TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2022-00619-01. DEMANDANTE: LUZ MARINA PATIÑO GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG Y MUNICIPIO DE ARMENIA.
VINCULADO: FIDUPREVISORA S.A. INSTANCIA: SEGUNDA. TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS. 0127-002-2025. I. OBJETO DE DECISIÓN. En acatamiento del fallo de tutela proferido el pasado veintidós (22) de mayo de 20251, mediante el cual la Sección Quinta del Consejo de Estado ordenó a esta Corporación rehacer la sentencia de segunda instancia proferida el pasado 30 de enero de 2025, procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la entidad demandada Municipio de Armenia – Secretaría de Educación Municipal, en contra de la sentencia proferida el 28 de junio de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA2. 2.1. Pretensiones. Luz Marina Patiño González, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -en adelante FOMAG- y el Municipio de Armenia, con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el 17 de marzo de 2022 -frente a la petición radicada el 17 de diciembre de 2021-, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria generada por el pago extemporáneo de sus cesantías.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar al Municipio de Armenia al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantías de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 de la Ley 1955 de 2019, así como condenar al FOMAG a reconocer y pagar dicha sanción a partir de los 45 días hábiles siguientes a partir del momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de cesantías.
De igual manera, pidió: i.) que se realizaran los reajustes a que hubiera lugar con ocasión a la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria que fuera reconocida, tomando como base la variación del IPC de acuerdo con lo dispuesto en el art. 187 del CPACA, ii.) ordenar a las demandadas cancelar los intereses moratorios que llegaran a causarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta 1 SAMAI Archivo 15SentenciaConsejoEsta(.pdf) NroActua 16. 2 SAMAI Índice 00002 Archivo 003Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 – Juzgado.
Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-002-2022-00619-01. Demandante: Luz Marina Patiño González Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 2 que se efectuara el pago de las condenas impuestas, iii.) condenar en costas y agencias en derecho a las entidades y, iv.) ordenar el cumplimiento del fallo en los términos dispuestos en el art.192 y siguientes del CPACA. 2.2.
Hechos. En síntesis, los fundamentos fácticos del libelo son los siguientes: ▪ El 26 de agosto de 2020, la docente Luz Marina Patiño González radicó solicitud para el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales. ▪ Mediante Resolución No. 1798 del 21 de septiembre de 2020, la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, le reconoció la cesantía deprecada. ▪ Los recursos producto del reconocimiento prestacional fueron puestos a disposición en la entidad bancaria el día 09 de enero de 2021. ▪ El 26 de marzo de 2021, la demandante presentó solicitudes ante el FOMAG y el Municipio de Armenia, peticionando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías, y por medio de actos fictos configurados ante el silencio de las entidades, las solicitudes fueron negadas. ▪ Luego, se celebró audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 99 Judicial I para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las convocadas.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 2.3.1. Normas violadas. ▪ Ley 91 de 1989 arts. 5 y 15. ▪ Ley 244 de 1995 arts.1 y 2. ▪ Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5. ▪ Ley 1955 de 2019 art. 57. 2.3.2. Concepto de violación. Refirió que de manera progresiva fueron expedidas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para regular la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio de 15 días después de radicada la solicitud para el reconocimiento de las mismas, y de 45 días para proceder al pago después de la expedición del acto administrativo, lo que generaba una sanción a cargo de la entidad equivalente a 1 día de salario del docente cuando se sobrepasara el término de 70 días hábiles para el desembolso de los recursos, contados a partir del momento en que se radicara la solicitud y hasta que se cancelaran las cesantías.
Sostuvo que en Sentencia de Unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, se sentó postura respecto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, en la que se concluyó que los docentes eran acreedores de dicha prerrogativa por ser empleados públicos y además, que resultaba procedente llevar a cabo la indexación de la condena de acuerdo con lo establecido en el art. 187 del CPACA; adicionalmente, trajo a colación las reglas jurisprudenciales establecidas en dicho fallo para determinar a partir de qué momento se causaba la sanción moratoria.
También, citó algunas sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío en las que se avaló tener en cuenta como fecha de solicitud de cesantías la dispuesta en el formato y no en el acto administrativo, viabilizando además la indexación de la sanción los términos del art. 187 del CPACA. III. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Correspondiéndole por reparto3 el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 20 de octubre 3 SAMAI Juzgado.
Archivo 001ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-002-2022-00619-01. Demandante: Luz Marina Patiño González Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 3 de 2022 admitió4 la adenda respecto del FOMAG y el Municipio de Armenia; notificada5 la misma en debida forma, dentro del término legal el ente territorial6 y FOMAG7 contestaron el libelo oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo excepciones de mérito; a su turno, el extremo activo se pronunció frente a las excepciones de mérito8 propuestas.
Después, mediante providencia del 08 de febrero de 20239, con fundamento en la CIRCULAR CSJQUC23-9 del 1 de febrero de ese mismo año, el proceso de la referencia fue remitido por redistribución al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, el cual por auto del 10 de marzo siguiente10 avocó conocimiento del mismo, tuvo por contestada la demanda por parte del Municipio de Armenia y de FOMAG, y vinculó de oficio al trámite a la Fiduprevisora S.A. corriéndole traslado para que se pronunciara; empero, dicha entidad guardó silencio.
En proveído del 11 de mayo de 202311 se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Fiduprevisora S.A., se incorporaron las pruebas allegadas con la demanda y la contestación arrimada por el Municipio de Armenia, se fijó el litigio y se corrió traslado a los intervinientes por el término de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión y/o rindieran concepto, tras considerar que era procedente aplicar el trámite de sentencia anticipada; dicha oportunidad fue aprovechada por la parte demandante12.
IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA13. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia en fallo proferido el día 28 de junio de 2023, resolvió: “(…)
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto ficto configurado el 17 de marzo de 2022, y mediante el cual las entidades demandadas negaron el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, solicitada por la parte demandante.
SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, se ordena reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora LUZ MARINA PATIÑO GONZÁLEZ la sanción por mora a que se refiere el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, a cargo del MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN, el equivalente a 8 días y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., el equivalente a 24 días, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Para su liquidación deberá tenerse en cuenta la asignación básica del año 2020 y 2021, que era la vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
TERCERO: ORDENAR la indexación o actualización del valor correspondiente a la condena reconocida, en los términos del artículo 187 del CACA, así como el deber cumplir el fallo en la forma prescrita en el artículo 192 del CPACA.
QUINTO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, por los motivos expuestos.
SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia. (…)”. Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo llevó a cabo un recuento de los antecedentes del proceso y luego, refirió que con la expedición de la Ley 91 de 1989 se creó el FOMAG, entidad que tenía a su cargo manejar lo relativo a las prestaciones sociales de los docentes, no obstante, por delegación de funciones, los actos administrativos mediante los cuales se adoptaban las decisiones a lugar eran elaborados por la Secretaría de Educación a la cual estuviera adscrito el maestro, mientras que el pago lo realizaba la Fiduprevisora S.A; así mismo, resaltó que con la 4 SAMAI Juzgado.
Archivo 007AdmisionDemanda(.pdf) NroActua 12 (.pdf) NroActua 4(.pdf) NroActua 12 5 SAMAI Juzgado. Archivo 009NotificacionDemanda(.pdf) N roActua 6 (.pdf) NroActua 6(.pdf) NroActua 6 6 SAMAI Juzgado. Archivo 023MemorialWeb_ContestaciOnDem anda(.pdf) NroActua 12 (.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 11 7 SAMAI Juzgado. Archivo 012MemorialWeb_ContestaciOnDema nda(.pdf) NroActua 12 (.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12 8 SAMAI Juzgado.
Archivo 025ContestaExcepciones3(.pdf) NroActua 13 (.pdf) NroActua 13(.pdf) NroActua 13 9 SAMAI Juzgado. Archivo 017AutoOrdenaRemitirExpediente (.pdf) NroActua 8 (.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8. 10 SAMAI Juzgado. Archivo 029. AutoAvoca,OrdenaVincularFiduprevisora,DaPorContestadaLa DemandaPorFomagYmunicipioArmenia2-2022-00619(.pdf) NroActua 15(.pdf) NroActua 15(.pdf) NroActua 15. 11 SAMAI Juzgado 034AutoAvoca.FijaLitigio.IncorporaPruebas 002-2022-00619(.pdf) NroActua 19(.pdf) NroActua 19. 12 SAMAI Juzgado.
Archivo 036AlegatosDte(.pdf) NroActua 22 (.pdf) NroActua 22(.pdf) NroActua 22. 13 SAMAI Juzgado. Archivo 038SentenciaSancionMoraL1071-0 2202200619(.pdf) NroActua 24(.pdf) NroActua 24. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-002-2022-00619-01. Demandante: Luz Marina Patiño González Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.
Vinculado: Fiduprevisora S.A. 4 expedición de la Ley 1955 de 2019, la liquidación y el reconocimiento de las cesantías quedó asignado a los entes territoriales, aludiendo además a que a través de la sentencia del 18 de junio de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en torno a los términos que debían tenerse en cuenta para contabilizar la sanción moratoria generada en favor de los servidores públicos por el reconocimiento y pago tardío de sus cesantías.
En ese marco, señaló que en el sub examine con base en la fecha de radicación de la petición de reconocimiento de cesantías, el término de 45 días hábiles para obtener el pago efectivo de dicha prestación, feneció el 16 de septiembre de 2020, esto es por fuera del término de los 15 días que tenía la entidad para resolver, resolución que fue notificada personalmente el 23 de septiembre siguiente.
Añadió que, el ente territorial debió remitir la documentación a la Fiduprevisora S.A. al día siguiente de la ejecutoria del acto administrativo, es decir, el 8 de octubre de 2020 para trámite de pago, por lo que, al contarse los 45 días siguientes, esto es, a partir del 8 de octubre de 2020, estos fenecían el 15 de diciembre de 2020, empero el pago se efectuó hasta el 09 de enero de 2021.
Consideró entonces que, la sanción por mora se generó por responsabilidad imputable tanto al ente territorial como a la Fiduprevisora S.A., por lo cual, ordenó que la mora fuera reconocida de la siguiente manera: i) 8 días el Municipio de Armenia y, ii) 24 días la Fiduprevisora S.A. Finalmente, no condenó en costas a las demandadas. V. RECURSOS DE APELACIÓN14. 5.1.
Parte actora15. Solicitó a esta Corporación modificar lo decidido, para reconocer una sanción por mora en el equivalente a 47 días, y no a 32 como lo reconoció la Juez de Primera Instancia. También aludió a varias sentencias proferidas por este cuerpo colegiado en los años 2019 y 2020, para asegurar que “( ) el precedente vertical del Tribunal Administrativo del Quindío ha dejado sentada su posición frente a la procedencia del reconocimiento de la indexación indicando que, la misma debe entenderse como la actualización de la suma arrojada como sanción mora al estado actual de la sentencia que declara este derecho ( )”. 5.2.
Municipio de Armenia16. Solicitó a esta Corporación revocar la sentencia proferida en lo atinente a la mora de 8 días por la cual se condenó al Ente Territorial, afirmando que: “( ) Si bien, es cierto, la docente radicó en la SEM documentos el día 26 de agosto de 2020, para iniciar el trámite de retiro de cesantías para compra de vivienda, en la solicitud no aportó el certificado de tradición del bien inmueble objeto de compra, requisito esencial para el estudio y aprobación de la prestación económica ante la entidad fiduciaria, por lo tanto, el suscrito no comparte la conclusión a la que llega el despacho en tener como fecha inicial el día de la presentación de los documentos, cuando fueron presentados incompletos ( ) Al revisar los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de la Resolución No. 1798 del 21 de septiembre de 2020 “Por la cual se reconoce unas cesantías parciales para compra de vivienda”, los cuales se adjuntaron en la contestación de la demanda por parte de la parte recurrente, se observa que el certificado de tradición del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 282-42213 objeto de promesa de compraventa según la minuta del contrato, este documento tiene fecha de impresión del día 15 de septiembre del año 2020, es decir, 14 SAMAI 00029 – Juzgado. 15 SAMAI Juzgado.
Archivo 044ApelacionDte(.pdf) NroActua 28(.pdf) NroActua 28 16 SAMAI Juzgado. Archivo 043_MemorialWeb_RecursodeapelaciOn(.pdf) NroActua 27(.pdf) NroActua 27 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-002-2022-00619-01. Demandante: Luz Marina Patiño González Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.
Vinculado: Fiduprevisora S.A. 5 la peticionaria atendió en forma oportuna el requerimiento hecho por la Entidad Territorial para continuar con el proceso de retiro parcial de cesantías para compra de vivienda y cuatro (4) días después se expidió el correspondiente acto administrativo, así las cosas, y en atención a la norma antes señalada, es claro que el término de los quince (15) para dar respuesta inicia desde el momento en que el peticionario allega toda la documentación y en el caso particular que nos ocupa, el tiempo se contabiliza desde el día quince (15) de septiembre de 2020, sin que se genere MORA por parte de la Entidad Territorial hasta su remisión para pago.”. 5.3.
Fiduprevisora17. Presentó su alzada de forma extemporánea, posterior a la ejecutoria del auto que concedió los recursos del demandante y del Municipio de Armenia. VI. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. La sentencia fue notificada el 29 de junio de 202318, el Municipio de Armenia y la parte demandante apelaron la decisión el 1219 y el 1420 de julio siguiente respectivamente, por lo que los recursos se concedieron mediante providencia del 6 de septiembre del mismo año21 -ejecutoriado el auto que concedió el recurso, se allegó la alzada de Fiduprevisora, es decir, extemporáneamente-.
Una vez sometido el proceso a reparto22 por auto del 9 de octubre de 202323 el Despacho Segundo de esta Corporación admitió las alzadas oportunamente interpuestas y, dentro de la oportunidad correspondiente, las partes guardaron silencio, mientras que el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto. VII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación conforme lo dispone el art. 15324 del CPACA, en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem. 7.2. Límites al recurso de apelación. En consonancia con el art. 320 del CGP25, aplicable por remisión del art. 30626 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por el Consejo de Estado27 en sentencia del 14 de julio de 201628, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados en la apelación. 7.3.
Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa. 17 SAMAI Juzgado. Archivo 043_MemorialWeb_RecursodeapelaciOn(.pdf) NroActua 27(.pdf) NroActua 27 18 SAMAI Juzgado. Archivo 040Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 26(.pdf) NroActua 26. 19 SAMAI Juzgado. Archivo 043_MemorialWeb_RecursodeapelaciOn(.pdf) NroActua 27(.pdf) NroActua 27 20 SAMAI Juzgado.
Archivo 044ApelacionDte(.pdf) NroActua 28(.pdf) NroActua 28 21 SAMAI Juzgado. Archivo 046ConcedeApelacion(.pdf) NroActua 31(.pdf) NroActua 31 22 SAMAI Tribunal. Archivo 2.ActaIndividualDeReparto2ªSegunda(.pdf) NroActua 3 23 SAMAI Tribunal. Archivo 4_AUTOQUEADMITEAPELACION(.pdf) NroActua 5 24 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 25 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014.
“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 26 Artículo 306.
“Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 27 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016.
C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 28 “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
(…)” (sic). Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-002-2022-00619-01. Demandante: Luz Marina Patiño González Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 6 Esta judicatura advierte que en el caso estudiado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto los actos administrativos acusados, corresponden a actos fictos, los cuales, al tenor del literal d) del numeral 1 del art. 164 del CPACA, pueden ser demandados en cualquier tiempo.
En punto a la legitimación en la causa por activa, se observa que se están debatiendo derechos laborales y prestacionales de la docente Luz Marina Patiño González, quien otorgó poder a una profesional del derecho para actuar en su nombre y representación. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el FOMAG y el Municipio de Armenia, por cuanto la primera de las entidades enunciadas tiene a cargo el pago de las cesantías de la demandante y, el ente territorial fue responsable de expedir y notificar la resolución por medio de la cual se reconoció esa prestación; la vinculada actúa como vocera y administradora de los recursos del FOMAG. 7.4.
Problemas jurídicos a resolver y metodología para solucionarlos. Atendiendo los reparos vertidos en los recursos de apelación, corresponde a esta Sala de Decisión establecer si: ¿Debe modificarse la sentencia proferida el 28 de junio de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, atendiendo a que el Municipio de Armenia acató los términos fijados en la Ley para el trámite que resulta ser de su competencia en el procedimiento de reconocimiento de cesantías? En caso negativo, ¿debe reconocerse el equivalente a 47 días de mora, en favor de la parte actora, como lo deprecó en su recurso? Para resolver los problemas jurídicos planteados, esta Corporación estudiará directamente en el caso concreto, las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable al asunto, de acuerdo con la fecha de solicitud de las cesantías, así como los términos con que contaban las entidades demandadas para reconocer y pagar la prestación reclamada por la docente. 7.5.- Se modificará la decisión de instancia, al evidenciarse que -de conformidad con las órdenes impartidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo de tutela- la Fiduprevisora está llamada a responder por la mora en la cual incurrió para el pago de las cesantías de la demandante.
Con ocasión de lo dispuesto por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 200629, se fijaron unos términos para el pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalándose un plazo máximo de 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento de dicha prestación a cargo del ente territorial, contados a partir de la radicación de la petición de reconocimiento y pago de las cesantías30.
Por su parte, el art. 5º de la Ley 1071 de 200631, indicó que 45 días hábiles después de haber quedado en firme el acto o resolución de reconocimiento de la prestación, el empleador debía efectuar el pago al acreedor del reconocimiento, motivo por lo cual, en el evento de incurrir en dilaciones, la entidad obligada tendría a su cargo reconocer y pagar de sus propios recursos, una sanción por mora consistente en un 29 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” 30 “ARTÍCULO 4o.
TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” 31 “ARTÍCULO 5o.
MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.” Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-002-2022-00619-01.
Demandante: Luz Marina Patiño González Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 7 día de salario por cada día de retardo hasta que se hiciera efectivo el pago, siendo necesario únicamente acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el art. 4º32 de dicha norma.
Adicional a los 15 y 45 días en comento, debían sumarse los 10 días correspondientes la notificación y ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional33. A tono con lo descrito, el Decreto 1272 de 2018 “por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del FOMAG y se dictan otras disposiciones”, norma que se encontraba vigente34 para la época de solicitud y trámite de la prestación objeto de reproche, en su art. 2.4.4.2.3.2.23.35 estableció que las entidades certificadas en educación debían remitir dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de las solicitudes de reconocimiento de cesantías, un proyecto de acto administrativo que resolviera el requerimiento, cargándolo de forma digitalizada a través de la plataforma dispuesta para tal fin con su respectivo expediente para que fuera revisado por la Fiduprevisora S.A.; igualmente, el art. 2.4.4.2.3.2.24.36 ibídem, definió como gestión a cargo de la sociedad fiduciaria impartir aprobación o desaprobación al proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del mismo, argumentando de manera precisa su decisión y comunicándola digitalmente a la entidad territorial a través de la plataforma respectiva.
En los artículos subsiguientes del citado Decreto, se sintetizaron los trámites y plazos encomendados tanto a las entidades territoriales como a la fiduciaria, en relación a la elaboración, ejecutoria, remisión y pago del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, preceptuando lo siguiente: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías.
(…)
PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes 32 “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley”. 33 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B - Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). - Rad.
No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) - Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA - Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. “La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”. 34 El Decreto 942 de 2022 consagra en su art. 5 que su vigencia sería a partir de la fecha de publicación, esto es, el 01 de junio de 2022. 35 “(…)
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria. (…)” 36 “(…)
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
(…)” Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-002-2022-00619-01. Demandante: Luz Marina Patiño González Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 8 de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes”. (Negrillas y subrayado fuera del texto original).
A su turno, el parágrafo del art. 57 de la Ley 1955 de 2019 introdujo algunas modificaciones respecto de las obligaciones relativas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, determinando en lo pertinente que, tanto las cesantías definitivas como las parciales, serían reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial a la cual se encontrara adscrito el docente y pagadas por el FOMAG, puntualizando que en aquellos eventos en los que la cancelación extemporánea de tal prestación se generara como consecuencia del incumplimiento de los plazos por parte de la Secretaría de Educación del ente territorial, esta última sería responsable del pago de la sanción por mora.
Así mismo, en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 el Órgano Límite de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó varias reglas para el conteo de los términos de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el tipo de notificación, los términos de ejecutoria del acto y los plazos para pago, las cuales se extienden a la totalidad de los casos en que se reclame esta clase de indemnizaciones.
Ahora, de la revisión del material probatorio recaudado, así como de lo afirmado por el apoderado del Municipio de Armenia en el recurso de apelación, emerge que, en efecto, la señora Luz Marina Patiño González, radicó una solicitud de reconocimiento de cesantías parciales el 26 de agosto de 202037. Veamos: No obstante, se evidencia que, el 21 de septiembre siguiente38 -como se demostrará a continuación-, la actora volvió a radicar una solicitud de sus cesantías, aportando en esa oportunidad el certificado de instrumentos públicos del predio en el cual se utilizarían esos recursos, certificado que fue expedido el 15 de septiembre de 202039. 37 SAMAI Juzgado.
Archivo 002AnexosDemanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. Fl. 5. 38 SAMAI Juzgado. Archivo 012MemorialWeb_ContestaciOnDema nda(.pdf) NroActua 12 (.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 7. Fl. 2. 39 SAMAI Juzgado. Archivo 012MemorialWeb_ContestaciOnDema nda(.pdf) NroActua 12 (.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 7. Fl. 22. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-002-2022-00619-01.
Demandante: Luz Marina Patiño González Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 9 De lo anterior es posible concluir que, en efecto, si bien la actora radicó inicialmente la solicitud de reconocimiento de cesantías el 26 de agosto de 2020, lo cierto es que, la misma se encontraba incompleta, razón por la cual, debió volver a radicar su petición el 21 de septiembre siguiente.
Es por lo citado que, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.25. del Decreto 1272 de 2018, los quince (15) días hábiles con que cuenta la Entidad Territorial para la elaboración del acto de reconocimiento de la prestación, solo pueden empezar a contabilizarse a partir de la radicación completa de los documentos -contrario a lo afirmado en su escrito de apelación por la demandante-, lo que ocurrió en el caso concreto el 21 de septiembre de 2020, como se indicó en el recurso de alzada interpuesto por el apoderado del Municipio de Armenia.
En ese orden de ideas, se tiene en el caso concreto que: i.) la solicitud de reconocimiento de cesantías40 fue radicada por la interesada el 21 de septiembre de 2020, ii.) por medio de la Resolución 1798 del 202041 se reconocieron unas cesantías parciales para estudio en su favor, iii.) la expedición del acto administrativo -según se verifica en el contenido del mismo-, data del 21 de septiembre de 2020, iv.) la notificación42 de la resolución referida, se llevó a cabo de forma presencial el 23 de septiembre de 2020, poniendo en conocimiento de la docente los recursos que procedían en su contra, sin que se evidencie que aquella renunciara a los términos de ejecutoria, v.) mediante oficio ARM2020EE013175 del 13 de octubre de 202043, la Profesional Especializada del Área Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia remitió con destino a la Fiduprevisora S.A. el expediente de la demandante para pago, vi.) según se corrobora en el certificado expedido por FOMAG44 las cesantías fueron puestas a disposición el 9 de enero de 2021 -sin observaciones de reprogramación-.
De lo expuesto, se colige que la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia como encargada del reconocimiento prestacional en favor de la demandante expidió el acto administrativo dentro del plazo legal establecido para ello, pues como la solicitud se radicó el 21 de septiembre de 2020, el plazo de 15 días hábiles feneció el 13 de octubre de 2020 y la Resolución 1798 se profirió el 21 de septiembre de 2020. 40 SAMAI Juzgado.
Archivo 012MemorialWeb_ContestaciOnDema nda(.pdf) NroActua 12 (.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 7. Fl. 2. 41 SAMAI Juzgado. Archivo 012MemorialWeb_ContestaciOnDema nda(.pdf) NroActua 12 (.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 7. Fl. 32. 42 SAMAI Juzgado. Archivo 012MemorialWeb_ContestaciOnDema nda(.pdf) NroActua 12 (.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 7.
Fl. 36. 43 SAMAI Juzgado. Archivo 012MemorialWeb_ContestaciOnDema nda(.pdf) NroActua 12 (.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 7. Fl. 37. 44 SAMAI Juzgado. Archivo 002AnexosDemanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-002-2022-00619-01.
Demandante: Luz Marina Patiño González Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 10 Ahora, en lo que atañe a la notificación del acto, avizora la Sala que la misma fue oportuna, toda vez que se surtió incluso dentro del término de 15 días que tenía la entidad para expedir el acto administrativo –esto es, el 23 de septiembre de 2020-, observándose además que, al haberse remitido para pago de la Fiduprevisora el 13 de octubre de 2020, la Entidad Territorial actuó con diligencia. Entonces, del marco fáctico y jurídico reseñado evidencia la Sala que como el acto administrativo de reconocimiento de cesantías se profirió dentro del plazo oportuno, y fue notificado personalmente dentro del término legal, debe acudirse a la hipótesis No. 3 del referido fallo de unificación, según la cual, la sanción moratoria inicia “55 días posteriores a la notificación”, veamos: Así las cosas, la sanción moratoria, en el caso examinado debe contabilizarse de la siguiente manera: ACTUACIÓN FECHA DE VENCIMIENTO PLAZO FECHA EN QUE SE REALIZÓ ACTUACIÓN Radicación de la solicitud NO APLICA 21 de septiembre de 2020 Plazo expedición acto administrativo (15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud – art. 4° Ley 1071 de 2006.) Finiquitó el 13 de octubre de 2020.
La resolución de reconocimiento de cesantías parciales No. 1798, fue expedida el 21 de septiembre de 2020, es decir, dentro del término oportuno. Notificación acto administrativo - La notificación se llevó a cabo el 23 de septiembre de 2020. Plazo de ejecutoria acto administrativo (10 días posteriores a la notificación personal) Finiquitó el 7 de octubre de 2020. - Plazo para efectuar el pago (45 días hábiles después de la ejecutoria) Finiquitaron el 15 de diciembre de 2020.
La puesta a disposición de los recursos data del 09 de enero de 2021, es decir, que la misma se dio por fuera del término. Ante el escenario planteado, se dará prosperidad a los argumentos de la alzada del Municipio de Armenia, orientados a sustentar la inexistencia de la pluricitada sanción de su parte, precisándose que, si bien se observa que se ocurrió en mora desde el 16 de diciembre de 2020 hasta el 8 de enero de 2021, es decir, en el equivalente de 24 días, la misma no es atribuible a la Entidad Territorial, sino a la Fiduprevisora S.A. Establecida entonces la responsabilidad de la Fiduprevisora S.A., conviene recordar que, para el momento en el cual se radicó la solicitud de reconocimiento de las cesantías, la norma vigente en cuanto a la responsabilidad de las Entidades Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-002-2022-00619-01.
Demandante: Luz Marina Patiño González Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 11 involucradas en expedir y notificar el acto administrativo, así como en el pago de las cesantías de los docentes, era el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 -sin modificaciones- cuyo tenor literal dispuso: “(…)
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención (…)”. Por su parte, el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 942 del 1 de junio de 2022, dispuso lo siguiente: “(…)
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad (…)”.
De lo anterior se colige que para el momento en el cual se radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, la norma establecía lo siguiente: 1. El FOMAG responde por las sanciones moratorias causadas a 31 de diciembre de 2019 y, con cargo a los títulos de tesorería TES. 2. A partir del 01 de enero de 2020, la Entidad Territorial responde de forma individual y autónoma con cargo a su patrimonio por la mora que le sea atribuida en la expedición y notificación del acto administrativo que reconozca y liquide las cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales. 3.
La Fiduprevisora responde a partir del 01 de enero de 2020 con los TES por la mora causada en el desembolso tardío de las cesantías a cargo del FOMAG. 4. A partir del 01 de junio de 2022, fecha de entrada en vigencia del Decreto Reglamentario 942, la Fiduprevisora responderá con su patrimonio por la mora que genere por el pago tardío de las cesantías a los docentes oficiales.
En caso que la mora sea atribuible tanto a la entidad territorial, como a la Fiduprevisora, se calcula y se paga en forma proporcional de acuerdo a los días de retraso de cada una. Precisado lo anterior y, ante la claridad de que la mora aquí analizada es atribuible únicamente a la Fiduciaria La Previsora S.A. (afirmación que se efectúa bajo el entendido que, en el caso concreto, dicha Entidad fue convocada válidamente al proceso por parte de la Juez de Primera Instancia –tal y como lo sostuvo la Sección Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-002-2022-00619-01.
Demandante: Luz Marina Patiño González Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 12 Quinta del Consejo de Estado en la sentencia 45, de tutela con base en la cual se origina el presente pronunciamiento-), esta Sala modificará el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada, el cual quedará así: “(…)
SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, se ordena reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora LUZ MARINA PATIÑO GONZÁLEZ la sanción por mora a que se refiere el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, a cargo de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., el equivalente a 24 días, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Dicho pago deberá efectuarse con cargo a los TES emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para su liquidación deberá tenerse en cuenta la asignación básica del año 2020 y 2021, que era la vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo (…)”. Valga aclarar que, en lo atinente al argumento del recurso de la parte actora - relacionado con el reconocimiento de la indexación de la suma reconocida-, el mismo no tiene sustento alguno pues, en la sentencia de primera instancia se ordenó la indexación en el numeral tercero de la parte resolutiva.
Veamos: Así las cosas, este Tribunal no hará referencia adicional al argumento referido. Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a las partes, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201846, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia porque no se demostró su causación. VIII.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia47 y por autoridad de la ley. FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 28 de junio de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, el cual quedará así: “(…)
SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, se ordena reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora LUZ MARINA PATIÑO GONZÁLEZ la sanción por mora a que se refiere el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, a cargo de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., el equivalente a 24 días, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Dicho pago deberá efectuarse con cargo a los TES emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 45 SAMAI.
Archivo 15SentenciaConsejoEsta(.pdf) NroActua 16. ”( ) la Sección no encuentra una razón constitucionalmente válida, para que, corregida una inconsistencia procesal por parte del juez de primera instancia, el ad quem adopte una decisión como si dicha falencia persistiera. Lo anterior es así porque una vez la Fiduprevisora S.A. fue convocada al proceso, su vinculación causó plenos efectos y, asimismo, se le dio la oportunidad de contestar la demanda, proponer excepciones, aportar pruebas, descorrer traslados, alegar de conclusión y apelar la sentencia de primer nivel. 67.
Esto es, ejercer plenamente sus derechos judiciales como accionada, por lo que no está vedada la posibilidad de adoptar decisiones relacionadas con su actuar. Es por lo anterior que se considera que la decisión contenida en la sentencia del 30 de enero de 2025 es violatoria de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la señora Luz Marina Patiño González.
( ) Por las anteriores razones, como consecuencia del amparo, se dejará sin efectos la sentencia del 30 de enero de 2025 y se ordenará a la parte accionada proferir un nuevo fallo en el que la vinculación oficiosa de la Fiduprevisora S.A. no sea empleada como argumento para impedir la adopción de las decisiones que correspondan frente a dicha entidad, en relación con lo probado en el proceso ( )”. 46 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg.
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 47 Artículo 280 CGP. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-002-2022-00619-01. Demandante: Luz Marina Patiño González Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 13 Para su liquidación deberá tenerse en cuenta la asignación básica del año 2020 y 2021, que era la vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo (…)”.
SEGUNDO: Confírmese en lo demás, por las razones arriba expuestas.
TERCERO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones a lugar en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 019 de la fecha.
Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»