TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia, Quindío, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 63001-3333-001-2014-00093-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Antonio Mejía Ríos Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios INSTANCIA: Segunda Tema: Contrato realidad Sentencia 0115-002-2025 I. OBJETO DE DECISIÓN Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de 2024 por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío-, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA Y SU TRÁMITE 2.1. Pretensiones Álvaro Antonio Mejía Ríos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderado judicial, promovió demanda1 contra la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad del Oficio nro. 06171 del 30 de septiembre de 2013, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo -sin solución de continuidad desde el año 2005 hasta 2012 (sin especificar extremos temporales ciertos)-, así como el consecuente pago de las prestaciones sociales a que hubiere lugar.
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que entre las partes existió un contrato realidad y, por tal razón, se condene a la demandada al pago de las diferencias salariales y prestaciones legales y extralegales, calculadas respecto de lo que reciben los trabajadores de planta que desempeñan las mismas funciones que el demandante.
Así mismo, que se reconozca y pague una sanción por mora en el pago de salarios y prestaciones, incluidas cesantías, así como una indemnización por el no pago de aportes a caja de compensación. 2.2. Hechos El señor Álvaro Antonio Mejía Ríos, se desempeñó como operario de servicios varios en la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios desde el año 2005 hasta el 2012, mediante sendos contratos de prestación de servicios.
En relación con el tiempo laborado por el actor, se relacionaron los siguientes contratos: 1 SAMAI. Archivo 002PrimeraInstancia(.pdf) NroActua 23. Fls. 4 – 13. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-001-2014-00093-01 Demandante: Álvaro Antonio Mejía Ríos Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario Del Quindío San Juan De Dios ___________________________________________________________________________ 2 Se sostuvo que el objeto de los contratos de prestación de servicio era el desarrollo de actividades de aseo y mantenimiento de la Institución, las cuales, implicaban el cumplimiento de horarios, órdenes y horas extras, utilizando los elementos de trabajo de la ESE, sin autonomía ni independencia, con íntegra aplicación del Reglamento interno de trabajo en conjunto con las sanciones disciplinarias correspondientes y bajo subordinación. Por lo anterior y, mediante apoderado, el actor solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes, solicitud que fue negada por medio del acto acusado.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 2.3.1. Normas violadas. -Constitución Política. Artículos 13, 29, 53 y 228 -Ley 79 de 1988. Artículos 1, 2 y 4. -Decreto 468 de 1990 -Ley 80 de 1993. Artículo 32. 2.3.2. Concepto de violación. Consideró el apoderado del demandante que, “(…) el acto administrativo que deniega el pago de la indemnización pretendida, está falsamente motivado, pues allí se asegura que no surgió una verdadera relación laboral entre mi mandante y la ESE, cuando en realidad, es claro que la labor de aseador no permite la escogencia de horarios y es claro que requiere una subordinación”.
Por lo anterior, solicitó al Despacho declarar la nulidad de los actos acusados y, acceder a los pretendido a título de restablecimiento del derecho. 2.4. TRÁMITE PROCESAL. Correspondiéndole por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Armenia, su titular, por medio de providencia del 04 de abril de 20142 admitió la demanda; posteriormente, a través de proveído del 16 de junio siguiente3 ordenó la remisión del asunto al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Descongestión. Así pues, mediante memorial del 18 de julio de 20144, el apoderado de la ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios contestó el libelo, solicitando negar las pretensiones de la demanda por considerar que: “(…) realmente el accionante, estuvo vinculado como contratista de prestación de servicios con las diferentes cooperativas y no con el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS.
Todos los contratos fueron celebrados conforme a la oferta de servicios prestada, cuyo objeto era el indicado con anterioridad, actividad independiente que ejerció en forma autónoma y sin subordinación, de buena fe 2 SAMAI. Archivo 002PrimeraInstancia(.pdf) NroActua 23. Fls. 20-21. 3 SAMAI. Archivo 002PrimeraInstancia(.pdf) NroActua 23.
Fls. 30. 4 SAMAI. Archivo 002PrimeraInstancia(.pdf) NroActua 23. Fls. 37-48. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-001-2014-00093-01 Demandante: Álvaro Antonio Mejía Ríos Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario Del Quindío San Juan De Dios ___________________________________________________________________________ 3 y en los términos pactados con la cooperativa (…) se reitera que la contratación de las cooperativas está dada por la necesidades del Hospital San Juan de Dios en la prestación de los servicios, ya que no cuenta con el personal de planta suficiente para desarrollar el buen desempeño de sus servicios teniendo en cuenta que es el único Hospital de tercer nivel del Departamento del Quindío (…)”.
Propuso como excepciones previas las de “caducidad”, “falta de jurisdicción”, “inepta demanda”, entre otras de mérito. El 11 de febrero de 20155 se llevó a cabo audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA y, en esa oportunidad, se adoptaron medidas de saneamiento, se declararon no probadas las excepciones previas propuestas, se fijó el litigio, se declaró fallida la conciliación, se incorporaron pruebas y se decretaron algunas otras.
El 23 de abril de 20156, se celebró audiencia de pruebas y, en esa oportunidad, se incorporaron las siguientes pruebas: • Certificados suscritos por la señora Gloria Patricia López Vallejo, Profesional especializado de Recursos Físicos, indicando que al demandante se le debía pagar por concepto de servicios prestados la suma de $1.163.812 mensuales por los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 20117. • Rut del demandante8. • Certificados suscritos por la señora Gloria Patricia López Vallejo, Profesional especializado de Recursos Físicos, indicando que al demandante se le debía pagar, por concepto de servicios prestados la suma de $581.906 por el mes de febrero de 2010, y $1.163.812 mensuales por los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 20109. • Acta de liquidación del contrato nro. 209 de 2010, cuya vigencia fue del 16 de febrero al 31 de agosto de 201010. • Testimonio rendido por el señor Julián Alberto Rivera Martínez11, quien aseguró haber laborado en el Hospital San Juan de Dios en el servicio de aseo, razón por la cual conoció al demandante y le consta que éste estuvo al servicio del Hospital durante por lo menos 6 años, a través de empresas temporales.
Afirmó que el actor debía cumplir un horario de trabajo estricto, so pena de recibir llamados de atención y, que los turnos eran de 6 a 2 de la tarde, otro horario era de 1 a 7 de la noche, y otro horario era de 7 de la mañana a 7 de la noche; dichos turnos eran establecidos por la doctora Gloria Patricia López Vallejo, quien era la jefe de recursos físicos del Hospital.
Aseveró también que el pago efectuado por el Hospital, era mensual. • Declaración rendida por Ana Beiba Marulanda Osorio12, quien afirmó haber laborado con el actor al servicio del Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, en servicios de aseo que prestaban como contratistas. Sostuvo que el demandante laboró para el Hospital por cerca de 8 años, a través de un sistema de turnos establecido por la doctora Gloria Patricia López, jefe de recursos físicos, a quien debía pedírsele permiso para ausentarse de las labores, o presentársele incapacidad médica para justificar su inasistencia al sitio de trabajo.
Sostuvo que sus contratos se hacían mediante cooperativa, pero que siempre los servicios fueron prestados a la demandada; así mismo afirmó que los servicios por ellos prestados, eran permanentes por cuanto el aseo y limpieza del Hospital era necesario para la prestación de los servicios médicos. • Testimonio rendido por María Esperanza López Murillo13, quien aseguró haber sido compañera de trabajo del señor Mejía Ríos en el Hospital San Juan de Dios, razón por la cual conoció sobre los hechos de la demanda.
Sostuvo que mientras laboraron en el Hospital, debían cumplir turnos de trabajo impuestos por la Jefe Jackeline Albarracín y posteriormente, María Elena Cifuentes. Afirmó también que el demandante laboró con la demandada por 8 años. 5 SAMAI. Archivo 002PrimeraInstancia(.pdf) NroActua 23. Fls. 62-67. 6 SAMAI. Archivo 002PrimeraInstancia(.pdf) NroActua 23.
Fls. 144-148. 7 SAMAI. Archivo 002PrimeraInstancia(.pdf) NroActua 23. Fls. 113-117. 8 SAMAI. Archivo 002PrimeraInstancia(.pdf) NroActua 23. Fls. 121. 9 SAMAI. Archivo 002PrimeraInstancia(.pdf) NroActua 23. Fls. 134-141. 10 SAMAI. Archivo 002PrimeraInstancia(.pdf) NroActua 23. Fls. 142. 11 SAMAI. Archivo 005CarpetaAudiencias(.pdf) NroActua 24.
Archivo Aud.Pruebas.mpg. Minuto: 09:00 a 22:00. 12 SAMAI. Archivo 005CarpetaAudiencias(.pdf) NroActua 24. Archivo Aud.Pruebas.mpg. Minuto: 23:00 – 37:15. 13 SAMAI. Archivo 005CarpetaAudiencias(.pdf) NroActua 24. Archivo Aud.Pruebas.mpg. Minuto: 38:00 – 48:00. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-001-2014-00093-01 Demandante: Álvaro Antonio Mejía Ríos Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario Del Quindío San Juan De Dios ___________________________________________________________________________ 4 • Declaración rendida por Alejandrina Perea Quinto14, quien afirmó conocer al demandante, por haber laborado con él en el Hospital San Juan de Dios, en el área de servicios generales.
En relación con la forma en la cual se prestaron esos servicios, aseguró que recibían un sueldo mensual y, debían cumplir turnos asignados por la Jefe encargada de vigilar su trabajo, esto es, la señora Gloria Patricia Gómez Vallejo. Así mismo, sostuvo que el demandante laboró para la demandada durante 8 años. • Testimonio de la señora Zoraida Benítez Barragán15: Aseguró que el señor Álvaro laboró por 8 años en el Hospital San Juan de Dios, en el área de servicios generales, lo cual le consta porque laboró con él. Sostuvo que, sus servicios eran prestados mediante horarios fijos y turnos de 8 horas, pero su vinculación se daba a través de empresas temporales, pese a lo cual, eran supervisados por la señora Gloria Patricia Vallejo, quien les asignaba los turnos. Así mismo indicó que, cuando se ausentaban de sus labores, debían excusarse con la señora Vallejo, a quien debían pedirle permiso en caso de ser necesario; en relación con los pagos, afirmó que el mismo era mensual. • Declaración rendida por la señora María Dilia Muñoz Mesa16: Afirmó conocer al demandante por haber laborado con él en el Hospital demandado.
Sostuvo que éste trabajó para la demandada por 8 años y que, sus labores eran las de servicios generales, las que desarrollaba conforme a un sistema de turnos fijados por la señora Gloria Patricia o la señora Jackeline; en cuanto a la remuneración, sostuvo que la misma era fija y que, las labores por ellos desempeñadas, eran permanentes.
El 19 de junio de 201517 se continuó con la audiencia de pruebas en el presente asunto, oportunidad en la cual se recaudó el interrogatorio de parte rendido por el señor Álvaro Antonio Mejía Ríos18, quien afirmó haber laborado para el Hospital por aproximadamente 8 años, durante los cuales desempeñó labores de recolección de residuos hospitalarios y aseo general.
Aseguró haber trabajado para la demandada a través de cooperativas, con quienes suscribía contratos; también aseguró haber firmado contratos directos con el Hospital, por cerca de 3 años. Sostuvo también que su trabajo lo desempeñaba por turnos, los cuales eran supervisados por la señora Gloria Patricia Vallejo, quien le daba los permisos que necesitara, luego de consultarlo con la coordinadora.
En la misma oportunidad, se corrió traslado a las partes para alegar, oportunidad que fue aprovechada por el apoderado del Hospital San Juan de Dios19, quien insistió en los argumentos expuestos en la su contestación. El 25 de abril de 201720, la Juez de Primera Instancia consideró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, razón por la cual, remitió el proceso para su conocimiento ante los Juzgados Laborales de Armenia, proponiendo -en caso de no asumirse la competencia- conflicto de competencias.
Repartido21 el proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito, su titular ordenó la remisión del mismo a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales, por medio de auto del 7 de junio de 201722. Así las cosas, a través de proveídos del 24 de noviembre de 201723 y del 19 de diciembre siguiente24, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia requirió a la parte actora para que allegara información detallada de la cuantía de sus pretensiones, luego de lo cual, por medio de auto del 2 de marzo de 201825, ordenó nuevamente la remisión del proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, cuya titular 14 SAMAI.
Archivo 005CarpetaAudiencias(.pdf) NroActua 24. Archivo Aud.Pruebas.mpg. Minuto: 48:30 – 59:46.. 15 SAMAI. Archivo 005CarpetaAudiencias(.pdf) NroActua 24. Archivo Aud.Pruebas.mpg. Minuto: 1:00:00 -.1:10:00. 16 SAMAI. Archivo 005CarpetaAudiencias(.pdf) NroActua 24. Archivo Aud.Pruebas.mpg. Minuto: 1:10:30 -.1:19:11. 17 SAMAI. Archivo 002PrimeraInstancia(.pdf) NroActua 23.
Fls. 152-154. 18 SAMAI. Archivo 005CarpetaAudiencias(.pdf) NroActua 24. Archivo Aud.Pruebas2.mpg. Minuto: 5:00 – 10:40. 19 SAMAI. Archivo 002PrimeraInstancia(.pdf) NroActua 23. Fls. 155-164. 20 SAMAI. Archivo 002PrimeraInstancia(.pdf) NroActua 23. Fls. 166-170. 21 SAMAI. Archivo 002PrimeraInstancia(.pdf) NroActua 23. Fls. 174. 22 SAMAI.
Archivo 002PrimeraInstancia(.pdf) NroActua 23. Fls. 176-178. 23 SAMAI. Archivo 002PrimeraInstancia(.pdf) NroActua 23. Fls. 180-181. 24 SAMAI. Archivo 002PrimeraInstancia(.pdf) NroActua 23. Fls. 183-184. 25 SAMAI. Archivo 002PrimeraInstancia(.pdf) NroActua 23. Fls. 188-191. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-001-2014-00093-01 Demandante: Álvaro Antonio Mejía Ríos Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario Del Quindío San Juan De Dios ___________________________________________________________________________ 5 avocó conocimiento del asunto y ordenó la adecuación de la demanda, el 3 de abril siguiente26.
Luego de surtido el trámite procesal pertinente, el 9 de agosto de 201827 se llevó a cabo audiencia de pruebas en la cual se ordenó escuchar nuevamente a los testigos arriba referenciados y, por tal virtud, el 7 de noviembre siguiente28 se celebró audiencia de juzgamiento en la cual se profirió sentencia de primera instancia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.
No obstante lo anterior, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación con ocasión de lo cual, el asunto fue remitido al Tribunal Superior de Armenia – Sala Civil Familia Laboral de Decisión, la cual, mediante auto del 26 de abril de 202329 declaró la falta de jurisdicción y, remitió el asunto a la Corte Constitucional para que resolviera conflicto de competencias.
Así las cosas, la Sala Plena de la Corte Constitucional por medio de auto del 21 de noviembre de 202330 resolvió asignarle la competencia del asunto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, cuya titular, mediante proveído del 30 de enero de 202431 avocó conocimiento del asunto y, corrió traslado a las partes para alegar, oportunidad aprovechada por el apoderado del actor para reiterar los argumentos expuestos en la demanda32.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA33 Por medio de sentencia del 28 de febrero de 2024, el Juzgado de primera instancia resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “(…)
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “Inexistencia de la obligación” e “inexistencia del vínculo laboral”; DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, y en consecuencia DECLARAR la nulidad del Oficio No. 06171 de 30 de septiembre de 2013, proferido por el Jefe de la Oficina Jurídica de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, por medio del cual se negó el pago de prestaciones sociales y aportes para pensión y salud al señor Álvaro Antonio Mejía Ríos, durante el vínculo como “ayudante de aseo, limpieza y desinfección de la planta física del hospital”, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 16 de febrero de 2010. y el 31 de diciembre de 2011, salvo sus interrupciones.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y el señor Álvaro Antonio Mejía Ríos, durante el tiempo que éste prestó sus servicios como “ayudante de aseo, limpieza y desinfección de la planta física del hospital”, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 16 de febrero de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, salvo sus interrupciones.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios a liquidar y pagar el valor de las prestaciones sociales legales a que tiene derecho el señor Álvaro Antonio Mejía Ríos, únicamente mientras estuvo vinculado como “ayudante de aseo, limpieza y desinfección de la planta física del hospital”, en el período comprendido entre el 01 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de 2011, en virtud de la prescripción trienal que se declara parcialmente probada, tomando como base para liquidación, los honorarios que percibía mensualmente en el contrato de prestación de servicios No. 306 de 2011. 26 SAMAI.
Archivo 002PrimeraInstancia(.pdf) NroActua 23. Fls. 194. 27 SAMAI. Archivo 002PrimeraInstancia(.pdf) NroActua 23. Fls. 237-238. 28 SAMAI. Archivo 002PrimeraInstancia(.pdf) NroActua 23. Fls. 241-243. 29 SAMAI. Archivo 0004SegundaInstancia(.pdf) NroActua 23. Fls. 28-37. 30 SAMAI. Archivo 001RecepcionExpediente(.pdf) NroActua 23. Fls. 5-16. 31 SAMAI.
Archivo 006EsteseCorreTrasladoAlegatos(.pdf) NroActua 25 32 SAMAI. Archivo 10_ALEGATOSDECONCLUSION(.pdf) NroActua 30 33 Samai. Archivo 012SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 32. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-001-2014-00093-01 Demandante: Álvaro Antonio Mejía Ríos Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario Del Quindío San Juan De Dios ___________________________________________________________________________ 6 CUARTO: CONDENAR a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios a tomar, durante el tiempo comprendido entre el 16 de febrero de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, salvo su interrupción, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la parte demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
QUINTO: ORDENAR la indexación de las sumas que resulten con base en el IPC, según lo dispone el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta las fechas de causación y pago efectivo de las mismas, aplicando la fórmula pergeñada en la parte motiva.
SEXTO: DECLARAR que el tiempo laborado por el señor Álvaro Antonio Mejía Ríos, en la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios como “ayudante de aseo, limpieza y desinfección de la planta física del hospital”, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, entre el 16 de febrero de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, salvo su interrupción, se debe computar para efectos de la seguridad social integral.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas. (…).” A la anterior conclusión arribó la Juez de Primera Instancia por encontrar probados los elementos de la relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Precisamente respecto del elemento de subordinación se sostuvo en la sentencia que: “(…) las obligaciones contempladas en cada uno de los contratos distan mucho de las que normalmente se desarrollarían en los contratos de prestación de servicios, al contemplar funciones que no pueden desempeñarse de forma autónoma o siguiendo únicamente los parámetros consignados en los contratos.
Conforme lo anterior, por la naturaleza de los contratos y las funciones encomendadas sería inverosímil para el demandante desarrollar su labor de manera independiente y/o autónoma, ya que, no pueden definir ni el lugar ni el horario en que presta sus servicios, por ende, dicha subordinación se encuentra probada por el objeto contractual, las obligaciones pactadas, los turnos prefijados y las ordenes de sus superiores, las cuales se acreditaron a través de los testimonios y del interrogatorio de parte rendido, descartándose con ello que, entre las partes existiera una simple coordinación de funciones. iii) Con relación al tercer elemento o requisito correspondiente a la permanencia o desempeño de una labor inherente a la entidad, cabe observar que, la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, tiene por objeto “la prestación de los servicios de salud, servicios públicos a cargo del estado o como parte de la seguridad social”, por lo que, las funciones de aseo, limpieza y desinfección de la planta física desempeñadas por el demandante son complementarias a la materialización de ese propósito, y en consecuencia están directamente relacionadas con la misión de la entidad, por lo que no se puede afirmar que corresponden a funciones temporales de la demandada ni que han sido. fijadas por periodos estrictamente necesarios (…) En este caso los servicios fueron prestados de manera permanente y continua bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, desconociendo el carácter transitorio o temporal de este tipo de vinculación contractual; especialmente si se tiene en cuenta que, de acuerdo a las declaraciones presentadas, la mayoría de compañeros del señor Álvaro Antonio Mejía Ríos, se encontraban prestando sus servicios en el área de limpieza, bajo las mismas condiciones contractuales, encontrándose testimonios como el de Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-001-2014-00093-01 Demandante: Álvaro Antonio Mejía Ríos Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario Del Quindío San Juan De Dios ___________________________________________________________________________ 7 la señora María Dilia Muñoz Mesa, la cual manifestó que trabajó casi por 10 años con la institución. iv) Respecto del análisis del requisito de equidad o similitud de funciones a las de servidores públicos vinculados a la administración, se observa que todas las declaraciones rendidas por los testigos concuerdan en señalar que la labor de aseo, limpieza y desinfección también era realizada por personal de planta de la ESE San Juan de Dios.”.
No obstante lo anterior, solo reconoció la existencia de contrato realidad entre las partes, desde el 16 de febrero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011 -salvo sus interrupciones-, por encontrar que si bien se afirmó en la demanda que el señor Mejía Ríos había laborado por 8 años con la demandada, lo cierto es que no se aportaron más contratos que aquellos respecto de los cuales se accedió a lo pretendido.
Finalmente, dispuso no condenar en costas a la parte demandada. IV. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte actora34 apeló la sentencia, por considerar que i) se cercenaron los extremos temporales de la relación laboral existente entre las partes, pese a que los testigos fueron contestes en afirmar que el demandante laboró al servicio del Hospital, por 8 años; y ii) al negarse el reconocimiento de indemnizaciones por no pago de prestaciones sociales e indemnizaciones, se transgredieron los derechos fundamentales el actor, especialmente el de igualdad, frente al personal vinculado correctamente por la demandada.
Por su parte el apoderado de la demandada35 solicitó que se revocara la providencia, por considerar que: i) no existe prueba del elemento de la subordinación y, por tal razón, ii) no se desvirtuó la autonomía e independencia del demandante. V. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN La sentencia fue notificada el 1 de marzo de 202436 y, las partes actora37 y demandada38 apelaron la decisión el 13 de marzo siguiente, siendo concedido el recurso mediante auto del 22 de marzo de 202439.
Una vez repartido40 el asunto para conocimiento de esta Corporación, mediante auto del 18 de abril de 202441 el titular del Despacho Segundo dispuso admitir los recursos de apelación. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación-. 6.2.
Legitimación en la causa y caducidad. En punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos salariales y prestacionales del señor Álvaro Antonio Mejía Ríos, quien otorgó poder un togado para representarlo. 34 Samai. Archivo 18_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 39 35 Samai. Archivo 16_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 38 36 Samai.
Archivo Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 27 37 Samai. Archivo 18_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 39 38 Samai. Archivo 16_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 38 39 Samai. Archivo 020AutoConcedeRecursoApelacionSentencia(.pdf) NroActua 41 40 Samai. Archivo 1.CorreoOficinaJudicial(.pdf) NroActua 2 41 Samai. Archivo 5AUTOADMITEREC_00120140009301AUTOAD(.pdf) NroActua 4 Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-001-2014-00093-01 Demandante: Álvaro Antonio Mejía Ríos Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario Del Quindío San Juan De Dios ___________________________________________________________________________ 8 Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, Entidad que expidió el acto administrativo demandado y, además, con la cual se suscribieron los contratos de prestación de servicios que sirvieron de base para la reclamación. Ahora, observa la Sala que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, como quiera que la demanda, en este caso, se dirige, contra el acto administrativo expreso identificado con radicado número 06171 del 30 de septiembre de 2013, mediante el cual se resolvió de manera negativa la petición de reconocimiento de una relación laboral presentada por el parte demandante, el cual fue demandado de manera oportuna, tal y como se resolviere en audiencia inicial celebrada el 11 de febrero de 2015, en la cual se aportó la respectiva constancia de conciliación extra judicial. 6.4.
Problema jurídico a resolver y metodología para solucionarlo. Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a esta Sala establecer si: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia y, denegarse en su lugar las pretensiones de la misma, por no haberse configurado los elementos de un contrato realidad? En caso negativo, ¿debe modificarse la decisión apelada para incluir los extremos temporales a que refiere el demandante, así como para reconocer indemnizaciones por no pago de prestaciones sociales? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará, directamente en el caso concreto, (i) el marco normativo y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios y, una vez analizado lo anterior (ii) determinar si hay lugar o no revocar la sentencia recurrida. 6.5.
En el caso concreto se confirmará la decisión adoptada por el A quo, como quiera que, en la relación contractual existente entre las partes, confluyeron los elementos de una verdadera relación laboral, así como por observarse que, los extremos temporales considerados por la Juez de Primera Instancia, fueron acertados. Como se indicó en precedencia, en el asunto aquí examinado, el señor Álvaro Antonio Mejía Ríos, promovió demanda al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, para obtener la nulidad de un acto administrativo mediante el cual, se le negó el reconocimiento de una verdadera relación laboral, y el consecuente pago de las prestaciones a que hubiere lugar.
Con ocasión de lo anterior, el pasado 28 de febrero de 2024, el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia accediendo parcialmente a sus pretensiones, por considerar probada la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes. Notificada en debida forma la sentencia, la parte demandada manifestó -a través de su apoderado judicial- su inconformidad al interponer recurso de apelación, puntualmente atacando el elemento de subordinación, por considerar que no existe prueba de ella y, a su vez, no se desvirtuó la autonomía e independencia del demandante para desarrollar el objeto de los contratos de prestación de servicios mediante los cuales se le vinculó. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-001-2014-00093-01 Demandante: Álvaro Antonio Mejía Ríos Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario Del Quindío San Juan De Dios ___________________________________________________________________________ 9 Así mismo, la parte actora apeló la providencia por considerar que: i) se cercenaron los extremos temporales de la relación laboral existente entre las partes, pese a que los testigos fueron contestes en afirmar que el demandante laboró al servicio del Hospital, por 8 años; y ii) al negarse el reconocimiento de indemnizaciones por no pago de prestaciones sociales e indemnizaciones, se transgredieron los derechos fundamentales el actor, especialmente el de igualdad, frente al personal vinculado correctamente por la demandada.
Pues bien, a efectos de resolver los argumentos de los recursos de alzada, esta Sala debe iniciar por señalar que, conforme lo señalado en el inciso final del artículo 2° del Decreto 2400 de 196842, “Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.
En desarrollo del anterior mandato legal, se determinó en el artículo 32 de la Ley 80 de 199343, que el contrato de prestación de servicios es aquel celebrado por una entidad estatal para el desarrollo de actividades ligadas a la administración o funcionamiento de la misma y, solo puede llevarse a cabo con personas naturales, cuando dichas funciones no puedan realizarse con el personal de planta o, sean requeridos para su desarrollo algunos conocimientos especializados.
Por su parte, el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo definió el contrato de trabajo como aquel mediante el cual: “(…) una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración (…)”, indicando en el artículo 2344 ibídem que para la existencia de un contrato laboral se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, a saber: i) la prestación personal del servicio, ii) la subordinación y la iii) remuneración del servicio.
Ahora, en punto de las diferencias que se presentan entre un contrato de prestación de servicios y un contrato laboral, la Corte Constitucional en Sentencia C-154 del 19 de marzo de 199745, precisó que: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.
En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen 42 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 43 “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. 44 “ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. 1.
Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” 45 Corte Constitucional, sentencia de 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara.
Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-001-2014-00093-01 Demandante: Álvaro Antonio Mejía Ríos Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario Del Quindío San Juan De Dios ___________________________________________________________________________ 10 inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo” (Subrayado fuera de texto).
En consonancia con lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado -en sentencia de unificación del 25 de agosto de 201646-, al referirse al “contrato realidad”, indicó que hay lugar a declararlo cuando el Juzgador constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales47.
Dicho lo anterior se hace evidente que, la prosperidad de las pretensiones de la demanda, depende de que se encuentre probado el elemento de subordinación -respecto del cual zanjó su inconformidad la demandada-, lo que ocurrió en el caso concreto, como pasa a explicarse. En efecto, de las pruebas allegadas a esta Instancia pudo determinarse que, Álvaro Antonio Mejía Ríos, suscribió con la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan De Dios, las siguientes órdenes o contratos de prestación de servicios: No. Número del contrato Vigencia Prórrogas Objeto del contrato Valor a pagar 1 OPS 209 - 201048 Seis meses y 13 días.
Desde el 16 de febrero al 31 de agosto de. 2010. Sin prórrogas Prestación de servicios de ayudante de aseo, limpieza y desinfección de la planta hospitalaria. $1.163.812 Mensualmente. 2 OPS 306 - 201149 5 meses. Del 01 de agosto de 2011 al 31 de diciembre de 2011 Sin prórrogas Prestación de servicios de ayudante de aseo, limpieza y desinfección $1.163.812 Mensualmente 46 Radicado N° 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 47 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000- 1998-03542-01(0202-10). 48 SAMAI.
Archivo 002PrimeraInstancia(.pdf) NroActua 23. Fls. 133-142. 49 SAMAI. Archivo 002PrimeraInstancia(.pdf) NroActua 23. Fls. 113-117. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-001-2014-00093-01 Demandante: Álvaro Antonio Mejía Ríos Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario Del Quindío San Juan De Dios ___________________________________________________________________________ 11 de la planta hospitalaria.
Los referidos contratos de prestación de servicios dieron cuenta de dos de los elementos del contrato laboral, esto es, prestación personal del servicio y remuneración, los cuales no fueron de ninguna forma cuestionados por la Entidad recurrente. Ahora, el argumento central de la parte demandada, se centró en el elemento de subordinación, respecto del cual, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 4 de febrero de 201650, recordó que: “(i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión (…)”.
Al respecto se tiene que, frente a dicho elemento, sostuvo el apoderado de la parte demandada que la prestación de los servicios del demandante se daba de manera coordinada y no subordinada, por lo cual: “(…) la entidad demandada se encontraba facultada por el contenido de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios, por lo tanto podía desde el punto de vista jurídico, celebrar contratos como los que celebró con el aquí demandante, para que apoyará la entidad para así lograr evacuar los cometidos que estaban en cabeza de su personal, el cual no era suficiente y requería apoyo, evitando de ese manera suspender, interrumpir o afectar de alguna manera la prestación del fundamental servicio de salud, que constituye el objeto social principal de la ESE demandada (…)”.
Sin embargo, contrario a lo afirmado por la parte demandada, para esta Sala el elemento subordinación se encuentra demostrado, pues las obligaciones del contratista se encontraban directamente relacionadas con el servicio de aseo y mantenimiento de la planta hospitalaria, funciones que, se encontraban sujetas a la imposición de medidas y órdenes de la demandada a través de sus empleados, dentro las cuales se encontraba la imposición de un horario y la prestación personalísima del servicio.
En ese sentido, para esta Corporación es impensable que, el servicio de aseo de una Institución Médica, pueda prestarse como una simple coordinación -en la cual los contratistas acuden a laborar conforme a su conveniencia y de manera autónoma-, habida consideración que dicho servicio es indispensable para la prestación del servicio médico y, en ese orden de ideas, requiere que se impartan órdenes acerca de turnos y lugares a intervenir.
Entonces, se itera, no es cierto que el señor Mejía Ríos podía actuar de forma autónoma y bajo su propia responsabilidad -como lo sostuvo la parte demandada- sino que, por el contrario, el actor se encontraba supeditado a las órdenes y protocolos propios de la actividad que desempeñaba. 50Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014).
Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-001-2014-00093-01 Demandante: Álvaro Antonio Mejía Ríos Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario Del Quindío San Juan De Dios ___________________________________________________________________________ 12 A ese respecto cabe resaltar que, en las declaraciones rendidas por los señores: Julián Alberto Rivera Martínez51, Ana Beiba Marulanda Osorio52, María Esperanza López Murillo53, Alejandrina Perea Quinto54 y Zoraida Benítez Barragán55 y María Dilia Muñoz Mesa56, todos fueron contestes en afirmar que debían pedir permiso para ausentarse de sus labores, y que sus turnos eran asignados y supervisados por la señora Gloria Patricia Vallejo quien, dicho sea de paso, fue la persona que expidió las certificaciones relacionadas con los contratos suscritos por el demandante.
En ese orden de ideas, es claro para la Sala que el demandante se encontraba en idénticas condiciones a las de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad, pues desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para su funcionamiento, motivo por el cual estaba sujeto a subordinación y dependencia, tal como lo concluyó la a quo.
Justamente, en un asunto de similares matices el Consejo de Estado sostuvo, en sentencia del 29 de abril de 202157, lo siguiente: “(…) Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, sin embargo, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.
Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. Por consiguiente, en el presente caso no puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte de la actora estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes de la demandada, tales como: un horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la institución, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por la contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con la entidad, lo que denota sin lugar a dudas que la accionada, en su condición de empleadora, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación (…)” (Negrillas fuera de texto).
Entonces, para esta Sala se encuentra probado el elemento de subordinación -respecto del cual manifestó su reparo la parte demandada-, pues no solo pudo establecerse que el demandante prestaba personalmente el servicio y el mismo era remunerado, sino que además, hacía sus labores en cumplimiento de un horario laboral estricto y en función de la actividad misional de la entidad demandada, realizaba sus funciones con elementos suministrados por la Entidad y, se encontraba en una relación de dependencia frente a la demandada razón suficiente para declarar no próspero el argumento de la parte demandada. 51 SAMAI.
Archivo 005CarpetaAudiencias(.pdf) NroActua 24. Archivo Aud.Pruebas.mpg. Minuto: 09:00 a 22:00. 52 SAMAI. Archivo 005CarpetaAudiencias(.pdf) NroActua 24. Archivo Aud.Pruebas.mpg. Minuto: 23:00 – 37:15. 53 SAMAI. Archivo 005CarpetaAudiencias(.pdf) NroActua 24. Archivo Aud.Pruebas.mpg. Minuto: 38:00 – 48:00. 54 SAMAI. Archivo 005CarpetaAudiencias(.pdf) NroActua 24.
Archivo Aud.Pruebas.mpg. Minuto: 48:30 – 59:46.. 55 SAMAI. Archivo 005CarpetaAudiencias(.pdf) NroActua 24. Archivo Aud.Pruebas.mpg. Minuto: 1:00:00 -.1:10:00. 56 SAMAI. Archivo 005CarpetaAudiencias(.pdf) NroActua 24. Archivo Aud.Pruebas.mpg. Minuto: 1:10:30 -.1:19:11. 57 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.
SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00304-01(4683-18). Actor: GLORIA RUIZ SANTAMARÍA. Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-001-2014-00093-01 Demandante: Álvaro Antonio Mejía Ríos Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario Del Quindío San Juan De Dios ___________________________________________________________________________ 13 Ahora bien, en lo atinente a los argumentos de la apelación de la parte actora, encuentra esta Sala que los mismos tampoco tienen vocación de prosperidad, como pasa a explicarse.
Efectivamente, el apoderado del demandante manifestó su inconformidad, con el hecho que: i) no se hubiera considerado probado -con los testimonios- que el actor laboró durante 8 años al servicio de la demandada y, ii) que no se hubiere accedido al reconocimiento de sanciones por pago tardío de prestaciones sociales al señor Mejía Ríos.
Pues bien, en punto del primer argumento, encuentra la Sala que, los testimonios de los señores Julián Alberto Rivera Martínez58, Ana Beiba Marulanda Osorio59, María Esperanza López Murillo60, Alejandrina Perea Quinto61 y Zoraida Benítez Barragán62 y María Dilia Muñoz Mesa63, dieron cuenta que el actor laboró por más tiempo del aquí reconocido, al servicio del Hospital demandado, esto es, por espacio de 8 años.
No obstante lo anterior, y sin que ello signifique que para probar los elementos del contrato realidad exista tarifa legal de la prueba, lo cierto es que ninguno de ellos pudo determinar los extremos temporales durante los cuales presuntamente el actor estuvo laborando con la demandada. A ese respecto, nótese que inclusive en la demanda, el apoderado omite efectuar cualquier tipo de afirmación en relación con los extremos temporales reclamados, más allá de afirmar que el demandante laboró para el Hospital San Juan de Dios desde el año 2005 hasta el año 2012, veamos: Pero como si lo anterior no fuera suficiente, se tiene que, en la demanda y los testimonios, se afirma que el señor Mejía Ríos se encontraba vinculado a través de cooperativas de trabajo, sin que sea posible para esta Sala determinar si quiera, si esas vinculaciones incluían o no el pago de las prestaciones sociales pretendidas.
En ese orden de ideas, no es posible, como lo pretende el actor, acceder a determinar los extremos temporales laborados más allá de los realmente probados, se insiste, porque ni siquiera la parte actora pudo determinar con certeza los tiempos durante los cuales estuvo vinculado con la demandada a efectos de prestar los servicios de aseo.
De otro lado y, ya en punto del pretendido reconocimiento de sanción por el pago tardío de las prestaciones sociales aquí reconocidas, es fundamental recordar que, tal y como lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 201664, 58 SAMAI. Archivo 005CarpetaAudiencias(.pdf) NroActua 24. Archivo Aud.Pruebas.mpg.
Minuto: 09:00 a 22:00. 59 SAMAI. Archivo 005CarpetaAudiencias(.pdf) NroActua 24. Archivo Aud.Pruebas.mpg. Minuto: 23:00 – 37:15. 60 SAMAI. Archivo 005CarpetaAudiencias(.pdf) NroActua 24. Archivo Aud.Pruebas.mpg. Minuto: 38:00 – 48:00. 61 SAMAI. Archivo 005CarpetaAudiencias(.pdf) NroActua 24. Archivo Aud.Pruebas.mpg. Minuto: 48:30 – 59:46.. 62 SAMAI.
Archivo 005CarpetaAudiencias(.pdf) NroActua 24. Archivo Aud.Pruebas.mpg. Minuto: 1:00:00 -.1:10:00. 63 SAMAI. Archivo 005CarpetaAudiencias(.pdf) NroActua 24. Archivo Aud.Pruebas.mpg. Minuto: 1:10:30 -.1:19:11. 64 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 23001- 23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. Actor: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL. Demandado: MUNICIPIO DE Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-001-2014-00093-01 Demandante: Álvaro Antonio Mejía Ríos Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario Del Quindío San Juan De Dios ___________________________________________________________________________ 14 el reconocimiento judicial de la existencia de una relación laboral encubierta, no implica que la persona obtenga la calidad de empleado público.
Al respecto, en la sentencia referida el Órgano de cierre de esta Jurisdicción sostuvo que: “(…) no podría ordenarse que la situación del contratista volviera al estado de cosas propio de un empleado público porque jamás ha ostentado dicha condición, en cambio, la Sala ha reconocido que una vez acreditados los elementos propios de la relación laboral, surge el derecho al reconocimiento y pago, como reparación del daño, de los mismos emolumentos que perciben los servidores públicos de la entidad en la cual prestaron los servicios bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, siendo la sentencia constitutiva de dicho derecho (…)”.
Es por lo anterior que, no es procedente, como se pretende, condenar a la demandada a reconocer una indemnización por no pagar las prestaciones sociales reconocidas en esta oportunidad por esta Jurisdicción, esencialmente, porque para el momento en el cual se suscribieron los contratos, no existía la obligación de pagarlos, principalmente, porque el contrato de prestación de servicios se presumía conforme a derecho.
Así las cosas, se tiene que los argumentos expuestos por el demandante, tampoco tienen vocación de prosperidad. Es por lo anterior que, sin necesidad de consideraciones adicionales, esta Sala confirmará lo decidido el pasado 28 de febrero de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia. Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas al recurrente, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201865, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación. VII.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia66 y por autoridad de la ley. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2024, por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Armenia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala Ordinaria nro. 017 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, CIÉNAGA DE ORO (CÓRDOBA).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Tema: Contrato realidad (docente). Actuación: Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 5 de 2016, conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. 65 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg.
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 66 Artículo 280 CGP. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-001-2014-00093-01 Demandante: Álvaro Antonio Mejía Ríos Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario Del Quindío San Juan De Dios ___________________________________________________________________________ 15 LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA