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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-33-33-754-2014-00066-03

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-754-2014-00066-03 DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO MEDINA VILLA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DUAL DE DECISIÓN Armenia, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia Nº 125 TEMAS: PRIMA ESPECIAL DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 4a DE 1992 - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ-016-CE-S2-2019 DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2019 PARA BENEFICIARIOS DE LA RAMA JUDICIAL INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala Dual, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en oposición a la sentencia proferida el 29 de junio de 2018 por el Conjuez Humberto Ospina Marín - JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró MIGUEL ANTONIO MEDINA VILLA en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-754-2014-00066-03 DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO MEDINA VILLA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa I.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1 Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1.1 Inaplicar parcialmente y por inconstitucional la expresión “sin carácter salarial” contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 1.1.2 Inaplicar parcialmente y por inconstitucional la expresión “sin carácter salarial” contenida en el artículo 6 del Decreto 57 de 1993, artículo 6 del Decreto 106 de 1994, artículo 7 del Decreto 43 de 1995, artículo 6 del Decreto 36 de 1996, artículo 6 del Decreto 76 de 1997, artículo 6 del Decreto 645 de 1998, artículo 6 del Decreto 44 de 1999, artículo del Decreto 2740 de 2000, artículo 7 del Decreto 1475 de 2001, artículo 7 del Decreto 2720 de 2001, artículo 6 del Decreto 673 de 2002, artículo 6 del Decreto 3569 de 2003, artículo 6 del Decreto 4172 de 2004, artículo 6 del Decreto 936 de 2005, artículo 6 del Decreto 389 de 2006, artículo 6 del Decreto 618 de 2007, artículo 6 del Decreto 658 de 2008, artículo 8 del Decreto 723 de 2009, artículo 8 del Decreto 1388 de 2010, artículo 8 de Decreto 1039 de 2011, artículo 8 del Decreto 874 de 2012, artículo 8 del Decreto 1024 de 2013 y artículo 8 del Decreto 194 de 2014. 1.1.3 Inaplicar parcialmente y por inconstitucional la expresión “sin carácter salarial” contenida en el Decreto 3131 del 2005, por medio del cual se crea una bonificación por actividad judicial para jueces y fiscales, modificado por el Decreto 3382 del mismo año, a su vez modificado por el Decreto 2435 de 2006 y posteriormente derogado por el Decreto 3900 de 2008. 1.1.4 Inaplicar parcialmente y por inconstitucional el artículo 2 del Decreto 403 del 2006, artículo 2 del Decreto 632 de 2007, artículo 2 del Decreto 671 de 2008, artículo 2 del Decreto 736 de 2009, artículo 2 del Decreto 1041 de 2010, artículo 2 del Decreto 1052 de 2011, artículo 2 del Decreto 850 de 2012, artículo 2 del decreto 1027 de 2013 y artículo 2 del Decreto 197 de 2014, en la medida que no le dan carácter salarial a la bonificación por actividad judicial, impidiendo que se tenga en cuenta la misma para la liquidación de prestaciones sociales. 1.1.5 Declarar la nulidad del Oficio No. DESAJAR13-851 del 2013, proferido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, por medio del cual 1 Expediente OneDrive: 63001333375420140006603 Documento: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, página 1- República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-754-2014-00066-03 DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO MEDINA VILLA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa negó la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales y económicas, además de las vacaciones reconocidas al demandante, durante todo el tiempo que ha fungido como juez, incluyendo como factor salarial la prima especial equivalente al 30% del salario que les es reconocido mensualmente, así como la bonificación por actividad judicial. 1.1.6 Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 9 de octubre de 2013, tras la interposición del recurso de apelación contra el acto administrativo indicado en el numeral que precede y que hasta la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelto lo anterior, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.7 Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 148 de 2008, 058 de 2009, 321 de 2010, 370 de 2011, DESAJARR12-23- 23 de 2012 y Resolución No. DESAJARR13-23-5 de 2013, por medio de los cuales se reconocieron y pagaron cesantías al demandante. 1.1.8 A título de restablecimiento del derecho, instar a la Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reliquidar y pagar las prestaciones (prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones bonificación por servicios prestados, cesantías, intereses a las cesantías) percibidas por el demandante desde el momento en que empezó a fungir como Juez de la República hasta la ejecutoria de la sentencia, teniendo como factor salarial o salario para calcular las mismas, la prima especial percibida mensualmente por éste de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y sus posteriores Decretos reglamentarios, así como la bonificación por actividad judicial reconocida mediante el Decreto 3131 del 2005, modificado por el Decreto 3382 del mismo año, a su vez modificado por el Decreto 2435 del 2006 y posteriormente derogados mediante el Decreto 3900 del 2008, sin aplicación de la prescripción trienal por ser una sentencia constitutiva de derecho. 1.1.9 Pedir a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que a futuro liquide las prestaciones sociales y vacaciones devengadas por el hoy accionante, teniendo en cuenta la prima especial percibida mensualmente por éste de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y sus posteriores Decretos reglamentarios, así como también la bonificación por actividad judicial dada por el Decreto 3131 del 2005, modificado por el Decreto 3382 del mismo año, a su vez modificado por el Decreto 2435 del 2006 y posteriormente derogados por el Decreto 3900 del 2008, la mencionada bonificación ha sido reajustada anualmente.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-754-2014-00066-03 DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO MEDINA VILLA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.1.10 Condenar a la entidad accionada a reconocer y pagar sobre las sumas reliquidadas de las prestaciones sociales y las vacaciones, la indexación correspondiente. 1.1.11 Condenar en costas a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ello de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011. 1.1.12 Ordenar a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial acatar la decisión de fondo en los términos y condiciones expuestos en el artículo 192 ejusdem.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA Relata la parte actora que desde el año 2007 funge como Juez de la República, periodo durante el cual le han cancelado como parte de su remuneración mensual una prima especial equivalente al 30% de su salario básico, sin carácter salarial, esto, de acuerdo a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional.

Asimismo, las prestaciones sociales que antes eran liquidadas sobre el 100% del salario, vienen siendo liquidadas sobre un 70% del salario, quitándole el 30% la connotación salarial. Lo anterior, a pesar de su periodicidad, la naturaleza de la misma y los descuentos que se hacen para seguridad social; por ello, considera que ha sido desmejorado en su remuneración y el reconocimiento prestacional.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Invoca como normas violadas el Convenio de la OIT No. 95 de 1949, ratificado mediante la Ley 54 de 1962; el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 25, 53 y 121 de la Constitución Nacional; la ley 4 de 1992 artículo 2 literal a); el artículo 12 del Decreto 717 de 1978; artículo 42 del Decreto 1042 de 1978; el artículo 127 del C.S.T. y de la S.A. en aplicación por analogía; y el artículo 152 numeral 7º de la Ley 270 de 1996.

Sustenta que las anteriores normas que son protectoras del trabajador y el salario, son desconocidas por los decretos expedidos por el Gobierno Nacional cuya inaplicación se depreca y los actos administrativos enjuiciados al negar el carácter salarial de la prima especial de servicios para la liquidación sus prestaciones sociales y económicas, desmejora las condiciones laborales al afectar directamente la retribución, al rebajar en un 30% el valor del salario básico y tenerse en cuenta sólo el 70% para la liquidación de las prestaciones sociales y vacaciones pagadas al demandante durante el tiempo que República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-754-2014-00066-03 DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO MEDINA VILLA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa fungió como juez la prima especial que establece el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; cuando el demandante tiene derecho a que las prestaciones sean liquidadas sobre el 100% de su salario básico mensual.

Señala que la mención que hace la Ley 4 de 1994 en el artículo 14 sobre la falta de carácter laboral de la prima de servicios permite varias interpretaciones, lo cual se debe resolver con aplicación del principio de favorabilidad del trabajador, por tanto, los artículos de los Decretos cuya inaplicación se solicita, también transgreden los derechos de los trabajadores.

Manifiesta que, igualmente se concreta la vulneración pues en ningún caso debe desmejorarse los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado, como lo hizo la entidad demandada al tomar el 30% del salario como prima especial sin tener competencia para ello, quebrantando también lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996, referente al derecho que tienen los funcionarios o empleados de la Rama Judicial a recibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser objeto de disminución. Citan apartes de sentencias sobre la definición de salario, su alcance y el principio de primacía de la realidad para sustentar el concepto de violación; así mismo, afirma que en casos similares al planteado, el máximo Tribunal de lo Contencioso como la del 28 de noviembre de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda porque además de lo expuesto va en contravía del principio de progresividad en materia laboral, trayendo a colación la naturaleza de la aludida prima especial del 30% del salario básico mensual fijada por el H. Consejo de Estado en sentencia del 2 de abril de 2009 con ponencia del magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, donde sostuvo que se debía tener como un mayor valor adicional al pago para los beneficiarios de esta, además de otras, decisiones que confirmaron esta posición, como la del 27 de junio de 2012 Sala de Conjueces del Consejo de Estado, entre otras donde en aplicación de los principios de favorabilidad y progresividad resuelven conceder las pretensiones a favor del trabajador.

Finalmente, considera que no se debe ordenar la prescripción de las sumas de dinero reconocidas, ya que solo con la decisión de fondo es de carácter constitutivo del derecho. 1.4. ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-754-2014-00066-03 DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO MEDINA VILLA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa • Presentación de la demanda: 10 de marzo de 2014.2 • Auto inadmite demanda: 09 de junio de 2014.3 • Memorial de subsanación: 10 de junio de 2014.4 • Declara impedimento: 24 de junio de 2014.5 • Auto acepta impedimento: 31 de julio de 2014.6 • Sorteo de conjuez: 5 de agosto de 2014.7 • Declara impedimento Conjuez: 25 de septiembre de 2014.8 • Auto acepta impedimento: 01 de diciembre de 2014.9 • Sorteo de conjuez: 9 de diciembre de 2014.10 • Auto deja sin efectos el auto inadmisorio y admite la demanda: 24 de febrero de 2015.11 • Notificación a la demandada, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público: 10 de marzo de 2015.12 • Traslado de la demanda: 11 de marzo al 22 de abril de 2015.13 • Contestación de la demanda: 24 de marzo de 2015.14 • Traslado excepciones: 07, 08 y 09 de julio de 2015. 15 • Pronunciamiento frente a las excepciones: 07 de julio de 2015.16 • Audiencia inicial: 16 de marzo de 2016.17 • Audiencia de alegaciones y juzgamiento: 20 de mayo de 2016.18 • Sentencia de primera instancia: 29 de junio de 2018.19 • Solicitud de adición de la sentencia: 10 de julio de 2018.20 • Recurso de apelación de la parte demandada: 17 de julio de 2018.21 2 Expediente OneDrive: 63001333375420140006603 índice 3.

Documento: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, página 27, 71, 73. 3 Expediente OneDrive, Documento: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, página 75-80. 4 Expediente OneDrive, Documento: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, página 82-85. 5 Expediente OneDrive, Documento: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, página 86-87. 6 Expediente OneDrive, Documento: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, página 94-97. 7 Expediente OneDrive, Documento: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, página 100. 8 Expediente OneDrive, Documento: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, página 116-119. 9 Expediente OneDrive, Documento: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, página 129-131. 10 Expediente OneDrive, Documento: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, página 134. 11 Expediente OneDrive, Documento: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, página 139-141. 12 Expediente OneDrive, Documento: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, página 159. 13 Expediente OneDrive, Documento: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, página 159. 14 Expediente OneDrive, Documento: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, página 160-171. 15 Expediente OneDrive, Documento: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, página 199. 16 Expediente OneDrive, Documento: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, página 200-201. 17 Expediente OneDrive, Documento: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, página 212-215. 18 Expediente OneDrive, Documento: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, página 216-218. 19 Expediente OneDrive, Documento: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, página 238-255. 20 Expediente OneDrive, Documento: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, página 270-272. 21 Expediente OneDrive, Documento: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, página 273-279.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-754-2014-00066-03 DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO MEDINA VILLA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa • Auto avoca conocimiento, niega adición de sentencia y concede recurso de apelación: 04 de noviembre de 2022.22 • Auto Magistrado ponente Luis Carlos Marín Pulgarín declara impedimento Sala Cuarta de este Tribunal y remite proceso para que se resuelva sobre los mismos: 13 de marzo de 2025.23 • Auto acepta el impedimento de los magistrados Luis Carlos Marín Pulgarín, Luis Javier Rosero Villota y Alejandro Londoño Jaramillo, y se asume su conocimiento: 20 de marzo de 2025.24 • Auto admite recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse frente al recurso: 25 de marzo de 2025.25

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se pronunció dentro del término oportuno, aceptando como ciertos los hechos relacionados con la vinculación del demandante; también acepta como ciertos los hechos referidos a la presentación de la petición, la negativa de la entidad a través del acto administrativo demandado, respecto a los demás hechos refirió que eran apreciaciones de la parte actora.

Con respecto a las pretensiones de la demanda se opuso a todas, argumentando que el acto administrativo demandado expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial se ajusta a derecho, esta revestido de legalidad y la liquidación de los salarios y demás prestaciones del demandante corresponden al cargo que desempeñaba y están enmarcadas dentro del régimen jurídico establecido para el demandante.

Como razones de la defensa, afirma que la negativa de la entidad obedece a los decretos salariales vigentes expedidos por el gobierno nacional cada año, y a lo dispuesto por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003 donde analizó la constitucionalidad de la expresión sin carácter salarial del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, referida al carácter salarial que confirió el artículo 1º de la Ley 332 de 1996 que reformó el artículo 14 de la Ley 4 enunciada, declarando la inexequibilidad de la expresión y ordenando que la prima especial de servicios constituyera factor de salario sólo para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación, y no para los efectos prestacionales como lo pretende la parte demandante. 22 Expediente OneDrive, Documento: H.AvocaconocimientoConcedeApelacion.pdf. 23 SAMAI.

Documento: 6Autodeclaraim_75420140006601Manifi(.pdf) NroActua 5. 24 SAMAI. Documento: 10AutoAceptaImpedimentoAsumeConocimiento(.pdf) NroActua 11. 25 SAMAI. Documento: 13AutoAdmiteApelacion(.pdf) NroActua 15. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-754-2014-00066-03 DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO MEDINA VILLA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Precisa que no hay duda que el legislador fijó la pauta y el gobierno año tras año ha expedido los decretos reiterando que la prima especial de servicios no tiene el carácter salarial; no obstante, la declaratoria de nulidad de los decretos desde 1993 a 2007 por cuanto los efectos del fallo rigen hacia el futuro y no es de carácter particular.

No obstante, solicitó se aplicará la prescripción trienal como excepción, toda vez que la reclamación se hizo el día 15 de julio de 2013, teniendo este derecho a partir del día 16 de julio de 2010 en adelante, citando sentencias proferidas en este distrito. Agregó que realizaron consultas al Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio de Justicia, con el fin de esclarecer los efectos de dicha declaratoria; sin embargo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se pronunció sobre los impactos de la sentencia del 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado, señalando que no es un título constitutivo de gasto, razón por la cual no puede aplicarse administrativamente a los posibles reclamantes ante cada Dirección Seccional, los efectos de la sentencia de nulidad de los decretos de salarios y específicamente al demandante.

Además de la excepción de prescripción ya anotada y solicitar que se declare como probado cualquier hecho constitutivo de excepción, formuló las denominadas Ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, argumentando que no existe ningún sustento normativo que consagre que el 30% de la suma percibida mensualmente, sea con carácter salarial.

1.6. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El 29 de junio de 2018 el Conjuez de instancia dictó sentencia en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, luego de realizar un análisis normativo y jurisprudencial sobre (i) la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992; (ii) la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la prima especial definida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, entre ellas, la sentencia del 29 de abril de 2014 en Sala de Conjueces con ponencia de María Carolina Rodríguez Ruíz dentro del expediente No. 11001-03-25-000-2007-00087-00 y del 22 de febrero de 2016 con ponencia de la Conjuez Carmen Anaya de Castellanos donde se reitera la anterior, y de las cuales concluye que en aras de garantizar los principios de igualdad, progresividad y favorabilidad laboral, la prima especial del 30% anunciada en la citada ley, corresponde a un incremento y no como una disminución en los ingresos de los servidores de la Rama Judicial.

Y, la aplicación de estas en el caso concreto precisó que habiéndose probado que al actor le aplicaron los decretos anuales que fijaron el salario y las prestaciones sociales República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-754-2014-00066-03 DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO MEDINA VILLA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa de los servidores de la Rama Judicial y excluyeron en su liquidación el porcentaje del 30% de la prima especial, le asiste derecho al reajuste de las prestaciones sociales con inclusión de dicho porcentaje, entendiendo la prima como un plus en el ingreso y no como una disminución. Por lo anterior, accedió a la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó cancelar desde el 1º de mayo de 2007 y hasta la fecha de cumplimiento de sentencia el correspondiente al 30% de su asignación básica, y reconocer hacía el futuro la prima especial mensual de servicios, como también la reliquidación de la totalidad de las prestaciones y emolumentos laborales con base en el 100% (y no en el 70%) del sueldo básico mensual.

En cuanto a las excepciones indicó que no las declararía al no estar probadas, específicamente frente a la prescripción precisó que no existía posibilidad de decretarla mientras el actor se encuentre prestando sus servicios y en el expediente no existe prueba de la desvinculación del servicio.

1.8. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso el recurso de apelación manifestando su inconformidad con la decisión de primera instancia, basado en los siguientes argumentos: En primer lugar, alegando falta de congruencia respecto a las pretensiones aducidas respecto al reconocimiento y pago de la prima especial, señalando que en el numeral quinto se condenó a ello, pero resalta que se dio el carácter salarial, cuando lo dicho no fue objeto de la controversia y además la aludida prima no tiene tal carácter, por tanto no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados, etc.

Además, la norma fue objeto de revisión de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional quien la declaró exequible. En segundo lugar, reitera la facultad del Congreso de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos expresado en la Ley 4 de 1992, la cual otorgó al Gobierno la facultad para la expedición anual de los decretos correspondientes en los que se determina la remuneración mensual sin carácter salarial por expresa disposición legal.

Otro aspecto, que menciona nuevamente son los efectos de la sentencia de nulidad de los decretos salariales y la legalidad de los decretos posteriores, es decir, 2008 a 2014, los cuales gozan de la presunción de legalidad como quiera que no han sido anulados. De acuerdo con lo expuesto, solicita se revoque la decisión de primera instancia. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-754-2014-00066-03 DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO MEDINA VILLA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.9. PRONUNCIAMIENTO DE LA CONTRAPARTE FRENTE AL RECURSO Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: La parte demandante no se pronunció frente al recurso interpuesto. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.26, en Segunda Instancia. Ahora bien, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que, se procede a decidir el fondo del asunto teniendo en cuenta que el recurso de apelación tiene por finalidad que el superior jerárquico revise la decisión del A quo, en los aspectos que considera incurrió en error o lesiona el ordenamiento jurídico, lo que, impone en esta instancia contrastar los argumentos del apelante y los aspectos de la decisión de primer grado atacados por esta vía, como definitorios de la competencia material del juez de segunda instancia, conforme a lo determinado por el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, al disponer que el Ad quem debe “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”.

En este punto, se hace necesario advertir que, pese a que la demanda27 tenía pretensiones relacionadas con la bonificación por actividad judicial, y que en la audiencia inicial28 se complementó la fijación del litigio en este sentido, en la sentencia de primera instancia no se resolvió sobre ello; y si bien, la parte actora solicitó29 adicionar la sentencia para que se realizará pronunciamiento sobre las pretensiones respecto a la liquidación de prestaciones sociales incluyendo la bonificación por actividad judicial reconocida en el Decreto 3131 de 2005, la petición fue negada por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales mediante providencia30 del 04 de noviembre de 2022, la cual fue notificada el 8 de noviembre 26 ART. 153.- Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…). 27 Pretensiones 3, 4, 5, 8 y 9.

Visibles en el Expediente OneDrive, Documento: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, página 3-4. 28 Expediente OneDrive, Documento: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, página 214 y AUDIENCIA INICIAL.mpg; minuto 09:05 a 10:38. 29 Expediente OneDrive, Documento: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, página 270-272. 30 Expediente OneDrive, Documento: H.AvocaconocimientoConcedeApelacion.pdf.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-754-2014-00066-03 DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO MEDINA VILLA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2022 al correo electrónico informado31 por el apoderado cesarfelipegomez11@gmail.com, quien guardó silencio, es decir, este aspecto esta por fuera de la competencia otorgada por el recurso interpuesto.

Con estas precisiones, al Juez de segunda instancia le está vedado -salvo las excepciones hechas por el legislador32 - volver sobre temas no discutidos del fallo impugnado que son aceptados por el recurrente, porque omite debatirlos en la sustentación del recurso de apelación o porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos, entendiendo que frente a ellos no existe desacuerdo o motivos para controvertirlos; o ya sea porque, a quien le es desfavorable la decisión no la apela, siendo que en este caso la parte actora guardó silencio frente a la negativa de la adición, cuando podía recurrir también la providencia principal dentro del término de ejecutoria de la providencia que resolvió sobre la complementación de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, se excluye del debate en esta instancia lo relacionado con la bonificación por actividad judicial.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los anteriores planteamientos debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Incurre la sentencia apelada en las incongruencias alegadas por la parte demandada en el recurso, consistentes en (i) ordenar reconocer y pagar la prima especial con carácter salarial; y (ii) constituirlo como factor de salario para la liquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por el demandante? En caso afirmativo, deberá establecerse si se debe o no revocar la decisión de primera instancia y en consecuencia modificar el reconocimiento de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en los términos solicitados en el recurso de apelación. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, resulta imprescindible observar lo señalado por el H. Consejo de Estado sobre la prima especial en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-016-CE-S2-201933 del 2 de septiembre de 2019, y, 31 Expediente OneDrive, Documento: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, página 261. 32 De acuerdo con la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el juzgador tiene la potestad de “pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”. 33 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sala Plena de Conjueces. Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019. Radicación número: 41001233300020160004102. Actor: Joaquín Vega Pérez. Demandado: Nación – Rama Judicial Dirección República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-754-2014-00066-03 DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO MEDINA VILLA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa proceder, en consecuencia a adoptar las reglas que se hayan fijado en la misma -en caso que sea aplicable al caso concreto- en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante para la Rama Judicial; para luego definirse si hay lugar a revocar o modificar el restablecimiento ordenado. 2.2.

Sobre la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 La Ley 4ª de 1992, entre otros aspectos, fijó los objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debía acoger al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1° de la mencionada norma y específicamente en su artículo 14 autorizó al Gobierno para establecer una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que optaron por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4a de 1992, el Gobierno Nacional ha expedido anualmente a partir de 1992 los decretos salariales de los servidores públicos, entre ellos los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima.

Las entidades encargadas de aplicar dichos decretos entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta -la prima- equivalía a un 30% de la asignación salarial, interpretación que implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda permite adicionarla al salario básico. Sobre la interpretación y aplicación de esta disposición el H. Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades34 -entre las que se encuentran la Ejecutiva de Administración Judicial. 34 Al respecto se puede consultar las siguientes sentencias: • Del 2 de abril de 2009, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Expediente No. 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07); por medio de la cual declaró la nulidad del artículo 70 del Decreto 618 de 2007, rectificó su jurisprudencia frente al concepto de prima, considerando que de la noción de esta como concepto genérico, emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado, que implica un aumento en su ingreso laboral, representando un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salaria[, prestacional o simplemente bonificatorio; concluyendo que “la Sala puede señalar que el concepto de prima dentro del régimen jurídico anterior a la expedición de la Carta de 1991, opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público.” es decir, que acogió la segunda interpretación, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-754-2014-00066-03 DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO MEDINA VILLA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa sentencia del 2 de abril de 2009 citada por la parte actora; sin embargo, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación35 proferida el día 2 de septiembre del 2019 precisó los criterios que aquí se fijan como reglas de interpretación y que por su carácter vinculante tienen que ser adoptadas por todos los jueces del país, para los funcionarios beneficiarios de la prima especial que señala la Ley 4ª de 1992, entre los que se encuentran los Jueces de la República.

Así las cosas, esta Sala de Decisión acoge las reglas definidas en la sentencia de unificación de jurisprudencia SUJ-016-CE-S2-2019 en relación con la prima especial consagrada en la citada norma, en los siguientes términos: «1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. al afirmar que: “…al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 41 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.” • Del 29 de abril de 2014, C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp. 11001032500020070008700 (1686- 07), declaró la nulidad de todas las disposiciones relacionadas con el método de cálculo establecido para la prima del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tanto en el régimen ordinario como en el especial, hasta el año 2007, basándose en otra decisión del 19 de marzo de 2010 en la que examinó lo relativo a la prima y consideró que el que el Gobierno Nacional había disminuido el monto de las prestaciones sociales de los funcionarios de que trata la mencionada norma concluyendo lo siguiente: “1."El Ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales. 2.

"La Ley 4ª de 1992 materializó el literal e.) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y Fuerza Pública. Esta Ley en el artículo 2 previó un concepto cerrado en cuanto prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado. 3.

"El control de legalidad sobre los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, no se agota en la confrontación formalista de los textos, sino que el alcance del control conduce al Juez Contencioso a examinar los contenidos de la norma respecto de la formulación de los programas para organizar la remuneración de los servidores públicos. 4.

"La Constitución Nacional mantiene el criterio de la Carta Política anterior respecto de que las primas representan un incremento a la remuneración y no una merma en las condiciones laborales". • Del 31 de octubre de 2012, Conjuez Ponente María Carolina Rodríguez Ruiz, Expediente 2001-0642, se consideró que “…la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.

En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial." • Del 12 de septiembre de 2018, C.P. Néstor Raúl Correa Henao, Expediente No. 73001233300020120018302, N.I. 3546-2015, que estableció entre otras cosas que el pago del 30% por concepto de prima especial únicamente cuando los servidores de la Rama Judicial prueben que su salario básico fue efectivamente castigado en dicho porcentaje. 35 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala Plena de conjueces – el día 2 de septiembre del año 2019, dentro del proceso radicado 41001233300020160004102 – demandante: Joaquín Vega Pérez – demandado: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sentencia de Unificación – SUJ- 016 –CES2-2019.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-754-2014-00066-03 DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO MEDINA VILLA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969.

(…) 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 –jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha.»36 Considerando las anteriores reglas jurisprudenciales, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta, por consiguiente, el acto acusado fue proferido en virtud de normas que contrarían principios constitucionales como los consagrados en el artículo 53 superior, toda vez que la prima especial del 30% no puede ser entendida como una parte que se sustrae del salario básico y/o asignación básica. 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016-00041- 02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-754-2014-00066-03 DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO MEDINA VILLA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa En consecuencia, la interpretación adecuada del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 determina que el ingreso mensual de los beneficiarios de esta, se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional a título de prima especial de servicios allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/o asignación básica, por lo que, la asignación básica debe pagarse en un 100% y con base en ese porcentaje reliquidar las prestaciones sociales, pues éstas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%.

No obstante, el beneficiario de la prima especial de servicios no tendría derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima de servicios reconocida con fundamento en la Ley 476 de 1998, ya que está claramente no constituye factor salarial para su liquidación, conforme a la citada norma solo lo es para determinar la base de liquidación de la pensión. Ahora bien, el Gobierno Nacional atendiendo a lo expuesto en Sentencias de Unificación de jurisprudencia SUJ-016-CE-S2-201937 del 02 de septiembre de 2019, expidió el Decreto 272 del 11 de marzo de 2021 “Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992”, en el cual, estableció38 la prima especial equivalente al 30% del salario básico, adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, que se pagaría a partir del 01 de enero de 2021 mensualmente y únicamente constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003.

Adicionalmente, el Decreto 272 de 2021 precisó en el parágrafo 2º del artículo 1º, lo siguiente: “PARÁGRAFO 2. En ningún caso, los ingresos totales anuales de los servidores que tengan o llegaren a tener derecho a la Bonificación por Compensación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 610 de 1998 o en los artículos 1 y 2 del Decreto 1102 de 2012, podrán superar el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 37 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala Plena de conjueces – el día 2 de septiembre del año 2019, dentro del proceso radicado 41001233300020160004102 – demandante: Joaquín Vega Pérez – demandado: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sentencia de Unificación – SUJ-016 –CES2- 2019. 38 ARTÍCULO 1.

Prima Especial. Establecer una prima especial equivalente al 30% del salario básico, de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificada por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 aclarada por el artículo 1 de la Ley 476 de 1998, para los Magistrados Auxiliares. Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, Jueces de la República, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar.

Auditores de Guerra, Jueces de Instrucción Penal Militar, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Fiscales delegados ante Tribunal del Distrito, ante Jueces Penales de Circuito Especializados, ante Jueces del Circuito, ante Jueces Municipales y Promiscuos. (…). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-754-2014-00066-03 DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO MEDINA VILLA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo tanto, las entidades responsables de reconocer y pagar los salarios y prestaciones de los servidores a que hace referencia el inciso anterior, al momento de reconocer la prima especial, deberán ajustar el valor de la Bonificación por Compensación, con el fin de no superar el mencionado tope del 80%, conforme a lo previsto en el Decreto 610 de 1998, en los artículos 1 y 2 del Decreto 1102 de 2012 y en la parte motiva del presente Decreto.” Basten las anteriores consideraciones legales, interpretativas y jurisprudenciales para estudiar: 2.3.

El caso concreto Lo primero que se advierte es que, los motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia expuestos por la parte recurrente, no radican en el derecho que le asisten al señor Miguel Antonio Medina Villa al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional al salario mensual; sino en el supuesto carácter salarial que se le otorgó en el ordinal quinto. Sin embargo, se observa que la sentencia impugnada ni en el numeral quinto ni ninguno otro reconoce carácter salarial a dicha prima especial de servicios y la cita realizada por la parte demandada en el recurso de apelación hace referencia a otro demandante, por tanto, no prospera el argumento relacionado con la falta de congruencia de la sentencia. Como tampoco procede la apelación frente a la incongruencia de la supuesta orden de reliquidar y pagar de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados, etc., con inclusión de la prima especial; por cuanto, no resulta cierto que se haya ordenado tener como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, a pesar que estas fueron liquidadas sobre el 70% de la remuneración y no sobre el 100%, al restarle a este el 30% y darle la denominación de prima especial.

En ese orden, como se advirtió anteriormente no es dable en segunda instancia reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso, como tampoco, es posible resolver respecto a la reliquidación de las prestaciones porque sería agravar la situación del apelante único, en este caso, la entidad demandada no fue condenada al pago de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario mensual, en otras palabras, teniendo en cuenta el 30% que fue descontado, por ello, en respeto de la garantía de la “non reformatio in pejus”, que consagra el artículo 31 de la C.P.,39 no se modificará la sentencia de primera instancia en este aspecto. 39 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-754-2014-00066-03 DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO MEDINA VILLA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora bien, atendiendo las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación CE-SUJ-016-S2-19 de 20194, la Sala reitera que el concepto de prima debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, por consiguiente, como lo señaló el A quo, los actos acusados fueron proferidos en virtud de normas que contrarían principios constitucionales como los consagrados en el artículo 53 superior, toda vez que, la prima especial del 30 % establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no puede ser entendida como una parte sustraída del salario básico y /o asignación básica, sino como un emolumento adicional al mismo.

En ese orden de ideas, también le asiste razón al Juez de primera instancia al concluir que al demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este porcentaje el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de las prestaciones sociales, las cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual tiene derecho a que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración básica.

Por lo expuesto, en cuanto a la segunda inconformidad relacionada con la incidencia de la prima especial sobre las prestaciones, se debe aclarar que esta no es factor para liquidarlas (salvo para efectos de pensión de jubilación); sin embargo, de acuerdo a la tercera regla de unificación “Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la Ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia39 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el Artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único39.

A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional39 -no cuando se trata de la Resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la Ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078-01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-754-2014-00066-03 DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO MEDINA VILLA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.”; lo anterior, por cuanto fueron liquidadas sobre el 70% del salario y no sobre el 100% de este, al restarle el 30% y denominarlo prima especial sin carácter salarial.

Conforme a lo expuesto, el restablecimiento del derecho se traduce en el pago del porcentaje que el demandante no recibió como remuneración o asignación salarial -a título de prima especial- y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas, sin restarle ni sumarle a éste el 30% ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

Así las cosas, se aclarará el restablecimiento del derecho en los anteriores términos para que la entidad con incidencia de la prima especial reconocida, reliquide y pague las prestaciones sociales devengadas por el señor Miguel Antonio Medina Villa sobre el 100% del salario mensual, esto es, con inclusión del porcentaje descontando, entendido que el 30% equivalente a la prima especial constituye un aumento en su ingreso laboral, como un plus.

Ahora bien, resulta inexorable en aplicación de la sentencia de unificación tantas veces nombrada y de lo establecido en el artículo 18740 del CPACA, resolver sobre los límites de orden temporal y de razonabilidad en los ingresos, que otorguen como dice el H. Consejo de Estado seguridad jurídica y sea fiscalmente sostenible. Frente a la excepción de prescripción propuesta por la demandada como un primer límite de orden temporal, esta Sala de Decisión comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 en que se rectificó la posición expuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las sentencias de la Subsección A del 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005- 06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.

No. 25000-23-25000- 2005-05159, y en ese orden cabe citar lo dicho en dicha oportunidad cuando se estableció los parámetros para la aplicación del fenómeno de la prescripción extintiva de las prestaciones laborales y su manera de interrumpirla, así: 40 ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…). Resaltado de la Sala República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-754-2014-00066-03 DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO MEDINA VILLA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa «…Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados púbicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y;

(ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho. Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aún así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tener claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que la creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos –parcialmente- mediante la sentencia del 239 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra, María Carolina Rodríguez Ruíz, porque, a juicio de la Corporación, “interpretaron erróneamente (…) la Ley” y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios de esta.

Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993”.» También por vía de analogía le sirve de fundamento a la institución de la prescripción de las prestaciones sociales de los servidores públicos, el artículo 151 del Código Procesal Laboral, en aplicación del principio de equidad, según lo dijo el Consejo de Estado, en sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 21 de marzo de 2002.

Exp. 4238. Consejero Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado41. 41 «Acudiendo al artículo 151 del Código Procesal Laboral en vigor de la pauta analógica, es dable concluir, que aun otorgando a esta norma un alcance estrictamente privatista, contiene una “materia común” extensible para los empleados públicos, porque es innegable la relación laboral que surge respecto de ambas modalidades, luego existe una “materia semejante” que colma el vacío normativo regulador del régimen prescriptivo salarial para los empleados públicos.

La norma referida no tiene un alcance estrictamente privatista y siendo así, no existen elementos indicadores que permitan deducir que la expresión trienal está limitada a temas tratados específicamente para regular el sector privado. En consecuencia, la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-754-2014-00066-03 DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO MEDINA VILLA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Por consiguiente, resulta imperativa la aplicación del instituto de prescripción trienal al reconocimiento del carácter salarial de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 para efectos de la reliquidación a la que tiene derecho el demandante en su calidad de Juez, teniendo en cuenta para ello la fecha de la reclamación elevada, dada su naturaleza declarativa.

Bajo este predicado, una vez analizado el sub lite a la luz del acervo probatorio existente en el proceso, se encuentra demostrado que efectivamente desde el 1º de mayo de 2007 ha ostentado la calidad de Juez de la República42. Asimismo, está acreditado que la reclamación administrativa fue radicada43 el 15 de julio de 2013, de lo que se concluye que las sumas causadas antes del 15 de julio de 2010, se encuentran prescritas teniendo en cuenta que de acuerdo a la sentencia de unificación - regla #5- el hecho habilitador para iniciar la reclamación relacionada con el reconocimiento del 100 % del salario y del 30 % de la prima especial como una adición a esa suma, se debe entender desde la fecha de la expedición del Decreto 53 de 1993 (7 de enero), que reglamentó el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y a que son aplicables los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que establecen: (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y;

(ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho. En consecuencia, el pago de la prima especial como un emolumento adicional que asciende al 30 % del 100 % del salario básico y /o asignación básica serán aquellas causadas a partir de la última fecha señalada, a saber, desde el 15 de julio de 2010 por efectos de la prescripción. En cuanto, a la fecha hasta la cual se reconoce el derecho se debe tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 272 de 2021 para el reconocimiento y pago de la prima especial ordenada a favor del demandante, por cuanto a partir del 01 de enero de 2021 el mencionado Decreto44 -272 del 11 de marzo de 2021, se adoptó la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 equivalente al 30% del salario básico, en los mismo términos de la sentencia, es decir, como una adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, pagadera mensualmente. prescripción contemplada en el artículo 151 del Código Procesal laboral, abarca los derechos tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, a menos que existan normas especiales que regulen los términos prescriptivos, verbigracia el artículo 23 del decreto – Ley 1045 de 1978.» 42 Expediente OneDrive, Documento: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, página 179-198. 43 Expediente OneDrive, Documento: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, página 29-36 y 41. 44 El cual establece que la prima especial sería adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, pagadera mensualmente y únicamente constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-754-2014-00066-03 DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO MEDINA VILLA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Por otra parte, que se hace necesario señalar -tal y como se definió en la regla cuarta de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-016-S2 de 201945 del 2 de septiembre de 2019- que el derecho reconocido a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, en ningún caso puede superar el límite salarial fijado por el Gobierno Nacional en los decretos salariales anuales, atendiendo al cargo desempeñado en este periodo, como quiera que debe cancelarse el 100% de la asignación básica mensual y el 30% de la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se debe considerar como un incremento, pues la prima en estudio fue erróneamente liquidada al considerar que el 30% de su salario fue tenido como la prima misma, sin ser adicionada como era el deber legal, lo que implicó una reducción del mismo al 70% para efecto de la liquidación de sus prestaciones sociales.

De acuerdo a lo probado, el señor Miguel Antonio Medina Villa durante los periodos reconocidos ha desempeñó el cargo de Juez, así46: • Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de control de Garantías de Armenia, nombrado en propiedad mediante Resolución No. 02447 del 29 de marzo de 2007, del 01 de mayo de 2007 al 31 de octubre de 2011; • Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, nombrado en propiedad mediante Resolución No. 26448 del 06 de octubre de 2011, desde el 1º de noviembre de 2011 hasta el 4 de noviembre de 2014; y • Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia, nombrado en propiedad mediante Resolución No. 24249 del 09 de octubre de 2014, desde el 1º de noviembre de 2011 hasta la fecha de la presentación de la demanda.

En otras palabras, le corresponderá a la entidad pagadora, al momento de reconocer la prima especial ajustar el valor de la remuneración mensual fijada en los decretos salariales anuales y con este valor hallar la prima especial 30% establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como ingreso adicional no pagado al demandante, conforme a los cargos de juez por él desempeñados, que aunque no tenga carácter salarial para efecto de la liquidación de prestaciones sociales, sí incidió negativamente en la remuneración básica mensual del aquí demandante, resulta imperioso la reliquidación del sueldo básico y la prima especial con base en la totalidad del salario devengado; no obstante, respecto de las prestaciones sociales lo será únicamente sobre el 100% del salario 45 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala Plena de conjueces – el día 2 de septiembre del año 2019, dentro del proceso radicado 41001233300020160004102 – demandante: Joaquín Vega Pérez – demandado: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sentencia de Unificación – SUJ-016 –CES2-2019. 46 Expediente OneDrive, Documento: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, página 60-62. 47 Expediente OneDrive, Documento: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, página 179-180 y 194. 48 Expediente OneDrive, Documento: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, página 190-193 y 197. 49 Expediente OneDrive, Documento: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, página 195-196, y 198.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-754-2014-00066-03 DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO MEDINA VILLA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa básico percibido, dado que, se insiste, la prima especial no tiene carácter salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.

Aunado a lo dicho, se debe autorizar a la entidad demandada a realizar los descuentos para efectos de que hagan parte del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, sobre las sumas reconocidas, sobre el cual no se ha cotizado para pensión pues no se ha pagado al demandante. Así las cosas, también se aclarará la sentencia en los anteriores términos para que la entidad efectúe los descuentos para el pago de seguridad social en materia de pensión de jubilación sobre el porcentaje reconocido como prima especial, y además en el sentido de que la entidad traslade las sumas descontadas al Fondo Pensional al cual este afiliado el señor Miguel Antonio Medina Villa, para que hagan parte del ingreso base de liquidación de su pensión. Por consiguiente, la decisión de primer grado está llamada a ser CONFIRMADA en el sentido anotado, MODIFICADA en cuanto a la declaratoria de la excepción de la prescripción, ACLARADA y ADICIONADA en los aspectos relacionados con los límites del restablecimiento del derecho ordenado.

Por lo expuesto, se CONDENARÁ a la Nación –Rama Judicial, a reconocer y pagar al demandante la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial (salvo para efectos de pensión de jubilación), en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, y la reliquidación de los factores prestacionales percibidos - prima de productividad, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses a las cesantías- sobre el 100% del salario básico percibido, bajo el entendido que la prima especial constituye un plus como un aumento, un agregado o valor adicional al salario mensual, la cual debe reconocerse a partir del 15 de julio de 2010 -por haber operado la prescripción- hasta el 31 de diciembre de 2020 -debido a la entrada en vigencia del Decreto 272 de 2021-, y sin que los ingresos totales anuales del servidor pueden superar el tope máximo fijado por el Gobierno Nacional en los decretos salariales anuales, atendiendo a los cargos desempeñados en este periodo.

III. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva50 a objetiva valorativa51, de acuerdo 50 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 51 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-754-2014-00066-03 DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO MEDINA VILLA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa con providencia reciente del H. Consejo de Estado52 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201853.

En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandada en segunda instancia, por la prosperidad parcial del recuso. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DUAL DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: MODIFIQUESE el numeral PRIMERO de la sentencia apelada, proferida el 29 de junio de 2018 por el Conjuez Humberto Ospina Marín -Juzgado desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 52 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 53 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-754-2014-00066-03 DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO MEDINA VILLA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Quinto Administrativo del Circuito de Armenia; así mismo, ACLÁRESE y ADICIÓNESE el numeral TERCERO por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, las cuales quedarán de la siguiente forma, y CONFÍRMESE en todo lo demás, así: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción de las diferencias salariales y prestacionales dejadas de cancelar con anterioridad al 15 de julio de 2010, por haberse configurado el fenómeno jurídico.

Y como no probadas, las excepciones propuestas por la parte demandada de Ausencia de Causa Petendi – Inexistencia del Derecho Reclamado y Cobro de Lo No Debido, por las argumentaciones expuestas en el presente proveído. (…)

TERCERO: Consecuencialmente, CONDENAR a la Nación Rama Judicial, a reconocer y pagar al demandante la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial (salvo para efectos de pensión de jubilación), en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, y a reliquidar sobre el 100% del salario básico los factores prestacionales percibidos -prima de productividad, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses a las cesantías- con inclusión de dicho porcentaje, bajo el entendido que la prima especial constituye un plus como un aumento, un agregado o valor adicional al salario mensual, la cual debe reconocerse a partir del 15 de julio de 2010 -por haber operado la prescripción- hasta el 31 de diciembre de 2020 -fecha anterior a la entrada en vigencia del Decreto 272 de 2021-, y conforme a los valores salariales fijado por el Gobierno Nacional en los decretos anuales.

Advirtiéndose que la prima especial hará parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se autoriza a la entidad demandada a realizar los descuentos a que haya lugar para el pago de la seguridad social, en materia de pensión de jubilación, esto es, sobre el porcentaje que corresponde a la prima especial ordenada y TRASLADAR al Fondo Pensional al cual este afiliado el señor MIGUEL ANTONIO MEDINA VILLA, las sumas de dinero descontadas para que hagan parte del ingreso base de liquidación de su pensión. (…).”

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia, por lo previamente indicado.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-754-2014-00066-03 DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO MEDINA VILLA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta No. 07.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente54 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ 54 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS y JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/