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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333301020180009401

Reporting judge: Fernando Augusto García Muñoz

Date: 2024-04-30

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA -SEGUNDA INSTANCIA- Santiago de Cali, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Radicación No.: 76001-33-33-010-2018-00094-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ROSA ELENA POSSU DE GOMEZ pchacon@chaconabogados.com.co Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UGPP- notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co Tema: Reconocimiento pensión de sobrevivientes.

Confirma. Niega. Mag. Ponente: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia No. 160 del 29 de agosto de 2023, mediante la cual el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Cali, denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES: Por conducto de apoderado judicial, la señora Rosa Elena Possu de Gómez, mayor de edad, domiciliada y residente en esta ciudad, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 demanda2 a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social3, en orden a obtener las siguientes, DECLARACIONES: - Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. RDP 033094 del 24 de agosto de 2017, notificada por aviso el día 12 de septiembre 3 En lo subsiguiente UGPP. 2 SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co), índice 42.

Folios 1 a 71 Documento “01 Demanda y Anexos” 01. Cuaderno principal. 1 En adelante CPACA. 2 de 2017 "por medio del cual se niega una pensión de sobrevivientes"; No. RDP 038208 del 5 de oct de 2017 notificada personalmente el día 18 de octubre de 2017 "por la cual se resuelve un recurso de reposición"; y, No. RDP 047521 del 20 de diciembre de 2017, notificada personalmente el 18 de enero de 2018, "por la cual se resuelve un recurso de apelación". - Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP, reconocer y ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora ROSA ELENA POSSU DE GOMEZ, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ SILVA, ocurrido el 28 de mayo de 2002, así como también el reconocimiento del retroactivo pensional y demás valores causados a partir de esa fecha hasta el momento en que se produzca efectivamente el pago más los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, y subsidiariamente la indexación, pago de costas y, agencias en derecho.

Los HECHOS, expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones son los siguientes: El señor LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ SILVA, quien en vida se identificó con la C.C. No. 5.355.290 de Tumaco - Nariño, falleció el 28 de mayo de 2002. La demandante ROSA ELENA POSSU DE GOMEZ, convivió en unión libre con el señor LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ SILVA, por un lapso de 32 años, desde 1970 hasta al día de su fallecimiento, fruto de su convivencia nacieron sus hijos YIMMI ANDRES y CARMEN IVON RODRIGUEZ POSSU.

La unión y convivencia entre ROSA ELENA POSSU y LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ SILVA, coexistió durante el lapso de 32 años, tal como quedó plasmada en registro fotográfico, donde se observa al causante que está en compañía de la demandante, comparten con sus hijos fecha importantes y acuden a eventos y actividades sociales. El señor LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ SILVA, en vida disfrutaba de pensión de jubilación, cancelada por la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM.

La señora ROSA ELENA POSSU DE GOMEZ, compañera permanente del señor RODRIGUEZ SILVA, se encontraba a cargo de los gastos y cuidados de su salud, del causante antes de su fallecimiento, pago el suministro de oxígeno medicinal, como lo demuestra la factura y certificación expedida por OXIMEN LTDA, adjuntos, entre los meses de enero de 2000 a mayo de 2002, siendo la responsable de los tramites y cuidados cuando fue hospitalizado en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE, como Expediente Radicación No. 76001-33-33-010-2018-00094-01 3 se demuestra con la tarjeta de visitas que autoriza el ingreso permanente del acompañante del paciente.

La actora nació el 6 de octubre de 1943, cuenta con 72 años y no posee pensión alguna que le permita solventar su subsistencia, llevar una vida digna, careciendo de recursos propios para su manutención, viéndose por ello afectado su mínimo vital. La demandante formuló derecho de petición ante la UGPP, el 6 de julio de 2017 bajo radicado No. 201760052028952, para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ SILVA, indicando que no realizó la reclamación alguna antes de esa fecha, debido a que fue víctima de amenazas por parte de uno de los hijos del pensionado, nacido del primer matrimonio con la señora DORIS CLEMENCIA QUIÑONEZ DE RODRIGUEZ.

La UGPP, negó la pensión de sobrevivientes a la demandante, mediante Resolución RDP 033094 del 24 de agosto de 2017, bajo el argumento que la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM-, a través de la Resolución No. 2596 del 31 de diciembre de 2002, había reconocido la prestación económica en forma vitalicia a la señora DORIS CLEMENCIA QUIÑONES DE RODRIGUEZ identificada con la C.C. No. 31.226.738 de Cali (V), en calidad de cónyuge supérstite por valor de $ 537.642, a partir del 29 de mayo de 2002, y que se publicó el edicto sin que compareciera persona con igual o mayor derecho que aquella, quien falleció el 17 de octubre de 2014, según registro civil de defunción aportado al proceso.

El 19 de septiembre de 2017, la actora interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, contra el acto administrativo en referencia ante la UGPP, quien mediante Resolución No. RDP 038208 del 5 de octubre de 2017, resolvió confirmar íntegramente la Resolución No. 033094 del 24 de agosto de 2017. Posteriormente, a través de la Resolución No. RDP 047521 del 20 de diciembre de 2017, la entidad demandada, resuelve el recurso de apelación, confirmando todas y cada una de las partes del acto administrativo objeto de alzada, concluyendo de este modo la actuación administrativa.

RAZONES DE LA DEFENSA4 La UGPP tras oponerse a las pretensiones de la demanda, informó que mediante Resolución No. RDP 033094 del 24 de agosto de 2017, la entidad resolvió negar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ SILVA a favor de ROSA ELENA POSSU DE GOMEZ, en calidad de compañera permanente, en tanto que no se logró demostrar la convivencia efectiva con el causante dentro de los dos (2) años anteriores a su deceso, acto 4 SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co), índice 42.

Folios 16 a 25 del dcto. “06. Contestación y Providencias” del Expediente digital. Expediente Radicación No. 76001-33-33-010-2018-00094-01 4 administrativo que fue confirmado mediante las Resoluciones No. RDP 038208 del 5 de octubre de 2017 y No. 033094 del 24 de agosto de 2017, las cuales resolvieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos, respectivamente.

Agrega, en su defensa que, mediante la Resolución No. 02596 del 31 de diciembre de 2002, la CAJA DE PREVISON SOCIAL DE COMUNCACIONES CAPRECOM, reconoció una pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a favor de DORIS CLEMENCIA QUIÑONES DE RODRIGUEZ, en calidad de cónyuge supérstite, en cuantía de $ 537.642, a partir del 29 de mayo de 2002, sin que se evidencie solicitud presentada por la aquí demandante en calidad de compañera permanente del causante, dentro del término legal que otorga la ley para reclamar prestaciones, como se puede demostrar en el cuaderno administrativo, y que el factor primordial para la definición acerca de si quien solicita una pensión sustitutiva tiene o no derecho a ella, es la demostración del nexo causal que existía entre el solicitante y el titular de la pensión, en cuanto se entiende que también esa persona y el resto de la familia dependían de las mesadas percibidas por aquel, y en el caso concreto no se logra acreditar la convivencia efectiva con el causante dentro de los dos (2) años anteriores a su muerte, y esto se puede evidenciar en el informe investigativo, en donde no resulta claro para la entidad pensional si el causante tuvo convivencia efectiva con la parte actora, en consecuencia, dice, no están llamadas a prosperar las pretensiones incoadas.

Manifiesta que, la Corte Constitucional en Sentencia T-566 del 7 de octubre de 1998, resaltó la exigencia de demostrar la convivencia efectiva con el pensionado en los años anteriores a su muerte, misma que resulta imprescindible para obtener el derecho a la sustitución pensional, indicando en Sentencia C-081 del 17 de febrero de 1999. M.P Fabio Morón Díaz, que el sistema jurídico colombiano ha optado en este tema por un criterio material en cuanto a la verificación de la convivencia efectiva y su consecuencia jurídica de determinación sobre quién debe ser el beneficiario de la pensión sustitutiva.

Así, al establecer límites personales y temporales para acceder a la pensión de sobrevivientes, busca un fin legitimo al proteger a los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante el reclamo ilegítimo de personas que no tendrían derecho a recibirla. Por otra parte, la norma persigue favorecer uniones que evidencien un compromiso de vida real, con vocación de permanencia; ello orientado a proteger el patrimonio de la familia del pensionado ante eventuales maniobras fraudulentas de personas que solo persiguen el beneficio económico de la pensión de sobrevivientes a través de convivencias de última hora, siendo tales exigencias legales razonables y proporcionadas.

En este orden de ideas y conforme al expediente del causante, concluye que la demandada UGPP, actuó conforme a derecho, en tanto no se cumplen los requisitos Expediente Radicación No. 76001-33-33-010-2018-00094-01 5 requeridos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, puesto que existe controversia a razón de que se debe demostrar que ROSA ELENA POSSU DE GOMEZ, tenía un mejor derecho que la señora DORIS CLEMENCIA QUIÑONES, y si convivio los dos (2) años de vida con el causante, ya que no hay certeza respecto de la convivencia de la peticionaria con el de cujus, por lo cual no le es dable a la entidad tomar decisión favorable alguna en protección de los recursos del Estado que deben utilizarse de manera racional, proporcionada evitando un detrimento patrimonial.

Formuló como medios exceptivos los que denominó: “Inexistencia del derecho reclamado”, “Ausencia de vicios en los actos administrativos demandados”, “Prescripción”, “Carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho”, e, “Improcedencia de condenar en costas”. SENTENCIA APELADA5 El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, negó las pretensiones de la demanda, tras señalar que: “(…) Como se advirtió en párrafos precedentes, se recaudaron los testimonios de MARIA LUISA RODRIGUEZ REVELO y GEORGINA CARMEN REVELO RODRIGUEZ, prima hermana y esposa del tío paterno del occiso, quienes coinciden en afirmar que conocieron al pensionado desde pequeño cuando llegó de Tumaco (N) y a la actora desde el año 70 y que el pensionado y la señora ROSA ELLENA POSSU DE GOMEZ, vivian en unión libre, tuvieron sus hijos, señalando que el causante tenía dos familias una con su esposa y otra con la demandante, que en los últimos tres años antes de su fallecimiento, el pensionado vivía con ellas en su casa de habitación ubicada en el barrio Antonio Nariño de esta ciudad a pocas cuadras de la residencia de la demandante en el sector el Vallado de Cali (V), y que tanto ella, como la cónyuge iban a visitarlo continuamente, la primera testigo en específico, dice que el salía a visitar a sus hijos y la segunda testigo declaró que no sabía cuándo se separó de la señora DORIS CLEMENCIA QUIÑONES DE RODRÍGUEZ, pero le constaba que a veces iba a visitar a sus hijos a su casa, él se separó y después se puso a vivir con la demandante que tiene sus hijos, iba y venía se quedaba en la casa del tío, él era casado con DORIS QUIÑONES se separó y vivió 30 años con la compañera sentimental.

(…) No obstante, se desvirtúa con las declaraciones testimoniales de MARIA LUISA RODRIGUEZ REVELO y GEORGINA CARMEN REVELO RODRIGUEZ, prima y esposa del tío del occiso, quienes afirman que lo atendía en cuestiones de salud, pero vivía en la casa de sus familiares porque se la llevaba bien con su tío enfermo y con el interrogatorio de parte rendido por la misma actora, que afirma que desde 1970, todo el tiempo vivió con el causante sin interrupciones.

Exhibiendo en consecuencia graves contradicciones e incongruencias, sobre aspectos importantes de los supuestos fácticos que se averiguan en cuanto al tema de convivencia, sin que pueda considerarse la versión producida extra-procesalmente por MERCY MARIELA RODRIGUEZ SILVA, 5 SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co), índice 43. Expediente Radicación No. 76001-33-33-010-2018-00094-01 6 pues carece de validez por cuanto, no cumple con las exigencias dispuestas en el artículo 188 del C.G.P., dado que se recepcionó sin audiencia de la contraparte ni se ratificó en audiencia de pruebas dentro de este proceso.

En cuanto a los demás elementos de convicción obrantes en el expediente, se constata con el recibo de cancelación gravamen de valorización en Oficina de Registro E Instrumentos Públicos de Cali (V), que el pago efectuado por el causante, corresponde al predio ubicado en la Dirección K 42 B 38 A 19 Cali, nomenclatura diferente a la casa de habitación de la actora Cra 39B No. 5ª-38 del Barrio el Vallado.

(Folio 169 del “Documento “CC 5355290 - 04 Expediente UGPP”), reposa igualmente, carnet de afiliación en salud de CAPRECOM de la cónyuge supérstite, de donde se infiere palmariamente que la demandante no demostró los supuestos de hecho necesarios para hacerse merecedora a la pensión demandada puesto que, es diciente el resultado que arroja el análisis en conjunto del elemento de convicción referido ya que la convivencia no fue acreditada, motivo por el cual, sin necesidad de efectuar mayores disquisiciones sobre el particular, debe concluirse que la actora no tiene derecho en forma vitalicia a disfrutar de la pensión que le fue reconocida al asegurado.

Sumado a lo dicho, no se observa solicitud de auxilio funerario, los gastos del sepelio los asumió MARIO FERNANDO RODRIGUEZ QUIÑONEZ, hijo del matrimonio. (Folios 68-69 del “dcto. “CC 5355290 - 04 Expediente UGPP”); y en la página web del FOSYGA, aparece la peticionaria como madre cabeza de familia, residente en la carrera 39 #54-38 Barrio El Vallado en Cali (V), tampoco reclamó su derecho pensional, al poco tiempo de fallecido su compañero sentimental sino 15 años después, justificando su inacción por las amenazas que dice haber recibido por parte de uno de los hijos del fallecido concebido dentro del matrimonio, pero se desploma con la versión la testigo GEORGINA CARMEN REVELO RODRIGUEZ, que declara que nunca hubieron intimidaciones de ese estilo contra la actora por la otra familia del difunto.

En esas condiciones, de acuerdo con lo acreditado en el proceso y los parámetros legales y jurisprudenciales citados y sin necesidad de entrar a estudiar si dentro del presente asunto si se encuentra probada la dependencia económica de la demandante respecto del causante, se negarán las pretensiones de la demanda, como quiera que el requisito de la convivencia de los 2 años, no se acreditó con suficiencia, conclusión a la que arriba esta operadora judicial, de los medios probatorios allegados al proceso analizado en su conjunto con sujeción a las reglas de la sana crítica.

(…)”. RECURSO DE APELACIÓN6 Inconforme con la decisión anterior, la parte accionante recurrió la sentencia primigenia, tras exponer que, el a-quo, no tuvo en cuenta que la demandante fue compañera permanente del señor LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ, por un lapso de 32 años, desde 1970 hasta el día de su fallecimiento, y que fue quien asumió los gastos y cuidados del causante en su lecho de muerte, que fruto de haber convivido de manera ininterrumpida y 6 SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co), índice 48.

Expediente Radicación No. 76001-33-33-010-2018-00094-01 7 compartido techo, lecho y mesa, nacieron sus hijos YIMMI ANDRES, CARMEN IVON, y MARIA FERNANDA RODRIGUEZ POSSU. Añade que, con dicha decisión, se vulneran de manera directa el derecho a la seguridad social y otros derechos conexos como la salud y la vida en condiciones dignas, además de pasar por alto el estado de debilidad manifiesta de la demandante, pues al día hoy tiene 80 años y no goza de una pensión o ingreso que le permita solventar sus gastos y llevar sus últimos años de vida en condiciones dignas y justas.

Resalta que el Juez de primera instancia, no atendió con el rigor del caso, el material probatorio que reposa en el plenario, tales como; las fotografías familiares, y los testimonios que daban cuenta de la existencia de la unión marital de hecho, ininterrumpida, que se mantuvo con el devenir de los años, entre el causante y la demandante; y que, no se puede soslayar el hecho de la procreación de 3 hijos en común entre la señora ROSA ELENA POSSU y el señor LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ, pues, los registros civiles de nacimiento de sus hijos, junto con las fotografías aportadas al plenario, y a la luz del principio res ipsa loquitur “las cosas hablan por sí solas”, deja evidenciado de manera notoria los variados momentos en pareja y con ánimo de unión familiar en diferentes épocas por más de 30 años; unión marital de hecho que no se puede desconocer de manera arbitraria y caprichosa por la parte demandante, ante el vínculo matrimonial que tuvo el causante con alguien más, antes de conocer a la demandante.

Insiste en que se debe ordenar el reconocimiento y pago la sustitución pensional que le asiste, pues no se puede desconocer que fruto del amor y la convivencia que existía entre mi representada y el señor LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ, nacieron sus tres hijos, a quien el causante cuidó, reconoció y veló por ellos hasta su último momento de vida, además de la real convivencia que mantuvo con la señora POSSU, y que esta última sólo se dedicaba a las labores del hogar y no tenía como solventar sus necesidades básicas y vitales, sino sólo con lo que su compañero permanente, es decir, el señor RODRIGUEZ le aportaba, tal y como se demostró y comprobó con los testimonios rendidos en audiencia. CONSIDERACIONES: 1.

Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA. 2. Problema jurídico Se plantea así: Expediente Radicación No. 76001-33-33-010-2018-00094-01 8 ¿La demandante ROSA ELENA POSSU DE GOMEZ, en calidad de compañera permanente del causante LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ SILVA, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobreviviente, en los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993? METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN Para arribar a la decisión requerida, a efectos de desatar el problema jurídico planteado, el Despacho hará lo siguiente: 4.- Una breve reseña del marco normativo y jurisprudencial aplicable, 5.- Una relación de los hechos probados, valorando y apreciando los medios probatorios arrimados al dossier, en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica7. 6.- Establecerá si la demandante tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada; a efectos de definir si se confirma o revoca la sentencia impugnada; y, finalmente, dispondrá sobre la condena en costas. 4.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable   El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, estableció los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el cual exigía inicialmente que el afiliado al sistema hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de su muerte o que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

Así se observaba en el texto original de la citada norma: “Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:   1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.   2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:   a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y   b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. 7 El Consejo de Estado, ha entendido este medio de conocimiento de los hechos en los siguientes términos: “(…) El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas.

(…)”. Consejo de Estado-Sección Segunda, sentencia del 21 de junio de 2012, Exp. No. 2012-00620-00(Ac), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Expediente Radicación No. 76001-33-33-010-2018-00094-01 9 Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.

(…)”. El artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modifico el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en los términos siguientes: “Artículo 12. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:   1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,   2.

Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:   a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;   b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.

Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

(…)”. (Hemos resaltado). La Corte Constitucional, mediante sentencia C-556 de 20 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, declaró la inexequibilidad de los literales a y b de la norma transcrita al considerar que tal exigencia violaba la prohibición de no regresividad, en materia de seguridad social, en tanto establecía un requisito más riguroso para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, el cual constituía un obstáculo para que quienes aspiraban a ser beneficiarios de la citada prestación pudieran alcanzar su reconocimiento.

De manera que el requisito de fidelidad exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificaba en lo pertinente la Ley 100 de 1993, desapareció del ordenamiento jurídico puesto que su aplicación constituía un verdadero obstáculo para que los beneficiarios de los afiliados al sistema que fallecieran pudieran disfrutar de una pensión de sobreviviente, como quiera que el sólo transcurrir del tiempo daría lugar a una mayor exigencia en tiempo de cotización. De otra parte, en lo que se refiere a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, el artículo 47 de la ley 100 de 1993 señaló tres grupos de beneficiaros que, funcionan bajo la misma dinámica de los órdenes sucesorales, es decir, que mientras haya algún beneficiario de cada orden no puede pasarse a los órdenes siguientes.

Expediente Radicación No. 76001-33-33-010-2018-00094-01 10 Norma que es del siguiente tenor: “ARTICULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deber acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

(…)”. (El resaltado es propio). Sólo que, la Ley 797 de 2003, introdujo algunas modificaciones en lo que respecta a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Así quedó el texto modificado del artículo 47 de la ley 100 de 1993: “ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> sentencia C-1094-2003. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible sentencia C-1035-2008> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal Expediente Radicación No. 76001-33-33-010-2018-00094-01 11 pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Aparte tachado INEXEQUIBLE sentencias C1094 DE 2003 y C-451 DE 2005> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE sentencia C-111 de 2006> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil”. (Destaca la Sala). La Sección Segunda del Consejo de Estado8, al interpretar estas disposiciones en relación al cónyuge, compañero o compañera permanente, sentó las siguientes reglas jurisprudenciales: 1.

Si a la fecha de fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no ha procreado hijos con el causante, la pensión será temporal: se concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión. 2.

En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. 3. En principio si hay cónyuge y no hay compañero o compañera permanente la pensión corresponderá al cónyuge.

Si no hay cónyuge pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a éstos últimos. La ley contempla expresamente el caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente; caso en el cual el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o esposo. La Corte Constitucional9, en sentencia C- 1035 de 2008, al estudiar esta última regla la declaró exequible en forma condicional 9 La anterior tesis fue reiterada, recientemente, en sentencia T-018 de 27 de enero de 2014.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 En sentencia del 2 de octubre de 2014, No. de Referencia: 080012331000200102315 01, No. Interno: 0964-2012, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente Radicación No. 76001-33-33-010-2018-00094-01 12 en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos. 4.

Hechos Probados Mediante Resolución No. 4851 del 3 de diciembre de 1980, la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM, reconoció a favor de LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ SILVA, identificado con C.C. No. 5.355.290, una pensión de Jubilación en cuantía de $ 7,333.12 MCTE., a partir de la fecha en que demostrara el retiro definitivo del servicio de ADPOSTAL.

(Folios 2-3 del documento 19 del archivo CC 5355290 de la carpeta 05. Expediente). Por Resolución No. 2997 del 7 de julio de 1981, CAPRECOM, modifica la Resolución No. 4851 del 3 de diciembre de 1980, respecto a la cuantía de la pensión en $12,017.33 MCTE., efectiva a partir del 16 de febrero de 1981, fecha de retiro del servicio. (04. Expediente Administrativo CC 5355290).

A través de la Resolución No. 4686 del 22 de agosto de 1983, CAPRECOM reajusta la pensión de jubilación reconocida a favor del señor LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ SILVA, en cuantía de $14,674.92 MCTE., a partir del 1º de enero de 1983. (04 Expediente Administrativo CC 5355290). Por medio de la Resolución No. 653 del 20 de febrero de 1984, se reajusta la pensión de jubilación reconocida al señor LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ SILVA, en cuantía de $17,433.32 MCTE., a partir del 1º de enero de 1984.

(04 Expediente Administrativo CC 5355290). Según la declaración extra juicio de DORIS CLEMENCIA QUIÑONES DE RODRIGUEZ, cónyuge supérstite, ante la Notaría 3ª del Círculo de Cali, el tiempo de convivencia con el causante (esposo) fue del 25 de julio de 1962 al 28 de mayo de 2002 (Folios 3-4 del “dcto. “03. Expediente). En el Carnet de Salud CAPRECOM, el occiso tiene como beneficiaria a DORIS CLEMENCIA QUIÑONES DE RODRIGUEZ.

(Folio 4 del “dcto. “03. Expediente”) Sobre la reclamación de la pensión del causante por la cónyuge supérstite, se publicó un AVISO en el Periódico Nuevo Siglo el 20 de noviembre de 2002. (Folios 10-11 del “dcto. “03. Expediente) Según las Declaraciones Extra Juicio ante la Notaria 10 del Circulo de Cali (V) de LAURENTINO VELASCO y LUIS FERNANDO LEMOS AGUILAR; la convivencia del causante con la cónyuge supérstite se concretó durante 41 años.

(Folios 15-18 del “dcto. “03. Expediente). Expediente Radicación No. 76001-33-33-010-2018-00094-01 13 Por Resolución No. 2596 del 31 de diciembre de 2002, CAPRECOM, reconoció una pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a favor de DORIS CLEMENCIA QUIÑONES DE RODRIGUEZ identificada con C.C. No. 31.226.738, en calidad de Cónyuge supérstite del causante, en cuantía de $ 537.642 MCTE., a partir del 29 de mayo de 2002.

(Folios 23-26 del “dcto. “03. Expediente). Mediante Resolución No. RDP 033094 del 24 de agosto de 2017, la UGPP negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de RODRIGUEZ SILVA LUIS FRANCISO, a la señora POSSU DE GOMEZ ELENA, identificada con C.C. No. 34505362, en calidad de compañera permanente, hoy demandante.

(Folios 4-6 del “dcto. “CC 5355290 - 04 Expediente UGPP”). Se constata que la actora presentó los recursos de reposición y apelación contra la Resolución No. 33094 del 24 de agosto de 2017. (Folios 46-50 del dcto “02. Demanda y Anexos”. A través de la Resolución No. RDP 038208 del 5 de octubre de 2017, la UGPP, resolvió en reposición confirmar íntegramente la Resolución No. 33094 del 24 de agosto de 2017.

(Folios 171-179 del “dcto. “CC 5355290 - 04 Expediente UGPP”) y notificación personal del 18 -10-2017 (Folio 51 del dcto “02. Demanda y Anexos”). Por medio de la Resolución No. RDP 047521 del 20 de diciembre de 2021, la UGPP, decidió en apelación confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 33094 del 24 de agosto de 2017.

(Folios 155-159 del “dcto. “CC 5355290 - 04 Expediente UGPP”) y notificación personal del 18 de enero de 2018. (Folio 56 del dcto “02. Demanda y Anexos”). Se encuentra acreditado que LUIS FRANCISO RODRIGUEZ SILVA, falleció el 28 de mayo de 2002, según Registro Civil de Defunción. (Folios 52-53 del “dcto. “CC 5355290 - 04 Expediente UGPP”).

El plenario revela que DORIS CLEMENCIA QUIÑONES DE RODRIGUEZ, falleció el día 17 de octubre de 2014. (Folio 14 del “dcto. “CC 5355290 - 04 Expediente UGPP”). Según la copia del carnet de salud CAPRECOM, también fueron beneficiarios en salud del causante, sus hijos YIMMY ANDRES y CARMEN IVON RODRIGUEZ POSSU. “Folio 138 dcto. “CC 5355290 - 04 Expediente UGPP”).

La accionante por conducto de apoderada, elevó una petición el día 6 de julio de 2017 ante la UGPP, con radicado No. 201760052028952, solicitando la sustitución de la pensión del causante, que fue despachada desfavorablemente por la entidad. (Folio 37 del dcto “02. Demanda y Anexos”). Expediente Radicación No. 76001-33-33-010-2018-00094-01 14 Según el Registro Civil de ROSA ELENA POSSU LUCUMI, nació el 06/10/1943 contando con 58 años de edad al 28 de mayo de 2002, fecha de fallecimiento del pensionado (Folios 35-36 del “dcto.

“CC 5355290 - 04 Expediente UGPP”). Figuran en el dossier los registros civiles de nacimiento de YIMY ANDRES, CARMEN IVON y MARIA FERNANDA RODRIGUEZ POSSU (Folios 94,95 y 22, 142 del “dcto. “CC 5355290 - 04 Expediente UGPP”). Las declaraciones extra proceso ante la Notaría 19 del Círculo de Cali, de los señores MERCY MARIELA RODRIGUEZ SILVA, JOSE PEREZ, JOSE BENITO JIMENEZ HINESTROZA, GEORGINA DEL CARMEN REVELO RODRIGUEZ DE REVELO DE RODRIGUEZ y MARIA LUISA RODRIGUEZ DE REVELO, aportadas con la demanda y que reposan en el expediente administrativo, dan cuenta que conocieron a LUIS FRANCISO RODRIGUEZ SILVA y ROSA ELENA POSSU DE GOMEZ, que sabían de su unión libre y en especial certifican su convivencia ininterrumpida desde 1970 hasta el 28 de mayo de 2002, de cuya unión nacieron 3 hijos mayores de edad.

(Folios 98, 166 y 167 del “dcto. “CC 5355290 - 04 Expediente UGPP”). Conforme el Informe Estudio de Seguridad documental e Investigación Administrativa-Contrato No. 03.342-2016 CYZA OUTSOURCING S.A-UGPP ESTADO- INFORME 17750/2017, que reposa en el expediente administrativo allegado al proceso, la solicitante ROSA ELENA POSSU DE GOMEZ, registra apellido de casada y en las entrevistas realizadas a testigos, aducen conocer al causante durante 30, 31 años, pero consta una convivencia con la solicitante y el pensionado de 32 años, no se observa solicitud de auxilio funerario, ni designación provisional, la pareja registra igual domicilio, en la página web del FOSYGA, ITEM BDUA, aparece la peticionaria como madre cabeza de familia, residente en la carrera 39 #54-38 Barrio El Vallado en Cali y por Resolución RDP 0033094 del 24 08-17 se niega pensión de sobrevivientes a la solicitante, por cuanto al momento de fallecer el causante no se presentó a reclamar sus derechos ante CAPRECOM, recalcando que se estableció de acuerdo a lo expresado por la solicitante ROSA ELENA POSSU DE GOMEZ que su esposo llegó a convivir a su residencia cuando estaba enfermo, a partir del año 2000 debido a su enfermedad coronaria, permaneciendo allí hasta que fue llevado de urgencias por sus hijas al hospital departamental del Valle del Cauca donde fallece el 28 de mayo del 2002, entrando en contradicción con las declaraciones testimoniales donde manifiesta que convivieron durante 32 años, en el mismo techo en de forma permanente e ininterrumpida.

En el informe se deja constancia, que se hicieron labores de campo en el barrio El Vallado en la calle 54 con carrera 39B de Cali, se trató de conseguir testimonios de convivencia entre la peticionaria y el causante con varios vecinos del sector entrevistando de forma verbal, ya que no quisieron efectuar la declaración escrita ni verbal puesto que no Expediente Radicación No. 76001-33-33-010-2018-00094-01 15 conocían al causante, manifestando distinguir a ROSA ELENA POSSU DE GOMEZ y a uno de sus hijos JIMMY ANDRES RODRÍGUEZ POSSU quien reside en el segundo piso de la residencia y concluye: “En virtud a tales elementos de juicio con los que se cuenta al momento de la elaboración del presente informe, se indica que NO EXISTIÓ CONVIVENCIA como COMPAÑERA PERMANENTE entre la señora ROSA ELENA POSSU DE GOMEZ (solicitante) y el señor LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ SILVA (causante) durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante de manera constante e ininterrumpida”.

(Folios 73-81 del “dcto. “CC 5355290 - 04 Expediente UGPP”). En la entrevista a la demandante ROSA ELENA POSSU DE GOMEZ, suscrita por ella y realizada por CYZA manifiesta textualmente: “Nuestra relación fue paralela que con la que tenía con su esposa, ya que él vivía en su casa en el Barrio La unión y llegaba a mi residencia debido a que mi compañero, empezó con una enfermedad…En el año 2000 tomo la decisión de venirse a vivir en mi casa ya que debido a su enfermedad, tuvo problemas con su familia, no lo trataban bien, mi compañero fue tratado por su problema cardiaco, atendido también por mis hijas ya que era oxigeno dependiente…” (Folios 48,49,50 del “dcto.

“CC 5355290 - 04 Expediente UGPP”). Declaración de Convivencia de ROSA ELENA POSSU DE GOMEZ, con LUIS FRANCISO RODRIGUEZ SILVA desde 15 de mayo de 1970 hasta el 28 de mayo de 2002. (Folios 67-68 del “dcto. “CC 5355290 - 04 Expediente UGPP”). Recibo de Cancelación Gravamen Valorización en Oficina de Registro E Instrumentos Públicos de Cali por el causante del predio ubicado en la Dirección: K 42 B 38 A 19.

(Folio 169 del “dcto. “CC 5355290 - 04 Expediente UGPP”). Factura de venta P24460 OXIMED de fecha 14-02-2001-alquiler cilindros y reguladores de oxígeno, por $19.800 (Folio 122 del dcto. “CC 5355290 - 04 Expediente UGPP”). Certificación OXIMED del 13-05-2017 en la que consta que el usuario LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ fue cliente desde enero de 2000 hasta mayo de 2002, tiempo en el cual se suministró oxigeno medicinal, servicio que era requerido por salud del paciente a su domicilio ubicado en la Cra 39B No. 5ª-38 del barrio el Vallado de Cali.

(Folio 38 del dcto “02. Demanda y Anexos”). Tarjeta de visitas H.U.V-Urgencias (Folio 61 del dcto “02. Demanda y Anexos”). Fotografías que son antiguas no tienen fecha y hora de registro, pero son indicios de la relación entre el pensionado-causante y la actora, mas no se puede demostrar con las mismas la convivencia efectiva con aquel, por lo menos durante los dos (2) años antes de su fallecimiento.

(Folios 62-64 del dcto “02. Demanda y Anexos”). Expediente Radicación No. 76001-33-33-010-2018-00094-01 16 En audiencia de pruebas del 4 de noviembre de 2021, se recibió testimonio de la señora MARIA LUISA RODRIGUEZ REVELO, prima del occiso que declara que su familiar LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ, tenía dos familias del cual se extrae como relevante que los últimos tres (3) años de vida del prenombrado los pasó en su casa con la familia y sus familiares iban a visitarlo.

En el Interrogatorio de parte de la actora, recepcionado en la misma fecha sostiene que convivió con el occiso desde 1970 que siempre vivió con él y lo cuidó hasta sus últimos días, que no reclamó la sustitución pensional luego del fallecimiento de su compañero por amenazas a que le quitaran su casa fruto de una herencia. En audiencia de pruebas del 19 de noviembre de ese año, la testigo GEORGINA CARMEN REVELO RODRIGUEZ, esposa del tío del causante, declara que el fallecido se separó y se fue a vivir con Rosa en el Vallado, e iba con mucha frecuencia a visitar a su tío en el barrio Antonio Nariño y al finalizar su relato confiesa que el pensionado vivía en su casa de habitación y los familiares iban a visitarlo.

Los testigos JOSE PEREZ y JOSE JIMENEZ HINESTROZA, coinciden en afirmar que conocieron al pensionado y la demandante hace 34 años, que tenían sus hijos y siempre vivieron en la casa de habitación del Vallado hasta la fecha de su fallecimiento. 5. Caso concreto La señora ROSA ELENA POSSU DE GOMEZ, pretende que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del señor LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ SILVA.

La entidad demandada, de manera contraria discute en el presente caso, que a la demandante no le asiste el reconocimiento de la prestación reclamada, con los argumentos arriba consignados. Por manera que, la decisión del presente asunto se contrae a establecer si la demandante ROSA ELENA POSSU DE GOMEZ, tiene la condición de beneficiaria de la susodicha prestación, al tenor de lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, específicamente en lo atinente al requisito de la convivencia en condición de compañera permanente del causante.

En torno a este aspecto, es preciso señalar que el señor LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ SILVA, obtuvo su pensión con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no obstante es pertinente remembrar que de acuerdo con lo reseñado por el Consejo de Estado, el hecho que determina la normatividad aplicable no es el momento en que se causa la pensión, sino que serán aplicables las disposiciones que se encuentren vigentes Expediente Radicación No. 76001-33-33-010-2018-00094-01 17 al momento del fallecimiento del pensionado, y como quiera que este caso concreto la muerte del pensionado, se produjo el 28 de mayo de 2002, la norma que gobierna la sustitución pensional aquí reclamada, es la Ley 100 de 1993 sin modificaciones.

Es decir, que el artículo 47 de la ley 100 de 1993, sin modificaciones, estatuía como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, al cónyuge, compañero o compañera permanente supérstite, entre otros, aclarando que en caso de que la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado, el cónyuge, compañera o compañero permanente supérstite, quien deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde cuando éste cumplió con los requisitos para tener derecho a su pensión y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con antelación a su deceso, a menos que hubiere procreado uno o más hijos con el de cujus durante este lapso.

De acuerdo con el material probatorio arrimado al presente trámite en el curso del proceso y relacionado anteriormente, valorado como ya se dijo, en su conjunto y apreciado a la luz de las reglas de la sana crítica10, en torno al mencionado requisito, obran: El testimonio de MARIA LUISA RODRIGUEZ REVELO, quien en uno de los apartes de su declaración, manifestó: “Yo lo que se cómo prima hermana de él es que en un tiempo con Doris y después vivía con doña Rosa que él le gustaba el Vallado y que mantenía allá si lo se… tiempo casi 40 años, él mantenía muy pendiente de sus hijos tanto de Doris como de Rosa, mantenía con la familia de Doris y Rosa y el último tiempo estuvo con doña Rosa, toda la vida fija por ahí unos 15 años…A la pregunta de la apoderada demandante ¿quien estuvo los últimos 5 años o prestó la atención de cuidado? Responde: La atención de cuidado doña Rosa y los hijos…” ¿Quién sustentaba económicamente a la señora Rosa y sus hijos? Contestó: Luis llevaba el sustento.

A la pregunta de la apoderada de la U.G.P.P ¿Cómo era la relación de Rosa con los hijos del señor Francisco? Responde: Los de ella bien con Luis también, se trataban bien. ¿Usted tiene conocimiento de amenazas a la señora Rosa por la otra familia del esposo? Contestó que yo sepa No. ¿Usted manifestó ahora que en los últimos tres años el señor Francisco vivió con ustedes, eso es correcto? Responde: Si con nosotros.

Pregunta ¿Tan solo el cuidado, la señora Rosa, se lo prestaba en cuestiones de salud mas no convivía con él porque él vivía con ustedes con su familia los últimos tres años? Contesta: Si él estaba en la casa, pero él salía como lo dijo yo, los últimos tres años mantenía igual como mi papa se ahogaba, … convivían mejor ellos dos, pero la que estaba pendiente era doña Rosa (…)”. 10 El Consejo de Estado, ha entendido este medio de conocimiento de los hechos en los siguientes términos: “(…) El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas.

(…)”. Expediente Radicación No. 76001-33-33-010-2018-00094-01 18 La testigo GEORGINA CARMEN REVELO RODRIGUEZ, declara: “El más que todo vivía más con la amante, pero también visitaba a los hijos, porque la tenía también sus hijos con Doris, él se quedó viviendo acá …porque él vivía en la Unión con Doris, los hijos de vez en cuando vinieron Luis porque como es político, llamaba para que le dieran el voto, del resto no,.., él vivió más de 30 años con Rosa.

Avon viene a cada rato a la casa, él se quedó allí en la casa del tío…convivio más de 30 años hasta el fallecimiento, Luis aportaba para los gastos de la casa, la que más venia era la hija de doña Rosa…no sabe de la ruptura de otra relación, veía a los hijos de Doris cuando venían a la casa, murió en el hospital, lo llevo la mujer y los hijos que tiene ahora… la vez que estuvo una semana completa le arme una cama en su casa, venía a cada rato donde el tío lo visitó mucho los últimos tres años le arme cama en la sala, Luis dormía solo se quedaba allí, estaba con nosotros, pero la mujer iba a diario a verlo los hijos también,… la casa en la unión o independencia es la casa de su esposa más bien”.

El testigo, JOSE PEREZ, relata: “ (…) nosotros éramos vecinos, vivíamos al frente en el Vallado, una hija me llevo en una casa, no recuerdo dirección, en el Vallado estaban terrenos y dejaban material a uno construyendo, eso hace unos 34 años en el 86, lo conoció de esa fecha y a Rosa igual porque vivieron juntos, ya tenían 3 hijos dos mujercitas y el varón, doña rosa le daba el oxígeno, no conocí que hubiera habido interrupciones en ese matrimonio no sabe si tenía otro hogar, a veces conversábamos, no sabe si tuvo otros hijos, fue vecino hasta que la hija se lo llevo a vivir con ella hace 15 años y convivio a la fecha de la muerte con la señora Rosa”.

El testigo JOSE JIMENEZ HINESTROZA, declara: “Conoció al causante desde el año 70 cuando vivía en la Unión, luego se pasaron a vivir al Vallado y conoció a Rosa y Doris Clemencia Quiñones, no sabe qué tipo de relación tuvo con ella, estuvo viviendo con Rosa Elena hasta que él se fue, vivía con ella, tres hijos un hombre y dos mujeres, toda la vida vivieron juntos, todo el tiempo”.

En el interrogatorio de la demandante ROSA ELENA POSSU DE GOMEZ, manifiesta: “Lo conocí aquí en Cali en el 71 tengo tres hijos…el convivio conmigo hasta que murió, yo me di cuenta de la enfermedad de él, el sufría del corazón era hipertenso…Cuando él murió él estaba conmigo… él era cascarrabias, salía pero no estuvo viviendo ni un año ni tres allá (casa de la prima), no reclamo antes porque tuvo una amenaza de un hijo que él tiene, me llene de temor, la casa es mía pero como él vivía conmigo en el barrio Vallado, yo hice mi casa recibí una herencia, viví con él desde el 70, para mí el salía pero siempre estaba en la casa y las hijas lo sacaban en la clínica o el hospital…no estaba afiliada por parte del señor francisco, tenía el seguro por mi cuenta…los hijos de Doris si se hicieron presentes para reclamar la plata que él tenía pero quien estuvo enfermo ninguno, ahí ya se metieron, no recibe ninguna ayuda del gobierno.. la relación con los hijos de don Francisco, el saludo pero tener conversación sobre la vida del papa no, yo me di cuenta Expediente Radicación No. 76001-33-33-010-2018-00094-01 19 de la muerte de él de la enfermedad, convivio del 70 hasta el 2002 ”, versión que se contradice con lo manifestado por ella, en la entrevista realizada por CYZA-Investigador de la U.G.P.P., desconociendo su manifestación pretérita y en la cual declaró textualmente: “Nuestra relación fue paralela que con la que tenía con su esposa, ya que él vivía en su casa en el Barrio La unión y llegaba a mi residencia debido a que mi compañero, empezó con una enfermedad…En el año 2000 tomo la decisión de venirse a vivir en mi casa ya que debido a su enfermedad, tuvo problemas con su familia, no lo trataban bien, mi compañero fue tratado por su problema cardiaco, atendido también por mis hijas ya que era oxigeno dependiente…” (Folios 48,49,50 del “dcto.

“CC 5355290 - 04 Expediente UGPP”. Por manera que, los testimonios rendidos y el interrogatorio de parte, valorados en conjunto, no revelan la convivencia efectiva entre el causante y la ahora demandante, dado que las declaraciones testimoniales de MARIA LUISA RODRIGUEZ REVELO y GEORGINA CARMEN REVELO RODRIGUEZ, prima y esposa, del tío del occiso, afirman que la demandante atendía al señor RODRIGUEZ SILVA, en cuestiones de salud, pero vivía en la casa de sus familiares porque se la llevaba bien con su tío enfermo; y desde su orilla en el interrogatorio de parte rendido por la misma demandante, ésta afirma que desde 1970, todo el tiempo vivió con el causante sin interrupciones.

En este orden de ideas, el material probatorio recaudado, a contrario sensu de lo afirmado por la parte apelante, no solo fue descrito y valorado en debida forma por el a-quo, sino que precisamente de su análisis se advierten las contradicciones entre los mismos. De allí que, para la Sala, resulte acertada la conclusión del juez primigenio cuando al referirse a tales pruebas indica: “…Exhibiendo en consecuencia graves contradicciones e incongruencias, sobre aspectos importantes de los supuestos fácticos que se averiguan en cuanto al tema de convivencia, sin que pueda considerarse la versión producida extra-procesalmente por MERCY MARIELA RODRIGUEZ SILVA, pues carece de validez por cuanto, no cumple con las exigencias dispuestas en el artículo 188 del C.G.P., dado que se recepcionó sin audiencia de la contraparte ni se ratificó en audiencia de pruebas dentro de este proceso.

En cuanto a los demás elementos de convicción obrantes en el expediente, se constata con el recibo de cancelación gravamen de valorización en Oficina de Registro E Instrumentos Públicos de Cali (V), que el pago efectuado por el causante, corresponde al predio ubicado en la Dirección K 42 B 38 A 19 Cali, nomenclatura diferente a la casa de habitación de la actora Cra 39B No. 5ª-38 del Barrio el Vallado.

(Folio 169 del “Documento “CC 5355290 - 04 Expediente UGPP”), reposa igualmente, carnet de afiliación en salud de CAPRECOM de la cónyuge supérstite, de donde se infiere palmariamente que la demandante no demostró los supuestos de hecho necesarios para hacerse merecedora a la pensión demandada puesto que, es diciente el resultado que arroja el análisis en conjunto del elemento de convicción referido ya que la convivencia no fue acreditada, Expediente Radicación No. 76001-33-33-010-2018-00094-01 20 motivo por el cual, sin necesidad de efectuar mayores disquisiciones sobre el particular, debe concluirse que la actora no tiene derecho en forma vitalicia a disfrutar de la pensión que le fue reconocida al asegurado…”.

Así las cosas, en el sub-judice no se logró acreditar la convivencia efectiva entre el causante y la ahora demandante, en las circunstancias previamente anotadas. Por todo lo anteriormente discernido, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 6. Condena en costas La Sala venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.

No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal11. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Sala Segunda de Decisión aclara que adoptará una nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que en los fundamentos del recurso de apelación no se presenta una carencia de fundamentación que dé lugar a la condena en costas en segunda instancia. Contrario a ello, en su escrito, la parte apelante manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses y, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: 11 Así lo ha interpretado entre otras sentencias la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 8 de febrero de 2024, expediente radicado No. 52001233300020180046100 (4256-2021).

C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Expediente Radicación No. 76001-33-33-010-2018-00094-01 21 PRIMERO. CONFIRMASE la sentencia No. 160 del 29 de agosto de 2023, mediante la cual el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Cali, denegó las pretensiones de la demanda, acorde con lo explicado precedentemente.

SEGUNDO. Sin condena en costas procesales en segunda instancia.

TERCERO. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en los sistemas informáticos, dispuestos para el efecto. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en sesión de hoy. Acta No. 032 Los Magistrados, -Firmado electrónicamente por SAMAI- -Firmado electrónicamente por SAMAI- FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ RONALD OTTO CEDEÑO BLUME -Firmado electrónicamente por SAMAI- JHON ERICK CHAVES BRAVO Expediente Radicación No. 76001-33-33-010-2018-00094-01