TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia Quindío, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025). REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-001-2019-00212-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: ALBA BIBIANA BLANDÓN VÉLEZ DEMANDADO: UGPP INSTANCIA: SEGUNDA TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL 0101-002-2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la vinculada, en contra de la sentencia del 9 de febrero de 20241 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES. 1. DEMANDA: ALBA BIBIANA BLANDÓN VÉLEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderado judicial, presentó demanda2 en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad de las Resoluciones i) nro.
RDP 033509 del 12 de septiembre de 2016 –por medio de la cual se negó el reconocimiento de una pensión en sustitución-, ii) nro. RDP 3153 del 30 de enero de 2017 –por medio de la cual se confirmó la anterior Resolución- y, iii) nro. RDP 011190 del 4 de abril de 2019, mediante la cual se negó la solicitud de revocatoria directa de los anteriores actos-.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar una pensión en calidad de sustitución a partir del 28 de febrero de 2016, fecha de fallecimiento del causante, en un 50%. De igual manera pidió que se realicen los respectivos reajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, y que se condene a la demandada en costas, así como al pago de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.
Respecto a los hechos de la demanda, en síntesis y para lo que interesa al proceso, fueron narrados por la parte actora los siguientes: ▪ El señor Ernesto Villarraga Bautista falleció el 28 de febrero de 2016 y, se encontraba casado con la señora Alba Bibiana Blandón Vélez, con quien convivió desde el 10 de marzo de 2000 –fecha en la cual, iniciaron su relación en unión libre, para casarse el 28 de junio de 2014-, hasta la fecha del deceso. ▪ Por tal virtud, la aquí demandante radicó solicitud de reconocimiento y pago de una pensión en sustitución del señor Villarraga, pese a lo cual, si bien mediante Resolución nro.
RDP 033509 del 12 de septiembre de 2016 se reconoció la prestación en un 50% en favor de Andrés Felipe Villarraga -hijo del causante-, se le negó a la actora lo pretendido por cuanto la señora María Berena Arango Millán también alegó tener derecho a la pretendida pensión. 1 Samai. Archivo 17_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 34 2 Onedrive.
Archivo 01DemandaPoder2019-212.pdf. Página 2 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-001-2019-00212-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: ALBA BIBIANA BLANDÓN VÉLEZ DEMANDADO: UGPP INSTANCIA: SEGUNDA ▪ Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por medio de Resolución nro. 3153 del 30 de enero de 2017, de manera desfavorable. ▪ Posteriormente, mediante escrito del 25 de febrero de 2019, la aquí demandante solicitó la revocatoria de la Resolución nro. 033509 del 12 de septiembre de 2016, la cual fue resuelta también desfavorablemente a sus intereses, a través de la Resolución nro.
RDP 011190 del 4 de abril de 2019. Respecto al concepto de violación adujo el apoderado judicial de la parte actora que los actos administrativos demandados vulneran el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 pues: “( ) la beneficiaria de la sustitución pensional por muerte del señor Ernesto Villarraga Bautista es ( ) ALBA BIBIANA BLANDÓN VÉLEZ, al cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley para ser acreedora de manera vitalicia a la pensión de sobrevivientes ocasionada por el fallecimiento de su cónyuge, quedó desprotegida económicamente ye s allí cuando la demandada debe entrar a suplir sus necesidades básicas mediante el reconocimiento solicitado ( )”.
2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA: Una vez admitida la demanda y, vinculada la señora María Berena Arango Millán como litis consorte necesario –al haber acudido a reclamar la misma prestación en calidad de compañera permanente-, ésta última contestó3 el libelo, manifestando encontrarse en desacuerdo con lo pretendido pues: “( ) si bien el señor ERNESTO VILLARRAGA BAUTISTA convivió con la señora ALBA BIBIANA BLANDÓN VÉLEZ, también lo es que al mismo tiempo mantuvo su relación de compañeros permanentes con la señora MARÍA BERENA ARANGO MILLÁN, la cual se mantuvo hasta la fecha de su fallecimiento ( ) de la pareja conformada por el causante y mi prohijada nacieron seis hijos, desde el año 1978 hasta el año 1997, sin que en momento alguno se hayan dejado de socorrer y apoyar mutuamente, por lo que nos encontramos frente a un caso de convivencia simultánea ( )”.
Por otro lado, la apoderada judicial de la UGPP contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, proponiendo excepciones de mérito y afirmando que: “( ) la negativa del reconocimiento a la demandante, obedeció a que dos personas solicitaron el reconocimiento de la sustitución pensión del causante, alegando ambas cumplir con los requisitos de tiempo y demás condiciones exigidas por la ley, la jurisprudencia ( )”.
3. TRÁMITE IMPARTIDO POR LA PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto del 9 de agosto de 20214 la Juez resolvió tener por contestada la demanda, aclarar que no había excepciones previas por resolver y, fijar fecha para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 180 del CPACA. El 18 de noviembre de 20215 se llevó a cabo la audiencia inicial y, en esa oportunidad, se fijó el litigio, se declaró fallida la conciliación, se decretaron pruebas y se incorporaron las siguientes: • Cédula y registro civil de defunción del señor Ernesto Villarraga Bautista6. • Cédula de la demanda y, registro civil de matrimonio contraído con el causante7. • Resoluciones demandadas8. • Declaraciones extra-juicio9 rendidas por Luz Dary Londoño Arguello y Anabeiba Pérez en las cuales hacen constar que los señores Alba Liliana Blandón Vélez y Ernesto Villarraga Bautista convivieron durante 16 años, desde el 12 de marzo de 2000 hasta el 28 de febrero de 2016, fecha del deceso del señor Villarraga. • Documentos de pago de los gastos fúnebres del señor Villarraga, cubiertos por la señora Blandón Vélez10. • Cédula de ciudadanía de María Berena Arango Millán11. 3 Onedrive.
Archivo 08ContestaciónAnexosTerceroBerena2019-212.pdf 4 Onedrive. Archivo 14FijaAudienciaInicial2019-212.pdf 5 Onedrive. Archivo 22ActaAudienciaInicial2019-212.pdf 6 Onedrive. Archivo 02AnexosDemanda2019-212.pdf. Fls.1-3. 7 Onedrive. Archivo 02AnexosDemanda2019-212.pdf. Fls.4-6. 8 Onedrive. Archivo 02AnexosDemanda2019-212.pdf. Fls. 7-17 y Archivo 04InadmisiónSubsanación2019-212.pdf 9 Onedrive.
Archivo 02AnexosDemanda2019-212.pdf. Fls. 18-23. 10 Onedrive. Archivo 02AnexosDemanda2019-212.pdf. Fls. 24-26. 11 Onedrive. Archivo 08ContestaciónAnexosTerceroBerena2019-212.pdf. Fls. 10. Página 3 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-001-2019-00212-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: ALBA BIBIANA BLANDÓN VÉLEZ DEMANDADO: UGPP INSTANCIA: SEGUNDA • Declaración extra juicio rendida por María Cenelia Ceballos de Ramírez12, quien afirmó haberle prestado su vivienda a la señora Arango Millán y al causante, en calidad de hotel, a donde asistían cuatro veces al mes como pareja sentimental. • Registros civiles de nacimiento de John Jairo, Luz Marina, Juan Carlos, Iván Darío, Marisol y Andrés Felipe Villarraga Arango, hijos del causante y la litis consorte en este asunto13. • Registro fotográfico de eventos en los cuales compartían la señora Berena y el hoy occiso14.
El 17 de mayo de 202215 se continuó con la audiencia de pruebas y, en esa oportunidad se recaudó el siguiente material probatorio: • Expediente administrativo del señor Ernesto Villarraga Bautista16. • Oficio nro. 1110 del 2 de diciembre de 2021 por medio del cual la UGPP certificó que Andrés Felipe Villarraga recibió pensión del causante, hasta el mes de noviembre de 201717. • Testimonio de la señora Carmen Luisa Rodríguez Arango18, quien afirmó conocer a la demandante por ser su amiga y, constarle que ella y el causante convivieron por 16 años hasta cuando éste enfermó gravemente de un tumor en la garganta, con ocasión del cual fue traslado a Medellín para recibir atención médica, donde finalmente falleció. Aseguró también que, durante sus últimos años de vida el hoy occiso vivió con la demandante en Melgar – Tolima, y constarle dicha situación porque su amiga –la actora- le contaba lo que les acontecía. Así mismo afirmó que los esposos vivieron desde el año 2000 hasta el año 2009 en Calarcá, luego de lo cual, fueron a vivir a Melgar – Tolima; finalmente aseguró que quien estuvo en todas las diligencias del sepelio, fue su esposa, la aquí demandante y, saber que el señor Ernesto tenía más hijos pero con la primera mujer. • Declaración rendida por la señora Anabeiba Pérez19, quien aseguró ser amiga de la actora, quien convivió por 14 años en unión libre y, 2 años más casada con el señor Ernesto Villarraga.
Afirmó haber visitado a la pareja de esposos en el barrio 20 de julio de Calarcá hasta cuando ellos se fueron a vivir a Melgar, momento a partir del cual se veían de manera esporádica pero mantenían contacto telefónico muy frecuente. Sostuvo que cuando la señora Blandón Vélez se fue a vivir con Ernesto, ésta le contó que él tenía unos hijos y estaba separado de otra mujer; así mismo afirmó que el señor Villarraga era quien sostenía el hogar conformado con la señora Alba Bibiana, quien al final fue quien se encargó de todo lo relacionado con el funeral cuando el causante falleció, lo cual le consta porque ella asistió a las honras fúnebres.
Al ser preguntada por la apoderada de la UGPP, manifestó constarle que los consortes, convivieron juntos rápidamente después de conocerse y, no saber sobre la eventual convivencia del señor Ernesto con la señora María Berena. La audiencia de pruebas se reanudó el 18 de mayo siguiente20, y en esa oportunidad se incorporaron las siguientes: • Testimonio de la señora Ana Ludivia Castaño Ruiz21, quien afirmó conocer al occiso y, en particular, a la señora María Berena por más de 40 años, por ser vecinos del barrio la Esperanza en el municipio de Calarcá, en el cual residieron hasta el terremoto, luego de lo cual, fueron reubicados al barrio Llanitos de Guaralá en el cual, ella seguía evidenciando la convivencia de la vinculada con el causante.
Aseguró que, en medio de su relación, los compañeros tuvieron 6 hijos y que dicha convivencia se mantuvo hasta la muerte del señor Villarraga en el año 2016, fecha hasta la cual -aseguró- siempre lo vio viviendo con la señora Arango Millán en el 12 Onedrive. Archivo 08ContestaciónAnexosTerceroBerena2019-212.pdf. Fls. 12-13. 13 Onedrive.
Archivo 08ContestaciónAnexosTerceroBerena2019-212.pdf. Fls. 14-25., 14 Onedrive. Archivo 08ContestaciónAnexosTerceroBerena2019-212.pdf. Fls. 30-35. 15 Onedrive. Archivo 37ActaAudiencia17Mayo.pdf 16 Onedrive. Archivos 28ExpAdtvoUgpp1 2019-212.pdf y siguientes hasta 31ExpAdtvoUgpp4 2019-212.pdf 17 Onedrive. Archivos 33MemorialRespuestaPruebasUgpp.pdf y 34AnexoUgpp2019-212.pdf 18 Onedrive.
Archivo 36AudienciaPruebas17Mayo.mp4. Minuto 25:00 – 50:00. 19 Onedrive. Archivo 36AudienciaPruebas17Mayo.mp4. Minuto 52:00 – 1:17:00 20 Onedrive. Archivo 39ActaAudiencia18Mayo.pdf 21 Onedrive. Archivo 38AudienciaPruebas18Mayo.mp4. Minuto 08:00 – 27:53. Página 4 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-001-2019-00212-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: ALBA BIBIANA BLANDÓN VÉLEZ DEMANDADO: UGPP INSTANCIA: SEGUNDA barrio Llanitos de Guaralá en Calarcá. Sostuvo también conocer que el señor Ernesto tenía una amiga llamada Bibiana, pero no constarle que ésta tuviera ninguna relación con el hoy causante, pues -insistió- siempre lo vio viviendo con la señora María Arango Millán. • Declaración rendida por la señora Adiela Suárez García22, quien aseguró conocer al señor Ernesto y a la señora María Berena por más de 34 años, por vivir en frente de su casa en el barrio La Esperanza en Calarcá, donde vivieron hasta luego del terremoto porque la casa donde los involucrados vivían se cayó. Aseguró saber que el causante tenía otra relación que fue consentida por la señora Arango Millán, y que con ambas mujeres convivía pues ”no dejaba a ninguna de las dos”; en este punto sostuvo categóricamente que el causante convivía, dormía, comía y permanecía con la señora Bibiana -por más de 12 años-, pero le llevaba mercado y visitaba a María Berena y a los hijos que tenían en común. • Testimonio de la señora María Cenelia Ceballos de Ramírez23, quien afirmó conocer al occiso y, en particular, a la señora María Berena por haber sido vecina de ella luego de que tuvo lugar el terremoto de Armenia.
Aseguró constarle que quien proveía lo necesario para el hogar conformado por la señora Arango Millán y el causante era este último, de quien supo tenía otra relación con una señora llamada Bibiana, respecto de lo cual afirmó no constarle nada más. Al ser preguntada sobre si ofrecía su casa o habitación como hotel o para alquiler, negó dicha circunstancia tajantemente, pero afirmó que el causante sí visitaba a la señora María Berena al menos 3 veces en el mes. • Interrogatorio de parte rendido por María Berena Arango Millán24, quien afirmó conocer al señor Ernesto y haber convivido con él desde el año 1980 hasta antes de su muerte; sin embargo no pudo precisar las fechas en las cuales -según sostuvo- volvió con el causante a vivir al departamento del Quindío, luego de haber vivido en Bogotá. Así mismo –al ser preguntada-, aseguró que el occiso se veía con ella hasta 3 y 4 veces en la semana, y dormía con ella, y luego se iba a ver con la señora Bibiana en Girardot.
Afirmó también que, se veía con el señor Ernesto en la casa de la mamá de éste y, al ser interrogada respecto de dicha contrariedad en la respuesta –pues había asegurado que el causante sí vivía con ella-, dijo que también se veían en la casa de su suegra; sostuvo que el señor Villarraga dormía en su casa todos los días y ella lavaba su ropa porque él la traía desde Girardot a que ella le lavara.
Adicionó que, según escuchó, la señora Bibiana y el finado habían terminado su relación año y medio antes del fallecimiento y, que quien pagó los gastos funerarios fueron los hijos que tuvo con el occiso. • Declaración de parte de la señora Alba Bibiana Blandón Vélez25, quien aseguró haber convivido con el señor Villarraga desde el 12 de marzo de 2000 -esto es, dos días después de haberse conocido-, inicialmente en el barrio 20 de julio y, posteriormente, en el barrio Llanitos de Guaralá de Calarcá, en el cual vivieron durante 9 años.
Sostuvo que, si bien los hijos y la ex mujer del causante vivían en el mismo barrio, éste vivía era en su casa y con ella, pues con la señora María Berena no existía relación de pareja. Afirmó que, en el año 2007 ella y el causante se fueron a vivir a Melgar – Tolima, donde se casaron y, de allí fueron a Bogotá por la enfermedad del señor Ernesto, quien finalmente falleció en la ciudad de Medellín. Al ser preguntada sobre los viajes del finado, sostuvo que éste solo visitaba Armenia cada 3 meses para acreditar supervivencia, de manera ocasional por las demandas que la señora María Berena le había interpuesto por causa de sus hijos, o a visitar a la familia.
En la misma oportunidad, la Juez de Primera instancia declaró cerrado el debate probatorio y corrió traslado a las partes para alegar, oportunidad en la cual las partes reiteraron los argumentos de la demanda y su contestación. 22 Onedrive. Archivo 38AudienciaPruebas18Mayo.mp4. Minuto 29:00 - 42:24. 23 Onedrive. Archivo 38AudienciaPruebas18Mayo.mp4.
Minuto 44:00 - 59:00. 24 Onedrive. Archivo 38AudienciaPruebas18Mayo.mp4. Minuto 1:02:00 - 1:23:40. 25 Onedrive. Archivo 38AudienciaPruebas18Mayo.mp4. Minuto 1:24:00 - 1:. Página 5 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-001-2019-00212-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: ALBA BIBIANA BLANDÓN VÉLEZ DEMANDADO: UGPP INSTANCIA: SEGUNDA
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA26: El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del día 9 de febrero de 2024 resolvió declarar probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado y, en consecuencia negar las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por considerar que las pruebas aportadas y recaudadas, no le permitían establecer con certeza la convivencia del causante ni con la demandante, ni con la litis consorte vinculada.
Al respecto, sostuvo la a - quo que: “( ) los testimonios de las señoras Ana Ludivia Castaño Ruíz y Adiela Suarez precisaron que María Berena y Ernesto convivieron juntos para la fecha del terremoto – 25 de enero de 1999 – en el barrio La Esperanza. También, estos testimonios coincidieron en afirmar que después del terremoto fueron reubicados en el barrio Llanitos de Guaralá en el Municipio de Calarcá, Departamento del Quindío, donde convivieron juntos, además de esto, que les sobreviven un total de 6 hijos, respecto de los cuales es preciso mencionar que todos nacieron con anterioridad a la fecha del terremoto.
No obstante, estos testimonios, adicionado con el de la señora María Cenelia Ceballos no fueron precisos en establecer que la convivencia del señor Ernesto durante los últimos 5 años antes de su fallecimiento fuera singular y permanente allí, por el contrario, reconocieron la existencia de la señora Alba Bibiana, quien sostenía una relación sentimental con el señor Ernesto ( ) Luego, el interrogatorio de parte practicado a la señora María Berena coincide en establecer que vivieron en Calarcá, sin embargo, a la pregunta reiterativa para que señalara hasta cuando convivió con el señor Ernesto, la señora María Berena respondía con evasivas y luego señaló que no se acordaba, para luego afirmar que hasta el momento de su fallecimiento, pese a que en su misma declaración también afirmó que el señor Ernesto se había ido a vivir - según ella - a Girardot, lugar donde residía al momento de fallecer y que cuando visitaba el Departamento del Quindío se encontraban en la casa de la mamá de éste, además precisó no estar con él en el momento de su enfermedad, como tampoco al momento de su fallecimiento pues se encontraba fuera del país, también señaló que Ernesto la visitaba 3 o 4 veces a la semana, no obstante reconocer que él se encontraba viviendo en una ciudad que se encuentra a varios kilómetros de distancia, todo lo anterior para señalar que ante la falta de consistencia de lo declarado, puede el Despacho establecer que la señora María Berena no convivió con el señor Ernesto durante los últimos 5 años antes de su fallecimiento, por lo que no le asiste derecho para que le sea reconocida la sustitución pensional.
( ) ( ) en lo relacionado con el interrogatorio de parte de la señora Alba Bibiana, la demandante indicó que el día 10 de marzo de 2000 conoció al señor Ernesto, luego a los 2 días se fue a vivir con él, primero al barrio 20 de julio por 1 mes, y luego, al barrio Llanitos de Guaralá en Calarcá por 9 años, posteriormente precisó que se fueron a vivir a Melgar en el año 2007 y desde dicha fecha el señor Ernesto no volvió a vivir en el Quindío. Aún cuando ello corresponde a su vez, a lo declarado por las testigos, lo cierto es que éstos hechos por sí solos, no permiten al Despacho demostrar la convivencia entre los dos de forma clara e inequívoca con vocación de estabilidad y permanencia durante los últimos 5 años antes del fallecimiento del causante, puesto que el matrimonio que contrajeron, acaeció 2 años antes del fallecimiento del señor Ernesto, empero no se logra establecer con quien convivió el señor Ernesto del periodo comprendido entre el 28 de febrero de 2011 al 28 de junio de 2014 fecha en la que contrajo matrimonio religioso con la señora Alba Bibiana, pues este hecho de por sí, si permite determinar la vocación de estabilidad y permanencia con su respectiva esposa, máxime cuando está demostrado que la señora Alba Bibiana fue la persona encargada de las honras fúnebres de éste, como se acreditó en el plenario ( ) (Negrillas fuera de texto)”.
Finalmente, se dispuso no condenar en costas a la parte actora. 26 Samai. Archivo 047SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 37 Página 6 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-001-2019-00212-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: ALBA BIBIANA BLANDÓN VÉLEZ DEMANDADO: UGPP INSTANCIA: SEGUNDA
4. RECURSOS DE APELACIÓN: 4.1. María Berena Arango Millán27: La apoderada judicial de la vinculada solicitó a esta Corporación revocar lo decidido por cuanto en su criterio, existió indebida valoración de las pruebas allegadas, las cuales, a su juicio, daban cuenta de que existió una convivencia simultánea entre su poderdante, el causante y la actora, sin que ello pueda redundar en el desconocimiento del derecho pensional. 4.2.
Demandante28: También solicitó a este Tribunal revocar lo decidido y, en su lugar, acceder al reconocimiento pensional pretendido, por cuanto en su criterio, la valoración de las pruebas efectuada en primera instancia careció de razonabilidad y racionalidad, en el entendido que se valoraron de forma aislada las mismas para llegar a la conclusión de negar las pretensiones de la demanda.
5. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN: Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte actora y la vinculada apelaron la decisión dentro del término oportuno, por lo cual los recursos fueron concedidos mediante auto del 4 de marzo de 202429; así pues, sometido a reparto30 el expediente y, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Despacho Segundo de esta Corporación, su titular, por medio de auto del 5 de abril de 202431, admitió los recursos de alzada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el artículo 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y la disposición normativa 247 – sobre el trámite de la apelación-. 6.2.
Oportunidad de la acción y legitimación en la causa. Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad al encontrar que, el presente asunto versa sobre actos que niegan prestaciones periódicas los cuales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 164, numeral 1, literal c) del CPACA, podrán demandarse en cualquier tiempo.
Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe al derecho pensional reclamado por la señora Alba Bibiana Blandón Vélez, originado en su relación conyugal con el causante. Finalmente –en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva-, la demanda se dirigió contra la UGPP, entidad que expidió los actos acusados. 6.3.
Problemas jurídicos a resolver y, metodología para solucionarlo. Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a esta Sala establecer si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el día 9 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por haberse probado la convivencia simultánea entre el causante, la actora y la vinculada? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará directamente en el caso concreto, las normas jurídicas y la sentencia de unificación del Consejo de Estado. 6.4.
En el caso concreto se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito, al encontrarse que, en efecto, la actora sí acreditó convivencia con el causante, contrario a lo ocurrido con la alegada compañera 27 Samai. Archivo 22_MemorialWeb_Recurso_TerceraVinculada(.pdf) NroActua 39(.pdf) NroActua 39 28 Samai.
Archivo 23_MemorialWeb_Recurso_Demandante(.pdf) NroActua 40(.pdf) NroActua 40 29 SAMAI. Archivo 24_AUTO_CONCEDE_APELACIÓN(.pdf) NroActua 41 30 SAMAI. Archivo 2.ActaIndividualReparto(.pdf) NroActua 2 31 SAMAI. Archivo 7AUTOADMITIENDO_00120190021201ADMREC(.pdf) NroActua 5 Página 7 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-001-2019-00212-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: ALBA BIBIANA BLANDÓN VÉLEZ DEMANDADO: UGPP INSTANCIA: SEGUNDA permanente, respecto de quien no pudo acreditarse la convivencia con éste por los últimos cinco (5) años. En efecto, tal y como se advierte de los antecedentes narrados, el único argumento expuesto en los recursos de alzada por la parte actora32 y la vinculada33, consistió en que, a su juicio, existió una indebida valoración probatoria por parte de la Juez de Primera Instancia pues, ambas partes consideraron probada la convivencia con el causante, el señor Ernesto Villarraga Bautista, durante los cinco (5) años posteriores a su deceso.
Pues bien, a efectos de resolver el recurso de alzada es menester recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 -vigente para el momento del deceso del causante-, serán beneficiarios de la pensión de forma vitalicia (…) el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)” (Subrayado34 original del texto).
Así mismo se tiene que, el parágrafo 3 del literal b del artículo en cita, preceptúa lo que sigue en relación con la convivencia simultánea -alegada por la señora María Berena Arango Millán- “( ) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente ( )” (Subrayado35 original del texto). En relación con la convivencia simultánea la Corte Constitucional, en sentencia C-1035 de 2008 sostuvo que: “( ) El requisito de la convivencia simultánea, para determinar el beneficiario de la pensión de sobreviviente tiene que ver con la convivencia caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia, esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante y excluye de antemano las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante, como tampoco se refiere a aquellas situaciones en las cuales el causante convivió con diversas personas de forma sucesiva (no simultánea), situación que tiene su regulación especial ( ) En consecuencia, con el fin de eliminar la discriminación advertida y evitar un vacío en la regulación, la Corte considera que los argumentos expresados hasta el momento son suficientes para declarar la constitucionalidad condicionada de la expresión "En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo" contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, únicamente por los cargos analizados, en el entendido que además de la esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha 32 Samai.
Archivo 23_MemorialWeb_Recurso_Demandante(.pdf) NroActua 40(.pdf) NroActua 40 33 Samai. Archivo 22_MemorialWeb_Recurso_TerceraVinculada(.pdf) NroActua 39(.pdf) NroActua 39 34 Los apartes subrayados, fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en sentencia C1094 de 2003 35 Los apartes subrayados, fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en sentencias C-336 de 2014 y C 515 de 2019 Página 8 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-001-2019-00212-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: ALBA BIBIANA BLANDÓN VÉLEZ DEMANDADO: UGPP INSTANCIA: SEGUNDA pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido ( )” (Negrilla fuera de texto). Al respecto, el Consejo de Estado36 ha sostenido que: “( ) Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante ( ) el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]».
Asimismo que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. En este orden, se observa que la exigencia de ese requisito busca evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación ( )”.
Entonces, conforme a la normativa en cita, se observa que, en primer lugar, para que la cónyuge o compañera permanente sea beneficiaria vitalicia de la sustitución pensional, se requiere i) ser mayor de 30 años y, ii) demostrar convivencia de no menos de cinco años continuos con anterioridad a la muerte del titular de la prestación; así mismo puede concluirse que, cuando se alega la convivencia simultánea del causante con una cónyuge y una compañera permanente durante los últimos cinco (5) años anteriores al deceso, tanto la esposa como la compañera permanente tendrán derecho a la pensión, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
Ahora, respecto al requisito de la convivencia, la Corte Constitucional ha sostenido similar línea interpretativa que la Corte Suprema de Justicia al indicar que es posible reconocer la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional a quienes, al momento del fallecimiento del causante, mantenían vigente su sociedad conyugal con el causante durante al menos 5 años en cualquier tiempo37.
Posteriormente, debido a los múltiples pronunciamientos existentes sobre este tema y a que la posición sobre el mismo no ha sido pacífica, el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional se pronunció en mediante sentencia SU – 108 de 2020 -en la cual abordó la procedibilidad de varios expedientes de tutela sin ahondar en la figura del requisito de convivencia, en tanto únicamente resaltó la importancia de su acreditación para efectuar el reconocimiento pensional- y también en sentencia SU – 149 de 2021 donde revocó una sentencia de la Corte Suprema de Justicia por haber prescindido de la acreditación del requisito de un tiempo mínimo de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes, a partir de los que concluyó que se deben acreditar siempre los 5 años de convivencia previos al fallecimiento en aras a acceder a la sustitución pensional.
Siendo así y atendiendo a que los análisis efectuados por la Corte Suprema de Justicia guardan relación con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y que la primera Corporación citada ha realizado un escrutinio más profundo sobre el requisito de convivencia contenido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, mediante sentencia SL5433 de 2021, se recopilaron las sentencias de la Sala de Casación Laboral relativos al requisito de convivencia, con base en los cuales se concluyó que: “(…) La anterior referencia es suficiente para deducir que el entendimiento asignado por el Tribunal al artículo 13 de la Ley 797 es errado.
Pues la norma, y la subregla fijada recientemente por vía de precedente, únicamente exigen, para efectos de la adjudicación del derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de la cónyuge supérstite separado/a de hecho respecto de un pensionado, la convivencia durante un tiempo de cinco años en cualquier tiempo, sin ningún supuesto adicional 36 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00074-02(6180-18). Actor: BLANCA ALICIA BERROCAL DE DEL TORO. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Y OTRO. 37 Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
Posición ya establecida en sentencias T- 217 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla); T-278 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo); T-641 de 2014 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-090 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Página 9 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-001-2019-00212-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: ALBA BIBIANA BLANDÓN VÉLEZ DEMANDADO: UGPP INSTANCIA: SEGUNDA como la existencia de lazos de solidaridad, ayuda mutua o comunidad de vida para el momento del óbito, según fue exigido por el ad quem”38 (Negrillas y subrayado fuera de texto). De lo anterior, se puede colegir entonces que el requisito indispensable para que se acceda al reconocimiento de la sustitución pensional en favor del cónyuge supérstite, es que se acredite la convivencia durante 5 años en cualquier tiempo sin que se exija ningún presupuesto adicional, detallando igualmente que conforme al criterio sostenido por la Corte Constitucional, esta acreditación puede darse a través de cualquier medio probatorio y por tanto cuando la entidad encargada de decidir sobre el reconocimiento considera que tal medio no es de recibo, debe desvirtuarlo expresamente39.
En adición a lo descrito, se ha indicado también que la declaración extrajudicial es válida como prueba que acredite la convivencia bajo el entendido de que “( ) Al respecto se advierte que, por regla general, la prueba pedida es una declaración jurada extra-proceso del requirente y una de un tercero, donde conste la convivencia y su duración”40.
Dicho lo anterior, en el caso concreto se tiene probado lo siguiente: • El señor Ernesto Villarraga Bautista nació el 24 de enero de 1958 y, falleció el 28 de febrero de 201641. • El 28 de junio de 2014 contrajo matrimonio42 por el rito católico, con la señora Alba Bibiana Blandón Vélez, quien comparece como demandante. • Que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al señor Villarraga Bautista una pensión por invalidez de origen profesional, mediante Resolución nro. 4212 del 28 de junio de 1985, a partir del 20 de enero de 1984. • Una vez fallecido el señor Ernesto, acudieron a reclamar su prestación, además de un hijo, las señoras Alba Bibiana Blandón Vélez y María Berena Arango Millán. • Por medio de la Resolución nro.
RDP 033509 del 12 de septiembre de 2016, la UGPP negó a la aquí demandante y a la señora Arango Millán el reconocimiento de la prestación, alegando que: “( ) no es posible establecer si en el caso que aquí se estudia existió convivencia simultánea, por lo que en este punto se presenta controversia entre las solicitudes de pensión de sobrevivientes que elevaran, la señora MARÍA BERENA ARANGO MILLÁN ( ) y [ALBA BIBIANA BLANDÓN VÉLEZ] ( )”43. • La anterior decisión, fue confirmada mediante Resolución nro.
RDP 003153 del 30 de enero de 201744. • Finalmente, por medio de Resolución nro. RDP 011190 del 4 de abril de 201945, la UGPP negó la solicitud de revocatoria directa de los citados actos administrativos. Pues bien, es claro para la Sala que el punto álgido de la controversia –y que constituyó la base de los recursos de apelación-, gira en torno a la convivencia del señor Ernesto Villarraga Bautista tanto con la señora Alba Bibiana Blandón Vélez -esposa-, como con la señora María Berena Arango Millán -alegada compañera permanente-.
Al respecto, la Juez de Primera Instancia consideró que, las pruebas allegadas por la señora Arango Millán eran contradictorias mientras que, las aportadas por Alba Bibiana, 38 Corte Suprema de Justicia; Sentencia SL5433-2021 39 Corte Constitucional T- 184 de 2022 40 Corte Constitucional, sentencia T-921 de 2010. 41 Onedrive. Archivo 02AnexosDemanda2019-212.pdf.
Fls.1-3. 42 Onedrive. Archivo 02AnexosDemanda2019-212.pdf. Fls. 5. 43 Onedrive. Archivo 02AnexosDemanda2019-212.pdf. Fls. 7-12. 44 Onedrive. Archivo 02AnexosDemanda2019-212.pdf. Fls. 5-9. 45 Onedrive. Archivo 02AnexosDemanda2019-212.pdf. Fls.13-17. Página 10 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-001-2019-00212-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: ALBA BIBIANA BLANDÓN VÉLEZ DEMANDADO: UGPP INSTANCIA: SEGUNDA no eran suficientes para acreditar la convivencia durante los cinco (5) años anteriores al deceso, pese a ser la esposa del finado para el momento de su deceso. Pese a lo anterior, esta Sala revocará lo decidido y reconocerá la prestación en favor de la señora Blandón Vélez como pasará a explicarse.
En efecto, pudo demostrarse con las pruebas recaudadas e incorporadas al proceso, que la señora María Berena Arango Millán tuvo seis (6) hijos46 con el causante, desde el año 1978 hasta el año 1997. Sin embargo, para probar su convivencia con el señor Villarraga Bautista, allegó registros fotográficos que datan de fechas más cercanas a el nacimiento de sus hijos, que al deceso del señor Ernesto, acaecido el 28 de febrero de 2016.
De otro lado, la señora María Berena allegó al proceso, la declaración extra juicio rendida por María Cenelia Ceballos de Ramírez47, quien afirmó haberle prestado su vivienda a la señora Arango Millán y al causante, en calidad de hotel, a donde asistían cuatro veces al mes como pareja sentimental; empero, al escucharse el testimonio48 de la señora Ceballos en audiencia de pruebas, ésta negó haber prestado su casa como hotel y pareció desconocer en absoluto las afirmaciones contenidas en la declaración allegada con la contestación de la demanda.
Pero como si lo anterior no fuera suficiente, el interrogatorio de parte rendido por la señora María Berena49, hizo llegar a esta Sala al convencimiento de que ésta, no convivió con el causante durante sus últimos años de vida; ello, no sólo porque sus afirmaciones eran incoherentes, contradictorias e imprecisas sino, además, porque en las mismas sé reconoció plenamente que el señor Ernesto tenía una relación con la señora Bibiana - aquí demandante-.
En este sentido cobra especial relevancia el hecho que, la interrogada, afirmara tener encuentros de 3 a 4 veces por semana con el occiso, cuando éste vivía -según otros testigos- en el municipio de Melgar – Tolima. Así mismo, resulta cuando menos sospechoso que, la señora Arango Millán hubiere afirmado que convivía con el causante, pero que lo veía en la casa de la madre de éste, ante lo cual, al ser advertida del error, dijo que se veían en su lugar de habitación pero también donde su suegra.
Finalmente, al ser interrogada sobre quién cubrió los gastos del sepelio del causante, afirmó con certeza que habían sido sus hijos cuando en realidad, de las pruebas allegadas pudo establecerse que quien pagó dichos emolumentos, fue la señora Alba Bibiana Blandón. Todo lo anterior da la certeza a esta Sala de que, si bien pudo haber existido, en el pasado, una relación de la señora María Berena con el señor Villarraga Bautista, lo cierto es que la misma no se mantuvo durante al menos, los cinco (5) años anteriores al deceso de este último, razón para despachar desfavorablemente el argumento del apoderado de la vinculada.
Ya en lo atinente a la convivencia de la señora Alba Bibiana Blandón Vélez con el señor Ernesto Villarraga, encuentra la Sala probado que ésta, sí convivió durante los últimos años con este último. Al respecto cabe aclarar que, tanto las declaraciones extra juicio de Luz Dary Londoño Arguello y Anabeiba Pérez50, así como los testimonios de ésta última51 y de Carmen Luisa Rodríguez Arango52, dieron cuenta de la convivencia ininterrumpida del occiso con la actora, se encuentran soportados nada más y nada menos en el hecho que, el 28 de 46 Onedrive.
Archivo 08ContestaciónAnexosTerceroBerena2019-212.pdf. Fls. 14-25., 47 Onedrive. Archivo 08ContestaciónAnexosTerceroBerena2019-212.pdf. Fls. 12-13. 48 Onedrive. Archivo 38AudienciaPruebas18Mayo.mp4. Minuto 44:00 - 59:00. 49 Onedrive. Archivo 38AudienciaPruebas18Mayo.mp4. Minuto 1:02:00 - 1:23:40. 50 Onedrive. Archivo 02AnexosDemanda2019-212.pdf.
Fls. 18-23. 51 Onedrive. Archivo 36AudienciaPruebas17Mayo.mp4. Minuto 52:00 – 1:17:00 52 Onedrive. Archivo 36AudienciaPruebas17Mayo.mp4. Minuto 25:00 – 50:00. Página 11 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-001-2019-00212-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: ALBA BIBIANA BLANDÓN VÉLEZ DEMANDADO: UGPP INSTANCIA: SEGUNDA junio de 2014 éstos contrajeron matrimonio, solidificando su unión antes del deceso del causante.
Así mismo, debe considerarse que, la misma María Berena Arango Millán53 en su interrogatorio, reconoció que el señor Villarraga Bautista tenía una relación con la señora Blandón Vélez por lo cual, no puede concluirse, como lo hizo la Juez de Primera Instancia, que no se encontró probada su convivencia durante los últimos años de vida del causante.
Pero si lo anterior no fuera suficiente, encuentra esta Sala –como se indicó líneas más arriba- que quien cubrió con los gastos de las honras fúnebres del finado, fue precisamente su esposa, en un gesto propio de los elementos de solidaridad y colaboración propios de los consortes. En ese orden de ideas para esta Corporación los testimonios aportados, sí dan cuenta de la existencia de la convivencia entre los esposos, lo que se insiste, no ocurrió con la alegada compañera permanente quien, se itera, rindió un interrogatorio confuso, contradictorio e incoherente.
Así las cosas, al encontrarse acreditados los requisitos para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor de la demandante conforme el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se declarará la nulidad parcial de las Resoluciones i) nro. RDP 033509 del 12 de septiembre de 2016 –por medio de la cual se negó el reconocimiento de una pensión en sustitución a la señora Alba Bibiana Blandón Vélez-, ii) nro.
RDP 3153 del 30 de enero de 2017 –por medio de la cual se confirmó la anterior Resolución- y, iii) nro. RDP 011190 del 4 de abril de 2019 – mediante la cual se negó la solicitud de revocatoria directa radicada por la actora-. A título de restablecimiento del derecho se condenará a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar una pensión de sustitución -causada por el señor Ernesto Villarraga Bautista- a la señora Alba Bibiana Blandón Vélez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.027.292, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2023.
Cabe resaltar a este respecto que, si bien inicialmente la prestación se reconoció en un 50% en favor del joven Andrés Felipe Villarraga -hijo del causante-, lo cierto es que éste dejó de percibir la misma en el mes de noviembre de 201754, por tal razón, la prestación deberá ser reconocida en un 50% en favor de la actora, hasta el día en el cual cesó el pago al joven Villarraga Arango, luego de lo cual, deberá reconocérsele la prestación a la demandante, en un 100%.
Ahora, en cuanto a los efectos fiscales, los mismos serán a partir del 30 de agosto de 2016, por haber operado la prescripción; en efecto, el artículo 30 del Decreto 3041 de 1966 regulaba la prescripción, norma que fue derogada por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto 2158 de 1948), que consagra una prescripción trienal, regulación que también puede complementarse con los artículos 4155 del Decreto 3135 de 1968 y 10256 del Decreto 1848 de 1969, que prevén un término trienal a partir de la fecha de exigibilidad del derecho, y la posibilidad de su interrupción por igual período a través del simple reclamo del derecho por medio escrito ante la entidad obligada.
En este sentido, se colige que, una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo inicialmente ante la administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la entidad, interrumpe el 53 Onedrive. Archivo 38AudienciaPruebas18Mayo.mp4. Minuto 1:02:00 - 1:23:40. 54 Onedrive. Archivos 33MemorialRespuestaPruebasUgpp.pdf y 34AnexoUgpp2019-212.pdf 55 Artículo 41.
Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 56 ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones. 1.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.
Página 12 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-001-2019-00212-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: ALBA BIBIANA BLANDÓN VÉLEZ DEMANDADO: UGPP INSTANCIA: SEGUNDA lapso de tiempo por otro periodo igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años. En este caso la parte demandante acreditó haber agotado la reclamación administrativa el 29 de marzo de 2016 y, la demanda se presentó el 30 de agosto de 2019, esto es, habían transcurrido más de tres años entre una y otra fecha, por lo que hay lugar a declarar el fenómeno prescriptivo.
Además, se ordenará la indexación de la condena, con base en el IPC, según lo dispone el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta las fechas de causación y pago efectivo de las mesadas. Lo anterior, aplicando la fórmula utilizada por la Jurisprudencia Contencioso Administrativa: Ra = Rh x IPC Final IPC Inicial Donde: Ra= Valor actualizado o presente Rh= Valor histórico a actualizar (que es el valor dejado de percibir por concepto de la pensión de sustitución).
IPC Final= Índice Final vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia. IPC Inicial= Índice inicial vigente a la fecha de causación de cada mesada pensional (desde el 30 de agosto de 2016). Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada diferencia de la mesada pensional dejada de cancelar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.
Así mismo, se autoriza realizar los descuentos a la seguridad social en salud que proceden sobre las mesadas pensionales adeudadas. Tal como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia en asuntos similares57, no es procedente la pretensión de reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por no tratarse de una pensión que se entienda integrada al sistema de seguridad social previsto en esa normativa.
Por consiguiente, la entidad demandada deberá dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 192 y 195 del CPACA. Finalmente, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que, conforme al criterio acogido por la Corporación en Sala Plena del 1º de noviembre de 201858, se considera que no hay lugar a imponerlas por cuanto no se demostró su causación. IV.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia59 y por autoridad de la ley. FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 9 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones i) nro. RDP 033509 del 12 de septiembre de 2016, ii) nro. RDP 3153 del 30 de enero de 2017 y, iii) nro. RDP 011190 del 4 de abril de 2019, conforme a lo arriba expuesto. 57 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala De Casación Laboral Magistrado Ponente Jorge Mauricio Burgos Ruiz Referencia: Expediente No. 37552 Acta No. 04 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011). 58 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg.
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 59 Artículo 280 CGP. Página 13 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-001-2019-00212-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: ALBA BIBIANA BLANDÓN VÉLEZ DEMANDADO: UGPP INSTANCIA: SEGUNDA TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar una pensión de sustitución - causada por el señor Ernesto Villarraga Bautista- a la señora Alba Bibiana Blandón Vélez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.027.292, en un 50% desde el 28 de febrero de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2017 y, en un 100% a partir del 1 de diciembre de 2017 y en adelante.
El pago de las diferencias deberá efectuarse a partir del 30 de agosto de 2016, por haber acaecido la prescripción.
CUARTO: ORDENAR a la demandada la indexación de las mesadas pensionales adeudadas a la señora Luz Stella Perea, con base en el IPC, según lo dispone el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta las fechas de causación y pago efectivo de las mismas. Lo anterior, aplicando la fórmula pergeñada en la parte motiva. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional dejada de cancelar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.
QUINTO: Se autoriza realizar los descuentos por aportes a la seguridad social en salud sobre las mesadas pensionales que no se realizaron a partir de su causación.
SEXTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos indicados en los artículos 192 y 195 del CPACA.
OCTAVO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia.
NOVENO: En firme la presente decisión, archívese el expediente, previas las anotaciones pertinentes en el sistema SAMAI. Esta sentencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta Nro. 014 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA KAPL «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»