TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 5 de junio de 2025 Radicación 860013333001-2021-00276-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Jovani Andrés Arteaga Moreno Demandado La Nación - Ministerio de educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012- S2 de 18 de agosto de 2018.
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Departamento del Putumayo1 contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa2, que decidió lo siguiente: «PRIMERO: Declarar constituidos los actos fictos presuntos negativos por la falta de contestación de los derechos de petición de fecha 29 de abril de 2021 elevados ante el Departamento del Putumayo y Fomag.
SEGUNDO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en los actos fictos presuntos negativos por la falta de contestación de los derechos de petición de fecha 29 de abril de 2021 elevados ante el Departamento del Putumayo y Fomag y del oficio 20211091269961 del 4 de junio del 2021, por medio de los cuales el Departamento del Putumayo, Fomag y la Fiduciaria la Previsora SA negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por veintisiete (27) días de mora causados entre el 10 de octubre al 05 de noviembre de 2020, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica 1 Samai, gestión otros despachos, índice 3, PDF 64. 2 Samai, gestión otros despachos, índice 3, PDF 62.
Radicación: 860013333001-2021-00276-01 Demandante: Jovani Andrés Arteaga Moreno Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co devengada por la parte demandante para el año 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.» II.
ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Recurso de apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. A título de declaraciones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes3: «DECLARACIONES Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 29 de julio del 2021, por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 29 de abril del 2021, ante la Entidad, en donde se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.
Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 29 de julio del 2021, por el Departamento del Putumayo, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el día 29 de abril del 2021 ante la Entidad, en donde se solicitó reconocimiento el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.
Declarar la nulidad del Oficio No. 2021109129961 del 4 de junio del 2021, a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 29 de abril del 2021 tendiente al reconocimiento y pago en favor de mi mandante de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.
Reconocer, liquidar y la pagar sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTÍAS en la Resolución No.1837 del 29 de julio del 2020. CONDENAS Condenar a las demandadas Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Putumayo y Fiduciaria La Previsora S.A., a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor que valió reconocido por cesantías en la Resolución No. 1837 del 29 de julio del 2020, mora que ocurrió desde el día 8 de octubre del 2020, hasta la fecha de pago que fue el día 6 de noviembre de 2020.
Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha del pago de las cesantías y hasta la fecha del pago efectivo de la sanción moratoria. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del C.P.A.C.A. 3 Samai, Gestión otros despachos, índice 3, PDF 63, pagina 3.
Radicación: 860013333001-2021-00276-01 Demandante: Jovani Andrés Arteaga Moreno Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Condenar a las demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del C.P.A.C.A. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso.» 2.2.
Hechos relevantes 2. La parte demandante manifestó4 que el 27 de junio de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de cesantías, expidiéndose en consecuencia la Resolución No. 1837 del 29 de julio de 2020, la cual fue debidamente notificada según el actor. El pago de las cesantías se generó el 6 de noviembre de 2020. El 29 de abril de 2021, la parte demandante radicó tres peticiones ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Departamento del Putumayo y la Fiduprevisora S.A., solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el Artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
De estas peticiones, únicamente la Fiduprevisora S.A. respondió negativamente mediante el oficio No. 20211091269961 del 4 de junio de 2021, mientras que las demás entidades guardaron silencio, configurándose así el silencio administrativo negativo. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación 3. El demandante señaló5 que se han violado los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Estas normas regulan la situación particular respecto al pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio de 15 días para su reconocimiento desde la radicación de la solicitud y 45 días para proceder al pago desde la expedición del acto administrativo de reconocimiento. En este contexto, el actor argumenta que el reconocimiento y pago no deben superar estos términos, bajo pena de generarse una sanción para la entidad equivalente a un día de salario por cada día de retraso hasta que se efectúe el pago de la cesantía. Finalmente, la parte demandante aduce que, conforme al parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el responsable del pago es el ente territorial cuando la demora es producto de su tardanza en el trámite administrativo. 2.4.
Contestación de demanda 4. La Fiduprevisora S.A.6 en calidad de vocera del Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, expresó que se opone a las pretensiones ya que pagó la prestación al docente dentro de los 45 días hábiles que prescribe el Art. 5 de la Ley 1071 de 2006; refiere que la expedición del acto administrativo corresponde a las Secretarías de Educación, y cuando exista demora, es ésta última la llamada a responder.
Por lo tanto, solicitó aplicar la Ley 1955 de 2019, ya que es el ente territorial el llamado a responder por la suma reclamada. Además, resaltó que la Fiduciaria, como entidad de servicios financieros, cumple con las instrucciones del fideicomitente, específicamente en el pago dictado en favor del docente, por lo tanto, no puede declararse responsabilidad ni condena alguna respecto de las pretensiones de la demanda en contra de Fiduprevisora 4 Samai, gestión otros despachos, índice 3, PDF 2, pagina 3. 5 Samai, gestión otros despachos, índice 3, PDF 2, pagina 4. 6 Samai, gestión otros despachos, índice 3, PDF 8.
Radicación: 860013333001-2021-00276-01 Demandante: Jovani Andrés Arteaga Moreno Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co S.A. Señala esta parte que en caso hipotético de que se acceda a las pretensiones se incurre en un enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido. 5.
Finalmente, el Departamento del Putumayo7, se opuso a las pretensiones alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a su juicio establece que la fiduciaria Previsora S.A. es la responsable de administrar los recursos del fondo de prestaciones sociales del Magisterio y de efectuar el pago de las prestaciones solicitadas por el personal docente y directivo docente o sus beneficiarios.
Por lo tanto, el Departamento del Putumayo, a través de su Secretaría de Educación, no es responsable, porque el trámite del reconocimiento de las prestaciones está a cargo del FOMAG, más cuando esta última no realizo el pago dentro de los 70 días que establece la Ley 1071 de 2006. 2.5. Sentencia apelada 6. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha 22 de agosto de 20238, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, como sustento de la decisión expuso que la Resolución 1837 de reconocimiento de cesantías fue expedida por la Entidad Territorial fuera del término legal de 15 días hábiles, ya que la solicitud fue presentada el 27 de junio de 2020 y la resolución se profirió el 29 de julio del mismo año, debiendo haberse emitido a más tardar el 21 de julio.
Además, no consta la fecha de su notificación. Posteriormente, dicha resolución fue aclarada mediante la Resolución 2716 del 23 de octubre de 2020, notificada el 30 de octubre. 7. Indicó que se configuró la segunda hipótesis establecida por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, cuando el acto administrativo se expide fuera del término legal, no se considera la notificación, y deben contarse 70 días hábiles desde la fecha de la solicitud para efectos de la sanción moratoria.
Aunque el Departamento del Putumayo remitió por competencia el derecho de petición, el a quo consideró que dicha remisión no lo exime de responsabilidad, pues el contenido del requerimiento -el reconocimiento y pago de la sanción moratoria- lo involucraba directamente. Al no resolver de fondo, incurrió en silencio administrativo, el cual fue declarado. 8.
Agregó que no se aportó prueba de acto administrativo que justificara la suspensión de términos conforme al Decreto 491 de 2020. Evidenció un retraso de 27 días en el pago de las cesantías, atribuible al Departamento del Putumayo, por lo que se le condenó, exonerando a las demás entidades demandadas. Dado que se trata de cesantías parciales, la sanción moratoria se calculó con base en el salario básico vigente al momento de su causación. No se ordenó indexación ni intereses, ya que la sanción moratoria no constituye un derecho laboral, sino una penalidad económica por la omisión administrativa del empleador. 9.
Finalmente, precisó que como la solicitud de cesantías se hizo en 2020 y la petición de sanción moratoria en 2021, esta última interrumpió el conteo de la prescripción trienal. Al haberse presentado la demanda también en 2021, se entiende que el término de prescripción no alcanzó a cumplirse. En resumen, en este caso no operó la prescripción. 7 Samai, gestión otros despachos, índice 3, PDF 10. 8 Samai, gestión otros despachos, índice 3, PDF 62.
Radicación: 860013333001-2021-00276-01 Demandante: Jovani Andrés Arteaga Moreno Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.6. Recurso de apelación 10. El Departamento del Putumayo9 expresó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, enfatizando que, al revisar los documentos, se confirma que la Secretaría de Educación del Putumayo radicó la solicitud de cesantías en la plataforma de FOMAG el 8 de julio de 2020, bajo el número 2020-CES-020833.
La Resolución 1837 fue expedida el 29 de julio y notificada el 14 de agosto de 2020, dentro del plazo legal de 12 días según el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011. A partir de esa fecha, FIDUPREVISORA S.A. tenía 45 días para efectuar el pago. Subrayó que la demanda busca el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Sin embargo, no hay evidencia de que dicha sanción se haya causado y, de haber existido, la entidad responsable del pago sería FIDUPREVISORA S.A. 11. Indicó que conforme al artículo 5 del Decreto 491 de 2020, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tenía un plazo de 30 días para emitir la resolución, contados desde la radicación de la solicitud, es decir, entre el 27 de junio y el 12 de agosto de 2020.
La Resolución 1837 fue expedida el 29 de julio, dentro del término legal. Por tanto, en este caso debe aplicarse el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 para el cómputo del plazo, y no el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. Además, subrayó que la Secretaría de Educación del Putumayo radicó la solicitud en la plataforma de FOMAG el 8 de julio de 2020, bajo el número 2020-CES-020833.
En consecuencia, no hay lugar a declarar mora atribuible al Departamento del Putumayo, ya que actuó dentro de los plazos establecidos por la normativa vigente. 12. Resaltó que, en este caso, la demanda fue interpuesta por fuera del término de caducidad, razón por la cual no era procedente su admisión. Por cuanto la Resolución 1837 fue notificada el 14 de agosto de 2020, conforme al artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, y con autorización del administrado, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021.
Por tanto, el término de caducidad comenzó a contarse desde el siguiente día hábil, es decir, el 18 de agosto de 2020, dado que el 15 fue sábado y el lunes 17 fue festivo. Así, el plazo de cuatro meses para presentar la demanda vencía el 10 de febrero de 2021. Sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 22 de septiembre de 2021 y la demanda se presentó el 18 de noviembre de 2021, fechas que exceden ampliamente el término legal. 13.
Finalmente, reiteró la falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la declaratoria de nulidad del acto ficto ocasionado por la no contestación del derecho de petición del 29 de julio de 2021, mediante el cual el demandante solicita la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Según su perspectiva, esta nunca se configuró, pues dio respuesta desde un principio al haber tramitado la expedición de la Resolución 1837 del 29 de julio de 2020.
En consecuencia, solicita la revocación de la sentencia de primera instancia. 2.7. Trámite de segunda instancia 14. Este asunto fue repartido el 30 de octubre de 2023 al despacho de la Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja el Tribunal Administrativo de Nariño10. El 20 de noviembre del 9 Samai, gestión otros despachos, índice 3, PDF 64. 10 Samai, índice 2.
Radicación: 860013333001-2021-00276-01 Demandante: Jovani Andrés Arteaga Moreno Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2023 admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la parte demandada Departamento del Putumayo11 contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda12. 15.
De otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 202313 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, con base en lo cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 202414, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo.
Así mismo, este Acuerdo anexó un documento que contiene los expedientes objeto de la redistribución, y asignó a este despacho, el medio de control de la referencia, el cual fue avocado mediante auto del 5 de agosto de 202515. 16. Por último, estando el proceso para proferir sentencia de segunda instancia, esta Corporación de conformidad al artículo 213 del CPACA, mediante auto del 10 de abril de 2025 decretó una prueba documental de oficio al Departamento del Putumayo, consistente en la constancia del envío a la Fiduprevisora S.A. de la Resolución No. 1837 del 29 de julio de 202016.
La entidad requerida guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis. 3.4.1. Silencio administrativo negativo. 3.4.2. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la Ley 1955 de 2019. 3.4.3.
Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Costas procesales. 3.1. Competencia 17. Esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto de la referencia, en virtud de lo previsto en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema Jurídico 18. Con base en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, esta Sala debe determinar si la sanción moratoria impuesta al Departamento del Putumayo por el presunto retardo en el pago de las cesantías del docente Jovani Andrés Arteaga Moreno tuvo en cuenta la suspensión de términos establecida en el Decreto 491 de 2020, en el marco de las medidas excepcionales adoptadas durante la emergencia sanitaria por Covid-19.
Asimismo, corresponde verificar si la demanda fue presentada fuera del término de 11 Samai, índice 3. 12 Samai, índice 1, one drive, PDF 64. 13 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones». 14 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023». 15 Samai, índice 8. 16 Samai, índice 14.
Radicación: 860013333001-2021-00276-01 Demandante: Jovani Andrés Arteaga Moreno Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co caducidad y si, como lo sostiene el Departamento, no se configuró silencio administrativo ni acto ficto, dado que la entidad expidió oportunamente la resolución que reconoció las cesantías solicitadas. 3.3.
Tesis de la Sala 19. Se advierte que la responsabilidad en el pago recae sobre el Departamento del Putumayo, conforme a la Ley 1955 de 2019, norma vigente al momento de los hechos. Frente al argumento del Departamento del Putumayo, según el cual ya había respondido la solicitud de sanción moratoria con la expedición de la Resolución 1837 de 2020, esta Sala precisa que dicho acto solo reconocía el auxilio de cesantía, pero no constituía respuesta a la petición presentada el 29 de julio de 2021 sobre la sanción moratoria.
Además, no hay prueba en el expediente de que la entidad haya emitido un pronunciamiento expreso sobre esa solicitud. Por tanto, se configura el silencio administrativo frente a la petición de sanción, no respecto al reconocimiento de las cesantías. 20. Por otro lado, no está demostrado que el Departamento del Putumayo haya expedido el acto administrativo que suspendiera los términos en actuaciones administrativas, de conformidad con el Decreto 491 de 2020, luego, no es procedente realizar un nuevo conteo.
Por lo tanto, como se desarrollará en líneas posteriores, se confirmará la decisión de primera instancia. 3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis 21. Para resolver el conflicto jurídico planteado, esta Sala comenzará por presentar el marco legal aplicable, abordando temas como el silencio administrativo negativo, y la responsabilidad en el pago de la sanción por mora en el pago de cesantías a docentes.
Luego, se analizará el caso concreto. 3.4.1. Silencio administrativo negativo 22. La figura del silencio administrativo, consagrada en el ordenamiento jurídico colombiano como garantía del derecho fundamental de petición (Art. 23 C.P.), opera ante la inactividad de la administración frente a solicitudes o recursos presentados por los administrados, generando efectos jurídicos mediante la configuración de un acto presunto.
De conformidad con los artículos 83 y 84 del CPACA, la regla general es que el silencio administrativo produce efectos negativos, entendiéndose que la petición ha sido resuelta desfavorablemente si transcurren 3 meses sin decisión expresa, salvo disposición legal especial que establezca un término distinto. Solo en los casos expresamente previstos por la ley, el silencio podrá generar efectos positivos, constituyéndose en excepción a la regla general. 3.4.2.
Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la Ley 1955 de 2019 23. Es necesario mencionar que la Ley 1955 de 2019 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022», en el artículo 57, estableció: Radicación: 860013333001-2021-00276-01 Demandante: Jovani Andrés Arteaga Moreno Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co «Artículo
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.». 24. La anterior norma es clara determinando que las secretarías de educación certificadas17, son las llamadas a responder cuando con su actuar tardío u omisivo den lugar a la mora en el pago de las cesantías, de tal modo, que el departamento o municipio deberá expedir el acto administrativo en el que concede la cesantía dentro del plazo de 15 días hábiles (según lo preceptuado por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006) y el FOMAG realizará el pago dentro de los 45 días hábiles (de acuerdo con artículo 5 de la Ley 1071 de 2006). 3.4.3.
Análisis y decisión del caso concreto 25. En síntesis, el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, en sentencia del 22 de agosto de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que la Resolución 1837, que reconoció las cesantías del docente Jovani Andrés Arteaga Moreno, fue expedida fuera del término legal de 15 días hábiles, ya que la solicitud se presentó el 27 de junio de 2020 y la resolución se profirió el 29 de julio, cuando debió emitirse a más tardar el 21 de julio.
Además, no se acreditó la fecha de notificación inicial. 17 Son aquellos con capacidad de administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento.
Radicación: 860013333001-2021-00276-01 Demandante: Jovani Andrés Arteaga Moreno Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 26. El fallo aplicó la tesis del Consejo de Estado según la cual, si el acto se expide fuera del término legal, no se tiene en cuenta la notificación y deben contarse 70 días hábiles desde la solicitud para efectos de la sanción moratoria.
Aunque el Departamento del Putumayo remitió el derecho de petición, el juzgado concluyó que debía haber resuelto de fondo, por lo que declaró configurado el silencio administrativo. 27. También se advirtió que no se aportó prueba de suspensión de términos conforme al Decreto 491 de 2020 y se evidenció un retraso de 27 días en el pago, atribuible al Departamento, razón por la cual se le condenó. La sanción se calculó con base en el salario básico vigente al momento de la causación, sin indexación ni intereses, al tratarse de una penalidad administrativa y no de un derecho laboral.
Finalmente, el juzgado descartó la prescripción, al considerar que la solicitud de sanción moratoria presentada en 2021 interrumpió el término trienal, y como la demanda también se presentó ese mismo año, no se configuró la pérdida del derecho. 28. El Departamento del Putumayo apeló la sentencia de primera instancia alegando que actuó conforme a la ley.
Afirmó que la solicitud de cesantías fue radicada el 8 de julio de 2020 y la Resolución 1837 se expidió el 29 de julio y se notificó el 14 de agosto, dentro de los plazos legales. Por tanto, la mora no le era atribuible, ya que el pago correspondía a FIDUPREVISORA S.A. Sostuvo además que, según el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, el plazo para expedir la resolución era de 30 días, el cual se cumplió, por lo que no era aplicable el artículo 14 de la Ley 1437. 29.
También argumentó que la demanda fue presentada por fuera del término de caducidad, pues el plazo vencía el 10 de febrero de 2021 y la demanda se interpuso en noviembre de ese año, tras una conciliación extrajudicial tardía. Finalmente, negó la existencia de acto ficto o silencio administrativo, ya que desde el inicio tramitó la solicitud y expidió la resolución que reconoció las cesantías correspondientes.
Por todo ello, solicitó la revocatoria del fallo. 30. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto, la Sala precisa que la responsabilidad por la mora en la expedición, notificación y remisión a la fiduciaria del acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantía recae en el ente territorial, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 31.
En cuanto a la alegada suspensión de términos con fundamento en el artículo 6 del Decreto 491 de 202018 -que menciona la suspensión de términos debido a la emergencia sanitaria causada por el Covid-19-, se advierte que su aplicación requiere la expedición de un acto administrativo específico por parte del Departamento del Putumayo. Si bien dicho acto fue mencionado por el apelante, no obra en el expediente prueba suficiente que acredite su existencia o contenido, razón por la cual no es procedente reconocer la suspensión alegada.
En consecuencia, no le asiste razón al recurrente. 18 «Artículo
6. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS O JURISDICCIONALES EN SEDE ADMINISTRATIVA. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectara todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. (…) Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. (…)» Radicación: 860013333001-2021-00276-01 Demandante: Jovani Andrés Arteaga Moreno Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 32.
En relación con el reparo consistente en que el Departamento del Putumayo habría dado respuesta a la petición presentada el 29 de julio de 2021 -entendida por esta Sala como la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en el pago del auxilio de cesantía-, mediante la expedición de la Resolución No. 1837 del 29 de julio de 2020, es pertinente efectuar las siguientes precisiones: i. La resolución mencionada corresponde al acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantía, mas no constituye respuesta a la solicitud de imposición de la sanción moratoria.
En consecuencia, el fenómeno del silencio administrativo ficto se configura respecto de esta última petición, y no frente a la solicitud del auxilio económico. ii. Adicionalmente, no obra en el expediente prueba que acredite que el ente territorial haya emitido pronunciamiento expreso sobre la solicitud de sanción moratoria, razón por la cual no se desvirtúa la configuración del silencio administrativo. iii.
Finalmente, el argumento de caducidad planteado por el apelante, parte de la premisa equivocada de que el término debe contarse desde el acto administrativo que reconoció las cesantías, obviando la solicitud de sanción por su pago tardío. 33. Por lo tanto, se desestiman los argumentos de caducidad y falta de legitimación por pasiva del Departamento del Putumayo.
Con los aspectos del caso debidamente analizados, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 3.5. Costas procesales 34. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA19, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte apelante, en virtud a que el recurso de apelación no prosperó. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, de conformidad a lo antes expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia al Departamento del Putumayo, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 19 «Artículo 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» Radicación: 860013333001-2021-00276-01 Demandante: Jovani Andrés Arteaga Moreno Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado [Firmado electrónicamente Samai] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada [Firmado electrónicamente Samai] MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI