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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63-001-3333-006-2025-00060-01.

Reporting judge: M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, veintinueve (29) de mayo del dos mil veinticinco (2025). REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-006-2025-00060-01. ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: FARAUK TELLEZ ARBELAEZ. ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

TEMA: DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, AL MÍNIMO VITAL Y DE PETICIÓN POR ENTREGA DE AYUDA HUMANITARIA. 0121-002-2025 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - en adelante UARIV-, contra la sentencia proferida el 30 de abril del 20251 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia dentro de la acción constitucional de la referencia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso del actor y en consecuencia, se ordenó a la UARIV que, en un término perentorio, efectúe un nuevo procedimiento administrativo de identificación de carencias respecto al actor y a su núcleo familiar en el que se tengan en cuenta las circunstancias reales del mismo y en el que se valoren las manifestaciones efectuadas por el peticionario en el escrito de fecha 28 de abril de 2025, así como lo determinado por la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2021 y que, una vez notificado y ejecutoriado dicho acto administrativo, en un término perentorio, informe al peticionario la fecha de pago de la diferencia del auxilio si la hubiere, advirtiéndole a la entidad que, en ningún caso podrá desmejorar la situación del actor y su núcleo familiar reconocida en la Resolución No. 06001202244666453 de 2025.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos2. El señor Farauk Téllez Arbeláez, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la UARIV para el amparo de sus derechos fundamentales con fundamento en que, junto con su grupo familiar son víctimas del conflicto armado, situación por el cual tiene derecho a una ayuda humanitaria que se entrega cada 4 meses.

Para tales efectos, narró que la última entrega de la ayuda humanitaria se realizó en agosto del 2024 y que la siguiente debió ser desembolsada en diciembre del 2024, respecto de la cual envió petición a la UARIV solicitándola y le fue asignado el radicado. No. 2024-0813946-2 y la entidad le respondió en enero del 2025 señalando que es viable la entrega de la ayuda y que esta le será entregada en un término de 15 a 60 días.

Manifestó que en febrero del 2025 presentó otra petición solicitando el desembolso de la ayuda humanitaria reconocida, a lo que la UARIV dijo que ya le habían dado respuesta a esa solicitud. Por lo anterior, en marzo del 2025 radicó nuevamente otra solicitud en vista de que no se le había entregado la ayuda humanitaria, frente a la cual 1 SAMAI, Índice 0013 – Juzgado. 2SAMAI Índice 00002 Archivo 2EscritoTutela(.pdf) NroActua 2 - Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-006-2025-00060-01. ACCIONANTE: Farauk Téllez Arbeláez. ACCIONADO: UARIV. la entidad le respondió que su entrega es viable y que se le desembolsará en el término de 15 a 60 días. El accionante indicó que la ayuda humanitaria se debe entregar cada 4 meses y que han pasado cerca de 8 meses sin que se les haya desembolsado la misma.

Con todo, solicitó que se ordene la entrega inmediata de la ayuda humanitaria. III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada. La juez de instancia mediante auto del 8 de abril del 2025,3 notificado el mismo día,4 admitió la acción de tutela interpuesta en contra de la UARIV y le corrió traslado para que dentro del término de dos (2) días informe sobre el contenido de la tutela y ejerciera su derecho de defensa y, ofició al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia para que remitiera copia del escrito de tutela y del fallo proferido el 19 de agosto del 2022 dentro del proceso con radicado 63001-3333-004-2022-00520-00, donde fungió como accionante Farauk Téllez Arbeláez y como accionado la UARIV. 3.2.

Contestación de la UARIV5. A través del memorial remitido el 11 de abril del 2025, la representante judicial de esa entidad se pronunció, informando que el accionante se encuentra incluido en el RUV por el hecho victimizarte de desplazamiento forzado declarado como tal bajo la Ley 1448 del 2011, que el señor Farauk Téllez Arbeláez presentó petición mediante radicado 2025- 0135830-2 en el que solicitó que se le brinde su atención humanitaria, frente a la cual la UARIV respondió mediante radicado 2025-0236478-1 y que, de igual forma, la entidad emite comunicación con radicado LEX 8523368.

Afirmó que no se vulneró el derecho al debido proceso mediante la medición de carencias relacionadas con la atención humanitaria, que se realiza en desarrollo de los principios de (i) participación conjunta de las víctimas en el acceso a la oferta institucional para el auto sostenimiento del grupo familiar, y (ii) la complementariedad del principio de participación conjunta (Artículos 2.2.6.5.1.9. y 2.2.6.5.1.10 del Decreto 1084 de 2015).

En ese sentido, explicó qué es el proceso de identificación de carencias, sus implicaciones, su regulación, los pasos a seguir en su aplicación, e informó al Despacho que, el señor Farauk Téllez Arbeláez y su hogar ya fueron sujetos del proceso de identificación de carencias, estrategia prevista en el Decreto 1084 de 2015, el cual arrojó que el actor en los próximos días tendrá un giro disponible y que el procedimiento realizado se ajustó a lo establecido en el art. 4 de la Resolución 1291 del 2016.

Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones en razón a que la UARIV ha realizado dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales del señor Farauk Téllez Arbeláez. 3.3. Contestación del requerimiento probatorio realizado al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia en el auto admisorio.

Mediante escrito radicado el 9 de abril del 2025,6 la Secretaría del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia envió copia de la tutela y del fallo de primera instancia proferido dentro del proceso con radicado 63001-3333-004-2022-00520-00 en el que actuó como accionante el señor Farauk Téllez Arbeláez y como accionado la UARIV. 3 SAMAI Índice 00003 – Juzgado. 4 SAMAI Índice 00004 – Juzgado. 5 SAMAI Índice 00006 – Juzgado. 6 SAMAI Índice 00005 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-006-2025-00060-01. ACCIONANTE: Farauk Téllez Arbeláez. ACCIONADO: UARIV. 3.4. Memorial radicado por el accionante frente a la contestación de la tutela por la UARIV. El accionante Farauk Téllez Arbeláez, mediante escrito radicado el 28 de abril del 2025, solicitó al juzgado de primera instancia que se ordene a la entidad dar una respuesta de fondo y detallada de cómo se realizó la caracterización y el fundamento en el que se basaron para dar la ayuda humanitaria en razón a que no es posible que a una familia con 2 adultos mayores de 70 y 75 años, una menor de 6 años y 3 adultos, viviendo en zona rural sin servicios dignos, ni trabajo formal, les otorguen una ayuda por 419.000 COP, teniendo en cuenta que desde junio del 2024 – cerca a 1 año – no se les ha entregado la ayuda, por lo que manifestó que, al parecer dicha ayuda es una venganza o retaliación contra su núcleo familiar y que se los está estigmatizando, revictimizando y vulnerando su derecho al mínimo vital.

Asimismo, indicó que la caracterización no se hizo con el debido proceso de medición de carencias pues la ayuda otorgada es para 1 persona, cuando su hogar está conformado por 6 miembros, máxime cando la ayuda que recibía antes oscilaba entre 1.000.000 COP por 5 personas y ahora que son 6 personas reciben 419.000 COP y que no cuentan con ninguna otra ayuda por parte del gobierno ni de ninguna persona.

En consecuencia, solicitó a la juez de primera instancia que investigue el fondo del asunto con el fin de que se protejan sus derechos y se otorgue una ayuda justa y correcta. 3.5. Constancia secretarial y auto mejor proveer Mediante constancia secretarial del 28 de abril del 2025,7 se informó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia que, de acuerdo a comunicación telefónica con el accionante, manifestó que recibió la ayuda humanitaria pero que cuestiona su monto ya que es menor a la cantidad recibida en ocasiones anteriores para el número de personas a su cargo y desconoce las condiciones del núcleo familiar conformado por menores de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad y desempleo.

En consideración de lo anterior, la juez mediante auto del 28 de abril del 2025,8 notificado el mismo día,9 ordenó que, por medio de Secretaría del Juzgado, se ponga en conocimiento de la UARIV el escrito allegado por el accionante el mismo día y se le otorgó el término de 6 horas para que se pronuncie al respecto y allegue el acto administrativo en el que se plasmó el resultado del procedimiento de identificación de carencias del núcleo familiar del accionante, que dio lugar al pago efectuado en el 2025 con la constancia de notificación. Asimismo, requirió al actor para que en el mismo término y si cuenta con ello, allegue copia del acto administrativo por medio del cual se definió su proceso de identificación de carencias y el de su núcleo familiar con su constancia de notificación. 3.6.

Respuesta de la UARIV al requerimiento efectuado el 28 de abril del 2025. Mediante escrito radicado el 28 de abril del 2025, la UARIV respondió el requerimiento efectuado en auto de la misma fecha, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación. Además, precisó que, mediante la Resolución No. 0600120244666453 de 2025 se realizó el proceso de identificación de carencias, evidenciando que en el hogar se encuentran víctimas que superan el año de ocurrido el desplazamiento forzado y que su hogar está conformado por Farauk Téllez Arbeláez quien es el autorizado del hogar, y además, por Jazhin Téllez Arbeláez, Benjamín Espinosa, María José Téllez Jiménez, Yuliana Jiménez Betancourt y María Helena Arbeláez Duque, personas que se encuentran incluidas en el Registro Único de Victimas por el hecho victimizante de 7 SAMAI Índice 00009 – Juzgado. 8 SAMAI Índice 00009 – Juzgado. 9 SAMAI Índice 00011 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-006-2025-00060-01. ACCIONANTE: Farauk Téllez Arbeláez. ACCIONADO: UARIV. desplazamiento forzado. En ese sentido, respecto al proceso de identificación de carencias, informó que: “se realizó la evaluación de la información suministrada por el Ministerio de Salud, mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes en Salud, Pensión, Riesgos y Parafiscales (PILA), como la plataforma tecnológica que facilita la generación de información y pago de aportes.

Bajo este modelo de servicio ágil y confiable se validó que BENJAMIN ESPINOSA, YULIANA JIMENEZ BETANCOURT, quién(es) es (son) integrantes(s) del hogar; y ha(n) cotizado como titular(es) al régimen contributivo, completando un periodo consecutivo de 9 meses con posterioridad a la fecha de desplazamiento. Circunstancia anterior, que permite evidenciar que al interior del hogar ha existido una fuente de estabilidad económica que ha permitido al núcleo familiar generar ingresos para satisfacer en mayor o menor medida los componentes de la atención humanitaria (alojamiento temporal y alimentación básica), a través de ingresos propios, o a través de distintos programas ofrecidos por el Estado.(…) Con la información aportada por el accionante, en la Entrevista de Caracterización, y la extraída a través de los registros administrativos, se realizó un análisis frente al componente de alojamiento temporal, teniendo en cuenta criterios de focalización y de vivienda digna.

Valoración realizada para determinar las calidades de la vivienda, teniendo en cuenta ciertos criterios, como la prestación de servicios públicos (agua, alcantarillado y luz), si la vivienda se encuentra ubicada o no en lugares de alto riesgo natural, los materiales con los que está construida, el tipo de vivienda que habita, (preguntas que le fueron formuladas al grupo familiar en dicha entrevista).

Estos criterios se analizan en conjunto para validar si la vivienda en la que habita junto con su grupo familiar, presenta algún tipo de riesgo, problemas de seguridad y/o condiciones dignas. Por lo anterior, del resultado obtenido en la identificación de carencia adelantada por la Unidad para las Víctimas, se logró evidenciar que su hogar presenta carencia Extrema en el componente de alojamiento.

La Unidad para las Víctimas validó el componente de alimentación básica que otorga como medida para la superación de la subsistencia mínima. Se realizó un análisis de la información suministrada por Usted a través de la Entrevista de caracterización y la contrastó con las fuentes de caracterización con las que cuenta la Entidad, teniendo en cuenta la diversidad y frecuencia del consumo de alimentos al interior de su grupo familiar, parámetros establecidos por el Programa Mundial de Alimentos para determinar la existencia o no de problemas de seguridad alimentaria.

Por lo anterior, y a través del resultado obtenido de la medición realizada por la Unidad para las Víctimas, se logró determinar que su hogar presenta carencia Extrema en el componente de alimentación básica. Con base en lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución, y como resultado de las mediciones que realizó la Unidad para las Víctimas, fue posible determinar que su hogar presenta carencias de extrema en los componentes de alimentación básica y alojamiento temporal frente a la subsistencia mínima, razón por la cual, la Entidad procede a realizar el reconocimiento y la entrega de la Atención Humanitaria de emergencia, en los componentes del alojamiento temporal y la alimentación básica.

Por lo expuesto, se reconoce para el periodo correspondiente a un año tres giros a favor del hogar consistente en CUATROCIENTOS DIEZ MIL PESOS M/CTE ($410.000), cada uno. El término de un año empezará a contar a partir de la colocación del primer giro, el cual fue puesto a su disposición durante los 60 días siguientes a la emisión del presente acto administrativo.

Resulta importante acudir a su responsabilidad frente al cobro oportuno del giro puesto en su favor, toda vez que este tendrá una vigencia en el operador postal de pagos de 30 días calendario, so pena de reintegro a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional. Se debe tener en cuenta que la colocación del primer giro tiene una vigencia de cuatro (4) meses y solo con TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-006-2025-00060-01.

ACCIONANTE: Farauk Téllez Arbeláez. ACCIONADO: UARIV. posterioridad a este término, y según la disponibilidad presupuestal, será colocado el segundo giro.” Por último, señaló que la entidad se encuentra adelantando las actuaciones administrativas necesarias para notificar la Resolución 0600120244666453 de 2025. Con fundamento en lo expuesto, reiteró su solicitud de que se nieguen las pretensiones de la tutela en razón a que la entidad ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales del accionante. 3.7.

Respuesta del actor al requerimiento efectuado el 28 de abril del 2025. El accionante, a través de memorial radicado el 28 de abril del 2025,10 dio respuesta al requerimiento efectuado el mismo día informando que “no cuento con la constancia de caracterización. Por lo que lo hacen telefónicamente más no presencial ni envían ninguna constancia de la misma … por tal motivo no tengo constancia”. 3.8.

Decisión de primera instancia11. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo proferido el 29 de abril del 2025,12 notificado el 30 de abril del hogaño,13 resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso del señor Farauk Téllez Arbeláez por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, y en consecuencia TUTELENSE los referidos derechos, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a efectuar un nuevo procedimiento administrativo de identificación de carencias respecto al actor y a su núcleo familiar en el que se tengan en cuenta las circunstancias reales del mismo y en el que se valoren las manifestaciones efectuadas por el peticionario en el escrito de fecha 28 de abril de 2025, así como lo determinado por la Corte Constitucional en sentencia T- 230 de 2021.

Vencido el anterior plazo y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes deberá notificar en debida forma el acto administrativo en el cual se plasme el resultado del nuevo procedimiento de identificación de carencias. Ejecutoriado el referido acto administrativo y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes deberá informar al peticionario la fecha de pago de la diferencia del auxilio si la hubiere.

Adviértase de antemano a la entidad, que en ningún caso podrá desmejorar la situación del actor y su núcleo familiar reconocida en la Resolución No. 06001202244666453 de 2025.

TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, que acredite ante este juzgado a través de la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ opción memoriales y/o escritos, el cumplimiento de este fallo de tutela, en el término de un (1) día siguiente al vencimiento de los términos establecidos en el numeral que antecede, de acuerdo con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

(…)” 10 SAMAI Índice 00012 – Juzgado. 11 SAMAI Índice 00013 – Juzgado. 12 SAMAI Índice 00013 – Juzgado. 13 SAMAI Índice 00014 – Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-006-2025-00060-01. ACCIONANTE: Farauk Téllez Arbeláez. ACCIONADO: UARIV. Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo efectuó un recuento de los antecedentes del trámite, luego, se refirió a la temeridad, a la cosa juzgada y a los presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, a la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, así como al marco jurídico y/o jurisprudencial del derecho al mínimo vital, al debido proceso administrativo, a la reparación integral de las víctimas y a la atención humanitaria de emergencia. En el caso concreto, arribó a la conclusión de la no configuración de la cosa juzgada con respecto a la tutela con radicado 63001-3333-004-2022-00520-00, que tuvo como extremos procesales a las mismas partes y que conoció el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, toda vez que no existe identidad de objeto ni de causa petendi porque aquella versaba sobre el otorgamiento de recursos por concepto de retorno o reubicación desde Norte de Santander al departamento del Quindío, mientras que, la presente tutela versa sobre la falta del giro de los recursos económicos por concepto de la ayuda humanitaria.

Además, precisó que, si bien en aquel proceso el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo, el cual también se analiza en este caso, su vulneración u amenaza, aunque proviene de la misma entidad, se deriva de actuaciones independientes, no configurándose así la cosa juzgada.

Posteriormente, habiendo encontrado acreditados los requisitos de procedencia de la tutela, analizó el material probatorio, encontrando que la Resolución 0600120244666453 de 2025 por medio de la cual se realizó el proceso de identificación de carencias no se había notificado, según afirmación de la UARIV y del actor. En ese orden de ideas, analizó que, en el sub examine no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado con la acreditación del pago de la ayuda humanitaria al accionante porque si bien el accionante reconoció que recibió un pago proveniente de la UARIV por concepto de la ayuda humanitaria, también continuó afirmando que se está vulnerando su derecho al mínimo vital puesto que se disminuyó significativamente la cuantía de la ayuda humanitaria en relación con lo que previamente se le había reconocido, cuestionando además que se presenta una vulneración al derecho al debido proceso por la falta de claridad de los criterios tenidos en cuenta por la UARIV al momento de realizar la caracterización que permitió cuantificar el monto de la ayuda a otorgar, cuestionamiento que en criterio del despacho es válido porque resulta incomprensible que se haya ejecutado la Resolución No. 0600120244666453 de 2025 sin haber sido notificada a sus destinatarios y sin haberles permitido controvertir las consideraciones allí plasmadas en relación con el monto de la ayuda a reconocer y las razones tenidas en cuenta para ello, siendo ostensible entonces la vulneración al derecho al debido proceso del accionante.

Asimismo, el A-quo consideró que, además de la falta de notificación de la Resolución No. 0600120244666453 de 2025, también se encontró como falencia que dicho acto administrativo no fue claro al señalar las razones por las cuales se disminuía la cuantía a reconocer al actor y a su núcleo familiar y esbozando razones que, de conformidad con la sentencia T-230 del 2021, la Corte Constitucional ha determinado que no son suficientes para entender como superada la condición de vulnerabilidad del grupo desplazado, como lo es el efectuar cotizaciones en seguridad social en el régimen contributivo y que se observa que fue uno de los criterios tomados por la UARIV, pues argumentó que los señores Benjamín Espinosa y Yuliana Jiménez Betancourt habían realizado cotizaciones como titulares del régimen contributivo por un periodo de 9 meses con posterioridad a la fecha de desplazamiento y que, por ende, dicha situación revelaba que al interior del hogar existía una estabilidad económica que le ha permitido al núcleo familiar generar ingresos propios para satisfacer los componentes de la atención humanitaria, como lo son el alojamiento temporal y la alimentación básica, lo que vulnera el derecho al debido proceso administrativo, máxime cuando se tiene que al parecer la realización de la caracterización se realizó con base en llamadas telefónicas.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-006-2025-00060-01. ACCIONANTE: Farauk Téllez Arbeláez. ACCIONADO: UARIV. 3.9. Impugnación del fallo de primera instancia14. De manera oportuna, la UARIV controvirtió la sentencia de primer grado, esgrimiendo que no vulneró los derechos fundamentales del accionante toda vez que, a través de Resolución No. 0600120244666453 del 2025 se determinó la entrega de 3 ayudas humanitarias para el 2025, razón por la que la entidad respondió de manera clara, precisa y de fondo la petición elevada por el accionante, no vulnerando así ningún derecho fundamental, incluido el debido proceso administrativo.

Precisó que el proceso de identificación de carencias se adelantó el 31 de diciembre del 2024 bajo el expediente ECV_193455-0DGQW_202412311022 y reiteró los resultados obtenidos que se esbozaron en la respuesta al requerimiento efectuado por el A-quo el 28 de abril del 2025 y que la colocación del primer giro del 26 de abril del 2025 ya fue cobrado.

En consecuencia, indicó que la entidad ha realizado todas las actuaciones correspondientes a la luz del debido proceso y que no es posible dar cumplimiento a la orden referente a que dentro de las 48 horas hábiles siguientes a la notificación de la sentencia de primera instancia se realice un nuevo procedimiento administrativo de identificación de carencias porque ello violaría el debido proceso.

Por lo expuesto, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones. 3.10. Concesión de la impugnación15. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, al advertir que la impugnación se interpuso en tiempo, concedió el recurso a través de auto del 9 de mayo del 2025,16 correspondiéndole por reparto17 el conocimiento del asunto al Despacho Segundo de esta Corporación. 3.11.

Concepto del Ministerio Público.18 A través de memorial allegado el 22 de mayo del 2025,19 el Procurador 13 Judicial II para Asuntos Administrativos presentó su concepto, refiriéndose a los antecedentes del proceso y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela y su procedencia frente a actos administrativos, así como del derecho de petición y su núcleo esencial, a partir de los cuales concluyó que las pretensiones de la acción de tutela están llamadas a prosperar por cuanto: i) el actor no persigue el pago de una suma de dinero, asunto propio de un proceso ejecutivo u ordinario, ii) en casos de vulneración del derecho de petición la tutela procede como mecanismo principal, pues lo que se busca es provocar la decisión, sin que importe si es favorable y, por ende, no existen mecanismos principales de protección y iii.) no es válida la respuesta en el sentido de que autorizaron 3 pagos en el 2025 porque la UARIV no fijó una fecha exacta de pago.

Con base en estos planteamientos, pidió confirmar la sentencia reprochada y proteger el derecho de petición ordenando a la UARIV que fije una fecha exacta de pago. IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. 14 SAMAI Índice 00015 – Juzgado. 15 SAMAI Índice 00016 – Juzgado. 16 SAMAI Índice 00016 – Juzgado. 17 SAMAI Índice 00003, acta de reparto - Tribunal. 18 SAMAI Índice 00006 –Tribunal. 19 SAMAI Índice 00006 –Tribunal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-006-2025-00060-01. ACCIONANTE: Farauk Téllez Arbeláez. ACCIONADO: UARIV. De conformidad con lo previsto en los artículos 8620, 116 inciso 121 de la Constitución Política; 3222 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202123 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 29 de abril del 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso y, en su lugar, negar las pretensiones de la tutela al entenderse que la entidad respondió de manera clara, precisa y congruente la petición elevada por el actor mediante la Resolución No. 0600120244666453 del 2025? El problema jurídico se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan la materia y, la jurisprudencia constitucional, evaluando primero los presupuestos de procedencia de la acción de tutela y posterior a ello, si existe o no configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.3.

El asunto analizado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. La Sala encuentra acreditado que este asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional al ser víctima de desplazamiento forzado, pues, la vulnerabilidad de la población desplazada es manifiesta.24 Además, si bien el actor no indicó puntualmente qué derechos se le vulneraron, lo cierto es que, de la interpretación efectuada por el A-quo se derivó la vulneración al derecho al debido proceso administrativo, consagrado en el art. 29 de la Constitución Política y al mínimo vital, el cual, a partir de una interpretación sistemática de la Constitución Política, ha sido catalogado por vía jurisprudencial como un derecho fundamental innominado derivado de los principios de dignidad humana, Estado Social de Derecho y solidaridad, que además, permite la materialización de otros derechos fundamentales.

Asimismo, esta Sala de Decisión, al efectuar un análisis armónico e integral del escrito de tutela, también advierte, prima facie, que se 20 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 21 “ARTICULO 116.

La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 22 “ARTICULO 32. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 23 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 24 Sentencia T-885 del 20 de noviembre del 2014.

M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado: “Cuando la acción de tutela es formulada por personas en condición de desplazamiento, su procedibilidad adquiere mayor relevancia constitucional debido a que: i) se dirige contra las entidades públicas responsables de la atención a las personas desplazadas, que son garantes de la efectiva satisfacción de sus derechos fundamentales; ii) las personas en condición de desplazamiento forzado merecen una especial protección constitucional debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de sus derechos fundamentales, lo que les genera una situación de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, que justificó que esta Corporación declarará la existencia de un estado de cosas inconstitucional ante las dificultades estructurales en la atención de las personas en condición de desplazamiento; y iii) el amparo constitucional, se ha convertido en uno de los instrumentos más eficaces e idóneos para la erradicación de las injusticias presentes.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-006-2025-00060-01.

ACCIONANTE: Farauk Téllez Arbeláez. ACCIONADO: UARIV. encuentra comprometido el derecho de petición, consagrado en el art. 23 de la Carta Política. Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva se cumplen, en virtud a que quien acudió a este mecanismo constitucional es el titular de las garantías invocadas por ser la persona que tiene un interés directo en el reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria de manera “justa y acorde con la realidad económica” de su núcleo familiar y fue quien presentó la petición ante la entidad y, por su parte, la UARIV es la entidad que tiene a cargo la realización de los procesos de identificación de carencias y del reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria al señor Farauk Téllez Arbeláez y a su núcleo familiar y de responder la petición elevada por él. La inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al juez constitucional25 también se acredita, pues entre el inicio de la acción de tutela – 8 de abril del 202526- y la primera petición que radicó el actor solicitando el desembolso de la ayuda humanitaria - 18 de noviembre del 2024–27-, pasaron más de 5 meses.

No obstante, fue tal la omisión de la entidad que el actor se vio en la necesidad de radicar varias peticiones, siendo la última del 14 de marzo del 2025, trascurriendo un mes desde la misma hasta la radicación de la tutela, término que se considera razonable para incoar la solicitud de amparo constitucional. Respecto al requisito de subsidiariedad, consistente en el agotamiento de los medios de defensa al alcance del accionante salvo la existencia de un perjuicio irremediable, o ante la falta de idoneidad e ineficacia de los mismos para remover los obstáculos que por acción y omisión vulneran o amenazan los derechos fundamentales, se encuentra acreditado porque, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha establecido que las personas que se encuentran en situación de desplazamiento -tal como ocurre con el señor Farauk Téllez Arbeláez- gozan de especial protección constitucional28, por lo que el cumplimiento de este presupuesto debe examinarse de forma más flexible29, en tanto no les es oponible con el mismo rigor que al resto de la población30, en virtud a la necesidad inmediata de amparo de los sujetos en condición de desplazamiento, de lo cual, además surge una imposibilidad de exigirles el agotamiento de recursos ordinarios como requisito de procedibilidad para acudir a la acción de tutela31 por su tendencia a tornarse ineficaces.

En suma, al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente, esta Sala procede a revisar el fondo del proceso. 4.4. Se confirmará la sentencia recurrida por encontrarla ajustada a derecho, adicionando la protección que debe otorgarse al derecho de petición. Según la consolidada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la ayuda humanitaria tiene como fin socorrer, asistir y apoyar a la población desplazada, por lo que se erige como una expresión del mínimo vital32 y, está caracterizada por: i.) proteger la 25 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.

Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente25 de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 26 SAMAI Índice 0002, acta de reparto – Juzgado. 27 SAMAI Índice 0002– escrito de tutela - Juzgado. 28 Sentencia T-404 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido señala “En efecto, esta Corporación ha señalado que existen unos sujetos que, por su especial situación de vulnerabilidad, tienen derecho a una protección adicional por parte del Estado, entre ellos, las personas en situación de desplazamiento y, en general, las víctimas del conflicto armado (…)” 29 Sentencia T-364 de 2015 M.P. Mauricio González Cuervo, Sentencia T-519 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-188 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis, Sentencia T-462 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-561 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otras. 30 Sentencia SU-254 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 31 Sentencia T-066-17 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 32 Sentencia T-463 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-006-2025-00060-01. ACCIONANTE: Farauk Téllez Arbeláez. ACCIONADO: UARIV. subsistencia mínima de la población desplazada33, ii.) es considerada un derecho fundamental34, iii.) es temporal35, iv.) es integral36, v.) tiene que reconocerse y entregarse de manera adecuada y oportuna, atendiendo a la situación de emergencia y las condiciones de vulnerabilidad de la población desplazada, vi.) debe garantizarse sin perjuicio de las restricciones presupuestales37, vii) está a cargo de autoridades públicas, viii.) sus componentes se refieren a mínimos para el cubrimiento de necesidades básicas tales como el alojamiento transitorio, la asistencia alimentaria, los elementos de aseo personal, los utensilios de cocina, el vestido básico, los servicios médicos, entre otros38.

Frente a las etapas que la componen, los arts. 62 a 65 de la Ley 1448 de 2011 reglamentada por el Decreto 2569 de 2014, regularon tres (3) fases para la prestación de la ayuda humanitaria, la primera se denomina atención inmediata y consiste en la asistencia que se presta a las personas que han sido desplazadas, se encuentran en situación de vulnerabilidad y requieren albergue temporal y asistencia alimentaria; la segunda denominada de emergencia que es la ayuda a la que tienen derecho las personas en situación de desplazamiento que se encuentran inscritas en el RUV, y la tercera o también llamada de transición que consiste en la ayuda que se entrega a la población en situación de desplazamiento incluida en el RUV que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la atención humanitaria de emergencia39.

En cuanto a la temporalidad de la ayuda humanitaria, es pertinente rememorar que en la sentencia T- 702 de 2012, la Corte Constitucional destacó que esta “no constituye una prestación a la que se tenga derecho de manera indefinida, sino que su otorgamiento está limitado a un plazo flexible dentro del cual se constate que la persona en condición de desplazamiento ha podido suplir sus necesidades más urgentes, superar las condiciones de vulnerabilidad y lograr reasumir su proyecto de vida”, no obstante, en razón a que el mismo órgano colegiado ha establecido un vínculo estrecho entre la ayuda humanitaria y las situaciones de emergencia al punto de considerar que la efectividad de la ayuda humanitaria se concreta en el acceso que la población desplazada obtenga las condiciones que permitan la superación de la situación de emergencia40, también se ha determinado que la ayuda humanitaria puede ser prorrogada cuando la víctima demuestre que no ha superado la situación de gravedad, urgencia ni ha logrado equilibrarse económicamente41, poniendo en cabeza de la UARIV a la luz del art. 2.2.6.5.5.3. del Decreto 1084 de 2015 la obligación de caracterizar de manera integral a las víctimas con el objetivo de determinar la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra la persona o su grupo familiar, así como la existencia de condiciones específicas que involucren la necesidad de entregar o prorrogar la ayuda humanitaria.

De cara a lo anterior y a partir de los avances jurisprudenciales, también se ha definido que la prórroga puede ser general, cuando deba solicitarse por cualquier persona 33 Sentencia T-025 de 2004 M.P Manuel José Cepeda. En cuanto a la subsistencia mínima señala que debe entenderse según lo precisado en los Principios 18 y 24 a 27 del documento compilatorio de los Principios Rectores Desplazamiento Forzado Interno. lo que significa que “las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.” 34 Sentencia T-136 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño. En razón a esta característica la ponencia indicó que “los derechos de marcado contenido prestacional que forman parte del mínimo que siempre ha de ser garantizado a todos los desplazados son aquellos que guardan una conexidad estrecha con la preservación de la vida en circunstancias elementales de dignidad como seres humanos distintos y autónomos (artículos 1, 11, 12, 13, 14, 16 y 17 C.P.)” 35 Sentencia T-066 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero.

Indica que uno de los elementos que identifican a la ayuda humanitaria es su carácter temporal. En este sentido, su entrega se encuentra limitada a un plazo flexible, el cual se determina por el hecho de que el desplazado no haya podido superar las condiciones de vulnerabilidad, satisfacer sus necesidades más urgentes y lograr reasumir su proyecto de vida. 36 Corte Constitucional, Auto 099 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

“la ayuda humanitaria va de la mano, en muchas ocasiones, con la entrega incompleta de los componentes que debe cubrir dicha ayuda. Esta situación, ha reiterado la Corte Constitucional, no sólo desnaturaliza el propósito que debe regir la entrega de la ayuda humanitaria puesto que no llega efectivamente a entregarse durante la etapa de emergencia, y su entrega parcial y tardía equivale a paliar esporádicamente necesidades básicas insatisfechas sino que se perpetúa la situación de emergencia producto del desplazamiento forzado al permanecer la población desplazada en condiciones de vida violatorias de su derecho al mínimo vital, poniendo en riesgo y/o vulnerando el derecho al mínimo vital de la población desplazada”. 37 Sentencia T-702 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 38 Sentencia T-702 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 39 Sentencia T- 230 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 40 Auto 099 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 41 Sentencia T- 230 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-006-2025-00060-01. ACCIONANTE: Farauk Téllez Arbeláez. ACCIONADO: UARIV. desplazada y se encuentre sujeta a una valoración realizada previamente por la entidad competente sobre las circunstancias de vulnerabilidad del posible beneficiario con el propósito de determinar si es procedente o no su otorgamiento o, de carácter automático que opera para aquellos casos en los que por la situación de vulnerabilidad en que está incurso el petente, la ayuda humanitaria debe concederse de forma inmediata.

Por tanto, si bien la norma que regula la ayuda humanitaria establece una limitación temporal de 10 años, la Corte Constitucional ha enfatizado en que dicho término “debe analizarse de manera flexible y además revisar a través del proceso de caracterización las condiciones reales y actuales de la víctima del desplazamiento, con el fin de establecer sí la situación de vulnerabilidad fue superada.

Sin embargo, en caso en el que persista la condición de vulnerabilidad, es necesario contemplar la procedencia de la prórroga de la ayuda humanitaria, la cual no dependerá del tiempo, sino de la evaluación que se efectúe en cada caso, teniendo en cuenta las necesidades y las condiciones personales de los afectados, así como la relación entre esa situación de carencias y el hecho victimizante42”.

En lo que concierne al procedimiento administrativo establecido para la entrega de la ayuda humanitaria por parte de la UARIV, es oportuno traer a colación que la Resolución 1645 de 2019 establece dos (2) procedimientos para el trámite de las solicitudes tanto de la atención humanitaria de emergencia como de transición. La primera de ellas corresponde al proceso que se agota para la atención de los hogares incluidos en el RUV cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha de declaración presumiendo la existencia de carencias graves en los componentes de alojamiento temporal y alimentación; la segunda consiste en la identificación de carencias respecto a las solicitudes de hogares incluidos en el RUV cuyo desplazamiento sea superior a un año contado a partir de la fecha de solicitud.

A su turno, el art. 2.2.6.5.4.3. del Decreto 1084 de 2015 preceptúa que “la identificación de las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación se basará en un análisis integral de la situación real de los hogares, a partir de la valoración de todas y cada una de las personas que lo integran, y tomando en consideración las condiciones particulares de los miembros pertenecientes a grupos de especial protección constitucional tales como: persona mayor, niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad, grupos étnicos, y personas puestas en circunstancias de debilidad manifiesta asociadas a la jefatura del hogar”; por otra parte, el art. 7 de la Resolución 1645 de 2019 clasificó las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación, de acuerdo con los ítems de carencia extrema, grave, leve y ausencia de carencias derivadas del hecho victimizante; frente a este último, precisó que la ausencia de carencias puede presentarse cuando: i.) en el hogar no se identifican factores que limitan o puedan limitar el goce de los componentes de alojamiento temporal o alimentación del derecho a la subsistencia mínima de sus miembros”, ii.) todos los integrantes del hogar manifiesten de manera voluntaria, libre, espontánea y consciente que consideran no presentar carencias en subsistencia mínima y, iii.) estos factores, de estar presentes en el hogar, no guardan una relación de causalidad directa y/o no sean consecuencia del desplazamiento forzado”.

Por su parte, el art. 8 de la citada Resolución, dispuso que el procedimiento de la identificación de carencias debe llevarse a cabo conforme a los siguientes pasos: i.) verificación de la conformación del hogar actual de la víctima, ii.) identificación de integrantes con características de especial protección constitucional, iii.) consultas en registros administrativos de diferentes entidades del orden nacional y territorial, con el fin de determinar fuentes de ingresos y/o a programas que contribuyan específicamente a la subsistencia mínima y que comprendan o incluyan componentes monetarios, en especie y/o de formación de capacidades, iv.) validación del tiempo transcurrido desde el desplazamiento, v.) identificación de carencias en el componente de alimentación, vi.) identificación de carencias en el componente de alojamiento temporal y, vii.) verificación del histórico de carencias. 42 Ibídem.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-006-2025-00060-01. ACCIONANTE: Farauk Téllez Arbeláez. ACCIONADO: UARIV. Así mismo, es pertinente acotar que en el Manual Operativo de Subsistencia Mínima43, la UARIV efectuó un compendio de los procedimientos operativos y técnicos que se implementan en el trámite de solicitudes de atención humanitaria de las víctimas de desplazamiento forzado y específicamente en el numeral 5.2.1 de dicho instrumento, se estableció que la ruta de identificación de carencias inicia con la radicación de la solicitud de atención humanitaria por parte de las víctimas.

En ese sentido, la Sala Cuarta de Decisión advierte que la entidad recurrente pretende con la impugnación que se revoque la orden de tutela por la carencia actual de objeto por hecho superado al indicar que respondió de manera clara, precisa, de fondo y congruente las peticiones elevadas por el señor Farauk Téllez Arbeláez mediante la Resolución No. 0600120244666453 del 2025 en la que se reconoció que su núcleo familiar, del cual él es titular, es beneficiario de la ayuda humanitaria de 3 giros a favor del hogar consistente en 410.000 COP, cada uno. Para esos efectos, se debe recordar que el derecho de petición tiene un núcleo esencial complejo desarrollado por la jurisprudencia constitucional, especialmente en las sentencias T-426 de 199244, T-167 de 201345, T-332 de 201546 y T-051 de 202347 compuesto por tres elementos a saber: i.) la pronta resolución, ii.) que la autoridad otorgue una respuesta de fondo, es decir, que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado, y, iii.) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario48, aclarando que del mismo no hace parte el sentido de la respuesta, aspecto sobre el cual el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional ha puntualizado que una respuesta negativa no vulnera el derecho fundamental de petición, pero sí debe verificarse que la misma resuelva con suficiencia y materialmente los requerimientos del solicitante, que sea efectiva en tanto solucione las inquietudes planteadas y congruente, esto es, que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido.

No obstante, y como bien lo analizó el juzgado de primera instancia, no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado porque la Resolución 0600120244666453 de 2025 por medio de la cual se realizó el proceso de identificación de carencias no se notificó en ningún momento al accionante ni a su grupo familiar, tal como lo indicó la UARIV en la contestación al requerimiento probatorio efectuado el 28 de abril del 2025 por el A-quo y al no obrar constancia de ello en el expediente, máxime cuando el actor también informó que no tenía conocimiento de la Resolución ni la constancia de notificación de esta porque el proceso de identificación de carencias se realizó vía telefónica, por lo que no se le ha permitido controvertirla, no produciéndole efectos jurídicos hasta que no le sea debidamente notificada, de conformidad con el art. 72 del CPACA.49 Aunado a ello, el Juzgado también enfatizó en que, si bien el accionante reconoció que recibió un pago proveniente de la UARIV por concepto de la ayuda humanitaria, 43 https://www.unidadvictimas.gov.co/documentos_bibliotec/manual-operativo-modelo-de-subsistencia-minima-v6/ 44 En este fallo se presentó un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, puntualmente del núcleo del derecho de petición. 45 En dicha sentencia se hizo una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP). 46 En la citada sentencia se expresó que sobre el contenido y alcance del derecho de petición esa Corporación Judicial ha “( ) fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho”, precisando que: “(…) b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

(…)”.(Negrilla fuera del texto original para resaltar) 47 En la sentencia T-051 de 2023 proferida por la Corte Constitucional se abordaron las características de claridad, suficiencia, efectividad, entre otras, detallando lo siguiente: “(…) (ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.

(…)”. 48 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 49 “ARTÍCULO 72. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-006-2025-00060-01.

ACCIONANTE: Farauk Téllez Arbeláez. ACCIONADO: UARIV. también es cierto que continuó afirmando que se le vulneró su derecho al mínimo vital porque se disminuyó significativamente la cuantía de la ayuda humanitaria en relación con lo que previamente se le había reconocido, pues, tal como lo indicó en el escrito que allegó el 28 de abril del 2025, se le reconoció un valor de “419.000 COP” cuando el grupo familiar se encuentra compuesto por 6 miembros: 2 adultos mayores de 70 y 75 años, una menor de 6 años y 3 adultos, quienes viven en zona rural sin servicios dignos, ni trabajo formal, cuando en ocasiones anteriores recibían una suma que oscilaba entre 1.000.000 COP para 5 miembros y que, desde cerca a 1 año no se les ha entregado la ayuda humanitaria, cuestionando así dicho acto administrativo por la falta de claridad de los criterios tenidos en cuenta por la entidad al momento de realizar la identificación de carencias que permitió cuantificar el monto de la ayuda a otorgar.

En ese sentido, esta Sala comparte el argumento de la A-quo referente a que el cuestionamiento del accionante sobre los criterios tenidos en cuenta para realizar la identificación de carencias es completamente válido, máxime cuando dicha Resolución no le fue notificada y, por ende, no la ha podido controvertir. Asimismo, se ratifica lo expuesto por la juez de primera instancia referente a que, además de la falta de notificación de la Resolución No. 0600120244666453 de 2025, también se encontró como falencia que dicho acto administrativo no fue claro al señalar las razones por las cuales se disminuía la cuantía a reconocer al actor y a su núcleo familiar, lo cual cobra mayor relevancia cuando se evidencia dentro de la motivación de la Resolución que uno de los criterios que tuvo en cuenta la entidad fue que los señores Benjamín Espinosa y Yuliana Jiménez Betancourt habían realizado cotizaciones como titulares al régimen contributivo por un periodo de 9 meses con posterioridad a la fecha del desplazamiento, lo que evidenciaba que “al interior del hogar ha existido una fuente de estabilidad económica que ha permitido al núcleo familiar generar ingresos para satisfacer en mayor o menor medida los componentes de la atención humanitaria (alojamiento temporal y alimentación básica), a través de ingresos propios, o a través de distintos programas ofrecidos por el Estado”,50 criterio que va en contravía de lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-230 del 2021, al señalar que ello no elimina la condición de vulnerabilidad de la población desplazada: “87.

Sobre la afiliación al régimen contributivo, esta Corporación ha manifestado que la sola afiliación al régimen contributivo de seguridad social de alguno de los miembros del grupo familiar no elimina la condición de vulnerabilidad en la que se encuentra la población desplazada. 88. En esa misma línea, el Auto del 099 de 2013, al analizar el problema de la presunta superación de las condiciones de vulnerabilidad a raíz de un reporte de afiliación al régimen contributivo de salud, manifestó que este reporte puede ser indicativo de la situación socioeconómica de la población desplazada, pero esta información de ninguna manera refleja por sí sola la situación socioeconómica de la población desplaza ni de ella se puede inferir la superación de las condiciones de vulnerabilidad. 89.

En este punto es necesario revisar si el solicitante de la ayuda humanitaria pertenece al régimen contributivo y distinguir si está afiliado en calidad de beneficiario o cotizante, y para cada situación, determinar si la persona que cotiza contribuye efectivamente al sostenimiento económico del beneficiario, o si el empleo es estable y/o le permite sufragar las necesidades básicas.

Este tipo de variables, entre otras, son las que determinan en últimas la situación socioeconómica del solicitante y no su afiliación.” (Negrillas añadidas). Entonces, del contexto normativo, jurisprudencial y fáctico referido, para esta Sala de Decisión resulta palmario que al contrastar el procedimiento de identificación de carencias que consagra el ordenamiento jurídico con lo expuesto por la UARIV en los Resolución No. 0600120244666453 de 2025, el mismo no se ajusta a los parámetros que regulan el proceso. 50 SAMAI Índices 00010 y 00015 – escrito de tutela - Juzgado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-006-2025-00060-01.

ACCIONANTE: Farauk Téllez Arbeláez. ACCIONADO: UARIV. Por consiguiente, se considera que la UARIV vulneró el derecho de petición del accionante al no haber dado una respuesta de fondo a su petición del otorgamiento y desembolso de la ayuda humanitaria, el debido proceso administrativo del accionante, por omitir la valoración de su situación real y pasar por alto los procedimientos establecidos en la normativa vigente que regula el asunto al realizar la identificación de carencias y sin siquiera notificar la Resolución 0600120244666453 de 2025 al accionante, y adoptar criterios contrarios a la jurisprudencia de la Corte Constitucional; y al mínimo vital en cuanto de ello depende su subsistencia y la de su grupo familiar.

Así las cosas, en consonancia con el concepto del Ministerio Público, se confirmará la sentencia recurrida, adicionando el amparo al derecho de petición, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral 1 del resuelve de la sentencia proferida el 29 de abril del 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la vulneración de los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y al debido proceso del señor Farauk Téllez Arbeláez por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, y en consecuencia TUTELENSE los referidos derechos, conforme a las consideraciones expuestas”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 29 de abril del 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

CUARTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 018 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS CHBB «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»