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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-006-2022-00009-01

Reporting judge: M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia Quindío, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00009-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CONSTRUCTORIA SERNA RESTREPO SAS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA ASUNTO: LIQUIDACIÓN IMPUESTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR 0113-002-2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 18 de diciembre de 20231 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. DEMANDA2: La CONSTRUCTORA SERNA RESTREPO, actuando a través de apoderado judicial solicitó se declare la nulidad de la Resolución nro. 162 del 24 de marzo de 2021 -por medio de la cual se le impuso una sanción por suministrar información extemporánea en medios magnéticos- y, de la Resolución nro. 1057 del 30 de agosto de 2021 -mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera decisión-, y que, como consecuencia de ello, se ordene a la demandada a i) cesar toda actuación administrativa iniciada contra la actora, así como a ii) ordenarle el pago de quince millones de pesos ($15.000.000) por concepto de daño emergente consolidado y de agencias en derecho y costas.

Como hechos que soportan la demanda y que interesan al proceso afirmó, en síntesis, que de conformidad con el Decreto 066 de 2020, por medio del cual se estableció el calendario tributario de Armenia para la vigencia 2020, la parte actora tenía plazo hasta el 15 de mayo de 2020 para presentar la información exógena correspondiente al año gravable 2019.

No obstante, con ocasión del aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno Nacional, originado en la pandemia del COVID-19, el representante legal de la demandante vio limitada su locomoción -por tratarse de una persona de más de 70 años-, siéndole imposible ingresar a las oficinas para extraer la información necesaria para efectuar el referido reporte.

Ahora, mediante Decreto Municipal 161 de marzo de 2020, la Alcaldía de Armenia suspendió todas las actividades por virtud de la pandemia, disposición normativa que, a juicio del actor, fue desconocida en los actos acusados, pues se le impuso una sanción por sesenta y seis millones novecientos diecinueve mil trescientos setenta y nueve pesos ($66.919.379), por extemporaneidad en la presentación de información exógena, esto es, sin considerar la suspensión de términos que operó con ocasión de la pandemia.

En ese sentido, afirmó que el Municipio de Armenia expidió los actos cuya nulidad se pretende, con vulneración al debido proceso y, extralimitación de funciones, por lo cual, solicitó se accediera a lo pretendido. 1 SAMAI. Archivo 015SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 29. 2 Onedrive. Carpeta 01PrimeraInstancia. Carpeta 01Principal.

Archvo 01.DemandayAnexos.pdf RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00009-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CONSTRUCTORA SERNA RESTREPO S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA

2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3: El apoderado del Ente Territorial se opuso a las pretensiones de la demanda asegurando que, el calendario tributario, si bien fue modificado, no contempló ampliación del plazo para presentar la información exógena, precisamente porque la pandemia y las consecuentes restricciones de locomoción impuestas, no afectaban la presentación de la información requerida.

Al respecto, aseguró la demandada que: “( ) la funcionaria de tesorería no tenía más remedio que aplicar la norma vigente, es decir, aquella que menciona como fecha de vencimiento para el aporte de la mencionada información la del 15 de mayo del 2020, para el caso que nos ocupa. El contribuyente presentó la información varias semanas después. En ese orden de ideas, no podía la administración municipal inaplicar una norma que se encontraba vigente, sin ser modificada por la norma especial que modificó los demás plazos, y aunado a ello, que no cumplía con los propósitos de la suspensión de las demás declaraciones o pagos, que no era otro que evitar el desplazamiento de los administrados.

Por lo anterior, el acto demandado no se encuentra viciado de ilegalidad. Tampoco tiene vocación de éxito lo relacionado con la edad del representante legal, ya que, como se dijo, dicha información puede ser presentada por cualquier persona delegada de la sociedad responsable del reporte de la información.”. Por medio de auto del 6 de septiembre de 20234 la Juez de Primera Instancia tuvo a bien imprimir al proceso trámite de sentencia anticipada, disponiendo tener por contestada la demanda, incorporar las pruebas documentales allegadas, fijar el litigio y correr traslado a las partes para alegar, oportunidad que venció en silencio5.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6: El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia el 18 de diciembre de 2023 resolvió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en que: “( ) la suspensión del plazo para el cumplimiento de la obligación formal de presentar ante el Municipio de Armenia la información exógena, no implicaba que la entidad territorial al igual que la Dian suspendiera dichos términos, toda vez que era facultativo de cada entidad tomar las medidas necesarias frente a los efectos de la crisis que afrontaba el país por la pandemia del COVID-19, además, debe tenerse en cuenta que una de las razones para que la Dian ampliara y suspendiera los plazos fueron las comunicaciones por parte de los obligados a presentar la información exógena ante dicha entidad, sin embargo, la parte actora no acreditó que hubiese allegado solicitud de imposibilidad de enviar la información exógena, por lo cual no se avizora un actuar erróneo ni arbitrario de parte de la autoridad administrativa.”.

2.4. RECURSO DE APELACIÓN7: En resumen, se indicó que, nunca se cuestionó la competencia del Municipio de Armenia para imponer sanciones por presentación extemporánea de información exógena, sino el hecho que, en el caso concreto, se hubiera sancionado a la demandante pese a encontrarse suspendidos los términos para la presentación de dicha información.

2.5. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN: Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demandante apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 12 de marzo de 20248. Una vez sometido a reparto, el proceso correspondió al Despacho Segundo de esta Corporación y, mediante auto del día 5 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación. Según informe secretarial9 las partes no allegaron pronunciamiento en segunda instancia y el Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. COMPETENCIA: Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 15310 –competencia de los Tribunales en 3 SAMAI. Archivo 002ContestaciónDemanda(.pdf) NroActua 11. 4 SAMAI. Archivo 011AutoAlegatos(.pdf) NroActua 24. 5 SAMAI.

Archivo 013ALDESPACHOPARASENTENCIA_PASODESPACHOGENERAL(.pdf) NroActua 27. 6 SAMAI. Archivo 015SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 29. 7 SAMAI. Archivo 018RecursoApelación.(.pdf) NroActua 32. 8 SAMAI. Archivo 020AUTOQUECONCED_CONCEDEAPELACION0062(.pdf) NroActua 34 9 SAMAI. Archivo 011PasoaDespacho(.pdf) NroActua 9 10 ”ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.

RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00009-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CONSTRUCTORA SERNA RESTREPO S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA segunda instancia-, el artículo 24311 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y la disposición normativa 24712 – sobre el trámite de la apelación-.

Del mismo modo, precisa la Sala Cuarta de Decisión que la definición en segunda instancia del recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos concretos efectuados por la parte recurrente13 a la decisión de primera instancia, según lo descrito en los artículos 32014 y 32815 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el artículo 30616 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

Igualmente, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación17, su debida concesión en el efecto suspensivo18 y su admisión19, así como la facultad del apoderado judicial para proceder en la interposición de la alzada20, se encuentran reunidos, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, aunado al estudio de oportunidad del medio de control y legitimación que seguidamente se efectuará.

3.2. OPORTUNIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Y LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA: Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, pues se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones i) nro. 162 del 24 de marzo de 2021 -por medio de la cual se le impuso una sanción por suministrar información extemporánea en medios magnéticos- y, ii) nro. 1057 del 30 de agosto de 2021 –mediante la cual se resolvió un recurso de reconsideración-.

Ésta última decisión fue notificada el 20 de septiembre de 202121. 11 ”ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia ( )”. 12 ”

ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. 2. <Numeral modificado, a partir del 30 de diciembre de 2022, por el artículo 132 de la Ley 2220 de 2022.

Ver en "Legislación Anterior" el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, cuando las partes de común acuerdo la soliciten y propongan fórmula conciliatoria, o a petición del agente del ministerio público, cuando el recurrente sea la entidad condenada.

El agente del Ministerio Público deberá sustentar su petición en uno de los siguientes criterios: 1) la existencia de precedentes jurisprudenciales o sentencias de unificación que permitan anticipar la confirmación de la sentencia; 2) cuando a partir del análisis de las pruebas aportadas al proceso y de las consideraciones contenidas en la sentencia condenatoria de primera instancia puede evidenciarse una alta probabilidad de condena.

En el evento en que se solicite la celebración de la audiencia de conciliación por parte del agente del Ministerio Público, la entidad condenada en primera instancia deberá someter nuevamente a consideración del Comité de Conciliación el caso, para que este determine la procedencia o improcedencia de presentar fórmula conciliatoria. En caso de no presentarse la fórmula conciliatoria, el apoderado de la entidad deberá allegar copia del acta del Comité en la que conste el estudio de los argumentos fácticos y normativos que justifican su decisión. En caso de que el agente del Ministerio Público esté en desacuerdo con la decisión adoptada por el Comité de Conciliación pese a las sentencias de unificación existentes; así como al precedente judicial y la alta probabilidad de condena, deberá dejar constancia de esta circunstancia en la audiencia de conciliación. El Juez de segunda instancia, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, si advierte temeridad o renuencia en la posición no conciliatoria de alguna de las partes, condenará a la misma o a los servidores públicos que intervinieron en las correspondientes conversaciones a cancelar multas a favor del tesoro nacional de 5 a 100 SMLMV. 3.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6.

El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. ( )”. 13 SAMAI.

Archivo 34_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 34(.pdf) NroActua 34 14 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 15 “Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 16 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 17 SAMAI.

Archivo 018RecursoApelación.(.pdf) NroActua 32 18 SAMAI. Archivo 020AUTOQUECONCED_CONCEDEAPELACION0062(.pdf) NroActua 34 19 SAMAI. Archivo 7AUTOADMITEREC_00620220000901AUTOAD(.pdf) NroActua 4. 20 Onedrive. Carpeta 01.PrimeraInstancia. 01Principal. Archivo 01.DemandayAnexos.pdf. Fl. 15. 21 Onedrive. Carpeta 01PrimeraInstancia. Carpeta 01Principal.

Archivo 07.SubsanacionDemanda20220420.pdf RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00009-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CONSTRUCTORA SERNA RESTREPO S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA Por tal razón, se entiende que al haberse radicado la demanda el 20 de enero de 202222, la misma se radicó de forma oportuna, de conformidad con lo indicado en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA23.

En el caso examinado y en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe al acto administrativo proferido en relación con la información exógena que debía reportar Constructora Serna Restrepo S.A.S., como entidad demandante. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la entidad demandada fue la que expidió los actos administrativos demandados, por lo que también se halla cumplido este presupuesto.

3.3. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA PARA RESOLVER. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia bajo el entendido que los actos acusados fueron expedidos desconociendo la suspensión de términos que operaba para la presentación de la información exógena en el Municipio de Armenia? En caso afirmativo, ¿debe declararse la nulidad de los actos acusados? Para resolver el problema jurídico planteado la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará directamente en el caso concreto, las normas jurídicas aplicables del Estatuto Tributario, del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado. 3.5.

En el caso concreto se confirmará la providencia apelada, pues se encontró probado que, nunca se suspendieron los términos para presentar la información exógena por parte de la Alcaldía Municipal de Armenia y, en consecuencia, los actos no deben ser declarados nulos. En el caso examinado, por medio de sentencia del pasado 18 de diciembre de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, contrario a lo sostenido por el demandante, la Administración no había suspendido los términos en cuanto a la presentación de la información exógena relacionada con la vigencia 2019, razón por la cual, los actos acusados no debían ser declarados nulos.

Notificada la sentencia de primera instancia, la actora manifestó su oposición mediante el recurso de alzada insistiendo en que, los términos sí se encontraban suspendidos y, por tal razón, no operaba la sanción impuesta por extemporaneidad en la presentación de la información exógena. Pues bien, en aras de resolver el recurso de alzada en el caso concreto, debe iniciarse por recordar que, en efecto, por medio del Decreto 066 del 16 de enero de 202024, la Alcaldía Municipal de Armenia estableció el calendario tributario del municipio y, definió los formularios y plazos relacionados con las declaraciones de tributos.

Dicha disposición, en su artículo 7° estableció que la información exógena de los agentes retenedores y auto retenedores del impuesto de industria y comercio, debía rendirse en los siguientes plazos, so pena de exponerse a las sanciones señaladas en el artículo 65125 del Estatuto Tributario Nacional: 22 Onedrive. Carpeta 01PrimeraInstancia. Carpeta 01Principal.

Archivo 02.HojadeReparto.pdf 23 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: ( ) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: ( ) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

(…) ”. 24 Onedrive. Carpeta 01PrimeraInstancia. Carpeta 01Principal. Archivo 01.DemandayAnexos.pdf. Fls. 50-59. 25 ARTÍCULO 651. <Artículo modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: 1.

Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida; RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00009-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CONSTRUCTORA SERNA RESTREPO S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA Como quiera que el NIT de la Constructora Serna Restrepo S.A.S. -agente retenedor del Impuesto de Industria y Comercio- termina en los dígitos 0926, el plazo vencía el 4 de mayo de 2020.

No obstante lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución nro. 385 del 12 de marzo de 2020 -mediante la cual se declaró la emergencia sanitaria por causa del COVID 19- y, en consecuencia, el Gobierno Nacional, por medio del Decreto 417 de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional; por tal virtud, se expidieron varias disposiciones de los órdenes nacional, departamental y municipal, dentro de las cuales se resalta para los efectos de este análisis, el Decreto 140 del 19 de marzo de 202027, a través del cual se adoptaron acciones sanitarias y medidas adicionales y complementarias en el municipio de Armenia.

El referido Decreto 140 expedido por la Alcaldía Municipal de Armenia, estableció adoptar algunas de las medidas referidas por el Gobierno Nacional en el Decreto 420 de 2020, entre ellas, las relacionadas con el consumo de bebidas embriagantes, toque de queda de niños, niñas y adolescentes y, particularmente en relación con la población mayor de 70 años, autorizar su salida de sus lugares de residencia, en los siguientes casos: b) El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea; c) El tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea; d) Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos.

Si no existieren ingresos, del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio. 2. El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración Tributaria.

Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. <Inciso corregido por el artículo 8 del Decreto 939 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La sanción a que se refiere el presente artículo se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada según lo previsto en el numeral 1), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. <Inciso corregido por el artículo 8 del Decreto 939 de 2017.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el numeral 2). Una vez notificada la liquidación solo serán aceptados los factores citados en el numeral 2) que sean probados plenamente.

PARÁGRAFO. <Parágrafo corregido por el artículo 8 del Decreto 939 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El obligado a informar podrá subsanar de manera voluntaria las faltas de que trata el presente artículo, antes de que la Administración Tributaria profiera pliego de cargos, en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el numeral 1) del presente artículo reducida al veinte por ciento (20%).

Las correcciones que se realicen a la información tributaria antes del vencimiento del plazo para su presentación no serán objeto de sanción. 26 Onedrive. Carpeta 01PrimeraInstancia. Carpeta 01Principal. Archivo 01.DemandayAnexos.pdf. Fls. 38 27 Onedrive. Carpeta 01PrimeraInstancia. Carpeta 01Principal. Archivo 01.DemandayAnexos.pdf. Fls. 42-49.

RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00009-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CONSTRUCTORA SERNA RESTREPO S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA Posteriormente, se expidió también el Decreto Municipal nro. 161 del 16 de abril de 202028 – mediante el cual se suspendieron los términos de las actuaciones administrativas de los procedimientos del sector central del Municipio de Armenia, declarado ajustado a derecho por esta Corporación mediante sentencia del 11 de junio de 202029-, el cual en su artículo 1° estableció lo que sigue: “ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENDER los términos de las actuaciones administrativas de los procedimientos generales y especiales que se llevan a cabo en el sector central del Municipio de Armenia hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Igualmente, en los términos anteriores, se entienden suspendidos los procedimientos sancionatorios contractuales y de simple incumplimiento contractual para hacer efectiva la garantía única de cumplimiento a favor de entidades estatales.

PARÁGRAFO PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 6 del Decreto Legislativo N° 491 de 2020, los términos se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. ( )”. La anterior disposición, a juicio de la parte actora, significaba la suspensión de los términos del calendario tributario fijado mediante Decreto 066 del 16 de enero de 2020.

Empero, de la revisión de la parte considerativa de la citada normatividad, no es posible concluir que dicha suspensión de términos operó para el calendario tributario municipal, porque allí se indicó de manera expresa, a qué actuaciones hacía referencia la norma. Veamos: 28 https://www.armenia.gov.co/wp-content/uploads/2020/4/DECRETO_161_2020.pdf 29 SALA PLENA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. M.P. LUIS CARLOS ALZATE RÍOS.

MEDIO DE CONTROL: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00170-00. DECRETO MUNICIPAL N° 161 DE 16 DE ABRIL DE 2020. MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00009-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CONSTRUCTORA SERNA RESTREPO S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA Así mismo es necesario recordar que, la Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia del 11 de junio de 202030, efectuó control inmediato de legalidad a la referida disposición, señalando que se encontraba ajustada a derecho en el entendido que: “( ) en lo que respecta a la suspensión de términos por autoridades administrativas, el legislador de excepción, quien puede establecer reglas relativas a la regulación del procedimiento, facultó a las entidades para efectos de suspender los términos por cuenta de la imposibilidad de prestar algunos servicios de manera presencial, siempre y cuando observen las reglas del debido proceso y no se desconozca el acceso de los ciudadanos ante la administración, en tanto, establece la viabilidad de atender aspectos relacionados con derechos fundamentales y con la misma emergencia; así como, de la continuidad en el desempeño de las funciones por parte de los funcionarios de la entidad, con prevalencia de la utilización de los canales virtuales, como correos electrónicos, líneas telefónicas y demás canales que faciliten el acceso y trabajo en casa o teletrabajo ( )”.

De lo anterior se concluye que, contrario a lo sostenido en la demanda y, en el recurso, el Decreto 161 de 2020 nunca suspendió los términos de las obligaciones tributarias porque, las mismas, no pueden considerarse como una actuación administrativa, sino como una actuación del contribuyente, amén del hecho que, la finalidad de la norma en cita, era flexibilizar la atención al público, la cual no era necesaria para rendir la información exógena relacionada con el Impuesto de Industria y Comercio, pues basta con ver el Decreto 066 del 16 de enero de 202031, para darse cuenta de que, la misma debía ser remitida al correo electrónico: exogena@armenia.gov.co, razón suficiente para concluir que, no era necesaria la presencia física del representante legal de la Entidad actora.

Pero como si lo anterior no fuera suficiente, encuentra esta Sala que, el recaudo de la información a reportar, tampoco debía ser efectuado de manera presencial por el representante legal de la demandante, como para concluir –como se hace en la demanda y el recurso- que, por tratarse de una persona de más de 70 años, no podía asistir a la oficina a buscar la información exógena.

Entonces, como quiera que no se desvirtuó el argumento único de la apelación y, sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone confirmar lo decido el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia. Finalmente, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que, conforme al criterio acogido por la Corporación en Sala Plena del 1º de noviembre de 30 SALA PLENA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. M.P. LUIS CARLOS ALZATE RÍOS.

MEDIO DE CONTROL: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00170-00. DECRETO MUNICIPAL N° 161 DE 16 DE ABRIL DE 2020. MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO 31 Onedrive. Carpeta 01PrimeraInstancia. Carpeta 01Principal. Archivo 01.DemandayAnexos.pdf. Fls. 50-59. RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00009-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CONSTRUCTORA SERNA RESTREPO S.A.S. DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA 201832, se considera que no hay lugar a imponerlas por cuanto no se demostró su causación. IV.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia33 y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío.

SEGUNDO: No condenar en costas a la parte demandante en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta Nro. 017 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA KAPL «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co» 32 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 33 Artículo 280 CGP.