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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63-001-3333-003-2020-00125-01.

Reporting judge: Luis Rafael

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RADICACIÓN: 63-001-3333-003-2020-00125-01. DEMANDANTE: ADRIANA LUCÍA PATIÑO SOSA. DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG.

INSTANCIA: SEGUNDA. TEMA: PENSIÓN POR APORTES -DOCENTE-. 0103-002-2025. I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la adenda, sin condenar en costas a las partes.

II. LA DEMANDA1. 2.1. Pretensiones. Adriana Lucía Patiño Sosa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -en adelante FOMAG-, pretendiendo que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 13 de junio de 2020 frente a la petición radicada el 13 de marzo del mismo año, por medio del cual se le negó el pago de la pensión de jubilación a los 55 años de edad, así como el derecho a que se le reconociera y cancelara una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, antes del cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, esto es, a partir del 08 de enero de 2020.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al FOMAG a: i.) reconocer y pagar una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, a partir del 08 de enero de 2020, fecha en que se configuró su estatus jurídico de pensionada, ii.) realizar los reajustes de valor con motivo de la disminución del poder adquisitivo de las sumas adeudadas, iii.) cancelar los intereses moratorios que llegaran a causarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectuara el pago los montos adeudados, iv.) llevar a cabo la inclusión en nómina de pensionados y pagar las mesadas atrasadas, causadas desde el momento de la consolidación del derecho, con los reajustes a lugar por tratarse de emolumentos de tracto sucesivo con los respectivos intereses moratorios, v.) dar cumplimiento al fallo en los términos de los arts. 192 y 195 del CPACA, y vi.) condenar en costas a la demandada. 2.2.

Hechos. En síntesis, los fundamentos fácticos del libelo son los siguientes: § La docente Adriana Lucía Patiño Sosa nació el 08 de enero de 1965 y sus aportes para pensión se realizaron a “CAPRESOCA” y el FOMAG. 1 One Drive Carpeta SA63001333300320200012501 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 001 DEMANDA ADRIANA LUCIA PATIÑO SOSA20200901_10390550.pdf– Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2020-00125-01. Demandante: Adriana Lucía Patiño Sosa. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 2 § La demandante laboró como docente antes y después de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y para ello, se detallaron los tipos de vinculación con sus extremos temporales. § Tras completar 55 años de edad y 20 años de servicio oficial, la interesada solicitó al FOMAG el reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación con efectos fiscales a partir del 08 de enero de 2020, por ser la fecha en que completó el estatus jurídico de pensionada. § Bajo el régimen establecido en la Ley 812 de 2003, la docente tendría derecho a acceder a la pensión a los 57 años de edad, con 1.300 semanas de cotización y se le exigiría el retiro del cargo, empero, una vez decretada la nulidad del acto administrativo acusado, procedería el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes, en compatibilidad con el salario. § Mediante el acto ficto configurado el 13 de junio de 2020 se negó la pensión de jubilación por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988, a los 55 años de edad. § La demandante acreditaba más de 1.000 semanas de cotización, 55 años de edad y haber efectuado cotizaciones antes del 26 de junio de 2003, circunstancias que le otorgaban el derecho a ser beneficiaria de una pensión de jubilación por aportes, siguiendo los preceptos de las Leyes 812 de 2003 y 71 de 1988 por pertenecer al régimen anterior.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 2.3.1. Normas violadas. § Ley 71 de 1988 art. 7 § Ley 91 de 1989 art. 15 numerales 1 y 2. § Ley 60 de 1993 art. 6. § Ley 115 de 1993 art. 115. § Ley 100 de 1993 art. 279. § Ley 812 de 2003 art. 81. § Decreto 3752 de 2003 art. 1 y 2. 2.3.2. Concepto de violación. En resumen, adujo que el acto administrativo demandado vulneraba las disposiciones normativas invocadas, como quiera que a los docentes vinculados antes del 26 de junio del 2003, se les aplicaban las normas anteriores a la expedición de la Ley 812 de ese mismo año, es decir y para este caso concreto la Ley 71 de 1988, luego que la demandante laboró en el servicio de la docencia en el sector público antes de la fecha indicada efectuando aportes al FOMAG, razón por la cual, a partir de ese momento debía entenderse como vinculada a la entidad en cumplimiento del art. 81 de la Ley 812 de 2003, en tanto el art. 7 de la Ley 71 de 1988 era aplicable a todos los servidores públicos de la rama ejecutiva.

III. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA. 3.1. Contestación del FOMAG2: Se pronunció frente a los fundamentos fácticos, señalando que algunos no le constaban, en otros se atenía a lo que resultara probado en el proceso y los demás no eran hechos. Seguidamente, discurrió respecto al régimen pensional aplicable a los docentes, haciendo un recorrido por las regulaciones contenidas en la Ley 91 de 1989, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, el art. 81 de la Ley 812 de 2003, los Decretos 2341 y 3752 de 2003.

Sostuvo que conforme a lo dispuesto en las Leyes 6° de1945, 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de1989, así como en los Decretos 1160 de 1989 y 3752 de 2003, para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, los docentes debían cumplir con los 2 One Drive Carpeta SA63001333300320200012501 Subcarpeta Cuaderno 1 – 013 Contestacion demanda fomag Archivo 2 630013333003202000125 - ADRIANA LUCIA PATIÑO SOSA (reconocimiento pension ley 33).pdf– Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2020-00125-01. Demandante: Adriana Lucía Patiño Sosa. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 3 requisitos de edad y tiempo de servicios, y una vez adquirían el estatus de pensionados accedían a devengar la mesada pensional; en cuanto a la pensión por aportes, señaló que conforme a las normas que la regulaban, el derecho le asistía al docente que acreditara en cualquier tiempo 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S., y en una o varias entidades de previsión social del sector público.

A partir de lo descrito, sostuvo que como la vinculación de la docente Patiño Sosa se produjo en el año 2004, debían aplicársele las disposiciones del art. 81 de la Ley 812 de 2003 que a su vez remitía a los preceptos de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; como medios exceptivos, propuso los que denominó: i.) “inexistencia de la obligación”, y ii.) “genérica”. 3.2.

Trámite. Correspondiéndole por reparto3 el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 01 de junio de 20214 inadmitió la adenda con la finalidad que se allegara el comprobante de la remisión digital del escrito introductorio y sus anexos a la entidad demandada, advirtiéndole que debía proceder de conformidad con el escrito de subsanación; de manera oportuna el extremo interesado impetró recurso de reposición5; a través de providencia del 30 de julio de 20216, se repuso la decisión controvertida y consecuentemente se admitió la demanda en contra del FOMAG, corriéndole traslado para que dentro del término de 30 días ejerciera su derecho de contradicción; en el plazo otorgado la entidad contestó el libelo7; a su turno, el extremo activo se pronunció8 frente a las excepciones propuestas.

Después, mediante auto del 01 de diciembre de 20229 el Juzgado tuvo por contestada la demanda por parte del FOMAG, se abstuvo de celebrar audiencia inicial, fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales aportadas con la demanda y la contestación, e igualmente corrió traslado a las partes e intervinientes por el término de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión y/o rindieran concepto; el extremo actor descorrió traslado10 de la fijación del litigio, solicitando su adición en el sentido de plantear la posibilidad de reconocer la pensión de jubilación en compatibilidad con el salario sin exigir el retiro del cargo e incluir dentro de la base de liquidación factores salariales tales como horas extras, bonificación mensual docente, bonificación pedagógica y primas recibidas; por medio de proveído del 09 de diciembre de 202211 se negó la solicitud de adición de la providencia; dentro la oportunidad respectiva, tanto el FOMAG12 como la parte demandante13 presentaron alegatos de conclusión. IV.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA14. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en fallo proferido el día 17 de mayo de 2023, resolvió: “(…) Primero: Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 13 de junio de 2020, frente a la petición presentada el día 13 de marzo de 2020, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión. Segundo: Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar la pensión por aportes de la señora ADRIANA LUCIA 3 One Drive Carpeta SA63001333300320200012501 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 002 Acta de reparto y recibido.pdf– Juzgado. 4 One Drive Carpeta SA63001333300320200012501 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 005 Inadmisión.pdf– Juzgado. 5 One One Drive Carpeta SA63001333300320200012501 Subcarpeta Cuaderno 1 – 008 RECUSO REPOSICION Archivo 2.

Reposicion Adriana Lucia Patiño Sosa.pdf – Juzgado. 6 One Drive Carpeta SA63001333300320200012501 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 010 Auto Reposición y admite.pdf– Juzgado. 7 One Drive Carpeta SA63001333300320200012501 Subcarpeta Cuaderno 1 – 013 Contestacion demanda fomag Archivo 2 630013333003202000125 - ADRIANA LUCIA PATIÑO SOSA (reconocimiento pension ley 33).pdf– Juzgado. 8 One Drive Carpeta SA63001333300320200012501 Subcarpeta Cuaderno 1 – 17 Contestacion Excepciones Archivo 2 CONTESTACION EXCEPCIONES ADRIANA LUCIA PATIÑO SOSA.pdf – Juzgado. 9 SAMAI Índice 00017 – Juzgado. 10 SAMAI Índice 00022 – Juzgado. 11 SAMAI Índice 00023 – Juzgado. 12 SAMAI Índice 00026 – Juzgado. 13 SAMAI Índice 00027 – Juzgado. 14 SAMAI Índice 00029 – Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2020-00125-01. Demandante: Adriana Lucía Patiño Sosa. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 4 PATIÑO SOSA, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales cotizados, en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional.

Tercero: Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, actualizar las sumas adeudadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado R= RH índice final Índice inicial Cuarto: Reconocer el derecho de la accionante para percibir simultáneamente la presente pensión y la asignación salarial como docente, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Quinto: Abstenerse de condenar en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. (…)” Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo llevó a cabo un recuento de los antecedentes del trámite y luego, abordó el régimen pensional y de transición de los docentes, el ámbito de aplicación de la pensión por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, así como la compatibilidad entre el salario y la pensión. En relación al caso concreto, esgrimió que se había demostrado la vinculación de la parte actora al sector educativo estatal con anterioridad al 27 de junio de 2003 -vigencia de la Ley 812 de 2003-, pues obraba formato único para la expedición de certificado de historia laboral proferido por el FOMAG en el cual se constataba que la señora Patiño Sosa prestó sus servicios como docente en provisionalidad desde el 13 de abril de 1994, razón por la cual, era claro que aquella estaba cobijada por el régimen transicional del sector docente; así mimo, estimó que el aras a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión por aportes, se dilucidaba que la actora acreditaba el requisito de edad, toda vez que a la fecha en que se le negó la pensión -13 de junio de 2020-, contaba con más de 55 años en tanto nació el 08 de enero de 1965, aunado a que demostró tener más de 20 años de servicios públicos y privados, lo que daba lugar a declarar la nulidad del acto ficto y ordenar el reconocimiento de la pensión por aportes pretendida.

V. RECURSO DE APELACIÓN15. La parte demandante discrepó del fallo de primer grado, arguyendo que: i.) tras analizar la sentencia, era posible evidenciar que en ninguno de sus apartes aludía a la fecha exacta de consolidación del estatus pensional, no obstante, dicha información era necesaria con el fin que la demandada procediera a efectuar el reconocimiento de las mesadas pensionales desde ese momento, ii.) replicó que la fecha de consolidación del estatus pensional de la demandante obedecía al 08 de enero de 2020, pues fue en esa fecha que cumplió con los requisitos establecidos en el art. 7 de la Ley 71 de 1988, respecto a la edad y el tiempo de servicios para ser beneficiaria de la pensión por aportes, iii.) citó lo dispuesto en los arts. 192 y 195 del CPACA para indicar que el FOMAG estaba en la obligación de reconocer, liquidar y pagar los intereses moratorios derivados de la condena, máxime cuando está era una de las pretensiones formuladas en el escrito introductorio, iv.) adujo que la definición del estatus jurídico de pensionado era una condición de la persona que surgía de haber reunido los requisitos señalados en la Ley para gozar de la pensión y una vez acreditados, se adquiría el derecho prestacional, el cual, dejaba de ser una mera expectativa para convertirse en una garantía patrimonial, de ahí la importancia de determinar la fecha exacta en que la demandante adquirió su estatus, pues sería a partir de ese momento que percibiría el pago de las mesadas.

A modo de conclusión, solicitó determinar la fecha exacta del cumplimiento del estatus pensional de la docente Patiño Sosa, cual era el 08 de enero de 2020, así como ordenar al FOMAG reconocer los intereses moratorios en la forma y términos previstos en los arts. 192 y 195 del CPACA. 15 SAMAI Índice 00025 – Juzgado. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2020-00125-01.

Demandante: Adriana Lucía Patiño Sosa. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 5 VI. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. La sentencia fue notificada el 18 de mayo de 202316, el extremo actor elevó solicitud de adición17 a efectos que se indicara como fecha de consolidación del estatus pensional el 08 de enero de 2020 y se ordenara a la entidad demandada el reconocimiento de los intereses moratorios al tenor de lo dispuesto en los arts. 192 y 195 del CPACA; mediante auto del 04 de octubre de 202318 se negó la adición de la providencia indicando que en la parte considerativa de la sentencia se especificó que la fecha en la cual se acreditaron los requisitos para la pensión fue al cumplir los 55 años de edad y, corolario de ello, la parte inconforme apeló19 el fallo.

Una vez sometido el proceso a reparto20 en segunda instancia, por auto del 02 de mayo de 202421 el Despacho Segundo de esta Corporación admitió la alzada y dentro de la oportunidad correspondiente, las partes guardaron silencio y el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1.

La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el art. 15322 del CPACA, en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem. 7.2. Límites al recurso de apelación. En consonancia con el art. 320 del CGP23, aplicable por remisión del art. 30624 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado25 en sentencia del 14 de julio de 201626, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados en la apelación. 7.3.

Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa. Esta judicatura advierte que en el caso estudiado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto la demanda se dirige contra un acto ficto configurado el 13 de junio de 2020, el cual al tenor del literal d)27 del numeral 1 del art. 164 del CPACA, puede ser demandado en cualquier tiempo.

En punto a la legitimación en la causa por activa, se observa que se están debatiendo derechos pensionales de la docente Adriana Lucía Patiño Sosa, quien otorgó poder a un profesional del derecho para actuar en su nombre y representación. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el FOMAG por cuanto tiene a cargo el reconocimiento y pago de la pensión pretendida. 7.4.

Problema jurídico a resolver y metodología para solucionarlo. 16 SAMAI Índice 00030 – Juzgado. 17 SAMAI Índice 00032 – Juzgado. 18 SAMAI Índice 00034 – Juzgado. 19 SAMAI Índices 00037 y 00038 – Juzgado. 20 SAMAI Índice 00002 Archivo 2.ActaIndividuaReparto(.pdf) NroActua 2 – Tribunal. 21 SAMAI Índice 00005 – Tribunal. 22 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 23 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014.

“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 24 Artículo 306.

“Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 25 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016.

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 26 “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

(…)” (sic). 27 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2020-00125-01. Demandante: Adriana Lucía Patiño Sosa.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 6 Corresponde a esta Sala de Decisión establecer si: ¿Debe modificarse la sentencia proferida el 17 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, con miras a establecer la fecha en que la demandante adquirió el estatus jurídico de pensionada y ordenar a la demandada reconocer y pagar los intereses moratorios que lleguen a causarse con ocasión a la condena? Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación analizará directamente en el caso concreto, las normas jurídicas que guían el asunto, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que resulta aplicable. 7.5.

La Sala modificara la sentencia recurrida, en el sentido pretendido por la parte recurrente. La Ley 91 de 198928 estableció que29 los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990 -para efectos de las prestaciones económicas y sociales-, se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional y con ocasión a ello, en lo que atañe al ámbito pensional, corresponde atender lo dispuesto en la Ley 33 de 198530 que exige la acreditación por parte del empleado de 20 años continuos o discontinuos de servicios y 55 años de edad31; mientras que los nacionalizados - vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989-, mantendrían el régimen vigente que tuvieran en la entidad territorial a la cual se encontraran adscritos.

En ese orden de ideas y atendiendo a que con la promulgación de la Ley 100 de 1993 “por medio de la cual se creó el sistema de ahorro pensional, y se dictaron otras disposiciones sobre seguridad social”, se modificó el citado régimen general de pensiones, la Sala resalta que de acuerdo con lo previsto en el art. 27932 de dicha norma, los docentes 28 Mediante esta Ley se creó FOMAG, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales. 29 ARTÍCULO 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.

Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”. 30 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 31 ARTÍCULO 1.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 32 ARTÍCULO 279.

Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.

Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en términos de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.

PARÁGRAFO 1. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta Ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.

PARÁGRAFO 2. La pensión de gracia para los educadores de que tratan las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales.

PARÁGRAFO 3. Las pensiones de que tratan las Leyes 126 de 1985, adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.

PARÁGRAFO 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2020-00125-01.

Demandante: Adriana Lucía Patiño Sosa. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 7 afiliados al FOMAG quedaron exceptuados de sus disposiciones, por lo que su régimen pensional continuaba siendo el regulado en la Ley 33 de 1985. No obstante, a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003, se consagraron unas modificaciones sustanciales respecto al régimen de pensiones, específicamente frente al sector de la docencia oficial, con relación a la edad, el IBL, el tiempo de cotización, entre otros aspectos, introduciendo los preceptos contenidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; sobre el particular, vale decir que el art. 81 de la Ley 797 de 2003 contempló un régimen de transitoriedad para aquellos maestros que se encontrarán vinculados con anterioridad a su vigencia -27 de junio de 2003-, indicando lo siguiente: “Artículo 81.

Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…).” A su turno, en el parágrafo transitorio 1º33 del Acto Legislativo 01 de 200534 se estipuló, entre otras cosas que, el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial era el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

La interpretación de las anteriores disposiciones, fue trazada por el Consejo de Estado - en sus Salas de lo Contencioso Administrativo35, y de Consulta y Servicio Civil36-, en el sentido de aclarar que, para efectos de determinar el régimen pensional docente, de conformidad con las disposiciones de la Ley 812 de 2003 y del Acto Legislativo 01 de 2005, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación del servidor, pues si éste se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró a regir la Ley 812 de 2003, se le aplica el régimen vigente a su posesión como educador, que acorde con el marco normativo referido es la Ley 91 de 198937, y, si el docente se vinculó con posterioridad a ese momento, el régimen atribuible es el de prima media definido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 200338.

Dicha línea jurisprudencial, fue adoptada formalmente en Sentencia de Unificación proferida el 25 de abril de 2019 por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de (Parágrafo 4, adicionado por el Art. 1 de la Ley 238 de 1995) 33 “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. 34 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. 35 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00220- 01(4582-04) y 11001-03-25- 000-2005-00234-00(9906-05) ACUMULADOS Actor: LIBARDO SANTIAGO LASSO Y OTROS Demandado: GOBIERNO NACIONAL y Sentencia del 14 de mayo de 2015 de la Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2015-00805-00, ACTOR: EDGAR ANTONIO MANCERA HIDALGO, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA. 36 Concepto de 10 de septiembre de 2009, radicado Nº 1.857, C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo.

“(…) El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es el contenido en la ley 91 de 1989; (…) El régimen pensional de los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003 es el régimen general de las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulen en el futuro, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres.

Atendiendo los antecedentes del parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el 31 de julio de 2010 no es aplicable como fecha de expiración de ninguno de los regímenes pensionales establecidos para los docentes al servicio oficial.” 37 Disposición que no establece condiciones, ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, pues, de acuerdo con el literal b) del numeral 2 del artículo 15, estos gozan del régimen vigente para los servidores del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985 o los preceptos anteriores, como son la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968. 38 En el mismo sentido sentencia del 19 de febrero de 2015 de la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Radicación Nº: 73001233100020120023901, Número Interno: 2328-2013, Actor: ABEL ANTONIO DE LOS RÍOS ESCOBAR, Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2020-00125-01. Demandante: Adriana Lucía Patiño Sosa. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 8 Estado39, al determinar que los docentes afiliados al FOMAG están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social40, por expresa disposición del art. 279 de la Ley 100 de 1993 y, solo los educadores que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 200341, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

De cara a lo descrito, emerge que a los docentes amparados por la transitoriedad del régimen se les aplica lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, norma que no establece condiciones, ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, toda vez que de acuerdo con el literal b)42 del numeral 2 del art. 15, estos gozan del régimen vigente para los servidores del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985 o los preceptos anteriores, como son la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, conclusión que surge de la interpretación armónica del régimen jurídico especial del sector docente.

Así mismo, es imperativo rememorar que el legislador previó la posibilidad de obtener la pensión de jubilación a partir de la sumatoria de los aportes realizados como servidor público y trabajador del sector privado acorde con las regulaciones de la Ley 71 de 198843, la cual en su art. 11 señaló: “Artículo 11. Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez…” (Negrilla y subraya fuera del texto) A partir de esta hermenéutica se colige, de un lado, que la Ley 33 de 1985 no era el único régimen existente con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y del otro, que la Ley 71 de 1988 resulta extensiva a los servidores públicos en todos sus niveles, es decir, es aplicable a los servidores públicos del sector docente que gozan de la transitoriedad del régimen especial pensional -Ley 812 de 2003-, norma que posibilita a los trabajadores obtener su pensión de jubilación con la sumatoria de tiempos cotizados al Seguro Social -hoy Colpensiones- y como servidor público en las cajas de previsión de cualquier orden; de esta manera, la pensión de jubilación por aportes, creada en la Ley 71 de 1988, pasa a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud del régimen de transitoriedad pensional44.

Visto este marco legal y jurisprudencial, es oportuno rememorar que en la sentencia de primera instancia se dilucidó que la demandante sí es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el art. 81 de la Ley 812 de 2003, toda vez que se acreditó su vinculación como docente en provisionalidad desde el 13 de abril de 1994 -mediante certificado de historia laboral expedido por el FOMAG-, esto es, antes de la entrada en vigencia de la referida norma -27 de junio de 2003- y además, que a aquella le resultaban aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 71 de 1998, sin que la parte recurrente 39 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 68001-23-33-000-2015- 00569-01(0935-17)SUJ-014-CE-S2-19. Actor: ABADÍA REYNEL TOLOZA. 40 El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, sobre las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, dispone: “[…] Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”. 41 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.

Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003 42 ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2. Pensiones: (…) Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 43 «por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones» 44 La determinación del régimen a aplicar lo define la fecha en que el docente ingresó al servicio educativo oficial: si lo hizo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, deberá aplicarse el contenido en la Ley 33 de 1985 o de la Ley 71 de 1988, según los presupuestos fácticos que acredite el docente; y si lo hizo con posterioridad a la referida Ley 812, se aplicarán las previsiones de esta norma, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2020-00125-01. Demandante: Adriana Lucía Patiño Sosa. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 9 discrepara de dichas conclusiones, razón por la cual, no serán temáticas en las que profundice esta Corporación para resolver la alzada.

Ahora, teniendo en cuenta que el primer cargo de inconformidad reside en que no se determinó la fecha en que la señora Patiño Sosa adquirió su estatus pensional, se verifica que en efecto y contrario a lo aducido en el auto del 04 de octubre de 2023 por medio del cual se negó la adición del fallo de primer grado, este no quedó consignado en la decisión, pues la única aproximación que se llevó a cabo, fue señalar que el mismo ocurrió “(sic) entre en el año 2020”, máxime atendiendo a que ni siquiera se surtió un estudio de los tiempos de servicios demostrados por la actora y a cuánto equivalía su sumatoria.

En ese sentido, este Tribunal a partir del material probatorio que reposa en el proceso, avizora que la demandante ha tenido las siguientes vinculaciones laborales, cuyos tiempos son computables para efectos de analizar la fecha de configuración del estatus pensional: MODALIDAD DE VINCULACIÓN ENTIDAD FECHAS DE VINCULACIÓN TIEMPO DE SERVICIOS TOTAL ENTIDAD DE PREVISIÓN Días Meses Años Contrato de prestación de servicios No.262 del 13 de abril de 199445 Departamento de Casanare Del 13 de abril hasta el 18 de diciembre de 1994 8 meses y 6 días 6 8 0 CAPRESOCA Decreto 006 del 23 de junio de 199546 - Nombramiento como docente Municipio de Yopal Del 23 de junio de 1995 hasta el 10 de mayo de 1996 10 meses y 18 días 18 10 0 FOMAG Orden de Prestación de Servicios del 13 de marzo de 199747 Departamento de Casanare Del 13 de marzo hasta el 02 de diciembre de 1997 8 meses y 19 días 19 8 0 - Decreto No. 00177 del 09 de marzo de 199848 - Nombramiento temporal Departamento de Casanare Del 09 de marzo hasta el 12 de junio de 1998 3 meses y 4 días 4 3 0 FOMAG Resolución 040-1097 del 07 de septiembre de 199849 - Nombramiento para cubrir licencia de maternidad.

Departamento de Casanare Del 17 de septiembre hasta el 24 de noviembre de 1998 2 meses y 8 días 8 2 0 FOMAG Resolución 040-0786 del 23 de marzo de 199950 -Nombramiento temporal. Departamento de Casanare Del 23 de marzo al 30 de junio de 1999 3 meses y 8 días 8 3 0 FOMAG Resolución 040 - 1607 del 06 de julio de 199951 - Nombramiento temporal.

Departamento de Casanare Del 06 de julio de 1999 hasta el 30 de junio del 2000 11 meses y 25 días 25 11 0 FOMAG Resolución 0492 del 04 de agosto del 200052 - Nombramiento temporal. Departamento de Casanare Del 04 de agosto del 2000 al 30 de junio de 2001 10 meses y 27 días 27 10 0 FOMAG Resolución 0078 del 28 de enero de 200253 - Nombramiento provisional.

Departamento de Casanare Del 28 de enero al 15 de julio de 2002 5 meses y 19 días 19 5 0 FOMAG Orden de Prestación de Servicios No. 0032 del 19 de julio del 200254 Departamento de Casanare Del 19 de julio de 2002 hasta el 16 de agosto 2002 29 días 29 0 0 - 45 One Drive Carpeta SA63001333300320200012501 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 001 DEMANDA ADRIANA LUCIA PATIÑO SOSA20200901_10390550.pdf Págs. 58 a 59 y 62 a 64 – Juzgado. 46 One Drive Carpeta SA63001333300320200012501 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 001 DEMANDA ADRIANA LUCIA PATIÑO SOSA20200901_10390550.pdf Págs. 58 a 59 y 66 – Juzgado. 47 One Drive Carpeta SA63001333300320200012501 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 001 DEMANDA ADRIANA LUCIA PATIÑO SOSA20200901_10390550.pdf Págs. 68 a 72 – Juzgado. 48 One Drive Carpeta SA63001333300320200012501 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 001 DEMANDA ADRIANA LUCIA PATIÑO SOSA20200901_10390550.pdf Págs. 58 a 59 y 74 – Juzgado. 49 One Drive Carpeta SA63001333300320200012501 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 001 DEMANDA ADRIANA LUCIA PATIÑO SOSA20200901_10390550.pdf Págs. 58 a 59, 78 y 80 a 88 – Juzgado. 50 One Drive Carpeta SA63001333300320200012501 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 001 DEMANDA ADRIANA LUCIA PATIÑO SOSA20200901_10390550.pdf Págs. 58 a 59 y 82 a 86 – Juzgado. 51 One Drive Carpeta SA63001333300320200012501 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 001 DEMANDA ADRIANA LUCIA PATIÑO SOSA20200901_10390550.pdf Págs. 58 a 59 y 90 a 94 – Juzgado. 52 One Drive Carpeta SA63001333300320200012501 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 001 DEMANDA ADRIANA LUCIA PATIÑO SOSA20200901_10390550.pdf Págs. 58 a 59 y 98 a 101 – Juzgado. 53 One Drive Carpeta SA63001333300320200012501 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 001 DEMANDA ADRIANA LUCIA PATIÑO SOSA20200901_10390550.pdf Págs. 58 a 59 y 102 a 104 – Juzgado. 54 One Drive Carpeta SA63001333300320200012501 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 001 DEMANDA ADRIANA LUCIA PATIÑO SOSA20200901_10390550.pdf Págs. 58 a 59 y 106 a 110 – Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2020-00125-01. Demandante: Adriana Lucía Patiño Sosa. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 10 Orden de Prestación de Servicios No. 0040 del 16 de agosto de 200255 Departamento de Casanare Del 16 de agosto de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2002 4 meses y 15 días 15 4 0 - Orden de Prestación de Servicios No. 0152 del 13 de enero de 200356 Departamento de Casanare Del 13 de enero hasta el 12 de marzo de 2003 2 meses 0 2 0 - Orden de Prestación de Servicios No. 0408 del 13 de marzo de 200357 Departamento de Casanare Del 13 de marzo hasta el 12 de mayo de 2003 2 meses 0 2 0 - Orden de Prestación de Servicios No. 0520 del 13 de mayo de 200358 Departamento de Casanare Del 13 de mayo al 30 de diciembre de 2003 7 meses y 18 días 18 7 0 - Resolución No. 0114 del 13 de enero de 200459 - Nombramiento provisional.

Departamento de Casanare Del 13 de enero de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2005 1 año, 11 meses y 18 días 18 11 1 FOMAG Resolución No. 0120 del 31 de enero de 200660 - Nombramiento provisional. Departamento de Casanare Del 01 de febrero de 2006 hasta el 25 de enero de 2007 11 meses y 25 días 25 11 0 FOMAG Resolución No. 0235 del 26 de enero de 200761 - Nombramiento provisional.

Departamento de Casanare Del 26 de enero hasta el 26 de noviembre de 2007 10 meses y 1 día 1 10 0 FOMAG Resolución No. 1513 del 27 de noviembre de 200762 - Nombramiento provisional. Departamento de Casanare Del 27 de noviembre de 2007 hasta el 27 de abril de 2010 2 años, 5 meses y 1 día 1 5 2 FOMAG Secretaría de Educación del Departamento de Caldas - Nombramiento en propiedad63.

FOMAG Del 18 de mayo de 2010 hasta el 08 de marzo de 2015 4 años, 9 meses y 19 días 19 9 4 FOMAG Secretaría de Educación del Municipio de Armenia - Nombramiento en propiedad64. FOMAG Del 09 de marzo de 2015 hasta el 16 de enero de 2020 (fecha de expedición del certificado 4 años, 10 meses y 8 días 8 10 4 FOMAG TOTAL 268 131 11 CONSOLIDADO TIEMPO DE SERVICIOS 22 años, 7 meses y 28 días FECHA EN QUE SE CONCRETARON LOS 20 AÑOS DE SERVICIOS 19 de mayo de 2017 En relación al cálculo de los tiempos laborados y tomando en consideración que varios de los períodos analizados se desarrollaron bajo la modalidad de contratos/órdenes de prestación de servicios, es relevante poner de presente que el Consejo de Estado de forma reiterada ha considerado que para el reconocimiento pensional de un docente es viable incluir este tipo de vinculaciones, así: (…) Considera la Sala que (tal argumento no es válido en la medida que) existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación en la que ha considerado que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.

(…) sobre la apariencia que haya querido ocultarla, y porque los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación cumplen similares funciones 55 One Drive Carpeta SA63001333300320200012501 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 001 DEMANDA ADRIANA LUCIA PATIÑO SOSA20200901_10390550.pdf Págs. 58 a 59 y 114 a 117 – Juzgado. 56 One Drive Carpeta SA63001333300320200012501 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 001 DEMANDA ADRIANA LUCIA PATIÑO SOSA20200901_10390550.pdf Págs. 58 a 59 y 118 a 122 – Juzgado. 57 One Drive Carpeta SA63001333300320200012501 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 001 DEMANDA ADRIANA LUCIA PATIÑO SOSA20200901_10390550.pdf Págs. 58 a 59 y 124 a 128 – Juzgado. 58 One Drive Carpeta SA63001333300320200012501 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 001 DEMANDA ADRIANA LUCIA PATIÑO SOSA20200901_10390550.pdf Págs. 58 a 59 y 132 a 136 – Juzgado. 59 One Drive Carpeta SA63001333300320200012501 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 001 DEMANDA ADRIANA LUCIA PATIÑO SOSA20200901_10390550.pdf Págs. 58 a 59 y 138 a 140 – Juzgado. 60 One Drive Carpeta SA63001333300320200012501 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 001 DEMANDA ADRIANA LUCIA PATIÑO SOSA20200901_10390550.pdf Págs. 58 a 59 y 144 a 148 – Juzgado. 61 One Drive Carpeta SA63001333300320200012501 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 001 DEMANDA ADRIANA LUCIA PATIÑO SOSA20200901_10390550.pdf Págs. 58 a 59 y 150 a 152 – Juzgado. 62 One Drive Carpeta SA63001333300320200012501 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 001 DEMANDA ADRIANA LUCIA PATIÑO SOSA20200901_10390550.pdf Págs. 58 a 59 y 156 a 158– Juzgado. 63 One Drive Carpeta SA63001333300320200012501 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 001 DEMANDA ADRIANA LUCIA PATIÑO SOSA20200901_10390550.pdf Págs. 58 a 59 y 160 a 162 – Juzgado. 64 One Drive Carpeta SA63001333300320200012501 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 001 DEMANDA ADRIANA LUCIA PATIÑO SOSA20200901_10390550.pdf Págs. 58 a 59 y 164 a 165 – Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2020-00125-01. Demandante: Adriana Lucía Patiño Sosa. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 11 a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, porque deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia (…) en este caso nos encontramos en el segundo de los escenarios propuestos, donde se persigue el computo de los tiempos laborales únicamente para efectos pensionales, estima la Sala como válido que dicha pretensión se trámite de manera conjunta dentro del proceso de reconocimiento de pensional docente, toda vez su declaración solo tendrá incidencia en cuanto a los aportes pensionales frente a los cuales no opera la prescripción, ni la caducidad, y por cuanto la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda”(…)65” De igual modo, en sentencia del 19 de enero de 2023, el Órgano Límite de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempló que “(…) A partir de este razonamiento, se deduce preliminarmente que ante casos en los que se avizora el desempeño de actividades y funciones como docente, fundada en vínculos contractuales con entidades de derecho público o a su servicio, es posible tener por configurados los tres elementos constitutivos de una relación laboral, con fundamento en que la misma naturaleza de la actividad desarrollada por un educador, hace que esta sea necesariamente personal, remunerada y sometida a reglamentaciones, instrucciones y lineamientos de obligatorio cumplimiento.

(…) las referidas consideraciones únicamente implican tener el período durante el cual subsistió la enervada relación contractual, como tiempo de servicio efectivamente laborado (…)” Así las cosas, se tendrán en cuenta los tiempos de servicio reseñados, sin perjuicio de los pagos que le corresponda realizar a la administración por concepto de seguridad social en pensiones y el deber correlativo de la demandante de sufragar la parte que le incumbía como trabajadora, en el evento que tales cotizaciones no se hubieran efectuado, tal como lo ha previsto este Tribunal en casos de similares matices al interior de las Salas Segunda y Quinta de Decisión66, que a su vez replican la postura esbozada por el Consejo de Estado67 sobre la materia.

Siguiendo esa línea, se advierte la procedencia de computar los tiempos laborados a través de la modalidad de contratos/órdenes de prestación de servicios, tal como se efectuó en el cuadro que antecede y por ende, como al 16 de enero de 2020 -fecha de expedición del último certificado de tiempo de servicios aportado- la señora Adriana Lucía Patiño Sosa contaba con 22 años, 7 meses y 28 días de tiempos acumulados, los 20 años de servicios se concretaron el 19 de mayo de 2017, no obstante, según Registro Civil68 aquella nació el 08 de enero de 1965 y por tanto, los 55 años de edad los cumplió el 08 de enero de 2020, motivo por el cual, en el caso particular, la configuración del estatus pensional aconteció al momento de cumplir la edad, es decir, el 08 de enero de 2020.

Respecto al segundo cargo de la apelación, se observa que una de las pretensiones de la demanda se encamina a que se ordene al FOMAG acatar la sentencia en los términos dispuestos en los arts. 192 y 195 del CPACA que en su tenor literal preceptúan:

ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha 65 Sentencia del 6 de febrero de 2020, con ponencia del Consejero Gabriel Valbuena Hernández. 66 Por ejemplo, en sentencias de la Sala Segunda de Decisión, M.P. Juan Carlos Botina Gómez, proferida el 15 de septiembre de 2022, Rad. 63001-2333-000-2021-00178-00 y de la Quinta de Decisión M.P. Luis Javier Rosero Villota dictada el 10 de abril de 2025, Rad. 63001-3333-001-2022-00381-01, al sostener: “Por lo tanto, la Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá promover el proceso administrativo de recaudo de la parte que corresponda a los entes territoriales y en proporción a los tiempos de servicios que prestó la actora como contratista, conforme se relacionó en esta providencia. De ser el caso la entidad podrá descontar de las sumas adeudadas a la demandante en virtud de la condena, los valores pendientes de recaudo o la diferencia en su contra (si se presenta), por el porcentaje que le incumbía como trabajadora, sólo de no haber realizado tales cotizaciones”. 67 Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, expediente 0088-15, CESUJ2 Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cueter, en la cual se indicó que: “no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo”. 68 One Drive Carpeta SA63001333300320200012501 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 001 DEMANDA ADRIANA LUCIA PATIÑO SOSA20200901_10390550.pdf Pág. 44– Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2020-00125-01. Demandante: Adriana Lucía Patiño Sosa. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 12 de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.

Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.

En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar.

Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.

ARTÍCULO 195. TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: 1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago.

(…) 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial.

(…)” Entonces, habida cuenta que se condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes causada por la parte actora y que el fallo en ningún momento resolvió sobre este pedimento, pese a que fue una de las pretensiones del libelo, habrá lugar a ordenar al FOMAG que proceda de conformidad. Finalmente, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que, conforme al criterio acogido por la Corporación en Sala Plena del 1º de noviembre de 201869, se considera que no hay lugar a imponerlas por cuanto no se demostró su causación. IV.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia70 y por autoridad de la ley. FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 17 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia (Q.), de la siguiente manera: “(…) Primero: Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 13 de junio de 2020, frente a la petición presentada el día 13 de marzo de 2020, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión. 69 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 70 Artículo 280 CGP. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2020-00125-01. Demandante: Adriana Lucía Patiño Sosa. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 13 Segundo: Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar la pensión por aportes de la señora ADRIANA LUCIA PATIÑO SOSA, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales cotizados, en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es, al 08 de enero de 2020.

Tercero: Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, actualizar las sumas adeudadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A teniendo en cuanta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado R= RH índice final Índice inicial Cuarto: Reconocer el derecho de la accionante para percibir simultáneamente la presente pensión y la asignación salarial como docente, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Quinto: Ordenar a la demandada, promover el proceso administrativo de recaudo de la parte que corresponda como empleador al Departamento de Casanare en proporción a los tiempos de servicios prestados por la señora Adriana Lucía Patiño Sosa como docente contratista y autorizar que se descuente de las sumas adeudadas a la demandante, en virtud de la condena, los valores pendientes de recaudo o la diferencia en su contra (si se presenta), por el porcentaje que le incumbía como trabajadora, sólo de no haber realizado tales cotizaciones.

Sexto: Ordenar el cumplimiento de la decisión en la forma establecida en los arts. 192 y 195 del CPACA. Séptimo: Abstenerse de condenar en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. (…)”

SEGUNDO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones a lugar en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 015 de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA DEA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»