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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 860013333001202100248 01

Reporting judge: Gloria Eugenia Domínguez Betancur

Date: 2025-06-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 5 de junio de 2025 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 860013333001202100248 01 Demandante: Mirian Liliana Rosas Jiménez Demandados: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – departamento del Putumayo – Fiduprevisora S.A. Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales Sentencia de segunda instancia I. ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del departamento del Putumayo contra la sentencia del 15 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio 20211090898791 del 27 de abril de 2021 de la FIDUPREVISORA SA que negó el reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006 a favor del actor.

TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se condena al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por cincuenta (50) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.

SEPTIMO: DÉSE cumplimiento a ésta sentencia en los términos previstos en artículo 192 del CPACA.

OCTAVO: Ejecutoriada ésta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previas constancias de rigor. (…) Radicado: 86001333300120210024801 Demandante: Mirian Liliana Rosas Jiménez II.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Por conducto de apoderado judicial, la señora Mirian Liliana Rosas Jiménez pidió la nulidad del oficio No. 20211090898791 del 27 de abril de 2021, dictado por Fiduciaria la Previsora S.A., que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006; así como de los oficios PUT2021ER007223, PUT2021EE006786 del 12 de marzo 2021 y oficio 2021-EE-058966 del 6 de abril 2021, mediante los cuales la Secretaría de Educación de Putumayo y el Ministerio de Educación Nacional, respectivamente, remitieron por competencia a la Fiduciaria la Previsora S.A. la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria, porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 2095 del 28 de agosto de 2020. También solicitó que frente a los valores reconocidos se liquiden intereses moratorios.

De igual manera, pidió que se condenara en costas a la demandada y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 2. Hechos jurídicamente relevantes La señora Mirian Liliana Rosas Jiménez se desempeña como docente oficial. El 9 de julio de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para compra de lote.

La Secretaría de Educación del Putumayo, mediante resolución No. 2095 del 28 de agosto de 2020, reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 12 de diciembre de 2020. El 11 de marzo de 2021, la demandante pidió a FOMAG y al departamento del Putumayo el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, debido a la falta de pago oportuno de las cesantías parciales, solicitudes que fueron trasladadas por competencia a la Fiduprevisora, entidad que, a su vez, mediante oficio No. 20211090898791 del 27 de abril de 2021, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006.

Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo. 3. Concepto de violación Luego de hacer referencia a las leyes, 244 de 1995, y el 1071 de 2006, que regulan el régimen prestacional de los docentes, la parte demandante consideró que la ley establece mecanismos para garantizar que al servidor público se le paguen las cesantías a las que tiene derecho de forma oportuna y sin dilaciones por parte de la administración, destacando que conforme a la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y de los tratados internacionales ratificados por Colombia, a los docentes oficiales les es aplicable el régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, que contempla la posibilidad de reconocer a favor de estos la sanción por el pago tardío de las cesantías previamente reconocidas.

Radicado: 86001333300120210024801 Demandante: Mirian Liliana Rosas Jiménez Precisado lo anterior, sostuvo que, en virtud de la Ley 1071 de 2006, la demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que no se produjo en el asunto.

Para apoyar sus argumentos, citó la sentencia de unificación proferida SU-041 del 6 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado sobre sanción moratoria. Indicó que el trámite de las cesantías parciales y definitivas está sujeto a dos momentos específicos: el reconocimiento y el pago de la prestación. El primero está a cargo de la secretaría de educación del ente territorial, mientras que el segundo está atribuido a la Fiduprevisora.

Que, por lo tanto, si una o ambas entidades superan los términos establecidos, deberán responder por la mora en la que incurran, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 4. Contestación de la demanda 4.1. Departamento del Putumayo El departamento del Putumayo, mediante apoderado judicial, precisó que el ente territorial, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, adelantó el trámite de reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales de la demandante, en los plazos previstos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Propuso las excepciones de mérito que denominó: «Cobro de lo no debido»; «falta de legitimación en la causa por pasiva» y «excepción genérica del artículo 282 del C.G.P.». Finalmente, solicitó declarar probadas las excepciones de mérito propuestas y absolver al departamento del Putumayo de responsabilidad frente a la demanda (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivos 17).  4.2.

La Fiduprevisora S.A. Mediante apoderado judicial, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, luego de pronunciarse frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda, propuso las siguientes excepciones de mérito: a. «Cobro de lo no debido», porque al condenar a la Fiduprevisora se estaría desnaturalizando la intención del legislador de evitar que los recursos de los diferentes patrimonios o los propios de la fiduciaria se vean afectados por situaciones ajenas a este. b. «Falta de legitimación en la causa por pasiva» al haber sido llamada en etapa de conciliación prejudicial como vocera y administradora del patrimonio autónomo FOMAG, no siendo convocada al proceso en posición propia, hecho que desvirtúa el agotamiento de la etapa de conciliación prejudicial respecto de la demandada. c. «Excepción innominada», solicitó reconocer oficiosamente las que resulten probadas en el curso del proceso.

Finalmente, hizo referencia a las figuras de las sociedades fiduciarias, la fiducia, los antecedentes de La Previsora S.A., así como de la constitución de patrimonios autónomos y aclaró que los bienes fideicomitidos no pertenecen a la fiduciaria (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 8). Radicado: 86001333300120210024801 Demandante: Mirian Liliana Rosas Jiménez 4.3.

Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio El FOMAG, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, porque la Ley 91 de 1989 es el régimen especial que regula lo concerniente a las cesantías del personal docente oficial y no prevé la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general y que, por lo tanto, no es posible concluir que sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG. 5. La decisión apelada El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2022, anuló el oficio 20211090898791 del 27 de abril de 2021, que denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, al considerar que la actora, en calidad de docente y en virtud de la Ley 1071 de 2006, tiene derecho al pago de dicha sanción por la consignación tardía de las cesantías parciales.

A juicio del a quo, se causó un período de mora de 50 días en el pago de las cesantías atribuibles al departamento del Putumayo, al exceder los términos legales, pues expidió el acto administrativo por fuera de los 15 días que señala la ley y el envió para pago también fue tardío. Por lo tanto, la condena se emitió en contra de esa entidad y se absolvió de responsabilidad al resto de las demandadas.

Denegó otras pretensiones y no impuso costas (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 57). 6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el departamento del Putumayo apeló. Indicó que las respuestas dadas por el departamento del Putumayo y el Ministerio de Educación Nacional son actos de mero trámite, no susceptibles de control judicial, al haber remitido por competencia la solicitud a la Fiduprevisora.

Que, por lo tanto, se configuraron dos actos administrativos presuntos negativos que, al no ser demandados, continúan produciendo efectos jurídicos y son eficaces. Además, pidió que se revocara la decisión de primera instancia y que, en su lugar, se condenara a la Fiduprevisora, pues, a su juicio, excedió los tiempos que la ley le confiere para pago, debiendo asumir el pago de 4 días de los 50 que se causaron de mora.

Adicionalmente, explicó que los días de mora deben contabilizarse como hábiles y no como calendario de acuerdo con lo establecido en la Ley 4 de 1913. (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 60). 7. Trámite en segunda instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 10 de julio de 2023, admitió el recurso de apelación presentado (Samai índice 00004).

Las demás partes y el ministerio público guardaron silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 00001 OneDrive primera instancia, archivo 60). El Tribunal Administrativo del Putumayo avocó conocimiento del asunto1, en auto del 26 de julio de 2024 (Samai índice 00012). El 8 de noviembre de 2024 se registró proyecto de auto de mejor proveer. 1 En virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación. Radicado: 86001333300120210024801 Demandante: Mirian Liliana Rosas Jiménez El 13 de noviembre de 2024, el magistrado Manuel Alí Rodríguez Mustafá manifestó impedimento para conocer del asunto, en los términos de la causal del numeral 9 del artículo 141 del CGP.

Mediante auto del 14 de noviembre de 2024, se declaró fundado el impedimento manifestado y se solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo que aportara los documentos que acreditaran la fecha en que remitió la Resolución No. 2095 del 28 de agosto de 2020 a la Fiduprevisora para su pago (Samai índice 00012). El ente territorial guardó silencio.

(Samai índice 0029). III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar: i) si se configuró un acto administrativo ficto o presunto negativo frente a la petición presentada ante la entidad territorial, ii) si la mora debe ser asumida únicamente por el departamento del Putumayo o si parte de ella debe ser endilgada al FOMAG, y iii) si la mora causada deberá ser contabilizada en días hábiles o calendario.

La Sala anticipa que la remisión por competencia a Fiduprevisora, junto con su debida notificación, impidió la configuración de un acto administrativo ficto susceptible de control judicial. Asimismo, concluye que la sanción moratoria a favor de la demandante fue generada tanto por la entidad territorial como por el FOMAG, y que debe contabilizarse en días calendario.

En consecuencia, se modificará la decisión de primera instancia en este aspecto. Para sustentar esta conclusión, el estudio se desarrollará en dos aspectos fundamentales i) sobre la sanción moratoria en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y ii) análisis del caso concreto. 3. Sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019 La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20182.

En esa sentencia se determinó que, al docente oficial, al tratarse de un servidor público, le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 20063 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 2 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 3 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Radicado: 86001333300120210024801 Demandante: Mirian Liliana Rosas Jiménez Respecto al responsable del pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías, se precisa que, antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, dicha responsabilidad recaía sobre el FOMAG. Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales.

Esto implica que, para las solicitudes presentadas durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (desde el 25 de mayo de 2019), es necesario verificar, en cada caso concreto, cuál fue la entidad responsable de la mora durante el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías. Ahora bien, como la Ley 1955 de 2019 no establece términos especiales para el reconocimiento y pago de las cesantías, para poder determinar la entidad responsable de la sanción moratoria es necesario observar los plazos establecidos en el Decreto 1272 de 20184, que estipuló como pasos principales del trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías los siguientes: 1.

Radicación, elaboración y notificación del acto administrativo5: la secretaría de educación recibe la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del FOMAG, expide y notifica el acto administrativo definitivo dentro de los 15 días hábiles siguientes, contados a partir de la radicación completa de la solicitud por parte del interesado. 2.

Ejecutoria del acto administrativo: La decisión cobrará ejecutoria (arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) al cabo de los 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución. 3. Remisión del acto administrativo6: notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo, la secretaria de educación debe remitirlo de manera inmediata a la sociedad fiduciaria a través de la plataforma dispuesta para ese fin. 4.

Pago7: Fiduprevisora S.A. realizará el pago del reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo definitivo. 4. Análisis del caso concreto El primer argumento del apelante sostiene la existencia de actos administrativos fictos o presuntos negativos que no fueron objeto de demanda en el presente proceso.

Sin embargo, la Sala considera que dicha afirmación no tiene sustento, por cuanto, de la revisión integral del expediente, se constata que la solicitud presentada por la parte actora el 11 de marzo de 2021, radicada ante la Secretaría de Educación con número PUT2021ER007223, fue objeto de respuesta por parte de las autoridades competentes.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 4 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”. 5 Artículo 2.4.4.2.3.2.22.

Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario. 6 Artículo 2.4.4.2.3.2.26.

Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin. 7 Artículo 2.4.4.2.3.2.27.

Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. Radicado: 86001333300120210024801 Demandante: Mirian Liliana Rosas Jiménez En efecto, tanto la Secretaría de Educación del Putumayo, mediante oficio del 12 de marzo de 2021 (radicado PUT2021EE006786), como el Ministerio de Educación Nacional, a través del oficio No. 2021-EE-058966 del 6 de abril de 2021, informaron a la interesada que la entidad competente para resolver de fondo la solicitud era la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera del FOMAG.

Dichos pronunciamientos fueron debidamente notificados por medios electrónicos, según lo reconoció expresamente la propia demandante. Conforme al artículo 83 del CPACA, la configuración del acto ficto o presunto negativo exige no solo la ausencia de respuesta dentro del término legal, sino también que dicha omisión sea atribuible a la entidad competente para decidir de fondo.

En este caso, las entidades inicialmente receptoras de la petición se pronunciaron en tiempo, dieron trámite conforme al principio de competencia funcional, y orientaron adecuadamente al administrado hacia la entidad encargada de emitir la decisión definitiva. Fue, en efecto, la Fiduprevisora quien, mediante oficio No. 20211090898791 del 27 de abril de 2021, resolvió de fondo la solicitud de cesantías presentada por la actora.

Este documento constituye el acto administrativo definitivo, con efectos jurídicos, y fue el que se demandó en este proceso. En consecuencia, se descarta el argumento del apelante, por cuanto no hubo silencio administrativo negativo ni configuración de actos fictos susceptibles de control judicial distintos del acto efectivamente demandado, que resolvió el fondo del asunto.

Ahora bien, para resolver el segundo argumento de la apelación, esto es, a cargo de quién está el pago de la sanción moratoria, la Sala procederá a revisar el material probatorio allegado al proceso, con el fin de determinar el cumplimiento de los plazos identificados en el acápite previo: i. El 9 de julio de 2020, la señora Mirian Liliana Rosas Jiménez solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.

La secretaría de educación contaba con 15 días hábiles para expedir y notificar la resolución, plazo que finalizó el 31 de julio de 2020. Sin embargo, la resolución de reconocimiento (resolución No. 2095) fue expedida el 28 de agosto de 2020 y notificada el día 15 de septiembre de 2020, es decir, la entidad territorial expidió y notificó el acto administrativo excediendo el término de que trata la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018, causando 43 días calendario de mora, contabilizados desde el vencimiento del plazo para expedir y notificar la decisión (31 de julio) hasta la fecha de notificación (15 de septiembre de 2020). ii.

La ejecutoria del acto administrativo (10 días hábiles - arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se contabiliza a partir del día siguiente a la notificación de la resolución 2095, de manera que, al haberse efectuado la notificación personal el día 15 de septiembre de 2020, el término de ejecutoria se contará desde el 16 de septiembre y hasta el 29 de septiembre de 2020. iii.

Ejecutoriado el acto administrativo que resuelve la solicitud de reconocimiento de cesantías, la entidad territorial debió remitir de manera inmediata la resolución definitiva para pago a la Fiduprevisora S.A. Teniendo en cuenta que la ejecutoria finalizó el 29 de septiembre de 2020, la remisión debió realizarse al día hábil siguiente (30 de septiembre de 2020). iv.

En el expediente no se encontró prueba suficiente que permita determinar la fecha exacta en que la Secretaría de Educación del Putumayo remitió el acto Radicado: 86001333300120210024801 Demandante: Mirian Liliana Rosas Jiménez administrativo definitivo a la Fiduprevisora. Justamente por lo anterior, la Sala, mediante auto del 14 de noviembre de 2024, solicitó a la entidad territorial que aportara los documentos que acreditaran la fecha del envío del acto administrativo.

Sin embargo, dicha entidad no atendió el requerimiento ni presentó la documentación solicitada, con lo cual incumplió su deber de colaboración en el proceso. Por lo tanto, la Sala tendrá como fecha de envío el 30 de septiembre de 2020, momento en el que vencía el plazo de envío para pago, y a partir de esa fecha se verificará el cumplimiento de los plazos previstos.   vi.

Ahora bien, desde la fecha en la que la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo definitivo remitido por la secretaria de educación (30 de septiembre de 2020), comenzaron a correr los 45 días hábiles que la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 establecieron para el pago de las cesantías, plazo que finalizó el 7 de diciembre de 2020.

Sin embargo, el dinero fue puesto a disposición de la demandante el 12 de diciembre de 2020 (Samai, primera instancia, índice 00002). En consecuencia, la Fiduprevisora S.A, en calidad de vocera y administradora del FOMAG incumplió con el término de 45 días hábiles para realizar el pago, tal como lo establece la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018, dando lugar a una mora de 4 días calendario.

A partir de lo anterior, la Sala concluye que la entidad territorial es responsable de la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías, equivalente a 45 días por la demora en la expedición y notificación del acto administrativo. Por su parte al FOMAG se le atribuye la causación de 4 días de mora por exceder los términos de Ley para efectuar el respectivo pago.

Finalmente, la Sala precisa que no es procedente el cargo de apelación que argumenta que los días de mora deben contarse como días hábiles y no como días calendario, pues si bien la Ley 1071 de 2006 establece plazos en días hábiles para los trámites relacionados con el reconocimiento de las prestaciones sociales, no ocurre lo mismo cuando se trata de la sanción por mora en el pago.

Al respecto, el Consejo de Estado8 ha señalado en varias ocasiones que, en caso de retraso en el pago, cuando la norma estipula que la entidad obligada deberá reconocer y pagar al beneficiario un día de salario por cada día de retardo, los días de mora “deben entenderse como días calendario, pues la ley no dispuso en este punto que fueran hábiles”9.

Por lo tanto, al no tratarse de plazos, como sí ocurre en el trámite de reconocimiento de las cesantías, los días de mora deberán contarse como días calendario. Así, considerando que tanto la entidad territorial como el FOMAG incumplieron los plazos establecidos en la Ley, para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías a las que tenía derecho la docente, en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 201910, se modificará la sentencia de primera instancia. 8 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 9 de noviembre de 2017.

Expediente: 44001-23-31- 000-2011-00113-01 (3457-14). Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 26 de agosto de 2021. Expediente: 73001-23-33-000- 2018-00144-01 (5625-2019). Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 7 de abril de 2020. Expediente: 73001-23-33-000-2018-00246- 01 (2321-2020). 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 18 de abril de 2024.

Expediente: 73001- 23-33-000-2018-00236-01 (2524-2021). 10 PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. Radicado: 86001333300120210024801 Demandante: Mirian Liliana Rosas Jiménez 5. Costas Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas, porque el recurso de apelación prosperó parcialmente.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV. FALLA 1. Modificar el ordinal tercero de la sentencia del 15 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, en el siguiente sentido:

TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se condena i) al departamento del Putumayo, Secretaría de Educación al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 45 días calendario de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2020, y ii) al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, administrado por Fiduprevisora S.A, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 4 días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Confirmar en lo demás la providencia apelada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. 3. No condenar en costas al Departamento del Putumayo, de conformidad con la parte motiva. 4. Reconocer personería jurídica a la abogada María del Mar Jojoa Acosta, titular de la tarjeta profesional 306.442 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial del departamento del Putumayo, en los términos del poder conferido. 5.

Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR  Magistrada  MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado   Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.