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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63-001-3333-005-2025-00045-01.

Reporting judge: M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-005-2025-00045-01. ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: JUAN JOSE TORO TANGARIFE. ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

TEMA: DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE PETICIÓN. 0109-002-2025 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el extremo pasivo, contra el fallo de tutela proferido el 4 de abril del 20251 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, mediante el cual se declaró no probada la excepción de cosa juzgada, declaró improcedente la tutela frente a la solicitud de “ser citado para valoración a fin de emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral”, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de petición del accionante y ordenó a la Previsora S.A. Compañía de Seguros que, en un término perentorio de 48 horas, previa verificación de la oportunidad de la impugnación presentada el 11 de febrero del 2025 contra el dictamen inicial número 1004915951280125 del 29 de enero pasado, si no lo ha hecho, lo remita a la Junta Regional de Calificación de Invalidez que corresponda, para que surta su trámite, asumiendo el pago de los honorarios respectivos y, en caso que hubiese lugar a la apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, también realice el pago de los mismos.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. Inadmisión de la acción de tutela. El 26 de marzo del 2025, el señor Juan José Toro Tangarife, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros – en adelante la Previsora S.A.- Por medio de auto del 26 de marzo del 2025,2 notificado en la misma fecha,3 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia inadmitió la acción de tutela para que el accionante, en el término de 3 días, realice la manifestación bajo gravedad de juramento de no haber presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos y que, en caso de ratificarse que se ha presentado otra acción constitucional por los mismos hechos y derechos, allegue copia del libelo, el fallo de primera instancia y en el supuesto de haberse presentado recurso, la sentencia de segunda instancia. Además, lo exhortó para que renuncie al término correspondiente si subsana la acción antes del término conferido. 2. 2.

Subsanación de la acción de tutela. Por medio de escrito radicado el 28 de marzo del 2025, el señor Juan José Toro Tangarife, actuando en nombre propio, aportó la subsanación respectiva y aportó pruebas relacionadas con TAC y RX realizados. 1 SAMAI Índice 00012 – Juzgado. 2 SAMAI Índice 00003 – Juzgado. 3 SAMAI Índice 00004 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-005-2025-00045-01. ACCIONANTE: JUAN JOSÉ TORO TANGARIFE. ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. En ese sentido, la subsanación está fundamentada en que, el 29 de enero del 2025 le fue notificado vía correo electrónico desde el buzón soatprevisora@proascol.com, con copia a tutelasprevisora@aprabogados.com.co el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 1004915915280125, elaborado por la demandada, en el cual se lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 11.70 %, sin haberlo citado a la respectiva valoración médica y demás revisiones para determinar el porcentaje correspondiente.

Expuso que el 11 de marzo del 2025 presentó impugnación del dictamen desde el correo juanjosetorotangarife@gmail.com, la cual envió a los buzones electrónicos de La Previsora S.A. soatprevisora@proascol.com y tutelasprevisora@aprabogados.com.co. Indicó que la accionada no ha se pronunciado al respecto ni lo ha citado para el correcto proceder de la calificación de la pérdida de capacidad laboral.

Agregó que, el 17 de enero del 2025 presentó acción de tutela en contra de La Previsora por la no contestación de un derecho de petición y que, a pesar de que el fallo no le fue favorable, la accionada emitió y notificó el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral aquí controvertido. Señaló que se le vulneraron los derechos fundamentales de “calificación de la pérdida de capacidad laboral”, el mínimo vital y la vida digna.

Como fundamentos de derecho, citó un supuesto4 artículo 4 del Manual Único para la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, que en realidad corresponde a los artículos 4 y 5 del Título Preliminar del Anexo Técnico del Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, referente a que se debe citar a la persona a examen físico para evaluarla de manera presencial y, aludió igualmente al artículo 49 de la Constitución Política.

Asimismo, respecto a la calificación de pérdida de capacidad laboral se apoyó en las sentencias T-402 del 2022, T-448 del 2021, T-250 del 2022 y T-215 del 2024 de la Corte Constitucional. Con todo, solicitó que se le ordenara a la accionada que realice la respectiva citación para la correcta valoración del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral.

III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la accionada. El Juez de instancia mediante auto del 28 de marzo del 20255 -notificado en debida forma el mismo día6- dispuso admitir la acción de tutela contra la Previsora S.A., corriéndole traslado para que en el término de dos (2) días hábiles ejerciera su derecho de defensa, arrimara las pruebas que pretendiera hacer valer y para que i.) rinda informe sobre los hechos de la demanda; ii.) aporte el expediente administrativo e iii.) informe las razones por las cuales se abstuvo de citar al actor para su valoración, previa emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Además, requirió a la oficina de recursos humanos de La Previsora S.A. para que, en el mismo término, envíe certificado en el que conste la identificación del representante legal y del funcionario encargado del cumplimiento de los fallos de tutela, junto con su dirección 4 El texto de dicho artículo no es el citado por el accionante, sino el siguiente, correspondiente al artículo 4 del Título Preliminar del Anexo Técnico del Manuel Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional: “4.

Definiciones relativas a la aplicación. Con el objeto de valorar de la forma más apropiada, objetiva, equitativa y precisa las deficiencias, el Manual acogerá las siguientes definiciones que se aplican en el proceso de calificación. (…) 4.2 Examen físico: Evaluación metódica de una persona mediante inspección, palpación, auscultación, percusión y medida de los signos vitales.

(…) 5. Metodología para la calificación de las deficiencias (Título Primero): Para efectos de este Manual, se han unificado los factores, los criterios y la estructura de las tablas de calificación bajo los parámetros generales que se detallarán a continuación. La estructura de la tabla contiene tres elementos: a. Clase de deficiencia: La tabla de calificación más amplia contiene cinco (5) clases (columnas), según lo aplicable en cada capítulo; se numeran de 0 a 4.

No obstante hay algunas tablas con sólo tres (3) clases. b. Porcentaje de deficiencia: Los valores porcentuales asignados para cada clase de deficiencia van de 0 a 100%. c. Criterios de deficiencia: i. Historial clínico ii. Examen físico. iii. Estudios clínicos o resultados de prueba(s) objetiva(s). iv. Antecedentes funcionales o evaluación. (…)”. 5 SAMA Índice 00006 - Juzgado. 6 SAMAI Índice 00007 - Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-005-2025-00045-01. ACCIONANTE: JUAN JOSÉ TORO TANGARIFE. ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. electrónica y ordenó oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia para que remita el expediente digital completo de la tutela con radicado No. 63-001-31-09-002-2025-00001-00, incluidos los fallos de primera y segunda instancia. 3.2.

Contestación de La Previsora S.A.7: La accionada, a través de memorial radicado el 1 de abril del 2025, expuso que existe una respuesta de fondo, clara, suficiente y congruente, al haberse notificado el dictamen de pérdida de capacidad laboral, aunque este no le sea favorable a lo solicitado, pues, la respuesta fue emitida conforme a los procedimientos internos y los requisitos legales, razón por la que no se puede considerar que la accionada haya actuado con negligencia, mala fe o que haya vulnerado los derechos fundamentales del actor y que, por tanto, la tutela resulta improcedente.

Argumentó que, el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral es válido, en tanto que, de conformidad con el artículo 2.2.5.1.1. del Decreto 1072 del 2015, las entidades habilitadas para realizar dicha calificación “cuando el dictamen vaya a ser utilizado para reclamar un derecho, como ocurren en el caso, (…), podrá ser calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien actuará como perito.” Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. 3.3.

Práctica de pruebas y su respuesta. Por medio del auto que admitió la tutela el 28 de marzo del 20258 -notificado en debida forma el mismo día9-, el Juzgado ordenó oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia para que remita el expediente digital completo de la tutela con radicado No. 63-001-31-09-002-2025-00001-00, incluidos los fallos de primera y segunda instancia. En ese sentido, en la misma fecha se libró el respectivo oficio,10 el cual fue respondido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia el 31 de marzo del 2025,11 allegando el expediente completo de la tutela con radicado 63-001- 31-09-002-2025-00001-00, la cual, al no haber sido impugnada, fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.4.

Decisión de primera instancia12. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, por medio de fallo proferido el 4 de abril de 2025,13 notificado en la misma fecha,14 determinó: “PRIMERO. DECLARAR NO PROBADA la excepción de COSA JUZGADA, conforme a los argumentos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor JUAN JOSÉ TORO TANGARIFE, en contra de LA PREVISORA S. A COMPAÑÍA DE SEGUROS, frente a la solicitud de “ser citado para valoración a fin de emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral”, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Confiérase TUTELA a los derechos fundamentales del debido proceso, la seguridad social y petición de la parte actora, vulnerados por LA PREVISORA S. A COMPAÑÍA DE SEGUROS, conforme a las razones aducidas en la parte motiva de esta sentencia. 7 SAMAI Índice 00010 - Juzgado. 8 SAMA Índice 00006 - Juzgado. 9 SAMAI Índice 00007 - Juzgado. 10 SAMAI Índice 00008 - Juzgado. 11 SAMAI Índice 00009 - Juzgado. 12 SAMAI Índice 00012 - Juzgado. 13 SAMAI Índice 00012 - Juzgado. 14 SAMAI Índice 00013 - Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-005-2025-00045-01. ACCIONANTE: JUAN JOSÉ TORO TANGARIFE. ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

CUARTO: Consecuentemente se ORDENA al REPRESENTANTE LEGAL de LA PREVISORA S. A COMPAÑÍA DE SEGUROS o a quien haga sus veces que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, previa verificación de la oportunidad de la impugnación presentada el 11 de febrero de 2025 contra el dictamen inicial número 1004915951280125 adiado el 29 de enero pasado, si no lo ha hecho, lo remita a la Junta Regional de Calificación de Invalidez que corresponda, para que surta su trámite, asumiendo el pago de los honorarios respectivos y, en caso que hubiese lugar a la apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, también realice el pago de los mismos.

(…).” Para sustentar las anteriores determinaciones, el A-quo, antes de estudiar el fondo del sub examine, analizó como cuestión previa que no se configuró cosa juzgada constitucional respecto a la tutela que conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia el 31 de marzo del 2025,15 con radicado 63-001-31-09- 002-2025-00001-00, en tanto tienen diferente causa petendi, pues, en dicha acción, se pretendía “el amparo del derecho fundamental “a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, mínimo vital y vida digna” y que se ordenara a La Previsora S.A Compañía de Seguros “(…) (i) que realice la calificación de la pérdida de capacidad laboral (ii) que posterior a la calificación de la pérdida de capacidad laboral y de acuerdo al porcentaje que calificación que surja de la misma, me sea otorgado el pago de indemnización por incapacidad permanente a la que haya lugar al momento de la calificación (iii) En atención a la falta de procedimientos médicos restantes, cubrir los gastos de la cirugía faltante en calcáneo derecho y calcáneo izquierdo con ocasión a la reconstrucción de este y demás procedimientos que emanen de la misma”.

Mientras que en la acción de tutela que nos ocupa, parte de la base de la existencia de un dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral, no obstante, se busca que ordene a la aseguradora aludida “que cite al actor para la valoración a fin de emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral”.” Una vez despejado lo anterior, realizó un recuento de los antecedentes del trámite y luego, se refirió al marco general de la acción de tutela, posteriormente abordó la calificación de pérdida de la capacidad laboral en el SOAT, la temeridad en la acción de tutela y la cosa juzgada constitucional y la procedencia de la acción de tutela por su carácter residual y subsidiario y, finalmente, analizó el caso concreto.

Ahora bien, respecto de la subsidiaridad, determinó que la acción de tutela es improcedente para controvertir el dictamen de pérdida de capacidad laboral en tanto el actor cuestiona que el dictamen emitido por la Previsora S.A. se hizo sin haberlo citado a una valoración médica y, en ese sentido, los medios ordinarios dispuestos para resolver la controversia – que son las calificaciones de instancia que realizan las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez y el proceso ordinario - son idóneos y eficaces y, porque si bien el actor indica que tiene una discapacidad por sus condiciones de salud, esta no habilita al juez constitucional para determinar un valor diferente de la incapacidad, toda vez que no se demostró un perjuicio irremediable cuya consolidación pudiera evitarse con la tutela, máxime teniendo en cuenta que el accionante impugnó el dictamen el 11 de febrero del 2025, con el objeto de ser valorado con la realización de un examen físico.

No obstante, estableció que, de conformidad con la normativa vigente (Decreto Ley 663 de 1993, Decreto 056 de 2015, Decreto 780 de 2016, Ley 100 de 1993, Decreto Ley 019 de 2012) a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, como lo son las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – en adelante SOAT- les corresponde en primera medida realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y que, en caso de existir inconformidad del interesado, dicha entidad deberá solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que es apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

En ese orden de ideas, indicó que, pese a que La Previsora S.A contestó la tutela manifestando que dio respuesta clara, de fondo y congruente al derecho de petición del actor al haber emitido el respectivo dictamen de calificación de pérdida de 15 SAMAI Índice 00009 - Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-005-2025-00045-01.

ACCIONANTE: JUAN JOSÉ TORO TANGARIFE. ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. capacidad laboral, lo cierto es que no se pronunció sobre la inconformidad del accionante de no haberlo citado a las valoraciones médicas para ello. Por tanto, el Juzgado advirtió que se vulneró el derecho a la seguridad social y al debido proceso, subsumiendo el derecho de petición del accionante en la medida en que el dictamen emitido por La Previsora S.A., contenía la anotación “La victima podrá acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración”, de lo que extrajo que la aseguradora no había dado trámite de la impugnación presentada el 11 de febrero del 2025 ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez bajo el supuesto de que la impugnación se haya presentado oportunamente, asumiendo el pago de los honorarios respectivos de dicha Junta y, de ser controvertida dicha decisión en sede de apelación, también el pago de los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

De conformidad con la sentencia T-400 del 2017 de la Corte Constitucional, indicó que, en caso de ser impugnada la decisión adoptada por esta compañía, es deber de la aseguradora asumir el costo de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, pues, colocar esta carga sobre el accionante restringe su derecho a la seguridad social para aquellos que no cuentan con los medios económicos para solventar su costo, por lo que, de ser así, no se atendería el principio de solidaridad de la seguridad social y, por ende, es a la aseguradora a quien le corresponde desvirtuar la afirmación realizada por la actora sobre la falta de medios económicos para cancelar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez y no de la parte accionante. 3.4.

Impugnación del fallo de primer grado16. De manera oportuna, el 9 de abril del 2025 La Previsora S.A. controvirtió la decisión de instancia argumentando que i.) el actor no acreditó encontrarse en alguna condición de vulnerabilidad económica ni la imposibilidad de sufragar los honorarios establecidos por el legislador para las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, por lo que no resulta aplicable la interpretación dada por el A-quo, pues, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta medida solo es viable cuando la persona demuestre encontrarse en una situación de manifiesta vulnerabilidad económica que le imposibilite cumplir con los requisitos legales exigidos para la reclamación de seguros, pues, es requisito de procedibilidad para la reclamación que quien pretenda afectar las coberturas del SOAT, demuestre la ocurrencia del siniestro y sus consecuencias dañinas, de conformidad con el art. 194 del Estatuto Financiero y los arts. 26 a 30 del Decreto 056 del 2015; ii.) señaló que, no se evidenció una acción u omisión de la accionada que genere una afectación real o un riesgo inminente para los derechos del actor, ni se ha agotado el debate en escenarios administrativos, por tanto, se solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, iii.) expuso que, de conformidad con las sentencias T-721 del 2013 y T-003 del 2020 de la Corte Constitucional, cuando el accionante cuente con capacidad económica para asumir los gastos relacionados con la calificación de pérdida de capacidad laboral, no existe la obligación de la aseguradora de sufragar el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, como ocurre en el sub examine en tanto que no aportó ninguna prueba que demuestre una afectación a su situación económica que le impida pagar los honorarios respectivos y, iv.) solicitó aclarar la decisión de primera instancia, toda vez que, de conformidad con el artículo 2.2.5.1.9. del Decreto 1072 del 2015, no está contemplado en el marco que regula el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial por parte de la aseguradora por el SOAT, que el paciente pueda ser valorado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, toda vez que quien debe actuar como perito es la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Por lo descrito, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela. 3.5. Concesión de la impugnación17. 16 SAMAI Índice 00014 - Juzgado. 17 SAMAI Índice 00015 - Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-005-2025-00045-01.

ACCIONANTE: JUAN JOSÉ TORO TANGARIFE. ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, al advertir que la impugnación se interpuso en tiempo, concedió el recurso a través de auto del 21 de abril de 2025, correspondiéndole por reparto18 el conocimiento del asunto al Despacho Segundo de esta Corporación. 3.6.

Concepto del Ministerio Público. No se pronunció. IV. ACTUACIÓN DE LA SEGUNGA INSTANCIA 4.1. Decreto y práctica de pruebas de oficio en segunda instancia y su respuesta. Por medio de auto del 6 de mayo del 2025,19 notificado en la misma fecha,20 este Tribunal requirió a la Previsora S.A. Compañía de Seguros para que, hasta antes de las 2:00 p.m. del jueves, 8 de mayo del 2025, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces: i.) Informe al Despacho si ha dado trámite a la impugnación presentada por el señor Juan José Toro Tangarife el 11 de febrero del 2025 en contra del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral No. 1004915951280125 ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. ii.) Y, explique las razones por las cuales no citó a valoración médica al señor Juan José Toro Tangarife a efectos de emitir el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral No. 1004915951280125.

La Previsora S.A. guardó silencio frente a este requerimiento. A través de auto del 7 de mayo del 2025,21 notificado el mismo día,22 se requirió al accionante Juan José Toro Tangarife para que, hasta antes de las 2:00 p.m., del viernes 9 de mayo del 2025, informe al despacho: “a. ¿Cuáles son sus fuentes actuales de ingresos?. Allegar las planillas de pago de seguridad social. b. ¿En qué labora actualmente y qué tipo de vínculo laboral tiene?.

Allegar los contratos o certificaciones laborales en las que se demuestre el valor del salario u honorarios y prestaciones sociales. c. ¿Cómo está constituido su núcleo familiar y a qué se dedican?. d. ¿Cuenta con vivienda propia o arrienda?. ¿En qué dirección está ubicada su vivienda?. e. ¿En qué estrato reside?. Allegar recibo de servicios públicos. f. ¿Tiene a su nombre bienes inmuebles?.

De ser así, identifíquelos e indique cuánto hace que los adquirió. g. Informe qué otras fuentes de ingreso tiene. h. Si declara renta ante la DIAN indicarlo expresamente y adjunte copia de su declaración de renta del último año”. El accionante, por medio de escrito radicado el 9 de mayo del 2025, a las 11:53 a.m., respondió el requerimiento efectuado de la siguiente manera: “a. ¿Cuáles son sus fuentes actuales de ingresos? Allegar las planillas de pago de seguridad social.

A la fecha, me encuentro laborando como independiente, en compañía de mi hermano, vendiendo hamburguesas preparadas en mi hogar y repartidas a domicilio. (certificado de planilla de seguridad social en anexos) 18 SAMAI Índice 00003 - Tribunal. 19 SAMAI Índice 00006 -Tribunal. 20 SAMAI Índices 00008 y 00009 -Tribunal. 21 SAMAI Índice 00010 -Tribunal. 22 SAMAI Índices 00012 y 00013 -Tribunal TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-005-2025-00045-01.

ACCIONANTE: JUAN JOSÉ TORO TANGARIFE. ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. b. ¿En qué labora actualmente y qué tipo de vínculo laboral tiene? Allegar los contratos o certificaciones laborales en las que se demuestre el valor del salario u honorarios y prestaciones sociales. De momento no me encuentro vinculado laboralmente a ninguna empresa. c. ¿Cómo está constituido su núcleo familiar y a qué se dedican? Mi núcleo familiar está constituido por mi hermano, quien es estudiante del grado 11 en la institución educativa gustavo matamoros de la ciudad de Armenia Quindío; y mi madre quien se desempeña como promotora en el IMDERA área de recreación. d. ¿Cuenta con vivienda propia o arrienda? ¿En qué dirección está ubicada su vivienda?” Vivimos en casa arrendada, esta se encuentra ubicada en el barrio villa Liliana Mz A casa # 12 en la ciudad de Armenia Quindío. e. ¿En qué estrato reside? Allegar recibo de servicios públicos.

El estrato de la vivienda, según recibo de servicios públicos (EDEQ)es estrato tres (3) – Medio – Bajo. (Recibo escaneado en anexos) f. ¿Tiene a su nombre bienes inmuebles? De ser así, identifíquelos e indique cuánto hace que los adquirió. Tengo a mi nombre un vehículo automóvil de placas CXQ043 marca Renault Logan Expression adquirido en el mes de febrero del presente año 2025. g. Informe qué otras fuentes de ingreso tiene.

Ninguno h. Si declara renta ante la DIAN indicarlo expresamente y adjunte copia de su declaración de renta del último año. No declaro Renta”. Se precisa que el actor allegó como anexos recibo de servicios públicos y tarjeta de propiedad del vehículo de placas CXQ043 Renault Logan Expression modelo 2008, pero no la planilla de pagos de seguridad social.

V. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 5.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 8623, 116 inciso 124 de la Constitución Política; 3225 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202126 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 23 “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 24 “ARTICULO 116.

La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 25 “ARTICULO 32. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 26 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-005-2025-00045-01. ACCIONANTE: JUAN JOSÉ TORO TANGARIFE. ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. 5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 4 de abril del 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia por los argumentos del recurrente y, en su lugar, declarar improcedente la tutela por la no vulneración de los derechos tutelados y por haber ordenado el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez a su cargo para que se surta la respectiva impugnación del dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 1004915951280125 al no estar acreditada la situación de vulnerabilidad económica del actor y, en caso de ser apelada la decisión de la última, para que sufrague los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez? El problema jurídico se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan la materia y, la jurisprudencia constitucional, evaluando primero los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 5.3.

El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En ese sentido, ciertamente, se estima acreditada la relevancia constitucional de la controversia, al tratarse de la afirmada vulneración del derecho fundamental a la seguridad social, que se encuentra instituido en el art. 48 de la Constitución Política y, la Corte Constitucional de manera reiterada ha precisado su carácter fundamental en tanto es un “derecho irrenunciable” que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional27 y un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado por entidades públicas o privadas28; a su turno, sobre la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional, en sentencia T-402 del 2022, determinó que este es un derecho que le asiste a las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social, sin distinción alguna y que cobra gran relevancia para garantizar los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna - artículo 12 Constitución Política-; por su parte, respecto a los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, están consagrados en los arts. 23 y 29 respectivamente de la Carta Política, los cuales, mediante la acción de tutela también se discute su quebrantamiento por la omisión de la Fiduprevisora en remitir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la impugnación contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral por el accidente de tránsito sufrido por el accionante.

Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen, entendiéndose en su orden que quien acudió a la tutela es el titular del derecho invocado por ser la persona que está buscando que se le determine correctamente la calificación de pérdida de calificación laboral – en adelante PCL- con ocasión al accidente de tránsito que sufrió. A su vez, la parte accionada corresponde a la aseguradora a la cual se le atribuye la vulneración, como destinataria de la solicitud de calificación de PCL, pues, emitió el respectivo dictamen sin haber citado al actor a valoraciones médicas físicas que dieran cuenta de su estado de incapacidad y no le ha dado trámite a la impugnación presentada en contra de dicho dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Se aclara que, pese a que dicha compañía sea de naturaleza privada, “desempeña un servicio de interés público en los términos del artículo 335 de la Constitución Política29, el cual se materializa mediante una relación 27 Corte Constitucional, Sentencias T-427 del 19 de octubre del 2018, M.P.: Luis Guillermo Guerrero y T-144 del 15 de mayo del 2020, M.P.: Carlos Bernal Pulido. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-045 del 14 de febrero del 2022, M.P Paola Andrea Meneses Mosquera. 29 El artículo 335 de la Constitución Política determina que “[l]as actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-005-2025-00045-01. ACCIONANTE: JUAN JOSÉ TORO TANGARIFE. ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. contractual asimétrica en donde los usuarios se encuentran en una condición de indefensión”30. En cuanto a la inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y acudir al juez constitucional31, se tendrá por satisfecha pues, el dictamen de PCL fue notificado al actor el 29 de enero del 2025, mientas que la acción de tutela la radicó el 26 de marzo del 2025,32 por lo que no alcanzaron a transcurrir más de 2 meses entre una y otra actuación, máxime si se tiene en cuenta que la impugnación del dictamen de PCL la presentó el 11 de febrero del 2025.33 Frente a la subsidiariedad, consistente en el agotamiento de los medios de defensa al alcance del accionante salvo la existencia de un perjuicio irremediable, o ante la falta de idoneidad e ineficacia de estos para remover los obstáculos que por acción y omisión vulneran o amenazan los derechos fundamentales, 34 la Corte Constitucional, en sentencia T- 498 del 202035 reiteró la tesis expuesta en la sentencia T- 328 del 201136 sobre la procedencia excepcional de la tutela para controvertir los dictámenes de calificación de PCL, pues, la acción de tutela sólo procederá como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver la controversia no es idóneo y/o eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se analice y, como mecanismo transitorio, ante la existencia de un medio judicial que, siempre y cuando se adviertan concretamente los elementos del perjuicio irremediable caracterizado por su gravedad, inminencia, necesidad de medidas urgentes y su impostergabilidad.

No obstante, también reiteró que cuando la acción de tutela es promovida por personas en situación de pérdida de capacidad laboral por razones físicas o mentales, el examen de subsidiariedad debe ser menos estricto. En lo atinente a la subsidiariedad, al examinar el asunto, esta Sala concuerda con la posición del Juzgado de primera instancia que declaró improcedente la tutela, en primer lugar, para controvertir el dictamen de PCL en tanto el actor cuestiona que el emitido por la Previsora S.A. se hizo sin haberlo citado a las valoraciones médicas respectivas y, en ese sentido, los medios ordinarios dispuestos para resolver la controversia puntualmente, son i.) la impugnación del dictamen del que conocen las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez la cual ya fue propuesta por el actor que no ha sido remitida para resolverse y, en caso de ser apelada esta decisión que la desate, corresponde definirla a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y ii.) el proceso ordinario, los cuales resultan ser los medios idóneos y eficaces para definir el asunto.

En segundo lugar, también coincide esta Sala con el argumento del A quo consistente en que con la impugnación propuesta por el actor el 11 de febrero del 2025 contra el dictamen de calificación de PCL y que le fue notificado el 29 de enero del 2025, acreditó el requisito de subsidiariedad, la cual no ha sido tramitada, lo que se advierte al ponerse el resultado del dictamen su concomimiento, al afirmarse: 30 La jurisprudencia constitucional ha establecido en diferentes ocasiones que la acción de tutela procede contra las entidades del sistema financiero y las aseguradoras, debido a que estas desempeñan actividades de interés público que se materializan a partir de relaciones contractuales en donde tienen posiciones dominantes.

Lo anterior implica que los usuarios de estas entidades se encuentran en un estado de indefensión, en razón de la asimetría de la relación contractual que se origina, derivada de la imposibilidad de los mismos a negociar y actuar en condiciones de igualdad. Es por ello, que contra estas entidades procede la acción constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Ver sentencias T- 003 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-400 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-501 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-370 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-813 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 31 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente31 de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 32 SAMAI Índice 00001 – Juzgado, acta de reparto. 33 SAMAI Índice 00005 – Juzgado. 34 Decreto 2591 de 1991, Artículo 6, “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” 35 Corte Constitucional, sentencia T-498 del 2 de diciembre del 2020. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. 36 Corte Constitucional, sentencia T-328 del 4 de mayo del 2011. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-005-2025-00045-01. ACCIONANTE: JUAN JOSÉ TORO TANGARIFE. ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. Lo indicado cobra mayor relevancia ante el silencio que guardó la accionada frente al requerimiento efectuado por el Tribunal el 6 de mayo del 202537 en auto que decretó pruebas de oficio, en el que se le solicitó que informe si ha remitido el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, frente a lo cual guardó silencio.

De tal manera, concluye esta Sala de Decisión que está autorizada para verificar el fondo del asunto, consistente en si acertó el A quo en la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y petición, así como a la orden que profirió para remover los obstáculos consistentes en no darle trámite a la impugnación del dictamen de PCL que no permitían su goce y eficacia. 5.4.

Se confirmará el amparo constitucional emitido por el A quo, de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de petición, y se modificará la decisión en lo que corresponde a lo ordenado a La Previsora S.A. consistente en que verifique que la impugnación del dictamen de pérdida de capacidad laboral se haya presentado oportunamente, al constatarse que, en efecto, así sucedió y que, por tanto, la aseguradora debe darle trámite al mismo.

En efecto, de acuerdo a las pruebas obrantes se constata que el accionante Juan José Toro Tangarife sufrió un accidente de tránsito el 15 de noviembre de 2023, mientras estaba amparado con la póliza SOAT emitida por La Previsora S.A Compañía de Seguros; que por medio de acción de tutela que conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia con radicado nro. 63-001-31-09- 002-2025- 00001-00 se le amparó el derecho de petición con el fin de que La Previsora S.A. respondiera la solicitud efectuada el 18 de diciembre del 2024 relacionada con la documentación necesaria para la calificación de pérdida de capacidad laboral y el número de siniestro; que, en cumplimiento a dicho fallo, el 29 de enero del 2025 le fue notificado el dictamen de pérdida de capacidad laboral en la que se lo calificó con un 11.7 % y que, el 11 de febrero del 2025 el accionante impugnó dicho dictamen argumentando no haberlo citado a las valoraciones médicas respectivas para su emisión. Se advierte igualmente que la compañía de seguros afirmó en el dictamen de calificación de PCL que, en caso de que el actor no se encuentre conforme con la calificación de PCL determinada en dicho dictamen, podrá acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración, afirmación que para el A quo significó que La Previsora S.A. no le ha dado trámite a la impugnación presentada por el actor el 11 de febrero del 2025, lo que para esta Sala se refuerza con el silencio que guardó la accionada frente al requerimiento probatorio que realizó el Tribunal el 6 de mayo del 2025 en el que se le solicitó expresamente que “Informe al Despacho si ha dado trámite a la impugnación presentada por el señor Juan José Toro Tangarife el 11 de febrero del 2025 en contra del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral No. 1004915951280125 ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.” Teniendo claro ese contexto, se comparten los argumentos expuestos por el A-quo para ordenarle a La Previsora S.A. Compañía de Seguros para que, en un término perentorio, remita la impugnación respectiva del dictamen de calificación de PCL a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se surta su trámite, asumiendo el pago de los honorarios respectivos y, en caso de que dicha decisión se apele ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, también realice el pago de sus honorarios, 37 SAMAI Índice 00006 -Tribunal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-005-2025-00045-01. ACCIONANTE: JUAN JOSÉ TORO TANGARIFE. ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. pues, el art. 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 142 del Decreto Ley 019 de 201238 consagra que, en el evento de existir inconformidad por parte del interesado frente al dictamen rendido por la entidad, será esta y no el reclamante la encargada de solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso e igualmente garantizar, la remisión del expediente con destino a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, si la decisión adoptada en primera instancia es apelada39.

Además, la Corte Constitucional en sentencias T-336 de 202040 y T-045 del 2013,41 subrayó que “las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.

En suma, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, quienes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, “ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social”.

No obstante, el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001 señala que el aspirante a beneficiario puede sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez y que podrá pedir su reembolso siempre y cuando se establezca un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Por último, siguiendo la doctrina constitucional de esta Corte, bajo este mismo criterio y dando alcance al principio de solidaridad, las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez cuando el beneficiario del seguro no cuente con recursos económicos que le permitan sufragar los honorarios sin que ello afecte su mínimo vital, contribuyendo así a la eficiente operatividad del sistema de seguridad social.” Se enfatiza en que por esa razón, “la Corte haya determinado que las compañías aseguradoras deban asumir el costo de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez, en caso de que sea impugnada la decisión adoptada por estas en una primera oportunidad, siempre que esté demostrada la incapacidad económica del asegurado” (Negrilla fuera del texto).

En ese orden de ideas, es claro que La Previsora S.A. tiene la obligación legal de darle trámite a la impugnación presentada por el actor el 11 de febrero del 2025, teniendo en cuenta que se presentó en la oportunidad procesal pertinente, que es dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del mismo, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 142 del Decreto Ley 019 de 2012,42 pues, este le fue notificado el 29 de enero del 2025, por lo que el término para impugnarlo vencía el 12 de febrero del 2025.

Por tanto, se modificará en este aspecto la decisión proferida en primera instancia, en tanto se encuentra acreditado del material probatorio que, en efecto, la impugnación se presentó dentro de la oportunidad procesal correspondiente. 38 Ley 100 de 1993, art. 41, modificado por el art. 142 del Decreto Ley 019 de 2012: “El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales- ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.” 39 Corte Constitucional, sentencia T-400 del 23 de junio del 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 40 Corte Constitucional, sentencia T-336 del 21 de agosto del 2020. M.P.: Diana Fajardo Rivera. 41 Corte Constitucional, sentencia T-045 del 1 de febrero del 2013. M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 42 Ley 100 de 1993, art. 41, modificado por el art. 142 del Decreto Ley 019 de 2012: “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales- ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-005-2025-00045-01. ACCIONANTE: JUAN JOSÉ TORO TANGARIFE. ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. Ahora bien, respecto al pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y, de ser apelada dicha decisión, de los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez – Art. 41 Ibidem-, la Corte Constitucional, en la sentencia T- 400 del 201743 también dispuso que “le correspondía a la compañía aseguradora demandada desvirtuar la afirmación realizada por la actora, sobre la falta de medios económicos para cancelar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez, y no de esta última como lo indicó el juez.” En ese sentido, si bien el actor no realizó la manifestación consistente en que no contaba con recursos para acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez al impugnar el dictamen, sí se encuentra acreditado que es una persona de 23 años, de acuerdo con su historia clínica – nació el 25 de julio del 2001-,44 no cuenta con los recursos suficientes para sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y, de ser apelada dicha decisión, de los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en tanto sólo tiene como fuente de ingresos la venta de hamburguesas que prepara en su hogar con su hermano y que son repartidas a domicilio, no se encuentra vinculado laboralmente a ninguna empresa, no tiene ninguna otra fuente de ingresos, no declara renta, reside en estrato 3 medio – bajo, de conformidad con el recibo de servicios públicos, en vivienda arrendada ubicada en el barrio Villa Liliana Mz A, casa 12, en Armenia, en compañía de su hermano que cursa grado 11 en el Colegio público45 Gustavo Matamoros y de su mamá, quien se desempeña como promotora en el IMDERA en el área de recreación, de donde se infiere que sería una carga difícil de soportar para el actor, poner en su cabeza tener que asumir los honorarios, tanto de la Junta Regional, como eventualmente de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.46 A su vez, la accionada únicamente se limitó en la impugnación a indicar que no se aportó prueba alguna sobre su vulnerabilidad económica y que el actor tampoco lo indicó; no obstante, la Previsora S.A. tampoco aportó prueba alguna para desvirtuar la presunción que cobija al actor, máxime si se tiene en cuenta que este fue un análisis que realizó de oficio el A-quo al advertir una vulneración a los derechos fundamentales del señor Juan José Toro Tangarife al no haberle dado trámite a la impugnación, situación que se refuerza con el silencio de la compañía de seguros frente al requerimiento probatorio efectuado el 6 de mayo del 2025 por este Tribunal, en el cual se le preguntó si había remitido la impugnación a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Por lo tanto, se encuentra acreditada la situación de vulnerabilidad económica del accionante, la cual no fue desvirtuada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros y, en consecuencia, deberá remitir el expediente y la impugnación del dictamen de calificación de PCL a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y pagar sus honorarios.

Además, si el actor no está conforme con la decisión adoptada por dicha Junta y apela la decisión, la accionada también deberá impartir el trámite correspondiente ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y sufragar sus honorarios, de conformidad con la competencia establecida en el art. 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que dispone: “ARTÍCULO 41.

(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las 43 Corte Constitucional, sentencia T-400 del 23 de junio del 2017. M.P.: Alberto Rojas Ríos. 44 SAMAI Índice 00009 - Juzgado. 45 Obtenido de https://gustavomatamoros.edu.co/contacto/. 46 Corte Constitucional, sentencia SU-508 del 7 de diciembre del 2020: dispuso que: “Ahora bien, la Corte encuentra necesario precisar que para establecer si corresponde a la familia brindar el apoyo requerido paciente, debe tenerse en cuenta que la prueba de la capacidad económica no está sometida a un régimen de tarifa legal, sino a la sana crítica.

Por tanto, será el juez quien determine, en cada caso en concreto, cuáles son las pruebas e indicios pertinentes para establecer si una persona o su familia carecen de recursos.” (Negrillas fuera del texto). Ver también sentencia T-1066 del 7 de diciembre del 2006, en la que la Corte Constitucional determinó que: “Sin embargo, la actividad positiva a desplegar por parte del juez, debe proyectarse no solamente respecto de la recaudación de las pruebas necesarias para demostrar la capacidad económica de quien solicita el amparo constitucional, sino hacia la valoración integral de las mismas, de tal suerte que, de comprobarse la existencia de recursos económicos, debe establecerse igualmente que los costos de la prestación de servicios médicos, constituyen gastos soportables Lo dicho se traduce en que, de asumirse el costo de los servicios médicos, no se afectan otros derechos y garantías constitucionales de forma desproporcionada.

“De comprobarse, en el caso concreto, que la atención en salud para el peticionario representa un gasto exagerado (no soportable), entonces habrá de concluirse que el requisito de la falta de capacidad de pago para costear una prestación excluida del P.O.S. se cumple”. Entonces, los jueces de tutela deben establecer no solamente la incidencia que tiene para el patrimonio de quien acude a la protección constitucional, el contar con ciertos bienes, sino también la referida a los efectos reales del mismo sobre la situación material que vive el tutelante de cara al conflicto que se está presentando y que precisamente debe resolverse.” (Negrillas fuera del texto).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-005-2025-00045-01. ACCIONANTE: JUAN JOSÉ TORO TANGARIFE. ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.” En virtud de lo expuesto, se modificará la sentencia de primera instancia en lo referente a que ya se encuentra probado que la impugnación al dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral se presentó dentro de la oportunidad correspondiente y se confirmará en lo demás la sentencia recurrida.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto del fallo proferido el 4 de abril del 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, el cual quedará así: “CUARTO: Consecuentemente se ORDENA al REPRESENTANTE LEGAL de LA PREVISORA S. A COMPAÑÍA DE SEGUROS o a quien haga sus veces que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, remita el expediente, el dictamen número 1004915951280125 notificado el 29 de enero del 2025 y su respectiva impugnación presentada oportunamente el 11 de febrero de 2025 a la Junta Regional de Calificación de Invalidez que corresponda, para que surta su trámite, asumiendo el pago de los honorarios respectivos y, en caso que hubiese lugar a la apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, también realice el pago de los mismos.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo proferido el 4 de abril del 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia por las consideraciones expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

CUARTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 016 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS CHBB TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-005-2025-00045-01.

ACCIONANTE: JUAN JOSÉ TORO TANGARIFE. ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»