TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia - Quindío, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025). RADICACIÓN 63-001-33-40-006-2016-00260-01 ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE JUAN SEBASTIÁN YEPES ALZATE Y OTROS DEMANDADO ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SA JUAN DE DIOS Y OTROS INSTANCIA SEGUNDA TEMA FALLA MÉDICA - PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD 0100-002-2025 I.- OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 25 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Armenia -Quindío-, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
II.- LA DEMANDA Y SU TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. La demanda. JUAN SEBASTIÁN YEPES ALZATE, MARIELLY ALZATE ACOSTA, SERGIO YEPES y SERGIO ESTEBAN YEPES ALZATE pretenden1 que se declare administrativamente responsable a la ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, la ESE REDSALUD Armenia, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y el Departamento del Quindío, por los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (morales) a ellos irrogados, como consecuencia de la pérdida de oportunidad de mejora y recuperación de Juan Sebastián Yepes Alzate –quien tras un accidente ocurrido el 7 de marzo de 2014 perdió un dedo de su mano izquierda y la movilidad en dos más de ellos-, y se ajusten y actualicen los valores conforme al IPC, con el correspondiente pago de costas e intereses moratorios.
Los hechos –en resumen-, se circunscriben a que el 7 de marzo de 2014 a las 11:30 a.m. el joven Juan Sebastián Yepes Alzate ingresó a la ESE RED Salud Armenia -después de haber sufrido un accidente con una pulidora de mesa, que le causó lesiones en su mano izquierda-, luego de lo cual, se le remitió a la ESE Hospital Departamental San Juan de Dios en donde fue admitido a las 12:35 p.m., pero remitido finalmente a las 2:40 pm.
Se sostuvo que, en una clara negligencia médica, el joven Yepes Alzate fue ingresado a cirugía sólo hasta las 8:45 p.m., para la realización de una “(..) reducción de fractura de falanges segunda, tercera y cuarta, y remodelación de muñón y tenorrafia de extensores III y IV más debridamiento de los tejidos ( )”; 1 Onedrive. Carpeta 1.
Expediente Completo. Archivo CuadernoPrincipal1. Fls. 1-60, 165, 167-227. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: JUAN SEBASTIÁN YEPES ALZATE Y OTROS Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios y otros. Rad. 63001-3340-006-2016-00260-01 sin embargo, al no habérsele brindado una atención más oportuna, a Juan Sebastián se le debió amputar el segundo dedo de la mano izquierda, perdiendo también movilidad en los dedos tres y cuatro de la misma mano, con ocasión de lo cual, se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 14.71%. 2.2.
Trámite y contestación de la demanda. La a quo admitió la demanda -mediante auto del 21 de julio de 20162, y siendo notificada3 en debida forma, el apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social la contestó4, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo como excepciones las que denominó: “Falta de Legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de daño antijurídico por parte de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social” e “innominada”.
Así mismo, el apoderado de la ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios5, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de la misma y, proponiendo como excepciones las de “inexistencia de nexo causal”, “ausencia de responsabilidad”, “buena fe”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “responsabilidad exclusiva de la víctima”, “caducidad”, entre otras.
Al respecto, adujo que la atención de los galenos de dicha Entidad fue oportuna y diligente, por lo cual –en su criterio- los daños por los cuales hoy reclama la parte actora, no le fueron atribuibles a dicha Entidad. También solicitó llamar en garantía6 a “Seguros del Estado” y “La Previsora S.A.”. Por su parte, la representante judicial de la Superintendencia de Salud7, contestó solicitando al Despacho no acceder a las pretensiones de la demanda, asegurando que dicha Entidad no tuvo participación alguna en los hechos por los cuales se pretende se declare responsabilidad.
De otro lado, la apoderada del Departamento del Quindío8 contestó, haciendo referencia a los hechos y pretensiones de la demanda para resaltar que no participó de ninguna manera -acción u omisión- en la causación del daño que pretenden los actores, sea reparado. Mediante auto del 21 de marzo de 20189, la Juez de Primera Instancia aceptó el llamamiento en garantía efectuado respecto de La Previsora Compañía de Seguros y, negó el relacionado con Seguros del Estado S.A., por tal virtud, por medio de oficio del 21 de junio10 siguiente el apoderado judicial de la llamada contestó la demanda, asegurando que la ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios no tuvo incidencia alguna en el daño que reclaman los demandantes, amén del hecho que, promovió excepciones en cuanto al llamamiento.
El 22 de octubre de 201911, se llevó a cabo audiencia inicial en la cual, se indicó que no había medidas de saneamiento que adoptar, se declaró no probada la excepción de “caducidad” propuesta por la Ese Hospital Departamental 2 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal2015-285. Fl. 229-230. 3 Onedrive. Carpeta 1. EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CuadernoPrincipal1.
Fl. 231-240. 4 Onedrive. Carpeta 1. EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CuadernoPrincipal1. Fl. 241-255. 5 Onedrive. Carpeta 1. EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CuadernoPrincipal1. Fl. 311-. 6 Onedrive. Carpeta 1. EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CuadernoPrincipal1. Fl. 311-338. Archivo LlamamientoGarantíaSegurosDelEstado. Fls. 1-76. 7 Onedrive. Carpeta 1.
EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CuadernoPrincipal2. Fl. 25-49. 8 Onedrive. Carpeta 1. EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CuadernoPrincipal2. Fl. 53-69. 9 Onedrive. Carpeta 1. EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo LlamamientoGarantíaSegurosDelEstado. Fls. 77-83. 10 Onedrive. Carpeta 1. EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo LlamamientoGarantíaSegurosDelEstado. Fls. 115- 11 Onedrive.
Carpeta 1. EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CuadernoPrincipal 2. Fls. 145-158. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: JUAN SEBASTIÁN YEPES ALZATE Y OTROS Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios y otros. Rad. 63001-3340-006-2016-00260-01 Universitario San Juan de Dios, se indicó que la de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por las demandadas no sería resuelta por no haber sido sustentada debidamente y, resolvió diferir la resolución de las demás excepciones -por ser de mérito- al momento de la sentencia. En esa misma oportunidad se fijó el litigio, se declaró fallida la conciliación, se decretaron pruebas y se incorporaron las siguientes: ▪ Formulario para la evaluación de la pérdida de la capacidad laboral del señor Yepes Alzate, la cual se determinó en un 14.71%12. ▪ Registros civiles de nacimiento de Juan Sebastián Yepes Alzate13, Sergio Esteban Yepes Alzate14. ▪ Historia clínica de urgencias del señor Yepes Alzate en la ESE REDSALUD Armenia15. ▪ Historia clínica de urgencias del joven Juan Sebastián en la ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios16.
El día 17 de febrero de 202117, se llevó a cabo audiencia de pruebas, en la cual se recaudaron las siguientes pruebas: ▪ Manual de referencia y contra referencia de la ESE Red Salud Armenia18. ▪ Registro de enfermería e historia clínica del señor Juan Sebastián Yepes Alzate, respecto de la atención brindada el 07 de marzo de 2014 en la ESE Red Salud Armenia19. ▪ Certificación suscrita por la Coordinadora de talento Humano de la ESE Red Salud Armenia, en la que consta revisada la planta de empleos de la referida entidad no existe el cargo de Especialista en Cirugía Plástica20. ▪ Respuesta a cuestionario y requerimientos efectuados a la ESE Red Salud Armenia21. ▪ Respuesta otorgada por la Superintendencia de Salud al requerimiento hecho en audiencia inicial22. ▪ Contradicción23 del dictamen pericial aportado con la demanda -esto es, el formulario de evaluación de pérdida de la capacidad laboral-, rendido por la doctora María Cristina Cortés Isaza, quien aseguró que la pérdida de capacidad laboral certificada, es permanente. ▪ Testimonio del doctor Aquilino Gaitán Castro24, quien afirmó haber atendido al señor Juan Sebastián Yepes Alzate, el 7 de marzo de 2014, por causa de una grave lesión por éste sufrida en su mano izquierda, la cual requirió de intervención quirúrgica.
En relación con su atención sostuvo que, se le efectuó el procedimiento necesario teniendo en cuenta la situación venosa, arterial y capilar de su mano, es decir, dadas sus condiciones y, por la magnitud de la lesión, no era posible realizar por ejemplo, la reconstrucción del dedo. Enfatizó que la lesión sufrida por el actor, imposibilitaba cualquier otro tipo de procedimiento pues, el corte efectuado por la pulidora, no permitía reconectar el dedo amputado el cual, de haber sido injertado, solamente se hubiera necrotizado, causando así un daño 12 Onedrive.
Carpeta 1. EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CuadernoPrincipal1. Fls. 75-85. 13 Onedrive. Carpeta 1. EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CuadernoPrincipal1. Fls. 87-88. 14 Onedrive. Carpeta 1. EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CuadernoPrincipal1. Fls. 89-90. 15 Onedrive. Carpeta 1. EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CuadernoPrincipal1. Fls. 91-94. 16 Onedrive.
Carpeta 1. EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CuadernoPrincipal1. Fls. 97-159. 17 Onedrive. Carpeta 5. ACTAS. Carpeta AUDIENCIA DE PRUEBAS. Archivo RD2016000260ActaAudienciaPruebas20210217.pdf 18 Onedrive. Carpeta 2. MEMORIALES, archivo 20210212RespuestaRequerimientoRedSaludArmenia.pdf 19 Onedrive. Carpeta 2. MEMORIALES, archivo 220210212RespuestaRequerimientoRedSaludArmenia.pdf 20 Onedrive.
Carpeta 2. MEMORIALES, archivo 20210212RespuestaRequerimientoRedSaludArmenia.pdf 21 Onedrive. Carpeta 2. MEMORIALES, archivo 20210212RespuestaRespuestaOficio038Redsalud.pdf 22 Onedrive. Carpeta 2. MEMORIALES, archivo 20210216RespuestaSupersaludASolicitud.pdf 23 Onedrive. Carpeta 5. ACTAS. Carpeta AUDIENCIA DE PRUEBAS. Archivo Audiencia de pruebas RD 006-2016- 00260PARTE 1.mp4.
Minuto 25:44 al 35:00 24 Onedrive. Carpeta 5. ACTAS. Carpeta AUDIENCIA DE PRUEBAS. Archivo Audiencia de pruebas RD 006-2016- 00260PARTE 2.mp4. Minuto 00:01 – 40:20. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: JUAN SEBASTIÁN YEPES ALZATE Y OTROS Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios y otros.
Rad. 63001-3340-006-2016-00260-01 mayor. ▪ Declaración del señor Albert Amaya Cañas25, quien aseguró haber estado presente el día en que el actor sufrió el accidente que causó sus lesiones, así como haberlo acompañado a Red Salud Armenia, donde le recibieron el dedo del señor Yépes, asegurándosele que no era posible injertárselo pues “eso solo se ve en las películas”.
Manifestó que a su juicio, hubo negligencia médica en dicho centro asistencial, porque a Juan Sebastián lo ingresaron y solo le pusieron líquidos, calmantes y lo pusieron a esperar. ▪ Testimonio de Yésica Vanesa Rodríguez Gómez26, quien es la compañera permanente del señor Juan Sebastián Yépes Alzate. Depuso sobre los perjuicios morales que sufrió el demandante, a raíz de su lesión, asegurando que hubo negligencia en la atención brindada en Red Salud, pues por ejemplo, el dedo amputado fue puesto en un vaso con hielo derretido y no como debió preservarse.
El 24 de junio siguiente27, se continuó con la audiencia de pruebas y en esa oportunidad, se recaudó la declaración del patrullero Jhon Mauricio Saavedra López28, quien aseguró haber estado presente el día de los hechos en el CAI de Policía de la Unión, en el cual recibió al hoy demandante y lo remitió a un centro de salud, sin recordar cual, específicamente.
En esa misma oportunidad, se declaró cerrado el periodo probatorio, concediéndose a las partes el término legal para alegar, oportunidad que fue aprovechada por la parte actora29, las demandadas30 y la llamada en garantía31, para reiterar los argumentos expuestos en la demanda y las contestaciones. III.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA32.
La Juez Sexta Administrativa del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 26 de enero de 2024, denegó las pretensiones de la demanda por encontrar que: “(…) en este proceso no se encuentra probado que el demandante tuviera una oportunidad o probabilidad de conservar la falange distal del segundo dedo y la movilidad de los dedos tres y cuatro de su mano izquierda, pues, se repite, las únicas pruebas que reposan son la historia clínica y la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y el testimonio rendido por el cirujano plástico que atendió al paciente, pruebas ellas que no permiten establecer que existía una expectativa legítima de recuperación para el demandante, lo cual solo podía acreditarse a través de una prueba técnicocientífica.
El despacho advierte que, no existe prueba alguna que acredite que, si al demandante lo hubieran intervenido de manera inmediata una vez ocurrido el accidente con la pulidora hubiera tenido una probabilidad de recuperar o conservar la falange distal del segundo dedo de la mano izquierda y no hubieran tenido que proceder a la amputación del dedo.
En ese orden de ideas, es preciso señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia, es plausible reparar expectativas legítimas, que es lo que ocurre cuando se indemnización la pérdida de oportunidad, siempre que exista certeza de dicha expectativa, así como certeza de un hecho dañoso, en este caso una falla del 25 Onedrive. Carpeta 5.
ACTAS. Carpeta AUDIENCIA DE PRUEBAS. Archivo Audiencia de pruebas RD 006-2016- 00260PARTE 2.mp4. Minuto 41:00 – 55:20. 26 Onedrive. Carpeta 5. ACTAS. Carpeta AUDIENCIA DE PRUEBAS. Archivo Audiencia de pruebas RD 006-2016- 00260PARTE 3.mp4. Minuto 00:01 - 25:00. 27 Onedrive. Carpeta 5. ACTAS. Carpeta CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS.
Archivo RD2016000260ActaContinuaciónAudienciaPruebas20210624.pdf. 28 Onedrive. Carpeta 5. ACTAS. Carpeta CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS. Archivo continuación Audiencia de pruebas RD 006-2016-00260-20210624_080741-Grabación de la reunión.mp4. Minuto: 21:42 – 29:47. 29 Onedrive. Carpeta 2. MEMORIALES. Archivo AlegatosDemandante20210709.pdf 30 Onedrive.
Carpeta 2. MEMORIALES. Archivos 20210706AlegatosDptoQuindio.pdf, 20210629AlegatosApoderadoRedSalud.pdf, 20210629Alegatos Supersalud.pdf 31 Onedrive. Carpeta 2. MEMORIALES. Archivo 20210628AlegatosPrevisora.pdf 32 Samai. Archivo 002SentenciaDePrimeraInstancia(.pdf) NroActua 97 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.
Demandante: JUAN SEBASTIÁN YEPES ALZATE Y OTROS Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios y otros. Rad. 63001-3340-006-2016-00260-01 servicio médico asistencial o bien administrativo. En el presente asunto, no se acreditó por la parte demandante una expectativa cierta de mejorar la salud y mucho menos la existencia de falla del servicio, ya que la demora en el traslado de la ESE Red Salud Armenia la ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia de dos horas y media aproximadamente y la realización de la cirugía en la ESE Hospital San Juan de Dios en las cinco horas siguientes al ingreso del paciente al hospital, no constituyeron verdaderas fallas del servicio, pues no existían exigencias conforme a la lex artis como tampoco obligaciones jurídicas incumplidas frente a las mismas, y tampoco se evidenció la configuración de los presupuestos de la pérdida de oportunidad.
Sostener lo contrario significaría caer en juicios de especulación que en modo alguno pueden fundamentar una imputación de responsabilidad estatal por pérdida de oportunidad, so pena de estar en presencia no de un daño cierto sino de un daño eventual y por ende inexistente no constitutivo de daño antijurídico (…)”. IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN33.
Inconforme con la decisión adoptada, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, por considerar que existió una indebida valoración probatoria, pues en su criterio, las pruebas aportadas con la demanda “(…) demostraron que si el joven Juan Sebastián Yepes Alzate hubiese sido trasladado a tiempo a un centro médico habría tenido la atención requerida, situación que se expresó en el escrito petitorio (…)”.
V.- TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. Mediante auto del 20 de febrero de 202434, la Juez de Primera Instancia concedió el recurso de alzada interpuesto por la parte actora, y siendo repartido el proceso al Despacho Segundo de esta Corporación35 su titular, mediante auto del 1 de abril de 202436 admitió el recurso y, dentro del término de ejecutoria del auto el apoderado del Ministerio de Salud37 solicitó a este Tribunal confirmar lo decidido.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación- del CPACA. 6.2.
Oportunidad de la acción y legitimación en la causa. Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad al encontrar que, la parte actora tuvo conocimiento del daño, por el cual hoy reclama, el 7 de marzo de 2014 -cuando a su juicio, no fue atendido de manera oportuna-, radicándose solicitud de conciliación el 4 de marzo de 201638 la cual se declaró fallida el 16 de mayo de 201639 siendo radicada la demanda el 33 SAMAI.
Archivo 004RecursoApelacion(.pdf) NroActua 99 34 Samai. Archivo 2007AutoConcedeApelaciónRemitirTAQ(.pdf) NroActua 102 35 Samai. Archivo 1.CorreoOficinaJudicial(.pdf) NroActua 2 36 Samai. Archivo 006AutoAdmiteApelación(.pdf) NroActua 5 37 Samai. Archivo 9_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 10 38 Onedrive. Carpeta 1. EXPEDIENTE COMPLETO.
Archivo CuadernoPrincipal1. Fl. 73 39 Onedrive. Carpeta 1. EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CuadernoPrincipal1. Fl. 74. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: JUAN SEBASTIÁN YEPES ALZATE Y OTROS Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios y otros. Rad. 63001-3340-006-2016-00260-01 17 de mayo de 201640, esto es, antes del vencimiento de los dos años de que trata el literal i)41 del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.
Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe al daño causado a la víctima directa -Juan Sebastián Yepes Alzate- y sus familiares. En el expediente reposan los registros civiles42 que acreditan el parentesco. Finalmente, la demanda se dirigió contra la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, la ESE Red Salud Armenia, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y el Departamento del Quindío, a quienes se le atribuyó el daño. 6.3.
Límites al recurso de apelación. En relación con los límites al recurso de apelación, el Consejo de Estado43 ha enfatizado en que: “(…) mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.
La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.).” (Negrillas fuera de texto).
En ese orden de ideas, la Sala delimitará los problemas jurídicos a los 40 Onedrive. Carpeta 1. EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CuadernoPrincipal1. Fl. 59. 41 “(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)”. 42 Onedrive.
Carpeta 1. EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CuadernoPrincipal1. Fls. 89-90. 43 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-03901-01(17605). Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.
Demandante: JUAN SEBASTIÁN YEPES ALZATE Y OTROS Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios y otros. Rad. 63001-3340-006-2016-00260-01 argumentos expuestos en los recursos de apelación, esto es, única y exclusivamente en lo relacionado con las pruebas allegadas con la demanda, respecto de las cuales -según se afirmó- pudo probarse el daño por el cual se reclama. 6.4.
Problema jurídico y metodología para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe revocarse la decisión proferida el 25 de enero de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Quindío, para en su lugar accederse a las pretensiones de la demanda, por encontrarse probado que las demandadas son responsables de la pérdida de oportunidad de mejoría del señor Juan Sebastián Yepes Alzate, respecto de la lesión por él sufrida que le ocasionó la pérdida de un dedo y la movilidad de dos dedos más?.
Para resolverlo, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará, directamente en el caso concreto, (i) la cláusula general de responsabilidad estatal regulada en el artículo 90 de la Constitución Política, (ii) el régimen de imputación derivado de la responsabilidad médica, y por último (iii) los elementos de la responsabilidad para determinar si en el mismo se configuró, y como consecuencia, habría que condenar a las demandadas al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes. 6.5.- La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará la sentencia de primer grado por encontrar que, en efecto, no se probó de forma siquiera sumaria el daño, esto es, la pérdida de oportunidad.
El artículo 90 de la Constitución Política establece la cláusula general de la responsabilidad contractual y extracontractual del Estado44, la cual se hace patente cuando se configura un daño antijurídico, esto es, que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. Así las cosas, una vez verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido45.
En el presente caso, el daño alegado por los demandantes, en su sentir, se materializó cuando, luego de haber sufrido un accidente con una pulidora, el señor Juan Sebastián Yépes Alzate perdió la oportunidad de mejoría de su mano izquierda, en la cual no solo perdió un dedo sino, además, la movilidad de dos de ellos, resultando dicha situación en una pérdida de capacidad laboral equivalente al 14.71 %.
A este respecto se hace necesario recordar que, “(…) la doctrina francesa señala el daño como un hecho, una afrenta contra la integridad de un bien o una persona determinada, mientras que el perjuicio viene siendo la consecuencia subjetiva del daño, es un menoscabo al patrimonio cuyo resarcimiento o reparación se logra a través de la indemnización de dicho perjuicio (…)”46. 44 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…)” 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 9 de mayo de 2012 Rad. 25000-23-26-000-1999-01961- 01(23024). 46 Ruiz Orejuela, Wilson. Responsabilidad del Estado y sus Regímenes.
Segunda Edición. Ecoe. Bogotá, D.C. 2013. Pág. 51. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: JUAN SEBASTIÁN YEPES ALZATE Y OTROS Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios y otros. Rad. 63001-3340-006-2016-00260-01 Ahora bien, en relación con el régimen a aplicar para evaluar la responsabilidad del Estado, debe precisarse que recientemente el Consejo de Estado47 recordó que, “(…) el régimen probatorio aplicable a los juicios por responsabilidad médica ha variado en la jurisprudencia de esta Corporación a lo largo de los años.
Inicialmente fue adelantado bajo el régimen de falla probada del servicio, más tarde se ajustó a los supuestos de la falla presunta y, después, a los lineamientos teóricos de la carga dinámica de la prueba. A partir del año 2006, el régimen probatorio ha estado sujeto al de falla probada, lo que quiere decir que, en la actualidad, quien pretenda la reparación de un daño ocasionado como consecuencia del acto médico soporta la carga de probar la afectación y su imputación al órgano demandado.
Así, para endilgar responsabilidad por daños derivados de la actividad médica “la sola intervención -actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño”.
En consecuencia, quien pretende la declaración de responsabilidad del Estado por daños derivados de la actividad médica debe acreditar la falla, el daño antijurídico y el nexo de causalidad existente entre ellos ( )” (Negrillas fuera de texto). De la jurisprudencia transcrita esta Sala extrae como aspecto sumamente relevante que, cuando se alega la responsabilidad médica de las Entidades Estatales, el régimen de responsabilidad es el subjetivo, bajo el título de imputación de falla probada en el servicio, por lo cual, será necesario probar que la actuación u omisión de la Entidad Pública demandada, constituyó la falla en el servicio y, además, la misma, fue la causa eficiente del daño. Dicho lo anterior, recuerda esta Corporación que, en el caso concreto y, por medio de sentencia del 25 de enero de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda, por encontrar no probado que las demandadas tuvieran incidencia en el daño alegado.
Sin embargo, inconforme con dicha decisión, la apoderada de los actores interpuso el recurso de alzada, sosteniendo que existió indebida valoración probatoria pues, en su criterio, de las pruebas allegadas pudo demostrarse que éstas fueron responsables por la ausencia de mejoría de la situación de salud del actor quien, a la postre, se insiste, perdió un dedo y la movilidad en dos más de ellos.
Al respecto se reitera entonces que, el daño por el cual hoy se reclama, consiste en la pérdida de oportunidad de mejoría que sufrió el señor Juan Sebastián Yepes Alzate, al no recibir -según se afirmó- una atención médica oportuna que le permitiera no sólo recuperar la movilidad en dos dedos, sino, además, evitar la pérdida de uno de ellos.
Pues bien, en relación de la pérdida de oportunidad como daño autónomo, el Consejo de Estado48 ha recordado que: 47 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Radicado número: 63001-23-33-000-2014-0048-02 (58757).
Demandante: María Yolanda Buitrago Salazar y otros. 48 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION B.Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá, D.C.. 31 de mayo de 2016. Rad. 63001233100020030026101 (38267). Actor: Edilberto Piedrahita Tenorio. Demandado: Rama Judicial. Referencia: Acción de reparación directa.
Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: JUAN SEBASTIÁN YEPES ALZATE Y OTROS Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios y otros. Rad. 63001-3340-006-2016-00260-01 “( ) el mismo consiste en el cercenamiento de una ocasión aleatoria que tenía una persona de obtener un beneficio o de evitar un menoscabo, posibilidad benéfica que, sin perjuicio de que no es posible avizorar con toda certeza y sin margen de duda que se hubiere materializado en la situación favorable que se esperaba, no se puede desconocer que existía y que poseía una probabilidad considerable de haberse configurado en esta.
Es así como se ha indicado que la posibilidad truncada se trata de una clase autónoma de menoscabo, caracterizada porque en ella coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre: la certeza de que en caso de no haber mediado el hecho daño no el damnificado habría conservado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida de su patrimonio y la incertidumbre, definitiva ya, en torno de si habiéndose mantenido la situación fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad, realmente la ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado ( ) de esta manera, la pérdida de oportunidad, como daño autónomo, demuestra que éste no siempre comporta la transgresión de un derecho subjetivo, pues la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida mayor, constituye un bien jurídicamente protegido cuya afección debe limitarse a la oportunidad en sí misma, con prescindencia del resultado final incierto, esto es, al beneficio que se esperaba lograr o a la pérdida que se pretendía eludir, los cuales constituyen otros tipos de daño. En otras palabras, se ha distinguido entre el daño consistente en la imposibilidad definitiva de obtener un beneficio o de evitar un perjuicio, caso en el cual, el objeto de la indemnización es, precisamente, el beneficio dejado de obtener o el perjuicio que no fue evitado, y aquel que tiene que ver con la pérdida de una probabilidad que, aunque existente, no garantizaba el resultado esperado, pese a que sí abría la puerta a su obtención en un porcentaje que constituirá el objeto de la indemnización. Asimismo, se ha destacado que para que resulte procedente indemnizar la pérdida de una oportunidad, es indispensable que la ocasión existe y sea cierto, puesto que, si se trata de una posibilidad muy vaga o genérica, se estará en presencia de un daño meramente hipotético o eventual, que no resulta indemnizable.
Esto significa que, para que pueda acreditarse la existencia del daño, el demandante deberá probar que el no haber podido obtener la ventaja que esperaba, es consecuencia de no haber gozado de la oportunidad que normalmente le habría permitido obtenerla ( )” (Negrillas y subrayado fuera de texto). De lo anterior se concluye que, si bien la pérdida de oportunidad tiene un componente de incertidumbre -propio de la chance perdida-, también tiene un componente de certeza que es requisito para su reconocimiento.
Precisamente en punto de la existencia del daño, este Tribunal49 ha recordado que: “(…) a efectos de que el daño sea resarcible o indemnizable, requiere la constatación de los siguientes elementos: i) certeza, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente que no se limite a una mera conjetura, hipótesis o eventualidad, ii) personal, esto es, que sea padecido por quien lo alega, en tanto haga parte de su patrimonio material o inmaterial, bien por la vía directa o hereditaria, iii) lícito, de modo que no recaiga sobre un bien o cosa no amparada por el ordenamiento jurídico, y iv) persistente, en tanto no 49 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. SALA PRIMERA DE DECISIÓN. Armenia, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS. Sentencia N° 058. TEMAS: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DEL AGENTE ESTATAL PARA SER DEMANDADO DE FORMA DIRECTA A ATRAVÉS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN GENERAL – ELEMENTOS – INEXISTENCIA DE DAÑO CIERTO. INSTANCIA: PRIMERA. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.
Demandante: JUAN SEBASTIÁN YEPES ALZATE Y OTROS Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios y otros. Rad. 63001-3340-006-2016-00260-01 haya sido previamente reparado por otras vías (v.gr. el seguro de daños) (…) el daño del artículo 90 superior es cualificado y para que sea resarcible requiere en primer término determinar su existencia, y una vez establecida la realidad del mismo, la verificación de su antijuridicidad, esto es, que quien lo sufre no tenga la obligación normativa de tolerarlo, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…” y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado (…)”.
Dicho lo anterior esta Sala encuentra que, en el caso concreto, el daño alegado no cumple con el requisito de certeza, como pasará a explicarse. En efecto, de las pruebas allegadas al proceso pudo determinarse que el 7 de marzo de 2014, a las 11:30 am50, el señor Juan Sebastián Yépes Alzate ingresó por sus propios medios al servicio de urgencias de la E.S.E. Red Salud Armenia manifestando “( ) me corté los dedos con una aplanadora ( )”; en la historia clínica se dejó constancia de lo siguiente: “( ) paciente de 22 años, con cuadro clínico de 30 minutos de evolución aproximadamente, consistente en trauma por aplastamiento más amputación traumática de dedos de la mano izquierda, laceraciones superficiales y profundas en dedos 2°-5° (…) SE INGRESA PARA CURACIÓN DE HERIDA, SE REALIZA LAVADO DE HERIDAS PREVIA ANESTESIA REGIONAL, ACOMPAÑANTE TRAE FALANGE DISTAL EN SUS MANOS, POR LO QUE SE INICIA CADENA DE FRÍO Y SE DECIDE REMITIR PARA VALORACIÓN POR ORTOPEDIA ( )”.
Así mismo, se hizo constar51 que el paciente fue aceptado y autorizada su remisión al Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios a las 12:35 del medio día, siendo finalmente ingresado52 a dicha Institución a las 15:09:18. Fue precisamente en ese punto que la parte actora zanjó su inconformidad en el recurso de alzada pues, en su criterio, “(…) si el joven Juan Sebastián Yepes Alzate hubiese sido trasladado a tiempo a un centro médico habría tenido la atención requerida (…) el negarle la posibilidad de una atención oportuna le generó el daño de prohibirle haberse sometido a un tratamiento de rigor y integral, situación que claramente le restó esa probabilidad o chance que tenía de haber sido valorado a tiempo y eventualmente salvado su dedo y mejorar la movilidad de los otros (…)”.
No obstante lo anterior, de las pruebas recaudadas -y principalmente, de aportadas en la demanda-, ninguna de ellas se encaminó a determinar que, de haber sido remitido el paciente a un centro asistencial de mayor complejidad, las probabilidades de perder su dedo y, la movilidad en dos más de ellos, hubiera disminuido; por el contrario, del testimonio rendido por el cirujano plástico que intervino a Juan Sebastián -doctor Aquilino Gaitán Castro53-, las posibilidades de recuperación del dedo amputado eran nulas, pues la máquina con la cual ocurrió el incidente, cortó de tal manera los nervios y vasos capilares que, de haberse intentado la reconexión de dicho miembro, el mismo simplemente se hubiera necrotizado. 50 Onedrive.
Carpeta 1. EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CuadernoPrincipal1.pdf. Fl. 91-92. 51 Onedrive. Carpeta 1. EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CuadernoPrincipal1.pdf. Fl. 93. 52 Onedrive. Carpeta 1. EXPEDIENTE COMPLETO. Archivo CuadernoPrincipal1.pdf. Fl. 153 53 Onedrive. Carpeta 5. ACTAS. Carpeta AUDIENCIA DE PRUEBAS. Archivo Audiencia de pruebas RD 006-2016- 00260PARTE 2.mp4.
Minuto 00:01 – 40:20. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: JUAN SEBASTIÁN YEPES ALZATE Y OTROS Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios y otros. Rad. 63001-3340-006-2016-00260-01 Así mismo, el doctor Aquilino Gaitán Castro54, fue enfático en afirmar que, el procedimiento efectuado al señor Yépes Alzate, fue el mejor considerando su situación, la cual, se insiste, impedía la recuperación total de los dedos afectados, aunque su remisión hubiese sido instantánea.
Valga también afirmar que, tanto en la demanda como en las pruebas, se hizo alusión a que el actor, no acudió de forma inmediata a un centro asistencial, sino a un CAI de Policía en el cual, posteriormente, fue remitido a la ESE Red Salud Armenia, situación que, posiblemente y, en el mismo orden de ideas expuestas por el actor, hubiera podido incidir en una atención médica más oportuna.
Así las cosas, no puede esta Sala sino concluir que, contrario a lo sostenido en el recurso, no sólo sí existió una correcta valoración probatoria en sede de primera instancia, sino, además que, en efecto, no existe responsabilidad a atribuirle a las demandadas, para empezar, porque el daño concretado en la pérdida de la oportunidad no se probó. En relación con la carga de la prueba, de forma reciente el Consejo de Estado55 recordó: “( ) Tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión actividades médico-asistenciales, según jurisprudencia constante de esta Corporación, la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado se debe analizar bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial mediante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituye el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada14. 29.
En este sentido quien demanda la responsabilidad médico asistencial, debe acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que, en relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado, tal como ya se indicó ( )”.
Entonces, si bien las partes pueden hacer uso de los medios probatorios pertinentes para probar los supuestos de hecho por los cuales se pretende la reparación, no resulta menos cierto que en el caso examinado la parte actora escatimó en esfuerzos para probar sus afirmaciones, al punto que no aportó siquiera una prueba que sirviera como indicio, y menos un dictamen pericial o testimonio médico que permitiera inferir la responsabilidad de las demandadas en el caso examinado, esto es, en la posibilidad de mejoría del señor Yepes 54 Onedrive.
Carpeta 5. ACTAS. Carpeta AUDIENCIA DE PRUEBAS. Archivo Audiencia de pruebas RD 006-2016- 00260PARTE 2.mp4. Minuto 00:01 – 40:20. 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 050012331000201100091 01 (59.776) Actor: Sandra Patricia Vásquez Demandado: Municipio de Apartadó y otro Referencia: Reparación directa.
Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: JUAN SEBASTIÁN YEPES ALZATE Y OTROS Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios y otros. Rad. 63001-3340-006-2016-00260-01 Alzate respecto de las lesiones en su mano izquierda. Así las cosas, sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone confirmar lo decidido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia el pasado 25 de enero de 2024.
VII. COSTAS. Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas al recurrente, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201856, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación. VIII.-DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR de la sentencia proferida el 25 de enero de 2024, por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Armenia, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas..
TERCERO: Reconocer personería para actuar a la doctora Marcela Ramírez Sepúlveda, identificada con C.C. 51.561.031 y T.P. 57.775 del C.S. de la J., conforme al poder visible a índice 12 (2da instancia), en SAMAI, como apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social.
CUARTO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en Acta de sesión ordinaria N° 014 de la fecha. KAPL Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS 56 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066- 01, con aclaración de voto Mg.
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: JUAN SEBASTIÁN YEPES ALZATE Y OTROS Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios y otros. Rad. 63001-3340-006-2016-00260-01 LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA