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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-33-33-001-2025-00059-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00059-01 DEMANDANTE: LUZ NELLY YEPES PEÑUELA DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG - DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN- LA FIDUPREVISORA Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, seis (6) de junio de dos mil veinticinco (20254) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 141 TEMAS: GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – SUBSIDARIEDAD Y RESIDUALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – IMPROCEDENCIA COMO REGLA GENERAL PARA EL CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES, SALVO QUE SE DEMUESTRE PERJUICIO IRREMEDIABLE - DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL - TRÁMITE PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES A CARGO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte demandada Ministerio de Educación Nacional, contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la señora LUZ NELLY YEPES PEÑUELA.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00059-01 DEMANDANTE: LUZ NELLY YEPES PEÑUELA DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG - DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN- LA FIDUPREVISORA Jurisdicción Contencioso Administrativa I.

ANTECEDENTES: 1.1 SOLICITUD DE TUTELA1 La señora LUZ NELLY YEPES PEÑUELA presentó acción de tutela en contra de la NACIÓN – ministerio de educación, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Departamento del Quindío – Secretaria de Educación y la Fiduprevisora S.A., para la protección del derecho fundamental a la igualdad.

Como fundamentos fácticos expuso que: El día 11 de abril de 2024 se radicó petición en el aplicativo Humano en Línea, con el fin de que se diera cumplimiento a la sentencia proferida el día 14 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Quindío y quedando debidamente ejecutoriada el 27 de septiembre de 2023, donde se ordenó reconocer, liquidar y pagar una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su status pensional esto es desde el 29 de octubre de 2020.

A la fecha de la presentación de esta ACCIÓN DE TUTELA, no se ha dado respuesta alguna. Como pretensiones anotó las siguientes: • Ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag, a la Fiduprevisora S.A y a la Secretaria de Educación del Departamento del Quindío, que resuelva de fondo la petición elevada el día 11 de abril de 2024. 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 29 de abril de 20252, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, quien mediante auto del 30 de abril de 20253 admitió la acción constitucional, siendo notificadas las demandadas el mismo 30 de abril4; el Ministerio de Educación 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2. 2 Ídem, documento: 003CorreoRadicador(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 4Autoadmitetutela_202500059Autoadmisorio(.pdf) NroActua 3. 4 Ídem, documento: Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 4.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00059-01 DEMANDANTE: LUZ NELLY YEPES PEÑUELA DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG - DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN- LA FIDUPREVISORA Jurisdicción Contencioso Administrativa Nacional contestó la acción de tutela 05 de mayo de 20255; la Secretaria de Educación Departamental del Quindío, se pronunció frente a la tutela el 05 de mayo de 20256; luego de darle el trámite pertinente, se profirió sentencia el día 13 de mayo de 20257, siendo impugnada por el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con el escrito electrónico allegado al juzgado el día 17 de mayo8 siguiente. 1.3 CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA

1.3.1. DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL. La entidad accionada dio respuesta a la acción constitucional señalando que el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A., dentro del plan de modernización del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, desarrollaron un nuevo módulo automatizado para la radicación y digitalización de expedientes de prestaciones económicas de docentes afiliados al FNPSM por partes de las Secretarias de Educación Certificadas, con el fin de optimizar la gestión, evitar reprocesos administrativos, duplicidad de tramites e inconsistencias en la información. Esgrime que el trámite de pensión radicado por la accionante se encuentra en proceso de validación de la liquidación por parte del FOMAG, tal como se evidencia en el anexo adjunto, por lo tanto, corresponde a dicha entidad aprobar la mencionada liquidación, para que esta Secretaría de Educación pueda proceder con la elaboración y envío del acto administrativo correspondiente, y así cumplir con fallo judicial.

Aclara que, previamente, esa Secretaría contaba con una liquidación aprobada por el FOMAG, sin embargo, tras una nueva revisión, se detectaron errores en la distribución de las cuotas partes por lo que se procedió a subsanar dicha liquidación, quedando pendiente nuevamente de su aprobación. Resalta que la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, es la única competente para reconocer las actuaciones administrativas de disposición, aprobación, reconocimiento y pago de las solicitudes elevadas por el personal docente adscrito al Fomag. 5 Ídem, documento: 9Recepcionmemor_2025EE117665Comunica(.pdf) NroActua 5. 6 Ídem, documento: 20_MemorialWeb_Respuesta-3RespuestaTutela(.pdf) NroActua 6. 7 Ídem, documento: 24Sentenciatutela_202500059(.pdf) NroActua 8. 8 Ídem, documento: 30Recepcionrecur_2025EE142293Comunica(.pdf) NroActua 10.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00059-01 DEMANDANTE: LUZ NELLY YEPES PEÑUELA DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG - DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN- LA FIDUPREVISORA Jurisdicción Contencioso Administrativa Expone que las Secretarías de Educación Departamentales, a pesar de intervenir dentro del trámite, carecen de la facultad de reconocer prestaciones y ordenar su pago.

Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el presente trámite en contra del Departamento del Quindío - Secretaría de Educación Departamental.

1.3.2. MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. La entidad ministerial accionada se pronunció frente a la acción de tutela, manifestando que no administra directamente el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, ni representa a la Fiduprevisora S.A. Expuso que el FOMAG es un patrimonio autónomo con personería jurídica propia, y la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo, es la única entidad responsable de tramitar y dar respuesta a solicitudes relacionadas con prestaciones sociales, salud y otros servicios financiados por el FOMAG.

Indicó que el Ministerio de Educación Nacional no recibe ni da trámite a los derechos de petición que los ciudadanos radican ante las Secretarías de Educación certificadas ni aquellos presentados directamente ante la Fiduprevisora S.A. a través del canal "Humano en Línea" u otros medios dispuestos por esta última para la atención al ciudadano. Por lo anterior, solicita la desvinculación del Ministerio de Educación Nacional del presente trámite de tutela, en atención a la falta de competencia funcional y legal para pronunciarse sobre las decisiones tomadas o actuaciones realizadas por la Fiduprevisora S.A. o el FOMAG, entidades que ostentan plena autonomía administrativa y operativa para responder por los trámites mencionados en el escrito de tutela.

1.3.3. FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG. La entidad accionada no se pronunció frente a la acción de tutela.

1.3.4. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. La entidad fiduciaria accionada no se pronunció frente a la acción de tutela. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00059-01 DEMANDANTE: LUZ NELLY YEPES PEÑUELA DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG - DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN- LA FIDUPREVISORA Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 13 de mayo del presente año, amparó el derecho fundamental de petición de la señora LUZ NELLY YEPES PEÑUELA.

Para lo anterior, hizo referencia a las reglas del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, de la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cumplimiento de providencias judiciales, y el derecho fundamental de petición. Señaló que a la fecha de presentación de la presente acción (11 de abril de 2024) no se ha dado respuesta oportuna y de fondo a la solicitud presentada por la accionante; advirtiendo que desde la fecha de presentación de la petición (11 de abril de 2024), no podían transcurrir más de 4 meses y en el presente caso este término de manera conmutativa fue desbordado ampliamente sin que la entidad accionada haya dado respuesta efectiva y de fondo al requerimiento presentado, lapso que excede los términos legales para su respuesta y que genera como efecto de derecho, el que se proceda a la protección por medio de esta acción preferente y sumaria del derecho constitucional fundamental de petición. Expuso que el Departamento del Quindío ha hecho las gestiones pertinentes en cuanto a la elaboración del acto administrativo que reconoce pensión a la accionante, sin embargo, no ha indicado una fecha exacta de cuando expedirán el acto administrativo que ordene el reconocimiento y su respectivo pago.

Refirió que, la acción de tutela constituye la única vía propicia para lograr la ejecución de esa decisión judicial, ya que, se trata de una persona de la tercera edad y de la cancelación de la pensión se deriva su sustento y el de su familia. Por lo anterior, ordenó al Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Departamento del Quindío y a la Secretaría de Educación, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, procedan a resolver de fondo el derecho de petición presentado por la parte actora el 11 de abril de 2024. 1.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionada Ministerio de Educción Nacional presentó impugnación, aduciendo que la prestación de la que la accionante reclama su cumplimiento no es un asunto de la competencia de dicha entidad, pues tales facultades están asignadas por ley a las Secretarías de Educación y República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00059-01 DEMANDANTE: LUZ NELLY YEPES PEÑUELA DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG - DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN- LA FIDUPREVISORA Jurisdicción Contencioso Administrativa a la Fiduprevisora S. A. como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cada una con funciones complementarias que conducen a la expedición del acto administrativo solicitado, procedimiento dentro del cual el ministerio no tiene ningún tipo de intervención. Expone que, el Decreto 942 de 2022 en su artículo 2.4.4.2.3.2.1 Radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, señala que “Las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser presentadas por el docente ante la última Entidad Territorial Certificada en Educación que haya ejercido o ejerza como autoridad nominadora del afiliado, a través de la herramienta tecnológica adoptada para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

Esgrime que, la facultad nominadora del personal administrativo y docente financiado con recursos del S.G.P., adscrito a las secretarías de Educación, se encuentra en cabeza de las entidades territoriales certificadas, por ello, cualquier trámite administrativo sobre emolumentos salariales o prestacionales de sus funcionarios es responsabilidad exclusiva de las entidades territoriales certificadas.

Arguye que, en el ejercicio de la obligación de administrar los recursos, la Fiduciaria como vocera y administradora del FOMAG, debe tener en cuenta las disposiciones que rigen en materia de salud, pensiones, cesantías, auxilios, pago de sentencias y conciliaciones, y demás consagradas en la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011, en lo que le sea aplicable.

Indica que, la petición no fue sido radicada en esa entidad, por lo que no es dable que el despacho vincule al Ministerio de Educación Nacional en tanto es totalmente ajeno a los supuestos que dieron origen al trámite tutelar y, aunque fuera radicado ante esa cartera Ministerial, no es el competente para dar respuesta a la solicitud incoada por la parte accionante, toda vez que, el Ministerio de Educación no es el encargado de atender dicha solicitud.

II. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA. Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00059-01 DEMANDANTE: LUZ NELLY YEPES PEÑUELA DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG - DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN- LA FIDUPREVISORA Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.2 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Se cumple con el requisito de subsidiariedad o residualidad de la acción de tutela, para la protección del derecho fundamental de petición incoado como vulnerado por la señora LUZ NELLY YEPES PEÑUELA? En caso afirmativo al anterior problema jurídico, se resolverá: ¿Vulnera las entidades accionadas el derecho fundamental de petición de la señora LUZ NELLY YEPES PEÑUELA al no dar respuesta a la petición presentada el 11 de abril de 2024 mediante la cual solicita que se dé cumplimiento a la sentencia proferida el día 14 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Quindío? Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) Generalidades de la acción de tutela;

(ii) Derecho de petición - núcleo esencial; (iii) Trámite para para el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y (iv) El caso concreto. 2.3 GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.

Uno de los principios que orienta el ejercicio de la acción de tutela es el de subsidiariedad o residualidad, lo cual supone que, el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Este carácter residual obedece concretamente a la necesidad de preservar el reparto de competencias, atribuido por la Carta Fundamental a las diferentes autoridades judiciales; por tal razón, la acción de amparo constitucional, no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00059-01 DEMANDANTE: LUZ NELLY YEPES PEÑUELA DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG - DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN- LA FIDUPREVISORA Jurisdicción Contencioso Administrativa En sentencia SU-037 de 2009, la Corte Constitucional reiteró los criterios que ha venido sosteniendo sobre la procedencia de la acción de tutela, así: “El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución (…) Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, en cuanto el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.

(…) Así las cosas, conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar ‘una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales’, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.” República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00059-01 DEMANDANTE: LUZ NELLY YEPES PEÑUELA DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG - DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN- LA FIDUPREVISORA Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora bien, si la tutela está establecida como un mecanismo subsidiario y residual, es decir, solo puede ser interpuesta cuando el afectado no tenga otro mecanismo de defensa judicial mediante el cual pueda evitar la afectación de los derechos o detener la vulneración de los mismos, salvo que, teniéndolo este sea ineficaz para el amparo de los derechos y la tutela sea el mecanismo idóneo para evitar un perjuicio irremediable.

Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción, hoy medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Al respecto la Corte Constitucional ha manifestado: “Por regla general, la acción de tutela no procede contra actos administrativos de contenido particular y concreto en la medida en que éstos pueden ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho.

Además, el afectado puede solicitar su suspensión provisional. Sin embargo, de manera excepcional, cuando la acción de tutela se instaura para evitar un perjuicio irremediable y existe una presunta violación de derechos fundamentales, se torna procedente. … En abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que el perjuicio irremediable es aquel que tiene las características de inminencia, urgencia y gravedad.

Por lo tanto, cuando se acredite la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir, que produzca de manera cierta y evidente la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas apremiantes para conjurarlo; (iii) amenace de manera grave un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico; y, (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, la acción de tutela es procedente aunque para controvertir el acto administrativo de carácter particular, el actor tenga a su disposición otros medios de defensa judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”9 Sobre el punto expuesto, nos ilustra el tratadista y Exconsejero de Estado JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, determinando de manera precisa las restricciones que de manera constitucional existen para invocar la procedencia de la tutela frente a este tipo de actos administrativos así; 9 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sala tercera de revisión. Sentencia T-067 de 2011. Referencia: expediente T- 2.808.968 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00059-01 DEMANDANTE: LUZ NELLY YEPES PEÑUELA DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG - DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN- LA FIDUPREVISORA Jurisdicción Contencioso Administrativa “… en la individualización de la pretensión: la tutela no procede frente a todo tipo de violaciones de los principios fundamentales es posible intentarla cuando los derechos vulnerados son de naturaleza subjetiva y personal, solo de manera excepcional procede contra violaciones colectiva de derechos como es el caso de la acción de tutela contra particulares, y en lo concerniente a la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial refiriéndose a que si los actos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales, pueden ser objeto de impugnación a través de otros recursos o acciones judiciales, de ser así no es posible hacer uso de este medio judicial exceptuando si se está frente a un perjuicio irremediable.”10 Resalta la Sala los siguientes pronunciamientos del H. Consejo de Estado: “la acción de tutela es subsidiaria y residual cuando el afectado no cuenta con otros medios de defensa judicial, no cuando teniéndolos dejó de hacer uso oportuno de ellos.”11 “Si el desvinculado dispone de un medio de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y además el perjuicio que se le causa no es irremediable, es evidente en tal caso que no es procedente la acción de tutela a términos del inciso 3º del artículo 86 de la constitución política, pero menos aún, cuando se ha dejado vencer el término que la ley concede para utilizar el medio de defensa judicial.”12 En igual sentido, manifiesta la Corte Constitucional: “Con todo, en eventos determinados es posible que, pese a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sea necesario conceder el amparo, debido a la presencia de un perjuicio que sólo podría ser remediado con la decisión del juez constitucional.

La Corte ha establecido los requisitos para que proceda la tutela contra actos administrativos, así: “(1) Que se produzca de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo; (3) que su ocurrencia sea inminente; (4) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”.

En general, resulta contrario a la naturaleza de la acción de tutela, invocarla contra actos de la administración, por perjuicios derivados de la incuria propia de quien dejó vencer los 10 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Tratado de derecho administrativo. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2004. Tomo III, p. 678 y ss. 11 CONSEJO DE ESTADO.

Sala plena de lo contencioso administrativo. Providencia del 13 de febrero de 1992. Exp. AC-03. C.P: Clara Forero de Castro. Actor. Jairo Bocanegra Aguirre. 12 CONSEJO DE ESTADO. Sala plena de lo contencioso administrativo. Sentencia del 24 de enero de 1992. C.P: Joaquín Barreto Ruiz República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00059-01 DEMANDANTE: LUZ NELLY YEPES PEÑUELA DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG - DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN- LA FIDUPREVISORA Jurisdicción Contencioso Administrativa términos judiciales o no ejerció las acciones ordinarias en tiempo, o las ejerció en indebida forma sin cumplimiento de los presupuestos legales.

Tampoco puede el juez de tutela entrar a sustituir al juez Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración, ni cuando existe otro medio de defensa judicial y respecto de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto.”13 Por lo expuesto, se puede concluir en este punto que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues esto conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado.

Así, esta acción tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado cuenta con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administración, y no ha hechos uso de los mismos14. Es claro entonces que la tutela no puede utilizarse para desplazar al juez ordinario de la resolución de los procesos que por ley le corresponde tramitar, y que solo subsidiariamente, en casos de inminente perjuicio para los derechos fundamentales, aquella puede invocarse para pedir, en la generalidad de los casos- una protección transitoria, o una protección definitiva, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia. Corolario a lo expuesto, se puede mencionar entonces, que es en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, por lo cual le corresponde al juez constitucional determinar su procedencia ya sea para que sea invocado como un mecanismo principal o de modo transitorio, valorando en todo caso la eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable tal como lo consagran las normas pertinentes y la jurisprudencia creada respecto al caso. 2.4 DERECHO DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL.

El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Derecho sobre el cual la Corte Constitucional ha afirmado, que “es 13 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 1048 de 2008. 14 Sobre el punto nos ilustra la doctrina: “No se trata entonces de que la tutela proceda simplemente cuando su protección resulte más ágil o más rápida, pues en este caso la tutela dejaría de ser un mecanismo subsidiario.

Se trata de que el juez verifique si someter el caso a un procedimiento alternativo puede dar lugar a la consumación del perjuicio sobre el derecho fundamental amenazado o conculcado” BOTERO MARINO, Catalina. La acción de tutela en el ordenamiento constitucional colombiano. Bogotá Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2006, p.51 y ss.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00059-01 DEMANDANTE: LUZ NELLY YEPES PEÑUELA DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG - DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN- LA FIDUPREVISORA Jurisdicción Contencioso Administrativa fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y se garantizan otros derechos constitucionales, como el derecho a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”15.

En reiterada jurisprudencia16, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha sostenido, que en la pronta resolución, por parte de la autoridad a quien se dirige la petición, más no en la formulación, que no deja de ser un aspecto formal, es donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión (núcleo esencial) como instrumento eficaz de la participación democrática, ya que así recibe información y hace efectivo el resto de los derechos fundamentales.

En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional17 ha señalado que comprende los siguientes elementos18: “i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial)19; ii.) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”.

En esa dirección, la respuesta que se entregue, debe resolver de manera precisa y completa el escrito sometido a su consideración20 y, por ende no se considera satisfecho este derecho cuando la administración da respuestas evasivas o se limita a la simple afirmación que el asunto se encuentra en revisión, porque “el derecho de 15 Corte Constitucional, sentencia T 630 de 2002. 16 Entre ellas, la Sentencia T- 495 de 1992. 17 Ver entre otras las sentencias T-220 de 1994: T-515 de 1995;

T-309 de 2000; C-504 de 2004; T-892, T-952 y T-957 de 2004. Ver, Corte Constitucional, sentencia T 207 de 2007. Igualmente consultar T-213 de 2005, T- 657, T-658 y T-692 de 2004, T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-281 de 1998 de la misma Corporación. 18 Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003. En la sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada recientemente por las sentencias T-855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión. 19 Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre las más recientes las siguientes: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004. 20 Ver sentencia T -166 de 1996, donde se señaló: “…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de sostener que el derecho de petición no se ve satisfecho simplemente porque la autoridad ante la cual se eleva la solicitud se limite a responder y menos a acusar recibo, sino que debe producirse una respuesta que guarde relación con lo solicitado, sin que ello implique necesariamente, que ella deba ser favorable; es decir, que el funcionario competente está en la obligación de analizar a fondo la petición para emitir una respuesta que guarde relación directa con lo solicitado en la misma” República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00059-01 DEMANDANTE: LUZ NELLY YEPES PEÑUELA DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG - DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN- LA FIDUPREVISORA Jurisdicción Contencioso Administrativa petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo requerido, respetando el término concedido para tal efecto.

Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, sea favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; ii) ser congruente frente a la petición elevada; y, iii) ser puesta en conocimiento del solicitante.

Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental”21. Es así, como esa alta Corporación, ha considerado que dicha garantía fundamental cumple una doble finalidad, al permitir de una parte, que los interesados eleven peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y de otro lado, al asegurar mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido22.

De igual manera, en Sentencia T-371 de 2005, argumentó que la naturaleza, alcance e importancia del derecho de petición, básicamente radica en los siguientes puntos: “(…) i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución’ o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.” Del mismo modo, ha resumido las reglas básicas que rigen el derecho de petición, las cuales reitera en Sentencia T-1160A/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, que hacen gala de la aplicación de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen el actuar de la administración y por ende la atención de los derechos de petición que ante ellos sean elevados.

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la 21 Corte Constitucional, sentencia T -490 de 2007. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00059-01 DEMANDANTE: LUZ NELLY YEPES PEÑUELA DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG - DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN- LA FIDUPREVISORA Jurisdicción Contencioso Administrativa libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.

Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00059-01 DEMANDANTE: LUZ NELLY YEPES PEÑUELA DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG - DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN- LA FIDUPREVISORA Jurisdicción Contencioso Administrativa “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionando dos reglas jurisprudenciales más, mediante sentencia T-1006 de 2001: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”; k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015“Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 13 dispone: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. En el artículo 14 ibidem, se establece: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00059-01 DEMANDANTE: LUZ NELLY YEPES PEÑUELA DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG - DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN- LA FIDUPREVISORA Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

La norma superior (Art. 23) no estipuló dentro de qué término las autoridades deben resolver prontamente, pero dicho tiempo o período para obtener la respuesta le fue dejado a la ley, que por regla general está dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que establece un plazo de quince (15) días para dar respuesta a las solicitudes de contenido particular y de treinta (30) días respecto de las peticiones mediante la cuales se eleva una consulta a las autoridades.

En caso de no recibirse respuesta de fondo por parte de las autoridades dentro del término señalado, se vulnera el derecho de petición constitucionalmente protegido. Así las cosas, para que haya un efectivo cumplimiento al derecho en comento, las solicitudes que se formulen en ejercicio del mismo, se deben responder de forma clara y suficiente al asunto que es objeto de la petición dentro del término legal, puesto que únicamente de esta manera es posible que el interesado conozca las razones que sustentan la posición que se asume sobre su requerimiento, de lo contrario, su situación permanecería indefinida. 2.5 TRÁMITE PARA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES A CARGO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas requieren un trámite especial, en los que los términos resultan diferentes a las acepciones que trae la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015; así, la Ley 91 de 1989 que dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio -FOMAG- y su Decreto Reglamentario 2831 de 2005, establecen el trámite para el reconocimiento de República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00059-01 DEMANDANTE: LUZ NELLY YEPES PEÑUELA DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG - DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN- LA FIDUPREVISORA Jurisdicción Contencioso Administrativa prestaciones económicas a cargo del FOMAG: “CAPITULO II Trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ARTÍCULO 2°.

Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaria de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en I forma simultánea en. la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.

ARTÍCULO 3 °. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá: 1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2, Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. 3.

Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo, República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00059-01 DEMANDANTE: LUZ NELLY YEPES PEÑUELA DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG - DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN- LA FIDUPREVISORA Jurisdicción Contencioso Administrativa 4.

Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley. 5.

Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme.

PARAGRAFO PRIMERO: Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (…) ARTÍCULO 4°.

Trámite de solicitudes, El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación, ARTÍCULO 5°.

Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.” (Subrayas de la Sala) La Ley 962 de 2005, mediante la cual se dictaron disposiciones sobre la racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares con funciones públicas; en cuanto a prestaciones sociales, dispuso: “ART. 56.- Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00059-01 DEMANDANTE: LUZ NELLY YEPES PEÑUELA DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG - DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN- LA FIDUPREVISORA Jurisdicción Contencioso Administrativa vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de educación de la entidad territorial.” Por su parte el Decreto 2831 de 2005, que reglamentó, entre otros, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, con relación al trámite de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, estableció el procedimiento en cuanto a radicación de las solicitudes, la entidad encargada, el trámite y el reconocimiento, así: “Artículo 2°.

Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.

Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.

Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. 3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00059-01 DEMANDANTE: LUZ NELLY YEPES PEÑUELA DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG - DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN- LA FIDUPREVISORA Jurisdicción Contencioso Administrativa 4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. 5.

Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.

“…” Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Artículo 5°.

Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.” Continuando con esa evolución normativa, se profirió el Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación-, donde en el Capítulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 se regulan todos los temas relacionados con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo complementada posteriormente por el Decreto 1272 de 2018, el cual tenía por objeto entre otros, el armonizar las competencias y alcances de las entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, en donde para el caso bajo estudio se señala: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.10.

Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de invalidez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales, auxilios, indemnizaciones por enfermedad profesional, por accidente de trabajo y sustitutivas de pensión de invalidez y las demás que por disposición República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00059-01 DEMANDANTE: LUZ NELLY YEPES PEÑUELA DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG - DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN- LA FIDUPREVISORA Jurisdicción Contencioso Administrativa legal reconoce el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser resueltas dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.11. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de invalidez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes a la presentación en debida forma de las solicitudes de reconocimientos pensionales, auxilios, indemnizaciones por enfermedad profesional, por accidente de trabajo y sustitutivas de pensión de invalidez y las demás que por disposición legal reconoce el Fondo, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.12. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de invalidez. La sociedad fiduciaria, dentro de los 20 días calendario siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimientos pensionales, auxilios, indemnizaciones por enfermedad profesional, por accidente de trabajo y sustitutivas de pensión y las demás que por disposición legal reconoce el Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.13. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de invalidez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 5 días calendario siguientes, contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 5 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00059-01 DEMANDANTE: LUZ NELLY YEPES PEÑUELA DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG - DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN- LA FIDUPREVISORA Jurisdicción Contencioso Administrativa La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 10 días calendario contados desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado.

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el numeral 3º del artículo 2.4.4.3.8.1 del presente decreto. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.14. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes que amparan el riesgo de invalidez. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimientos pensionales, auxilios, indemnizaciones por enfermedad profesional, por accidente de trabajo y sustitutivas de pensión y las demás que por disposición legal reconoce el Fondo, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.15. Pago de los reconocimientos pensionales que amparan el riesgo de invalidez. Dentro de los 2 meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento pensional, auxilios, indemnizaciones por enfermedad profesional, por accidente de trabajo y sustitutivas de pensión de invalidez y las demás que por disposición legal reconoce el Fondo, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.

PARÁGRAFO. El pago de la primera mesada pensional de invalidez por pérdida de la capacidad laboral se efectuará dentro de los 30 días calendario siguientes al reconocimiento de la pensión.” Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar, 2.6 EL CASO CONCRETO. En el asunto sub examine se tiene que al señora LUZ NELLY YEPES PEÑUELA presentó la acción de tutela al considerar que MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MINISTERIO DE HACIENDA y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL vulneran su derecho a de petición, entre otros, por la mora en la inclusión en nómina de pensionados y pago de la prestación pensional por aportes, esto con ocasión de la condena derivada de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023 por este República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00059-01 DEMANDANTE: LUZ NELLY YEPES PEÑUELA DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG - DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN- LA FIDUPREVISORA Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Administrativo23.

La Sala destaca que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido consistente en establecer la importancia del cumplimiento de los fallos judiciales dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, catalogándolo como un derecho fundamental de aquellas personas que han sido beneficiarias de tales decisiones y como una muestra de la vigencia del principio democrático y de los valores de justicia y equidad que deben imperar en nuestra sociedad.

Al respecto, en la Sentencia T-553 de 1995, la Corte explicó lo siguiente: “[…] La exactitud y oportunidad en el cumplimiento de los fallos judiciales resulta esencial para garantizar no solamente el cometido de la persona - que se constituye en su derecho fundamental- de acceder materialmente a la administración de justicia sino para sostener el principio democrático y los valores del Estado de Derecho.

A no dudarlo, un signo inequívoco de decadencia institucional y de debilitamiento de la democracia es la pérdida del respeto y acatamiento a las determinaciones de los jueces, encargados de definir el Derecho y de suministrar a la sociedad con arreglo a la Constitución y a las leyes las fórmulas pacificas de solución de los conflictos que surgen en su seno. La actitud de desacato a las providencias de los jueces, por lo que significa como forma de desestabilización del sistema jurídico debe ser sancionada con severidad.

Frente a ella por supuesto, cabe la tutela para proteger los derechos fundamentales que, como consecuencia, puedan resultar afectados. […] El cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad […].

Ante la presente solicitud se hace entonces necesario determinar si se dan los presupuestos de subsidiariedad de la acción de tutela, de manera que habiliten su ejercicio, al no existir otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos presuntamente conculcados al actor, o si se evidencia que debe concedérsele un amparo constitucional con la finalidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El tema de si existe o no otro mecanismo de defensa judicial idóneo para la 23 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2, pág. 34 a 66. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00059-01 DEMANDANTE: LUZ NELLY YEPES PEÑUELA DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG - DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN- LA FIDUPREVISORA Jurisdicción Contencioso Administrativa protección de los derechos reclamados por el actor, es decir, el derecho a la dignidad humana, está estrechamente relacionado con el de si es procedente acudir a la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales.

En cuanto a este tema de la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de fallos judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que su procedencia es excepcional. En efecto, en relación con lo anterior, en la sentencia T- 131 de 2005, la Corte estimó: “[…] no obstante su carácter residual y subsidiario, la acción de tutela es procedente para hacer cumplir un fallo judicial cuando la inobservancia del mismo ha conllevado a la clara afectación de derechos fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no son lo suficientemente eficaces, de acuerdo con las circunstancias de cada caso.

Ello implica que el juez de tutela está en la obligación de determinar si en el asunto que se somete a su consideración se hace necesario la protección por esta vía”. En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela para garantizar la protección de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha expuesto algunos supuestos indicativos de la procedencia excepcional del mecanismo de amparo constitucional, a saber: “i) el estado de salud del solicitante; ii) el tiempo que la autoridad pensional demoró en desatar el procedimiento administrativo; iii) la edad del peticionario; iv) la composición del núcleo familiar del mismo, por ejemplo el número de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia; v) el potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las acciones para hacerlos valer; y vi) las circunstancias económicas del interesado, análisis que incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, el estrato socioeconómico y la calidad de desempleado”.24 En la sentencia T-090 de 2018 la Corte refirió que el medio de defensa judicial ordinario se torna ineficaz cuando el accionante tiene una edad avanzada y debe suplir las necesidades de su núcleo familiar “toda vez que la pensión de vejez ‘reemplaza los ingresos del trabajador en el evento en que éste deja su actividad laboral.’25 Esos dineros permiten la satisfacción del derecho a la seguridad social y al mínimo vital del interesado además de su familia, incluso al nivel de vida alcanzado”.26 Con base en lo expuesto, en el presente asunto la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto se configuran los eventos para cumplir con el requisito de 24 Sentencia T-482 de 2015. 25 Sentencia T-334 de 2014. 26 Sentencia T-482 de 2015.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00059-01 DEMANDANTE: LUZ NELLY YEPES PEÑUELA DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG - DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN- LA FIDUPREVISORA Jurisdicción Contencioso Administrativa subsidiaridad que permita analizar los argumentos de fondo planteados por la accionante; ya que, por una parte, se cumple con la condición del estado de salud de la peticionaria, por cuanto en la actualidad no se encuentra afiliada algún régimen de seguridad social en salud27 y de otra, hay afectación al mínimo vital, por cuanto la actora no se encuentra actualmente laborando28, ello aunado a su avanzada edad, puesto que tiene 60 años29, en suma, la falta de acceso a la salud y la falta de ingresos pueden generar una situación de vulnerabilidad de sus derechos y necesidades básicas y la de su núcleo familiar, así mismo, las personas mayores y máxime que se encuentren pensionadas son sujetos de especial protección constitucional30.

En ese orden, la presente acción de tutela resulta procedente de manera excepcional para el cumplimiento de fallos judiciales, no obstante, el análisis de la vulneración del derecho fundamental deprecado. Así las cosas, se debe precisar que el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018 regula el trámite y el procedimiento especial para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo tanto, consagra un trámite especial que debe ser igualmente interpretado a la luz de la normativa general consagrada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El citado Decreto 1272 de 2018, asignó a las secretarías de educación certificadas la función de recepcionar las solicitudes y previa verificación de los requisitos, elaborar y remitir un proyecto de acto administrativo a la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; posteriormente, previa aprobación por parte de la fiduciaria debe suscribir el acto administrativo de reconocimiento.

Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente se tiene que a la señora LUZ NELLY YEPES PEÑUELA, mediante la sentencia sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023 por este Tribunal Administrativo31, se le ordenó a la Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 27 Según consulta realizada en la pagina web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, recuperado de: https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=pY11QLcrU3R3G /7L/QXEcw== 28 Según consulta realizada en el sistema Integral de Información de la Protección Social “SISPRO” Registro Único de Afiliados “RUAF”, recuperado de: https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx, no se reporta afiliaciones a salud de la persona, y en cuanto afiliación a pensiones, se encuentra en estado de retirada, de igual manera se señala “no se han reportado pensiones para esta persona”. 29 Nació el 29 de octubre de 1965, según copia de la cedula de ciudadanía obrante en el expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2, pág. 13. 30 Sentencia T-1752 del 15 de diciembre de 2000. 31 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2, pág. 34 a 66.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00059-01 DEMANDANTE: LUZ NELLY YEPES PEÑUELA DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG - DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN- LA FIDUPREVISORA Jurisdicción Contencioso Administrativa reconocer, liquidar y pagar una pensión por aportes a la accionante.

Providencia que quedó ejecutoriada el 27 de septiembre de 202332. El 11 de abril de 2024, la accionante solicitó el cumplimiento de la sentencia, a través de la plataforma Humano en Línea33, sin que a la fecha se advierta respuesta alguna. Conforme lo expuesto, es evidente y se itera que no se cumplieron los términos establecidos en el citado Decreto 1272 de 2018, pues han transcurridos más de trece meses desde el momento en que se presentó la petición -11 de abril de 2024- por parte de la señora LUZ NELLY YEPES PEÑUELA, y la parte accionada no ha resuelto materialmente y de fondo lo pedido por la accionante, situación que pone de relieve y evidencia la violación al núcleo esencial del derecho de petición, el cual recordemos que, radica en una respuesta clara, precisa, congruente y oportuna frente a lo solicitado.

En ese orden, atendiendo lo señalado por el fallo proferido el 14 de septiembre de 2023 por este Tribunal Administrativo objeto del sub examine, la orden fue dada a la Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, además, el Ministerio de Educación Nacional tienen una relación de supervisión y colaboración con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que el Ministerio de Educación Nacional es el ente rector que establece políticas y normas para el sector educativo, incluyendo la gestión del FOMAG, que es un fondo adscrito a dicho Ministerio, el cual administra los recursos destinados a prestaciones sociales del magisterio, como salud, cesantías y otros beneficios, por tanto, a dichas entidades le corresponde adelantar y acreditar la realización de las acciones tendientes al cumplimiento del fallo, por tanto, no comparte esta Sala el argumento del Ministerio de Educación Nacional de que no es el competente para dar trámite al cumplimiento de la sentencia judicial.

Así las cosas, teniendo en cuenta lo expuesto, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que amparó el derecho de petición de la señora LUZ NELLY YEPES PEÑUELA. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. 32 Ídem, pág. 67. 33 Ídem, pág. 9 a 12.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2025-00059-01 DEMANDANTE: LUZ NELLY YEPES PEÑUELA DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG - DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN- LA FIDUPREVISORA Jurisdicción Contencioso Administrativa FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la providencia proferida el 13 de mayo de 2025 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el Sistema Informático SAMAI. Esta Sentencia se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta Nº 19.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente34 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 34 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/