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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

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Case number: 860013331001-2022-00058-01

Reporting judge: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 5 de junio de 2025 Radicación 860013331001-2022-00058-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Gloria Edilma Meneses Juajibioy Demandado La Nación - Ministerio de educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes - Ley 1955 de 2019 Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012- S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Departamento del Putumayo1 contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa2, que decidió lo siguiente: «PRIMERO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR configurado el silencio administrativo por la falta de contestación del derecho de petición con radicado ante la Gobernación del Putumayo de fecha 05 de noviembre de 2021, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto presunto negativo por falta de contestación del derecho de petición de fecha 05 de noviembre de 2021 y de los oficios 20211673909221 del 26 de noviembre del 2021 y 20211072279401 del 8 de septiembre del 2021, a través de los cuales el Departamento del Putumayo, Fomag y la Fiduciaria La Previsora S.A negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006, radicado ante La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 1 Samai, índice 1, One Drive, PDF 46. 2 Samai, índice 1, One Drive, PDF 44.

Radicación: 860013331001-2022-00058-01 Demandante: Gloria Edilma Meneses Juajibioy Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por ochenta y nueve (89) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.

SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.» II.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Recurso de apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. La parte demandante a título de declaraciones y condenas3, señaló las siguientes: «DECLARACIONES 1.

Se declare la Nulidad del Oficio No. 20211673909221 del 26 de noviembre del 2021, proferido por la Fiduciaria la Previsora S.A., a través del cual da respuesta negativa al derecho de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006, radicado ante La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 5 de agosto del 2021. 2.

Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 5 de noviembre del 2021, por el Departamento del Putumayo, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 5 de agosto del 2021 ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el articule 5 de la ley 1071 de 2006. 3.

Declarar la nulidad del Oficio No. 20211072279401 del 8 de septiembre del 2021, a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 5 de agosto del 2021, tendiente al reconocimiento y pago en favor de mi mandante de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 4.

Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTIAS en la Resolución No. 0005 del 3 de enero del 2020. CONDENAS 1. Condenar a las demandadas Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Putumayo y Fiduciaria la Previsora SA a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 0005 del 3 de enero del 2020., mora que ocurrió desde el día 18 de marzo del 2020, hasta la fecha de pago que fue el día 17 de junio del 2020. 3 Samai, índice 1, One Drive, PDF 3, página 3.

Radicación: 860013331001-2022-00058-01 Demandante: Gloria Edilma Meneses Juajibioy Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2. Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la Indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria. 3.

Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del C.P.A.C.A. 4. Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia. 5. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A Y lo regulado por el Código General del Proceso.» 2.2.

Hechos relevantes 2. La parte demandante afirmó4 que el 9 de diciembre de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías. Esta solicitud fue atendida mediante la Resolución No. 005 del 3 de enero de 2020, expedida por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones del Magisterio, y debidamente notificada. Sin embargo, el pago solo se realizó hasta el 17 de junio de 2020. 3.

Ante el retraso, el 5 de agosto de 2021 el demandante presentó derecho de petición ante el Ministerio y el Departamento del Putumayo, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. El Fondo respondió el 18 de agosto de 2021, indicando que la solicitud fue remitida a la Fiduciaria La Previsora S.A., la cual negó la petición mediante Oficio del 26 de noviembre de 2021. 4.

Además, el Departamento del Putumayo no respondió, configurándose el silencio administrativo negativo. De forma paralela, el mismo 5 de agosto de 2021 se presentó una petición similar directamente ante la Fiduciaria, que también fue rechazada mediante Oficio del 8 de septiembre de 2021. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación 5.

El demandante5 alegó la vulneración de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, así como de los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Sostuvo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado mediante la Ley 91 de 1989 y representado por el Ministerio de Educación Nacional, ostenta la competencia legal para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales, así como de la sanción moratoria derivada de su consignación extemporánea, conforme al artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y la jurisprudencia aplicable. 6.

En concordancia con lo anterior, citó la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012- 2018 proferida por el Consejo de Estado, en la cual se estableció que la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías se configura cuando la administración no resuelve o no efectúa el pago dentro de los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, conforme a lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006.

En el caso concreto, el actor sostiene que la entidad demandada excedió dicho término legal, configurándose así la mora y, en consecuencia, la obligación de pagar la sanción correspondiente. 4 Samai, índice 1, One Drive, PDF 3, página 4. 5 Samai, índice 1, One Drive, PDF 3, página 5. Radicación: 860013331001-2022-00058-01 Demandante: Gloria Edilma Meneses Juajibioy Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.4.

Contestación de demanda 7. El Departamento del Putumayo6, se opuso a las pretensiones alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la Fiduprevisora S.A., como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), es la entidad responsable del manejo de los recursos y del pago de las prestaciones sociales del personal docente.

En consecuencia, sostiene que la Secretaría de Educación Departamental no tiene competencia para responder por la sanción moratoria reclamada, máxime cuando el pago no se efectuó dentro del término legal de 70 días hábiles previsto en la Ley 1071 de 2006. 8. Indicó que no hay lugar a integrar un litisconsorcio, ya que, aunque la petición fue presentada por la accionante y está respaldada en su historia laboral, se trata de una solicitud de cesantías parciales radicada el 2 de septiembre de 2019.

Esta fue notificada el 11 de marzo de 2020 y enviada por la Secretaría de Educación del Departamento a la Fiduciaria el 1 de abril de 2020, cumpliendo con los procedimientos legales. Además, aclaró que la Ley 1955 de 2019, que contiene el Plan Nacional de Desarrollo, rige hacia el futuro desde el 25 de mayo de ese año, por lo que no aplica retroactivamente a una supuesta mora ocurrida en 2019.

En todo caso, cualquier demora no sería atribuible al Departamento. Por tanto, solicita al Despacho acoger la excepción de falta de legitimación por pasiva y exonerar de responsabilidad al ente territorial. 9. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio7 indicó que se evidencia que el responsable del pago de la sanción moratoria por el retraso en las cesantías parciales de la docente es el Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación Departamental, ya que la demora se originó por no expedir a tiempo el acto administrativo que reconoce y liquida dichas cesantías.

Según la Ley 1955 de 2019, que establece el Plan Nacional de Desarrollo, los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) están destinados exclusivamente al pago de prestaciones sociales, no a cubrir sanciones por incumplimientos del ente territorial. Por lo tanto, el juez debe desvincular al FOMAG – Ministerio de Educación Nacional del proceso y condenar al Departamento del Putumayo, ya que la sanción moratoria se generó entre el 20 de marzo y el 16 de junio de 2020, y en caso de una eventual condena, es esta entidad la que debe asumir la responsabilidad. 10.

La Fiduprevisora S.A.8 del análisis del caso concluyó que, en caso de una eventual condena, quien debe asumir el pago de la sanción moratoria por el retraso en las cesantías parciales es el Departamento del Putumayo. Esto se debe a que la demora en el pago fue consecuencia directa del incumplimiento del ente territorial al no expedir oportunamente el acto administrativo que reconoce y liquida dichas cesantías, tal como lo establece la Ley 1955 de 2019, que contiene el Plan Nacional de Desarrollo.

El artículo 57 de esta ley es claro al señalar que los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) están destinados exclusivamente al pago de prestaciones sociales, no a cubrir sanciones por incumplimientos del ente territorial. Por lo tanto, el juez debe declarar probada esta excepción y desvincular a Fiduciaria La Previsora S.A., quien actúa únicamente como vocera y administradora de los recursos del FOMAG. 6 Samai, índice 1, PDF 7. 7 Samai, índice 1, PDF 10. 8 Samai, índice 1, PDF 14.

Radicación: 860013331001-2022-00058-01 Demandante: Gloria Edilma Meneses Juajibioy Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.5. Sentencia apelada 11. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa mediante sentencia proferida el 17 de marzo de 20239 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, como sustento de la decisión expuso que se descarta de entrada la excepción de falta de legitimación por pasiva presentada por las entidades demandadas.

La línea de tiempo del trámite muestra que la solicitud de cesantías parciales fue presentada el 9 de diciembre de 2019, y aunque el acto administrativo debía expedirse a más tardar el 31 de diciembre, fue emitido de forma extemporánea el 3 de enero de 2020 y notificado aún más tarde, el 11 de marzo. El pago, que debía hacerse el 19 de marzo, solo se realizó el 17 de junio de 2020, generando una mora de 89 días, entre el 20 de marzo y el 16 de junio.

Esta demora es atribuible al Departamento del Putumayo, que no cumplió con los plazos legales dentro de sus competencias. Por tratarse de cesantías parciales, la sanción moratoria debe calcularse con base en el salario básico vigente en 2020. 12. No ordenó indexación ni intereses, ya que consideró que esta sanción no es un derecho laboral sino una penalidad económica por la negligencia administrativa del empleador, y por tanto no se ajusta a valor presente.

Finalmente, sobre la prescripción extintiva, concluyó que no aplica en este caso. Según el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, la solicitud de sanción moratoria presentada en 2021 interrumpió el plazo de prescripción de tres años. Como la demanda se radicó en 2022, todo se hizo dentro del tiempo legal, por lo que no hay lugar a declarar la prescripción. 2.6.

Recurso de apelación 13. El Departamento del Putumayo10 expresó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, formula como primer reparo la falta de legitimación por pasiva del Departamento del Putumayo, ya que no es la entidad responsable del pago de las cesantías parciales, sino que actúa como intermediaria en el trámite ante el FOMAG, quien es el verdadero obligado.

La docente presentó su solicitud el 9 de diciembre de 2019 (radicado 2019ER029171), y aunque el acto administrativo fue notificado el 11 de marzo de 2020, la Secretaría de Educación Departamental realizó el cargue en el sistema el 1 de abril de 2020 y envió la solicitud a la Fiduciaria para su estudio y aprobación, cumpliendo con los pasos legales establecidos.

Además, la Ley 1955 de 2019, que contiene el Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022, rige desde el 25 de mayo de 2019 y no puede aplicarse de forma retroactiva a una presunta mora causada en 2019. Por tanto, cualquier posible tardanza no puede atribuirse al Departamento, y no procede su vinculación al proceso. 14. Como segundo reparo, la entidad territorial señala que existen actos fictos que no fueron demandados ni declarados nulos, tendiendo en cuenta que el 11 de marzo de 2021, la parte demandante presentó ante la Secretaría de Educación del Putumayo una solicitud de pago por sanción moratoria (radicado PUT2021ER007223).

La entidad respondió al día siguiente (12 de marzo, radicado PUT2021EE006786) indicando que la competencia era de Fiduprevisora. El Ministerio de Educación también respondió el 6 de abril de 2021 (oficio 2021-EE-058966), remitiendo la solicitud por competencia. Ambas respuestas fueron simples actos de trámite, sin decisión de fondo, por lo que no pueden ser objeto de control 9 Samai, índice 1, PDF 44. 10 Samai, índice 1, PDF 46.

Radicación: 860013331001-2022-00058-01 Demandante: Gloria Edilma Meneses Juajibioy Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co judicial. Al no haberse demandado ni anulado, se configuraron actos presuntos negativos, que siguen vigentes y con efectos jurídicos. 15.

El tercer reparo se relaciona con el tiempo de respuesta de la Fiduprevisora S.A. que superó el legamente establecido, por cuanto evidenció que la Secretaría de Educación del Putumayo expidió y notificó el acto administrativo de reconocimiento de cesantías el 16 de junio de 2020, es decir, fuera de término, ya que lo hizo 67 días hábiles después de la solicitud presentada el 9 de diciembre de 2019.

A partir de ahí, la FIDUPREVISORA tenía hasta el 7 de abril de 2020 para realizar el pago, pero solo lo hizo el 16 de junio de 2020, con un retraso de 69 días atribuibles a ella. Por tanto, consideró que, si se reconoce el pago de la sanción moratoria, FIDUPREVISORA debería asumir esos 69 días, total o solidariamente, y no los 89 días señalados en el fallo, lo que implica una aplicación incorrecta del precedente judicial. 16.

El cuarto y último reparo lo enfoca en que la sanción moratoria corresponde a días hábiles y no calendario, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado ha señalado que, por regla general, los plazos fijados en «días» se entienden como días hábiles, excluyendo domingos, festivos y sábados si han sido declarados inhábiles por la administración. En el caso del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, como no se indica lo contrario, el plazo debe contarse en días hábiles, no calendario. 2.7.

Trámite de segunda instancia 17. Mediante reparto efectuado el 29 de mayo de 2023, el presente asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabón del Tribunal Administrativo de Nariño11, quien mediante auto del 12 de julio de 2023 admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Departamento del Putumayo12 contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 18.

Posteriormente, el 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente a esta Corporación, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 202313, por el cual se creó el Tribunal Administrativo y el Distrito Judicial del Putumayo.

En desarrollo de dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 202414, redistribuyó 776 procesos entre los despachos 001, 002 y 003 del nuevo Tribunal Administrativo del Putumayo, asignando el presente medio de control a este despacho, el cual luego de ser debidamente integrado y migrado al aplicativo Samai, avocó conocimiento mediante auto del 9 de julio de 2024 de 202415. 19.

Finalmente, encontrándose el proceso en estado para fallo de segunda instancia, esta Corporación, en aplicación del artículo 213 del CPACA, decretó mediante auto del 6 11 Samai, índice 2. 12 Samai, índice 4. 13 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones». 14 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023». 15 Samai, índice 10.

Radicación: 860013331001-2022-00058-01 Demandante: Gloria Edilma Meneses Juajibioy Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co de marzo de 2025 una prueba de oficio, consistente en la solicitud al Departamento del Putumayo de la constancia de envío de la Resolución No. 005 del 03 de enero de 2020 a la Fiduprevisora S.A.16, la cual fue debidamente allegada por la entidad requerida17.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis. 3.4.1. Silencio administrativo negativo. 3.4.2. Sanción mora por pago tardío en las cesantías en docentes. 3.4.3. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la Ley 1955 de 2019. 3.4.4.

Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Costas procesales. 3.1. Competencia 20. Esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto de la referencia, en virtud de lo previsto en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema Jurídico 21. Corresponde a la Sala determinar, si la condena impuesta al Departamento del Putumayo por el pago de la sanción moratoria debe mantenerse, considerando que en el recurso de apelación se planteó: (i) la falta de legitimación por pasiva, al no ser el obligado directo sino un mero tramitador ante el FOMAG;

(ii) la existencia de actos presuntos negativos no demandados ni anulados, que conservan efectos jurídicos; (iii) que parte del retraso en el pago es atribuible a la Fiduprevisora S.A., y no al ente territorial; y (iv) que el cómputo de la mora se realizó en días calendario y no en días hábiles, contrariando la normativa aplicable. 3.3.

Tesis de la Sala 22. La Sala advierte que modificará la sentencia de primera instancia, precisando que tanto el Departamento del Putumayo como el FOMAG son responsables por la sanción moratoria. El primero incurrió en una mora de 69 días calendario al expedir y notificar tardíamente el acto administrativo, y el segundo incumplió el plazo legal de pago, generando una mora adicional de 12 días calendario.

Respecto al argumento sobre la inexistencia de silencio administrativo, se desestimará, ya que el Departamento no respondió la petición presentada el 5 de agosto de 2021 dentro del término legal, ni notificó actuación alguna, configurándose el silencio administrativo negativo conforme al artículo 83 del CPACA. Finalmente, se aclarará que la sanción moratoria, al ser de naturaleza sancionatoria y no procesal, se calcula en días calendario, como lo establece el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. 3.4.

Fundamentos jurídicos que soportan la tesis 23. Para resolver el conflicto jurídico planteado, esta Sala comenzará por presentar el marco legal aplicable, abordando temas como el silencio administrativo negativo, la sanción por mora en el pago de cesantías a docentes y quién debe asumir esa responsabilidad. Luego, se analizará el caso concreto. 16 Samai, índice 16. 17 Samai, índice 24.

Radicación: 860013331001-2022-00058-01 Demandante: Gloria Edilma Meneses Juajibioy Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3.4.1. Silencio administrativo negativo 24. La figura del silencio administrativo, consagrada en el ordenamiento jurídico colombiano como garantía del derecho fundamental de petición (Art. 23 C.P.), opera ante la inactividad de la administración frente a solicitudes o recursos presentados por los administrados, generando efectos jurídicos mediante la configuración de un acto presunto.

De conformidad con los artículos 83 y 84 del CPACA, la regla general es que el silencio administrativo produce efectos negativos, entendiéndose que la petición ha sido resuelta desfavorablemente si transcurren 3 meses sin decisión expresa, salvo disposición legal especial que establezca un término distinto. Solo en los casos expresamente previstos por la ley, el silencio podrá generar efectos positivos, constituyéndose en excepción a la regla general. 3.4.2.

Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes 25. La Ley 91 de 1989 en su artículo 15, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consagró el pago de Cesantías bajo régimen de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y de anualidad para los docentes nacionalizados vinculados antes de esa fecha y los nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero 1990. 26.

A su vez la Ley 244 de 2005 modificada por la Ley 1071 de 2006, establece los términos para resolver las solicitudes de liquidación de cesantías y su pago oportuno, además de la sanción en caso de mora, dichas normas aseveran lo siguiente: «Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» 27. De acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, respectivamente, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de Radicación: 860013331001-2022-00058-01 Demandante: Gloria Edilma Meneses Juajibioy Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co reconocimiento.

En el evento de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane, contándose luego de la subsanación el término para expedir el acto de reconocimiento. 28. A su vez, la entidad pagadora tendrá como plazo máximo 45 días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas.

Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2017, expediente 3640-1518, aclara cual es la voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, la cual no era la de excluir a los docente oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos. En forma concreta expresó: «Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial.

(…) Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, no era la de excluir a los docentes oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos, en relación con la norma que consagró la oportunidad para la liquidación y pago del auxilio de cesantías, que no había sido contemplada en la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio los cuales hasta entonces no regulaban la sanción por mora frente al incumplimiento del empleador.

Lo anterior, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989 se estableció la regla según la cual, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial y para quienes ingresaran con posterioridad a esa fecha, adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional.

Por consiguiente, frente al vacío normativo de las disposiciones establecidas por las entidades territoriales a las que se encontraban adscritos los docentes, por las cuales se continuaban rigiendo aquellos vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y dado el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 a todos los servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la ley, dicha norma resulta aplicable a aquellos afiliados al FOMAG, en virtud del principio constitucional in dubio pro operario, como se sustentará más adelante.» 29.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el proceso que aplica para el reconocimiento de cesantías en el sector docente, es menester remitirnos al Decreto 1272 de 2018, «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», en lo pertinente señala: «Artículo 2.4.4.2.3.2.22.

Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

Artículo 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de 18 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda. Sentencia del 5 de octubre de 2017.

Número interno: Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00416-01(3640-15). CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. actor: Martha Cecilia Guzmán Torres. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicación: 860013331001-2022-00058-01 Demandante: Gloria Edilma Meneses Juajibioy Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria. Artículo 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías.

La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado. Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.

En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario. Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. Radicación: 860013331001-2022-00058-01 Demandante: Gloria Edilma Meneses Juajibioy Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Artículo 2.4.4.2.3.2.28.

Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.» 30.

Con base en lo anterior, corresponde a la entidad pública pagadora, al desatender el plazo máximo legal para la liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales del servidor público (docente), reconocer y cancelar en favor del beneficiario y a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas. 31.

Finalmente, la Sala advierte que la discusión relativa a la procedencia del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas a los docentes del sector oficial fue zanjada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 201819.

En dicha providencia, se concluyó que, en su calidad de servidores públicos, a los docentes oficiales les son aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en lo que respecta a la sanción moratoria derivada del incumplimiento de los términos legales para el reconocimiento y pago de dicha prestación social. 3.4.3.

Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la Ley 1955 de 2019 32. Respecto al responsable del pago la aludida sanción, es necesario mencionar que la Ley 1955 de 2019 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022», en su artículo 57, estableció: «Artículo

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 – No. Interno: 4961-2015.

Radicación: 860013331001-2022-00058-01 Demandante: Gloria Edilma Meneses Juajibioy Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.». 33. La disposición normativa en comento establece de manera inequívoca que las secretarías de educación certificadas20 son las entidades competentes para responder por los efectos derivados de su conducta omisiva o dilatoria, cuando esta genere mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.

En tal sentido, corresponde al departamento o municipio expedir el acto administrativo mediante el cual se reconoce la prestación social dentro del término de 15 días hábiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. Por su parte, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente dentro de los 45 días hábiles siguientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la misma ley. 3.4.4.

Análisis y decisión del caso concreto 34. En síntesis, el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, en fallo del 17 de marzo de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones y atribuyó al Departamento del Putumayo una mora de 89 días en el pago de cesantías parciales, al no cumplir los plazos legales. Calculó la sanción con base en el salario de 2020, sin ordenar indexación ni intereses, al tratarse de una penalidad administrativa.

Además, descartó la prescripción, ya que la solicitud de 2021 interrumpió el término y la demanda se presentó dentro del plazo legal. 35. El Departamento del Putumayo apeló la decisión de primera instancia con base en cuatro puntos clave: (1) alegó falta de legitimación por pasiva, ya que solo actúa como tramitador ante el FOMAG y no como responsable del pago;

(2) señaló que existen actos presuntos negativos no demandados ni anulados, que siguen produciendo efectos jurídicos; (3) indicó que el retraso en el pago fue en gran parte responsabilidad de la Fiduprevisora, quien incurrió en una mora de 69 días, por lo que no deben atribuírsele los 89 días reconocidos en el fallo; y (4) cuestionó el conteo de la mora en días calendario, afirmando que debió hacerse en días hábiles, conforme a la ley y la jurisprudencia vigente. 36.

La Sala, antes de entrar al fondo del asunto, advierte que la solicitud de cesantías fue presentada el 9 de diciembre de 2019, cuando ya estaba vigente la Ley 1955 de 2019, que asigna la responsabilidad del pago a las entidades territoriales si la mora es atribuible a su gestión. Por eso, no basta con confirmar que hubo retraso, es clave establecer quién lo causó, para definir si la responsabilidad es del ente territorial, del fondo, o de ambos.

Así, 20 Son aquellos con capacidad de administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del sistema general de participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento.

Radicación: 860013331001-2022-00058-01 Demandante: Gloria Edilma Meneses Juajibioy Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co se desestima el primer reparo del apelante, quien sostuvo que no tenía legitimación por pasiva al actuar únicamente como tramitador ante el FOMAG. 37.

Ahora la Sala va a revisar las pruebas del caso para ver si se cumplieron los requisitos legales que se mencionaron antes en esta decisión. 38. Conforme a la Resolución 0005 del 3 de enero de 202021, la docente presentó el 9 de diciembre de 2019 una solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales, en su calidad de docente adscrita a la planta del Departamento del Putumayo.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, la Secretaría de Educación contaba con un plazo de 15 días hábiles para emitir y notificar la decisión, término que vencía el 31 de diciembre de 2019. No obstante, la resolución fue expedida el 3 de enero de 2020, es decir, dos días hábiles después del vencimiento del término legal. 39.

Adicionalmente, la notificación personal del acto administrativo se realizó el 11 de marzo de 2020, según consta en el acta aportada con la demanda22. En consecuencia, se evidencia un retraso de 69 días calendario entre el vencimiento del término legal (2 de enero) y la fecha previa a la notificación (10 de marzo), lo que configura una mora tanto en la expedición como en la comunicación del acto. 40.

Según los artículos 76 y 87 del CPACA, la Resolución 0005 de 2020 quedó en firme el 26 de marzo de ese año, ya que pasaron los 10 días hábiles desde su notificación personal (hecha el 11 de marzo) sin que se presentara recurso. Una vez firme, la entidad territorial tenía hasta el 27 de marzo para enviarla a la Fiduprevisora S.A., cumpliendo con su deber de actuar rápido para gestionar el pago de las cesantías. 41.

El Departamento del Putumayo remitió la Resolución 0005 de 2020 a la Fiduprevisora S.A. el 27 de marzo de 2020, es decir, en el siguiente día hábil de la ejecutoria del acto administrativo, dando cumplimiento al término de la remisión para el respectivo pago. Esta circunstancia fue verificada a partir de la respuesta allegada en cumplimiento del auto de mejor proveer proferido por este Tribunal el 6 de marzo de 202523. 42.

Desde el 27 de marzo de 2020, fecha en que la Fiduprevisora S.A. recibió la Resolución 0005 de 2020 enviada por la Secretaría de Educación del Putumayo, comenzó a correr el término de 45 días hábiles previsto en la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 para el pago de cesantías. Dicho plazo vencía el 4 de junio de 2020. Sin embargo, el valor correspondiente fue puesto a disposición de la parte demandante el 17 de junio de 202024, lo que evidencia un incumplimiento por parte de la Fiduprevisora S.A., al incurrir en una mora de 12 días calendario. 43.

En síntesis, los momentos relevantes se consolidan en el siguiente cuadro ilustrativo, el cual permite visualizar de manera cronológica las actuaciones administrativas y los términos legales involucrados en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías parciales: 21 Samai, índice 1, PDF 2, página 13. 22 Samai, índice 1, PDF 2, página 14. 23 Samai, índice 24. 24 Samai, índice 1, PDF 2, página 15.

Radicación: 860013331001-2022-00058-01 Demandante: Gloria Edilma Meneses Juajibioy Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Reconocimiento de cesantías en docentes conforme al Decreto 1272 de 2018 Gestión Plazo Responsable Caso concreto Mora Término para resolver solicitudes de reconocimiento de cesantías (Art. 2.4.4.2.3.2.22.) 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ENTIDAD TERRITORIAL - Solicitud de cesantías, el 9 de diciembre de 2019. - Resolución 0005 del 3 de enero de 2020. - La Resolución 0005 se notificó personalmente el 11 de marzo de 2020. SI, pues debió expedirse y notificarse a más tardar el 31 de diciembre de 2019, originando una mora de 69 días calendario. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado (Art. 2.4.4.2.3.2.26.) Una vez notificada y ejecutoriada la resolución, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente al FOMAG ENTIDAD TERRITORIAL - La ejecutoria va desde el 12 de marzo de 2020 al 26 de marzo de 2020. - La entidad territorial remitió la resolución definitiva para pago a la sociedad fiduciaria el 27 de marzo de 2020.

NO, el 27 de marzo de 2020, fue el siguiente día hábil para realizar esa gestión. Pago del reconocimiento de cesantías. (Art. 2.4.4.2.3.2.27) 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas FOMAG - La remisión del acto administrativo se hizo el 27 de marzo de 2020. - El término de 45 días hábiles previsto en la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 para el pago de cesantías vencía el 4 de junio de 2020. - El pago quedó a disposición el 17 de junio de 2020.

SI, el dinero fue puesto a disposición de la solicitante por fuera del plazo legal de 45 días hábiles, lo que configura un incumplimiento por parte de la Fiduprevisora S.A. al incurrir en una mora de 12 días calendario. 44. Con base en los hechos probados, la Sala concluye que tanto el Departamento del Putumayo como el FOMAG son responsables de la sanción moratoria en el pago de las cesantías parciales.

La entidad territorial incurrió en una mora de 69 días calendario en la expedición y notificación del acto administrativo, aunque cumplió con su remisión a la fiduciaria. Por su parte, el FOMAG incumplió el plazo legal de 45 días hábiles para el pago, al poner el dinero a disposición de la parte demandante 12 días calendario después del vencimiento del término. En consecuencia, se desestima el tercer argumento de la apelación, en el que se pretendía atribuir la mora principalmente a la Fiduprevisora, eximiendo de responsabilidad a la entidad territorial. 45.

Frente al argumento del apelante sobre la existencia de actos presuntos negativos aún vigentes y la supuesta falta de configuración del silencio administrativo, la Sala encuentra que este reparo no se sostiene frente a los hechos probados. El 5 de agosto de 2021, el demandante presentó derecho de petición al Ministerio y al Departamento del Putumayo solicitando el pago de la sanción moratoria25.

Mientras el FOMAG trasladó la solicitud a la Fiduprevisora, que la negó, el Departamento guardó silencio, configurándose 25 Samai, índice 1, PDF 2, página 16. Radicación: 860013331001-2022-00058-01 Demandante: Gloria Edilma Meneses Juajibioy Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co el silencio administrativo negativo al no responder dentro del plazo legal de 15 días hábiles, que vencía el 27 de agosto de 202126.

Aunque se alegó que la solicitud fue radicada en el sistema IPE del FOMAG, no hay constancia de notificación al solicitante27. Así, al haber transcurrido más de tres meses sin respuesta, se configura el silencio administrativo negativo conforme al artículo 83 del CPACA, y se descarta el segundo reparo por falta de coherencia con el material probatorio. 46.

Finalmente, frente al reparo del apelante sobre el tipo de días que deben contabilizarse para calcular la mora -sosteniendo que deben ser hábiles y no calendario, con base en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913-, la Sala considera necesario hacer una distinción. 47. En efecto, los plazos para que la administración expida, notifique y ejecute el acto administrativo relacionado con el reconocimiento y pago de cesantías sí se cuentan en días hábiles, conforme a lo previsto en la normativa aplicable (Ley 1071 de 2006 y Decreto 1272 de 2018).

Sin embargo, la sanción moratoria tiene una naturaleza distinta. No se trata de un término procesal, sino de una penalidad impuesta por el incumplimiento de los plazos legales. Según el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, esta sanción equivale a un día de salario por cada día de retardo en el pago, sin hacer distinción entre días hábiles o calendario.

Al tratarse de una medida sancionatoria, su cómputo debe hacerse de forma continua, es decir, en días calendario. Por tanto, el cuarto reparo del apelante no resulta procedente, ya que desconoce la naturaleza jurídica de la sanción moratoria y el sentido literal de la norma que la regula. 48. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, precisando que la responsabilidad por la sanción moratoria recae tanto en el Departamento del Putumayo como en el FOMAG.

La entidad territorial incurrió en una mora de 69 días calendario al expedir y notificar tardíamente el acto administrativo, mientras que el FOMAG incumplió el plazo legal de 45 días hábiles para el pago, generando una mora adicional de 12 días calendario. Adicionalmente, se configura el silencio administrativo negativo, dado que el Departamento no respondió la petición presentada el 5 de agosto de 2021 dentro del término legal ni notificó actuación alguna, conforme a lo previsto en el artículo 83 del CPACA. 3.5.

Costas procesales 49. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA28, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia a la parte apelante, en virtud a que el recurso de apelación prosperó parcialmente. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, 26 Al no existir un término especial en el Decreto 1272 de 2018, resultaba aplicable el plazo general de 15 días hábiles previsto en el artículo 14 del CPACA. 27 Samai, índice 1, PDF 2, página 22. 28 «Artículo 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» Radicación: 860013331001-2022-00058-01 Demandante: Gloria Edilma Meneses Juajibioy Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co IV.

FALLA PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo, tercero y cuarto de la sentencia del 17 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por lo expuesto, de la siguiente manera:

SEGUNDO: DECLARAR configurado el silencio administrativo por la falta de contestación del derecho de petición con radicado ante la Gobernación del Putumayo de fecha 05 de agosto de 2021, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto presunto negativo por falta de contestación del derecho de petición de fecha 5 de agosto de 2021 y de los oficios 20211673909221 del 26 de noviembre del 2021 y 20211072279401 del 8 de septiembre del 2021, a través de los cuales el Fomag y la Fiduciaria La Previsora S.A negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006, radicado ante La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por sesenta y nueve (69) días de mora, y al FOMAG al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por doce (12) días de mora.

Los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia al Departamento del Putumayo, como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, el expediente al Juzgado de origen, una vez en firme este proveído, previas las constancias en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado [Firmado electrónicamente Samai] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada [Firmado electrónicamente Samai] MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI