 18 de febrero de 2021 proferida en el proceso con radicado: 81001-23-33- 000-2013-00012-02 (4163-2014). 26 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de 2020. Radicado: 66001-23-33-000-2016-00082-01 (4676- 2017) 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-2017).

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00065-01 LUZ AMPARO ORJUELA VALENCIA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG prestación de servicios, pero únicamente, en cuanto a casos de reconocimiento y reliquidación pensional. 5.6 Por tales motivos, el argumento esbozado por la parte demandada, en contra de la providencia de primera instancia, no está llamado a prosperar. 6.

La prueba documental obrante en el expediente es concluyente en evidenciar que LUZ AMPARO ORJUELA VALENCIA, tuvo una vinculación como docente con la Institución Educativa La Merced con anterioridad el 27 de junio de 2003, motivo por el cual, para la Sala, está amparada por el régimen transitorio del sector docente, ya que allí se desempeñó en tal calidad, durante los años 2002 y 2003. 7.

Así, la parte accionante cumple con los requisitos exigidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, esto es más de 55 años de edad y 20 años de servicio, en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces con los efectuados ante el I.S.S., hoy COLPENSIONES. 8. Se corroboran en el expediente, las siguientes vinculaciones: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00065-01 LUZ AMPARO ORJUELA VALENCIA Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG Acto de vinculación Cargo/ establecimiento Educativo Periodo Tiempo de servicio (Días) Semanas Fecha Inicial Fecha Final Colpensiones ADECCO 01/09/2000 30/11/2000 91 12,86 Colpensiones ADECCO 01/12/2000 31/12/2000 30 4,29 Contrato 888 de 2002 Cámara Jr. Secundaria Ed. Física 10/09/2002 30/11/2022 82 11,71 Orden de Prestación 472 de 2003 Institución Educativa Rufino Centro 26/02/2003 26/05/2003 90 12,85 Adición Orden 472 Institución Educativa Rufino Centro 27/05/2003 28/06/2003 31 4,42 Orden de prestación S/N Institución Educativa Rufino José Cuervo Sur 14/07/2003 29/08/2003 45 6,42 Nombramient o 599 de 2003 Institución Educativa Rufino José Cuervo Sur 03/09/2003 25/01/2023 (última fecha aportada que figura en el acto demandado) 7077 1.011 7446 1.063,55 Acumulados días 7.446 1.065,55 Acumulado semanas 1.065,55 Acumulados años 20,4 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00065-01 LUZ AMPARO ORJUELA VALENCIA Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG 9 Respecto de la objeción frente a los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de la accionante, se destaca que el fallo señaló: “equivalente al 75% del promedio de los factores salariales cotizados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional” por lo cual no se encuentra fundamento a dicha oposición, pues es lo que efectivamente dispuso el a quo. 10 En síntesis, se confirmará la decisión de primera instancia, al no desvirtuarse que la accionante es beneficiaria del régimen contemplado en la Ley 71 de 1988. 11 De conformidad con los artículos 188 del CPACA28 y 365 del CGP29, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no se presentó la demanda 28 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 29 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…) / 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00065-01 LUZ AMPARO ORJUELA VALENCIA Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida en primera instancia el 9 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 14 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00065-01 LUZ AMPARO ORJUELA VALENCIA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co