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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63-001-3333-003-2020-000135-01.

Reporting judge: M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RADICACIÓN: 63-001-3333-003-2020-000135-01. DEMANDANTE: ALBA YOLANDA HERRERA GONZÁLEZ. DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG.

INSTANCIA: SEGUNDA. TEMA: PENSIÓN POR APORTES -DOCENTE-. 0102-002-2025. I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), mediante la cual se negaron las pretensiones de la adenda, sin condenar en costas a las partes.

II. LA DEMANDA1. 2.1. Pretensiones. Alba Yolanda Herrera González, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -en adelante FOMAG-, pretendiendo que se declarara la nulidad del acto ficto configurado el 29 de agosto de 2020 frente a la petición radicada el 29 de mayo del mismo año, por medio del cual se le negó el pago de la pensión de jubilación a los 55 años de edad, así como el derecho a que se le reconociera y cancelara una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, antes del cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir, a partir del 16 de octubre de 2019.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al FOMAG a: i.) reconocer y pagar una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, a partir del 16 de octubre de 2019, fecha en que se configuró su estatus jurídico de pensionada, ii.) realizar los reajustes de valor con motivo de la disminución del poder adquisitivo de las sumas adeudadas, iii.) cancelar los intereses moratorios que llegaran a causarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectuara el pago los montos adeudados, iv.) llevar a cabo su inclusión en nómina de pensionados y pagar las mesadas atrasadas, causadas desde el momento de la consolidación del derecho, con los reajustes a lugar por tratarse de emolumentos de tracto sucesivo y los intereses moratorios, v.) dar cumplimiento al fallo en los términos del art. 192 del CPACA, y vi.) condenar en costas a la demandada. 2.2.

Hechos. En síntesis, los fundamentos fácticos del libelo son los siguientes: ▪ La docente Alba Yolanda Herrera González nació el 13 de abril de 1962 y sus aportes para pensión se encontraban en Colpensiones y el FOMAG. ▪ La demandante laboró como docente antes y después de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y para ello, se detallaron tanto los extremos temporales como los tipos de vinculación. 1 One Drive Carpeta SA63001333300320200013501 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 01.Demanda y Anexos.pdf – Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2020-00135-01. Demandante: Alba Yolanda Herrera González. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 2 ▪ Tras completar 55 años de edad y 20 años de servicio oficial, la interesada solicitó al FOMAG el reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación con efectos fiscales a partir del 16 de octubre de 2019, por ser la fecha en que completó el estatus jurídico de pensionada. ▪ Bajo el régimen establecido en la Ley 812 de 2003, la docente tendría derecho a acceder a la pensión a los 57 años de edad, con 1.300 semanas de cotización y se le exigiría el retiro del cargo, empero, una vez decretada la nulidad del acto administrativo acusado, procedería el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes, en compatibilidad con el salario. ▪ Mediante el acto ficto configurado el 29 de agosto de 2020 se negó la pensión de jubilación por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988, a los 55 años de edad. ▪ La demandante acreditaba más de 1.000 semanas de cotización, 55 años de edad y haber efectuado cotizaciones antes del 26 de junio de 2003, circunstancias que le otorgaban el derecho a ser beneficiaria de una pensión de jubilación por aportes, siguiendo los preceptos de las Leyes 812 de 2003 y 71 de 1988 por pertenecer al régimen anterior.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 2.3.1. Normas violadas. ▪ Ley 71 de 1988 art. 7 ▪ Ley 91 de 1989 art. 15 numerales 1 y 2. ▪ Ley 60 de 1993 art. 6. ▪ Ley 115 de 1993 art. 115. ▪ Ley 100 de 1993 art. 279. ▪ Ley 812 de 2003 art. 81. ▪ Decreto 3752 de 2003 art. 1 y 2. 2.3.2. Concepto de violación. En resumen, adujo que el acto administrativo demandado vulneraba lo dispuesto en las Leyes 71 de 1988, 91 de 1989, 4° de 1992, 60 de 1993, 115 de 1993, 100 de 1993, 812 de 2003 y el Decreto 3752 de 2003, bajo el entendido que a los docentes vinculados antes al 26 de junio del 2003, se les aplicaban las normas anteriores a la expedición de la Ley 812 de ese mismo año, es decir y para este caso concreto la Ley 71 de 1988, luego que la demandante laboró en el servicio de la docencia en el sector público con aportes al antiguo Instituto de Seguros Sociales -en adelante I.S.S.-.

III. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA. 3.1. Contestación del FOMAG. De acuerdo con lo consignado en auto del 04 de octubre de 20232 la demanda se tuvo por no contestada, como quiera que la abogada que realizó el pronunciamiento no allegó poder de sustitución; dicha decisión según se verifica en el proceso no fue objeto de recursos. 3.2.

Trámite. Correspondiéndole por reparto3 el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 15 de octubre de 20204 inadmitió la adenda con la finalidad que se allegara el poder otorgado al abogado Yobany López Quintero por la señora Herrera González debidamente diligenciado, la constancia de radicación de la solicitud con la que se provocó el silencio administrativo y se corrigiera la estimación de la cuantía; de manera oportuna el extremo interesado aportó memorial de corrección5 con los anexos respectivos; a través de providencia del 08 de febrero de 20216, se admitió la demanda en contra del FOMAG, corriéndole traslado 2 SAMAI Índice 00017 – Juzgado. 3 One Drive Carpeta SA63001333300320200013501 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 02.Constancia reparto y recibido.pdf – Juzgado. 4 One Drive Carpeta SA63001333300320200013501 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 03.Inadmite.pdf – Juzgado. 5 One Drive Carpeta SA63001333300320200013501 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 06.Correo informa subsanación.pdf. – Juzgado. 6 One Drive Carpeta SA63001333300320200013501 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 07.

Subsanacion.pdf. – Juzgado. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2020-00135-01. Demandante: Alba Yolanda Herrera González. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 3 para que dentro del término de 30 días ejerciera su derecho de contradicción; en el plazo otorgado, la entidad se pronunció7, empero, no allegó el poder que facultara para tales efectos a la abogada que presentó la misiva; a su turno, el extremo activo allegó8 la Resolución No. 1409 del 12 de agosto de 2021 por medio de la cual, según indicó, se otorgó respuesta negativa y extemporánea a la reclamación administrativa respecto a la prestación pretendida; por medio de constancia secretarial del 13 de junio de 20239 se corrió traslado a la parte demandante de las excepciones formuladas en la contestación de la demanda y dentro del término oportuno, la interesada se pronunció10 en el sentido de solicitar que no se diera prosperidad a lo esgrimido por el FOMAG y adjuntando nuevamente ejemplar de la Resolución 1409 del 12 de agosto de 2021.

Después, mediante auto del del 04 de octubre de 202311 el Juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte del FOMAG, se abstuvo de celebrar audiencia inicial, fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales aportadas con la demanda y, corrió traslado a las partes e intervinientes por el término de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión y/o rindieran concepto; el extremo actor descorrió traslado12 de la fijación del litigio, solicitando que el mismo fuera adicionado en el sentido de plantear la posibilidad de reconocer la pensión de jubilación en compatibilidad con el salario e incluir dentro de la base de liquidación factores salariales tales como horas extras, bonificación mensual docente, bonificación pedagógica y primas recibidas; paralelamente, radicó escrito de alegatos de conclusión13; después de profirió la sentencia de instancia. IV.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA14. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en fallo proferido el día 13 de diciembre de 2023, declaró la configuración del acto ficto de fecha 29 de agosto de 2020 por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión a la demandante y negó las pretensiones del libelo, sin condenar en costas a las partes.

Para sustentar las anteriores determinaciones, la Juez de Instancia llevó a cabo un recuento de los antecedentes del trámite y luego, abordó el régimen pensional y de transición de los docentes, el ámbito de aplicación de la pensión por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, así como la compatibilidad entre el salario y la pensión. Frente al caso concreto, esgrimió que si bien se había demostrado la vinculación de la parte actora al sector educativo estatal con anterioridad al 27 de junio de 2003 -vigencia de la Ley 812 de 2003-, atendiendo a que las pretensiones se encaminaban a reclamar la pensión por aportes regulada en la Ley 71 de 1988 en tanto la docente acreditó encontrarse en el régimen de transición, resultaba imperativo determinar si se acreditaban los requisitos dispuestos en el art. 7° de dicha norma, esto es, 55 años de edad y 20 años de servicios sufragados en cualquier tiempo, en una o varias entidades de previsión social o de las que hicieran sus veces con las efectuadas ante el I.S.S. hoy Colpensiones.

En ese orden de ideas, estimó que la actora cumplía con el primer requisito, tendiente a contar con más de 55 años de edad, pues al momento de realizar la petición de reconocimiento pensional -29 de mayo de 2020-, tenía 58 años de edad, habida cuenta que nació el 13 de abril de 1962; empero, los 20 años de servicios no estaban demostrados en las constancias de información laboral aportadas en la demanda, toda vez que al contabilizar los tiempos certificados en el Decreto 0170 del 15 de octubre de 1992 (82 días), la Resolución 0149 del 07 de febrero de 1994 proferida por la Universidad del Quindío (143 días), el contrato de prestación de servicios (20 días hábiles), la Resolución 1285 del 29 de abril de 2005 (5 años, 6 meses y 8 días) y la Resolución sin número del 12 de noviembre de 2010 (9 años, 6 meses y 17 días, calculados hasta la fecha de la reclamación administrativa, esto es, el 29 de mayo de 2020), se obtenía un total de 15,72 años laborados. 7 One Drive Carpeta SA63001333300320200013501 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 13.Contestación demanda.pdf. – Juzgado. 8 One Drive Carpeta SA63001333300320200013501 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 14 Oficio Allegando Resolución Alba Yolanda Herrera.pdf – Juzgado. 9 SAMAI Índice 00014– Juzgado. 10 SAMAI Índice 00016– Juzgado. 11 SAMAI Índice 00017 – Juzgado. 12 SAMAI Índice 00020 – Juzgado. 13 SAMAI Índice 00021 – Juzgado. 14 SAMAI Índice 00023 – Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2020-00135-01. Demandante: Alba Yolanda Herrera González. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 4 Con todo, concluyó que si bien la parte demandante pertenecía al régimen de transición por ingresar a la docencia oficial con antelación al año 2003 y por ende beneficiaria de la Ley 71 de 1988, si bien contaba con 55 años, no probó los 20 años de servicios públicos y privados, razón por la cual, no era posible acceder al reconocimiento pensional.

V. RECURSO DE APELACIÓN15. La parte demandante discrepó del fallo de primer grado, arguyendo que: i.) a tono con los principios supranacionales y constitucionales, toda persona en el Estado Colombiano tenía derecho a acceder a la seguridad social y consecuentemente a obtener el reconocimiento a una pensión cuando reuniera los requisitos para ello, replicando además las disposiciones contenidas en la Ley 71 de 1988 como vulneradas, en atención al régimen pensional que era aplicable a la demandante por su fecha de vinculación, ii.) hizo alusión a la posibilidad de computar los tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación específicamente para el caso de los docentes, citando in extenso algunos pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, iii.) reiteró que como la señora Herrera González a la fecha contaba con más de 60 años de edad, su primer vínculo a la docencia oficial ocurrió a través del Decreto 0279 del 15 de octubre de 1992 para cubrir una licencia de maternidad y al computar los tiempos de servicios en diferentes épocas acreditaba más de 20 años de cotización, era dable acceder al reconocimiento pensional deprecado, en tanto el ordenamiento que regulaba la prestación pretendida no establecía una condición diferente a la simple vinculación; esto, atendiendo además los principios de la primacía de la realidad sobre las formalidades y de favorabilidad en temas pensionales, iv.) puso de presente que la Sección Segunda del Consejo de Estado había reconocido la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988 en eventos en los cuales para efectuar el reconocimiento pensional se había otorgado prevalencia al derecho sustancial sobre el formal en docentes que acreditaron los requisitos para pensionarse de manera posterior a la expedición del acto administrativo demandado y bajo esa misma línea había procedido el Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia del 11 de mayo de 2023.

A modo de conclusión, solicitó revocar la sentencia controvertida, declarar la nulidad de la Resolución No. 1409 del 12 de agosto de 2021 en cuanto negó la pensión de jubilación a la demandante y acceder a las pretensiones del libelo. VI. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. La sentencia fue notificada el 14 de diciembre de 202316, el extremo activo apeló la decisión el 23 de enero siguiente17, por lo que el recurso se concedió mediante providencia del 14 de febrero de 202418.

Una vez sometido el proceso a reparto19 en segunda instancia, por auto del 05 de abril de ese mismo año20 el Despacho Segundo de esta Corporación admitió la alzada y dentro de la oportunidad correspondiente, las partes guardaron silencio y el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1.

La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el art. 15321 del CPACA, en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem. 7.2. Límites al recurso de apelación. 15 SAMAI Índice 00025 – Juzgado. 16 SAMAI Índice 00024 – Juzgado. 17 SAMAI Índice 00025 – Juzgado. 18 SAMAI Índice 00027 – Juzgado. 19 SAMAI Índice 00002 Archivo 2.ActaIndividuaReparto(.pdf) NroActua 2 – Tribunal. 20 SAMAI Índice 00005 – Tribunal. 21 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2020-00135-01. Demandante: Alba Yolanda Herrera González. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 5 En consonancia con el art. 320 del CGP22, aplicable por remisión del art. 30623 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado24 en sentencia del 14 de julio de 201625, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los reparos concretos formulados en la apelación. 7.3.

Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa. Esta judicatura advierte que en el caso estudiado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto la demanda se dirige contra un acto ficto configurado el 29 de agosto de 2020, el cual al tenor del literal d)26 del numeral 1 del art. 164 del CPACA, puede ser demandado en cualquier tiempo; este análisis se realiza sin perjuicio de la existencia de la Resolución 1049 de 2021 “por la cual se niega el reconocimiento de una pensión de jubilación de un docente del Municipio de Armenia que se rige por el Decreto 1278 de 2002”, en tanto su expedición, data del 12 de agosto de 2021, y la admisión de la demanda se concretó el 08 de febrero anterior, lo cual indica que el acto administrativo en comento se profirió cuando la entidad ya había perdido competencia para ello, al tenor de lo preceptuado en el inciso 3°27 del art. 83 del CPACA.

En punto a la legitimación en la causa por activa, se observa que se están debatiendo derechos pensionales de la docente Alba Yolanda Herrera González, quien otorgó poder a un profesional del derecho para actuar en su nombre y representación. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el FOMAG por cuanto tiene a cargo el reconocimiento y pago de la pensión pretendida. 7.4.

Problema jurídico a resolver y metodología para solucionarlo. Corresponde a esta Sala de Decisión establecer si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, atendiendo a que la demandante cumple con los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988 para ser beneficiaria de una pensión de jubilación por aportes? Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación analizará directamente en el caso concreto, las normas jurídicas que guían el asunto, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que resulta aplicable. 7.5.

La Sala revocará la sentencia recurrida, en razón a que la demandante acreditó los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la Ley 71 de 1988. Con miras a resolver el problema jurídico planteado, es preciso referir que por virtud de la Ley 91 de 198928, se estableció que29 los docentes nacionales y los vinculados a partir 22 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014.

“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 23 Artículo 306.

“Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 24 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016.

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 25 “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

(…)” (sic). 26 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; 27 ARTÍCULO 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.

En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades.

Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda. (Resaltado fuera del texto original). 28 Mediante esta Ley se creó FOMAG, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales. 29 ARTÍCULO 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2020-00135-01.

Demandante: Alba Yolanda Herrera González. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 6 del 1º de enero de 1990 -para efectos de las prestaciones económicas y sociales-, se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional y corolario de ello, en lo que atañe al ámbito pensional, corresponde atender lo dispuesto en la Ley 33 de 198530 que exige la acreditación por parte del empleado de 20 años continuos o discontinuos de servicios y 55 años de edad31; mientras que los nacionalizados -vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989-, mantendrían el régimen vigente que tuvieran en la entidad territorial a la cual se encontraran adscritos.

En ese orden de ideas y atendiendo a que con la promulgación de la Ley 100 de 1993 “por medio de la cual se creó el sistema de ahorro pensional, y se dictaron otras disposiciones sobre seguridad social”, se modificó el citado régimen general de pensiones, la Sala resalta que de acuerdo con lo previsto en el art. 27932 de dicha norma, los docentes afiliados al FOMAG quedaron exceptuados de sus disposiciones, por lo que su régimen pensional continuaba siendo el regulado en la Ley 33 de 1985.

No obstante, a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003, se consagraron unas modificaciones sustanciales respecto al régimen de pensiones, específicamente frente al sector de la docencia oficial, con relación a la edad, el IBL, el tiempo de cotización, entre otros aspectos, introduciendo los preceptos contenidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; sobre el particular, vale decir que el art. 81 de la Ley 797 de 2003 contempló un régimen de transitoriedad para aquellos maestros que se encontrarán vinculados con anterioridad a su vigencia -27 de junio de 2003-, indicando lo siguiente: “Artículo 81.

Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…).” hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.

Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”. 30 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 31 ARTÍCULO 1.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 32 ARTÍCULO 279.

Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.

Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en términos de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.

PARÁGRAFO 1. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta Ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.

PARÁGRAFO 2. La pensión de gracia para los educadores de que tratan las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales.

PARÁGRAFO 3. Las pensiones de que tratan las Leyes 126 de 1985, adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.

PARÁGRAFO 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados (Parágrafo 4, adicionado por el Art. 1 de la Ley 238 de 1995) Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2020-00135-01.

Demandante: Alba Yolanda Herrera González. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 7 A su turno, en el parágrafo transitorio 1º33 del Acto Legislativo 01 de 200534 se estipuló, entre otras cosas que, el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial era el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

La interpretación de las anteriores disposiciones, fue trazada por el Consejo de Estado -en sus Salas de lo Contencioso Administrativo35, y de Consulta y Servicio Civil36-, en el sentido de aclarar que, para efectos de determinar el régimen pensional docente, de conformidad con las disposiciones de la Ley 812 de 2003 y del Acto Legislativo 01 de 2005, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación del servidor, pues si éste se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró a regir la Ley 812 de 2003, se le aplica el régimen vigente a su posesión como educador, que acorde con el marco normativo referido es la Ley 91 de 198937, y, si el docente se vinculó con posterioridad a ese momento, el régimen atribuible es el de prima media definido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 200338.

Dicha línea jurisprudencial, fue adoptada formalmente en Sentencia de Unificación proferida el 25 de abril de 2019 por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado39, al determinar que los docentes afiliados al FOMAG están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social40, por expresa disposición del art. 279 de la Ley 100 de 1993 y, solo los educadores que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 200341, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

De cara a lo descrito, emerge que a los docentes amparados por la transitoriedad del régimen se les aplica lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, norma que no establece condiciones, ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, toda vez que de acuerdo con el literal b)42 del numeral 2 del art. 15, estos gozan del régimen vigente para los servidores del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985 o los preceptos anteriores, como son la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, 33 “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. 34 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. 35 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00220- 01(4582-04) y 11001-03-25- 000-2005-00234-00(9906-05) ACUMULADOS Actor: LIBARDO SANTIAGO LASSO Y OTROS Demandado: GOBIERNO NACIONAL y Sentencia del 14 de mayo de 2015 de la Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2015-00805-00, ACTOR: EDGAR ANTONIO MANCERA HIDALGO, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA. 36 Concepto de 10 de septiembre de 2009, radicado Nº 1.857, C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo.

“(…) El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es el contenido en la ley 91 de 1989; (…) El régimen pensional de los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003 es el régimen general de las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulen en el futuro, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres.

Atendiendo los antecedentes del parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el 31 de julio de 2010 no es aplicable como fecha de expiración de ninguno de los regímenes pensionales establecidos para los docentes al servicio oficial.” 37 Disposición que no establece condiciones, ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, pues, de acuerdo con el literal b) del numeral 2 del artículo 15, estos gozan del régimen vigente para los servidores del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985 o los preceptos anteriores, como son la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968. 38 En el mismo sentido sentencia del 19 de febrero de 2015 de la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Radicación Nº: 73001233100020120023901, Número Interno: 2328-2013, Actor: ABEL ANTONIO DE LOS RÍOS ESCOBAR, Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 39 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 68001-23-33-000-2015- 00569-01(0935-17)SUJ-014-CE-S2-19. Actor: ABADÍA REYNEL TOLOZA. 40 El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, sobre las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, dispone: “[…] Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”. 41 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.

Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003 42 ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2. Pensiones: (…) Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2020-00135-01. Demandante: Alba Yolanda Herrera González. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 8 conclusión que surge de la interpretación armónica del régimen jurídico especial del sector docente. Así mismo, es imperativo rememorar que el legislador previó la posibilidad de obtener la pensión de jubilación a partir de la sumatoria de los aportes realizados como servidor público y trabajador del sector privado acorde con las regulaciones de la Ley 71 de 198843, la cual en su art. 11 señaló: “Artículo 11.

Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez…” (Negrilla y subraya fuera del texto) A partir de esta hermenéutica se colige, de un lado, que la Ley 33 de 1985 no era el único régimen existente con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y del otro, que la Ley 71 de 1988 resulta extensiva a los servidores públicos en todos sus niveles, es decir, es aplicable a los servidores públicos del sector docente que gozan de la transitoriedad del régimen especial pensional -Ley 812 de 2003-, norma que posibilita a los trabajadores obtener su pensión de jubilación con la sumatoria de tiempos cotizados al Seguro Social -hoy Colpensiones- y como servidor público en las cajas de previsión de cualquier orden; de esta manera, la pensión de jubilación por aportes, creada en la Ley 71 de 1988, pasa a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud del régimen de transitoriedad pensional44.

Decantados estos presupuestos, en primer lugar es necesario dilucidar si la señora Herrera González se vinculó al servicio de la docencia oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, antes del 27 de junio de 2003, en aras a determinar si es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el art. 81 de dicha norma y, para tal efecto, se precisa que si bien la A-quo advirtió que aquella cumplía con este parámetro, lo cierto es que con el objetivo de establecer si la docente puede acceder o no a la reconocimiento pensional pretendido es necesario que la Corporación lleva a cabo el análisis pertinente.

En ese escenario, se avizora que mediante certificación expedida el 22 de diciembre de 201745 por el Profesional Universitario de hojas de vida de la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío se hizo constar que mediante Decreto 0270 del 15 de octubre de 1992 la hoy demandante fue nombrada como docente en una vacante temporal en el centro docente Alfredo Guzmán Oviedo, para cubrir una licencia de maternidad, entre el 01 de octubre hasta el 23 de diciembre de 1992; de acuerdo con constancia suscrita el 29 de marzo de 200346 por el Coordinador del Colegio Rufino José Cuervo Sur, Alba Yolanda Herrera González estuvo vinculada en dicha institución educativa para esa fecha como docente de “los programas de educación no formal”, sin especificar los extremos temporales; según contrato de prestación de servicios de fecha 14 de febrero de 2003 suscrito entre Emilio Serna Giraldo, en calidad de Rector del Sistema Integral de Educación de Adultos y Alba Yolanda Herrera González, se acordó el desempeño de labores profesionales como Docente Catedrático en el Sistema Integral de Educación de Adultos en la modalidad de educación no formal con una duración de 160 horas.

Con fundamento en lo anotado, es posible inferir que en efecto, la demandante estuvo vinculada como docente bajo una relación legal y reglamentaria -cubriendo una licencia de maternidad- y como catedrática47 -por horas-, para los años 1992 y 2003 -febrero y 43 «por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones» 44 La determinación del régimen a aplicar lo define la fecha en que el docente ingresó al servicio educativo oficial: si lo hizo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, deberá aplicarse el contenido en la Ley 33 de 1985 o de la Ley 71 de 1988, según los presupuestos fácticos que acredite el docente; y si lo hizo con posterioridad a la referida Ley 812, se aplicarán las previsiones de esta norma, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. 45 One Drive Carpeta SA63001333300320200013501 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 01.Demanda y Anexos.pdf Pág. 36– Juzgado. 46 One Drive Carpeta SA63001333300320200013501 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 01.Demanda y Anexos.pdf Pág. 40 – Juzgado. 47 En lo que respecta a los docentes catedráticos la Corte Constitucional, en la sentencia C-006 de 1996 señaló que: “(…) Los profesores ocasionales al igual que los catedráticos, cumplen las mismas funciones que un profesor de planta, además deben acreditar para efectos de su vinculación similares requisitos de formación y experiencia, y tienen las mismas obligaciones que los docentes empleados públicos; la diferencia con aquellos estriba en su forma de vinculación, a través de resolución, y en la temporalidad de la misma”.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2020-00135-01. Demandante: Alba Yolanda Herrera González. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 9 marzo- respectivamente, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, 27 de junio de 2003 lo que la hace acreedora de la transitoriedad de la norma.

Por consiguiente y en lo que concierte al estudio del régimen pensional aplicable a la demandante, encuentra esta Sala de Decisión que es procedente abordar el estudio del reconocimiento pensional por acumulación de tiempos tanto en el sector público como en el privado, conforme a la Ley 71 de 1988, que establece en su art. 7° que “A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer”, como quiera que la demandante también acreditó contar con 165,14 semanas de cotización ante Colpensiones48.

Sobre el alcance de dicho régimen de jubilación se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C-623 de 1998, declarando exequible la expresión que regula la edad para acceder a dicho derecho prestacional para hombres y mujeres contenida en el art. 7°49 referido, de cuya lectura se desprende que, resulta procedente la acumulación del tiempo servido a diferentes entidades oficiales, cuando se hubieren hecho aportes a diferentes entidades de previsión social oficial o al I.S.S. Aunado a esto, en un caso similar al examinado en esta oportunidad, el Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de abril de 2022 con ponencia del Consejero William Hernández Gómez, se pronunció sobre la aplicación de la Ley 71 de 1988 a docentes, en los siguientes términos50: “Bajo este contexto, encuentra la Sala que para los casos de docentes con acumulación de aportes del sector público y del privado como es el de la demandante, la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa al régimen pensional aplicable a tales servidores, vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sería la Ley 71 de 1988.

Esta última para permitir el cómputo de los tiempos cotizados en el sector privado y público a fin de acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación. La aludida Ley 71 de 1988 previó para el referido efecto en su artículo 11 una integración normativa en materia pensional para los empleados del sector público y privado que se hicieran titulares de dicha prestación, a saber: (…).

Por lo expuesto, la aplicación de la Ley 71 de 1988 en los asuntos de docentes oficiales con acumulación de aportes en el sector privado, que solicitan el reconocimiento o reliquidación de su pensión de jubilación, no modifica la posición adoptada por esta Corporación mediante la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Para el caso de marras resulta necesario entonces remitirse a la mentada norma que complementa el régimen de pensiones, en el sentido de que esta permite 48 One Drive Carpeta SA63001333300320200013501 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 01.Demanda y Anexos.pdf Pág. 38 – Juzgado. 49 MP Dr. Hernando Herrera Vergara. - “El artículo 7o. de la Ley 71 de 1988 consagra la denominada pensión de jubilación por acumulación de aportes, es decir, aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización en el sector público y privado.

Así pues, a partir de esta normatividad, los empleados oficiales y públicos y los trabajadores particulares que acrediten, 55 años si es mujer y 60 años si es varón, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, con los efectuados ante el I.S.S., tendrán derecho a acceder a la prestación jubilatoria mediante la acumulación de aportes y cotizaciones derivados de la relación contractual particular u oficial y la legal y reglamentaria.

En relación con esta modalidad pensional, ya la Corte en sentencia No. C-012 de 1994 señaló que "la filosofía de la acumulación de los aportes prevista en el artículo 7o. es la de que la parte de ingresos del empleado oficial o trabajador que se destina a la formación de los fondos de pensiones en las entidades de previsión social, permitan a éstas cumplir con el pago de la pensión de jubilación".

Ahora bien, la creación de esta modalidad pensional no modifica ni altera la aplicación de los regímenes ordinarios establecidos con anterioridad para regular esta prestación jubilatoria, es decir, que la legislación preexistente al momento de la expedición de la ley 71 de 1988, sigue vigente (para el empleado oficial, la ley 33 de 1985, entre otras, y para los demás trabajadores, el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo).

En efecto, según el artículo 11 de la misma ley 71, "esta ley y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez".

De otra parte, y como lo ha expresado la Corte en sentencia No. C-012 de 1994 (MP. Dr. Antonio Barrera Carbonell), "es evidente, que a través del inciso 1° del artículo 7° de la ley 71 de 1988 se consagró para "los empleados oficiales y trabajadores" el derecho a la pensión de jubilación con 60 años o más de edad, si es varón, y 55 años o más de edad, si es mujer, cuando se acrediten aportes durante 20 años a diferentes entidades de previsión social y al ISS.

Pero con anterioridad, los regímenes jurídicos sobre pensiones no permitían obtener el derecho a la pensión de jubilación en las condiciones descritas en la norma; es decir, no era posible acumular el tiempo servido en entidades oficiales, afiliadas a instituciones de previsión social oficiales y a las cuales se habían hecho aportes, con el tiempo servido a patronos particulares, afiliados al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, y al cual, igualmente se había aportado, aun cuando si era procedente obtener el derecho a la pensión acumulando el tiempo servido a diferentes entidades oficiales, cuando se hubieren hecho aportes a diferentes entidades de previsión social oficial o al ISS".

(Sombreado no está en el texto original)”. 50 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 63001-23-33-000-2018-00184-01 (4983-2019) Demandante: ALBA LUCÍA GARCÍA BUITRAGO Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO1 Temas: Reconocimiento pensión de jubilación por aportes de docente oficial.

Aplicación integral de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Aportes del sector público y privado. Ley 71 de 1988. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2020-00135-01. Demandante: Alba Yolanda Herrera González. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 10 el cómputo de las cotizaciones efectuadas por el trabajador cuando aquel hubiese laborado en entidades de orden público y privado con el propósito de acceder a dicho beneficio pensional.

En resumen, la señora Alba Lucía García Buitrago en su calidad de docente oficial afiliada al FNPSM, con acumulación de aportes privados y públicos y con el ejercicio de dicha actividad como educadora antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, acreditó los requisitos y condiciones para que le sea reconocida una pensión de jubilación ordinaria con base en los preceptos de la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, efectiva desde la fecha de adquisición del estatus jurídico respectivo y liquidada en un monto equivalente al 75% del IBL calculado con el promedio de la asignación básica y la bonificación mensual docente, devengadas durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional, es decir, del 1.° de enero de 2014 al 1.° de enero de 2015”.

Ahora, de la revisión del material probatorio que reposa en el proceso se evidencia que la demandante ha tenido las siguientes vinculaciones laborales, cuyos tiempos son computables para efectos de analizar la procedencia del reconocimiento pensional: MODALIDAD DE VINCULACIÓN. ENTIDAD. FECHAS DE VINCULACIÓN. TIEMPOS DE SERVICIOS. Provisionalidad51(para cubrir una licencia de maternidad/ tiempo público).

FOMAG Del 01 de octubre hasta el 23 de diciembre de 1992. 2 meses y 23 días. Períodos cotizados ante Colpensiones52 (tiempo privado) Hermanas Bethlemitas Colegio Segundo Corazón Semanas cotizadas: 165, 14. 03 años, 02 meses y 08 días Propiedad53 (tiempo público) FOMAG Desde el 02 de mayo de 2005 hasta el 20 de diciembre de 2023 (fecha de expedición de certificado actualizado) 18 años, 7 meses y 18 días.

CONSOLIDADO TOTAL TIEMPOS LABORADOS 22 años y 19 días. FECHA EN QUE SE CONCRETARON LOS 20 AÑOS DE SERVICIOS 01 de diciembre de 2021 En relación al cálculo de los tiempos laborados, es importante precisar que: i.) No se incluyeron las 160 horas cátedra certificadas mediante contrato de prestación de servicios de fecha 14 de febrero de 2003, teniendo en cuenta que con la documentación aportada no fue posible establecer el inicio y la terminación del contrato en cuestión, así como la intensidad horaria con que se desarrollaron las labores, a efectos de dar aplicación al art. 1 parágrafo 154 de la Ley 33 de 1985, que en su tenor literal preceptúa “Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias.

Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley”; en ese sentido, se destaca que la cláusula segunda (término) del contrato, dejo la duración vacía55, y a su vez, en la cláusula tercera (valor y forma de pago)56, únicamente se indicó haber pactado como contraprestación $1.153.920, 160 horas a $7.212 cada una, imposibilitando de esta manera que se estimen los días a los que en realidad equivalen dichas horas cátedra, máxime cuando no hay otro medio de prueba 51 One Drive Carpeta SA63001333300320200013501 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 01.Demanda y Anexos.pdf Pág. 36– Juzgado. 52 One Drive Carpeta SA63001333300320200013501 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 01.Demanda y Anexos.pdf Pág. 38 – Juzgado. 53 One Drive Carpeta SA63001333300320200013501 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 01.Demanda y Anexos.pdf Págs. 43 a 49 y SAMAI Índice 00025 Págs. 18 a 21 - Juzgado. 54 En igual sentido lo ha aplicado el Consejo de Estado en asuntos de reconocimiento de pensión gracia, así: “RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA – Computo hora catedra / HORA CATEDRA – Es posible computar el tiempo de servicio por hora catedra para adquirir la pensión gracia / TIEMPO DE SERVICIO – Docente Nacionalizado.

(…) En atención a lo anterior, se tiene que el actor sirvió entre el 21 de mayo de 1981 y 30 de noviembre de 1982 con una intensidad horaria de 8 horas por semana, conforme a lo establecido en el decreto 1203 de 21 de mayo de 1981 y al certificado expedido por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá. En consecuencia, habrá de multiplicarse el total de semanas, esto es 79, por el número de horas, esto es 8 y dividir el resultado por 4.

Es así, como, se tiene que 79 x 8= 632/4 = 158 días. Esta suma se le debe adicionar a los diecinueve (19) años y diez (10) meses ya computados que equivalen a 7142 días, lo que sumando los 158 días adicionales arroja un tiempo total de servicio de 7300 días, para un total de veinte (20) años, tres (3) meses y veintiséis (26) días, por lo que aún sin contar los días de vacaciones a los que hace referencia la sentencia de unificación de 22 de enero de 2015, se debe concluir que el actor cumplió el requisito de haber servido por un término superior a los veinte años a los que hace referencia el artículo 1 de la Ley 114 de 1913”.

(Negrilla fuera del texto). 55 56 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2020-00135-01. Demandante: Alba Yolanda Herrera González. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 11 para contrastar lo pertinente. Se hace salvedad consistente, en que tales apreciaciones, no impiden que la prueba si fuera valorada con miras a demostrar la vinculación a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003.

Adicionalmente, se observa que tanto en la demanda como en el recurso de apelación, la parte demandante incluyó en sus cálculos ese período, identificándolo como “Secretaría de Educación Municipal” con fecha de inicio 01 de marzo de 2002 y de finalización al 10 de diciembre de 2003, empero, no hay registro documental que permita contrastar dichas fechas para darlas por ciertas, menos aun cuando no se explicó el análisis llevado a cabo para arribar a tal conclusión. Similares razonamientos, se replican en lo que atañe a las horas cátedra certificadas por el área de Gestión Humana de la Universidad del Quindío57, en tanto allí solo quedó consignado que se contrataron 102 horas58 semestrales, sin detallar los extremos temporales.

Sobre el particular, la Sala Tercera de Decisión de este Tribunal, con ponencia del Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo en sentencia del 06 de octubre de 2022 dentro del proceso con radicación 63001-2333-000-2021-00086-00, se pronunció señalando que: “(…) Así se encuentra que conforme a los documentos anexos a la demanda y sin tener en cuenta las cotizaciones efectuadas a la Universidad la Gran Colombia y a la Universidad del Quindío, comoquiera que de la documentación allegada no puede verificarse si las cotizaciones realizadas por la labor docente allí desempeñada fueron a tiempo completo o por horas catedra, ni el tiempo de servicios prestado en el Colegio Jesús María Ocampo de Armenia, pues no se tiene certeza de la duración de los mismos.

(…)” ii.) En lo atinente al período laborado a partir del 02 de mayo de 2005 en propiedad con el FOMAG, se tuvo en cuenta la Resolución No. 1285 del 29 de abril de 200559 “por medio de la cual se nombra en período de prueba un docente”, la Resolución sin número del 12 de noviembre de 201060 “por medio de la cual se realiza un nombramiento en propiedad de un(a) docente pagado con recursos del Sistema General de Participaciones del Sector Educativo del Municipio de Armenia”, y el Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral61 cuya expedición data del 28 de mayo de 2020, que fueron aportados con la demanda, así como Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral62 actualizado al 20 de diciembre de 2023, arrimado por el extremo actor con el recurso de apelación, atendiendo, de un lado, a que dicha documental se considera una extensión de las pruebas aportadas de manera inicial con la adenda, toda vez que únicamente demostró que la docente continuaba laborando en propiedad en el FOMAG para la fecha en que se impetró la alzada, y del otro, que en ninguna de las oportunidades procesales la entidad demandada controvirtió la vinculación en propiedad que ostenta la señora Herrera González, ni siquiera en la oportunidad que le confiere el numeral 463 del art. 247 del CPACA para pronunciarse frente a la apelación. De igual modo, no puede perderse de vista que en la actualidad, la demandante cuenta con 63 años edad habida cuenta que su registro civil de nacimiento64 revela que nació el 13 de abril de 1962, razón por la cual, en el sub examine se están discutiendo 57 One Drive Carpeta SA63001333300320200013501 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 01.Demanda y Anexos.pdf Pág. 37 – Juzgado. 58 59 One Drive Carpeta SA63001333300320200013501 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 01.Demanda y Anexos.pdf Pág. 43 - Juzgado. 60 One Drive Carpeta SA63001333300320200013501 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 01.Demanda y Anexos.pdf Págs. 44 a 47 - Juzgado. 61 One Drive Carpeta SA63001333300320200013501 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 01.Demanda y Anexos.pdf Págs. 48 y 49 - Juzgado. 62 SAMAI Índice 00025 Págs. 18 a 21 - Juzgado. 63 ARTÍCULO 247.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 64 One Drive Carpeta SA63001333300320200013501 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 01.Demanda y Anexos.pdf Pág. 38 – Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2020-00135-01. Demandante: Alba Yolanda Herrera González. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 12 derechos pensionales de una persona que integra la categoría de adulta mayor65 y en esa medida, le corresponde al Juez Ordinario como primer garante de derechos fundamentales, velar por el respeto de los mismos, incluso si ello implica dar aplicación a los principio de economía procesal y evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia, siempre que se respete el derecho de contradicción de las partes.

A tono con estas disertaciones, se concluye que como la interesada acreditó tener vinculaciones con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, al 27 de junio de 2003, resulta ser beneficiaria de la transitoriedad y en virtud a ello, del régimen contemplado en la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión, por haber realizado aportes tanto públicos como privados; igualmente, se verifica que aquella cumple con los requisitos de edad -55 años-, pues en la actualidad tiene 63 años y, de tiempo de servicios -20 años-, ya que al 20 de diciembre de 2023 -fecha de actualización del formato de historia laboral-, según los cálculos llevados a cabo por esta Corporación contaba con 22 años y 19 días de labores, consolidándose el estatus jurídico de pensionada el 01 de diciembre de 2021, con lo cual, se descartan los análisis vertidos por la A-quo, sin que sea óbice que los requisitos aludidos se completaran de manera concurrente con posterioridad a la presentación de la demanda, se itera, en consonancia con la naturaleza del derecho analizado -seguridad social- y las condiciones particulares de la actora, al ser una persona de la tercera edad.

Al respecto, se hace eco de la postura acogida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, con ponencia del Magistrado Luis Carlos Alzate Ríos en sentencia del 11 de mayo de 2023 dentro del proceso con radicación 63001-3333-001- 2021-00096-01, en un caso de similares matices, donde el demandante cumplió con los requisitos para pensionarse bajo el régimen de la Ley 71 de 1988 luego de haberse presentado la demanda, no obstante, se accedió a las pretensiones incoadas por prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y en aplicación de varios principios del derecho, así: “(…) Si bien, el lleno de los requisitos para el reconocimiento de la pensión por aportes, se da con posterioridad a la presentación de la demanda, y prima facie habría lugar a negar las pretensiones de la misma, esto, acarrearía que el actor nuevamente deba realizar los trámites ante la administración solicitando el reconocimiento de la pensión y en su defecto ante el sistema jurisdiccional, por lo que, esta Sala de Decisión considera que en aras de evitar un posterior desgaste innecesario de las partes y eventualmente de la administración de justicia, en aplicación de los principio de eficacia, economía y celeridad previstos en la Ley 1437 de 2011 artículo 3, así como de ayuda de manera indirecta a la descongestión judicial, reconocerá la pensión por aportes solicitada por la parte actora.(…)”.

De otro lado, en relación con la posibilidad de percibir sueldo y pensión-pretensión también de la parte actora en la demanda-, el Consejo de Estado66 ha reiterado que desde la expedición de la Constitución de 1886 -art. 6467- y, posteriormente con la promulgación de Constitución Política de 1991 -art. 128- “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.” Pese a lo anterior, luego de diferentes posturas jurisprudenciales -como el pronunciamiento del 02 de agosto de 199668-, la Sección Segunda del Consejo de Estado69 -en sentencia del 15 de mayo de 200870- hizo uso del criterio de interpretación 65 Corte Constitucional Sentencia T-013 del 2020;

El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”. 66 Sentencia del 16 de agosto de 2017, Sección Segunda Subsección A CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Expediente 250002342000201306968 01, Número interno: 1990-2016, Demandante: Wilbor Mosquera Arboleda, Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG)- Secretaría de Educación de Bogotá D.C. 67 “Artículo 64.- Nadie podrá recibir dos sueldos del Tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes.” 68 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, 02 de agosto de 1996.

C.P. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS. Radicación No. 11840. 69 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 04 de diciembre de 2008, C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE. Radicación No. 0500-1233-1000-2005-03811-01 (2527-07). 70 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, 15 de mayo de 2008, C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN.

Radicación No. 25000-23-25-000-2005-02018-01 (2055-06). “Vistas así las cosas, la Sala advierte la contradicción que surge entre el literal g) del artículo 19 de la Ley 4a de 1992 y el inciso 3o del artículo 6o de la Ley 60 de 1993, pues mientras aquella disposición establece que los docentes que no reunían los requisitos legales indispensables para obtener el reconocimiento de la pensión al entrar en vigencia la misma ley no pueden recibir dos asignaciones del Tesoro Público, esta otra norma consiente para todos los educadores, Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2020-00135-01.

Demandante: Alba Yolanda Herrera González. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 13 conforme al cual la Ley posterior prevalece sobre la anterior para sostener que -en aplicación del art. 6º de la Ley 60 de 199371- el docente pensionado indistintamente de la consolidación de su derecho, podría percibir sueldo y pensión. Siguiendo esa línea interpretativa, el Órgano Límite de la Jurisdicción Contencioso Administrativa precisó en el año 2009 que “el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación” 72 y, de forma reciente ha reiterado73 que, sí es posible devengar pensión y prestar el servicio de la docencia percibiendo salario, siempre que el docente no tenga edad de retiro forzoso y mantenga aptitud mental y física74.

Siendo así, resulta palmario que, los docentes -como la actora- pueden percibir pensión y sueldo, siempre que no hayan cumplido la edad de retiro forzoso y, se encuentren mental y físicamente aptos para continuar con su labor. Corolario de lo esbozado, se revocará la sentencia de primer grado y en su lugar, se decretará la nulidad del acto ficto configurado el 29 de agosto de 2020 frente a la petición presentada el día 29 de mayo de 2020, en cuanto le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes, así como la nulidad de la Resolución 1049 del 12 de agosto de 2021 “por la cual se niega el reconocimiento de una pensión de jubilación de un docente del Municipio de Armenia que se rige por el Decreto 1278 de 2002”, teniendo en cuenta que el acto ficto nació a la vida jurídica y si bien el acto administrativo expreso se profirió después de haberse admitido la demanda, es decir, cuando la entidad ya no estaba facultada para ello, lo cierto es que este último produce efectos contrarios a la definición del asunto.

A título de restablecimiento del derecho, se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión por aportes pretendida, equivalente al 75% de los factores salariales señalados en la Ley 62 de 1985 y cotizados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, ocurrido el 01 de diciembre de 2021, conforme a la sentencia SUJ- 014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, siendo compatible el sueldo y la mesada pensional por aportes a reconocer.

Para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988 respecto a la docente, se debe dar aplicación a las Leyes 33 y 62 de 1985. Las sumas de dinero que resulten de la condena anterior se ajustarán al valor presente de acuerdo con la siguiente fórmula: R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente R resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que se obtiene de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, certificado por el DANE, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes a mes para cada mesada pensional ajustada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. sin excepción alguna, percibir la pensión gracia con cualesquiera otra clase de remuneraciones, a pesar de que ambas provengan del erario.

La anterior discordancia legal, para el caso en concreto, habrá que solucionarla, mediante el criterio hermenéutico fijado por el artículo 2o de la Ley 153 de 1887, en el entendido de que ambas leyes son preexistentes al hecho que se juzga, y en consecuencia deberá aplicarse la ley posterior, es decir el artículo 6o de la Ley 60 de 1993 (…)”. 71 “Artículo 6º.- Administración del personal.(…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.” 72 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 14 de agosto de 2009, C.P. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ.

Radicación No. 05001-23-31-0002004-03824-01 (2170-08) 73 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicado: 25000 23 42 000 2016 05129 01 (1023-2021) Demandante: MARÍA CRISTINA GARZÓN GARZÓN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES. 74 Decreto 224 de 1972.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2020-00135-01. Demandante: Alba Yolanda Herrera González. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 14 Ahora bien, el art. 41 del Decreto 3135 de 1968 establece que “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajado ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual” y, analizado el material probatorio recolectado, se evidencia que si la actora solicitó el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación por aportes el 29 de mayo de 2020, en principio sería desde dicha fecha que debería contabilizarse su interrupción por una sola vez, tres años atrás, no obstante, el derecho se consolidó el 01 de diciembre 2021, es decir, con posterioridad al reclamo y por ello, no se declarará el fenómeno prescriptivo sobre las mesadas pensionales.

Por último y conforme se reconoce el derecho de la demandante de percibir simultáneamente la presente pensión y la asignación salarial como docente, lo anterior hasta la subsistencia de dicho vínculo, es decir, hasta que se produzca el retiro definitivo del servicio docente. En consecuencia, a la parte actora le asiste el derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación por aportes consagrada en Ley 71 de 1988, en tanto, se acreditó que la cubre el régimen transitorio consagrado en la Ley 812 de 2003, razones suficientes para REVOCAR y en su lugar ACCEDER a las pretensiones de la demanda.

Finalmente, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que, conforme al criterio acogido por la Corporación en Sala Plena del 1º de noviembre de 201875, se considera que no hay lugar a imponerlas por cuanto no se demostró su causación. IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia76 y por autoridad de la ley.

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia (Q.), por las razones expuestas, y en su lugar se dispone: “PRIMERO: DECLARAR la EXISTENCIA y NULIDAD del acto ficto configurado el 29 de agosto de 2020, frente a la petición presentada por la demandante el día 29 de mayo de 2020, en cuanto le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes, así como DECLARAR LA NULIDAD de Resolución 1049 del 12 de agosto 2021.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988 a la señora ALBA YOLANDA HERRERA GONZÁLEZ, con el 75% del promedio de todos los factores salariales cotizados en el año de servicio anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada, esto es, a partir del 01 de diciembre de 2021, con efectos fiscales a partir de la misma fecha, sin lugar a exigir el retiro definitivo del servicio, es decir, de forma simultánea con su ejercicio docente.

La mesada pensional estará sujeta a los ajustes anuales y a las deducciones de Ley y deberán ser indexadas mes a mes, de conformidad con la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia. Una vez en firme la decisión se causarán intereses de mora hasta su pago definitivo.

TERCERO: ORDENAR el cumplimiento de la decisión en la forma establecida en los arts. 192 y 195 del CPACA. (…)”. 75 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 76 Artículo 280 CGP. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2020-00135-01.

Demandante: Alba Yolanda Herrera González. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 15 SEGUNDO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones a lugar en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 014 de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA DEA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»