JurídicoESEN

Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-001-2020-00020-01

Reporting judge: M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia, Quindío, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 63001-3333-001-2020-00020-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Elena Rave García Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío INSTANCIA: Segunda Tema: Contrato realidad Sentencia 0129-002-2025 I. OBJETO DE DECISIÓN Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de febrero de 2024, por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío-, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA Y SU TRÁMITE 2.1. Pretensiones María Elena Rave García, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderado judicial, promovió demanda1 contra la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ-, con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad del Oficio sin número del 30 de mayo de 2019 y, de la Resolución nro. 02115 del 10 de septiembre de 2019, por medio de los cuales se le negó a la actora el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo -sin solución de continuidad desde el 14 de junio de 2012 hasta el 10 de mayo de 2016-, así como el consecuente pago de las prestaciones sociales a que había lugar.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que entre las partes existió un contrato realidad y, por tal razón, se condene a la demandada al pago de las diferencias salariales y prestaciones legales y extralegales, calculadas respecto de lo que reciben los trabajadores de planta que desempeñan las mismas funciones que la demandante.

Así mismo, que se reconozca y pague una sanción por mora en el pago de salarios y prestaciones, incluidas cesantías. 2.2. Hechos La señora María Elena Rave García, se desempeñó como contratista de apoyo a la gestión documental de la Oficina Asesora Jurídica de la CRQ, desde el 14 de junio del año 2012 hasta el 10 de mayo del año 2016, mediante los siguientes contratos de prestación de servicios. 1 Onedrive.

Archivo 01DemandaPoder2020-020.pdf y Archivo 12MemorialReformaDemanda 2020-00020.pdf Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-001-2020-00020-01 Demandante: María Elena Rave García Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío ___________________________________________________________________________ 2 Nro. de Contrato Vigencia Prórrogas Objeto Valor total del contrato Forma de pago CPS nro. 269 del 14 de junio de 2012 90 días No Prestación de servicios para apoyo a la gestión documental de la Oficina Asesora Jurídica 3.600.000 Mensual en 3 pagos.

CPS 376 del 28 de septiembre de 2012 90 días No Prestación de servicios para apoyo a la gestión documental de la Oficina Asesora Jurídica 4.500.000 Mensual en 3 pagos. CPS 018 del 14 de febrero de 2013. 60 días. Sí. 23 días y, $1.150.000 Prestación de servicios para apoyo a la gestión documental de la Oficina Asesora Jurídica 3.000.000 Mensual en 2 pagos.

CPS 259 del 28 de mayo de 2013. 90 días. Sí, 45 días y 2.250.000 Prestación de servicios para apoyo a la gestión documental de la Oficina Asesora Jurídica 4.500.000 Mensual en 3 pagos. CPS 468 del 21 de octubre de 2013 60 días. No Prestación de servicios para apoyo a la gestión documental de la Oficina Asesora Jurídica 3.000.000 Mensual en 2 pagos.

CPS 016 del 20 de enero de 2014 150 días Sí, en 75 días y $3.750.000 Prestación de servicios para apoyo a la gestión documental de la Oficina Asesora Jurídica 7.500.000 Mensual en 5 pagos. CPS 394 del 11 de septiembre de 2014 90 días Sí, en 15 días y $750.000 Prestación de servicios para apoyo a la gestión documental de la Oficina Asesora Jurídica 4.500.000 Mensual en 3 pagos.

CPS 009 del 19 de enero de 2015 120 días No. Prestación de servicios para apoyo a la gestión documental de la Oficina Asesora Jurídica 6.400.000 Mensual en 4 pagos. CPS 413 del 19 de junio de 2015 120 días Sí, nro. 1: 30 días y $1.600.000. Nro. 2: 30 días y, $1.600.000 Prestación de servicios para apoyo a la gestión documental de la Oficina Asesora Jurídica 6.400.000 Mensual en 4 pagos.

CPS 058 del 11 de febrero de 2016. 90 días No. Prestación de servicios para apoyo a la gestión documental de la Oficina Asesora Jurídica 4.800.000 Mensual en 3 pagos. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-001-2020-00020-01 Demandante: María Elena Rave García Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío ___________________________________________________________________________ 3 Se sostuvo que el objeto de los contratos de prestación de servicios era el desarrollo de actividades propias de un Auxiliar Administrativo, Nivel Asistencial de la Entidad demandada, para lo cual, la actora debía cumplir un horario estricto, así como laborar horas extras que no le fueron reconocidas ni pagadas.

Adicionó la parte actora que, la señora Rave García ejerció sus funciones con elementos suministradas por la demandada y, se encontraba bajo la continua subordinación de la Jefe de la Oficina Jurídica de la CRQ. Finalmente, aseguró que nunca le fue reconocido ningún valor adicional por concepto de prestaciones sociales.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 2.3.1. Normas violadas. -Constitución Política. Artículos 1, 2, 6, 25, 53 y 90. -Decreto 1042 de 1978. Artículos 45 y 58. -Decreto 1045 de 1978, artículos 20 y 32. -Decreto 1252 de 2000. -Decreto 1919 de 2000. -Decreto 1374 de 2010. -Decreto 1083 de 2015. -Decreto 2418 de 2015. -Decreto 797 de 1949.

Artículo 1. 2.3.2. Concepto de violación. Consideró el apoderado del demandante que, “(…) se deben reconocer los emolumentos salariales que recibían los trabajadores adscritos a la planta de la entidad, como una medida de restablecimiento del derecho que busca restablecer la desigualdad. Respecto del caso concreto, se estructuran todos los elementos que forman parte de una verdadera relación de trabajo subordinada como son: a. La prestación personal de un servicio.

Toda vez que mi mandante prestaba de manera personal dicho servicio y no le estaba permitido, ni eventualmente, que ella designara a otra persona para que concurriera a reemplazarla en sus actividades. Cabe resaltar que la prestación del servicio de mi representada no fue temporal, pues tuvo una duración de 1.406 días; b. La subordinación. Mi mandante no poseía autonomía técnica ni científica para ejecutar sus funciones a contrario sensu se encontraba bajo la continua subordinación de funcionarios de planta de la entidad, quienes le indicaban la forma de ejecutar su trabajo y le realizaban llamados de atención; se resalta la naturaleza de las funciones que debía ejecutar, de las que sería un contrasentido afirmar que gozan de algún tipo de autodeterminación o autonomía, además debía rendir cuenta diariamente y presentar un informe constante.

Así mismo la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO impuso a la señora MARÍA ELENA RAVE GARCÍA un horario, sin que mi representada pudiese presentar observaciones al mismo y mucho menos incumplirlo. Igualmente mi mandante ejecutó sus funciones de forma permanente, no se desarrollaron actividades de carácter transitorio, propio del contrato de prestación de servicios, por el contrario, se evidencia una relación prolongada en el tiempo, donde se ejecutaban iguales o similares funciones a las asignadas para el cargo AUXILIAR ADMINISTRATIVO – NIVEL ASISTENCIAL – CÓDIGO 4044. c. Retribución de un salario.

(…)”. Por lo anterior, solicitó la declaratoria de nulidad del acto acusado. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-001-2020-00020-01 Demandante: María Elena Rave García Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío ___________________________________________________________________________ 4 2.4.

TRÁMITE PROCESAL. Correspondiéndole por reparto2 el conocimiento del asunto al Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Armenia, su titular, por medio de providencia del 24 de febrero de 20203 admitió la demanda y, mediante auto del 8 de marzo de 2021 admitió la reforma de la adenda. Ahora bien, en su escrito de contestación4 el apoderado de la CRQ solicitó al Despacho no acceder a las pretensiones de la demanda, por considerar que: “(…) la señora MARIA ELENA RAVE GARCIA no estuvo sometido al poder de subordinación del contratante, sino solo frente al cumplimiento de sus obligaciones contractuales y en virtud a la supervisión que fue ejercida sobre los Contratos de prestación de servicios celebrados.

No podría entonces la Corporación reconocer la existencia de una relación laboral, ya que se suscribió con el accionante contratos de prestación de servicios, por lo que existió relación contractual y no laboral, ni hacer un reconocimiento y pago de prestaciones sociales, toda vez que, en la Administración Pública, además, conforme a la constitución es necesario, la existencia del empleo en la planta de personal, de las funciones y de los recursos en el presupuesto para que una persona pueda ejercer el cargo y tener la calidad de empleado publico o trabajador oficial, según el caso.

(…)”. Propuso excepciones5 de mérito, las que denominó: “inexistencia de relación laboral”, “inexistencia de subordinación” y “ecuménica”. El día 24 de mayo de 20226 se llevó a cabo audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA y, en esa oportunidad, se indicó que no existían excepciones previas por resolver, ni medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio, se indicó que no existían medidas cautelares por decretar, se declaró fallida la conciliación, se decretaron pruebas y se incorporaron las siguientes: • Cédula de ciudadanía de la demandante7. • Certificado nro. 43 del 24 de enero de 2017, por medio del cual la CRQ certificó los contratos suscritos con la actora y se anexaron los informes correspondientes de sus actividades8. • Constancia de los salarios y prestaciones devengadas por un auxiliar administrativo, nivel asistencial, código 4044 de la CRQ9. • Documentación relacionada con los contratos suscritos por la actora con la Entidad demandada10.

El 24 de octubre de 2022 se llevó a cabo audiencia de pruebas y, en esa oportunidad, se recaudó el siguiente material probatorio: • Testimonio de Gloria Argenis Quintana Gómez11: Aseguró conocer a la demandante, por cuanto ésta laboraba como secretaria de la Oficina Jurídica de la CRQ, y constarle que ingresaba a las 7:30 de la mañana y no tenía horario de salida, por sus específicas funciones.

Aseguró que cuando había consejo directivo, ella era la encargada de redacción y de atención de requerimientos, con ocasión de lo cual, llegó a quedarse en la oficina hasta pasadas las 11:00 pm. Al ser preguntada sobre las razones por las cuales tenía ese conocimiento, afirmó haber laborado al servicio de la demandada en las labores de servicios generales, por lo cual, afirmó constarle lo arriba indicado; adicionó que la 2 Onedrive.

Archivo 03HojaReparto2020-020.pdf 3 Onedrive. Archivo 04Admisión2020-020.pdf 4 Onedrive. Archivo 20ContestacionDemandaCrq 2020-00020.pdf 5 Onedrive. Archivo 35ContestacionReformaDemandaCrq 2020-00020.pdf 6 SAMAI Archivo 18_ACTAAUDIENCIA_067ACTAAUDIENCIAINIC(.pdf) NroActua 19 7 Onedrive. Archivo 02Anexosdemanda2020-020.pdf. Fls. 1-3. 8 Onedrive.

Archivo 02Anexosdemanda2020-020.pdf. Fls. 4-13. 9 Onedrive. Archivo 02Anexosdemanda2020-020.pdf. Fls. 30-31. 10 Onedrive. Archivo 27AnexosContestacion06.pdf, 28AnexosContestacion07.pdf y 29AnexosContestacion08.pdf. 11 Samai. Archivo 22ACTAAUDIENCIAPRUEBAS(.pdf) NroActua 22. Audio minuto: 12:15-25:00 Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-001-2020-00020-01 Demandante: María Elena Rave García Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío ___________________________________________________________________________ 5 actora no podía ausentarse de sus labores sin permiso de su Jefe, que inicialmente, era el doctor Campuzano y, tener certeza de que la demandante, aunque tenía temporadas sin contrato, seguía desempeñando sus funciones y cumpliendo estrictos horarios. • Declaración de Reinel Sepúlveda12: Quien aseguró conocer a la demandante por ser su compañera de trabajo en la CRQ -desde el año 2012 hasta finales de 2016-, Entidad en la cual ella se desempeñaba como auxiliar de gestión por contrato de prestación de servicios.

Sostuvo haber tenido un nombramiento provisional y tener las mismas funciones que la demandante, quien además le enseñó todo lo relacionado con su labor; así mismo, aseguró que la señora Rave García laboraba por diferentes periodos sin contrato, bajo la promesa de que pronto se le renovaría el mismo, pese a lo cual, siempre era la primera en llegar a la oficina y la última en irse.

También sostuvo que, María Elena se quedaba junto a él hasta altas horas de la noche a rendir informes y a trabajar junto a los demás compañeros nombrados en cargos provisionales, todo bajo las órdenes del Jefe de Jurídica. Al ser preguntado sobre los periodos durante los cuales la actora laboró, afirmó que, si bien ésta tenía periodos sin contrato, lo cierto era que seguía laborando y, ello además, era requerido por los Jefes. • Testimonio de Blanca Ruth López de Martínez13: Aseguró constarle que la señora Rave García hacía labores de secretaría en la oficina jurídica y que, laboraba durante más horas de las regulares.

Así mismo, sostuvo que la señora Rave laboró desde el año 2012, bajo órdenes de la Jefe de la Oficina Jurídica y, cumpliendo un horario en el cual llegaba a las 7:30 de la mañana y, no tenía hora de salida. Afirmó que, la actora laboraba casi un mes gratis, entre contrato y contrato, y a la finalización de su relación contractual, la tuvieron cerca de un mes más trabajando sin pago, luego de lo cual, le dijeron que no le iban a dar contrato. • Certificación expedida por la CRQ, en la cual se hizo constar que no existían registros fotográficos o de video de los ingresos de la demandante a las instalaciones de la Entidad14.

En la misma audiencia, la Juez de Primera Instancia dispuso cerrar el debate probatorio y correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para presentar concepto, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandada15 para reiterar los argumentos expuestos en su contestación. La parte actora y la representante del Ministerio Público, guardaron silencio.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA16 Por medio de sentencia del 23 de febrero de 2024, el Juzgado de primera instancia resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “(…) Primero: Declarar la existencia de relaciones laborales encubiertas entre el demandante MARIA ELENA RAVE GARCIA y la Corporación Autónoma Regional Del Quindío CRQ, con ocasión de los siguientes contratos de prestación de servicios. o Contrato de prestación de servicios No. 269 del 14 de junio del 2012. o Contrato de prestación de servicios No. 376 del 28 de septiembre del 2012. o Contrato de prestación de servicios No. 18 del 14 de febrero del 2013. o Contrato de prestación de servicios No. 259 del 28 de mayo del 2013. o Contrato de prestación de servicios No. 468 del 21 de octubre del 2013. o Contrato de prestación de servicios No. 016 del 20 de enero del 2014. o Contrato de prestación de servicios No. 394 del 11 de septiembre del 2014. o Contrato de prestación de servicios No. 09 del 19 de enero del 2015. o Contrato de prestación de servicios No. 413 del 19 de junio del 2015. o Contrato de prestación de servicios No. 058 del 11 de febrero del 2016.

Segundo: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número de mayo de 2019, notificado el día 30 de mayo del 2019 y la Resolución Nro. 12 Samai. Archivo 22ACTAAUDIENCIAPRUEBAS(.pdf) NroActua 22. Audio minuto: 41:45 – 1:00:00. 13 Samai. Archivo 22ACTAAUDIENCIAPRUEBAS(.pdf) NroActua 22. Audio minuto: 1:03:00 -. 14 Samai. 021CRQsobrePruebaVideo(.pdf) NroActua 21 15 SAMAI Archivo 23AlegatosCRQ(.pdf) NroActua 23 16 Samai. 28SENTENCIADEPR202000020PROYECTOSENTENCIACRQPDF(.pdf) NroActua 25 Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-001-2020-00020-01 Demandante: María Elena Rave García Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío ___________________________________________________________________________ 6 002115 del 10 de septiembre del 2019, expedido por el Director General de la CRQ, por medio del cual le negó el pago de las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social a la señora María Elena Rave García por el tiempo laborado con ella como contratista de prestación de servicios profesionales, entre el 14 de junio de 2012 y el 10 de mayo de 2016.

Tercero: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ a liquidar y cancelar como indemnización, el valor de las prestaciones sociales a que tiene derecho la accionante mientras estuvo vinculada, durante los contratos de prestación de servicios 269 del 14 de junio de 2012 hasta el 058 del 11 de febrero de 2016, tomando como base para liquidación, los honorarios que percibía mensualmente por cada contrato de prestación de servicios, sin perjuicio del descuento de los dineros que ya hayan sido pagados.

El tiempo laborado se computará para efectos de reconocimiento de la pensión de vejez, así como la seguridad social en salud y caja de Compensación Familiar, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones en la proporción que legalmente tiene a su cargo. Cuarto: ORDENAR la indexación de las sumas que resulten con base en el IPC, según lo dispone el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta las fechas de causación y pago efectivo de los mismos.

Lo anterior, aplicando la siguiente fórmula señalada en la parte motiva. Quinto: Sin lugar a condena en costas. (…).” A la anterior conclusión arribó la Juez de Primera Instancia por encontrar probados los elementos de la relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Precisamente respecto del elemento de subordinación se sostuvo en la sentencia que: “(…) Para el despacho esta suficientemente probado que, la ejecución del objeto contractual no se hizo de manera independiente y autónoma como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la voluntad, sino que se trató de una relación en la que la labor asignada se cumplió bajo los condicionamientos fijados por la misma entidad, de acuerdo con las necesidades del servicio, asimilando dicha relación a una de carácter laboral.

Las pruebas, especialmente los testimonios, congruentes, y reiterados, que no fueron tachados ni refutados dentro de la audiencia de pruebas surtida, evidencian que la función desplegada por el demandante no fue de carácter transitorio o esporádico -característica propia del contrato de prestación de servicios-, sino que por el contrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo, pues el cargo asignado reviste las características de permanente y necesario para el funcionamiento de la oficina asesora jurídica, motivo por el cual estaba sujeta a subordinación y dependencia. María Elena Rave García, conforme lo probado no contó con la debida autonomía e independencia, por las características del objeto contratado, por ello, las órdenes que recibió en el desarrollo del mismo, no corresponden a la independencia necesaria que es propia del contrato de prestación de servicios, por ende, el que suscribieron las partes, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se desvirtuó y se convirtió en una verdadera relación laboral, esto es, primó la realidad sobre las formas.

Con fundamento en lo anterior, sumado al hecho probado de que la CRQ no le canceló al demandante ninguna suma de dinero a título de prestaciones sociales, el juzgado declarará la existencia de relaciones laborales entre las partes del proceso, derivadas de los contratos de prestación de servicios mencionados, por lo Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-001-2020-00020-01 Demandante: María Elena Rave García Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío ___________________________________________________________________________ 7 que anulará los actos administrativos demandados y, en consecuencia, ordenará el pago de las prestaciones sociales.”.

Finalmente, dispuso no condenar en costas a la parte demandada. IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN17 Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandada solicitó que se revocara la providencia, por considerar que: i) no existe prueba del elemento de la subordinación -sino por el contrario, de los elementos propios del contrato de prestación de servicios, principalmente, la coordinación- y, por tal razón, ii) no se desvirtuó la autonomía e independencia de la demandante.

V. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN La sentencia fue notificada el 23 de febrero de 202418 y, el extremo pasivo apeló la decisión el 8 de marzo siguiente19, siendo concedido el recurso mediante auto del 20 de marzo de 202420. Una vez repartido21 el asunto para conocimiento de esta Corporación, mediante auto del 21 de mayo de 202522 el titular del Despacho Segundo dispuso admitir el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandada.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación-. 6.2. Límites al recurso de apelación. En aplicación del artículo 320 del Código General del Proceso23 -por remisión del artículo 30624 del CPACA-, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados por el apelante único (pues, la parte demandante no interpuso recurso en la oportunidad legal para ello).

Al respecto, ha señalado ya la Sección Tercera del Consejo de Estado25 en sentencia del 14 de julio de 2016 que: “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez 17 Samai.

Archivo 29_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 28 18 Samai. Archivo Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 27 19 Samai. Archivo 29_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 28 20 Samai. Archivo 33AUTORESUELVEConceRecApelac(.pdf) NroActua 29 21 Samai. Archivo 2.ActaIndividualReparto(.pdf) NroActua 2 22 Samai. Archivo 17Auto admite rec_00120200002001AutoAd(.pdf) NroActua 12 23 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014.

“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 24 Artículo 306.

“Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 25 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016.

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-001-2020-00020-01 Demandante: María Elena Rave García Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío ___________________________________________________________________________ 8 que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

(…)” (sic). Así las cosas, esta Sala no analizará los aspectos que no fueron objeto de disenso, ni se encuentren inescindiblemente ligados a éstos, particularmente, no se abordará lo atinente a las interrupciones entre contratos, pues dicho asunto no fue ni siquiera insinuado en el recurso de alzada. 6.3. Legitimación en la causa y caducidad.

En punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos salariales y prestacionales de la señora María Elena Rave García, quien otorgó poder un togado para representarla. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la CRQ, Entidad que expidió los actos administrativos demandados y, además, con la cual se suscribieron los contratos de prestación de servicios que sirvieron de base para la reclamación. Ahora, observa la Sala que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, como quiera que la demanda, en este caso, se dirige contra el Oficio sin número del 30 de mayo de 2019 y, la Resolución nro. 02115 del 10 de septiembre siguiente -por medio de la cual, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el Oficio antes referido-, la cual fue notificada el 17 de septiembre de 2019, radicándose solicitud de conciliación extra judicial el 15 de enero de 202026, la que fue declarada fallida el 20 de febrero siguiente27 y, la demanda se presentó ese mismo día28, con lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA, la demanda se presentó oportunamente. 6.4.

Problema jurídico a resolver y metodología para solucionarlo. Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a esta Sala establecer si: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia el pasado 23 de febrero de 2024 y, denegarse en su lugar las pretensiones de la misma, por no haberse configurado los elementos de un contrato realidad, particularmente la subordinación? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará, directamente en el caso concreto, (i) el marco normativo y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios y, una vez analizado lo anterior (ii) determinar si hay lugar o no revocar la sentencia recurrida. 6.5.

En el caso concreto se confirmará la decisión adoptada por el A quo, como quiera que, en la relación contractual existente entre las partes, confluyeron los elementos de una verdadera relación laboral. Como se indicó en precedencia, en el asunto aquí examinado, la señora María Elena Rave García, promovió demanda al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Corporación Autónoma Regional del Quindío, con 26 Onedrive.

Archivo 02Anexosdemanda2020-020.pdf. Fls. 32-33. 27 Onedrive. Archivo 02Anexosdemanda2020-020.pdf. Fls. 33. 28 Onedrive. Archivo 03HojaReparto2020-020.pdf. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-001-2020-00020-01 Demandante: María Elena Rave García Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío ___________________________________________________________________________ 9 el fin de obtener la nulidad de sendos actos administrativos mediante los cuales, se le negó el reconocimiento de una verdadera relación laboral, y el consecuente pago de las prestaciones a que hubiere lugar.

Con ocasión de lo anterior, el pasado 23 de febrero de 2024, el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia accediendo parcialmente a sus pretensiones, por considerar probada la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes. Notificada en debida forma la sentencia, la parte demandada manifestó -a través de su apoderado judicial- su inconformidad al interponer recurso de apelación, puntualmente atacando el elemento de subordinación, por considerar que no existe prueba de ella y, a su vez, no se desvirtuó la autonomía e independencia de la demandante para desarrollar el objeto de los contratos de prestación de servicios mediante los cuales se le vinculó. Pues bien, a efectos de resolver los argumentos del recurso de alzada esta Sala debe iniciar por señalar que, conforme lo señalado en el inciso final del artículo 2° del Decreto 2400 de 196829, “Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.

En desarrollo del anterior mandato legal, se determinó en el artículo 32 de la Ley 80 de 199330, que el contrato de prestación de servicios es aquel celebrado por una entidad estatal para el desarrollo de actividades ligadas a la administración o funcionamiento de la misma y, solo puede llevarse a cabo con personas naturales, cuando dichas funciones no puedan realizarse con el personal de planta o, sean requeridos para su desarrollo algunos conocimientos especializados.

Por su parte, el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo definió el contrato de trabajo como aquel mediante el cual: “(…) una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración (…)”, indicando en el artículo 2331 ibídem que para la existencia de un contrato laboral se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, a saber: i) la prestación personal del servicio, ii) la subordinación y la iii) remuneración del servicio.

Ahora, en punto de las diferencias que se presentan entre un contrato de prestación de servicios y un contrato laboral, la Corte Constitucional en Sentencia C-154 del 19 de marzo de 199732, precisó que: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.

En cambio, en el contrato 29 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 30 “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. 31 “ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” 32 Corte Constitucional, sentencia de 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara.

Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-001-2020-00020-01 Demandante: María Elena Rave García Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío ___________________________________________________________________________ 10 de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo” (Subrayado fuera de texto).

En consonancia con lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado -en sentencia de unificación del 25 de agosto de 201633-, al referirse al “contrato realidad”, indicó que hay lugar a declararlo cuando el Juzgador constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales34.

Dicho lo anterior se hace evidente que, la prosperidad de las pretensiones de la demanda, depende de que se encuentre probado el elemento de subordinación -respecto del cual zanjó su inconformidad la demandada-, lo que ocurrió en el caso concreto, como pasa a explicarse. En efecto, de las pruebas allegadas a esta Instancia pudo determinarse que, María Elena Rave García, suscribió con la CRQ, las siguientes órdenes o contratos de prestación de servicios: Nro. de Contrato Vigencia Prórrogas Objeto Valor total del contrato Forma de pago CPS nro. 269 del 14 de junio de 2012 90 días No Prestación de servicios para apoyo a la gestión documental de la Oficina Asesora Jurídica 3.600.000 Mensual en 3 pagos. 33 Radicado N° 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 34 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000- 1998-03542-01(0202-10).

Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-001-2020-00020-01 Demandante: María Elena Rave García Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío ___________________________________________________________________________ 11 CPS 376 del 28 de septiembre de 2012 90 días No Prestación de servicios para apoyo a la gestión documental de la Oficina Asesora Jurídica 4.500.000 Mensual en 3 pagos.

CPS 018 del 14 de febrero de 2013. 60 días. Sí. 23 días y, $1.150.000 Prestación de servicios para apoyo a la gestión documental de la Oficina Asesora Jurídica 3.000.000 Mensual en 2 pagos. CPS 259 del 28 de mayo de 2013. 90 días. Sí, 45 días y 2.250.000 Prestación de servicios para apoyo a la gestión documental de la Oficina Asesora Jurídica 4.500.000 Mensual en 3 pagos.

CPS 468 del 21 de octubre de 2013 60 días. No Prestación de servicios para apoyo a la gestión documental de la Oficina Asesora Jurídica 3.000.000 Mensual en 2 pagos. CPS 016 del 20 de enero de 2014 (inició el 21 de enero). 150 días Sí, en 75 días y $3.750.000 Prestación de servicios para apoyo a la gestión documental de la Oficina Asesora Jurídica 7.500.000 Mensual en 5 pagos.

CPS 394 del 11 de septiembre de 2014 90 días Sí, en 15 días y $750.000 Prestación de servicios para apoyo a la gestión documental de la Oficina Asesora Jurídica 4.500.000 Mensual en 3 pagos. CPS 009 del 19 de enero de 2015 120 días No. Prestación de servicios para apoyo a la gestión documental de la Oficina Asesora Jurídica 6.400.000 Mensual en 4 pagos.

CPS 413 del 19 de junio de 2015 120 días Sí, nro. 1: 30 días y $1.600.000. Nro. 2: 30 días y, $1.600.000 Prestación de servicios para apoyo a la gestión documental de la Oficina Asesora Jurídica 6.400.000 Mensual en 4 pagos. CPS 058 del 11 de febrero de 2016. 90 días No. Prestación de servicios para apoyo a la gestión documental de la Oficina Asesora Jurídica 4.800.000 Mensual en 3 pagos.

Para efectos prácticos se tiene que, la prestación del servicio se dio así: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-001-2020-00020-01 Demandante: María Elena Rave García Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío ___________________________________________________________________________ 12 Los referidos contratos de prestación de servicios dieron cuenta de dos de los elementos del contrato laboral, esto es, prestación personal del servicio y remuneración, los cuales no fueron de ninguna forma cuestionados por la Entidad recurrente.

Cabe resaltar que, en relación con la solución de continuidad de dichos contratos, la Juez de Primera Instancia sostuvo: “(…) En el presente caso la cancelación de las prestaciones se hará sin solución de continuidad desde el primer contrato toda vez que, si bien en principio hubo periodos de contratos en los que se superó los 30 días hábiles que indica la sentencia de unificación, en total 2 de 10 y por menos 3 días adicionales como máximo, conforme lo acreditado en el proceso, estima el despacho se deberá flexibilizar en atención a especiales circunstancias probadas dentro del proceso, como fueron los testimonios, los cuales fueron contundentes, no fue debatida su credibilidad y conocieron de primera mano la situación acontecida con la demandante, por ello se verifica la inexistencia de interrupciones contractuales en tanto el actor ejecutó de manera permanente las actividades pactadas aun durante los lapsos de interrupción; razón por la cual deben ser incluidos en el reconocimiento, pues para el despacho solo existió una única vinculación laboral sin solución de continuidad (…)”.

Entonces, si bien se encuentran interrupciones de hasta casi dos meses, lo cierto es que dicha circunstancia fue analizada por la Juez de Primera Instancia y, con ocasión de ello, se llegó a la conclusión que el material probatorio daba cuenta de que la actora laboró durante dichos periodos, sin contrato; empero, la parte demandada no hizo ni el más mínimo esfuerzo argumentativo por controvertir dicho aspecto, razón por la cual, la Sala no lo abordará, como se indicó líneas más arriba.

Ahora, el argumento central de la parte demandada, se centró en el elemento de subordinación, respecto del cual, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 4 de febrero de 201635, recordó que: “(i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que 35Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014).

Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-001-2020-00020-01 Demandante: María Elena Rave García Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío ___________________________________________________________________________ 13 ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión (…)”.

Al respecto se tiene que, frente a dicho elemento, sostuvo el apoderado de la parte demandada que “(…) MARIA ELENA RAVE GARCIA, siempre desempeño actividades en concreto, en donde nunca fue subordinada, en cuanto al horario deprecado nunca se le impuso, sin embargo, si debía asistir a la entidad en los horarios de oficia con el fin de poder acceder a los documentos y a realizar actividades con las demás dependencias, lo cual no significa que cumpliera un horario o se le impusiera como ya se dijo.”.

Sin embargo, contrario a lo afirmado por la parte demandada, para esta Sala el elemento subordinación se encuentra demostrado, pues de los testimonios recaudados -los cuales no fueron tachados de falsos ni controvertidos por el apoderado de la Entidad-, resultó evidente que la señora Rave García desarrollaba las mismas actividades que el personal de planta de la CRQ, particularmente, de un Auxiliar Administrativo con funciones secretariales y de gestión documental.

A este respecto, cobra especial relevancia el testimonio del señor Reinel Sepúlveda36, quien aseguró que la señora María Elena era “la memoria histórica de la Entidad” en cuanto a información de las Consejos Directivos y de los procesos relacionados con la gestión documental de la Oficina Asesora Jurídica de la CRQ; así mismo sostuvo el testigo que, la actora era la primera en llegar, la última en irse, y ser a quien buscaban para todos los asuntos documentales relacionados con la referida Oficina Jurídica de la entidad.

En el mismo sentido, las declaraciones de Gloria Argenis Quintana Gómez37, Blanca Ruth López de Martínez38 y Reinel Sepúlveda39 fueron contestes en afirmar, no sólo que la señora Rave García debía obedecer las órdenes impartidas por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Entidad, sino que además, cumplía horarios extensos y laboraba aunque no tuviera contrato suscrito con la Entidad, con la garantía de que si lo hacía, le sería renovada su vinculación. Cabe mencionar al respecto que, las labores desarrolladas por la aquí demandante, no son de aquellas para las cuales sean necesarios conocimientos específicos o detallados, o de las que requieran de un periodo determinado de tiempo para su realización, como para entender que su trabajo era coordinado y no subordinado, máxime cuando, se insiste, de los testimonios, pudo determinarse que la actora era requerida de manera constante por su fluidez y compromiso en el desarrollo de sus funciones, durante los casi dos años que duró su vinculación. Justamente, en un asunto de similares matices el Consejo de Estado sostuvo, en sentencia del 29 de abril de 202140, lo siguiente: “(…) Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, sin embargo, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito. 36 Samai.

Archivo 22ACTAAUDIENCIAPRUEBAS(.pdf) NroActua 22. Audio minuto: 41:45 – 1:00:00. 37 Samai. Archivo 22ACTAAUDIENCIAPRUEBAS(.pdf) NroActua 22. Audio minuto: 12:15-25:00 38 Samai. Archivo 22ACTAAUDIENCIAPRUEBAS(.pdf) NroActua 22. Audio minuto: 1:03:00 -. 39 Samai. Archivo 22ACTAAUDIENCIAPRUEBAS(.pdf) NroActua 22. Audio minuto: 41:45 – 1:00:00. 40 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00304-01(4683-18). Actor: GLORIA RUIZ SANTAMARÍA. Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO.

Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-001-2020-00020-01 Demandante: María Elena Rave García Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío ___________________________________________________________________________ 14 Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle.

En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. Por consiguiente, en el presente caso no puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte de la actora estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes de la demandada, tales como: un horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la institución, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por la contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con la entidad, lo que denota sin lugar a dudas que la accionada, en su condición de empleadora, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación (…)” (Negrillas fuera de texto).

Entonces, para esta Sala se encuentra probado el elemento de subordinación -respecto del cual manifestó su reparo la parte demandada-, pues no solo pudo establecerse que la demandante prestaba personalmente el servicio y el mismo era remunerado, sino que además, hacía sus labores en cumplimiento de un horario laboral estricto y en función de la actividad misional de la entidad demandada, realizaba sus funciones con elementos suministrados por la Entidad y, se encontraba en una relación de dependencia frente a la demandada razón suficiente para confirmar la sentencia proferida por la Juez Primera (1°) Administrativa del Circuito de Armenia.

Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas al recurrente, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201841, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación. VII. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia42 y por autoridad de la ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala Ordinaria nro. 020 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. 41 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 42 Artículo 280 CGP. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-001-2020-00020-01 Demandante: María Elena Rave García Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío ___________________________________________________________________________ 15 Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS (CON AUSENCIA LEGAL)