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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63-001-2333-000-2023-00081-00.

Reporting judge: M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RADICACIÓN: 63-001-2333-000-2023-00081-00. DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE CALARCÁ E.S.P. – EMCA. DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO – CRQ.

INSTANCIA: PRIMERA. TEMA: PLAN DE SEANEAMIENTO Y MANEJO DE VERTIMIENTOS. 007-001-2025 I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío a proferir la sentencia de primera instancia que en derecho corresponde, dentro del proceso de la referencia, promovido por las Empresas Públicas de Calarcá E.S.P., contra la Corporación Autónoma Regional del Quindío. II.

ANTECEDENTES. 2.1 LA DEMANDA1 Empresas Públicas de Calarcá E.S.P.-en adelante EMCA-, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial, promovió demanda contra la Corporación Autónoma Regional del Quindío -en adelante CRQ-, para solicitar la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 585 del 24 de marzo de 2023 “por medio de la cual se resuelve solicitud de nuevo Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio de Calarcá” y, 1073 del 10 de mayo de 2023 “por medio del cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por Empresas Públicas de Calarcá EMCA E.S.P. en contra de la Resolución no. 585 del 24 de marzo de 2023 y se toman otras determinaciones”.

A título de restablecimiento del derecho, peticionó ordenar a la entidad demandada aprobar el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -P.S.M.V.- presentado por EMCA el 29 de diciembre de 2022, toda vez que ese instrumento ambiental cumplía con los requisitos técnicos exigidos por la Ley, así como condenarla al pago de las costas y agencias en derecho que llegaran a causarse en el trámite y acatar el fallo en los términos previstos en el art. 192 del CPACA. 2.1.1.

Hechos. Al interior del escrito introductorio, se expusieron los siguientes fundamentos fácticos: § EMCA es una Empresa Industrial y Comercial del Estado tal como consta en sus estatutos, esto es, en el Acuerdo Municipal 030 del 03 de diciembre de 1996, cuyo objeto se circunscribe a “la prestación de los Servicios Públicos Domiciliarios en la ciudad de Calarcá” y se extiende a actividades complementarias definidas en el capítulo II de la Ley 142 de 1994 y a otros servicios públicos no domiciliarios tales como la plaza de mercado y el matadero, siempre que con ello no llegara a afectarse la normal prestación de los servicios públicos domiciliarios. 1 SAMAI Índice 00004 – Tribunal.

Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 63-001-2333-000-2023-00081-00 Demandante: Empresas Públicas de Calarcá E.S.P. – EMCA. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ. § En el año 2002 EMCA realizó invitación pública con el objetivo de seleccionar un socio estratégico, para la constitución de una sociedad operadora que se encargara de la operación, inversión, ampliación, rehabilitación, administración, explotación, mantenimiento y usufructo de la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y la generación de energía en el territorio del Municipio de Calarcá, (Q.), razón por la cual, el 18 de octubre de 2002 celebró y perfeccionó un contrato de operación con la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A. E.S.P. -en adelante Multipropósito-, por un término de 20 años, con ese objeto, al tenor de los requisitos y condiciones establecidos en el pliego de condiciones de invitación pública no. 003 de 2002. § El entonces Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial, expidió la Resolución No. 1433 de 2004, por la cual se reglamentó el art. 12 del Decreto 3100 de 2003, sobre Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -P.S.M.V.-, y allí se estableció el trámite a adelantar para la evaluación y/o aprobación del referido instrumento de planificación, señalando entre otras cosas, que las Corporaciones Autónomas eran las competentes para analizar las propuestas de planes de saneamiento y manejo de vertimientos para los municipios de su jurisdicción e igualmente, que dicho plan sería ejecutado por los prestadores del servicio de alcantarillado y sus actividades complementarias. § Corolario de lo anterior, la CRQ aprobó el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -P.S.M.V.- de Multipropósito a través de la Resolución No. 274 del 17 de abril del 2009 sin vincular en dicha actuación a EMCA, pese a que para la época ya se había suscrito el contrato de operación aludido, por lo que si bien Multipropósito prestaba el servicio de operación, lo cierto era que el responsable era EMCA, situación que ameritaba su vinculación por parte de la autoridad ambiental a todas las actuaciones administrativas surtidas en el marco de la operación del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -P.S.M.V.- § Tras evidenciar la necesidad de revisar y ajustar las metas de carga contaminante fijadas en el Acuerdo 005 de 2015, a través de la Resolución No. 0631 de 2015 surgió la posibilidad de revisar los planes de saneamiento, situación que propició el desarrollo de mesas de trabajo entre la CRQ y la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A. E.S.P., en las que se establecieron los requisitos para la presentación de propuestas de ajuste al Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -P.S.M.V.-. § El 18 de octubre de 2016, la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S E.S.P. llevó a cabo la entrega del documento de ajuste para la aprobación del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -P.S.M.V.-. a la autoridad ambiental; adicionalmente, se realizaron varias mesas de trabajo con miras a efectuar observaciones y que el operador las subsanara, dando lugar a que el 27 de diciembre de 2017 se celebrara reunión para la sustentación del documento final. § La CRQ emitió concepto técnico favorable con la expedición de la Resolución No. 3459 de 2017 respecto de Multipropósito, no obstante, durante la ejecución del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -P.S.M.V.- aprobado, Multipropósito evidenció inconsistencias que limitaban el cumplimiento sustancial de aquel, poniendo en conocimiento de la CRQ lo acontecido por medio de informes y seguimientos llevados a cabo.

Dicha circunstancia, conllevó a iniciar proceso de modificación, teniendo en cuenta además el bajo nivel de cumplimiento de la ejecución del Plan. § La Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S E.S.P. solicitó la cesión total de la Resolución No. 262 de 2009 “Por medio de la cual se otorga concesión de aguas superficiales a la empresa multipropósito de Calarcá S.A E.S.P.” y en respuesta a ello, la CRQ a través de Resolución 2920 de 2022 autorizó la cesión total en favor de EMCA. § Posteriormente, la CRQ profirió la Resolución No. 003439 de 2022 “Por medio de la cual se reconoce el cambio de prestador/operador del servicio público domiciliario de alcantarillado en el municipio de Calarcá Quindío de Empresa Multipropósito de Calarcá Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicado: 63-001-2333-000-2023-00081-00 Demandante: Empresas Públicas de Calarcá E.S.P. – EMCA. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ. S.A E.S.P., a Empresas Públicas de Calarcá ESP y se toman otras determinaciones frente a la implementación del plan de saneamiento y manejo de vertimientos del municipio de Calarcá”, cuyo artículo primero definió que a partir de la fecha, se tendría como responsable a EMCA de futuros incumplimientos del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -P.S.M.V.-. § Atendiendo a que EMCA solo desde el 19 de octubre de 2022 retomó como operador del servicio de alcantarillado en el Municipio de Calarcá, se advirtió la necesidad de presentar un nuevo Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -P.S.M.V.-. acorde con sus proyecciones técnicas, económicas y financieras, y al mismo tiempo con su propia capacidad de operación, siendo improcedente entonces que tuviera que asumir obligaciones, compromisos económicos y ambientales del anterior operador, pues de ser así, se configuraría un detrimento patrimonial, toda vez que Multipropósito como prestador anterior, dejó toda clase de pasivos económicos y ambientales que EMCA no estaba dispuesta a asumir, por lo cual, además resultaba necesario que EMCA contara con un nuevo Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -P.S.M.V.- ajustado a la nueva prestación, que sirviera de herramienta para avanzar en la descontaminación de fuentes hídricas y que no generara pagos por incumplimientos que no le correspondían. § Con fundamento en las regulaciones del art. 10 parágrafo 22 del Decreto 2667 de 2012 “Por el cual se reglamenta la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales y se toman otras determinaciones”, el 29 de diciembre de 2022 EMCA actuando en el marco de las causales legales allí establecidas, presentó ante la CRQ un nuevo Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - P.S.M.V.- para su respectiva revisión y aprobación, toda vez que como nuevo prestador no contaba con un Plan acorde a sus políticas y derivado de planeación y recursos propios por cuanto las metas de descontaminación de las fuentes hídricas proyectadas por EMCA eran muy diferentes a las del anterior prestador, ya que debido a su naturaleza pública tenía que cumplir metas sociales, económicas y ambientales diferentes. § En respuesta a ello, mediante Resolución No. 585 del 24 de marzo de 2023 la CRQ resolvió de fondo la solicitud de análisis del nuevo Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -P.S.M.V.- elaborado por EMCA en el sentido de no acceder a lo pretendido. § Para el mes de marzo de 2023, la autoridad ambiental también expidió facturas por concepto de tasa retributiva con destino a EMCA liquidadas con base en presuntos incumplimientos de quien desplegaba la operación del servicio, lo cual incrementó los costos por pagar, siendo necesario recurrirlas ante la autoridad ambiental; sin embargo, se llevó a cabo el pago de la tasa retributiva de las facturas liquidadas conforme a los parámetros contenidos en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -P.S.M.V.- elaborado por EMCA y en igual sentido se procedió con las facturas que fueron recurridas, mientras se resolvían las inconformidades. § Finalmente, el 25 de mayo de 2023, se notificó por aviso la Resolución No. 1073 del 10 de mayo de 2023 “por medio del cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por Empresas Públicas de Calarcá EMCA E.S.P, en contra de la Resolución 585 del 24 de marzo de 2023 y se toman otras determinaciones”, confirmando integralmente la decisión adoptada inicialmente; con dicho acto, además culminó la actuación administrativa, al consagrar que en su contra no procedían recursos. 2.1.2.

Normas violadas. § Constitución Política arts. 2, 23, 29, 49, 78, 79, y 80. § Ley 1437 de 2011 arts. 3, 137 y 138. 2 “Parágrafo 2. Para aquellos usuarios prestadores del servicio de alcantarillado que no cuenten con Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV aprobado y, que a su vez no presenten durante el proceso de consulta su propuesta de meta individual de carga contaminante y el número de vertimientos puntuales eliminados por cuerpo de agua, la autoridad ambiental competente, con base en la mejor información disponible, establecerá la meta de carga contaminante para dicho usuario, especificando anualmente para el quinquenio tanto la carga total contaminante como el número total de vertimientos puntuales eliminados por cuerpo de agua.

Lo anterior, sin perjuicio de lo que disponga sobre la materia la autoridad ambiental competente en el Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico y en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos cuando sea aprobado, y de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar.” Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicado: 63-001-2333-000-2023-00081-00 Demandante: Empresas Públicas de Calarcá E.S.P. – EMCA. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ. 2.1.3. Concepto de violación. En síntesis, adujo que el acto administrativo había sido expedido de manera irregular, afectado el debido proceso de la actuación como quiera que en la Resolución 585 del 24 de marzo de 2023 se adoptó una decisión de fondo sin agotar las etapas procesales previstas en la Resolución No. 1433 de 2004 expedida por el entonces Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial en la cual se determinaron los parámetros para la evaluación y aprobación de los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -PSMV-, el cual contemplaba dentro del trámite la obligación de las autoridades ambientales de requerir al prestador del servicio público y/o solicitante dentro de los 30 días posteriores a la radicación del documento a fin de subsanar los requerimientos técnicos o jurídicos que pudiesen suscitarse dentro del procedimiento respectivo, supuesto que no se materializó en el sub examine, porque si bien el 29 de diciembre de 2022 EMCA radicó el documento técnico ante la CRQ, no obraba requerimiento realizado por la autoridad ambiental con el objetivo de aclarar, complementar, subsanar y/o allegar información complementaria que permitiera el esclarecimiento de la situación puesta a su consideración y por el contrario, faltando solo un día para el vencimiento del término, se profirió el acto administrativo acusado negando o rechazando el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos formulado por EMCA, motivo por la cual, al no efectuar el requerimiento, debía entenderse que el documento técnico elaborado por EMCA se ajustaba a los lineamientos exigidos por la CRQ y de negarse la aceptación del Plan en cuestión, se configuraría una vulneración directa al debido proceso, derecho de defensa y contradicción al interior de la actuación administrativa.

Manifestó que esta causal de nulidad también se configuraba toda vez que para la fecha en que fue aprobado el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos presentado por Multipropósito a través de la Resolución 274 del 17 de abril de 2009, ya se había celebrado y perfeccionado contrato de operación suscrito el 18 de octubre de 2002, sin que EMCA hubiera tenido la posibilidad de analizar en ese momento las circunstancias que implicaban la aprobación del mismo, con las consecuencias que posteriormente fueron detectadas y que originaron la solicitud de un nuevo Plan para el municipio que respondiera a las circunstancias novedosas acaecidas.

De igual modo, esbozó que dicha situación generaba otra causal de nulidad consistente en que el acto administrativo se expidió con ausencia de la autoridad competente en el trámite, esto es, EMCA, en tanto debió ser vinculada y escuchada en torno a la discusión adelantada para aprobar el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -P.S.M.V.-, máxime cuando fue necesario revisar y ajustar las metas de carga contaminante establecidas para el ente territorial, acreditándose así una de las causales exigidas en el Concepto 5511 de 2018 para tramitar un nuevo Plan que en el caso concreto se ceñía a ajustar o definir nuevas metas de contaminación, en los términos del numeral 1° de la Resolución No. 000585 del 24 de marzo de 2023.

En ese sentido, destacó que desde la ejecución del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -P.S.M.V.- aprobado mediante la Resolución No. 3459 de 2017, la Empresa Multipropósito de Calarcá evidenció dificultades que limitaban su cumplimiento, lo cual adquirió mayor preponderancia una vez se autorizó la cesión total de la prestación del servicio de alcantarillado en el Municipio de Calarcá a EMCA, especialmente porque dicho acto administrativo dispuso que EMCA sería responsable de los futuros incumplimientos del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -P.S.M.V.- Por otro lado, sostuvo que había falsa motivación en el acto administrativo teniendo en cuenta que no existía ninguna prohibición normativa relativa a impedir que EMCA contara con un instrumento de manejo ambiental propio que se ajustara a sus necesidades y realidades como operador del servicio y por ello, la CRQ se extralimitó en sus funciones, pues “legisló” a su arbitrio la no viabilidad del instrumento de manejo ambiental, pese a que las regulaciones vertidas sobre la materia permitían realizar ajustes, cambios y/o modificaciones, especialmente cuando el operador que formuló el Plan había variado y se generaron incumplimientos que crearon situaciones jurídicas particulares, tales como detrimento público y pasivos ambientales en el marco de las renuentes inconsistencias en que incurrió la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S E.S.P. Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicado: 63-001-2333-000-2023-00081-00 Demandante: Empresas Públicas de Calarcá E.S.P. – EMCA. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ. Agregó que EMCA estaba inmersa en la causal prevista por el Ministerio de Ambiente para proceder a la modificación y/o reformulación del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -P.S.M.V.- por cuanto requería no solo ajustar las metas y objetivos al Plan sino al instrumento mismo, dada la naturaleza pública de quien retomó la operación del servicio.

Aunado a esto, reseñó que la CRQ sustentó su negativa en apartes de un concepto emitido por el Ministerio de Ambiente, empero, no llevó a cabo un análisis jurídico íntegro del mismo pues de haberlo hecho así, la conclusión sería la viabilidad del Plan, desconociendo además que los conceptos carecían de carácter vinculante a tono con lo definido en el art. 28 del CPACA y la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, ocasionando así que la autoridad tuviera que proferir una decisión en derecho, analizando las normas preexistentes y valorando objetivamente las situaciones fácticas y jurídicas puestas a su consideración. 2.2.

CONTESTACIONES. 2.1. CRQ3: Se pronunció frente a los fundamentos fácticos del libelo, indicando que algunos eran ciertos, otros parcialmente ciertos y los restantes no eran hechos. Paralelamente, explicó que en la parte considerativa de la Resolución No. 1071 de 2023 quedó plasmado que EMCA realizó un contrato de operación en el 2002 por un término de 20 años con Multipropósito para la operación, inversión, ampliación, rehabilitación, administración, explotación, mantenimiento y usufructo de la infraestructura de los sistemas de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y generación de energía en el territorio de Calarcá, (Q.) sin desligarse por completo de sus obligaciones en virtud a que dentro de sus compromisos quedó pactado colaborar con el operador cuando éste lo solicitara, en las gestiones respectivas ante las autoridades para obtener permisos y/o licencias, así como ejercer la interventoría del contrato y hacer parte del Comité Fiduciario del Patrimonio Autónomo para la toma de decisiones, conservando una participación sobre la misma con un asiento principal en la Junta Directiva, lo cual permitía inferir que la demandante estaba al tanto e incluso hacía parte de todas las actuaciones de la empresa Multipropósito o por lo menos debía estarlo, y ello incluía tanto la presentación del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -PSMV- como la aprobación y ejecución del mismo, sin que los problemas societarios del operador pudieran trasladarse a la autoridad ambiental.

Detalló que Multipropósito elevó solicitud de ajuste al Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -PSMV- el 07 de abril de 2022 aduciendo que era necesaria la reprogramación de algunas intervenciones que reposaban en dicho documento, lo cual denotaba que en ningún momento el ajuste al Plan reglamentado por la CRQ mediante la Resolución 3459 de 2017 fue aprobado en contravía de lo planteado por el operador sino de acuerdo con sus capacidades técnicas y financieras.

Además, especificó que las modificaciones solicitadas por Multipropósito fueron desistidas, toda vez que mientras se adelantaba el trámite, la CRQ solicitó que la propuesta fuera subsanada y Multipropósito no acudió a los llamados de la autoridad ambiental, razón por la cual se emitió el auto de suspensión transitoria No. 01 del 01 de julio de 2022, con el objetivo de sanear los yerros presentados, empero, debido a su silencio, la CRQ en cumplimiento de las normas que regían el procedimiento, se vio obligada a concluir dicha actuación mediante la Resolución 3440 de 2022.

Acotó que la Resolución 003439 de 2022, por medio de la cual se reconoció el cambio de prestador/operador del servicio público de alcantarillado en el Municipio de Calarcá, (Q.), esto es, de Multipropósito a EMCA, tuvo como fundamento que: i.) el 19 de mayo de 2022 EMCA remitió “solicitud de traspaso de concesión de aguas superficiales otorgada por la CRQ mediante Resolución No. 262 de 2009”, pidiendo autorización encaminada a llevar a cabo la cesión total de las aguas superficiales, lo mismo que la generación de energía de las pequeñas centrales hidroeléctricas en favor de EMCA, entidad que continuaría y retomaría la prestación de los servicios públicos de Calarcá, (Q.), con ocasión a que el 18 de octubre de 2022 finalizó el contrato de operación celebrado entre Multipropósito y EMCA, y ii.) tras consultar la página web de EMCA, se encontró publicado con fecha 20 de octubre de 2022 contrato de condiciones uniformes para la prestación de los servicios públicos 3 SAMAI Índice 00015 y 00016 - Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicado: 63-001-2333-000-2023-00081-00 Demandante: Empresas Públicas de Calarcá E.S.P. – EMCA. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ. domiciliarios de acueducto y alcantarillado de EMCA, el cual en su clausula 25.definió los siguientes estándares de prestación de servicios: Lo anterior, permitió evidenciar que EMCA hizo propio el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -PSMV- vigente, esto es, el aprobado a Multipropósito mediante la Resolución No. 3459 de 2017, permitiendo tomar a EMCA como responsable del mismo.

Añadió que el 13 de marzo de 2023, la CRQ solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios información del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV- registrado por EMCA como operador de la red de alcantarillado de Calarcá, (Q.), obteniendo respuesta consistente en que: “El prestador EMPRESAS PUBLICAS DE CALARCA E.S.P. registrado en RUPS con ID 997, con relación al PSMV únicamente ha remitido la Resolución CRQ No. 3459 a través del trámite de actualización RUPS No. con imprimible No. 202211997415446 del 3 de noviembre de 2022, la cual se adjunta como anexo al presente radicado”, ratificándose así que EMCA hizo propio el Plan aprobado a Multipropósito en el 2017, aunado a que había venido presentando los informes semestrales de seguimiento respectivo.

Sostuvo que la posición asumida por EMCA desconocía los lineamientos normativos, así como las obligaciones solidarias y societarias que tenía frente a las actuaciones adelantadas por Multipropósito en el marco del contrato de operación celebrado en el año 2002. También, arguyó que el parágrafo 2 hacía parte integral del art. 10 del Decreto 2667 de 2012 concordante con los arts. 8 y 9 en el marco del capítulo tercero “Establecimiento de Metas de Carga Contaminantes” en los que se establecieron regulaciones para usuarios prestadores del servicio de alcantarillado que para la época no contaban con Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -PSMV- dentro de la implementación y reglamentación de la tasa retributiva, lo cual revelaba que esta disposición normativa no era aplicable a EMCA en tanto existía un Plan vigente para el Municipio de Calarcá, (Q.) que regía hasta el año 2040.

Señaló que era cierta la expedición de facturas por parte de la autoridad ambiental por concepto de liquidación de tasa retributiva calculadas de conformidad con los factores regionales establecidos en el marco de los compromisos adquiridos por el operador en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -PSMV- vigente, así como el pago parcial de la mayoría de aquellas, no obstante, las determinaciones adoptadas en torno a la forma de pago de las facturas, eran consideraciones y/o apreciaciones subjetivas que no correspondía discutir en el sub judice.

Se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento legal y fáctico, por cuanto a su juicio, los actos acusados resolvieron de fondo y en legal forma la solicitud elevada por la demandante y enseguida, propuso como excepciones de fondo las que denominó: i.) “inexistencia de violación normativa”, basada en que las resoluciones atacadas estaban revestidas de competencia por parte de la autoridad ambiental, la voluntad en la expedición, el contenido, la finalidad, la forma y la motivación sin infringir norma alguna, sumado a que la situación fáctica expuesta por la entidad demandante no se encuadraba en los supuestos normativos invocados, ya que las condiciones del Municipio de Calarcá, (Q.) no habían variado ostensiblemente, pues su población continuaba siendo aproximadamente igual, los puntos de vertimiento eran los mismos, así como los afluentes y recursos, por lo cual el cambio de operador no era una causal modificatoria del Plan de Saneamiento y Manejo de Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicado: 63-001-2333-000-2023-00081-00 Demandante: Empresas Públicas de Calarcá E.S.P. – EMCA. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ. Vertimientos -PSMV- y por ende, tampoco de nulidad de los actos censurados y, ii.) “ecuménica consagrada en el artículo 282 del Código General del Proceso”. 2.3. TRÁMITE PROCESAL.

Correspondiéndole por reparto4 el conocimiento del asunto al Despacho Segundo del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto del 12 de diciembre de 20235 se admitió la adenda en contra de EMCA, corriéndole traslado para que ejerciera su derecho de defensa y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer; dentro del término oportuno, la entidad demandada presentó contestación6 y allegó el expediente administrativo7.

Luego, por la Secretaría de la Corporación se corrió traslado de las excepciones8, empero, la parte demandante no se pronunció frente a las mismas; así las cosas, a través de providencia del 12 de abril de 20249 se imprimió al proceso el trámite de sentencia anticipada dispuesto en el art. 182 del CPACA, se prescindió de la celebración de audiencia inicial contemplada en el art. 180 ibidem, se tuvo por contestada la demanda, se incorporaron las pruebas arrimadas con el escrito introductorio y su contestación, no se decretaron pruebas de oficio, se clausuró el período probatorio, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y/o rindieran concepto; los sujetos procesales guardaron silencio, ingresando el proceso al Despacho para proferir sentencia. III.

CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2210 del art. 152 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el art. 28 de la Ley 2080 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia la presente controversia, habida cuenta que se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuantía dirigido contra actos administrativos expedidos por una autoridad del orden nacional; así mismo, en atención a lo definido en el numeral 211 del art. 156 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el art. 31 de la Ley 2080 de 2021, por el lugar en que fueron expedidos los actos acusados. 3.2.

Legitimación en la causa y oportunidad de la demanda. Frente la legitimación en la causa por activa se tiene que la demanda se circunscribe a reclamar los derechos presuntamente vulnerados a EMCA en calidad de persona jurídica de derecho público, con personería jurídica y autonomía administrativa, con ocasión a la negativa por parte de la CRQ de aprobar el nuevo Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio de Calarcá, (Q.) que elaboró, en tanto a partir del 18 de octubre de 2022 dicha entidad retomó la operación, inversión, ampliación, rehabilitación, administración, explotación, mantenimiento y usufructo de la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y generación de energía de esa localidad, derivado de la finalización del contrato celebrado con Multipropósito para esos efectos desde el año 2002.

En punto a la legitimación en la causa por pasiva, la adenda fue dirigida contra la CRQ, entidad que expidió los actos administrativos sujetos a control. 4 SAMAI Índice 00003 Archivo 2.ActaIndividualDeReparto1ªPrimera(.pdf) NroActua 3 – Tribunal. 5 SAMAI Índice 00007 – Tribunal. 6 SAMAI Índice 00015 – Tribunal. 7 SAMAI Índice 00016 – Tribunal. 8 SAMAI Índice 00018 – Tribunal. 9 SAMAI Índice 00020 – Tribunal. 10 ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 22. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. 11 ARTÍCULO 156.

COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.

Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 63-001-2333-000-2023-00081-00 Demandante: Empresas Públicas de Calarcá E.S.P. – EMCA. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ. De igual modo, se observa que no hay lugar a declarar el fenómeno de la caducidad, como quiera que la actuación administrativa que dio origen a los actos controlados culminó con la Resolución No.1073 del 10 de mayo de 202312 “por medio de la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto por Empresas Públicas de Calarcá EMCA E.S.P. contra la Resolución No. 585 del 24 de marzo de 2023 y se toman otras determinaciones” y la misma fue notificada por aviso el 26 de mayo de 202313, por lo que inicialmente el plazo de 04 meses de que trata el literal d)14 del numeral 2° del art. 164 del CPACA finiquitaba el 27 de septiembre de 2023, sin embargo, atendiendo a que la solicitud de conciliación15 prejudicial se radicó el 16 de agosto de 2023 y la constancia se expidió el 09 de octubre siguiente, el término se interrumpió 01 mes y 11 días antes de la ocurrencia de la caducidad, razón por la cual, el plazo en cuestión se extendió hasta el 20 de noviembre de 2023 y la demanda se radicó el 17 de octubre anterior16, esto es, oportunamente. 3.3.

Problema jurídico y metodología para resolverlo. En armonía con lo definido en providencia del 12 de abril de 2024 y lo discurrido a lo largo del proceso, la problemática que ocupa la atención de la Corporación en esta oportunidad, se contrae a resolver si, ¿adolecen de nulidad los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 585 del 24 de marzo de 2023 y No. 1073 del 10 de mayo de 2023, en las cuales se dispuso no acceder a la solicitud del nuevo Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -PSMV- para el Municipio de Calarcá, (Q.), correspondiendo ordenarle a la CRQ aprobarlo, en los términos en que fue presentado por EMCA tras verificar el cumplimiento de los requisitos legales para ello?.

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizará directamente en el caso concreto, las normas y/o regulaciones jurídicas que guían el asunto y son aplicables al mismo. 3.4. En el caso concreto, la Sala negará la declaratoria de nulidad pretendida por la parte actora, en tanto los cargos formulados respecto de los actos acusados no revelan vicios en su conformación. Para entrar en materia, es oportuno poner de presente que el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente, en su art. 1.1.1.1.117 determinó que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible era el rector de la gestión del medio ambiente y los recursos naturales renovables, así como el encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio, definir las políticas y regulaciones a las que estarían sujetas la recuperación, conservación, protección, organización, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, sin perjuicio de las funciones asignadas a otros sectores; en dicho instrumento, además se indicó que el Ministerio de Ambiente formularía junto con el Presidente de la República la política nacional ambiental y de recursos naturales renovables, en aras a garantizar el derecho de todas las personas a gozar de un medio ambiente sano y proteger el patrimonio natural. 12 SAMAI Índice 00005 Archivo 10.ResuelveRecursoReposicionResolucion1073Mayo2023(.pdf) NroActua 5 - Tribunal. 13 SAMAI Índice 00005 Archivo 10.ResuelveRecursoReposicionResolucion1073Mayo2023(.pdf) NroActua 5 Págs. 1 y 2 - Tribunal. 14 “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)Expediente Digital One Drive Carpeta SA63001333300620180002601 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE COMPLETO – Cuaderno Principal No.1 Archivo img2020812_10450702.pdf, Página 23. d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;(…)”. 15 SAMAI Índice 00005 Archivo 11.CertificacionProcuraduriaFallida(.pdf) NroActua 5- Tribunal. 16 SAMAI Índice 00003 Archivo 2.ActaIndividualDeReparto1ªPrimera(.pdf) NroActua 3 – Tribunal. 17 ARTÍCULO 1.1.1.1 Ambiente Desarrollo Sostenible ARTÍCULO 1.1.1.1.1 Objetivo.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, sin perjuicio de las funciones asignadas a otros sectores.

El Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible formulará, junto con el Presidente la República la política nacional ambiental y de recursos naturales renovables, de manera que se garantice el derecho de todas las personas a gozar de un medio ambiente sano y se proteja el patrimonio natural y la soberanía de la Nación. Corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dirigir el Sistema Nacional Ambiental (SINA), organizado de conformidad con la Ley 99 de 1993, para asegurar la adopción y ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos respectivos, en orden a garantizar el cumplimiento de los deberes y derechos del Estado y de los particulares en relación con el ambiente y el patrimonio natural de la Nación. Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicado: 63-001-2333-000-2023-00081-00 Demandante: Empresas Públicas de Calarcá E.S.P. – EMCA. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ. Más adelante, el art. 2.2.3.3.4.1818 ibidem señaló que el prestador del servicio de alcantarillado como usuario del recurso hídrico, debía dar cumplimiento a la norma de vertimiento vigente y contar con el respectivo permiso de vertimiento o con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -P.S.M.V.- reglamentado por la Resolución 1433 de 2004 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la norma que lo modificara, adicionara o sustituyera.

A su turno, a través de la Resolución No. 1433 del 13 de diciembre de 200419, el Ministerio de Ambiente preceptuó que el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -PSMV- era el “conjunto de programas, proyectos y actividades, con sus respectivos cronogramas e inversiones necesarias para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos, incluyendo la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de las aguas residuales descargadas al sistema público de alcantarillado, tanto sanitario como pluvial, los cuales deberán estar articulados con los objetivos y las metas de calidad y uso que defina la autoridad ambiental competente para la corriente, tramo o cuerpo de agua.

El PSMV será aprobado por la autoridad ambiental competente. (…)”, aunado a que el Plan debía formularse “teniendo en cuenta la información disponible sobre calidad y uso de las corrientes, tramos o cuerpos de agua receptores. los criterios de priorización de proyectos definidos en el Reglamento Técnico del sector RAS 2000 o la norma que lo modifique o sustituya y lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento y Territorial, POT.

Plan Básico de Ordenamiento Territorial o Esquema de Ordenamiento Territorial. El Plan será ejecutado por las personas prestadoras del servicio de alcantarillado y sus actividades complementarias. (…)”; igualmente dispuso, que las autoridades competentes para aprobarlo, serían entre otras, las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible.

Ahora, a partir del material probatorio recaudado emerge que en efecto, el 18 de octubre de 200220 EMCA celebró contrato de operación con Multipropósito cuyo objeto era la operación, inversión, ampliación, rehabilitación, administración, explotación, mantenimiento y usufructo de la infraestructura de los sistemas de servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo y generación de energía en el Municipio de Calarcá, (Q.) de acuerdo con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones de la Invitación Pública No. 003 de 002 de EMCA, la propuesta presentada por el grupo proponente adjudicatario, los estatutos que regían la sociedad operadora y el reglamento de operación del contrato, con una duración de 20 años contados desde la fecha de suscripción de su acta de inicio, que data del 19 de octubre de 200221.

Posteriormente, mediante Resolución No. 274 del 17 de abril de 2009, la CRQ aprobó el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -P.S.M.V.- para el Municipio de Calarcá, (Q.), el cual por intermedio de la Resolución No. 3459 del 28 de diciembre de 201722 se ajustó acorde con la propuesta formulada por Multipropósito con miras a lograr el saneamiento y tratamiento de las aguas residuales descargadas en el sistema público de alcantarillado y consecuente con ello, se modificó parcialmente el cronograma de ejecución del Plan para los próximos 10 años, es decir, hasta el año 2026, acogiendo el Modelo de Financiamiento presentado por la Multipropósito y aprobando su propuesta para la gestión de recursos; vale resaltar que el ajuste en la proyección inicialmente considerada, según el 18 ARTÍCULO 2.2.3.3.4.18.

Responsabilidad del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado. El prestador del servicio de alcantarillado como usuario del recurso hídrico, deberá dar cumplimiento a la norma de vertimiento vigente y contar con el respectivo permiso de vertimiento o con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV reglamentado por la Resolución 1433 de 2004 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Igualmente, el prestador será responsable de exigir respecto de los vertimientos que se hagan a la red de alcantarillado, el cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público. Cuando el prestador del servicio determine que el usuario y/o suscriptor no está cumpliendo con la norma de vertimiento al alcantarillado público deberá informar a la autoridad ambiental competente, allegando la información pertinente, para que esta inicie el proceso sancionatorio por incumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público.

PARÁGRAFO. El prestador del servicio público domiciliario del alcantarillado presentará anualmente a la autoridad ambiental competente, un reporte discriminado, con indicación del estado de cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado, de sus suscriptores y/o usuarios en cuyos predios o inmuebles se preste el servicio comercial, industrial, oficial y especial de conformidad con lo dispuesto reglamentación única del sector de vivienda o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Este informe se presentará anualmente con corte a 31 de diciembre de cada año, dentro de los dos (2) meses siguientes a esta fecha. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá el formato para la presentación de la información requerida en el presente parágrafo. 19 https://www.minambiente.gov.co/wp-content/uploads/2021/08/resolucion-1433-de-2004.pdf 20 SAMAI Índice 00016 Archivo 32_RECIBEMEMORIALCTOOPERACIONEMCAMULT20240222140739.pdf – Tribunal. 21 SAMAI Índice 00016 Archivo 32_RECIBEMEMORIALCTOOPERACIONEMCAMULT20240222140739.pdf Págs. 24 a 27 – Tribunal. 22 SAMAI Índice 00016 Archivo 34_RECIBEMEMORIALANEXOOFICIOSUPERSEVI20240222140739.pdf– Tribunal.

Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 63-001-2333-000-2023-00081-00 Demandante: Empresas Públicas de Calarcá E.S.P. – EMCA. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ. parágrafo segundo del numeral primero de dicho acto administrativo se fijó hasta el año 204023.

Así mismo, los extremos procesales coincidieron en afirmar que el 29 de diciembre de 2022, EMCA presentó ante la CRQ nuevo Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - P.S.M.V.- del área urbana y del corregimiento de Barcelona del Municipio de Calarcá24; también, se corrobora que tal solicitud fue resuelta por la autoridad ambiental a través de la Resolución No. 585 del 24 de marzo de 202325 en la cual se valoraron los antecedentes del trámite y con base en concepto técnico de marzo de 2023, se analizó si a la luz de los postulados del Concepto No. 5511 de 2018 proferido por el Ministerio de Ambiente y la Resolución No. 1433 del 13 de diciembre de 2004 era plausible aprobar la propuesta de un nuevo Plan, esbozando grosso modo que como dicha propuesta contemplaba el mismo perímetro urbano, las mismas redes de alcantarillado, población/usuarios del servicio público y por ende la misma carga contaminante, así como idénticos cuerpos hídricos receptores y necesidades frente al saneamiento, no se acreditaban los supuestos previstos en el concepto referido para acceder a la aprobación de un nuevo Plan, en tanto esa localidad ya contaba con un Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -P.S.M.V.- vigente, que había sido aprobado mediante la Resolución No. 3439 del 04 de octubre de 2002.

Adicionalmente, se observa que mediante la Resolución No. 1073 del 10 de mayo de 202326, la Administración no accedió a lo pretendido con el recurso de reposición y en su lugar, confirmo en todas sus partes la decisión recurrida, haciendo salvedad consistente en que si a bien lo tenía, EMCA podía elevar solicitud de modificación al Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -P.S.M.V.- vigente, correspondiéndole en dado caso a la autoridad ambiental analizar y evaluar si la solicitud respectiva cumplía con los parámetros normativos para efectuar los cambios pertinentes.

De cara al marco jurídico y fáctico referenciado, desde ya se anuncia que el cargo de nulidad relativo a la expedición irregular de los actos administrativos no tiene vocación de prosperidad, de un lado, atendiendo a que la omisión de la autoridad ambiental en requerir al prestador del servicio público y/o solicitante dentro de los 30 días siguientes una vez presentada la información del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - P.S.M.V.- para aprobación, no constituye un yerro, un defecto procedimental o una vulneración al debido proceso de la entidad demandante, como quiera que el art. 5 de la Resolución No. 1433 del 13 de diciembre de 2004 estipula lo que sigue: (…) ARTÍCULO 5o.

EVALUACIÓN DE LA INFORMACIÓN Y APROBACÍÓN DEL PSMV. Una vez presentada la información, la autoridad ambiental competente dispondrá de un término máximo de 30 días hábiles para solicitar al prestador del servicio, información adicional en caso de requerirse. La persona prestadora del servicio, dispondrá de un término máximo de 30 días hábiles para allegar la información requerida.

Recibida la información o vencido el término de requerimiento. la autoridad ambiental competente decidirá mediante Resolución motivada la aprobación o no del PSMV, en un término que no podrá ser mayor de 60 días hábiles. El PSMV contendrá el nombre e identificación del prestador del servicio de alcantarillado y sus actividades complementarias y los requisitos, condiciones, términos y obligaciones que debe cumplir durante la vigencia del mismo.

PARÁGRAFO: Las actividades de evaluación de la información del PSMV serán objeto de cobro, cuando no haga parte de la Licencia Ambiental. (…)” (Resaltado fuera del texto original). En ese sentido, se colige que la norma en cita si bien contempla la posibilidad de un término adicional de 30 días para los efectos aducidos por la parte actora, lo cierto es que dicha prerrogativa no es obligatoria sino dispositiva de la autoridad ambiental y por ende, el hecho que no se hubiera agotado en manera alguna vicia la actuación, máxime cuando la sola 23 24 SAMAI Índice 00016 Archivo 30_RECIBEMEMORIALPSMVEMCA29DICPDF20240222140738.pdf – Tribunal. 25 SAMAI Índice 00016 Archivo 29_RECIBEMEMORIALRESOLUCION585DE2023P20240222140738.pdf – Tribunal. 26 SAMAI Índice 00016 Archivo 28_RECIBEMEMORIALRESOLUCION1073DE202320240222140737.pdf – Tribunal.

Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 63-001-2333-000-2023-00081-00 Demandante: Empresas Públicas de Calarcá E.S.P. – EMCA. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ. lectura gramatical de este apartado demuestra que la interpretación surtida por el extremo demandante fue errada.

Por otro lado, tampoco deberá acogerse la presunta ausencia de EMCA como autoridad competente en los trámites de aprobación del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -P.S.M.V.- presentado por Multipropósito, como causal para avalar la expedición irregular de los actos cuestionados, pues en armonía con lo discurrido por la CRQ y tras revisar el contrato de operación27 suscrito entre EMCA y Multipropósito de fecha 18 de octubre de 2002, se observaron las siguientes cláusulas que lo componen y que resultan relevantes para resolver el planteamiento: “(…) CLÁUSULA QUINTA. - OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE: Para la ejecución de este contrato, EL CONTRATANTE deberá cumplir y satisfacer todas las obligaciones que para él surjan del pliego de condiciones de la Invitación Pública número 003 de 2002 de EMCA ESP, de este documento y del reglamento de operación de los servicios y, en especial, se obliga a: (…) 7) Cooperar con EL OPERADOR para el normal desarrollo del objeto de la sociedad y, en especial, colaborar con EL OPERADOR cuando este lo solicite en las gestiones que debe realizar ante las autoridades para obtener permisos y/o licencias.

(…) 10) Ejercer la interventoría del presente contrato; 11) Hacer parte del Comité Fiduciario del Patrimonio Autónomo, para la toma de decisiones; CLÁUSULA SEXTA. - OBLIGACIONES DEL OPERADOR: Constituyen obligaciones de EL OPERADOR (…) 11) Cumplir, tal como lo dice el pliego de condiciones de la Invitación Pública número 003 de 2002, con el Plan de Cumplimiento firmado con la Corporación Regional del Quindío (…) 16) Cumplir con la Resolución 1352 del 28 de diciembre de 2002 expedida por la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ-, en la cual se otorga al Municipio y a EMCA ESP el permiso de vertimientos condicionado al Plan de Cumplimiento.- CLÁUSULA DÉCIMA: INTERVENTORÍA DEL CONTRATO Y AUDITORÍA DE GESTIÓN: EL OPERADOR deberá permitir la supervisión de la prestación de los servicios objeto de este contrato por parte del CONTRATANTE a través del INTERVENTOR. 3) EL OPERADOR debe presentar anualmente al CONTRATANTE antes del treinta y uno (31) de enero de cada año el informe anual de operación del año anterior.

El informe anual contendrá como mínimo: descripción de los hitos principales de operación de los sistemas y prestación de servicios en el último año, comparados con los años anteriores y las expectativas futuras; el cumplimiento de las metas de operación; y el informe estadístico de la calidad de los servicios; EL CONTRATANTE frente a la ejecución de las obligaciones nacidas para EL OPERADOR comprenderá, por lo menos, los aspectos técnicos, ambientales y financieros del proyecto durante el tiempo que dure la operación y tendrá a su cargo la comprobación del cumplimiento de todas las obligaciones de EL OPERADOR, encontrándose habilitada para formular observaciones a fin de buscar y exigir tal cumplimiento, las cuales deberán constar por escrito.

Así, se hará interventoría durante el desarollo del contrato, para verificar el cumplimiento íntegro de las obligaciones de EL OPERADOR relacionadas con el mantenimiento, reparación y buen funcionamiento de la infraestructura de. los servicios públicos del Municipio de Calarcá y durante la vida de la operación, en un todo de acuerdo con las obligaciones adquiridas por EL OPERADOR.

(…)” (Resaltado fuera del texto original). Con sustento en lo anterior, es palmario no solo que EMCA como entidad contratante ejercería la interventoría del contrato sino que además conformaría el Comité Fiduciario para la toma de decisiones por parte del operador Multipropósito, realizando de manera permanente la supervisión de la gestión de los servicios, lo cual revela sin ahondar en disertaciones, que contrario a lo sostenido por la parte demandante, EMCA en virtud a las funciones que desempeñó a lo largo de la ejecución del contrato, necesariamente estuvo al tanto de la aprobación y el ajuste al Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - P.S.M.V.- elaborado por Multipropósito, especialmente teniendo en cuenta que una de las obligaciones del operador era cumplir con aspectos relacionados al Plan de Vertimientos. 27 SAMAI Índice 00016 Archivo 32_RECIBEMEMORIALCTOOPERACIONEMCAMULT20240222140739.pdf – Tribunal.

Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 63-001-2333-000-2023-00081-00 Demandante: Empresas Públicas de Calarcá E.S.P. – EMCA. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ. Entonces, bajo el entendido que EMCA sí tenía conocimiento acerca de las determinaciones adoptadas por la autoridad ambiental respecto del plurimencionado Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -P.S.M.V.- con ocasión a lo convenido en el contrato de operación del 18 de octubre de 2002, en primer lugar, se descarta la premisa consistente en que la entidad ignoraba lo acontecido y en segundo lugar, se estima que si en gracia de discusión llegara a considerarse que la vinculación de EMCA al trámite debió surtirse de forma directa para garantizar la toma de decisiones en debida forma sobre el particular, esta no es una temática que entrañe la nulidad de los actos administrativos discutidos, puesto que en aras a ventilar este tipo de discrepancias, eventualmente debieron sujetarse a control las Resoluciones 274 del 09 de abril de 2009, 3459 del 28 de diciembre de 2017 y 3439 del 04 de noviembre de 202228, que en su orden, aprobaron y ajustaron el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -P.S.M.V.- de Calarcá, (Q.) presentado por Multipropósito y reconocieron el cambio de prestador/operador del servicio público domiciliario de alcantarillado en esa localidad, definiendo a EMCA como el responsable del cumplimiento de los compromisos fijados en el Plan en comento.

Corolario de lo descrito, se observa que la negativa de la CRQ atinente a aceptar el nuevo Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos elaborado por EMCA tras retomar la prestación de los servicios públicos domiciliarios en Calarcá, (Q.), no está intrínsecamente ligada a la vinculación o no de esa entidad al trámite de aprobación del Plan que elaboró el antiguo prestador -Multipropósito-, sino que se fundó en el incumplimiento de los requisitos previstos en el Concepto 5511 de 2018 para que se concretara la anuencia de un nuevo Plan, ante la evidencia técnica que las condiciones que rodearon la aprobación y ajuste del Plan anterior, esto es, las variables poblacionales, de redes de alcantarillado y la carga contaminante, no se modificaron sustancialmente y las mismas, tampoco dependían del cambio en el operador del servicio, por lo que no solo era posible dar continuidad a los compromisos del Plan vigente sino impedir que este fuera desechado al arbitrio del operador, atendiendo a que el mismo implicaba una proyección de varias vigencias.

Por tanto, si bien la demandante buscó endilgar el acaecimiento de una presunta irregularidad por la ausencia de vinculación de EMCA al trámite de aprobación del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -P.S.M.V.- diseñado por Multipropósito, esta causa per se no tiene la virtualidad de anular las decisiones adoptadas en torno a no acceder a la solicitud de un nuevo Plan, porque en cualquier caso, la vigencia del Plan anterior no se está discutiendo en esta oportunidad e independientemente de su existencia, para lograr su cometido le correspondía a EMCA acreditar alguno de los supuestos previstos por el Ministerio de Ambiente para acceder a aprobar un nuevo Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -P.S.M.V.- Superado este tópico, en lo que atañe a la falsa motivación, traducida en que a juicio del extremo activo no existe regulación normativa que impidiera a EMCA contar con un instrumento de manejo ambiental propio ajustado a sus necesidades y realidades como operador del servicio público de alcantarillado de Calarcá, (Q.) y la falta de vinculatoriedad de los Conceptos emitidos por las autoridades para adoptar decisiones de esa envergadura, esta judicatura evidencia que en efecto, al interior de la Resolución 585 del 24 de marzo de 202329, por medio de la cual no se accedió a la solicitud de un nuevo Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -P.S.M.V.- se evaluaron los análisis realizados en Concepto Técnico proferido por la Subdirección de Regulación y Control Ambiental de la CRQ de fecha marzo de 2023, recogiendo a su vez los criterios esbozados en la Resolución 1433 de 2004 y el Concepto No. 5511 de 2018 ambos expedidos por el Ministerio de Ambiente, a fin de establecer si con base en esos instrumentos de planificación ambiental había lugar a acoger la nueva propuesta de Plan formulada por EMCA o si por el contrario, correspondía ajustar el vigente, consignando las siguientes conclusiones relevantes: 28 SAMAI Índice 00016 Archivo 27RECIBEMEMORIALRESOLUCION003439DEL04NOV2022PDF(.pdf) NroActua 16 – Tribunal. 29 SAMAI Índice 00016 Archivo 29_RECIBEMEMORIALRESOLUCION585DE2023P20240222140738.pdf – Tribunal.

Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 63-001-2333-000-2023-00081-00 Demandante: Empresas Públicas de Calarcá E.S.P. – EMCA. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ. Al respecto, conviene precisar que al tenor de lo preceptuado en el art. 2830 del CPACA modificado por el art. 1° de la Ley 1755 de 2015, los conceptos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, sin embargo, en el sub examine tal como se indicó en precedencia, el art. 1.1.1.1. del Decreto 1076 del 26 de mayo 2015, determinó que el Ministerio de Ambiente es el rector de la gestión del medio ambiente en el territorio y debe encargarse de orientar y regular las políticas y órdenes que se impartan sobre la materia, lo cual a todas luces impide que sin razones de peso o justificadas, se descarten las consideraciones que dicha cartera ministerial llevó a cabo en el Concepto No. 5511 de 2018 y aunado a ello, que se pasen por alto las apreciaciones de la CRQ en el Concepto de marzo de 2023, como quiera que en este último se contrastaron los criterios esgrimidos por el Ministerio de Ambiente con las variables técnicas del Municipio de Calarcá, (Q.) relativas a la población, redes de alcantarillado y cargas contaminantes cuya relación con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -P.S.M.V.- es inescindible, toda vez que el Plan depende los hallazgos y/o proyecciones de aquellas.

En esa medida y al margen de la vinculatoriedad de los conceptos, esta Corporación destaca que los ajustes, cambios y/o modificaciones pretendidos por EMCA frente al Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -P.S.M.V.- de Calarcá, (Q.) no pueden obedecer de manera pura y simple a las necesidades de la entidad, que entre otras cosas, fueron atribuidas a los detrimentos patrimoniales y pasivos ambientales generados por Multipropósito como anterior operador del servicio, o a su naturaleza pública, pues en el marco de las interpretaciones surtidas en los conceptos aludidos sobre la Resolución 1433 de 2004 “Por la cual se reglamenta el artículo 12 del Decreto 3100 de 2003, sobre Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, PSMV, y se adoptan otras determinaciones” 30 ARTÍCULO

28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicado: 63-001-2333-000-2023-00081-00 Demandante: Empresas Públicas de Calarcá E.S.P. – EMCA. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ. aquellas no se erigen como causales que viabilicen un cambio en el Plan, sumado a que tampoco se advierten las inconsistencias que de forma genérica fueron pregonadas por el extremo activo, toda vez que ni en sede administrativa y tampoco judicial, EMCA discrepó de los hallazgos técnicos producto de la evaluación de las variables referidas.

Siguiendo esa línea, es importante rememorar que en el escrito introductorio, se aseveró que la entidad demandante estaba inmersa tanto en el supuesto regulado en el parágrafo 2 del art. 10 del Decreto 2667 de 2012 que señala: “Parágrafo 2. Para aquellos usuarios prestadores del servicio de alcantarillado que no cuenten con Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV aprobado y, que a su vez no presenten durante el proceso de consulta su propuesta de meta individual de carga contaminante y el número de vertimientos puntuales eliminados por cuerpo de agua, la autoridad ambiental competente, con base en la mejor información disponible, establecerá la meta de carga contaminante para dicho usuario, especificando anualmente para el quinquenio tanto la carga total contaminante como el número total de vertimientos puntuales eliminados por cuerpo de agua.

Lo anterior, sin perjuicio de lo que disponga sobre la materia la autoridad ambiental competente en el Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico y en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos cuando sea aprobado, y de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar.”, como en las causales contempladas en el Concepto 5511 de 2018 para el ajuste o la definición de nuevas metas de contaminación, en el cual se indicó que: “Corresponde indicar que este Ministerio ha considerado que es posible modificar el PSMV cuando se presente al menos una de las siguientes situaciones: 1.

Se realice por parte de la autoridad ambiental competente: a. La definición de parámetro y valores límites máximos permisibles más estrictos para los vertimientos puntuales que se realicen en el cuerpo de agua receptor. b. La formulación de un plan de ordenamiento del recurso hídrico. c. La realización de cambios a los objetivos de calidad. d. El ajuste o la definición de nuevas metas de descontaminación. e. La reglamentación de vertimientos”.

No obstante, esta Sala de Decisión, estima que no es plausible adecuar las premisas fácticas que rodean el caso concreto en los presupuestos jurídicos enunciados, con el objetivo de avalar el nuevo Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -P.S.M.V.- presentado por EMCA a la CRQ, pues lo reglado en el parágrafo 2 del art. 10 del Decreto 2667 de 2012 se circunscribe a los eventos en que la localidad no cuente con un Plan ya aprobado y como es claro, eso no ocurre en el sub judice; adicionalmente, las situaciones descritas por el Ministerio de Ambiente en su concepto aluden a las modificaciones del Plan, mismas que distan de la presentación de uno nuevo, pero que fueron la figura sugerida por la autoridad ambiental en la parte motiva de las resoluciones acusadas, para que si a bien lo tenía, EMCA pudiera concretar los ajustes requeridos.

Colofón de todo lo narrado, habrán de negarse las pretensiones de la demanda, ya que las Resoluciones No. 585 del 24 de marzo de 2023 y 1073 del 10 de mayo de 2023 se fundaron en razones jurídicas y técnicas que se acompasan con la realidad de los acontecimientos, descartando así la configuración de vicios relacionados con su expedición y motivación. 3.5.

De la condena en costas. Conforme a los parámetros establecidos por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201831, no se condenará en costas a las partes en esta instancia, toda vez que no se demostró su causación. IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia32, y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “inexistencia de violación normativa”, propuesta por la entidad demandada y en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda de la referencia, promovida por Empresas Públicas de Calarcá E.S.P. contra la Corporación Autónoma Regional del Quindío, en virtud a las consideraciones analizadas. 31 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 32 Artículo 280 CGP. Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 63-001-2333-000-2023-00081-00 Demandante: Empresas Públicas de Calarcá E.S.P. – EMCA. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ.

SEGUNDO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia.

TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes y demás sujetos procesales.

CUARTO: En firme esta decisión, archívese el proceso previa anotación en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 20 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS (CON AUSENCIA LEGAL) DEA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»