TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: PABLO ELADIO RAMÍREZ SERRANO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Radicado: 63001-3333-001-2021-00150-01 Tema: Sanción mora por pago de cesantía Armenia, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 119 - 2025 Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, en contra de la Sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado 1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330012021001500 16300123 24_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 19 / índice 19 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2021-00150-01 PABLO ELADIO RAMÍREZ SERRANO Vs. NACIÓN - MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES PABLO ELADIO RAMÍREZ SERRANO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG –, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad de los actos fictos configurados los días 22 de enero de 2021 y 18 de mayo de 2021, frente a las peticiones radicadas ante el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAF, el 22 de octubre de 2020 y 18 de febrero de 2021 que niega el reconocimiento de la sanción moratoria, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019; ii) Declarar que el accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte del DEPARTAMENTO, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; iii) Declarar que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2021-00150-01 PABLO ELADIO RAMÍREZ SERRANO Vs. NACIÓN - MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG del FOMAG, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías; iv) Condenar a las accionadas al reconocimiento y pago de la sanción por mora señaladas; v) Se ordene dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro de este proceso en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del CPACA; vi) Condenar al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria conforme lo consagrada en el artículo 187 del CPACA; vii) Condenar al reconocimiento y pago de intereses moratorios y en costas.2 Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada resolvió acceder las pretensiones de la demanda.3 La parte accionada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación4 que es materia de estudio de la Sala. 2https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/sectribadmarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/Etk5Rmti7klHtsOTiT9BcqA Bt7fSX9I7Fu4HY2oMca0OCA?e=AYNETa / one drive/ 001 DDA PABLO ELADIO 3https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330012021001500 16300123 / índice 16 / 15_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 16 4 Ibidem/Índice 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2021-00150-01 PABLO ELADIO RAMÍREZ SERRANO Vs. NACIÓN - MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG
2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia, para acceder a las pretensiones de la demanda, sostuvo que al docente PABLO ELADIO RAMIREZ SERRANO, sí le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías parciales, en atención a que, dada la naturaleza de su labor, los docentes deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017 y la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018.
De acuerdo al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad de las entidades se estableció individual y divisible, constituyéndose un litis consorte facultativo entre estas, por lo cual, si no se demandaba al causante de la mora habría que negarse las pretensiones sin necesidad de realizar vinculación alguna. No obstante, consideró que el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, volvió a autorizar al Ministerio de Hacienda para emitir títulos de tesorería con el fin de financiar el pago de sanciones por mora del FOMAG, causadas hasta diciembre de 2022, y teniendo en cuenta que la entidad territorial expidió el acto administrativo oportunamente, accede a las pretensiones de la demanda Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2021-00150-01 PABLO ELADIO RAMÍREZ SERRANO Vs. NACIÓN - MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG atribuyendo la responsabilidad en el pago tardío de las cesantías a al FOMAG, pese que la FIDUPREVISORA no fue demandada.
3. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandada apeló la sentencia,5 señalando: El juzgado condenó al FOMAG, a pesar de la prohibición legal establecida en el inciso 4 del art. 57 de la Ley 1955 de 2019. La fecha de solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía parcial, data del 20 de febrero 2020; y se reconoció la acreencia mediante la Resolución 04-1018 del 21 de febrero de 2020, de lo anterior se desprende que conforme lo consagra el artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 (aplicable al presente caso por haberse efectuado la petición en febrero de 2020) es la entidad territorial o/y la entidad pagadora ( Fiduprevisora S.A.) quien tendría que responder por su mora, en caso de probarse, situación que no fue analizado en debida forma por el juez de instancia. Cita Sentencia del Consejo de Estado, mediante la cual se realizó análisis del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cambio normativo que introdujo esta norma (Proceso: 11001-03-25-000-2021- 00610-00 (2939- 2021), Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA.).
Solicitante: HEIDI JOHANNA BERNAL). 5https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330012021001500 16300123 / índice 18 / 18_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 18 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2021-00150-01 PABLO ELADIO RAMÍREZ SERRANO Vs. NACIÓN - MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG Reiteró que teniendo en cuenta que la mora en el presente caso se generó, con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, con sujeción al criterio establecido por el Tribunal Administrativo del Quindío, la misma no sería imputable a la Nación (Ministerio de Educación – FOMAG), pues de ahí en adelante esta recae de forma individual o divisible a cargo de la entidad territorial certificada en educación y de la entidad fiduciaria encargada de administrar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien además responde con cargo a su propio patrimonio, entidad ésta que valga decir, no fue llamada como parte demandada al proceso, razón suficiente para denegar las pretensiones de la demanda en razón a que si bien dentro del proceso se acredita la moratoria no es menos cierto que el demandante demandó mal.
Por lo expuesto, solicitó que se revoque la condena y en su lugar deniegue las pretensiones de la demanda.
4. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante se pronunció señalando que si bien es cierto la Ley 1955 fue expedida el 25 de mayo de 2019, el Decreto 942 de 2022 por medio del cual reguló la aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 del 2019, fue expedido solo hasta el 1 de junio de 2022, se solicita la no aplicación a este criterio en virtud a que la solicitud de la sanción mora se solicitó con anterioridad a la vigencia del Decreto 942 de 2022 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2021-00150-01 PABLO ELADIO RAMÍREZ SERRANO Vs. NACIÓN - MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG esto es el 22 de octubre de 2020. Por ende, solicita dejar incólume, en firme el fallo de primera instancia. El representante del Ministerio Público, en esta etapa procesal, guardó silencio.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Problema jurídico Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandada, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que accedió al reconocimiento de sanción mora en el pago de cesantías a favor de la parte accionante? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia no se ajustó a derecho por lo que amerita ser revocada y en su lugar declarar probada la falta de legitimación en la causa respecto de las entidades demandadas.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La sentencia de Unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado SUJ 012-S2; y ii) El caso concreto. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2021-00150-01 PABLO ELADIO RAMÍREZ SERRANO Vs. NACIÓN - MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG 5.2. La sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado SUJ-012-S2 El 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado se pronunció en sentencia de unificación SUJ-012-S26 sobre la mora en el pago de las cesantías de los docentes, en la que sentó jurisprudencia disponiendo en la parte resolutiva lo siguiente:
PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 6 Sentencia de 18 de julio de 2018 – Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 – Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona – Demandado: Min.
Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2021-00150-01 PABLO ELADIO RAMÍREZ SERRANO Vs. NACIÓN - MIN. EDUCACIÓN – FOMAG ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley7 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación 7 Artículo 69 CPACA.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2021-00150-01 PABLO ELADIO RAMÍREZ SERRANO Vs. NACIÓN - MIN. EDUCACIÓN – FOMAG básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación. Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.” (Negrillas de la Sala). 5.3.
El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1. Al docente PABLO ELADIO RAMIREZ SERRANO, le fue reconocido el pago de una cesantía parcial para reparación de vivienda por parte de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2021-00150-01 PABLO ELADIO RAMÍREZ SERRANO Vs. NACIÓN - MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG DEL MAGISTERIO –, a través de la Resolución 04-01018 del 21 de febrero de 2020, por la suma de $271.725.015 descontando la suma de $99.654.146 por concepto de cesantías parciales ya pagadas, quedando como saldo líquido la suma de $34.121.080 a favor del peticionario. Dicha Resolución fue notificada el 03 de marzo de 2020. 2.
En el mismo archivo de los anexos de la demanda obra certificación del pago de cesantías, en la cual se consignó que el FONDO puso a disposición de la interesada los recursos respectivos el 7 de septiembre de 2020. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2021-00150-01 PABLO ELADIO RAMÍREZ SERRANO Vs. NACIÓN - MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG 3. El a quo consideró establecido que la sanción moratoria generada por el pago tardío de las cesantías parciales reclamadas por el accionante debe ser atribuida legalmente al FOMAG. Inconforme con la decisión la parte accionada, sostuvo básicamente: A partir del 1 de enero de 2020 en adelante tal penalidad recae de forma divisible o individual en cabeza de la entidad territorial certificada en educación y de la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del FOMAG. 4.
Este Tribunal a través de sus Salas Primera y Tercera, analizó la temática acá debatida: 4.1 En pronunciamiento del 15 de abril de 2024, de la Sala Primera8 de decisión este Tribunal dispuso: En ese orden, se reitera que este Tribunal concluyó que, a la Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo se le puede atribuir la mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas hasta el 31 de diciembre de 2019, tal como se estableció en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, y en el presente caso dicha mora acaeció del 21 de mayo 2020 y el 09 de junio de 2020, siendo imputable 8 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00167-01 DEMANDANTE: HAROLD AGUIRRE BERRIO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2021-00150-01 PABLO ELADIO RAMÍREZ SERRANO Vs. NACIÓN - MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG a la Secretaria Municipal de Armenia o a la Fiduciaria La Previsora S.A. en la proporción ya indicada. Huelga precisar que en el presente asunto no resulta aplicable la modificación realizada por el artículo 324 de la Ley 2294 del 2023, que amplió el término de la responsabilidad por la mora en el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hasta el 31 de diciembre de 2022, como quiera que dicha normativa empezó a regir a partir del 25 de mayo de 202361, y la cual rige hacia futuro, y la mora causada en el sub judice se causa con anterioridad a dicha fecha, por tanto, el acto ficto configurado frente a la petición presentada el 08 de junio de 2020 ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se mantiene incólume, debiéndose MODIFICAR en este aspecto la sentencia de primera instancia recurrida (Negrillas de la Sala). 4.2 Así mismo la Sala Tercera9 de este Tribunal señaló: Ahora bien, en este punto, resulta oportuno señalar que con posterioridad fue expedida la Ley 2294 del 19 de mayo del 202315, la cual en su artículo 324 introdujo una modificación al parágrafo transitorio del artículo 57 de la 9 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2021-00149-01 Demandante: Lucelia Barrero de Corredor Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG-Departamento del Quindío Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2021-00150-01 PABLO ELADIO RAMÍREZ SERRANO Vs. NACIÓN - MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG Ley 1955 de 2019, al señalar entre otras cosas que, para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, se facultaba al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serían administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así: (…) En consecuencia, se itera que, la Fiduprevisora S.A., como administradora del Fomag es la entidad encargada de asumir el pago de las sanciones por mora causadas con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, posición que se seguirá interpretando en dicha forma, pues como bien lo señaló el Consejo de Estado, el contenido de lo dispuesto por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2022, confirmó que la entidad encargada de pagar las sanciones por mora en las prestaciones económicas a cargo del FOMAG es competencia de la Fiduprevisora.
S.A., con los recursos establecidos en la normativa descrita (Negrillas de la Sala). 5. El Consejo de Estado sobre el particular ha dispuesto: En vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019: cuando la entidad territorial genera la mora en el pago de las cesantías50, es responsable del pago de la sanción. «En este evento el Fomag será responsable únicamente del pago de las cesantías».
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2021-00150-01 PABLO ELADIO RAMÍREZ SERRANO Vs. NACIÓN - MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Atendiendo el parágrafo transitorio de la misma norma, se dispuso en su momento, que la Fiduprevisora S.A., como administradora del FOMAG asumiría el pago de las sanciones por mora causadas a diciembre de 2019, con cargo a títulos de Tesorería que para tal efecto emitiría el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Sin embargo, el citado parágrafo transitorio fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, «por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022- 2026 «Colombia potencia mundial de la vida», al disponer que, para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, se facultaba al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería para tal efecto.
De esta manera, se confirma que la entidad encargada de pagar las sanciones por mora en las prestaciones económicas a cargo del Fomag sería de competencia de la Fiduprevisora. S.A.10 (Negrillas de la Sala). 6. El Consejo de Estado puso de presente una tabla aclaratoria de los términos con los cuales se cuenta para decidir y pagar las cesantías: 10 CE.
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. CP: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., 28 de julio de 2023. Número único: 11001-03-06-000-2022-00213-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.), Secretaría de Educación Municipal de Pasto (Nariño) y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Asunto: Competencia para resolver una petición de reconocimiento de la sanción por mora en el pago de cesantías parciales Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2021-00150-01 PABLO ELADIO RAMÍREZ SERRANO Vs. NACIÓN - MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG 7. Siguiendo los parámetros dispuestos por el Consejo de Estado, entonces, debe aplicarse la casilla 8, dado que el acto de reconocimiento fue escrito, se expidió a tiempo, se notificó a tiempo, no se interpuso recurso. Fecha solicitud de cesantías 20 febrero de 2020 Según el cuadro de Consejo de Estado correspondería 15 días para expedir acto administrativo para considerarse dentro de termino Resolución 04-01018 Reconoce cesantías 21 febrero de 2020 Está dentro de término Notificación 3 de marzo de 2020 En término Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2021-00150-01 PABLO ELADIO RAMÍREZ SERRANO Vs. NACIÓN - MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG Termino de ejecutoria- 10 días Renunció 45 días para el pago 5 de junio de 2020 La moratoria se contabiliza desde el día siguiente a esta fecha Pago de cesantías 7 septiembre de 2020 (Según recibo del banco) Mora: 25 días de junio 31 días de julio 31 días de agosto 6 días de septiembre Total: 93 días 8.
De lo anterior se desprende que no existió mora en el cumplimiento de la obligación, por parte de la entidad territorial, ya que la Resolución 04-01018 de febrero 21 de 2020, por medio de la cual se reconocen las cesantías fue proferida al día siguiente de formulada la solicitud, notificada el 3 de marzo de 2020, y tras la renuncia a términos, los 45 días empezaban a contarse desde el 6 de junio de 2020, el pago correspondiente se realizó el 7 de septiembre del mismo año. Es decir, se probó que el ente territorial cumplió los términos establecidos para resolver sobre la petición de la prestación, sin que exista prueba que indique una anormalidad o irregularidad atribuible al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. 9.
No se discute en este caso los días causados en mora, sino a quién corresponde el pago de la misma, pues debía pagarse el 5 de junio de 2020 y se hizo por fuera de esta fecha, generándose efectivamente una mora, pero dicha mora no puede ser atribuida Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2021-00150-01 PABLO ELADIO RAMÍREZ SERRANO Vs. NACIÓN - MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG legalmente a la entidad demandada FOMAG, ya que a partir del 1 de enero de 2020 y en adelante esta recae de forma individual o divisible a cargo de la entidad territorial certificada en educación y de la entidad fiduciaria encargada de administrar el FOMAG, según el caso. 10. En efecto no le correspondía al FOMAG responder por esa moratoria, sino a la FIDUPREVISORA; y como lo sostuvo el FOMAG en su apelación esta no fue demandada, luego no era posible acceder a las pretensiones. 11.
En consecuencia, tiene vocación de prosperar el reparo efectuado en la apelación, pues, como lo ha expuesto en varias oportunidades este Tribunal, no resulta aplicable la modificación realizada por el artículo 324 de la Ley 2294 del 2023, que amplió el término de la responsabilidad por la mora en el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas a cargo del FOMAG hasta el 31 de diciembre de 2022, como quiera que dicha normativa empezó a regir a partir del 25 de mayo de 202311, y la cual rige hacia futuro, y la mora en el sub judice se causó con anterioridad a dicha fecha, por tanto, el acto ficto configurado frente a las peticiones presentada el 22 de octubre de 2020 y 18 de febrero de 2021 se mantiene incólume. 11 Publicada en el Diario Oficial No. 52.400 del 19 de mayo de 2023 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2021-00150-01 PABLO ELADIO RAMÍREZ SERRANO Vs. NACIÓN - MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG 12. En ese orden de ideas, al no haberse constituido como parte pasiva dentro del presente asunto a la FIDUPREVISORA, corresponde revocar la sentencia de primera instancia, y se declarará probada de oficio la excepción de falta de legitimación material por pasiva12 del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FOMAG y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. 13.
De conformidad con los artículos 18813 del CPACA y 36514 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 8 de abril de 2014, Rad. 76001233100019980003601(29321). Magistrado Ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa: “En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra.” 13 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 14 ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2021-00150-01 PABLO ELADIO RAMÍREZ SERRANO Vs. NACIÓN - MIN. EDUCACIÓN – FOMAG agencias en derecho) en virtud a que nos presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, y, en su lugar, DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación material por pasiva de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO.
SEGUNDO: Consecuentemente, se deniegan las pretensiones de la demanda frente a los entes accionados en este proceso.
TERCERO: Sin lugar a condenar en costas en ninguna de las dos instancias. (…) / 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2021-00150-01 PABLO ELADIO RAMÍREZ SERRANO Vs. NACIÓN - MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta 17 de Sala de Decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Con salvamento de voto Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co