JurídicoESEN

respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63-001-3333-002-2019-00320-02.

Reporting judge: M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

Date: 2025-05-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2019-00320-02. DEMANDANTE: GUSTAVO ÁLVAREZ OCAMPO Y OTROS. DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA.

INSTANCIA: SEGUNDA. TEMA: PRESCRIPCIÓN CONTRATO REALIDAD – BOMBEROS. 0110-002-2025 I. OBJETO DE DECISIÓN Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas a las partes.

II. LA DEMANDA Y SU TRÁMITE. 2.1. Pretensiones. Los señores Gustavo Álvarez Ocampo, Ancizar Forero Tobón, Martin Alonso Garzón Zuluaga, Roberto Jairo Garzón Zuluaga, Javier Mauricio Hoyos Agudelo, Fred Alexander López Restrepo, Adalberto Muñoz, Jerson Ordubay Castellanos Molina y Julián Pachón Morales, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial, promovieron demanda1 contra el Municipio de Armenia para solicitar la declaratoria de nulidad del oficio SG-PGO-SJC-1108 del 01 de febrero de 2019 y la Resolución No. 153 del 17 de abril de ese mismo año, mediante los cuales se les negó el reconocimiento de una relación laboral, así como la cancelación retroactiva de unos derechos salariales y prestacionales.

En ese sentido, peticionaron declarar: i.) la nulidad de los actos acusados, ii.) la existencia de una relación laboral con la entidad demandada desde el momento de su vinculación y sin solución de continuidad, en igualdad de condiciones a los bomberos vinculados a la planta de personal del ente territorial en cuanto a salarios, prestaciones sociales, entre otros, iii.) que el tiempo servido tuviera efectos legales para la liquidación de todas las prestaciones sociales a lugar, el reconocimiento de la pensión y ascensos en el “Escalafón Nacional de Bomberos”.

Consecuente con lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron condenar a la demandada a pagar: i.) el mayor valor que resultara entre las sumas netas canceladas por concepto de honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios durante todo el tiempo en que subsistieron y la asignación básica percibida por los bomberos oficiales conforme a las disposiciones legales que regulaban la materia, ii.) las prestaciones sociales que recibía un bombero vinculado a la planta de personal, esto es, las cesantías y sus intereses, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones remuneradas, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, dotación de calzado y vestido, subsidio familiar y demás prestaciones a que tuvieran derecho o que se hubieran causado conforme a las previsiones legales, iii.) la cuota parte o porcentaje que correspondía sufragar como empleador o patrono por cotizaciones al sistema general de seguridad social, iv.) los ajustes de valor según lo dispuesto en el art. 187 del CPACA, v.) 1 SAMAI Índice 00001 Archivo 001Demanda(.pdf) NroActua 1- Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 63-001-3333-002-2019-00320-02. Demandante: Gustavo Álvarez Ocampo y otros. Demandado: Municipio de Armenia. ___________________________________________________________________________ 2 los intereses de mora que llegaran a causarse al tenor del art. 195 ibidem, vi.) las costas y agencias en derecho generadas en el trámite. 2.2.

Hechos Al interior del escrito introductorio, se expusieron los siguientes fundamentos fácticos: ▪ Los demandantes suscribieron diversos contratos de prestación de servicios con el Municipio de Armenia para ejercer la actividad bomberil. ▪ La entidad demandada a través del Cuerpo Oficial de Bomberos cumplía con su objeto misional y por esa razón, diseñó un sistema de turnos de 24 horas de servicio por 48 horas de descanso para aquellos, independientemente de si se trataba de personas vinculadas a la planta de personal o contratistas, de tal forma que durante todas las anualidades persistió la prestación continuada del servicio. ▪ Dentro de los turnos asignados de lunes a sábado e incluso los dominicales y festivos, los bomberos contratistas desarrollaban sus actividades en igualdad de condiciones a los bomberos oficiales, por lo que mantenían la misma carga laboral en cuanto a calidad y cantidad. ▪ Los bomberos contratistas recibieron un trato discriminatorio por parte de la administración municipal, en tanto la contraprestación por su actividad correspondía a unos honorarios inferiores al salario de los bomberos oficiales y además, no percibían ningún tipo de prestación social, y mucho menos el reconocimiento y pago del trabajo extra ni el realizado en días de descanso obligatorio. ▪ El cargo de bombero pertenecía a la carrera administrativa y con el mismo se ejecutaba una actividad misional de la entidad, lo cual impedía que dicha labor se tercerizara. ▪ Mediante escrito radicado el 26 de febrero de 2016 los interesados solicitaron a la demandada el reconocimiento y pago de sus derechos laborales, derivados de la prestación personal del servicio en igualdad de condiciones que los bomberos oficiales, para las anualidades en que se mantuvo su vinculación, detallándolas así: ▪ Luego, a través de memorial petitorio presentado el 16 de enero de 2019, los demandantes agotaron el trámite administrativo o vía gubernativa; el Municipio de Armenia contestó la solicitud por medio de oficio SG-PGO-SJC-1108 del 01 de febrero de 2019, el cual fue recurrido; por medio de la Resolución No. 153 del 17 de abril de 2019, notificada por aviso el día 10 de mayo de 2019, se confirmó el acto cuestionado. ▪ El 12 de julio de 2019 se elevó solicitud de conciliación prejudicial y la misma se declaró fallida el 21 de agosto siguiente.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 2.3.1. Normas violadas. ▪ Constitución Política arts. 4, 6, 13, 25, 53, 83, 121, 122. ▪ Decreto 1950 de 1973 art. 7. ▪ Ley 21 de 1982. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 63-001-3333-002-2019-00320-02. Demandante: Gustavo Álvarez Ocampo y otros.

Demandado: Municipio de Armenia. ___________________________________________________________________________ 3 ▪ Ley 70 de 1988. ▪ Ley 80 de 1993. ▪ Ley 1150 de 2007. ▪ Decreto 1082 de 2015. ▪ Principios constitucionales de favorabilidad, “condición más beneficiosa”, proporcionalidad del salario, primacía de la realidad sobre las formalidades. 2.3.2.

Concepto de violación. En síntesis, se aludió a la regulación constitucional, legal y jurisprudencial del contrato realidad, para concluir que un contrato de prestación de servicios podía ser desvirtuado al demostrar la continuada subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración, lo cual conllevaría al reconocimiento de diversas prerrogativas de orden laboral -incluidas las prestacionales sociales-; aclaró que dicha circunstancia no implicaba que se adquiriera la calidad de empleado público.

Dentro de ese marco, consideró que a la luz de los presupuestos esbozados, en el sub examine se acreditaban los requisitos para acceder a lo pretendido. Seguidamente, se hizo referencia al derecho a trabajar en condiciones dignas y justas de cara a la equivalencia de debía existir entre la remuneración recibida por el empleado y las labores desempeñadas; también, se trajo a colación el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y la situación más favorable al trabajador desde una óptica jurisprudencial. 2.4.

TRÁMITE PROCESAL. Correspondiéndole por reparto2 el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, su titular mediante auto del 07 de octubre de 20193 admitió la adenda contra el Municipio de Armenia, corriéndole traslado para que dentro del término de 30 días ejerciera su derecho de contradicción. Oportunamente, la entidad contestó el libelo4, señalando que algunos hechos eran ciertos, otros parcialmente ciertos y los restantes no lo eran; esgrimió que si bien los demandantes estuvieron vinculados a la entidad por medio de contratos de prestación de servicios, conforme a lo previsto en el art. 32 de la Ley 80 de 1993 y el Decreto 1082 de 2015, el objeto de su gestión tenía como única finalidad apoyar las actividades del Cuerpo Oficial de Bomberos para la atención de emergencias relacionadas con incendios y rescates en todas sus modalidades, así como la atención de incidentes con materiales peligrosos, las cuales en esencia, podían contratarse bajo esa modalidad, en tanto eran solo de apoyo o colaboración y no podían ejercerse por el personal de planta, sin que esto convalidara la existencia de una relación laboral.

Discrepó de la igualdad que buscaba predicarse respecto de los bomberos de planta con los bomberos contratistas, en razón a la naturaleza de la vinculación, pues estos últimos gozaban de total autonomía administrativa y financiera en el cumplimiento de sus obligaciones al tenor de lo estipulado en la cláusula décima de los contratos, aunado a que estos se celebraban de común acuerdo y con buena fe, acotando que en todo caso las relaciones surgidas con los contratistas se atemperaban a las condiciones pactadas, sin que se suscitaran tratos discriminatorios.

Arguyó que la normatividad vigente contemplaba que los contratos por prestación de servicios no generaban el reconocimiento de una relación laboral ni de prestaciones sociales, máxime cuando los mismos se celebraron con los demandantes por los períodos estrictamente necesarios. De otro lado, sostuvo que si bien los demandantes radicaron petición el 26 de febrero de 2016 para solicitar el pago de derechos laborales, esta no tenía la virtualidad de interrumpir la prescripción que había operado respecto de los casos concretos, conforme a lo preceptuado en el art. 489 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto dicha interrupción procedía por una sola vez y en ese orden de ideas, el término de 03 años transcurrió desde el 26 de febrero de 2016 hasta el 25 de febrero de 2019, tiempo dentro del cual los reclamantes debieron presentar la demanda, empero no lo hicieron; a su vez, recordó que 2 SAMAI Índice 00001 Archivo 006ActaReparto(.pdf) NroActua 1 - Juzgado. 3 SAMAI Índice 00001 Archivo 008AutoAdmisorio(.pdf) NroActua 3- Juzgado. 4 SAMAI Archivo 011ContestacionDemanda(.pdf) NroActua 4 – Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 63-001-3333-002-2019-00320-02. Demandante: Gustavo Álvarez Ocampo y otros. Demandado: Municipio de Armenia. ___________________________________________________________________________ 4 la solicitud impetrada el 16 de enero de 2019, no extendía el término prescriptivo de la petición del 20 de febrero de 2016, pese a que se elevó dentro de los 3 años siguientes, reiterando que esto operaba por una sola vez.

Más adelante, propuso como excepciones de fondo las que denominó: i.) “inexistencia del derecho”, ii.) “inexistencia de la primacía de la realidad”, iii.) “ausencia del vínculo de carácter laboral”, iv.) buena fe, v.) prescripción y, vi.) excepción genérica o innominada. Posteriormente, mediante proveído del 28 de julio de 20205, el Juzgado corrió traslado de las excepciones propuestas por la demandada; el extremo activo allegó misivas6 en las que manifestó una presunta irregularidad procesal en torno a la visualización del expediente digital y la consecuente imposibilidad de descorrer traslado de las excepciones propuestas por el Municipio de Armenia; a través de auto del 21 de septiembre de 20217, en virtud a las solicitudes elevadas por el actor, se ordenó a la Secretaría del Despacho correr nuevamente traslado por el término de 03 días de las excepciones formuladas en la contestación de la demanda; el 19 de octubre de 20218 se corrió traslado una vez más de las excepciones, sin embargo, la parte actora guardó silencio.

Por medio de auto del 31 de marzo de 20229 se fijó fecha para la celebración de audiencia inicial, diligencia que se llevó a cabo el 09 de junio de 202210 y allí la A-quo adelantó el saneamiento, indicó que no habían excepciones previas por resolver, fijó el litigio, declaró fallida la etapa de conciliación y, dispuso tener como pruebas todos los documentos allegados con la demanda y su contestación; paralelamente, negó las pruebas pedidas por la parte demandante consistentes en que el Municipio de Armenia expidiera una serie de documentos orientados a demostrar aspectos relativos a: “(i) la calidad de servidor público de cada uno de los demandantes;

(ii) la actividad misional desarrollada; y (iii) las diferencias salariales y prestacionales”, teniendo en cuenta que no había evidencia de que los interesados directamente o en ejercicio del derecho de petición intentaran obtener la información; también, se decretaron las pruebas testimoniales solicitadas. En contra de dicha determinación, la parte actora interpuso y sustentó en la audiencia recurso de reposición subsidiario el de apelación; la reposición fue resuelta en la diligencia, confirmando íntegramente la decisión atacada; acto seguido, se concedió la alzada en el efecto devolutivo; finalmente, se fijó fecha y hora para la celebración de audiencia de pruebas.

El Tribunal Administrativo del Quindío, por intermedio de auto del 14 de julio de 202211 confirmó la providencia apelada -que negó el decreto de unas pruebas documentales-. El 20 de octubre de 202212, se adelantó audiencia de pruebas y en desarrollo de la misma se dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior, e igualmente se recaudaron los testimonios de José Augusto Montoya Torres -tachado de sospechoso por la apoderada del Municipio de Armenia- y John William Álvarez Medina, quienes declararon sobre la relación laboral, la subordinación, el cumplimiento de horarios la cadena de mando y la disponibilidad del servicio; finalmente, se corrió traslado para que las partes presentaran alegatos y el Ministerio Público rindiera concepto por escrito dentro de los 10 días siguientes, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante13 y la entidad demandada14.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA15. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia proferida el 13 de febrero de 2024 resolvió: “(…)

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1) el contenido en el oficio SG-PGO-SJC-1108 del 1° de febrero de 2019, expedido por el Secretario de Gobierno y Convivencia del municipio de Armenia, por medio del cual se negó el reconocimiento de los derechos prestacionales y de seguridad social reclamados, así como la existencia de una 5 SAMAI Índice 00005 – Juzgado. 6 SAMAI Índices 00006 y 00007 – Juzgado. 7 SAMAI Índice 00008 – Juzgado. 8 SAMAI Índice 00011 – Juzgado. 9 SAMAI Índice 00012 – Juzgado. 10 SAMAI Índice 00017 – Juzgado. 11 SAMAI Índice 00005 Archivo 5AutoConfirmaAutoApelado(.pdf) NroActua 5 – Tribunal. 12 SAMAI Índice 00020 – Juzgado. 13 SAMAI Índice 00021 – Juzgado. 14 SAMAI Índice 00022 – Juzgado. 15 SAMAI Índice 00025 – Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 63-001-3333-002-2019-00320-02. Demandante: Gustavo Álvarez Ocampo y otros. Demandado: Municipio de Armenia. ___________________________________________________________________________ 5 relación laboral entre los demandantes y la entidad; y 2) el contenido en la Resolución núm. 153 del 17 de abril de 2019, expedida por Alcalde del municipio de Armenia, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación formulado en contra del anterior acto administrativo, en el sentido de confirmarlo en su integridad.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por el municipio de Armenia, respecto de las prestaciones sociales pretendidas, pero con reconocimiento de los derechos de pensión.

TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al municipio de Armenia: a) Tomar durante el tiempo comprendido entre el 21 de julio de 2015 al 30 de octubre de 2015 el ingreso base de cotización pensional del señor Gustavo Álvarez Ocampo –los honorarios pactados–, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. b) Tomar durante el tiempo comprendido entre el 16 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2015 el ingreso base de cotización pensional del señor Ancizar Forero Tobón –los honorarios pactados–, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. c) Tomar durante el tiempo comprendido entre el 19 de noviembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015 el ingreso base de cotización pensional del señor Martin Alonso Garzón Zuluaga – los honorarios pactados–, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. d) Tomar durante el tiempo comprendido entre el 16 de enero de 2014 al 15 de julio de 2014; 15 de enero de 2015 al 14 de julio de 2015; y 13 de noviembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015, el ingreso base de cotización pensional del señor Roberto Jairo Garzón Zuluaga – los honorarios pactados–, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. e) Tomar durante el tiempo comprendido entre el 16 de enero de 2014 al 5 de julio de 2015; 13 de noviembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015; 1° de junio de 2016 al 31 de diciembre de 2016; 19 de octubre de 2017 al 1° de mayo de 2018; y 26 de febrero de 2019 al 29 de marzo de 2019, el ingreso base de cotización pensional del señor Javier Mauricio Hoyos Agudelo –los honorarios pactados–, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. f) Tomar durante el tiempo comprendido entre el 20 de enero de 2014 al 20 de abril de 2016; 3 de octubre de 2016 al 31 de marzo de 2017; 4 de julio de 2017 al 31 de diciembre de 2017; 1° de abril de 2019 al 3 de septiembre de 2019, el ingreso base de cotización pensional del señor Fred Alexander López Restrepo –los honorarios pactados–, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicado: 63-001-3333-002-2019-00320-02. Demandante: Gustavo Álvarez Ocampo y otros. Demandado: Municipio de Armenia. ___________________________________________________________________________ 6 contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. g) Tomar durante el tiempo comprendido entre el 24 de enero de 2014 al 5 de julio de 2016; y 24 de agosto de 2016 al 23 de noviembre de 2016, el ingreso base de cotización pensional del señor Adalberto Muñoz –los honorarios pactados–, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. h) Tomar durante el tiempo comprendido entre el 3 de enero de 2014 al 11 de noviembre de 2016; 18 de abril de 2017 al 17 de julio de 2017; 10 de noviembre de 2017 al 9 de junio de 2019; y 6 de agosto de 2019 al 5 de noviembre de 2019, el ingreso base de cotización pensional del señor Jerson Ordubay Castellanos Molina –los honorarios pactados–, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. i) Tomar durante el tiempo comprendido entre el 8 de enero de 2015 al 5 de julio de 2016, el ingreso base de cotización pensional del señor Julián Pachón Morales –los honorarios pactados–, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

CUARTO: NEGAR las pretensiones relacionadas con el pago de las primas de navidad, servicios, vacaciones, las cesantías con sus respectivos intereses y demás derechos laborales, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, así como cualquier otro pedimento.

QUINTO: El municipio de Armenia deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA. (…)”. Para sustentar las anteriores determinaciones, la Juez de Instancia efectuó un recuento de los antecedentes del trámite, determinó que no había operado la caducidad del medio de control y enseguida, abordó temáticas inherentes al contrato de prestación de servicios y los criterios para identificar la existencia de relaciones laborales encubiertas o subyacentes, las reglas de unificación de la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 y los hechos probados; adicionalmente, realizó una síntesis de los testimonios recaudados, estimando que el del señor José Augusto Montoya Torres de acuerdo al criterio del Despacho no resultaba sospechoso.

Después, consideró acreditada la prestación personal de los servicios al Municipio de Armenia por parte de los demandantes como bomberos, la remuneración y la subordinación continuada a partir de su concurrencia a un lugar específico de trabajo, el cumplimiento de horario para el desempeño de las labores, la dirección y control de las actividades ejecutadas, que además correspondían a las desplegadas por servidores de planta.

En cuanto a la prescripción, advirtió que los demandantes elevaron petición conjunta ante el Municipio de Armenia el 26 de febrero de 2016 para solicitar la declaratoria de existencia de la relación laboral y el consecuente reconocimiento prestacional, interrumpiendo así el término de extinción legal del derecho por el término de 03 años; no obstante, precisó que como la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se radicó hasta el 10 de septiembre de 2019, es decir, pasados 03 años, 06 meses y 13 días, se superó ampliamente el plazo previsto para dichos efectos.

Frente a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, anotó que eran imprescriptibles, tal como lo explicó en Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, motivo por el cual, la entidad demandada debía completarlos en el porcentaje que le correspondía, denotando los períodos para ello. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicado: 63-001-3333-002-2019-00320-02. Demandante: Gustavo Álvarez Ocampo y otros. Demandado: Municipio de Armenia. ___________________________________________________________________________ 7 IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN16. El apoderado de la parte actora discrepó de la sentencia de primer grado, señalando que las aseveraciones vertidas en relación a la prescripción, no eran ciertas, por cuanto con la reclamación el 26 de febrero de 2016, se inició “el agotamiento de la vía gubernativa”, la cual concluyó el 19 de mayo de 2019 con la notificación de la Resolución 153 del 17 de abril de 2019, subrayando que hasta que el trámite administrativo no finiquitaría, no debía contabilizarse ningún término. Esgrimió que “cerrada la vía gubernativa” y en firme los actos administrativos susceptibles de control, la parte actora contaba con un plazo de 04 meses para interponer la demanda, el cual, en el sub examine se extendió inicialmente hasta el 10 de septiembre de 2019 pero en virtud a la solicitud de conciliación se vio interrumpido por 01 mes y 09 días, ampliándose el límite hasta el 19 de octubre de 2019; por ende, el término prescriptivo solo se consolidó hasta el 30 de noviembre de 2019.

Adujo que si bien en principio el último día para presentar la demanda pareció ser el 26 de febrero de 2019, lo cierto era que a partir de la presentación del escrito del 16 de enero de 2019, los accionantes quedaron sujetos al imperio de la Ley hasta tanto se clausurara la vía gubernativa y era facultativo el empleo del mecanismo de conciliación prejudicial.

Coligió que decretar la prescripción de los derechos laborales reclamados, era castigar a los demandantes por sujetarse a la Ley, pues lo único que habían hecho era cumplir con cada una de las etapas previas a la presentación de la adenda. V. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN La sentencia fue notificada el 14 de febrero de 202417 y, dentro del término oportuno el apoderado de los demandantes apeló la decisión18, siendo concedido el recurso mediante providencia del 20 de marzo de 202419.

Una vez sometido el proceso a reparto20 en segunda instancia, este Despacho por auto del 02 de mayo de ese año21 admitió la alzada y dentro de la oportunidad correspondiente las partes guardaron silencio y el Agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal no emitió concepto. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el art. 15322 del CPACA en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem. 6.2.

Límites al recurso de apelación. En consonancia con el art. 320 del CGP23, aplicable por remisión del art. 30624 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado25 en sentencia del 14 de julio de 201626, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente 16 SAMAI Índice 00027 – Juzgado. 17 SAMAI Índice 00026 – Juzgado. 18 SAMAI Índice 00027 – Juzgado. 19 SAMAI Índice 00029 – Juzgado. 20 SAMAI Índice 00002 Archivo 2.ActaIndividualDeReparto(.pdf) NroActua 2 – Tribunal. 21 SAMAI Índice 00004 – Tribunal. 22 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 23 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014.

“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 24 Artículo 306.

“Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 25 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016.

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 26 “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicado: 63-001-3333-002-2019-00320-02. Demandante: Gustavo Álvarez Ocampo y otros. Demandado: Municipio de Armenia. ___________________________________________________________________________ 8 en los repararos concretos formulados por el apelante único. 6.3. Legitimación en la causa y caducidad. Respecto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a reclamar derechos salariales y prestacionales de los señores Gustavo Álvarez Ocampo, Ancizar Forero Tobón, Martin Alonso Garzón Zuluaga, Roberto Jairo Garzón Zuluaga, Javier Mauricio Hoyos Agudelo, Fred Alexander López Restrepo, Adalberto Muñoz, Jerson Ordubay Castellanos Molina y Julián Pachón Morales, quienes se encuentra representados en el proceso por apoderado.

En lo concerniente a la legitimación en la causa por pasiva, la adenda fue dirigida contra el Municipio de Armenia, entidad que expidió los actos administrativos acusados y para la cual presuntamente los actores prestaron sus servicios como bomberos. Así mismo, observa la Sala que no hay lugar a declarar el fenómeno de la caducidad, como quiera que la actuación administrativa que dio origen a los actos acusados culminó con la Resolución 153 de 201927, y si bien se desconoce la fecha de notificación de esta última, su expedición data del 17 de abril de 2019, por lo que inicialmente el plazo de 04 meses de que trata el literal d)28 del numeral 2° del art. 164 del CPACA finiquitaba el 18 de agosto de 2019, empero, atendiendo a que la solicitud de solicitud de conciliación29 prejudicial se presentó el 12 de julio de 2019 y la constancia se expidió el 21 de agosto siguiente, el término estuvo interrumpido por un lapso 01 mes y 10 días, razón por la cual, el plazo en cuestión se extendió hasta el 28 de septiembre de 2019 y la demanda se radicó el 10 de septiembre anterior30, esto es, oportunamente. 6.4.

Problema jurídico a resolver y metodología para solucionarlo. Con base en los reparos vertidos en la alzada, corresponde a esta judicatura establecer si: ¿Debe modificarse la sentencia de primera instancia respecto a la declaratoria de prescripción de los derechos salariales y prestacionales de los demandantes, en tanto la reclamación administrativa y la demanda se impetraron dentro del término legal previsto para esos efectos? En aras a resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará, directamente en el caso concreto, la aplicación de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado, atendiendo tanto las fechas en que se impetró la reclamación administrativa como la demanda, y los períodos de interrupción de los contratos. 6.5.

Se modificará y adicionará la decisión apelada por encontrar que respecto de algunos demandantes no operó la prescripción total de sus derechos salariales y prestacionales. Para entrar en materia, es importante rememorar que en los casos concretos la A-quo halló acreditados todos los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral entre los señores Gustavo Álvarez Ocampo, Ancizar Forero Tobón, Martin Alonso Garzón Zuluaga, Roberto Jairo Garzón Zuluaga, Javier Mauricio Hoyos Agudelo, Fred Alexander López Restrepo, Adalberto Muñoz, Jerson Ordubay Castellanos Molina y Julián Pachón Morales con el Municipio de Armenia, esto es, la prestación personal de los servicios, la remuneración, la subordinación y además, que las actividades desempeñadas por los demandantes como bomberos, correspondían a las de los empleados de planta de la entidad, sin que dichos aspectos fueran objeto de debate. ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

(…)” (sic). 27 SAMAI Índice 00001 Archivo 004Anexos(.pdf) NroActua 1 Págs. 14 a 20- Juzgado. 28 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)Expediente Digital One Drive Carpeta SA63001333300620180002601 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE COMPLETO – Cuaderno Principal No.1 Archivo img2020812_10450702.pdf, Página 23. d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;(…)”. 29 SAMAI Índice 00001 Archivo 005ActaConciliacionExtrajudicial(.pdf) NroActua 1- Juzgado. 30 SAMAI Índice 00001 Archivo 006ActaReparto(.pdf) NroActua 1 – Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 63-001-3333-002-2019-00320-02. Demandante: Gustavo Álvarez Ocampo y otros. Demandado: Municipio de Armenia. ___________________________________________________________________________ 9 De cara a lo anterior y a tono con lo esgrimido en líneas que anteceden, le incumbe a esta Corporación resolver exclusivamente los puntos de disenso planteados por el apelante único, que en el sub judice se ciñen a controvertir la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, temática que es claro, debe abordarse desde la óptica del contrato realidad.

Siendo así, es pertinente traer a colación la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, en la cual se fijaron las siguientes reglas relevantes para decidir: “( ) Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

(:..) A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad.

(…). Igualmente, se destaca que acorde con lo previsto en los arts. 4131 del Decreto 3135 de 1968, “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales” y 10232 del Decreto 1848 de 1969 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”, las acciones que emanan de los derechos consagrados en esos decretos prescriben en 03 años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y el simple reclamo escrito del interesado ante la entidad obligada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

Dentro de ese marco y sin necesidad de ahondar en disertaciones, es plausible concluir que contrario a lo aducido por el recurrente, los postulados contenidos en los arts. 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 citados, impiden que con la reclamación administrativa radicada el 16 de enero de 201933 se prolongue el término prescriptivo que inicialmente se interrumpió con el reclamo escrito elevado por los demandantes el 26 de febrero de 201634, como quiera que si bien ambas solicitudes se encaminaron a pedir el reconocimiento de una relación laboral con la entidad y los derechos salariales y prestacionales derivados de la misma, lo cierto es que en principio, solamente la primera petición es la que tiene la virtualidad de interrumpir dicho fenómeno jurídico, y por tanto, si se incumple con el deber de incoar la demanda dentro de los 03 años subsiguientes, es 31 ARTÍCULO 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 32 ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

(Resaltado fuera del texto original). 33 SAMAI Índice 00001 Archivo 004Anexos(.pdf) NroActua 1 Págs. 5 a 7- Juzgado. 34 SAMAI Índice 00001 Archivo 004Anexos(.pdf) NroActua 1 Págs. 1 y 2- Juzgado. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 63-001-3333-002-2019-00320-02. Demandante: Gustavo Álvarez Ocampo y otros.

Demandado: Municipio de Armenia. ___________________________________________________________________________ 10 imperativo aplicar la consecuencia jurídica generada por la inactividad de los interesados; se resalta que a la luz de los postulados legales referidos, no puede avalarse que una segunda reclamación administrativa -pese a haber sido impetrada dentro de los 03 años aludidos-, tenga la entidad de reanudar el plazo para presentar la demanda, ante la imposibilidad de postergar dicha circunstancia indefinidamente en el tiempo y con ocasión a ello, justamente fue que se impuso la previsión de interrumpir por una sola vez el acaecimiento de la prescripción. En armonía con lo descrito, esta Sala de Decisión observa que en contravía de lo analizado por la A-quo e incluso de lo sostenido por el extremo demandante desde los albores del proceso, en este asunto ni siquiera es procedente evaluar la solicitud del 26 de febrero de 201635 para adoptar las determinaciones a lugar respecto de la prescripción de las prestaciones laborales -tema en torno al cual gira la apelación-, pues una vez descartada la continuidad que erradamente el apoderado de la parte actora pretendió endilgarle a la misma con la reclamación elevada el 16 de enero de 2019 y rota esa presunta relación de conexidad entre ambas, bajo el entendido que las peticiones son independientes pese a que persiguieran el mismo fin, logra advertirse que los actos sujetos a control, esto es, el oficio SG-PGO-SJC-1108 del 01 de febrero de 201936 y la Resolución No. 153 del 17 de abril de ese mismo año37, se produjeron en virtud a la reclamación del 16 de enero de 2019 únicamente38, motivo por el cual, de un lado, se descarta la hipótesis propuesta en la alzada, consistente en que el procedimiento que inició en el año 2016 con la reclamación del 26 de febrero de ese año solo finiquitó cuando quedó en firme la Resolución No. 153 del 17 de abril de 2019, toda vez que no es cierto que solo hasta que se provocó este pronunciamiento por parte de la administración fue que los demandantes estuvieron habilitados para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - aseveraciones que no se acompasan con la realidad de lo acontecido-, ya que se itera, los actos acusados son producto solo de la reclamación del 16 de enero de 2019.

Del otro, se estima que si bien a partir de las consideraciones precedentes es claro que la prescripción solo se interrumpe con la primera petición, no puede pasarse por alto que en asuntos como el ahora examinado -de contrato realidad- por la naturaleza de los derechos discutidos y ventilar problemáticas de personas que históricamente han sido tratadas en condiciones de desigualdad, la Sentencia de Unificación aludida determinó que los aportes a pensión eran imprescriptibles; paralelamente, coexiste la posibilidad que con posterioridad a la reclamación inicial se celebren nuevos contratos que no resultarían afectados por la misma y ello, eventualmente habilitaría al trabajador para volver a solicitar el reconocimiento de derechos.

En ese sentido, se hace salvedad consistente en que pese a que prima facie pudiera advertirse que demandar actos administrativos originados en una segunda reclamación administrativa y no producto de la primera petición incoada para solicitar el reconocimiento y pago de las garantías salariales y prestacionales de los demandantes encubiertos bajo contratos de prestación de servicio tendría la posibilidad de acarrear la declaratoria de una ineptitud sustantiva de la demanda, en los casos analizados esta figura no resulta aplicable como quiera que en primer lugar, de manera reciente el Consejo de Estado al resolver sobre la 35 SAMAI Índice 00001 Archivo 004Anexos(.pdf) NroActua 1 Págs. 1 y 2- Juzgado. 36 SAMAI Índice 00001 Archivo 004Anexos(.pdf) NroActua 1 Págs. 8 a 10- Juzgado. 37 SAMAI Índice 00001 Archivo 004Anexos(.pdf) NroActua 1 Págs. 14 a 20- Juzgado. 38 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicado: 63-001-3333-002-2019-00320-02. Demandante: Gustavo Álvarez Ocampo y otros. Demandado: Municipio de Armenia. ___________________________________________________________________________ 11 apelación de una providencia que declaró de oficio la excepción de inepta demanda refirió que: “(…) Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, podrá pedir la nulidad del acto administrativo y consecuentemente solicitar el restablecimiento, por lo tanto, corresponde al afectado demandar aquel acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la administración que creó, modificó o extinguió la situación jurídica.

En efecto, las pretensiones que se plantean en la demanda son las que concretan la órbita de decisión del juez, y es el estudio de las mismas el que permite determinar el alcance y los efectos jurídicos que eventualmente se obtendrían con la nulidad del acto administrativo demandado. Para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es relevante identificar la actuación que produjo el perjuicio, es decir, debe demandarse judicialmente aquel acto administrativo que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo, para que pueda válidamente traducirse en un restablecimiento en favor de la parte demandante.

Lo importante es que el juez analice en cada caso, si el acto definitivo particular que se demanda, es una declaración de voluntad de la administración dirigida a producir efectos jurídicos, si crea, modifica o extingue la situación subjetiva de la cual se pueda pedir el correspondiente restablecimiento en sede judicial y a través del respectivo medio de control.

(…)”39. (Resaltado fuera del texto original). En segundo lugar, tras revisar la reclamación administrativa impetrada el 16 de enero de 2019, es decir, la segunda petición formulada por los demandantes, se observa que sus pretensiones fueron las siguientes: (…) 1. Reconocer y declarar que el Municipio de Armenia ha sostenido con nosotros desde el momento que fuimos vinculados, sin solución de continuidad, hasta la presente fecha, una relación laboral cuya actividad es la de bombero. 2.

Que como consecuencia de la anterior petición, se reconozca, liquide y pague en forma retroactiva a nuestro favor o de quien represente nuestros intereses los siguientes derechos y prestaciones sociales: - El mayor valor que resulte entre las sumas netas pagadas por concepto de honorarios en la prestación del servicio y lo establecido legalmente como asignación básica -para dicha época- a un bombero oficial. - Las prestaciones sociales que recibe un bombero de planta, entre ellas, las cesantías laborales, intereses, a las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones remuneradas, auxilio de transporte (…) y demás prestaciones a que tenga derecho o que se hayan causado conforme a las normas legales vigentes; todo ello, en igualdad de condiciones a como se encuentra reglamentado para un bombero oficial (…)” A su turno, en el oficio SG-PGO-SJC-1108 del 01 de febrero de 2019, el Municipio de Armenia se pronunció frente a lo pedido esgrimiendo que: Por su parte, la Resolución No. 157 del 17 de abril de 2019 confirmó la respuesta emitida en el oficio anterior, sin apreciaciones adicionales o modificaciones.

En tercer lugar, conviene recordar que en el fallo recurrido la A-quo especificó los extremos temporales de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el Municipio de 39 Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección A, Consejero Ponente William Hernández Gómez, 25 de abril de 2019. Demandante: Cidalia Edilma Pacheco Ortega, Demandado: Ministerio de Educación – FOMAG.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 63-001-3333-002-2019-00320-02. Demandante: Gustavo Álvarez Ocampo y otros. Demandado: Municipio de Armenia. ___________________________________________________________________________ 12 Armenia y cada uno de los demandantes -sin que estos aspectos fueran debatidos por el extremo actor-, hallando lo que sigue: Entonces, a partir del marco fáctico y jurisprudencial reseñado, se infiere que si bien en el sub examine se están cuestionando actos derivados de una segunda reclamación administrativa, es indudable que los mismos se pronunciaron de fondo sobre lo pretendido, en el sentido de negar el reconocimiento tanto de la relación laboral, como de las prestaciones sociales y las cotizaciones a seguridad social de todos los aquí demandantes, y por tanto, es palmario que producen efectos adversos que pueden ser controlados ante esta jurisdicción a tono con lo discurrido por el Consejo de Estado en la providencia referida; así mismo, no puede perderse de vista que para todos los actores, a través del oficio y la resolución acusados se negó el reconocimiento de los aportes a seguridad social y debido a su imprescriptibilidad es pasible que por vía judicial se busque su reconocimiento sin perjuicio de una reclamación administrativa preexistente, máxime cuando este aspecto fue analizado por la primera instancia y a título de restablecimiento del derecho se ordenó al Municipio de Armenia pagar los aportes a seguridad social de los actores y por virtud de la non reformatio in pejus no podría resolverse esta situación en desmedro de los derechos de los recurrentes como apelantes únicos.

De igual modo, atendiendo a que para los demandantes Javier Mauricio Hoyos Agudelo, Fred Alexander López Restrepo, Adalberto Muñoz y Jerson Ordubay Castellanos Molina se suscribieron contratos con posterioridad al 26 de febrero de 2016 -fecha de la primera reclamación administrativa- los mismos no quedaron cobijados en la solicitud inicial y por ende, ningún efecto puede predicarse sobre aquellos; empero, se aclara que sobre los Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicado: 63-001-3333-002-2019-00320-02. Demandante: Gustavo Álvarez Ocampo y otros. Demandado: Municipio de Armenia. ___________________________________________________________________________ 13 contratos que sí quedaron afectados con la reclamación administrativa en comento, en tanto fueron suscritos con anterioridad al 26 de febrero de 2016 o en vigencia de esa fecha, operó el fenómeno prescriptivo al no promoverse demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar el acto ficto configurado por el silencio del ente territorial, toda vez que no se impetró ninguna demanda producto de ese acto.

En cuanto a Julián Pachón Morales, se estudiará más adelante lo ocurrido con él, teniendo en cuenta que su vinculación se prolongó con la entidad hasta el 05 de julio de 2016, de la forma en que se detallará a continuación. Ahora, en lo que atañe a Gustavo Álvarez Ocampo, Ancizar Forero Tobón, Martin Alonso Garzón Zuluaga y Roberto Jairo Garzón Zuluaga ya que sus vínculos contractuales con la demandada finiquitaron el 30 de octubre de 2015 y 31 de diciembre de 2015 respectivamente -como se ilustró en la tabla anterior-, es dable inferir que resultaron impactados por el fenómeno de la prescripción extintiva en lo que atañe al reconocimiento de las prestaciones sociales, en tanto no se siguió ninguna demanda a continuación del acto ficto que negó tácitamente los derechos pretendidos.

Corolario de esta hermenéutica, para los procesos de Javier Mauricio Hoyos Agudelo, Fred Alexander López Restrepo, Adalberto Muñoz, Julián Pachón Morales y Jerson Ordubay Castellanos Molina, corresponde analizar la prescripción relativa a las prestaciones sociales a la luz de la segunda reclamación administrativa, es decir, la elevada el 16 de enero de 2019, toda vez que la suscripción de contratos posteriores o que se extendieron más allá del 26 de febrero de 2016, habilitó la posibilidad de impetrar una nueva solicitud y con base en ello, se determinará si hubo o no solución de continuidad en las vinculaciones, teniendo en cuenta que: i.) las interrupciones entre contratos fijadas por la primera instancia no fueron objeto de reproche, ii.) sus vinculaciones con la entidad según se esgrimió en el fallo recurrido finalizaron el 29 de marzo de 2019, 03 de septiembre de 2019, 23 de noviembre de 2016, 05 de julio de 2016 y 05 de noviembre de 2019, respectivamente, iii.) la reclamación administrativa elevada el 16 de enero de 2019 interrumpió 03 años hacia el pasado y 03 años hacia el futuro la prescripción deprecada y, iv.) la demanda se radicó el 10 de septiembre de 2019.

Para los efectos pertinentes, a continuación se relacionan los períodos de vinculación de los demandantes, conforme a lo dispuesto por la primera instancia, así: Javier Mauricio Hoyos Agudelo. No. No. del Contrato Duración Fechas inicio -fin Objeto 1 2014-0526 06 meses Desde el 16/01/2014 hasta el 15/07/2014 Prestación de servicios de apoyo a la gestión para el fortalecimiento del Cuerpo Oficial de Bomberos, brindando apoyo en la conducción del vehículo asignado y en la atención de emergencias relacionadas con incendios, explosiones, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos.

Prestación de servicios de apoyo a la gestión para el fortalecimiento del Cuerpo Oficial de Bomberos, brindando apoyo en la conducción del vehículo asignado y en la atención de emergencias relacionadas con incendios, explosiones, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos.

Interrupción de 12 días (calendario) 2 2014-1443 05 meses y 04 días Desde el 28/07/2014 hasta el 31/12/2014 Interrupción de 05 días (calendario) 3 2015-0078 06 meses Desde el 06/01/2015 hasta el 05/07/2015 Interrupción de 130 días (calendario) 4 2015-3085 01 mes y 18 días Desde el 13/11/2015 hasta el 31/12/2015 Interrupción de 152 días (calendario) 5 2016-1314 03 meses Desde el 01/06/2016 hasta el 31/08/2016 Interrupción de 32 días (calendario) 6 2016-2529 03 meses Desde el 03/10/2016 hasta el 31/12/2016 Interrupción de 291 días (calendario) 7 2017-2818 02 meses y 13 días Desde el 19/10/2017 hasta el 31/12/2017 Interrupción de 01 día (calendario) Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicado: 63-001-3333-002-2019-00320-02. Demandante: Gustavo Álvarez Ocampo y otros. Demandado: Municipio de Armenia. ___________________________________________________________________________ 14 8 2018-0049 04 meses Desde el 02/01/2018 hasta el 01/05/2018 Interrupción de 300 días (calendario) 9 2019-1008 01 mes y 03 días Desde el 26/02/2019 hasta el 29/03/2019 Prestación de servicios de un profesional en salud ocupacional para que apoye la promoción del bienestar de las personas que prestan el servicio para el Cuerpo Oficinal de Bomberos y bride apoyo en la realización de visitas para la verificación del cumplimiento de la normativa vigente, en lo que respecta a la prevención de incendios y seguridad industrial Fred Alexander López Restrepo.

No. No. del Contrato Duración Fechas inicio -fin Objeto 1 2014-0529 06 meses Desde el 20/01/2014 hasta el 19/07/2014 Prestación de servicios de apoyo a la gestión para el fortalecimiento del Cuerpo Oficial de Bomberos, brindando apoyo en la conducción del vehículo asignado y en la atención de emergencias relacionadas con incendios, explosiones, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos.

Interrupción de 07 días (calendario) 2 2014-1461 05 meses y 04 días Desde el 28/07/2014 hasta el 31/12/2014 Interrupción de 14 días (calendario) 3 2015-0466 06 meses Desde el 15/01/2015 al 14/07/2015 Interrupción de 06 días (calendario) 4 2015-2518 03 meses y 11 días Desde el 21/07/2015 hasta el 30/10/2015 Interrupción de 19 días (calendario) 5 2015-3329 01 mes y 12 días Desde el 19/11/2015 hasta el 31/12/2015 Interrupción de 20 días (calendario) 6 2016-0607 03 meses Desde el 21/01/2016 hasta el 20/04/2016 Interrupción de 165 días (calendario) 7 2016-2531 03 meses Desde el 03/10/2016 hasta el 31/12/2016 Prestación de servicios de apoyo a la gestión para el fortalecimiento del Cuerpo Oficial de Bomberos, brindando apoyo en la conducción del vehículo asignado y en la atención de emergencias relacionadas con incendios, explosiones, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades. 8 2017-0007 03 meses Desde el 01/01/2017 hasta el 31/03/2017 Interrupción de 94 días (calendario) 9 2017-1814 03 meses Desde el 04/07/2017 hasta el 03/10/2017 Interrupción de 08 días (calendario) 10 2017-2708 02 meses y 20 días Desde el 12/10/2017 hasta el 31/12/2017 Interrupción de 455 días (calendario) 11 2019-1158 02 meses Desde el 01/04/2019 al 31/05/2019 Interrupción de 03 días (calendario) 12 2019-2328 03 meses Desde el 04/06/2019 hasta el 03/09/2019 Adalberto Muñoz.

No. No. del Contrato Duración Fechas inicio -fin Objeto 1 2014-0934 06 meses Desde el 24/01/2014 hasta el 23/07/2014 Prestación de servicios de apoyo a la gestión para el fortalecimiento del Cuerpo Oficial de Bomberos, brindando apoyo en la conducción del vehículo Interrupción de 08 días (calendario) Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicado: 63-001-3333-002-2019-00320-02. Demandante: Gustavo Álvarez Ocampo y otros. Demandado: Municipio de Armenia. ___________________________________________________________________________ 15 2 2014-1561 05 meses Desde el 01/08/2014 hasta el 31/12/2014 asignado y en la atención de emergencias relacionadas con incendios, explosiones, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos.

Interrupción de 15 días (calendario) 3 2015-0493 06 meses Desde el 16/01/2015 hasta el 15/07/2015 Interrupción de 05 días (calendario) 4 2015-2490 03 meses y 11 días Desde el 21/07/2015 hasta el 30/10/2015 Interrupción de 40 días (calendario) 5 2015-3443 22 días Desde el 10/12/2015 hasta el 31/12/2015 Interrupción de 05 días (calendario) 6 2016-0074 06 meses Desde el 06/01/2016 hasta el 05/07/2016 Interrupción de 49 días (calendario) 7 2016-2034 03 meses Desde el 24/08/2016 hasta el 23/11/2016 Prestación de servicios de apoyo a la gestión para el fortalecimiento del Cuerpo Oficial de Bomberos, brindando apoyo en la conducción del vehículo asignado y en la atención de emergencias relacionadas con incendios, explosiones, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades.

Julián Pachón Morales. No. No. del Contrato Duración Fechas inicio -fin Objeto 1 2014-0194 06 meses Desde el 08/01/2014 hasta el 07/07/2014 Prestación de servicios de apoyo a la gestión para el fortalecimiento del Cuerpo Oficial de Bomberos, brindando apoyo en la conducción del vehículo asignado y en la atención de emergencias relacionadas con incendios, explosiones, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos.

Interrupción de 13 días (calendario) 2 2014-1302 05 meses y 10 días Desde el 21/07/2014 hasta el 31/12/2014 Interrupción de 05 días (calendario) 3 2015-0088 06 meses Desde el 06/01/2015 hasta el 05/07/2015 Interrupción de 04 días (calendario) 4 2015-2464 03 meses y 21 días Desde el 10/07/2015 hasta el 30/10/2015 Interrupción de 1240 días (calendario) 5 2015-3089 01 mes y 18 días Desde el 13/11/2015 hasta el 31/12/2015 Interrupción de 05 días (calendario) 6 2016-0053 06 meses Desde el 06/01/2016 hasta el 05/07/2016 Jerson Ordubay Castellanos Molina.

No. No. del Contrato Duración Fechas inicio -fin Objeto 1 2014-0017 06 meses Desde el 03/01/2014 hasta el 02/07/2014 Prestación de servicios de apoyo a la gestión para el fortalecimiento del Cuerpo Oficial de Bomberos, brindando apoyo en la conducción del vehículo asignado y en la atención de emergencias relacionadas con incendios, explosiones, los preparativos Interrupción de 15 días (calendario) 2 2014-1266 05 meses y 13 días Desde el 18/07/2014 hasta el 31/12/2014 40 Se corrige un yerro aritmético, teniendo en cuenta que la A-quo señaló que la interrupción correspondía a 12 días, pero en realidad es de 12 días.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 63-001-3333-002-2019-00320-02. Demandante: Gustavo Álvarez Ocampo y otros. Demandado: Municipio de Armenia. ___________________________________________________________________________ 16 Interrupción de 14 días (calendario) y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos. 3 2015-0494 06 meses Desde el 15/01/2015 hasta el 14/07/2015 Interrupción de 06 días (calendario) 4 2015-2509 03 meses y 11 días Desde el 21/07/2015 hasta el 30/10/2015 Interrupción de 13 días (calendario) 5 2015-3067 01 mes y 18 días Desde el 13/11/2015 hasta el 31/12/2015 Interrupción de 05 días (calendario) 6 2016-0059 06 meses Desde el 06/01/2016 hasta el 05/07/2016 Interrupción de 37 días (calendario) 7 2016-1916 03 meses Desde el 12/08/2016 hasta el 11/11/2016 Interrupción de 157 días (calendario) 8 2017-1138 03 meses Desde el 18/04/2017 hasta el 17/07/2017 Interrupción de 115 días (calendario) 9 2017-3095 01 mes y 22 días Desde el 10/11/2017 hasta el 31/12/2017 Interrupción de 14 días (calendario) 10 2018-0462 04 meses Desde el 15/01/2018 hasta el 14/05/2018 Interrupción de 240 días (calendario) 11 2019-0282 03 meses Desde el 10/01/2019 hasta el 09/04/2019 12 2019-1569 02 meses Desde el 10/04/2019 hasta el 09/06/2019 Interrupción de 57 días (calendario) 13 2019-3335 03 meses Desde el 06/08/2019 hasta el 05/11/2019 En armonía con estos planteamientos, resulta palmario que las interrupciones considerables presentadas entre los contratos suscritos por los demandantes y la entidad demandada, rompen la continuidad que debe predicarse de este tipo de vinculaciones y por ende, corresponde acudir a lo dispuesto en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 09 de septiembre de 2021 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, donde se estableció como regla “(…) un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente (…)”.

Bajo ese entendido, se itera que como los contratos suscritos con antelación al 26 de febrero de 2016 se encuentran prescritos en tanto resultaron afectados por la primera reclamación administrativa y toda vez que la segunda solicitud fue elevada el 16 de enero de 2019, la interrupción de la prescripción que transcurre 03 años hacia atrás, en principio se concretó el 16 de enero de 2016, no obstante, en virtud al fenómeno prescriptivo de la primera reclamación, las valoraciones a lugar se llevarán a cabo a partir del 27 de febrero de 2016, por lo cual, el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales de los casos examinados opera de la siguiente manera: Javier Mauricio Hoyos Agudelo: ▪ Desde el 01 de junio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016. ▪ Desde el 19 de octubre de 2017 hasta el 01 de mayo de 2018. ▪ Desde el 26 de febrero de 2019 hasta el 29 de marzo de 2019.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 63-001-3333-002-2019-00320-02. Demandante: Gustavo Álvarez Ocampo y otros. Demandado: Municipio de Armenia. ___________________________________________________________________________ 17 Teniendo en cuenta que tanto el contrato 2015-3085 como lo anteriores, se vieron afectados por el fenómeno prescriptivo de la reclamación administrativa impetrada el 26 de febrero de 2016, aunado a que entre dicho contrato y el 2016-1314 operó la solución de continuidad en tanto hubo una interrupción equivalente a 152 días calendario.

Fred Alexander López Restrepo: ▪ Desde el 03 de octubre de 2016 hasta el 31 de marzo de 2017. ▪ Desde el 04 de julio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017. ▪ Desde el 01 de abril de 2019 hasta el 03 de septiembre de 2019. Teniendo en cuenta que tanto el contrato 2016-0607 como lo anteriores, se vieron afectados por el fenómeno prescriptivo de la reclamación administrativa impetrada el 26 de febrero de 2016, aunado a que entre dicho contrato y el 2016-2531 operó la solución de continuidad en tanto hubo una interrupción equivalente a 165 días calendario.

Adalberto Muñoz: ▪ Desde el 24 de agosto de 2016 hasta el 23 de noviembre de 2016. Teniendo en cuenta que tanto el contrato 2016-0074 como los anteriores se vieron afectados por el fenómeno prescriptivo de la reclamación administrativa impetrada el 26 de febrero de 2016. Julián Pachón Morales: No se realizará ningún reconocimiento, teniendo en cuenta que tanto el contrato 2016- 0053 como los anteriores se vieron afectados por el fenómeno prescriptivo de la reclamación administrativa impetrada el 26 de febrero de 2016; se hace salvedad consistente en que si bien el contrato 2016-0053 se desarrolló entre el 06 de enero de 2016 hasta el 05 de julio de 2016, denotando que después del 26 de febrero de 2016 la relación con la demandada se prolongó por más de 04 meses, lo cierto es que como el contrato en cuestión se estaba ejecutando para el momento de la primera reclamación, respecto del mismo operó el fenómeno prescriptivo descrito en su totalidad.

Jerson Ordubay Castellanos Molina: ▪ Desde el 12 de agosto de 2016 hasta el 11 de noviembre de 2016. ▪ Desde el 18 de abril de 2017 hasta el 17 de julio de 2017. ▪ Desde el 10 de noviembre de 2017 hasta el 14 de mayo de 2018. ▪ Desde el 10 de enero de 2019 hasta el 05 de noviembre de 2019. Teniendo en cuenta que tanto el contrato 2016-0059 como los anteriores se vieron afectados por el fenómeno prescriptivo de la reclamación administrativa impetrada el 26 de febrero de 2016.

Así mismo, la interrupción de 57 días calendario, suscitada entre el contrato 2019-1569 y el 2019-3335 no implica solución de continuidad, pues pese a exceder los 30 días hábiles -en total transcurrieron 39 días hábiles, es decir que se sobrepasó el término en 09 días hábiles-, el objeto contractual es igual y se considera que allí no hubo una ruptura de la relación laboral que amerite contabilizar los contratos por separado, debido al extenso lapso durante el cual persistió la vinculación, y además en razón a que la actividad desplegada por el señor Castellanos Molina era consubstancial a la propia existencia de la entidad bomberil.

Nota: Es relevante poner de presente que para los lapsos en que se consideró que SI operó la solución de continuidad, se contabilizaron los períodos de manera individual, teniendo en cuenta las fechas que alcanzaban a estar cobijadas por el término prescriptivo de 03 años. Definido lo anterior y como quiera que la sentencia de instancia declaró la nulidad de los actos administrativos censurados, una vez determinado que solo operó la prescripción parcial de los derechos de Javier Mauricio Hoyos Agudelo, Fred Alexander López Restrepo, Adalberto Muñoz y Jerson Ordubay Castellanos Molina, pasará a examinarse lo relativo al restablecimiento del derecho.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 63-001-3333-002-2019-00320-02. Demandante: Gustavo Álvarez Ocampo y otros. Demandado: Municipio de Armenia. ___________________________________________________________________________ 18 En ese sentido, sea lo primero indicar que el Consejo de Estado41 ha manifestado que no es posible reconocer el trabajo suplementario ejecutado en la jornada diurna y nocturna, ni los dominicales y festivos y tampoco el recargo nocturno y diurno, como consecuencia de la declaratoria de contrato realidad, toda vez que no tienen la calidad de ser prestaciones sociales sino factores de salario para quienes tienen la calidad de empleados públicos y que además cumplan con las condiciones establecidas en los arts. 33 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, pues al respecto precisó el Órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que “En lo atañedero al pago de horas extras de trabajo, esta Sala, en sentencia de 6 de octubre de 2016,181 después de invocar el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, sobre otros factores que constituyen salario, determinó que «tal regulación tiene como destinatarios a los empleados públicos, condición de la cual carece el actor y por la que no es posible admitir que estuvo sujeto a la jornada ordinaria laboral prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, lo que excluye la posibilidad de reconocimiento y pago del trabajo suplementario».

Y, además, conforme a la letra b) del artículo 36 del citado Decreto, «El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse», lo cual no se demuestra en el proceso. En consecuencia, no es viable acceder a esta petición”42. Lo segundo es que pese a que tal como lo declaró la A-quo, si bien se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas -prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia-, ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 Superior43, en tanto la declaratoria que se realiza en sentencia no le otorga la calidad de empleado público.

De esta manera, en lo atinente al reconocimiento de las diferencias salariales entre los honorarios fijados y el salario devengado por un bombero de planta, no puede concederse con fundamento en lo ya expuesto, esto es, que el declarar la existencia de un contrato realidad no otorga la calidad de empleados públicos aun cuando se encontraron configurados los elementos de una relación laboral.

Al respecto ha mencionado el Consejo de Estado que “48. De otra parte, sobre el reajuste salarial que concedió la instancia, la Subsección reitera lo señalado en anteriores pronunciamientos en cuanto “el reconocimiento de la primacía de la realidad laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público (…) condición de la cual carece, (…) de igual manera, no surge el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales”, entonces se revocará frente al mismo el reconocimiento de las diferencias salariales entre lo pactado en los contratos y lo devengado por un funcionario de planta.”44.

A tono con lo pretendido en la demanda, lo solicitado en la alzada y siguiendo las reglas de la sana crítica, se ordenará que, la demandada pague a la parte actora todas las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho un bombero adscrito a la planta de empleos de la entidad demandada, teniendo en cuenta los períodos de prescripción descritos anteriormente para cada asunto.

Esto, en razón a que, conforme a la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado, el reconocimiento de las prestaciones sociales a que haya lugar como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y “del tiempo de 41 Al respecto se puede consultar sentencias del Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, del 6 de octubre de 2016 SE:107 radicación No. 68001-23-31-000-2009-00146-01(1773- 15), Actor: JHON GERARDO GIRALDO RUBIO, Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) EN SUPRESIÓN; del mismo 6 de octubre de 2016 Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00091-01(0237-14), Actor: MIGUEL ÁNGEL CASTAÑO GALLEGO, Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, reiteradas en sentencia del 23 de agosto de 2018, Radicación número: 85001-2333-000-2014-00164-01(4563-15), con ponencia del magistrado Carmelo Perdom Cueter.

Actor: ISMENIA SOLANO FUENTES. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – LICEO GUSTAVO MATAMOROS LEÓN Y SOLUCIONES HERNÁNDEZ SJM EU 42 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejera ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 85001-23-33-000-201400164- 01(4563-15). Actor: ISMENIA SOLANO FUENTES. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – LICEO GUSTAVO MATAMOROS LEÓN Y SOLUCIONES HERNÁNDEZ SJM EU. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Tema: Contrato realidad 43 «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público […]». 44 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2020, con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia. Expediente: 630012333000201700170 01 (0897-2018). Demandante: Lina María Villa Agudelo. Demandado: ESE Hospital Santa Ana de Pijao Quindío. Asunto: Contrato Realidad.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 63-001-3333-002-2019-00320-02. Demandante: Gustavo Álvarez Ocampo y otros. Demandado: Municipio de Armenia. ___________________________________________________________________________ 19 servicios con fines pensionales”, tiene carácter constitutivo y no declarativo y solo proceden a título de restablecimiento del derecho45.

En cuanto a la base que se debe tomar para calcular las prestaciones sociales, el Consejo de Estado en el fallo de unificación reseñado, reiterado en sentencia de unificación del 09 de septiembre de 2021, unificó el criterio referente al ingreso sobre el cual se deben calcular las prestaciones sociales dejadas de percibir por el contratista, señalando que se deben aplicar los honorarios pactados.

Si bien dicha providencia alude al contrato realidad en el sector docente, este punto no se opone a los demás sectores, reiterándose dicha posición por la misma Corporación en posteriores pronunciamientos46. Por ende, se deberá tomarse como base para el cálculo de las prestaciones sociales aquí ordenadas los honorarios pactados a favor de los contratistas en cada uno de los contratos celebrados.

Las sumas que resulten a favor de los demandantes deberán ser indexadas de conformidad con lo contemplado en el último inciso del art. 187 del CPACA, aplicando la siguiente fórmula: R = Rh índice final Índice inicial El valor presente ® se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE -vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia- por el índice inicial -vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago o debió realizarse la cotización-; se aclara que, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse conforme al índice inicial vigente al momento de la causación de cada una de ellas.

De los tiempos de reconocimiento en favor de cada demandante deberán descontarse los días de interrupción entre cada contrato estatal. No se adoptará ninguna determinación en torno a los aportes al Sistema General de Seguridad Social, como quiera que esta temática ya fue decidida por la primera instancia y no se censuró por los recurrentes.

Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas al recurrente, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201847, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación. VII. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia48 y por autoridad de la ley.

FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo la sentencia proferida el 13 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, así: 45 C.E. SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B. M.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., 26 de julio de 2018. Rad. 68001- 23-31-0002010-00799-01. Interno: 2778-2013 y SUBSECCIÓN B. C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 6 de octubre de 2016.

Rad. 4100123-33-000-2012-00041-00(3308-13). 46 Entre otros se pueden observar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 1º de diciembre de 2016, radicado interno 0126-2014, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección A, Sentencia del 02 de marzo de 2017, radicado interno 4066-14, C.P. Gabriel Valbuena Hernández;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 21 de abril de 2017, radicado interno 0972-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 04 de mayo de 2017, radicado interno 1736-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 08 de septiembre de 2017, radicado interno 2503-14, C.P. Carmelo Perdomo Cueter; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 14 de septiembre de 2017, radicado interno 2543-14, C.P. Carmelo Perdomo Cueter;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 17 de octubre de 2017, radicado interno 4095-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 26 de octubre de 2017, radicado interno 0973-16, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 1º de marzo de 2018, radicado interno 3730-14, C.P. Carmelo Perdomo Cueter. 47 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 48 Artículo 280 CGP.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 63-001-3333-002-2019-00320-02. Demandante: Gustavo Álvarez Ocampo y otros. Demandado: Municipio de Armenia. ___________________________________________________________________________ 20 “(…)

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por el Municipio de Armenia, respecto de las prestaciones sociales pretendidas por Gustavo Álvarez Ocampo, Ancizar Forero Tobón, Martin Alonso Garzón Zuluaga, Roberto Jairo Garzón Zuluaga y Julián Pachón Morales, pero por las razones anotadas en esta providencia y sin perjuicio del reconocimiento de las cotizaciones a seguridad social en pensiones.

Así mismo, DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el Municipio de Armenia, respecto de las prestaciones sociales pretendidas por Javier Mauricio Hoyos Agudelo, Fred Alexander López Restrepo, Adalberto Muñoz y Jerson Ordubay Castellanos Molina.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida el 13 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, en lo que sigue: “(…)

DÉCIMO PRIMERO: Como consecuencia de las declaraciones del numeral segundo, CONDENAR al Municipio de Armenia a reconocer, liquidar y pagar a los señores Javier Mauricio Hoyos Agudelo, Fred Alexander López Restrepo, Adalberto Muñoz y Jerson Ordubay Castellanos Molina, el valor equivalente a la totalidad de prestaciones sociales que se reconocen a los empleados vinculados legalmente por parte de la entidad y que desempeñan similar labor, tomando como base para dicha liquidación los honorarios contractuales pactados a favor de los contratistas en cada uno de los contratos celebrados, liquidación que se deberá hacerse respecto a los periodos en los que los demandantes estuvieron vinculados, así: Javier Mauricio Hoyos Agudelo: ▪ Desde el 01 de junio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016. ▪ Desde el 19 de octubre de 2017 hasta el 01 de mayo de 2018. ▪ Desde el 26 de febrero de 2019 hasta el 29 de marzo de 2019.

Fred Alexander López Restrepo: ▪ Desde el 03 de octubre de 2016 hasta el 31 de marzo de 2017. ▪ Desde el 04 de julio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017. ▪ Desde el 01 de abril de 2019 hasta el 03 de septiembre de 2019. Adalberto Muñoz: ▪ Desde el 24 de agosto de 2016 hasta el 23 de noviembre de 2016. Jerson Ordubay Castellanos Molina: ▪ Desde el 12 de agosto de 2016 hasta el 11 de noviembre de 2016. ▪ Desde el 18 de abril de 2017 hasta el 17 de julio de 2017. ▪ Desde el 10 de noviembre de 2017 hasta el 14 de mayo de 2018. ▪ Desde el 10 de enero de 2019 hasta el 05 de noviembre de 2019.

De los tiempos de reconocimiento en favor de cada demandante deberán descontarse los días de interrupción entre cada contrato TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones a lugar en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 017 de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 63-001-3333-002-2019-00320-02. Demandante: Gustavo Álvarez Ocampo y otros. Demandado: Municipio de Armenia. ___________________________________________________________________________ 21 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA DEA «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»