República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2025-00064-01 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA RAMÍREZ PEDRAZA DEMANDADO: EPS SANITAS S.A. - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 122 TEMAS: DERECHO A LA SALUD - EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD - CONSIDERACIONES SOBRE EL CONCEPTO DE VIDA, LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SEGURIDAD SOCIAL - PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - GASTOS DE TRANSPORTE, ALIMENTACIÓN Y HOSPEDAJE PARA LOS PACIENTES Y SUS ACOMPAÑANTES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD – RECOBRO EPS – IMPROCEDENTE INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión las impugnaciones interpuestas por la parte accionada EPS Sanitas, contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2025 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y salud de la señora MARÍA FERNANDA RAMÍREZ PEDRAZA.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2025-00064-01 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA RAMÍREZ PEDRAZA DEMANDADO: EPS SANITAS S.A. - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa I.
ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA1 La señora MARÍA FERNANDA RAMÍREZ PEDRAZA presentó acción de tutela en contra de la EPS SANITAS S.A. y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, al considerar que estaban siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, y a la salud. Como fundamentos fácticos expuso que: Es una mujer de 32 años, madre de 2 menores de edad, afiliada a la EPS SANITAS S.A. en el régimen contributivo.
Del 11 al 15 de marzo de 2025, fue internada en UCI de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia, donde recibió los servicios médicos necesarios para los diagnósticos Insuficiencia Renal Aguda de Origen a Establecer, Acidosis Metabólica + Hiperkalemia en Resolución, Hipertensión Arterial de Dx Reciente, y anemia severa Del 15 al 28 de marzo de 2025, estuvo internada en la IPS Clínica Central del Quindío, trasladada de la ESE Hospital San de Dios, a dicha IPS, por trámites administrativos inicialmente para la tercera sección de terapia de Hemodiálisis, sin importar el alto riesgo de arritmias inestabilizantes, y muerte súbita y que era “paciente con muy alto riesgo de complicaciones, alto riesgo de mortalidad, con pronóstico reservado”.
El día 27 de marzo siguiente, le realizaron una biopsia renal percutánea, motivo por el cual no le practicaron la sesión de hemodiálisis el día 26/03/2025. Siendo programada para la fecha (27/03/2025) PRIMER BOLO DE CICLOFOSFAMIDA en Oncólogos de Occidente a la 1 pm., no obstante, a pesar de radicar la orden médica, no fue posible que la EPS SANITAS autorizara el procedimiento en mención, y con el apoyo económico de su esposo cancelé la suma de $600.000, para obtener el servicio médico, y salvaguardar su vida.
El 28 de marzo de 2025, le dieron salida de la Clínica Central del Quindío, continuando asistencia a Unidad de Diálisis, manejo ambulatorio, control con reporte de biopsia; por lo que le fue ordenado el procedimiento médico CICLOFOSFAMIDA POLVO PARA RECONSTITUIR A INTRAVENOSA SOL. INY. 1 G 1 G. estando 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 2EscritoTutela(.pdf) NroActua 2.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2025-00064-01 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA RAMÍREZ PEDRAZA DEMANDADO: EPS SANITAS S.A. - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa pendiente para el día jueves 10 de abril, llevar a cabo este tratamiento, sin embargo, a la fecha (07/04/2025), la EPS no ha autorizado el servicio.
El día 04 de abril de 2024, en consulta con Hemodiálisis en la institución RTS, con los diagnósticos – ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA EN TRR TIPO HD, NEFROPATIA POR IgA M1E1S1T1-C1, GLOMERULONEFRITIS RÁPIDAMENTE PROGRESIVA MARZO 2025, BIOPSIA RENAL (26/03/2025), HIPERTENSIÓN ARTERIAL DE NOVO, DISLIPIDEMIA SEVERA, OBESIDAD, S.X. DE OVARIO POLIQUISITICO (DX AÑO 2016); con el siguiente plan para el manejo de sus patologías: ➢ Continuar Furosemida ➢ Suspender Amlodipino ➢ Iniciar Losartan 50mg cada 12 horas ➢ Iniciar Atorvastatina 40mg día ➢ Prazosina 2mg cada 12 horas ➢ Carvedilol 6.25mg cada 12 horas ➢ Furosemida 40mg día ➢ EPO 16 amp mes, hierro 400mg me ➢ CICLOFOSFAMIDA ESQUIMEA CYCLOPS: Ciclofosfamida 12.55 mg/kg/dosis (1gr) cada 2 semanas por 3 bolos, luego continuar cada 3 semanas por 3-6 meses hasta completar 10 bolos (formula semanas 0-2-4-7- 10- 13) Dosis # 1: Ciclofosfamida 1000mg (Intrahospitalaria) 27/03/25 y administrada.
Dosis # 2: Ciclofosfamida 1000mg (10/04/2025) semana 2 Dosis # 3: Ciclofosfamida 1000mg (24/04/2025) semana 4 Dosis # 4: Ciclofosfamida 1000mg (15/05/2025) semana 7 Dosis # 5: Ciclofosfamida 1000mg (05/06/2025) semana 10 Dosis # 6: Ciclofosfamida 1000mg (26/06/2025) semana 13 A pesar de que el mismo 04 de abril del su esposo radicó la orden médica para la Dosis # 2: Ciclofosfamida 1000mg (10/04/2025) semana 2, a la fecha no ha sido autorizada.
La EPS para la Dosis # 1, nunca la autorizó, por lo que teme por su vida, ya que no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos de su tratamiento médico. Como pretensiones anotó las siguientes: República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2025-00064-01 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA RAMÍREZ PEDRAZA DEMANDADO: EPS SANITAS S.A. - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa • Se tutele sus derechos fundamentales la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y a la salud de la señora María Fernanda Ramírez Pedraza. • Ordenar a la EPS Sanitas S.A y el Ministerio de Salud y Protección Social que el término improrrogable de 48 horas le sean autorizados y prestados de manera efectiva los servicios médicos: CICLOFOSFAMIDA ESQUIMEA CYCLOPS: Ciclofosfamida 12.55 mg/kg/dosis (1gr) cada 2 semanas por 3 bolos, luego continuar cada 3 semanas por 3-6 meses hasta completar 10 bolos (formula semanas 0-2-4-7-10- 13) Dosis # 2: Ciclofosfamida 1000mg (10/04/2025) semana 2 Dosis # 3: Ciclofosfamida 1000mg (24/04/2025) semana 4 Dosis # 4: Ciclofosfamida 1000mg (15/05/2025) semana 7 Dosis # 5: Ciclofosfamida 1000mg (05/06/2025) semana 10 Dosis # 6: Ciclofosfamida 1000mg (26/06/2025) semana 13 • Ordenar a la EPS Sanitas S.A y al Ministerio de Salud y Protección Social que garantice el tratamiento integral para los diagnósticos enfermedad crónico en TRR tipo HD, hefropatia por IGA M1E1S1T1-C1, Glomerulonefritis rápidamente progresiva, hipertensión arterial de novo, dislipidemia severa, obesidad, SX de ovario poliquístico, teniendo en cuenta el incumplimiento de la EPS en la prestación del servicio de salud y como quiera que sus patologías se derivan procedimientos, terapias, insumos médicos y medicamentos. • Ordenar a las entidades accionadas le suministren los gastos de transporte a la accionante y un acompañante, únicamente en el eventual caso que las consultas, procedimiento, laboratorios u otros servicios de médicos, sean ordenados en una ciudad diferente a Armenia.
2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 07 de abril de 2025 correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia,2 el cual mediante auto del 08 de abril de 20253, admitió la tutela, providencia que fue notificada4 ese mismo día; el 11 de abril de 2025 la EPS Sanitas5 se pronunció frente 2 Ídem, documento: 4ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 6AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 4. 4 Ídem, documento: 7Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 5. 5 Ídem, documento: 10RespuestaSanitas(.pdf) NroActua 7.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2025-00064-01 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA RAMÍREZ PEDRAZA DEMANDADO: EPS SANITAS S.A. - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa a la acción de tutela; se profirió sentencia el día 23 de abril de 20256; decisión que fue notificada el 24 de abril de 2025 a las partes a través de los mismos correos7, siendo impugnada por la accionada EPS Sanitas8, de conformidad con el escrito allegados el día 29 de abril de 2025, siendo concedido el recurso mediante auto del 06 de mayo de 20259.
3. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA 3.1. EPS SANITAS. Se pronunció frente a la acción constitucional aduciendo que está dando cumplimiento a la autorización de las órdenes medicas vigentes, radicadas por el usuario o familia, a través del canal virtual o presencial establecido por EPS SANITAS S.A.S. Respecto a la medida provisional, señaló que el día 10/04/2025, en la IPS CLINICA LA SAGRADA FAMILIA se le suministró a la accionante CICLOFOSFAMIDA ESQUIMEA CYCLOPS: Ciclofosfamida 12.55 mg/kg/dosis.
Esgrime que la EPS SANITA S.A.S., cumplió con las pretensiones de la acción de tutela, por lo que se configura la carencia actual por hecho superado, encontrándose autorizado y agendado todas las citas solicitadas. Manifiesta que, respecto a la atención integral, sin que se cuente con orden o prescripción médica, no se puede presumir que en el futuro EPS SANITAS S.A.S., vulnerará o amenazará los derechos fundamentales ya que la pretensión elevada es referente a hechos que no han ocurrido y se ignora si ocurrirán. Sostiene que, la EPS SANITAS SAS ha garantizado los servicios médicos ordenados por el médico tratante.
Por lo anterior, solicita se declare improcedente la acción de tutela toda vez que no se evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales a la usuaria y por el contrario esa entidad ha actuado de acuerdo con la normatividad vigente. 3.2. NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. La entidad ministerial no se pronunció frente a la acción constitucional. 6 Ídem, documento: 12FalloTutelaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 9. 7 Ídem, documento: 13Soporte notificación Sentencia tutela pri(.pdf) NroActua 10. 8 Ídem, documento: 15ImpugnacionSanitas(.pdf) NroActua 11. 9 Ídem, documento: 16AutoConcedeImpugnacion(.pdf) NroActua 12.
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4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 23 de abril del presente año, amparó los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y salud de la señora María Fernanda Ramírez Pedraza. Expuso que a la accionante se le viene aplicando el medicamento intravenoso “ciclofosfamida 12.5 mg/kg/dosis (1gr) el cual fue ordenado por su médico tratante cada 2 semanas por 3 bolos, luego continuar cada 3 semanas por 3-6 meses hasta completar 10 bolos, no obstante, la primera dosis la EPS Sanitas no la autorizó, por lo que la actora tuvo que pagar dicho servicio médico de manera particular para salvaguardar su vida.
Señaló que la segunda dosis fue suministrada el 10 de abril de 2025, pues así lo dio a conocer la accionante y la entidad accionada, en cumplimiento de la medida provisional. Arguyó que la EPS Sanitas entregó a la accionante las autorizaciones correspondientes a los servicios dispuestos por la acción judicial, esto es, la aplicación del medicamento “ciclofosfamida” de la siguiente manera: CICLOFOSFAMIDA ESQUIMEA CYCLOPS: Ciclofosfamida 12.55 mg/kg/dosis (1gr) cada 2 semanas por 3 bolos, luego continuar cada 3 semanas por 3-6 meses hasta completar 10 bolos (formula semanas 0-2-4-7-10- 13) Dosis # 2: Ciclofosfamida 1000mg (10/04/2025) semana 2 Dosis # 3: Ciclofosfamida 1000mg (24/04/2025) semana 4 Dosis # 4: Ciclofosfamida 1000mg (15/05/2025) semana 7 Dosis # 5: Ciclofosfamida 1000mg (05/06/2025) semana 10 Dosis # 6: Ciclofosfamida 1000mg (26/06/2025) semana 13 Argumentó que, si bien la entidad accionada manifestó que ya emitió las autorizaciones para la aplicación de las dosis 3- 4- 5- 6, el Despacho no tiene certeza de que dicho medicamento vaya a ser suministrado en la fecha indicada por su médico tratante, por lo tanto, razón por la cual amparó los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y salud, para garantizar la aplicación oportuna y efectiva del medicamento en mención. Describió que como quiera que la accionante padece una patología de carácter crónico, catalogada como una enfermedad catastrófica, ordenó a la ESP Sanitas, garantizar el tratamiento integral y continuo en relación con las consultas, procedimientos, República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2025-00064-01 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA RAMÍREZ PEDRAZA DEMANDADO: EPS SANITAS S.A. - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa exámenes, medicamentos y demás que sean necesarios para el tratamiento de la patología que le fue diagnosticada a la señora María Fernanda Ramírez Pedraza, de acuerdo con las prescripciones que para el caso particular estime el médico tratante.
Respecto a la solicitud de viáticos (hospedaje, alimentación y transporte), explicó que, si bien dentro del expediente no obra una orden médica que prescriba la necesidad del mismo, no se puede desconocer el estado de salud de la accionante, ordenó a la accionada proceda a brindar el servicio de transporte siempre y cuando su médico tratante ordene un procedimiento fuera de esta ciudad, asimismo deberá suministrar la alimentación y transportes internos durante la permanencia en dicho lugar, aclarándose que frente a la estadía u hospedaje y la necesidad de acompañante, deberán concederse únicamente cuando de acuerdo a las prescripciones del médico tratante se considere necesario que la paciente deba acudir con acompañante y permanecer por más de un día en dicha ciudad.
5. LA IMPUGNACIÓN La EPS accionada inconforme con la decisión impugnó la sentencia de primera instancia aduciendo que la EPS SANITAS S.A.S., garantizará la prestación de servicios siempre y cuando la usuaria cuente con orden médica vigente emitida por la red prestadora. Refiere que, no se evidencia negación de servicios, por el contrario, la EPS SANITAS S.A.S., se encuentra realizando la prestación de todos los servicios acorde a lo ordenado por los médicos tratantes, los cuales, bajo su autonomía profesional, son los que definen el tratamiento pertinente para la paciente.
Expone que, es importante tener presente la autonomía profesional de la que gozan los galenos, ya que es el médico tratante la persona competente quien indica lo pertinente para el paciente; de acuerdo a la evolución de la patología de los pacientes y previa valoración médica, por tanto, no puede el Juez constitucional reemplazar al médico tratante y ordenar un traslado.
Describe que, la EPS Sanitas S.A.S., suministra los servicios de salud que requieren los pacientes por medio de IPS, que hacen parte de su red de prestadores, las cuales cuentan con autonomía e independencia, y son estas quienes manejan y disponen de la agenda y por ende programación de las consultas e intervenciones quirúrgicas, no teniendo esa EPS ninguna injerencia, más allá de la labor de auditoria que ejerce.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2025-00064-01 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA RAMÍREZ PEDRAZA DEMANDADO: EPS SANITAS S.A. - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Señala que, la EPS Sanitas S.A.S., en cumplimiento de sus obligaciones legales desplegó las gestiones administrativas tendientes a la programación inmediata de los procedimientos y servicios ordenados.
Resalta que el juez de tutela no puede dar órdenes a la EPS, encaminadas a la realización de tratamientos que no han sido ordenados por médico alguno. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez, que no ha existido vulneración alguna a los derechos fundamentales deprecados por la accionante. De manera subsidiaria, solicita que en caso de que se tutele los derechos fundamentales invocados por la accionante, se ordene a ADRES que, con cargo a los recursos del sistema de salud, efectúe el pago correspondiente al servicio y/o tecnología No PBS (no incluido dentro de los Presupuestos Máximos) que con ocasión de este fallo deba suministrarse.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO El Tribunal deberá resolver, si en el presente asunto, ¿Se vulneran los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y salud de la señora MARÍA FERNANDA RAMÍREZ PEDRAZA por parte de la EPS SANITAS S.A.S. y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, al no autorizar, suministrar y realizar el procedimiento denominado Ciclofosfamida 12.55 mg/kg en los términos prescritos por el médico tratante, así como el tratamiento integral para el restablecimiento de la salud de la accionante, así como la autorización de viáticos (hospedaje, alimentación y transporte) de la actora y un acompañante, siempre y cuando el médico tratante ordene un procedimiento fuera de esta ciudad? República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2025-00064-01 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA RAMÍREZ PEDRAZA DEMANDADO: EPS SANITAS S.A. - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Para absolver el planteamiento anteriormente expuesto y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela;
(ii) Derecho a la salud; (iii) El principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud; (vi) Consideraciones sobre el concepto de vida, la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, (v) Principio de integralidad del sistema de seguridad social en salud; (vi) El cubrimiento de los gastos de transporte para los pacientes y sus acompañantes por parte de las entidades prestadoras de salud; y (vii) El análisis del caso concreto. 2.1 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable10, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.
En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria11, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda 10 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2025-00064-01 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA RAMÍREZ PEDRAZA DEMANDADO: EPS SANITAS S.A. - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional12 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. 2.2 DERECHO A LA SALUD Para adentrarnos en la temática del derecho del que se pretende su amparo, la Corte Constitucional de manera reiterada ha establecido una abundante y decantada jurisprudencia, de la cual podemos destacar lo señalado en la Sentencia T- 361 de 2014, providencia en la cual hace un recuento del derecho a la salud, desde su tratamiento como derecho prestacional, definiendo posteriormente el carácter fundamental del derecho a la salud, siendo establecido por la jurisprudencia de esa Corporación como un derecho autónomo, ante la necesidad garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales13.
Concluye aquel mismo fallo, que: “…fue en la sentencia T-760 de 200814 donde la Corte Constitucional sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales que esta corporación ha establecido sobre el derecho a la salud. En esta providencia se argumentó, al igual que en reiteradas oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, y como tal, lo definió como un derecho complejo, que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas.
De allí que concluyó, que su ámbito de protección, no está delimitado por los planes obligatorios de salud, de manera que la prestación de un servicio de salud debe suministrarse, aunque no esté incluido en dicho plan, cuando estos se requieren con necesidad, el cual puede comprometer en forma grave la vida digna de la persona o su integridad personal.
La citada sentencia señaló: 12 T-883-08; T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. 13 Sentencias T-184 de 2011MP Luis Ernesto Vargas Silva. 14 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2025-00064-01 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA RAMÍREZ PEDRAZA DEMANDADO: EPS SANITAS S.A. - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa “En tal sentido, el ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo.
El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal. 3.2.1.3. Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.15 Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo.
En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela.16 La jurisprudencia ha señalado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la vía procesal mediante la cual éste se hace efectivo.17” 15 En la sentencia T-859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se dice al respecto: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14.
Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. || 13.
La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.” Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-060 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 16 Esta decisión ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en la sentencia T-076 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T- 631 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-837 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) en este caso la Corte consideró que “(…) tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental.
En consecuencia, no es necesario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de la acción de tutela (…)”. En este caso se tuteló el acceso de una persona beneficiaria del régimen subsidiado a servicios de salud incluidos en el POSS (Histerectomía Abdominal Total y Colporrafia posterior) pero cuya cuota de recuperación no podía ser cancelada por el accionante. 17 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2007 (MP Antonio Humberto Sierra Porto) se autorizó la práctica de la cirugía plástica ordenada por el médico cirujano, con el propósito de extraer el queloide que tenía la menor beneficiaria de la tutela en el lóbulo de su oreja izquierda, aun cuando la función auditiva de la menor no se veía afectada.
Para la Corte “[n]o se trata de una cirugía cosmética o superflua sino de una intervención necesaria y urgente recomendada por el médico cirujano y relacionada con la posibilidad de superar problemas de cicatrización que presenta la niña. (…) de manera que pueda recuperar su apariencia normal y restablecer de manera integral su salud.” República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2025-00064-01 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA RAMÍREZ PEDRAZA DEMANDADO: EPS SANITAS S.A. - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Señala finalmente que, el derecho a la salud como derecho fundamental de todas las personas debe ser objeto de respeto y protección, de modo que cuando estuviera “amenazado o vulnerado”, puede ser invocado a través del medio de defensa de la acción de tutela para su protección y restablecimiento de los derechos afectados.
Por otra parte, la salud en su faceta de derecho fue consagrada por el legislador estatutario en la Ley 1751 de 201518, cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la Sentencia C-313 de 201419. Allí, tanto en el artículo 1° como en el 2°, se dispuso que, la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable20 y que comprende –entre otros elementos– el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación, mejoramiento y promoción. 2.3 EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD En desarrollo del principio de eficiencia dentro del que se enmarca la prestación del servicio público de salud, la jurisprudencia21 del tribunal supremo constitucional ha establecido el principio de continuidad de la prestación del servicio médico, en virtud del cual este debe ser dado de manera ininterrumpida, constante y permanente de aquellos tratamientos o medicamentos que sean necesarios, entendida dicha necesidad en palabras de la misma Corte Constitucional que “de ser suspendidos implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad física.
En este sentido, no sólo aquellos casos en donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación de la integridad física debe(sic) considerarse que se está frente a una prestación asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio.”22 En esa misma providencia señaló: 18 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 19 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 El artículo 1 de la ley en cita establece que: “La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección”.
Por su parte, el artículo 2 dispone: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. // Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.
De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” 21 En este sentido, en la sentencia T- T-406/93, reiterada en las sentencias T-170/02, T-777/04, T239/09, T- 797/09, entre otras, se expuso “El servicio público responde por definición a una necesidad de interés general; ahora bien, la satisfacción del interés general no podría ser discontinua; toda interrupción puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva.
La prestación del servicio público no puede tolerar interrupciones”. Así mismo, en la Sentencia SU-562/99 se agregó “Uno de los principios característicos del servicio público es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupción.” 22 Corte Constitucional. Sentencia T-170/02.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2025-00064-01 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA RAMÍREZ PEDRAZA DEMANDADO: EPS SANITAS S.A. - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa “Por lo anterior, este Tribunal, ha señalado de manera enfática que tanto las entidades promotoras de salud -EPS- como las demás instituciones que deben suministrar el servicio público de salud, deben preservar la garantía de la continuidad en su prestación, como postulado constitucional.
De ahí que, ninguna discusión de índole contractual, económica o administrativa justifica la negativa de las mismas a seguir suministrando un tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, no puede ser interrumpido el servicio, so pena de que la conducta asumida por estas entidades, afecte los derechos fundamentales de los usuarios del sistema y por ende sea censurable por el juez constitucional.
Así, en cada caso, deberá establecerse si son o no constitucionalmente aceptables, las razones en las que la EPS o demás instituciones que suministren el servicio público de salud fundamenten su decisión de interrumpir el servicio.” (Subrayas de la Sala) En este orden, cuando hay “necesidad” resulta inadmisible que se suspenda el servicio público de seguridad social en salud. 2.4 CONSIDERACIONES SOBRE EL CONCEPTO DE VIDA, LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.
Al mismo tiempo, la Corte definió el concepto de vida en los siguientes términos: “a. El concepto de vida no se reduce exclusivamente a los eventos en que la persona está en peligro de muerte. Sobre el particular, en la Sentencia T-395 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se señaló: El concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas.
Lo que se pretende entonces, es respetar la situación “existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad”, ya que “al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable”23, en la medida en que sea posible. (…) (Subrayas fuera de texto). [*] En este sentido se han expresado las conclusiones sobre el tema en los fallos más recientes de la Corte, como en las sentencias T- 224 y T-656 de 2005 con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, T- 270 y T-508 de 2005 M.P., Álvaro Tafur Galvis. [**] Véase, Sentencia T-064 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [***] Sentencia T-438/07. 23 Sentencia T-494 de 1993. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2025-00064-01 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA RAMÍREZ PEDRAZA DEMANDADO: EPS SANITAS S.A. - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Por consiguiente, un concepto restrictivo de la protección a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de la negación del derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y vida.
Esta Corporación ha manifestado en otras ocasiones, que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso específico”.24 De lo anterior se extrae que la protección iusfundamental del derecho a la vida no se limita a la protección de la existencia misma, sino que entraña una condición más amplia amparando a las personas para que desarrollen sus funciones vitales en condiciones de dignidad.
La Corte Constitucional desde tiempo atrás ha sido reiterativa en afirmar que el ser humano necesita mantener adecuados niveles de salud, no sólo para sobrevivir, sino para desempeñarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir anomalías que afecten los niveles de pervivencia estable, inclusive cuando no se esté en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atención oportuna, para que no se ponga en peligro la dignidad personal y el paciente mantenga el derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a recibir curación o alivio a sus dolencias y se le procure continuar la vida con dignidad.25 También ha determinado que el derecho a la salud es de elevada trascendencia y debe interpretarse en un sentido integral de “existencia digna”, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º superior, que establece que la República se funda “en el respeto de la dignidad humana”.
En cuanto al derecho a la seguridad social en salud mediante sentencia T-414 de abril 30 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, se precisó: “… envuelve como sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones de orden económico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del Sistema de Seguridad Social 24 Sentencia T-1239 de 2001, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño 25 T-224 de mayo 5 de 1997, M. P. Carlos Gaviria Díaz.
Así mismo, en la sentencia T-395 de agosto 3 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero, se señaló: “Lo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro.
Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.” República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2025-00064-01 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA RAMÍREZ PEDRAZA DEMANDADO: EPS SANITAS S.A. - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y armónico.
Es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas… 26.” Por lo anterior es necesario que, para la protección de la vida en forma integral, que se garantice que la persona obtenga del Sistema de Seguridad Social una solución satisfactoria a sus dolencias físicas y sicológicas, que afecten su normal desarrollo en sociedad.
Así las cosas, es claro para la Sala que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios médicos contemplados dentro de los planes obligatorios de salud. Por tal razón, “no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud o no permitir la realización de las cirugías o procedimientos amparados por el plan, constituye una vulneración del derecho fundamental a la salud”27, el cual hace parte del sistema de seguridad social y por ende este también resultaría transgredido. 2.5 PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.
La materialización del principio de integralidad en la salud, además de exigir el cumplimiento de ciertos requisitos, debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio mientras persistan las circunstancias que motivaron los procedimientos indicados, siempre y cuando el médico tratante así lo estime necesario, pues de lo contrario se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.
Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T- 612 de 2014, reiteró: “De acuerdo con los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los artículos 15328 y 15629 de la Ley 100 de 1993, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizarlo y materializarlo sin que existan barreras o pretextos para ello.
Al respecto esta Corporación, en la 26 “Sobre el tema particular, consultar las Sentencias: T-1384 de 2000, T-365A-06, entre muchas otras.” 27 T-736 de agosto 5 de 2004, M. P Clara Inés Vargas Hernández. 28El numeral 3° del artículo 153 de la ley 100 de 1993 enuncia el principio de integralidad en la prestación del servicio de la siguiente manera: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. 29 El literal c del artículo 156 de la misma ley dispone que “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.” República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2025-00064-01 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA RAMÍREZ PEDRAZA DEMANDADO: EPS SANITAS S.A. - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa sentencia T-576 de 2008, precisó el contenido del principio de integralidad de la siguiente manera: “16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana.
En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente30. 17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud.
De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento31.” (Subrayado fuera del texto original). 5.2.
En esta providencia también se definieron las facetas del principio de atención integral en materia de salud: “A propósito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional, social, para nombrar sólo algunos aspectos.32 La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo.
Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente.” 5.3. En síntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología”33.
De igual modo, se dice que la prestación del servicio en salud debe ser: - Oportuna: indica que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado.34 30 Consultar Sentencia T-518 de 2006. 31 Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000. 32 Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre muchas otras. 33 Corte Constitucional, Sentencias T-103 de 2009 y T-022 de 2011. 34 Sobre el derecho al diagnóstico en la sentencia T-139 de 2011 se recordó la siguiente regla jurisprudencial: “Finalmente, ante la falta de exámenes diagnósticos para determinar la necesidad de un servicio de salud, situación que se presenta República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2025-00064-01 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA RAMÍREZ PEDRAZA DEMANDADO: EPS SANITAS S.A. - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa - Eficiente: implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir.35 - De calidad: esto quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyan a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes.36 En consecuencia, la materialización del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se realice de manera oportuna, eficiente y con calidad; de lo contrario se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.” (Subrayado propio) 2.6 EL CUBRIMIENTO DE LOS GASTOS DE TRANSPORTE PARA LOS PACIENTES Y SUS ACOMPAÑANTES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD.
El servicio de transporte, aunque no es calificado como una prestación médica en sí, tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia constitucional lo han considerado como un medio que permite el acceso a los servicios de salud, pues en ocasiones, de no contar con el traslado para recibir el tratamiento médico establecido, se impide la materialización del mencionado derecho fundamental.37 La Resolución 5521 de 2013 del Ministerio de Salud, “por medio de la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud”, establece en su artículo 124 que se procede a cubrir el traslado acuático, aéreo y terrestre de los pacientes, en los siguientes casos: (i) cuando se presenten patologías de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de en los expedientes T-2827008, Lilia Aurora Jiménez de Hurtado;
T-2830317, Luis Jaime Palomino; T-2839905, David Amaris Correa y T-2854465; María Lía Correa Restrepo, el problema jurídico a resolver es ¿vulnera una entidad encargada de prestar servicios de salud los derechos fundamentales de un usuario, cuando le niega el acceso a las pruebas y exámenes diagnósticos indispensables para determinar si requiere o no un servicio de salud? La respuesta a este interrogante es afirmativa.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas y exámenes diagnósticos indispensables para determinar si requiere o no un servicio de salud. Al respecto, es importante mencionar el apartado [4.4.2.] de la sentencia T-760 de 2008, en el cual esta Corporación sostuvo: (…) en ocasiones el médico tratante requiere una determinada prueba médica o científica para poder diagnosticar la situación de un paciente.
En la medida que la Constitución garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que requiera, toda persona también tiene derecho a acceder a los exámenes y pruebas diagnósticas necesarias para establecer, precisamente, si la persona sufre de alguna afección a su salud que le conlleve requerir un determinado servicio de salud.
Esta es, por tanto, una de las barreras más graves que pueden interponer las entidades del Sistema al acceso a los servicios que se requieren, puesto que es el primer paso para enfrentar una afección a la salud. Así pues, no garantizar el acceso al examen diagnóstico, es un irrespeto el derecho a la salud.” 35 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008:” una EPS irrespeta el derecho a la salud de una persona cuando le obstaculiza el acceso al servicio, con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comité Técnico Científico35.
El médico tratante tiene la carga de iniciar dicho trámite.”. Ante la ausencia de un procedimiento para que las EPS tramiten las autorizaciones de servicios de salud no incluidos en el POS, cuando éstos son diferentes a un medicamento, en el apartado 6.1.3. de la sentencia T-760 de 2008 la Corte señaló que hasta tanto el legislador no expida las normas correspondientes, le compete al Comité Técnico Científico, el cual autoriza los medicamentos no incluido en el POS, autorizar también los tratamientos, procedimientos o intervenciones. 36 Sentencia T-922 de 2009. 37 Al respecto, ver entre otras, las Sentencias T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-352 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-148 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2025-00064-01 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA RAMÍREZ PEDRAZA DEMANDADO: EPS SANITAS S.A. - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa apoyo terapéutico en unidades móviles, (ii) entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora, y (iii) el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe.
En este orden de ideas, en principio, solo en los eventos descritos el servicio de transporte debe ser cubierto por las EPS, por lo que, en cualquier otra circunstancia, los costos que se generen como consecuencia de los desplazamientos deben ser asumidos directamente por el paciente o por su núcleo familiar. No obstante lo anterior, la Corte ha sostenido que el servicio de salud debe ser prestado de manera oportuna y eficiente, libre de barreras u obstáculos de acceso, por lo tanto, si se presentan inconvenientes con la movilización del paciente, y esto se convierte en una traba para acceder a los servicios de salud, dicha barrera debe ser eliminada siempre que el afectado o su familia no cuenten con los recursos económicos para sufragar el gasto que implica el transporte, correspondiéndole entonces a la EPS asumir dicho servicio, en la medida en que, de no hacerlo, se pueden generar graves perjuicios en relación con la garantía del derecho fundamental a la salud.
En estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que le corresponde al juez de tutela analizar en cada caso concreto el cumplimiento de dos requisitos, a saber: “(…) que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”38.
En lo que respecta a la capacidad económica del afiliado, la máxima Corporación Constitucional ha indicado que cuando éste afirma que no cuenta con los recursos necesarios para asumir los servicios solicitados, lo cual puede ser comprobado por cualquier medio, se invierte la carga de la prueba y, por tanto, le corresponde a la EPS entrar a desvirtuar tal situación39. 38 Sobre el particular, se puede consultar entre otras, las Sentencias T-1079 de 2001 (MP Alfredo Beltrán Sierra Sentencia), T-900 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-197 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-039 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-154 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-148 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 39 Al respecto, ver entre otras las Sentencias T-1019 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-906 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-861 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-699 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-447 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-279 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-113 de 2002 (MP Jaime Araujo Rentería), T-048-12 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y T-148 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2025-00064-01 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA RAMÍREZ PEDRAZA DEMANDADO: EPS SANITAS S.A. - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Además, hay casos en los que el paciente necesita de alguien que lo acompañe a recibir el servicio, como es el caso de las personas de avanzada edad, de los niños y niñas, o que el tratamiento requerido causa un gran impacto en la condición de salud de la persona.
En estos eventos, si se comprueba que “el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento y que requiere de atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”,40 la obligación de cubrir el servicio por parte de la EPS, también comprende la financiación del traslado de un acompañante41.
Así las cosas, si bien el ordenamiento jurídico prevé los casos en los cuales el servicio de transporte se encuentra cubierto por el Plan Obligatorio de Salud, existen otros eventos en los que, pese a encontrarse excluidos, el traslado se torna de vital importancia para poder garantizar la salud de la persona. Por lo anterior, el juez de tutela debe analizar la situación particular de cada caso concreto, a fin de evidenciar si ante la carencia de recursos económicos tanto del afectado como de su familia, sumado a la urgencia de la solicitud, es obligatorio para la EPS cubrir los gastos que se deriven de dicho traslado, en aras de evitar imponer barreras u obstáculos a la garantía efectiva y oportuna del derecho fundamental a la salud.
Conforme con lo dicho, pasa esta Sala a resolver el caso concreto.
3. EL CASO CONCRETO. De las circunstancias fácticas anotadas, lo primero que advierte la Sala es que la señora MARÍA FERNANDA RAMÍREZ PEDRAZA tiene 32 años de edad42, se encuentra afiliada a la EPS Sanitas en el régimen contributivo como cotizante43 y de acuerdo a la historia clínica tiene un diagnóstico44 de: “Diagnósticos Insuficiencia renal aguda AKIN 3 en estudio -urgencia dialítica en hemodiálisis HTA de reciente diagnostico- secundaria? Sx anémico dislipidemia severa por AP dislipidemia severa por AP 40 Corte Constitucional, Sentencia T-350 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), reiterada en la Sentencia T-154 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y 148 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 41 Al respecto, ver entre otras las Sentencias T-962 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T- 459 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-233 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-033 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), y T-154 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 42 Según se lee de las distintas historias clínicas, obrante en el expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 3Anexos(.pdf) NroActua 2. 43 Ídem. 44 Ídem, pág. 12 y 13.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2025-00064-01 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA RAMÍREZ PEDRAZA DEMANDADO: EPS SANITAS S.A. - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Ovario poliquístico y resistencia a insulina. Obesidad IMC 32” Por lo cual su médico especialista en nefrología le ordenó: “-Ciclofosfamida 12.5 mg/kg/dosis (1 gr) cada 2 semanas por 3 bolos, luego continuar cada 3 semanas por 3-6 meses hasta completar 10 bolos (se formula semanas 0-2-4-7-10-13) -Dosis #2: Ciclofosfamida 1000 mg (10/04/25) - semana 2 -Dosis #3: Ciclofosfamida 1000 mg (24/04/25) - semana 4 -Dosis #4: Ciclofosfamida 1000 mg (15/05/25) - semana 7 -Dosis #5: Ciclofosfamida 1000 mg (05/06/25) - semana 10 -Dosis #6: Ciclofosfamida 1000 mg (26/05/25) - semana 13”45.
Se advierte que de la contestación de la demanda por parte de la EPS Sanitas y de memorial aportado por la accionante46, en cumplimiento de la medida provisional decretada por el juzgado de conocimiento, se autorizó y suministro la Dosis #2 del medicamento antes mencionado que requiera la accionante. Ahora, si bien, la EPS Sanitas en su contestación manifiesta que autorizó el suministro y aplicación de las demás dosis requeridas por la señora Ramírez Pedraza, no se aportó prueba que así lo acreditara, pues solo se allegó pantallazo de la atención recibida en la aplicación de la segunda dosis mencionada, realizada el día 10 de abril de 2025, en la IPS Clínica La Sagrada Familia SAS.
De conformidad con lo anterior, se tiene que al memento de instaurar la presente acción constitucional, la entidad accionad EPS Sanitas había autorizado el medicamento “Ciclofosfamida 12.5 mg/kg/dosis (1 gr) cada 2 semanas por 3 bolos, luego continuar cada 3 semanas por 3-6 meses hasta completar 10 bolos (se formula semanas 0-2-4-7-10- 13)” en para las dosis en la fechas que estas se debían suministrar, el cual, al ser prescrito por el especialista tratante se torna indispensable para el mejoramiento de la salud de la accionante afectada y que si no tiene un debido control puede traer consecuencias para su calidad de vida; contexto del que lógicamente se concluye que la garantía primordial, condicionante del derecho a la vida digna, está involucrada y por tanto, debió la entidad accionada EPS Sanitas a través de su red de prestadores contratado, propender sin trabas el suministro de la integralidad de los medios, llámense medicamentos, exámenes, tratamientos, insumos, etc., tendientes a restablecer la óptima salud de la afiliada, materializando de tal forma la protección que 45 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 3Anexos(.pdf) NroActua 2, pág. 164. 46 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 9MemorialAccionante(.pdf) NroActua 6.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2025-00064-01 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA RAMÍREZ PEDRAZA DEMANDADO: EPS SANITAS S.A. - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa amerita, sin anteponer a ello procedimientos administrativos que son carga de la entidad.
Del anterior análisis, emerge necesaria y pertinentemente la orden encaminada a amparar las garantías esenciales de la accionante, habida cuenta que al momento de emitirse la presente decisión se encuentran efectivamente lesionados sus derechos esenciales a la salud, a la vida y a la dignidad humana, entendiendo que la primera responsable de la prestación del servicio es la EPS SANITAS, entidad encargada de prestar los servicios de salud al accionante.
Si bien la entidad accionada, manifestó haber autorizó el suministro del medicamento denominado “Ciclofosfamida 12.5 mg/kg/dosis (1 gr) cada 2 semanas por 3 bolos, luego continuar cada 3 semanas por 3-6 meses hasta completar 10 bolos (se formula semanas 0-2-4-7-10- 13)”, el mismo, no se ha materializado, correspondiendo la verificación de su cumplimiento y/o realización a la entidad accionada.
De otra parte, de acuerdo a lo acreditado, como se vio en la parte considerativa de esta providencia que el tratamiento integral correspondiente debe ser brindado independientemente de si lo requerido se encuentra incluido o no en el Plan de Beneficios en Salud y conforme a lo prescrito por su médico tratante. De igual manera, atendiendo los postulados constitucionales citados y relacionados con la prevalencia del principio de continuidad, no se puede hablar que el tratamiento integral se trate de hechos futuros e inciertos, en la medida en que prima el derecho a la salud del paciente, de modo que la prestadora de salud no puede negarse a garantizar el tratamiento ordenado por el médico tratante con base en tales manifestaciones, máxime teniendo en cuenta la condición particular de la paciente, de modo que los exámenes que le sean prescritos tanto para establecer el diagnóstico como los medicamentos y/o procedimientos e insumos que sean necesarios para la efectiva recuperación de la salud deben ser cubiertos por la entidad accionada.
En consecuencia, resulta procedente garantizar a la accionante el tratamiento integral que se prescriba para restablecer su estado de salud respecto a las presentes patologías, y lo que de ella se derive en virtud del principio de continuidad e integralidad en la prestación de los servicios de salud, tal y como lo señaló la a quo. Respecto al suministro de trasporte para el accionante y un acompañante, la accionada NUEVA EPS impugnó la decisión de primera instancia, con sustento en que no existe orden médica del traslado a citas médicas como prestación de servicios de salud.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2025-00064-01 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA RAMÍREZ PEDRAZA DEMANDADO: EPS SANITAS S.A. - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Conforme lo previamente expuesto, advierte la Sala que la señora MARÍA FERNANDA RAMÍREZ PEDRAZA se encuentra diagnosticado por múltiples problemas de salud, por lo que no es de recibo interponer obstáculos que impidan el acceso a los servicios de salud y, por consiguiente, la materialización de este derecho fundamental.
Por lo tanto, a una persona que no cuente con los recursos económicos para sufragar el traslado para asistir a un servicio médico importante para el mantenimiento de la salud y la vida se le debe autorizar la prestación, independientemente de que se adecúe o no a los casos planteados por el PBS, siendo la EPS la llamada a correr con los gastos derivados, tanto del paciente y de su acompañante, tal como se exige en el presente asunto.
En lo relacionado con el reconocimiento de alojamiento y alimentación la Corte Constitucional ha establecido que “a partir de la carencia de recursos económicos tanto del paciente, como de su familia, sumado a la urgencia de la solicitud, se le debe imponer a la EPS la obligación de cubrir los gastos que se deriven de dicho traslado, en aras de eliminar las barreras u obstáculos a la garantía efectiva y oportuna del derecho fundamental a la salud”.47 estos rubros podrán ser reconocidos cuando “(i) ni el paciente ni sus familiares cuenten con los recursos económicos para cubrir dichos gastos, y (ii) cuando el tratamiento o medicamento al que se busca acceder sea necesario para no poner en riesgo la salud o la vida del usuario”48.
Con la precisión de que sólo se cubrirán estos gastos cuando “la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración”49. En estos eventos ante la manifestación de la accionante de que su situación económica no es suficiente para asumir los costos que acarrearía un traslado, alimentación y alojamiento fuera de la ciudad de Armenia, la carga de la prueba se invierte, lo que implica que la EPS es quien debe demostrar que en efecto el paciente o su núcleo familiar tienen la capacidad económica para solventar dichos gastos.
Sobre este aspecto, la entidad accionada guardó silencio. Como conclusión de todo lo anterior, se infiere que la protección al derecho fundamental a la salud y la vida de la señora MARÍA FERNANDA RAMÍREZ PEDRAZA, como consecuencia de su condición de salud y tratamiento ordenado, debe de proteger y ceñirse a la normativa que regula la prestación de dicho servicio de salud.
En consecuencia, concuerda la Sala con la A quo en cuanto a que la entidad accionada EPS SANITAS debe suministrar a la accionante, señora MARÍA FERNANDA 47 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 48 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2019, T-309 de 2018, T-309 de 2018 y T-405 de 2017, entre otras, entre otras. 49 Corte Constitucional.
Sentencia T-010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2025-00064-01 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA RAMÍREZ PEDRAZA DEMANDADO: EPS SANITAS S.A. - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa RAMÍREZ PEDRAZA el servicio de transporte siempre y cuando su médico tratante ordene un procedimiento fuera de la ciudad de Armenia, asimismo deberá suministrar la alimentación y hospedaje durante la permanencia en dicho lugar, aclarándose que frente a la estadía u hospedaje y la necesidad de acompañante, deberán concederse únicamente cuando de acuerdo a las prescripciones del médico tratante se considere necesario que la paciente deba acudir con acompañante y permanecer por más de un día en dicha ciudad.
Finalmente, respecto a la solicitud de recobro por parte de la EPS Sanitas, teniendo en cuenta la Resolución 205 de 2020 y el artículo 240 del Plan Nacional de Desarrollo, que establece: “los servicios tecnológicos en salud no financiados con cargo a los recursos de la UPC serán gestionados por las EPS, quienes los financiaran con cargo al techo o presupuesto máximo que les transfiera para tal efecto la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguro Social en Salud (ADRES)”, significa que a la Nueva E.P.S. ya le asignaron unos recursos no PBS, y en caso de sobrepasar el presupuesto máximo girado cuentan con un procedimiento especial sujeto a un trámite administrativo, en suma, si la EPS accionada considera tener algún derecho al recobro ante cualquier entidad (ADRES), por tratamientos, medicamentos, terapias o procedimientos no incluidos en el PBS que le brinde a la accionante, resulta importante resaltar que el derecho de la EPS tiene su origen y fundamento en la Ley y no en la sentencia, sin que sea necesario que medie orden del juez de tutela.
Por lo expuesto, se concluye que la EPS accionada podrá efectuar los recobros pretendidos al organismo o entidad que considere competente, con arreglo a la normatividad vigente y de acuerdo a las directrices y procedimientos que existan para tal fin, razón por la cual no resulta ser la acción de tutela el medio para autorizar este tipo de cuestiones de orden económico y administrativo.
Como corolario, se CONFIRMARÁ el fallo impugnado mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y salud de la señora MARÍA FERNANDA RAMÍREZ PEDRAZA En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2025-00064-01 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA RAMÍREZ PEDRAZA DEMANDADO: EPS SANITAS S.A. - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de fecha 23 de abril de 2025 proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen para efectos de verificación del cumplimiento de la misma. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI. Esta Sentencia se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta Nº 16.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente50 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 50 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/