JurídicoESEN

Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63-001-3333-004-2022-00610-01.

Reporting judge: M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-- TRIBUTARIO. RADICACIÓN: 63-001-3333-004-2022-00610-01. DEMANDANTE: COLOMBIA IMPORTECH S.A.S. DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS- DIAN.

INSTANCIA: SEGUNDA. TEMA: DECOMISO DE MERCANCÍA. 0123-002-2025. I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), mediante la cual se negaron las pretensiones de la adenda, sin condenar en costas a las partes.

II. LA DEMANDA1. 2.1. Pretensiones. La sociedad Colombia Importech S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderado especial, presentó demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -en adelante DIAN-, pretendiendo que se declare la nulidad de las Resoluciones 394 de 29 de septiembre de 2021 expedida por la División de Fiscalización y Liquidación Aduanera y Cambiaria y 153 de 06 de abril de 2022 proferida por el área de Gestión Jurídica, dependencias de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, DIAN, adscritas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar que la sociedad no incumplió con las normas del régimen aduanero que condujeron al decomiso de su mercancía y como consecuencia de ello, ordenar la entrega definitiva e incondicional de la misma, en las condiciones que fue aprehendida; de manera subsidiaria, pidió que en el evento de no existir la mercancía al momento de dar cumplimiento a la sentencia, se ordenara su pago equivalente, calculándolo así: i.) por daño emergente, la suma correspondiente a $25.303.866 que correspondía al valor de la mercancía aprehendida y decomisada, y ii.) por lucro cesante, el valor de la actualización sobre el precio de las mercancías antes indicado con los intereses legales a que hubiera lugar, ordenando además la actualización de las sumas adeudadas según el IPC más un 6% desde el momento en que la mercancía fue aprehendida y decomisada por la demandada hasta que se realizara su reintegro efectivo. 2.2.

Hechos. En síntesis, los fundamentos fácticos del libelo son los siguientes: ▪ Mediante acta de hechos No. 988 de 15 de julio de 2021, funcionarios de la Policía Fiscal y Aduanera, comisionados mediante Auto No. 001555 de 13 de julio de 2021 con el fin de realizar labores de control en el puesto de control aduanero ubicado en el sector conocido como La Herradura, en el Municipio de La Tebaida, revisaron la carga 1SAMAIÍndice00002Archivo 002Demanda(.pdf) NroActua 2– Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario. Radicación: 63-001-3333-004-2022-00610-01. Demandante: Colombia Importech S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN. 2 transportada en el vehículo tipo camión de placas ETK-296, afiliado a la empresa Transportes Especiales del Valle S.A., procediendo a retener mercancía consistente en una planta eléctrica marca GH POWER, modelo GH37CSX, serial 2030406 amparada en la Declaración de Importación aceptación signada como “declaración 352021000255602 de 09 de julio de 2021”; posteriormente, dicha mercancía fue aprehendida formalmente mediante acta de aprehensión No. 707-697 de 15 de julio de 2021, la cual se notificó por correo electrónico el 28 de julio de 2021, fecha desde la cual inició el plazo para la presentación del escrito de objeción a la aprehensión. ▪ Como causal de la aprehensión y el decomiso de la mercancía -en el acta de aprehensión- se invocó el numeral 32 del art. 647 del Decreto 1165 de 2019. ▪ Por medio de la Resolución No. 394 del 29 de septiembre del 2021, notificada electrónicamente el 30 de septiembre de 2021, se ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida “sin atender explicaciones”; en contra de dicho acto administrativo, el 22 de octubre de 2021 se interpuso recurso de reconsideración ante la DIAN. ▪ A través de la Resolución No. 601-153 de 06 de abril de 2022, notificada el 08 de abril de 2022, se resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar en todas sus partes la decisión recurrida. ▪ El 05 de agosto de 2022, se radicó solicitud de conciliación prejudicial y la audiencia se llevó a cabo el 26 de septiembre siguiente, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio de la convocada.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 2.3.1. Normas violadas. ▪ Constitución Política art. 29. ▪ Ley 1437 de 2011 art. 11. ▪ Decreto 1165 de 2019 arts. 2° y 670. ▪ Resolución No. 90708 del 30 de agosto de 2013, expedida por el Ministerio de Minas y Energía. ▪ Resolución No. 90708 de 2019 numeral 20.21.1 literal c). ▪ Resolución No. 90708 del 2019 numeral 20.5. ▪ Decreto 1165 de 2019 art. 647 numeral 32. 2.3.2.

Concepto de violación. En resumen, sostuvo que la vulneración de derechos se provocó por: ▪ Violación directa de la Ley por aplicación indebida de las normas: Con la decisión adoptada por la Administración se dio un alcance errado a las normas contenidas en el reglamento técnico de instalaciones eléctricas -en adelante RETIE- toda vez que tanto la aprehensión como el decomiso de la planta eléctrica eran improcedentes, pues la mercancía fue importada legalmente al país -ingresada por territorio aduanero habilitado-, se pagaron los impuestos respectivos y se declaró en debida forma, por lo que la autoridad desconoció los documentos aduaneros de soporte que respaldaron la importación, tales como la factura comercial de compra expedida por GENERHOME INTERNATIONAL S.L. de España, el registro de importación expedido por el Ministerio de Comercio, Industrial y Turismo, los vistos buenos otorgados por la Superintendencia de Industria y Comercio, así como los certificados de conformidad expedidos por la empresa GRUPO VTEK S.A.S. Seguidamente, señaló que el numeral 32 del art. 647 del Decreto 1165 de 2019, en el cual la DIAN fundó sus determinaciones, hacía referencia a la ausencia de las “etiquetas requeridas” para la importación de la mercancía o a que las mismas no contaran con los requisitos legales, empero la misma norma consagró la salvedad que no era procedente la aprehensión cuando los requisitos debieran cumplirse para efectos de la comercialización del producto, luego de la importación. Detalló que el requisito de “diagrama de conexiones” echado de menos por la entidad y causante de Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario.

Radicación: 63-001-3333-004-2022-00610-01. Demandante: Colombia Importech S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN. 3 la aprehensión, no era necesario para la importación de ese tipo de mercancías, sino para la instalación o no de la planta de eléctrica al ser parte de los “encerramientos” que se le adicionan por seguridad para su funcionamiento, una vez fuera instalada, para lo cual trajo a colación la definición y el objetivo del diagrama de conexiones.

Adujo que una vez aclarado el uso y el objetivo perseguido por el “diagrama de conexiones”, era palmario que este solo obedecía a un esquema o ilustración para el momento en que se llevara a cabo la instalación del motor o generador y por ende, no era un requisito indispensable que debiera tener el motor importado como una etiqueta, sino que solo debía adherirse al “encerramiento”, es decir, al momento de ejecutar su instalación o no previo a la importación. Sostuvo que tras analizar la norma en que se basó la aprehensión y el decomiso - numeral 20.21.1 de la Resolución No. 90708 de 2013-, era posible advertir que el “diagrama de conexiones” debía estar adherido al “encerramiento” y no al producto lo cual, reafirmaba que el requisito precedía al momento de la instalación del equipo y no a su importación. Paralelamente, adujo que el RETIE regulaba las instalaciones eléctricas y no los elementos internos de los equipos que hacían parte de aquellas, por lo que si se quería regular el equipo, planta eléctrica o generador, debía tenerse en cuenta un reglamento propiamente dicho del equipo y no el de las instalaciones eléctricas que involucraba un grupo de elementos conectados entre sí y para ello, bastaba con consultar la definición de instalaciones eléctricas, consignada en el numeral 2.1 del RETIE.

Explicó que el objetivo mismo del reglamento RETIE no era que un equipo apagado que no hacía parte de una instalación y que además no estaba generando energía al ser transportado, debiera tener adherida una hoja con la instalación, de la cual aún no hacía parte, pues por regla general, el equipo, motor o generador estaba destinado a integrar una instalación eléctrica para generar la energía que se conduciría por los circuitos que además requerían de toma corrientes, cables, interruptores, etc., momento en el cual si era necesario que de manera externa, el generador conectado a la instalación tuviera la información de conexión, pero no así al momento de la importación, en tanto el artículo importado era una planta eléctrica, no una instalación eléctrica.

Arguyó que en el acta de aprehensión y en los actos acusados se hizo una aplicación indebida de la norma técnica, al emplear las exigencias propias de una instalación eléctrica a un elemento solo que sin la presencia de otros instrumentos, no era una instalación eléctrica, sino que en el futuro constituiría una de sus partes. Trajo a colación el numeral 20.5 de la Resolución No. 90708 de 2019 para señalar que si bien las cajas y encerramientos tenían diferentes componentes, lo cierto era que el “diagrama de conexiones” debía exigirse cuando existieran las conexiones que claramente no se materializaban cuando se consideraba el generador de manera individual, en tanto aún no hacía parte de un conjunto de conexiones, por lo que no podía aceptarse que se confundiera la instalación eléctrica con un equipo o elemento y menos que se afirmara que la cubierta del equipo era el encerramiento que hacía parte de una instalación eléctrica porque eso contrariaba abiertamente las normas técnicas que regulaban la materia. ▪ Los objetivos del RETIE: Aseveró que la DIAN realizó una interpretación subjetiva y parcial de las normas RETIE y por tanto, una indebida aplicación de las mismas, en tanto allí no se exigía que el “diagrama de conexiones” tuviera que acompañar al generador en su transporte, como tampoco en el trámite de importación y, por el contrario, no se exigía que tal diagrama se adhiriera al equipo sino al encerramiento, sumado a que no era un requisito de la importación sino de la instalación que sucedía en un momento posterior del ingreso al país del equipo y su traslado al sitio en el cual prestaría servicios.

Resaltó que era el mismo reglamento el que señalaba que los productos importados debían cumplir con la certificación de conformidad como requisito para obtener el “levante”, documento con el cual contaba la planta eléctrica decomisada. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario.

Radicación: 63-001-3333-004-2022-00610-01. Demandante: Colombia Importech S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN. 4 ▪ La importación cumple con los requisitos legales: Manifestó que la planta eléctrica aprehendida fue importada mediante la declaración de importación con número de aceptación 352021000255602 de 09 de julio de 2021 y contaba con documentos de soporte tales como Registro de Importación REG-50089955-20210702N DEL 2021-07- 02, visto bueno emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio No. VSIC- 2123239 DE 2021-07-01 y certificado de conformidad de producto No. E5-0329 -2021 (número de formulario: 1726) expedido por la empresa GRUPO VTEK S.A.S., con fecha 28 de junio de 2021, bajo el esquema de certificación No. 5 ISO/IEC 17067, certificadora que contaba con acreditación ante la “ONAC”, circunstancias que conllevaban a determinar que el decomiso del equipo fue improcedente y carecía de fundamento legal. ▪ Los principios del derecho y la legislación aduanera: Indicó que el importador y su agencia de aduanas confiaron en las normas que regulaban las importaciones de ese tipo de productos y precisamente con esa finalidad se aportó toda la documentación exigida como soporte de la declaración de importación, amparados en los principios de confianza legítima y buena fe, pues de esa manera se había procedido en otras operaciones, siendo sorprendidos por funcionarios de la Policía Fiscal y Aduanera que efectuaron interpretaciones subjetivas; agregó que con el pago de los tributos aduaneros, la importación llevada a cabo por los lugares autorizados, la presentación y declaración de las mercancías, el cumplimiento de los vistos buenos requeridos y los certificados de conformidad, el importador cumplió a cabalidad con los requisitos legales para que la mercancía no fuera aprehendida, subrayando que en las normas colombianas, los principios de legalidad y estricta tipicidad impedían que se crearan causales de aprehensión y decomiso producto de interpretaciones subjetivas. ▪ La entrega de la mercancía en forma inmediata: Una vez demostrada la legalidad de la importación y el cumplimiento de los requisitos previstos para ello, debió procederse a la revocatoria de las resoluciones acusadas al tenor de lo preceptuado en el art. 670 del Decreto 1165 de 2019.

III. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA. 3.1. Contestación de la DIAN2: Se pronunció frente a los fundamentos fácticos, indicando que algunos hechos eran ciertos y otros parcialmente ciertos, no obstante, precisó de un lado que el acta de aprehensión fue notificada a la sociedad demandante por correo certificado con fecha de entrega efectiva 28 de julio de 2021 y del otro, que los argumentos esbozados por Colombia Importech S.A.S. a lo largo del trámite administrativo fueron analizados y desvirtuados en debida forma.

A continuación, llevó a cabo un recuento de los antecedentes administrativos, detallando las actuaciones adelantadas por la DIAN al interior del trámite que dio origen a los actos acusados, para lo cual destacó que previo a decidir el recurso de reconsideración instaurado por la parte actora, el 22 de noviembre de 2021 la Jefe del G.I.T. de Gestión Jurídica de la DIAN seccional Armenia profirió el auto No. 2727, por medio del cual decretó la práctica de pruebas, relacionadas con el expediente No. PF-2021-2021- 000977 y para tal efecto, se elevó solicitud al Ministerio de Minas y Energía indagándole sobre aspectos técnicos relativos al numeral 20.21.1 del RETIE.

Expuso que el Coordinador del Grupo de Reglamentos Técnicos del Ministerio de Minas y Energía, mediante oficio con radicado No. 2-2022-002009 del 09-02-2022 resolvió los cuestionamientos formulados por la DIAN, esgrimiendo en primer lugar que esa cartera ministerial era competente para la elaboración, revisión, actualización, interpretación y modificación del RETIE y enseguida, procedió a contestar las preguntas en el orden propuesto, advirtiendo como aspectos relevantes que en el caso concreto a partir de las fotografías remitidas se podía apreciar que las plantas o grupos electrógenos estaban alojados en “encerramientos” y además, que los diagramas de conexiones debían estar adheridos al encerramiento tal como se había dispuesto en el literal c) del numeral 20.21.1 C de la Resolución 90708 de 2013 RETIE.

Con base en el material obrante en el proceso, 2 SAMAI Índice 00011 – Juzgado. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario. Radicación: 63-001-3333-004-2022-00610-01. Demandante: Colombia Importech S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN. 5 la DIAN a través de la Resolución No. 153 del 06 de abril de 2022 resolvió el recurso de reconsideración, confirmando en todas sus partes el acto debatido.

Después, la entidad desarrolló su defensa haciendo una réplica a cada argumento expuesto en el concepto de violación de la demanda, oponiéndose de contera a todas las pretensiones del libelo, sin proponer excepciones. 3.2. Trámite. Correspondiéndole por reparto3 el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 18 de noviembre de 20224 admitió la adenda en contra de la DIAN, corriéndole traslado para que dentro del término de 30 días ejerciera su derecho de contradicción; después, a través de proveído del 07 de febrero de 20235, siguiendo lo dispuesto en la Circular CSJQUC23-9 del 01 de febrero de 2023 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, se ordenó la remisión del proceso al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia para que asumiera el conocimiento y trámite del mismo; dentro del plazo otorgado la entidad contestó el libelo6; por su parte, el extremo activo presentó “adición a la demanda”7 específicamente en lo que atañe a los numerales 5.6 y 5.7 de los fundamentos jurídicos del escrito introductorio; mediante providencia del 04 de julio de 20238, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito avocó el conocimiento del asunto, rechazó la reforma de la demanda formulada por la parte actora y tuvo por contestada la adenda por la DIAN.

Así las cosas, mediante auto del 14 de agosto de 20239 la A-quo se abstuvo de celebrar audiencia inicial, fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales aportadas con el escrito introductorio y la contestación e igualmente, dispuso dictar sentencia anticipada acorde con lo dispuesto en el art. 182 A del CPACA y además, corrió traslado a las partes e intervinientes por el término de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión y/o rindieran concepto, oportunidad que fue aprovechada únicamente por la sociedad demandante10.

IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA11. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia en fallo proferido el día 18 de diciembre de 2023, negó las pretensiones del libelo sin condenar en costas a las partes y para sustentar las anteriores determinaciones, llevó a cabo un recuento de los antecedentes del trámite, se refirió al marco normativo sobre la aprehensión y el decomiso de mercancía, citando los arts. 295 y 647 del Decreto 1165 de 2019 -Estatuto Aduanero-, y enlistó los hechos probados.

Luego, abordó el caso concreto señalando que el argumento central de la entidad demandada para proceder a aprehender y decomisar la mercancía fue específicamente porque no se cumplió con el reglamento técnico que exigía el RETIE, como era tener adherido al encerramiento de la planta eléctrica el diagrama de conexiones, por lo que correspondía a la autoridad judicial analizar si se aplicó la causal de decomiso consagrada en el numeral 32 del Estatuto Aduanero vigente para la época de los hechos, dilucidando que según lo preceptuado por el Consejo de Estado, la declaración de importación dependía del tipo o clase de mercancía, acarreando que algunos elementos en ciertos eventos fueran sustanciales y en otros accesorios.

En esa línea, recordó que el extremo demandante realizó las declaraciones de importación No. 352021000255602-9 del 9 de julio de 2021 y describió en las mismas los productos que iba a ingresar al país, aunado a que obraba en el expediente documento de compra 3 SAMAI Índice 00002 Archivo 004ActaRepartoJDO (.pdf) NroAc tua 2 (.pdf) NroActua 2– Juzgado. 4 SAMAI Índice 00004 - Juzgado. 5 SAMAI Índice 00010 - Juzgado. 6 SAMAI Índices 00011 - Juzgado. 7 SAMAI Índices 00013 - Juzgado. 8 SAMAI Índices 00015 - Juzgado. 9 SAMAI Índice 00020 – Juzgado. 10 SAMAI Índice 00023 – Juzgado. 11 SAMAI Índice 00026 – Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario. Radicación: 63-001-3333-004-2022-00610-01. Demandante: Colombia Importech S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN. 6 con su respectiva descripción, situación que permitía colegir que la mercancía fue facturada con su respectiva descripción. Seguidamente, trajo a colación el art. 20.21 de la Resolución 90708 de 2013 por la cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas –RETIE, proferida por el Ministerio de Minas y Energía, para concluir que la parte interesada incurrió en una omisión, toda vez que esa norma le impuso la obligación de aportar el diagrama de conexiones en la declaración de importación y ello en efecto se incumplió, por lo que no lograba acreditarse el acatamiento de todos los requisitos previstos en el Estatuto Aduanero vigente para la época de los hechos y el reglamento técnico RETIE.

V. RECURSO DE APELACIÓN12. El extremo activo discrepó del fallo de primer grado, arguyendo que no era cierto que se debió aportar el diagrama de conexiones con la declaración de importación, ya que la Resolución 90708 de 2013 regulaba lo relacionado con instalaciones eléctricas y además, de la lectura minuciosa del numeral 20.21.1 literal C, se desprendía que este no exigía que el diagrama se adhiriera al equipo sino al encerramiento, sumado a que este no era un requisito de la importación sino de la instalación, que sucedía en un momento posterior al ingreso de la mercancía al país y su traslado al sitio donde prestaría servicios.

Por otro lado, recabó en que el mismo reglamento -en su art. 33- era el que indicaba que los productos importados debían cumplir con la certificación de conformidad como requisito para obtener “el levante”, documento con el cual contaba la importación del elemento decomisado, al expedirse respecto del mismo, certificado de conformidad de producto No. E5-0329 -2021 por la empresa Grupo VTEK S.A.S. con fecha 28 de junio de 2021, certificadora con acreditación ante la ONAC; así mismo, aseveró que si bien de manera general el Juzgado estimó que no se cumplieron los requisitos necesarios para la importación, lo cierto era que como se explicó desde el escrito de la demanda, se contaba con documentos de soporte tales como Registro de Importación REG-50089955- 20210702N DEL 2021-07-02, visto bueno emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio No. VSIC-2123239 DE 2021-07-01 y certificado de conformidad de producto No. E5-0329 -2021, que permitían descartar la postura asumida por la A-quo.

Insistió que desde el punto de vista aduanero, la mercancía estuvo bien importada y satisfecho el pago de los tributos correspondientes, por lo cual, la DIAN se extralimitó en sus funciones y realizó una interpretación sesgada de las normas; precisó que a partir del numeral 32 del art. 647 del Decreto 1165 de 2019 se infería que la ausencia de las etiquetas requeridas para la importación o que aquellas no contaran con los requisitos legales, exceptuaba a los productos que debían cumplir tales exigencias para su comercialización, momento posterior a la importación. Reiteró lo expuesto en el escrito introductorio, relacionado con que el requisito de adherir el diagrama de conexiones no era para la importación del tipo de mercancía decomisada sino para la su instalación, y que el mismo no debía ir propiamente en la planta eléctrica sino en los encerramientos que se le adicionaban por seguridad para su funcionamiento una vez instalada; replicó la diferencia que existía entre instalación eléctrica -como conjunto o número plural de elementos- y el motor o generador que hacía parte de esa instalación eléctrica, al tenor de lo definido en el numeral 20.21.1 literal c) de la Resolución No. 90708 de 2013 del Ministerio de Minas y Energía. Esbozó que en el reglamento RETIE se habla del encerramiento y era ahí donde debía colocarse el diagrama de conexiones, cuando ya estaba creada la instalación eléctrica, pues antes solo se trataba de elementos sueltos.

Paralelamente, adujo que hubo una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de audiencia, en tanto al interior del procedimiento sancionatorio aduanero y por intermedio del art. 704 del Decreto 1165 de 2019, se reguló la práctica de pruebas en el trámite del recurso de reconsideración, empero, en el sub examine las determinaciones adoptadas en el acto acusado “no” se tomaron con base en el concepto 12 SAMAI Índice 00029 – Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario. Radicación: 63-001-3333-004-2022-00610-01. Demandante: Colombia Importech S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN. 7 emitido por el Ministerio de Minas y Energía emitido el 09 de febrero de 2022 -que se ilustró con imágenes- en tanto no se dio a la sociedad Colombia Importech S.A.S. la posibilidad de controvertirlas, pues fueron decretadas después de la radicación del recurso y por tanto, el mismo no hizo parte de la fundamentación legal de la resolución del decomiso, cercenando la oportunidad de debatirla; adicional a ello, no se acreditó la idoneidad técnica de la persona que la emitió del Ministerio de Minas.

VI. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. La sentencia fue notificada el 18 de diciembre de 202313, el extremo activo apeló la decisión el 23 de enero siguiente14, por lo que el recurso se concedió mediante providencia del 05 de febrero del año 202415. Una vez sometido el proceso a reparto en segunda instancia16 por auto del 22 de marzo de 202417 este Despacho admitió la alzada y dentro de la oportunidad correspondiente, las partes guardaron silencio y el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el art. 15318 del CPACA, en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem. 7.2. Límites al recurso de apelación. En armonía con el art. 320 del CGP19, aplicable por remisión del art. 30620 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado21 en sentencia del 14 de julio de 201622, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados en la apelación. 7.3.

Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa. Respecto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a reclamar derechos de orden patrimonial de la sociedad Colombia Importech S.A.S., en tanto pretende que se disponga la entrega definitiva e incondicional de una mercancía de su propiedad que fue decomisada, en sentir del demandante, de manera irregular por la DIAN o en su defecto que se le pague el dinero equivalente a su valor.

En lo concerniente a la legitimación en la causa por pasiva, la adenda fue dirigida contra la DIAN, entidad que expidió los actos administrativos acusados. De igual modo, se observa que no hay lugar a declarar el fenómeno de la caducidad, como quiera que la actuación administrativa que dio origen a los actos controlados culminó con la Resolución No.153 del 06 de abril de 202223, por medio de la cual se resolvió el recurso 13 SAMAI Índices 00027 y 00028– Juzgado. 14 SAMAI Índice 00029 – Juzgado. 15 SAMAI Índice 00031 – Juzgado. 16 SAMAI Índice 00002 Archivo 6.ActaIndividualRepartoCorregida(.pdf) NroActua 2– Tribunal. 17 SAMAI Índice 00004 – Tribunal. 18 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 19 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014.

“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 20 Artículo 306.

“Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 21 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016.

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 22 “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

(…)” (sic). 23 SAMAI Índice 00011 Archivo Págs. 253 a 274- Juzgado. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario. Radicación: 63-001-3333-004-2022-00610-01. Demandante: Colombia Importech S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN. 8 de reconsideración impetrado contra la Resolución No. 394 del 29 de septiembre de 2021 mediante la cual a su vez se ordenó decomisar la mercancía aprehendida con el acta de aprehensión No. 697 del 15 de julio de 2021, y la misma fue notificada el 08 de abril de 202224, por lo que inicialmente el plazo de 04 meses de que trata el literal d)25 del numeral 2° del art. 164 del CPACA finiquitaba el 09 de agosto de 2022, empero, atendiendo a que la solicitud de conciliación26 prejudicial se presentó el 05 de agosto de 2022 y la constancia se expidió el 26 de septiembre siguiente, el término se interrumpió 05 días antes de la ocurrencia de la caducidad, razón por la cual, el plazo en cuestión se extendió hasta el 02 de octubre de 2022 y la demanda se radicó el 29 de septiembre anterior27, esto es, oportunamente. 7.4.

Problema jurídico a resolver y metodología para solucionarlo. Corresponde a esta Sala de Decisión establecer si: ¿El argumento relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, derivado de que presuntamente se vedó a la parte actora la posibilidad de controvertir las pruebas recaudadas -concepto emitido por el Ministerio de Minas y Energía- previo a que se resolviera el recurso de reconsideración, es congruente y oportuno con los debatido en primera instancia? Así mismo, se analizará si ¿debe revocarse la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, teniendo en cuenta que respecto de los actos administrativos censurados se configuran las causales de nulidad invocadas por la sociedad demandante en tanto hubo una indebida interpretación de las normas en que se fundó el decomiso de la mercancía? Para resolver los problemas jurídicos planteados, esta Corporación analizará directamente en el caso concreto, las normas jurídicas que guían el asunto, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado que resulta aplicable. 7.5.

La Sala confirmará la sentencia recurrida, por encontrarla ajustada a derecho. Con miras a despejar el cargo de la apelación relativo a que se transgredieron los derechos de defensa y debido proceso, cuyo fundamento se ciñe a señalar que si bien dentro del procedimiento sancionatorio se contempla un período probatorio propio del recurso de reconsideración -art. 70428 del Decreto 1165 de 2019- en el sub examine presuntamente la entidad demandada no le permitió a la sociedad Colombia Importech S.A.S. ejercer la contradicción del concepto proferido por el Ministerio de Minas y Energía, en el que se apoyó la Resolución No. 394 de 29 de septiembre de 2021, por medio de la cual a su vez se resolvió el recurso de reconsideración impetrado contra el acto administrativo que ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida de propiedad de la hoy demandante -concretándose la vulneración alegada-, resulta imperativo poner de presente desde ya que los reparos formulados la alzada que atañen a ese tópico, 24 SAMAI Índice 00011 Archivo Pág. 275- Juzgado. 25 “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)Expediente Digital One Drive Carpeta SA63001333300620180002601 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE COMPLETO – Cuaderno Principal No.1 Archivo img2020812_10450702.pdf, Página 23. d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;(…)”. 26 SAMAI Índice 00002 Archivo 003Anexos(.pdf) NroActua 2 Págs. 140 y 141 - Juzgado. 27SAMAI Índice 00002 Archivo 004ActaRepartoJDO (.pdf) NroAc tua 2 (.pdf) NroActua 2 – Juzgado. 28 ARTÍCULO 704.

PERÍODO PROBATORIO EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. El auto que decrete la práctica de las pruebas solicitadas o las que de oficio se consideren necesarias se deberá proferir dentro del mes siguiente, contado a partir de: 1. La recepción del recurso y del expediente por parte del área competente para decidir de fondo, cuando no se haya proferido auto inadmisorio. 2.

La ejecutoria de la resolución que resuelve el recurso de reposición admitiendo el recurso de reconsideración. El auto que decrete las pruebas se notificará por estado, el auto que las niegue total o parcialmente se notificará personalmente o por correo. Contra el auto que niegue total o parcialmente las pruebas procederá el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, y se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del mismo en la dependencia competente.

Ejecutoriado el auto que decreta pruebas, el término para su práctica será de dos (2) meses si es en el país, y de tres (3) m eses cuando alguna deba practicarse en el exterior. Dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del periodo probatorio, el interesado podrá presentar un escrito donde se pronuncie en relación con las pruebas decretadas y practicadas en este periodo, sin que ello dé lugar a la suspensión de los términos procesales.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario. Radicación: 63-001-3333-004-2022-00610-01. Demandante: Colombia Importech S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN. 9 devienen en incongruentes e inoportunos toda vez que se relacionan con aspectos que no se propusieron en la demanda y si bien intentaron introducirse con la reforma del libelo29, lo cierto es que a tono con lo narrado en el acápite de antecedentes, esta última fue rechazada mediante auto del 04 de julio de 2023 y por tanto, no fueron estudiados en la sentencia de primer grado.

Corolario de lo descrito, emerge que no es de recibo que solo hasta el recurso de apelación se cuestione la actuación presuntamente desplegada por la Administración en ese sentido, de un lado porque se itera, no fue una temática que se propusiera en etapas anteriores y de ser estudiada de fondo por el Ad-quem se vulnerarían de manera flagrante los derechos de la contraparte, y del otro, atendiendo a que ni siquiera fue un planteamiento resuelto en la sentencia, lo cual revela que el extremo actor busca traer a juicio problemáticas que nunca fueron ventiladas en la primera instancia. Precisamente, sobre la imposibilidad de variar la causa petendi en el recurso de apelación, el Consejo de Estado30 se ha pronunciado, así: Tales afirmaciones expuestas en el recurso de alzada son claramente imputaciones fácticas nuevas que se quieren adicionar a la demanda, respecto de las cuales para la Sala no hay posibilidad de pronunciamiento alguno, toda vez que esta no es la oportunidad procesal que el ordenamiento jurídico previó para modificar la causa petendi de la demanda, tal como de manera reiterada lo ha sostenido esta Corporación31.

Al respecto, el Código General del Proceso32 prevé que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia inicial y, en esas condiciones, la confirme, la revoque o la reforme y no que los demandantes adicionen o modifiquen sus demandas, sorprendiendo de esa manera a la contraparte con nuevos cargos, respecto de los cuales no tuvo oportunidad de defenderse ni solicitar pruebas: Para la Sala es clara la imposibilidad en que se encuentra la parte demandante para efectos de variar, por vía de la impugnación, el fundamento fáctico de las pretensiones de su demanda, puesto que si bien –según se indicó, es posible que el juez de la causa modifique el régimen de responsabilidad extracontractual aplicable a casos de esta naturaleza, tal facultad en nada permite que se modifiquen, de manera total o parcial, las imputaciones fácticas que sustentan las prensiones; de aceptarse en esta instancia dicha modificación, entre muchas otras irregularidades, se incurriría en una palmaria violación al debido proceso y en especial al derecho fundamental de defensa de la parte que resultare afectada con tal situación, como lo sería en este caso la entidad demandada.

En efecto, fácil resulta sostener que la parte demandada fundamenta su defensa en torno a los hechos que la parte demandante relaciona en su demanda, como fundamento de sus pretensiones, de allí que aquella proceda a contestar la demanda, a pedir pruebas y a alegar de conclusión en primera instancia en torno de dichas imputaciones fácticas; si se admitiere que el demandante pudiere cambiar radicalmente tales las imputaciones fácticas, establecidas inicialmente en su demanda, a partir de la apelación, se estaría dejando a la parte demandada sin la posibilidad de haber pedido pruebas o aportado las necesarias para controvertir los nuevos hechos y las nuevas imputaciones a través de las cuales se le pretende responsabilizar, cuestión que equivaldría a lesionar gravemente su derecho de defensa33 En consecuencia, no se abordará el fundamento referido, traído por la sociedad demandante en la alzada, con el cual en últimas busca agregar un nuevo fundamento a las pretensiones de la demanda, en aras a salvaguardar las garantías que se reitera, alberga el debido proceso respecto de la parte contraria. 29 Concretamente en los puntos 5.6 y 5.7 del escrito. 30 Sentencia del 13 de mayo de 2015.

Exp. 33334. CP Hernán Andrade Rincón. 31 “(…) en el recurso de apelación no es posible modificar los fundamentos fácticos señalados en la formulación jurídica; es decir, al juez de segunda instancia no le está permitido emitir juicios sobre hechos que no constituyeron el fundamento de la demanda, dado que el recurso de apelación no puede entenderse como un mecanismo para reformar o modificar la causa petendi, de suerte que la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno frente al argumento nuevo planteado en dicho recurso”.

(Se destaca). Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: sentencia de febrero 20 de 1989, exp. 4655, C.P. Antonio José de Irisarri Restrepo; auto de marzo 30 de 2006, exp. 31789, C.P. Alier Hernández; sentencia de noviembre 30 de 2006, exp. 16583; sentencia de octubre 18 de 2007, exp. 15528 y sentencia de agosto 29 de 2007, exp. 15494, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de junio 23 de 2010, exp. 18674 C.P. Mauricio Fajardo Gómez (E). 32 ARTÍCULO 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…). 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 7 de octubre de 2009, exp. 17629, reiterada en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia 13 de mayo de 2015, exp. 33334.

C.P. Hernán Andrade Rincón (E), entre muchas otras providencias de la Sala. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario. Radicación: 63-001-3333-004-2022-00610-01. Demandante: Colombia Importech S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN. 10 Entonces, bajo el entendido que el concepto expedido por el Ministerio de Minas y Energía de fecha 09 de febrero de 2022 hace parte integral del procedimiento administrativo adelantado por la DIAN en contra de la sociedad Colombia Importech S.A.S. relacionado con el decomiso de mercancía previamente aprehendida, pasarán a examinarse los demás puntos de disenso, tendientes grosso modo a conjeturar que la entidad demandada realizó una indebida interpretación de las normas en las que sustentó las determinaciones cuestionadas en este medio de control.

Dentro de ese contexto, es pertinente rememorar que en las Resoluciones 394 del 29 de septiembre de 202134 por medio de la cual se decomisa mercancía y 394 del 29 de septiembre de 202135, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración instaurado en contra del acto anterior -ambas demandadas en este proceso-, se determinó que las mercancías importadas estaban sometidas a la potestad aduanera y al alcance de las obligaciones de este tipo, enmarcadas y definidas en el Decreto 1165 de 2019, y a partir de esas premisas, en el caso concreto a juicio de la entidad se configuró el supuesto normativo previsto en el art. 32 del art. 647 del Decreto 1165 de 2019 para que se aprendiera y decomisara la mercancía, en tanto allí se preceptuó:

ARTÍCULO 647. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: 32. Cuando en desarrollo del control posterior se encuentre que la mercancía no cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos, o con los rotulados, estampillas, leyendas o sellos determinados en las disposiciones legales vigentes, o cuando tales etiquetas, rotulados, estampillas, leyendas o sellos no cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes, o los mismos presenten evidencia de adulteración o falsificación. Esta medida no se aplicará en aquellos eventos en los que dichos elementos deban cumplirse para su comercialización posterior a la nacionalización. (Resaltado fuera del texto original).

Sobre el particular, cabe precisar que si bien dicha norma fue derogada por el Decreto Ley 920 de 2023, lo cierto es que esa circunstancia no tiene la virtualidad de afectar o modificar los análisis a lugar en sede judicial con respecto a la misma, como quiera que en el art. 15436 de ese estatuto estipuló que cuando una operación, los trámites de investigación o los procesos aduaneros, se hubieran iniciado en vigencia del Decreto 1165 de 2019, o en otros Decretos que lo modificaran o sustituyeran, continuarían rigiéndose por esas reglas.

De esta manera, atendiendo a que la mercancía aprehendida y luego decomisada, que es objeto de debate, obedece a una planta eléctrica, marca GH POWER, modelo GH37CSX serial 2030406, el reglamento técnico al que se alude en el art. 647 citado y tal como se ha discurrido a lo largo de este trámite, se encuentra contenido en la Resolución 90708 de 2013, por la cual el Ministerio de Minas y Energía expidió el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE-, sin perjuicio de que la misma fuera derogada por el art. 4 de la Resolución 40117 de 2024, en tanto esta última no consagró efectos 34 SAMAI Índice 00011 Archivo Págs. 125 a 159- Juzgado. 35 SAMAI Índice 00011 Archivo Págs. 253 a 273- Juzgado. 36 ARTÍCULO 154.

Cuando una operación aduanera se haya iniciado en vigencia del Decreto 1165 de 2019, o en otros decretos sobre la materia, o aquellos que los modifiquen, adicionen o sustituyan y en todo caso antes de la vigencia del presente decreto, el régimen de obligaciones, infracciones y sanciones aplicable será el establecido en las descripciones previstas en la norma vigente al momento de su inicio, sin perjuicio de la aplicación del principio de favorabilidad.

Los trámites de investigación iniciados por la autoridad aduanera frente a conductas u omisiones tipificadas como infracciones en las normas contenidas en el Decreto 1165 de 2019 o en otros decretos sobre la materia, o en las disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan, continuarán hasta su culminación, siempre y cuando la conducta u omisión tipificada como infracción se mantenga tipificada como conducta sancíonable en el presente decreto o la norma que lo modifique adicione o sustituya.

La sanción aplicable atenderá el principio de favorabilidad previsto en el presente decreto. Los procesos administrativos aduaneros en curso se regirán por las normas vigentes al tiempo de su iniciación, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

En consecuencia, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por la norma vigente cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, o comenzaron a surtirse las notificaciones.

PARÁGRAFO. Las referencias y remisiones de las normas sustanciales aduaneras al Decreto 1165 de 2019 en relación con los asuntos previstos en este Decreto se entenderán hechas a las normas de este Decreto. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario. Radicación: 63-001-3333-004-2022-00610-01.

Demandante: Colombia Importech S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN. 11 retroactivos y todo el procedimiento se adelantó con base en la norma vigente para la época. En esa línea, contrario a lo argüido por la parte recurrente, esta judicatura estima que el reglamento en cuestión es totalmente aplicable al elemento planta eléctrica, considerada de manera individual, en razón a que el art. 2 del anexo general de la Resolución 90708 de 2013, definió taxativamente que “El presente reglamento aplica a las instalaciones eléctricas, a los productos utilizados en ellas y a las personas que las intervienen”(Resaltado fuera del texto original) y por tanto, no tiene asidero que la sociedad Colombia Importech S.A.S. insista en que el ámbito de aplicación del mismo se circunscribe a las instalaciones eléctricas como conjunto o pluralidad de productos, cuando es palmario que si una planta o generador integra una instalación eléctrica, esta también se regirá por el reglamento RETIE.

Descartado lo anterior, es importante traer a colación que en los arts. 20.21 y 20.21.1 del anexo general de la Resolución 90708 de 2013 se dispuso lo que sigue: (…) 20.21 MOTORES Y GENERADORES ELÉCTRICOS Para los efectos del presente reglamento, los motores y generadores eléctricos (máquinas eléctricas rotativas), nuevos, reparados o reconstruidos, de potencia mayor o igual a 375 W, deben cumplir los requisitos que son adaptados de las normas NTC 2805 e IEC 60034-1, siempre y cuando no sean parte integral de una máquina, excepto cuando estén acoplados a una instalación especial como bombas, escaleras eléctricas, ascensores o montacargas.

Aplica a los motores que contengan elementos mecánicos complementarios, tales como reductores o amplificadores de velocidad, bombas y embragues, así como a los generadores acoplados a máquinas motrices. 20.21.1 Requisitos de producto Todo motor o generador eléctrico debe estar provisto de un diagrama de conexiones, el cual debe adherirse al encerramiento y una o varias placas de características.

Las placas se deben elaborar en un material durable, con letras indelebles e instalarlas en un sitio visible y de manera que no sean removibles, además, contener como mínimo la siguiente información: • Razón social o marca registrada del productor, comercializador o importador • Tensión nominal o intervalo de tensiones nominales. • Corriente nominal. • Potencia nominal, hasta 1000 msnm. • Frecuencia nominal o especificar que es corriente continua. • Velocidad nominal o intervalo de velocidades nominales. • Número de fases para máquinas de corriente alterna. • Grados de protección IP. • Eficiencia energética a condiciones nominales de operación. • Para las máquinas de corriente alterna, el factor de potencia nominal.

Parágrafo 1: Si la máquina se incorpora a un equipo, que no permita la libre observación de la placa de características, el productor debe suministrar una segunda placa para ser fijada en un lugar visible. (…)” (Resaltado fuera del texto original). A su turno, conviene destacar que con el objetivo de resolver el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución 394 del 29 de septiembre de 2021, la DIAN profirió auto 2727 del 22 de noviembre de 202137 en el cual estimó procedente decretar pruebas de oficio consistentes en ordenar una inspección física a la mercancía aprendida y solicitar al Ministerio de Minas y Energía que absolviera algunos interrogantes respecto de la misma.

En respuesta a ello, mediante acta38 suscrita por funcionaria del “GIT de Trabajo de Gestión Jurídica de esta Dirección Seccional”, se dejó constancia que al hacer presencia en la Bodega de la Unión Temporal Alianza Logística Avanzada el 22 de diciembre de 2021, se realizó verificación física de la mercancía almacenada “con el número de DIIAM 39011116893 de fecha 15 de julio de 2021” determinando que después de efectuada la 37 SAMAI Índice 00011 Archivo Págs. 219 a 225- Juzgado. 38 SAMAI Índice 00011 Archivo Págs. 241- Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario. Radicación: 63-001-3333-004-2022-00610-01. Demandante: Colombia Importech S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN. 12 revisión ocular, no se encontró ningún diagrama de conexiones adherido a la planta eléctrica. Por su parte, el Coordinador del Grupo de Reglamentos Técnicos del Ministerio de Minas y Energías mediante oficio con radicación 2-2022-002009 del 09 de febrero de 202239 absolvió las consultas relacionadas con el numeral 20.21.1 del RETIE para plantas eléctricas, las cuales habían sido formuladas por la DIAN, respondiendo lo siguiente: “(…) 1.

¿De acuerdo con las fotografías anexas, la planta eléctrica ya se encuentra al interior de un "ENCERRAMIENTO"? (..)". Respuesta: En las fotografías anexas se logra identificar que las plantas o grupos electrógenos se encuentran alojadas en encerramientos. (…) 3. ¿El diagrama de conexiones establecido en el numeral 20.21.1 C de la Resolución: 90708 de 2013 RETIE, debe estar adherido a la planta eléctrica o al encerramiento? Respuesta: Los diagramas de conexiones deben estar adheridos al encerramiento, tal como se indica en el literal (c) del numeral 20.21.1 antes relacionado. 4.

¿En qué momento debe adherirse el diagrama de conexiones a la planta eléctrica o encerramiento: ¿Antes de la importación, al momento de la importación o después de haberse realizado el proceso de importación, para su posterior comercialización? Respuesta: Los diagramas de conexiones deben estar adheridos al encerramiento antes del proceso de nacionalización, teniendo en cuenta que es un requisito de producto que debe ser verificado al momento de la certificación del producto ya sea través de organismos certificadores de producto colombianos o cuando se realice a través de las formas excepcionales de certificación de producto tales como los conceptos de equivalencia, es decir, antes de solicitar aprobación de registro de importación ya debe estar cumpliendo con todos los requisitos de producto requeridos por el RETIE.

Para mayor claridad citaremos el artículo 20 literal (g), así: (…) g. Toda información relativa al producto que haya sido establecida como requisito por el RETIE, incluyendo la relacionada con marcaciones o rotulados, debe estar escrita en castellano, en un lenguaje de fácil interpretación y debe ser verificada dentro del proceso de certificación del producto.

Los parámetros técnicos allí establecidos deben ser validados mediante pruebas o ensayos realizados en laboratorios acreditados o evaluados según la normatividad vigente. 5. ¿El Diagrama de Conexiones puede ser adherido al momento de la instalación de la planta eléctrica y con esto se entenderían cumplidos los requisitos establecidos con la norma técnica de RETIE, relacionados con el Diagrama de Conexiones?.

Respuesta: Tal como se indicó en el punto anterior, el diagrama de conexiones debe estar adherido al encerramiento antes del proceso de nacionalización, no es válido que se adhiera el diagrama de conexiones en la instalación, si esto pasa sería un incumplimiento. (…)”. (Resaltado fuera del texto original). Adicionalmente, se observa que el art. 39 del anexo general de la Resolución 90708 de 2013, entre otras cosas determinó que “El Ministerio de Minas y Energía de Colombia es el órgano competente para la elaboración, revisión, actualización, interpretación y modificación del RETIE, lo cual lo podrá hacer de oficio o por solicitud de terceros” y en esa medida, atendiendo a que como se dilucidó en líneas precedentes, el concepto en cuestión hace parte integral del procedimiento administrativo seguido en contra de la sociedad Colombia Importech S.A.S. por la aprehensión y decomiso de la planta eléctrica, marca GH POWER, modelo GH37CSX serial 2030406, corresponde tener en cuenta los criterios descritos para efectos de valorar las discrepancias relacionadas con la aplicación de las normas en discusión. Conforme a esta hermenéutica, se colige que contrario a lo aducido en la alzada, la planta eléctrica sí estaba alojada en encerramientos o cajas y por ende era necesario que al encerramiento se adhiriera el plurimencionado diagrama de conexiones que se echó de menos en el producto, aunado a que dicho requisito en contravía de lo sostenido por la sociedad hoy demandante, no debía cumplirse al momento de la instalación, sino desde 39 SAMAI Índice 00011 Archivo Págs. 245 a 251- Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario. Radicación: 63-001-3333-004-2022-00610-01. Demandante: Colombia Importech S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN. 13 la nacionalización desde la mercancía, motivo por el cual, al carecer del mismo se configuró el incumplimiento que dio lugar a la aprehensión y posterior decomiso del elemento.

Dentro de ese escenario, se colige además que al margen de contar con documentos de soporte para la importación tales como certificado de conformidad de producto No. E5- 0329 -2021 (número de formulario: 1726) expedido por la empresa GRUPO VTEK S.A.S., con fecha 28 de junio de 2021, bajo el esquema de certificación No. 5 ISO/IEC 17067, cuya certificadora contaba con acreditación ante la ONAC, Registro de Importación REG- 50089955-20210702N DEL 2021-07-02, visto bueno emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio No. VSIC-2123239 DE 2021-07-01, estos documentos no tienen la envergadura para suplir los requerimientos técnicos con que debía contar la mercancía, puesto que las etiquetas, traducidas para el caso particular en diagramas de conexiones, de un lado, no fueron adheridas a los encerramientos del producto y del otro, no es plausible aplicar el supuesto jurídico plasmado en el inciso final del art. 32 del art. 647 del Decreto 1165 de 2019 atinente a que esas exigencias no se predican para este tipo de elementos al momento de su comercialización, que es posterior a la nacionalización, como quiera que el Ministerio de Minas y Energía como intérprete autorizado del RETIE conceptuó que este debía estar presente desde el momento de la nacionalización, por lo que no bastaba con que la mercancía se hubiera importado de forma legal -por los sitios autorizados y con los documentos de soporte- ni que sufragara el pago de los tributos respectivos, a fin de descartar la procedencia de la aprehensión y decomiso de la mercancía. IV.

COSTAS. Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a las partes, pues conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201840, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia porque no se demostró su causación. V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia41 y por autoridad de la ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia (Q.), en virtud a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones a lugar en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 019 de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN 40 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 41 Artículo 280 CGP. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario.

Radicación: 63-001-3333-004-2022-00610-01. Demandante: Colombia Importech S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN. 14 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA DEA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»