JurídicoESEN

Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3331-006-2019-00136-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-006-2019-00136-01 DEMANDANTES: JONATAN FERNANDO HENAO HERRERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEAJ NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 110 TEMAS: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN GENERAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.

CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA IMPONER MEDIDA DE ASEGURAMIENTO INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, la apelación interpuesta por la parte demandante en oposición a la sentencia proferida el 17 de junio de 2024 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA que instauraron YONATAN FERNANDO HENAO HERRERA, YESICA CALVO GARCÍA quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo SAMUEL HENAO CALCO, JUAN DIEGO HENAO HERRERA y JUAN FERNANDO HENAO URIBE, en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante..

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-006-2019-00136-01 DEMANDANTES: JONATAN FERNANDO HENAO HERRERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEAJ NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE PRETENDE1 1.1.1 Declarar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, responsables administrativa y patrimonialmente con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Yonatan Fernando Henao Herrera, a quien se le endilgó responsabilidad en la comisión de la conducta punible en calidad de coautor del delito de tentativa de homicidio, lo que derivó en la presunta privación injusta de la libertad ocurrida el 16 de octubre de 2014. 1.1.2 Condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de perjuicios morales así: Accionantes Perjuicios Morales Yonatan Fernando Henao Herrera (Víctima) 100 SMLMV Yesica Calvo García (compañera) 100 SMLMV Samuel Henao Calvo (Hijo) 100 SMLMV Juan Fernando Henao Uribe (Padre) 100 SMLMV Juan Diego Henao Herrera (Hermano) 50 SMLMV 1.1.3 Condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de perjuicios morales así: Accionantes Perjuicios Morales Yonatan Fernando Henao Herrera (Víctima) 100 SMLMV Yesica Calvo García (compañera) 100 SMLMV Samuel Henao Calvo (Hijo) 80 MLMV 1.1.4 Condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Yonatan Fernando Henao Herrera, en cuantía de $17.140.666. 1.1.5 Que se ordene a las entidades demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1 Expediente Electrónico OneDrive, archivo Pdf EXPEDIENTE COMPLETO, pág. 9-15.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-006-2019-00136-01 DEMANDANTES: JONATAN FERNANDO HENAO HERRERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEAJ NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.2 RESEÑA FÁCTICA2 Se relató en el escrito de demanda que el día 14 de abril de 2013 en horas de la madrugada y estando dentro del apartamento de la joven Kelly Johana Sanclemente, ubicado en el barrio Cristales del municipio de La Tebaida se encontraban varias personas departiendo entre ellos los señores David Alonso Restrepo Cardona, Cristian Varela Ospina (menor de edad en ese momento) y el señor Yonatan Fernando Henao Herrera; que al momento de recoger dinero para comprar una bebida embriagante se presentó un altercado entre los mencionados, razón por la cual el señor Restrepo Cardona decidió abandonar el lugar siendo perseguido y agredido unos metros más adelante por el entonces menor Cristian Valera Ospina quien le propino 5 heridas con arma cortopunzante, y según relato del señor Varela Ospina mientras esto sucedía el señor Yonatan Fernando Henao Herrera le propinaba puntapiés. Se indicó que las agresiones referentes a los puntapiés no fueron corroboradas en el dictamen pericial realizado por Medicina Legal valoración que fue conocida con anterioridad a la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento impuesta al señor Yonatan Fernando Henao Herrera.

Se manifestó que como consecuencia de la agresión de que fuera víctima el señor David Alonso Restrepo por parte del entonces menor Cristian Varela Ospina que comprometiera su vida, consistentes según el dictamen médico legal en “(…) hemoneumotórax bilateral con toracostomía bilateral, tirajes intercostales, herida supraclavicular izquierda con hematoma móvil; enfisema subcutáneo, tres heridas en hemitórax izquierdo y enfisema subcutáneo tercio medio, hemoneumotórax bilateral (…)” arrojando como mecanismo causal de las lesiones arma corto punzante, que le produjeron una incapacidad médico legal definitiva de 35 días con deformidad física que afectan el cuerpo de carácter permanente.

Se sostuvo que el dictamen de medicina legal en ningún momento respaldó las lesiones que presuntamente le ocasionó el señor Yonatan al señor David Alfonso Restrepo, dictamen que debió ser valorado por la Fiscalía y el Juez Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida al momento de solicitar la captura y ordenar la medida de aseguramiento que derivó en la privación injusta de la libertad del señor Henao Herrera. 2 Ídem, pág. 1-9.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-006-2019-00136-01 DEMANDANTES: JONATAN FERNANDO HENAO HERRERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEAJ NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Argumentó que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Tebaida, profirió orden de captura del 16 de septiembre de 2014 en contra del señor Yonatan Fernando Henao Herrera por solicitud de la Fiscalía General de la Nación presentándose voluntariamente el 16 de octubre de 2014 fecha en la cual se materializó su captura.

Informó que el 17 de octubre de 2014 Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Tebaida llevó a cabo la audiencia de legalización de captura y formulación de la imputación sin aceptación de cargos e imposición de la medida de aseguramiento de restricción de la libertad en el domicilio del señor Yonatan Fernando Henao Herrera.

Refirió que el 22 de enero de 2015 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia se llevó a cabo la formulación de la acusación en contra del señor Yonatan Fernando Henao Herrera como coautor del delito de homicidio en la modalidad de tentativa que contempla una pena que oscila entre los 208 y los 450 meses de prisión, cargo que no fue aceptado por el señor Henao Herrera.

Manifestó que el 10 de abril de 2015 se adelantó la audiencia preparatoria oportunidad en la cual se decretaron las pruebas solicitadas por las partes; agregó que el juicio oral se llevó a cabo entro los días 22 de mayo y 24 de noviembre de 2015; el 17 de marzo, 18 de mayo, 29 de junio, 21 de julio, 08 y 22 de septiembre y 21 de octubre de 2016; 17 de enero, 01 de febrero y 10 de mayo de 2017, fecha esta última en la que se profirió sentencia absolutoria por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, en favor de Yonatan Fernando Henao Herrera por el delito de homicidio en el grado de tentativa.

Relató que el menor Cristian Varela Ospina al momento de la legalización de la captura e imposición de la medida de aseguramiento de Yonatan Fernando Henao Herrera, ya había pagado pena de prisión en el centro de reclusión “La Linda” en Manizales y que mucho después el Fiscal 15 Seccional de Armenia empezó la investigación contra el señor Henao Herrera, ordenando una entrevista a la víctima por miembros de la SIJIN, entrevista que considera estaba amañada porque no informaban la verdad de lo sucedido, ya que indicaron que el señor Henao Herrera cooperó dándole puntapiés, lesiones que no fueron dictaminadas por medicina legal.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-006-2019-00136-01 DEMANDANTES: JONATAN FERNANDO HENAO HERRERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEAJ NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Informó que el 17 de enero de 2017 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia en audiencia de alegatos de conclusión fijó el día 01 de febrero de 2017 para llevar a cabo audiencia de sentido del fallo, fecha esta última en la que informó el sentido de fallo absolutorio, ordenando su libertad inmediata; agregó que el 10 de mayo de 2017 se profirió sentencia de primera instancia en la que se dio aplicación al principio de in dubio pro reo absolviendo al señor Yonatan Fernando Henao Herrera, contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación por parte de la Fiscalía y la víctima, recurso que fue decidido por el Tribunal Superior de Armenia Sala Penal confirmando la sentencia absolutoria emitida en primera instancia. Destacó que, el señor Yonatan Fernando Henao Herrera estuvo injustamente privado de la libertad en su domicilio, por un tiempo de 03 años y 02 meses, lo que conlleva que tanto a la víctima directa como su núcleo familiar le sea reparado el daño causado con el reconocimiento de la indemnización solicitada. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamento de derecho indicó los artículos 2, 15, 24, 28, 90, 228, 249 y 250 de la Constitución Política; artículo 113, ordinal 5° del artículo 114 de la Ley 906 de 2004. 1.4 TRÁMITE PROCESAL • Presentación de la demanda: 25 de febrero de 20193. • Admisión de la demanda: 05 de agosto de 20194. • Contestación Fiscalía: 12 de noviembre de 20195. • Contestación Rama Judicial: 12 de noviembre de 20196. • Audiencia Inicial: 14 de julio de 20217. • Audiencia de pruebas y traslado alegatos: 21 de octubre de 20218. • Sentencia de primera instancia: 17 de junio de 20249. • Notificación de la sentencia: 18 de junio de 202410. 3 Ídem, pág. 165. 4 Ídem, pág. 169-171. 5 Ídem, pág. 191-209. 6 Ídem, pág. 239-251. 7 Ídem, 6.

ACTAS AUDIENCIAS>AUDIENCIA INICIAL, archivo Pdf RD201900136ActaAudienciaInicial20210714. 8 Ídem, 6. ACTAS AUDIENCIAS>AUDIENCIA PRUEBAS, archivo Pdf RD201900136ActaAudienciaPruebaas20211021. 9 Expediente electrónico SAMAI 1ª Inst., actuación 43, archivo Pdf 003SentenciaPrimeraInstancia. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-006-2019-00136-01 DEMANDANTES: JONATAN FERNANDO HENAO HERRERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEAJ NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa • Apelación parte demandante: 02 de julio de 202411. • Auto concede recurso: 12 de julio de 202412. • Admisión del recurso de apelación: 02 de agosto de 202413. 1.5 RESPUESTA A LA DEMANDA 1.5.1 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La entidad demandada contestó la demanda oportunamente; manifestó oponerse a todas las pretensiones de la misma ya que las mismas se fundamentan en la investigación llevada a cabo por la Fiscalía General de la Nación y no en la medida de aseguramiento.

La entidad objetó la cuantía en cuanto al monto de los perjuicios morales, solicitando que se dé aplicación a la jurisprudencia que al respecto ha fijado la Sección Tercera del Consejo de Estado, y refirió que en cuanto a lucro cesante y daños a la vida de relación no han sido probados. Propuso las excepciones de: i) Inexistencia del daño; ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva; y iii) Culpa exclusiva de la víctima. 1.5.2 NACIÓN – RAMA JUDICIAL La entidad contestó la demanda oportunamente, manifestando oponerse a la prosperidad de todas las pretensiones, al considerar que no es posible predicar una privación injusta de la libertad, pues la medida de aseguramiento tuvo un carácter eminentemente provisional sin que con su imposición se hubiere afectado la presunción de inocencia, además de haberse impuesto atendiendo la Constitución y la Ley.

En su contestación se refirió a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018 en la que se consideró que en los casos que se estudie la responsabilidad del Estado por privación injusta, el juez necesariamente debe verificar si el daño fue antijurídico a la luz del artículo 90 de la Constitución, si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo desde el punto de vista civil y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y la consecuente imposición de la medida de aseguramiento y cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. 10 Ídem., actuación 44, archivo Pdf 012AcusesNotificacionSentencia. 11 Ídem., actuación 46, archivo Pdf 12_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACION. 12 Ídem., actuación 48, archivo Pdf 015AutoConcedeApelaciónOrdenaRemitirAlTribunal. 13 Ídem.

SAMAI 2ª Inst.., actuación 5, archivo Pdf 6AutoAdmiteRecursoDeApelacion. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-006-2019-00136-01 DEMANDANTES: JONATAN FERNANDO HENAO HERRERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEAJ NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Manifestó que se encuentra demostrado que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida celebró las audiencias preliminares las cuales culminaron con la imposición de la medida de aseguramiento a la luz de lo establecido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el juez de control de garantas encontró acreditada la inferencia razonable de coautoría o participación, teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía, entre ellos el directo señalamiento hecho por la víctima quien identificó al ahora demandante como coautor de las graves lesiones que afectaron su integridad.

Consideró que al momento de imponerse la medida de aseguramiento como quiera que para su procedencia no se exige plena prueba que demuestre la responsabilidad del implicado, sino que basta con la inferencia razonable de su participación, en este caso la inferencia se dio atendiendo los elementos materiales de prueba presentados por el ente acusador, que permitieron inferir la participación del señor Yonatan Fernando Henao Herrera en el delito investigado, esto es homicidio en la modalidad de tentativa.

Argumentó que la medida de aseguramiento fue razonable y que estuvo ceñida a los estándares convencionales y constitucionales que admiten excepcionalmente la limitación de derecho de libertad personal, por lo que no puede afirmarse que en este caso el daño sufrido tenga la connotación de antijurídico, esto en atención a que el derecho a la libertad no es absoluto pudiendo imponerse limitaciones a su goce dentro del marco de los requisitos formales y materiales.

Indicó que la circunstancia de que se hubiere proferido fallo absolutorio en aplicación del principio de in dubio pro reo, no supone como conclusión automática que el estudio que en su momento realizó el juzgado de control de garantías hubiere sido contrario a derecho o en ausencia del deber de diligencia que le correspondía, lo que se desprende del fallo absolutorio es que existieron dudas para el juzgador frente a la responsabilidad del acusado, en la conducta imputada, dudas que insalvablemente tienen que resolverse a favor del procesado, dando lugar a una sentencia absolutoria, mas no porque se hubiera desvirtuado materialmente la ocurrencia de la conducta punible.

Solicitó que se estudie tanto la decisión de imposición de medida de aseguramiento como la sentencia absolutoria a fin de determinar si el actuar del ciudadano que hoy demanda a la administración de justicia, incidió en la apertura del proceso penal y todo lo que de él se derivó, lo que podría conllevar a la República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-006-2019-00136-01 DEMANDANTES: JONATAN FERNANDO HENAO HERRERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEAJ NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa configuración de la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima 1.6 PROVIDENCIA RECURRIDA El A-quo mediante sentencia proferida el 17 de junio de 2024 negó las pretensiones de la demanda.

En la providencia se pronunció el A quo respecto régimen de imputación derivado de la privación injusta de la libertad, luego de lo cual puntualizó sobre los hechos probados, en particular sobre la privación de la libertad del señor Yonatan Fernando Henao Herrera, y el proceso penal adelantado al señor Yonatan Fernando Henao Herrera. En lo que respecta a la acreditación de los elementos constitutivos de la responsabilidad, el A quo señaló que en el presente asunto el daño se encuentra acreditado, a partir de la privación de que fue objeto el señor Yonatan Fernando Henao Herrera, desde el 16 de octubre de 2014 hasta el 01 de febrero de 2017, conforme las audiencias de legalización de captura celebrada el 17 de octubre de 2014 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Tebaida, y audiencia de sentido del fallo llevada a cabo el 01 de febrero de 2017, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia en la que se ordenó su libertad, emitiendo el sentido del fallo absolutorio.

En cuanto al elemento imputación señaló que tener bajo consideración los artículos 15, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 250, 251, 252, y 253 de la Constitución Política, la reforma introducida en el Acto Legislativo 03 de 2002 adoptando un sistema procesal penal acusatorio, los artículos 1.1, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (además de la jurisprudencia de la Corte IDH), artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 3, 124, 181, 241, 276, 295 y siguientes de la Ley 906 de 2004, así como las sentencias de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 5 de julio de 2018, SU-363 de 2021 y SU- 122 de 2022.

Hizo especial alusión al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en atención a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad (idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto) y legalidad, respecto de los presupuestos de las medidas de restricción de la libertad. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-006-2019-00136-01 DEMANDANTES: JONATAN FERNANDO HENAO HERRERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEAJ NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa El A quo alude al artículo 308 de la Ley 906 de 2004 en relación con el decreto de la medida de aseguramiento, destacando la necesidad de existir una inferencia razonable, de modo que la solicitud de la medida se sustente en “elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente”; señaló que la inferencia razonable, constituye el primero y más básico de los grados probatorios exigibles a la Fiscalía en curso del proceso penal y representa una posibilidad sustentada en la noticia criminal y en las pesquisas tendientes a su verificación. Señaló que, durante la audiencia celebrada el 17 de octubre de 2014 el Juez de Control de Garantías declaró la legalidad de la captura, que el Fiscal 9 Seccional de Armenia imputó cargos al procesado por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa.

Formulada la imputación, la Fiscalía General de la Nación solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en la residencia, lo cual fue argumentado haciendo referencia a elementos materiales probatorios. La solicitud de medida de aseguramiento fue avalada por la defensa. Por su parte, el Juez de Control de Garantías hizo alusión a los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía, concluyendo que con ellos logró demostrar la inferencia razonable de la comisión de las conductas punibles endilgadas a los procesados.

Señaló el A quo que, en la actuación de la Fiscalía General de la Nación no se advierte que hubiese incurrido en falla del servicio, por cuanto sustentó su solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, acatando los criterios exigidos por el legislador, porque los medios cognoscitivos aportados, le permitieron cumplir con el estándar probatorio de inferencia razonable de su posible autoría en el delito imputado; que los elementos materiales que fueron puestos en conocimiento de las partes en la audiencia que se llevó a cabo en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Tebaida al momento de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, correspondían a informes de policía, entrevistas, reconocimientos fotográficos, dictámenes médico legales que evidenciaban que el aquí demandante, Yonatan Fernando Henao Herrera participó en la comisión de los hechos en los que casi se le quita la vida al señor David Alonso Restrepo Cardona pues según afirmó la misma víctima en las entrevistas iniciales, mientras el señor Cristian Varela le propinaba una puñaladas el señor Yonatan Henao Herrera le daba puntapiés. Entre los elementos probatorios también se aportó primer reconocimiento médico legal realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal Regional Occidente Seccional Quindío al República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-006-2019-00136-01 DEMANDANTES: JONATAN FERNANDO HENAO HERRERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEAJ NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa señor David Alonso Restrepo Cardona; además, la misma víctima señaló de manera directa al señor Yonatan Fernando Henao Herrera como la persona que le daba puntapiés mientras alias pitufo le propinaba unas puñaladas.

Expuso que lo anterior permitió generar una inferencia razonable al Juez Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías para adoptar la medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia al procesado Yonatan Fernando; frente a la decisión de imposición de la medida de aseguramiento la defensa no formuló recurso alguno. Manifestó además que, conforme al acta de la audiencia del 17 de octubre de 2014, la medida de aseguramiento cumplió con los fines constitucionales y legales para su implementación, pues contenía los requisitos exigidos en la norma, como quiera que su procedencia no exige una plena prueba que demuestre la responsabilidad del imputado, sino una inferencia razonada de su participación en los punibles endilgados, inferencia que, como se ha expuesto, sí se acreditó en el evento analizado.

Relató que, el proceso penal terminó con la absolución de señor Yonatan Fernando Henao Herrera por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, al inferir que el elemento subjetivo del dolo en el tipo penal de homicidio no se encontraba probado, que la intencionalidad del acusado no se encontró plenamente probada, y que estaban solo frente a la versión de la víctima que se encontraba al momento de los hechos alicorado embebido por sustancias estupefacientes, según se desprende de la historia clínica y sumamente agresivo y alterado cuando ingresa al hospital, lo que le hizo dudar a cerca de la percepción de los hechos.

Que a víctima y el procesado cambiaron sus versiones frente a la primera versión rendida en la entrevista, razón por lo que la decisión absolutoria se adoptó por cuanto la duda fue resuelta a favor del procesado Henao Herrera, más no porque se haya acreditado que el investigado no tuvo que ver en la participación de la conducta delictiva, esto quiere decir que no se acreditó su inocencia. Consideró el A quo que, no se demostró que la privación de la libertad ordenada en contra del señor Yonatan Fernando Herrera, fuera ilegal ni injusta, pues para el momento de la imposición de la misma, se contaba con la inferencia razonable de participación como coautor en los hechos delictivos que le fueron imputados.

La Fiscalía General de la Nación acató las disposiciones legales al momento de solicitar la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-006-2019-00136-01 DEMANDANTES: JONATAN FERNANDO HENAO HERRERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEAJ NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa preventiva en su domicilio; por su parte, la Rama Judicial realizó lo de su competencia de acuerdo a lo dispuesto por la ley al efectuar el control de legalidad de la captura, analizó los elementos materiales probatorios y evidencia física allegada por el ente acusador, teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, es decir, estuvo basado en una inferencia razonable de presunta coautoría, la cual fue idónea fundada en los elementos objetivos y subjetivos que le permitieron analizar que se cumplió con lo previsto en los artículos 308 y 313 del CPP, y fue adoptada con garantía de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, sin que la parte demandante en su momento a través de la defensa presentara recurso en contra de dicha medida de detención. 1.7 RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante inconforme con la decisión del A quo interpuso en término recurso de apelación, manifestando que existe material probatorio suficiente para inferir de manera clara y razonable, que las entidades demandadas son responsables administrativamente de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Yonatan Fernando Henao Herrera y por ende deben indemnizar a los demandantes por los perjuicios señalados en la demanda.

Destacó lo previsto en los artículos 306, 308 y 313 de la Ley 906 de 2004 como el marco normativo exigido para la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad; lo anterior aunado con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-1198 de 2008, que estableció como requisito adicional la justificación por parte de quien solicita la medida de aseguramiento de situaciones de razonabilidad, utilidad y proporcionalidad.

Concluye el apelante que, para imponer una medida de aseguramiento se requiere la satisfacción de uno de los requisitos de los objetivos de que trata el artículo 313 y uno de los requisitos subjetivos de que trata el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, los cuales están compuestos por la construcción de una inferencia razonable de autoría y participación, así como la justificación de la finalidad constitucional perseguida con la imposición de la medida de aseguramiento la cual puede ser evitar obstrucciones a la justicia, evitar peligros a la sociedad o víctimas, o asegurar el proceso y adicional a ellos debe cumplir con el test de proporcionalidad el cual lo compone los requisitos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad en sentido estricto.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-006-2019-00136-01 DEMANDANTES: JONATAN FERNANDO HENAO HERRERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEAJ NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Expuso que, el proceso administrativo que busca la reparación de perjuicios no es una tercera instancia para debatir nuevamente la situación penal ya decidida, sino que es un espacio para vislumbrar si existió un error en este caso por la administración de justicia al momento de la toma de esas decisiones.

Indicó que, el señor Yonatan Fernando Henao Herrera fue privado de la libertad por orden judicial emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Control de Garantías de la Tebaida, solicitada por funcionario adscrito a la Fiscalía General de la Nación, como coautor del delito de homicidio en grado de tentativa contra el señor David A. Restrepo, sin aceptar cargos en su contra.

Relató el apelante que, al momento de solicitarse la medida de aseguramiento, las entidades demandadas no contaban con material probatorio suficiente para sostener que para la época existía una inferencia razonable de autoría o participación del señor Yonatan Fernando Henao Herrera, en los hechos materia de investigación, toda vez que solo se contaba con la entrevista de la víctima señor David A. Restrepo, entrevista que generó incertidumbre, por lo que conllevó a cuestionar su credibilidad y llevó a la razón principal para la absolución, la cual fue la duda donde el juez penal manifestó que los medios de prueba no eran suficientes para ratificar como ciertos las declaraciones de la víctima.

Reiteró que, fue el ahora demandante quien decidió presentarse voluntariamente a las instalaciones de la SIJIN el día 16 de octubre de 2014 para afrontar el llamado de la justicia, porque siempre tuvo certeza que era totalmente inocente de los hechos por los cuales fue privado de su libertad injustamente, y muestra de ello fue el proceso penal surtido en su contra, en el cual nunca se allanó a los cargos o se declaró culpable de los mismos; corolario a esto la Fiscalía General de la Nación por medio de sus funcionarios en las diferentes etapas del proceso penal no pudieron desvirtuar la presunción de inocencia. Expuso que, la declaración de la víctima en su entrevista era el medio de prueba fundamental dentro del caso penal, pero este solo generó dudas frente a la credibilidad del mismo, lo que llevó a que el juez penal fallara absolviendo al señor Henao Herrera, bajo el entendido que lo que buscaba la víctima era vincular señor Henao Herrera con el fin de recibir una indemnización por parte de él y su padre, a lo que siempre se negaron y prefirió la carga de un proceso penal que se surtió en su contra con la posterior privación injusta de su libertad; agregó que debió valorarse el hecho que el señor Henao Herrera se entregó a la justicia, lo que no denota su intención de obstruir el proceso penal.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-006-2019-00136-01 DEMANDANTES: JONATAN FERNANDO HENAO HERRERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEAJ NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Consideró que, no hay pruebas suficientes y pertinentes que permitan concluir que la privación injusta de la libertad en cabeza del señor Yonatan Fernando Henao Herrera fue legal y justa, que exonere de responsabilidad al Estado por esa privación injustificada de la libertad que sufrió, pero si es posible sostener de acuerdo a lo expuesto, que el Estado en cabeza de la administración de justicia contaba al momento de solicitar la medida de aseguramiento con elementos materiales de prueba que le permitían inferir que solicitar la restricción de la libertad del señor Henao Herrera era desproporcional.

Hace alusión el apelante a la salvaguarda de las garantías constitucionales a favor del ahora demandante, al interior del proceso penal; en consecuencia, a su juicio la medida de aseguramiento no debió ser impuesta, pues no garantiza los fines constitucionales, desde el artículo 29 de la constitución política; relató que el A quo debió hacer un análisis más amplio y constitucional, y no solamente limitarse a analizar la existencia de una inferencia razonable, situación que dice vulnera el derecho constitucional a la libertad.

Expuso que, la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Henao Herrera y en consecuencia la restricción de la libertad que sufrió, no fue producto de la inferencia razonable de participación y autoría en el hecho delictivo que se le imputaba, sino una falla por parte de la administración de justicia al analizar los elementos materiales probatorios para proferir una medida de aseguramiento privativo de la libertad, imponiendo una carga que no le correspondía; las entidades demandadas tenían la obligación legal de revisar los contenidos antes descritos y no lo hicieron, circunstancia que generó una falla en el servicio de justicia y que derivó en unos perjuicios para el señor Henao Herrera y su familia consecuencia de la privación de la libertad que sufrió por 3 años y 2 meses. 1.8 PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO Las partes no realizaron pronunciamiento alguno frente al recurso de apelación de la parte demandante. 1.9 PRONUNCIAMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio en esta oportunidad.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-006-2019-00136-01 DEMANDANTES: JONATAN FERNANDO HENAO HERRERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEAJ NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Reparación Directa, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. No se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, en especial los argumentos del apelante14, lo que determina la competencia del A quem, entra la 14 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia14 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único14.

A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional14 -no cuando se trata de la resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078- 01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-006-2019-00136-01 DEMANDANTES: JONATAN FERNANDO HENAO HERRERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEAJ NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Sala a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Son administrativa y patrimonialmente responsables las entidades demandadas, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Yonatan Fernando Henao Herrera entre el 16 de octubre de 2014 y el 1° de febrero de 2017, con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta en proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa? De conformidad a lo anterior, pasará la Corporación a decidir de fondo el asunto y conforme al problema jurídico planteado, se desarrollarán los siguientes temas: i) Responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado en general; ii) Responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad.

Evolución de la jurisprudencia del Consejo del Estado; y iii) Caso concreto. 2.2 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN GENERAL Corresponde a la Sala iniciar su análisis determinando el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, dado que nos encontramos frente al ejercicio del medio de control de reparación directa, en el que rige plenamente el principio iura novit curia15.

Para ello se acudirá, en primer lugar, a las normas generales que regulan la responsabilidad del Estado. El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y este sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de entrar a reparar el daño ocasionado.

Es así como a través del artículo 90 superior se enmarca el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto en materia contractual como extracontractual, fundamentado en la noción del denominado “daño antijurídico”, que es aquel que la víctima no tiene la obligación de soportar, el cual incluye en un concepto más amplio, además de la 15 Literalmente, “el juez conoce el derecho”.

Para el H. Consejo de Estado: “En los eventos en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. ” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., Sentencia del 29 de agosto de 2007. Radicación número: 15001-23-31-000-1994- 04691-01 (15494). República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-006-2019-00136-01 DEMANDANTES: JONATAN FERNANDO HENAO HERRERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEAJ NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa responsabilidad de la administración pública, la del Estado en general y por ende de la administración de justicia, así como de los demás órganos autónomos e independientes que hacen parte de la estructura Estatal.

Consagra el mencionado artículo 90 de la Constitución Política: “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Nótese de la norma transcrita, dos elementos que se constituyen como piedra angular en la responsabilidad de Estado, la imputabilidad y el daño antijurídico, de ahí que cuando se pruebe el hecho dañino, es el Estado mismo el primer obligado a la reparación, por la lesión patrimonial que injustificadamente sufre una persona con ocasión de la función de los organismos estatales.

Así lo ha interpretado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “A partir de la expedición de la constitución de 1991, la responsabilidad del estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) el daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. Al respecto, la corte constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable … Sobre la noción de daño antijurídico, esta sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”.

En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-006-2019-00136-01 DEMANDANTES: JONATAN FERNANDO HENAO HERRERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEAJ NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”16 (Negrillas de la Sala).

Es claro entonces, que los daños antijurídicos que desencadenan la responsabilidad del Estado, son aquellos que tienen por autor a una autoridad pública y que además pueden serle válidamente atribuidos al Estado. En síntesis, se puede concluir de lo esbozado por la norma constitucional, que la misma es estricta en guardar diferencia con ambos extremos de la relación de responsabilidad, señalando los sujetos pasivos y activos de la misma, la administración y el lesionado, el daño y la relación de causalidad.

El daño, entendido en el sentido de que alguien debe ser receptor del mismo, rompiéndose así el principio de “no hacer daño a nadie”, a su vez este debe ser antijurídico o sea causado por el comportamiento irregular de la administración, falla que se puede generar por la acción u omisión en el cumplimiento de sus funciones, o por cualquier otra conducta que sea irregular y pueda ocasionar un perjuicio que el afectado no está obligarlo a sufrirlo, de donde se distingue la existencia de los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva, respectivamente.

A manera de conclusión y bajo el entendido de lo expuesto por la jurisprudencia, se puede decir que el fundamento de daño antijurídico, va en acoplo con los valores y principios que rigen la noción de Estado Social de Derecho, especialmente en lo que lleva a la debida salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración, sin que ello lleve a objetivar toda la responsabilidad estatal, dado que resulta innegable que en términos generales sigue siendo la falla del servicio, el título jurídico de imputación por excelencia, el que claramente es del tipo subjetivo. 2.3 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.

EVOLUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 16 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”. Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00644-01(23300) Actor: ÁLVARO OTÁLORA CELIS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL Y OTROS.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-006-2019-00136-01 DEMANDANTES: JONATAN FERNANDO HENAO HERRERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEAJ NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Sea lo primero señalar el sentido amplio que se le ha dado a la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad17, en el entendido de constituirse en un derecho fundamental de aplicación inmediata, ligado estrechamente a la presunción de inocencia de una persona, mientras no sea condenada.

Los derechos fundamentales a la libertad personal y la presunción de inocencia se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales, como lo es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos18 y demás de rango legal que establecen el trámite de los procesos penales. El marco normativo que regula el tema del derecho a la libertad en nuestro país se encuentra consagrado en los artículos 13 y 28 de la C.P., que a su vez se acoplan a lo establecido por el artículo 29 ibídem, normas estas que por su importancia la Sala transcribe: “ARTÍCULO 13.

Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. … ARTÍCULO 28.

Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. … ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 17 Sobre el fundamento filosófico de la libertad, puede estudiarse a MILL, John Stuar.

Sobre la Libertad. Madrid: Alianza, 1991. De este autor se destaca la siguiente frase: “No es libre ninguna sociedad, cualquiera que sea su forma de gobierno en la cual las libertades no estén respetadas en su totalidad; y ninguna es libre por completo si no están en ella absoluta y plenamente garantizadas”. 18 Artículo 9º “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.” República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-006-2019-00136-01 DEMANDANTES: JONATAN FERNANDO HENAO HERRERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEAJ NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.” En virtud de esto, la libertad personal como precepto de rango constitucional se convierte en un bien jurídico de protección frente a cada individuo en particular, y a raíz de ello se desarrolla el tema de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad.

En lo relacionado con el tema de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, es el Consejo de Estado a través de su Sección Tercera el que ha construido una línea jurisprudencial sobre el tema, elaborada a partir de la Constitución Política de 1991, y bajo los postulados del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal), derogado por la Ley 600 de 2001, que a su vez fue derogado por la Ley 906 de 2004, vigente a la fecha y normativa procesal penal aplicable al caso concreto.

No obstante lo anterior, no se ha llegado a tener una postura uniforme en relación con el tema en mención a la hora de interpretar y aplicar las diferentes causales por las que el proceso penal concluye con la absolución del detenido, en especial, por una parte, cuando ella se ocasiona en la duda probatoria que no llega a la certeza más allá de toda duda razonable como estándar que legal y constitucionalmente se acepta para la condena penal, y las tradicionales formas de terminación del proceso consagradas en el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, razón por la cual, la Sala abordara el análisis correspondiente a raíz de las normas que regulan la responsabilidad del Estado, a fin de determinar cuál es régimen de responsabilidad aplicable sobre el sub lite, tanto de la norma en comento, como también de la normativa vigente, contenida en los artículos 66 a 69 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia).

Sea lo primero mencionar lo que estipulaba el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991: “ARTÍCULO 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-006-2019-00136-01 DEMANDANTES: JONATAN FERNANDO HENAO HERRERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEAJ NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” La anterior norma guardaba las hipótesis de responsabilidad del Estado, bajo el entendido de que el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando al interior del proceso se logre determinar qué: • El hecho no existió. • El sindicado no lo cometió. • La conducta es atípica.

En estos casos, tradicionalmente se ha aplicado una responsabilidad de tipo objetivo. Por otro lado, la regulación contenida en la Ley 270 de 1996 establece en su articulado respectivo lo siguiente: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

ARTÍCULO

69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-006-2019-00136-01 DEMANDANTES: JONATAN FERNANDO HENAO HERRERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEAJ NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa El anterior marco normativo contiene las hipótesis de que el Estado puede resultar responsable, si logra determinar causas como: • Privación injusta de la libertad. • Error jurisdiccional. • Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Ahora bien, una vez analizados los supuestos de responsabilidad contenidos en ambas regulaciones, se puede extraer, que el régimen de responsabilidad contenido bajo los parámetros del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 es en principio un régimen de tipo de responsabilidad objetiva en la medida en que no requiere la existencia de falla del servicio, razón por la cual no tiene ninguna incidencia la determinación de sí en la providencia que ordenó la privación de la libertad hubo o no error judicial; caso contrario se puede observar de los supuestos constitutivos de la Ley 270 de 1996 que llevan inmersos la necesidad de entrar a demostrar el error judicial o el defectuoso funcionamiento, situación que se ajusta claramente a los lineamientos del régimen de responsabilidad subjetiva del Estado, ya que se centra más en la conducta del autor del daño que en el daño mismo y el hecho que lo produjo, casos en los cuales el juzgador debe hacer un juicio de reproche de la actividad jurisdiccional para entrar a determinar la existencia de la responsabilidad.

Teniendo en cuenta lo anterior, es de gran importancia para esta Colegiatura identificar cual es el título de imputación aplicable al caso concreto de privación injusta de la libertad, bien a través de un sistema subjetivo de falla del servicio, o mediante uno de naturaleza objetivo, razón por la cual se trae a colación en resumen, las diferentes posturas adoptadas por el H. Consejo de Estado en la jurisprudencia relacionada con la responsabilidad del Estado en estos casos.

En primer lugar, lo que podíamos llamar como una primera tesis interpretativa, es aquella donde el Consejo de Estado sometió la responsabilidad por la privación injusta de la libertad a los presupuestos subjetivos del “error judicial”, donde debía demostrarse que la medida de detención fue ordenada en forma equivocada por la autoridad competente, con la configuración de una falla del servicio cuya demostración incumbía a quien solicitaba la reparación. Según esta tesis jurisprudencial, la falla del servicio se demostraba si la decisión judicial que dio lugar a la privación de la libertad es abiertamente contraria a la ley y que la conducta fallida de la administración de justicia pudiera dar paso a la República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-006-2019-00136-01 DEMANDANTES: JONATAN FERNANDO HENAO HERRERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEAJ NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa imputabilidad del Estado para reparación patrimonial por los perjuicios que se puedan ocasionar a una persona por la detención preventiva.

Posteriormente, se adoptó otra postura la cual planteaba que ya no era necesario hacer depender la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de la ilegalidad de la orden de detención preventiva, es decir, sin necesidad de hacer una valoración negativa de la actividad desplegada por el órgano represor de los delitos, sino de la absolución posterior del detenido, tomando como base algunas de las causales nombradas en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, llegando así a la verdadera naturaleza de este título de imputación, que se caracteriza por ser una forma de responsabilidad objetiva y directa del Estado.

Una tercera postura asumida por el H. Consejo de Estado, tiene que ver con el argumento de que hay lugar a la indemnización por privación injusta de la libertad cuando, además de los supuestos legales que determinan su desvinculación de una investigación, en los términos del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, se logra probar la existencia de un daño causado por esa privación, daño que debe ser a todas luces antijurídico, arribando a la conclusión de que tal responsabilidad es igualmente objetiva.

Así las cosas, no es relevante establecer si la detención fue ordenada equivocadamente por la autoridad judicial. En esos casos, para que la entidad demandada se exima de responsabilidad, es necesario que demuestre que existió una causa extraña. Una cuarta etapa consiste ampliar la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, pero que posteriormente hubo absolución hallándose una duda razonable o aplicación del in dubio pro reo, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios ocasionados al individuo, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, es decir, se cataloga la privación legal de la libertad como injusta, dado que si el órgano represor del Estado no logra desvirtuar la presunción de inocencia a favor del detenido, la detención se convierte en una carga excesiva impuesta por el Estado y de allí nace el deber de reparar, independientemente de que se exija un juicio negativo frente a la actividad Estatal.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-006-2019-00136-01 DEMANDANTES: JONATAN FERNANDO HENAO HERRERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEAJ NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Las anteriores posturas fueron consignadas por el H. Consejo de Estado mediante pronunciamiento que la Sala transcribe en su aparte más importante: “En interpretación de dicho artículo, el Consejo de Estado había entendido que la responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad era siempre de carácter subjetivo, y que debía demostrarse que la medida de detención fue ordenada en forma equivocada por la autoridad competente, con la configuración de una falla del servicio cuya demostración incumbía a quien solicitaba la reparación. Según esta tesis jurisprudencial, la falla del servicio se demostraba si la decisión judicial que dio lugar a la privación de la libertad, es abiertamente contraria a la ley.

Igualmente, se consideraba que, cuando en una investigación existen serios indicios que comprometen la responsabilidad penal de una persona, se entiende que la detención de dicha persona es una carga pública que ésta debe soportar… En un segundo momento, la jurisprudencia consideró que, cuando se demostraba que la absolución del implicado se produjo por alguno de los eventos consagrados por el artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad debía analizarse conforme al régimen objetivo de responsabilidad, sin que fuera necesaria la demostración de una falla del servicio.

En aquellos casos no contemplados en el artículo 414 mencionado, como es el caso de la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo, se impone al demandante la carga de demostrar que la privación de la libertad se produjo por un error judicial cometido por la autoridad competente. … En el orden de ideas anteriormente expuesto, el criterio que rige actualmente los pronunciamientos de esta Corporación en relación con la responsabilidad que le asiste al Estado por los casos de injusta privación de la libertad -aún en aquellos casos en los que se analiza la absolución de una persona penalmente encartada por aplicación del principio in dubio pro reo-, es que se trata de una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de que la autoridad judicial incurrió en un error, y en la que la administración de justicia podrá exonerarse sólo si demuestra que existió culpa exclusiva de la víctima.

Al damnificado le basta con demostrar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia, así como el daño surgido de la situación de la detención, para que con esa demostración surja a cargo de la administración la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano”19 (Negrillas de la Sala).

La postura del planteamiento general de que la responsabilidad por privación injusta de la libertad en todos los casos de absolución es de contenido objetivo, incluida en ella la absolución bajo la aplicación del principio universal del “in dubio pro reo”, posee su desarrollo en la siguiente providencia de unificación del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: 19 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”. Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Sentencia del 12 de mayo de 2011. Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01785-01(18902) Actor: JUAN ALBERTO CAICEDO Y OTRA. Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-006-2019-00136-01 DEMANDANTES: JONATAN FERNANDO HENAO HERRERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEAJ NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa “Todos los argumentos hasta aquí expuestos, los cuales apuntan a sustentar que el título jurídico de imputación a aplicar, por regla general, en supuestos como el sub judice en los cuales el sindicado cautelarmente privado de la libertad finalmente resulta exonerado de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo, es uno objetivo basado en el daño especial ⎯como antes se anotó⎯, no constituye óbice para que se afirme, que en determinados supuestos concretos, además del aludido título objetivo de imputación consistente en el daño especial que se le causa a la persona injustamente privada de la libertad ─y, bueno es reiterarlo, la injusticia de la medida derivará de la intangibilidad de la presunción constitucional de inocencia que ampara al afectado, de la excepcionalidad de la privación de la libertad que se concreta en su caso específico y a nada conduce, toda vez que posteriormente se produce la absolución, con base en el beneficio que impone el postulado in dubio pro reo, pero con evidente ruptura del principio de igualdad─, también puedan concurrir los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, por error jurisdiccional o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En tales eventos, como insistentemente lo ha señalado esta Sala cuando el caso puede ser resuelto ora a través de la aplicación de un régimen objetivo, ora al amparo de uno subjetivo de responsabilidad, el contenido admonitorio y de reproche que para la entidad pública reviste la condena con base en este último título de imputación ⎯además de la ilicitud del proceder de la misma entidad en el caso concreto⎯ determina y aconseja que el fallo se sustente en la falla en el servicio y no el régimen objetivo que hubiere resultado aplicable.”20 La evolución estudiada no quedará completa, sin la obligatoria citación de la sentencia de unificación de la misma Corporación del 15 de agosto de 2018, acompañada de la sentencia también de unificación de la Corte Constitucional del 05 de julio de 2018 sobre el mismo tema, las cuales la Sala trae a colación: “La excepcionalidad que se pregona supone, en sí misma, que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto21 y que, por lo tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.

Con todo, es preciso aclarar que la nueva postura que ahora adopta la Sala no pretende debatir sobre la preponderancia del derecho fundamental a la libertad, ni mucho menos sobre la 20 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia de Unificación del 17 de octubre de 2013.

Radicación: 52001233100019967459 – 01 (23.354). Demandante: Luis Carlos Orozco Osorio. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. 21 “En efecto (…) considerar que un determinado derecho fundamental tiene carácter ilimitado, implica, necesariamente, aceptar que se trata de un derecho que no puede ser restringido y que, por lo tanto, prevalece sobre cualquiera otro en los eventuales conflictos que pudieren presentarse.

Pero su supremacía no se manifestaría sólo frente a los restantes derechos fundamentales. Un derecho absoluto o ilimitado no admite restricción alguna en nombre de objetivos colectivos o generales o de intereses constitucionalmente protegidos. Si el sistema constitucional estuviese compuesto por derechos ilimitados sería necesario admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen entre sí, pues de otra manera sería imposible predicar que todos ellos gozan de jerarquía superior o de supremacía en relación con los otros;

(2) que todos los poderes del Estado, deben garantizar el alcance pleno de cada uno de los derechos, en cuyo caso, lo único que podría hacer el poder legislativo, sería reproducir en una norma legal la disposición constitucional que consagra el derecho fundamental, para insertarlo de manera explícita en el sistema de derecho legislado. En efecto, de ser los derechos 'absolutos', el legislador no estaría autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos.

Para que esta última consecuencia pueda cumplirse se requeriría, necesariamente, que las disposiciones normativas que consagran los 'derechos absolutos' tuviesen un alcance y significado claro y unívoco, de manera tal que constituyeran la premisa mayor del silogismo lógico deductivo que habría de formular el operador del derecho” (Corte Constitucional, sentencia C-475 de 1997).

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-006-2019-00136-01 DEMANDANTES: JONATAN FERNANDO HENAO HERRERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEAJ NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa excepcionalidad que se predica respecto de la limitación de tal derecho, pues ello es incuestionable; sin embargo, lo que sí se quiere poner de presente, por un lado, es que las medidas a través de las cuales se puede restringir la libertad son, igualmente, de carácter constitucional, si se tiene en cuenta que el artículo 28 de la Carta Política dispone que las personas pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de mandato escrito del juez, “con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”22 y, por otro lado, que la detención, a propósito de su carácter preventivo y excepcional, se impone con estricto cumplimiento de los requisitos que ella exige, mientras se define la responsabilidad del investigado.

Sobre el rango constitucional de la medida restrictiva de la libertad se encuentra que el numeral 1 del artículo 250, antes de ser modificado por el Acto Legislativo 3 de 200223, obligaba a la Fiscalía General de la Nación a solicitar las medidas que se requirieran para asegurar que el imputado compareciera al proceso penal, lo que, como ya se dijo, es una de las finalidades que se persigue con la detención preventiva; se trataba, entonces, de una excepción de estirpe constitucional, respecto del artículo 28 superior. … Entonces, la medida de detención preventiva de una persona no está condicionada a la existencia de una prueba categórica e indefectible de su responsabilidad penal, sino a que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se torna injusta e, incluso, ilícita y da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado.

De conformidad con lo anterior, como la indemnización se abre paso cuando se demuestra que la privación de la libertad del procesado fue injusta, podría no ser admisible ni justo con el Estado -el cual también reclama justicia para sí- que se le obligara a indemnizar a quien ha sido objeto de la medida de detención preventiva cuando para la imposición de esta, se han satisfecho los requisitos de ley ni cuando a pesar de haber intentado desvirtuar la duda mediante la práctica de pruebas, no se ha podido obtener o lograr ese objetivo, es decir, cuando sobre el investigado persisten dudas acerca de su participación en el ilícito y, por lo tanto, también persisten respecto de lo justo o lo injusto de la privación de la libertad, caso en el cual, si el juez verifica que se cumplieron los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado para privar provisionalmente de la libertad a una persona, (…), mal puede imponer una condena en contra de este último.

Así las cosas, se insiste, resultaría incoherente que el Estado tuviera que indemnizar automática o indefectiblemente por una privación de la libertad impuesta, incluso, por la aplicación del mencionado sustento 22 Como lo disponían, por ejemplo, los artículos 396 y 397 del Decreto 2700 de 1991 y el artículo 357 de la Ley 600 de 2000. 23 Con arreglo a las modificaciones que introdujo ese Acto Legislativo, la Fiscalía quedó facultada para “solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas” (se subraya).

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-006-2019-00136-01 DEMANDANTES: JONATAN FERNANDO HENAO HERRERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEAJ NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa constitucional, pues para nada es lógico y sí más bien es absurdo pensar y aceptar que la propia Constitución Política exige a la Fiscalía adoptar -o solicitar al Juez24- medidas de aseguramiento, como la detención domiciliaria o la detención preventiva u otras que –en las voces de la jurisprudencia de esta Corporación– implican la pérdida jurídica de la libertad, como, por ejemplo, la prohibición de salir del país25 (art. 388 del antiguo C.P.P.), para garantizar la comparecencia del investigado al proceso –como lo exigen las normas transcritas– y que dicho organismo, sin embargo, por satisfacer ese deber y por obedecer el mandato que le imponía el artículo 6 del derogado Decreto 2700 de 1991 -el cual establecía que los funcionarios judiciales debían someterse al imperio de la Constitución y de la Ley-, se vea obligado a pagar indemnizaciones cuando deba levantar la medida, la cual, como se vio unos párrafos atrás, para nada implica la imposición de una sanción o condena.

En ese sentido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no sólo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no lo cometió, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la detención preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando, eso sí, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.

En otras palabras, bajo la óptica de la actual posición jurisprudencial, basta que haya una privación de la libertad y que el proceso penal no culmine en condena, cualquiera que sea la razón, para que quien la sufre se haga merecedor de recibir una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se haya ajustado a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de ella (la privación de la libertad) sea antijurídico o no (se parte de la base de que ella es per se antijurídica) y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño.” Más adelante y a manera de conclusión, respecto del cambio jurisprudencial sobre la responsabilidad en estos eventos, insistiendo en lo anteriormente plasmado, 24 En virtud del Acto Legislativo 3 de 2002 que modificó el artículo 250 de la Constitución Política. 25 Por ejemplo, ver sentencia de 29 de julio de 2015 (expediente 36.888).

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-006-2019-00136-01 DEMANDANTES: JONATAN FERNANDO HENAO HERRERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEAJ NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa sostuvo que ésta no es atribuible al Estado cuando la conducta del restringido haya sido determinante por culpa grave o dolo: “Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil26, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.” 26 “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-006-2019-00136-01 DEMANDANTES: JONATAN FERNANDO HENAO HERRERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEAJ NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora bien, la misma Sección Tercera - Subsección B, el 15 de noviembre de 201927, en sede de impugnación, dentro de la tutela promovida contra la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, precisó que la acusación a estudiar era la vulneración a la presunción de inocencia de quien fuera retenida; así descartó el estudio de la trasgresión al precedente, lo pertinente al título de imputación fundamento de la decisión y los elementos específicos de la culpa como causal exonerativa en privación de la libertad.

De esta manera, la Corporación siguió dos posturas en torno al estudio del comportamiento de la víctima; la primera, apropiada por la Sala, donde importa su comportamiento procesal, esto es, con posterioridad a los hechos y la vinculación formal al proceso penal; y la segunda, atinente al análisis de si el sindicado se comportó como sospechoso del delito que le fuera imputado para detenerlo, incluidas allí, sus conductas preprocesales.

Respecto al caso concreto de la sentencia de unificación del año 2018, encontró relevante para la decisión, que el hecho allí investigado por la autoridad penal y que diera lugar a la privación de la libertad fue calificado en curso del proceso como atípico (en otras palabras inexistente), y también que, contrario a la lógica inmediata del asunto, en el juicio de responsabilidad estatal el fallador atribuyó a la víctima un comportamiento alejado a los estándares mínimos de convivencia, por lo cual, la cargó con las consecuencias del mismo y denegó las pretensiones.

Sobre el particular dijo: “Sin necesidad de examinar los elementos específicos de la culpa como causal de exoneración de responsabilidad por privación de la libertad, resulta claro que la detención de la accionante como consecuencia de una conducta que no estaba calificada como delito en la ley cuando ocurrieron los hechos, tiene como causa exclusiva la apreciación equivocada de la autoridad que la ordena: esa consecuencia no puede atribuírsele a la propia detenida porque ello implicaría desconocer que para ordenar la detención de una persona, el presupuesto esencial o determinante es que la autoridad le impute la comisión de un delito.

Si por un hecho que no está calificado por la ley como delito se detiene a una persona y la propia justicia penal lo reconoce en un fallo declarando su inocencia por tal razón, es evidente que al declarar judicialmente que la detención no fue generada por la apreciación equivocada de la Fiscalía, sino porque sus conductas preprocesales la generaron, se está desconociendo tal decisión y se está violando la presunción de inocencia derivada de la misma porque se está tratando como culpable a quien la justicia ya había declarado inocente.

Cuando la Sala determinó que la conducta preprocesal de la demandante la hizo culpable de su detención, desconoció la presunción de inocencia y trasladó a un particular inocente la responsabilidad por el ejercicio indebido del ius puniendi del Estado”. 27 Proferida con ponencia del Consejero MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ, dentro del radicado 11001- 3- 15-000-2019-00169-01, impulsado contra la Sección Tercera del Consejo de Estado.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-006-2019-00136-01 DEMANDANTES: JONATAN FERNANDO HENAO HERRERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEAJ NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Resulta entonces acertado decir que, al ordenar el dictado de la sentencia de reemplazo, la Subsección B no desconoció o varió el criterio de unificación sentado por la Sala Plena; sino que, llanamente, estimó inadecuada la subsunción jurídica efectuada respecto del comportamiento de la víctima a la causal exonerativa de responsabilidad.

En pronunciamiento anterior28 esta misma Sala señaló que la ratio de la providencia estuvo circunscrita a afirmar que no procede la valoración del comportamiento preprocesal de la víctima directa de la privación de la libertad, cuando la autoridad penal, sea judicial o de acusación encuentra atipicidad en la conducta. Ello porque, no cabe cargar al particular con las consecuencias del ejercicio indebido de la acción penal o cuando es lo mismo, no cabe tener por una carga pública los errores en la apreciación del derecho.

La decisión en sede de tutela proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado el quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), fue seleccionada por la Corte para efectos de unificación quien a través de comunicado No. 39 del 22 de octubre de 2021 informó que mediante sentencia SU-363 de 2021 se confirmó la sentencia de tutela que amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y dejó sin efectos la Sentencia de mérito del quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se sintetiza lo siguiente: “Respecto del régimen de imputación, la Sala Plena recordó lo señalado en la sentencia SU-072 de 2018 y manifestó que la responsabilidad del Estado se deduce de tres elementos esenciales, a saber: a) el daño; b) la antijuridicidad de éste y; c) su atribución a una actuación u omisión estatal.

Asimismo, indicó que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad se desarrolla en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Además, manifestó que la SU-072 de 2018 dejó claro que, en relación con la privación injusta de la libertad, 105. Esta Corporación [Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. 28 Sala Primera de Decisión, Sentencia No. 064 del 11 de junio de 2021 con ponencia del Magistrado Luis Carlos Alzate Ríos, dentro del medio de control de reparación directa Rad. 63001-3333-004-2017-00114- 01 demandado Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-006-2019-00136-01 DEMANDANTES: JONATAN FERNANDO HENAO HERRERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEAJ NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto.

Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva a una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida. En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada.

Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en un proceso de reparación directa, el juez de la responsabilidad debe respetar los principios del debido proceso, particularmente sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—.

Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991.

La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), por la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad.

Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretación de esta Corporación, según la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la Rama Judicial.

A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, o;

(ii) un actuar a título de culpa grave.” De acuerdo con lo expuesto, es claro que el derecho indemnizatorio en los eventos de acusada privación injusta de la libertad, precisa el análisis de los siguientes tópicos; a saber: República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-006-2019-00136-01 DEMANDANTES: JONATAN FERNANDO HENAO HERRERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEAJ NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa i) El evento de responsabilidad por la administración de justicia, acontece con el dictado y posterior levantamiento de una medida privativa, fundamentada en los supuestos, de que: a) el hecho de relevancia penal no existió; o b) la conducta materia del trámite no constituía hecho punible; la decisión de privar al investigado de su libertad se predica irrazonable y desproporcionada, por lo que es factible aplicar el régimen objetivo de responsabilidad. ii) Para determinar la obligación indemnizatoria, el juez debe analizar las razones por las cuales se impuso esa medida, si esta resulta manifiestamente irrazonable y desproporcionada. iii) Para declarar la culpa exclusiva de la víctima se deberá comprobar: (a) un comportamiento doloso por parte de la persona, o (b) un actuar a título de culpa grave, no del comportamiento preprocesal de la víctima directa sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso.

En definitiva, como ha sido tradicional, el régimen de responsabilidad aplicable podemos concluir que es por regla general el subjetivo (pues la falla del servicio simple ha sido el título jurídico de imputación principal y por excelencia) sin que se descarte la aplicación del régimen objetivo en algunos casos donde la absolución no se basa en la duda probatoria sino en la certeza de que el hecho no existió o la conducta es atípica como lo dice la Corte Constitucional en la sentencia previamente citada29, pero en todo caso, debe estudiarse el tema de la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida privativa, así como la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de la responsabilidad al romper el nexo causal.

Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado, pasa esta Corporación a estudiar 29 En este sentido igualmente podemos observar casos fallados con posterioridad a la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, ver CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicación número: 05001-23-31-000- 2007-00004-01(48149). Actor: FREDY ALBERTO VÁSQUEZ VELÁSQUEZ. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad – El sindicado no cometió el delito. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-006-2019-00136-01 DEMANDANTES: JONATAN FERNANDO HENAO HERRERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEAJ NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.4 EL CASO CONCRETO En el presente asunto la parte actora procura la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas, Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Yonatan Fernando Henao Herrera entre el 16 de octubre de 2014 y el 1° de febrero de 2017, con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta en proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio en modalidad de tentativa.

En decisión de primera instancia, el A quo negó las pretensiones de la demanda señalando que la parte actora no probó que la privación de la libertad del demandante haya sido injusta; indicó que, para el momento de la imposición de la misma, se contaba con la inferencia razonable de participación como coautor en los hechos delictivos que le fueron imputados; señaló que la petición de la medida de aseguramiento se hizo acatando los criterios exigidos por el legislador, porque los medios cognoscitivos aportados, le permitieron cumplir con el estándar probatorio de inferencia razonable de su posible autoría en el delito imputado; mientras que el juez de control de garantías, analizó los elementos materiales probatorios y evidencia física allegada por el ente acusador, teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, es decir, estuvo basado en una inferencia razonable de presunta coautoría, la cual fue idónea fundada en los elementos objetivos y subjetivos que le permitieron analizar que se cumplió con lo previsto en los artículos 308 y 313 del CPP.

Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, insistiendo en que la privación de la libertad fue injusta, argumentando aspectos como la falta del análisis de razonabilidad, utilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento impuesta; resaltó que no solo debe existir una inferencia razonable de autoría, sino además, la justificación de la finalidad constitucional perseguida con la imposición de la medida de aseguramiento, así como cumplir con el test de proporcionalidad el cual lo compone los requisitos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad en sentido estricto; a su juicio, el material probatorio no era suficiente para sostener que para la época existía una inferencia razonable de autoría o participación del señor Yonatan Fernando Henao Herrera, en los hechos materia de investigación. Teniendo como horizonte lo anteriormente plasmado, esto es, los argumentos expuestos en el escrito de apelación, expondrá la Sala los hechos probados a partir de las pruebas aportadas y relevantes para la solución del presente asunto.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-006-2019-00136-01 DEMANDANTES: JONATAN FERNANDO HENAO HERRERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEAJ NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.4.1 HECHOS PROBADOS Con el material probatorio relevante aportado al plenario, se logran acreditar los siguientes hechos relevantes o de importancia para solución del problema jurídico: i) El día 17 de octubre de 2014, y ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, Quindío, bajo la función constitucional de control de garantías, se desarrollaron las audiencias preliminares a solicitud de la Fiscalía 15 Seccional de Armenia (reemplazado en la audiencia por el Fiscal 9° Seccional de Armenia), lo que incluyó la legalización de la captura, cancelación de orden de captura, formulación de imputación y formulación de medida de aseguramiento, en relación con el señor Yonatan Fernando Henao Herrera por el delito de tentativa de homicidio.30 ii) En el curso de las audiencias preliminares ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, Quindío, se procedió con el procedimiento de legalización de captura, oportunidad en la que la Fiscalía manifestó que según Informe de Policía Judicial de fecha 16 de octubre de 2014, se manifestó que siendo aproximadamente las 11:15 a.m. hizo presencia en la Sección de Investigación Criminal – Quindío, el señor Yonatan Fernando Henao Herrera al haberse enterado de orden de captura en su contra, es por ello que se le capturó, se le leyeron sus derechos y demás actuaciones conforme acta suscrita por el capturado.

Se le nombró Defensora Pública, se le dio buen trato y se identificó plenamente. Se expuso que se le dio lectura a la orden de captura expedida por el Juzgado Primero Promiscuo de La Tebaida, Quindío, de fecha 16 de septiembre de 2014, emitida por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa. Con base en ello la Fiscalía solicitó la legalización de la captura y la cancelación de la misma.

Frente a ello la defensa manifestó no observar violación de los derechos, por lo que no realizó ninguna oposición. Por su parte, el señor Juez manifestó que declara legal el procedimiento de captura del señor Yonatan Fernando Henao Herrera, por estar ajustada al 30 Expediente electrónico OneDrive, CD FOLIO 81>Audiencias de Garantías, archivo wma 630016000059201400056300_634014089001_1.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-006-2019-00136-01 DEMANDANTES: JONATAN FERNANDO HENAO HERRERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEAJ NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa procedimiento y garantías constitucionales, en particular el trámite de expedición de la orden de captura y su vigencia. En la misma oportunidad canceló la orden de captura por haberse cumplido la misma.31 iii) En la misma oportunidad se formuló imputación al señor Yonatan Fernando Henao Herrera, oportunidad en la que la Fiscalía expuso los hechos que rodearon el proceso penal, esto es, que el día 18 de abril de 2013, siendo aproximadamente las 11:20 a.m., una patrulla de la SIJIN del municipio de La Tebaida reportó a la Unidad Judicial de Infancia y Adolescencia que en el hospital de la Tebaida había una persona de sexo masculino lesionada por arma blanca y que estaba lesionada en la espalda en el cuello y que además manifestó que en esos hechos estaba involucrado un menor de edad; el paciente fue luego trasladado al hospital San Juan de Dios de Armenia; que por esa razón se percataron que había un paciente víctima de nombre David Alonso Restrepo Cardona, el cual había ingresado con unas heridas en la espalda y en el cuello.

Según informe se anotó que la víctima manifestó que se encontraba tomando con un primo de nombre Gustavo Restrepo, y que como a las 03:00 de la mañana se encontraron dos jóvenes conocidos por el sector del parque principal de La Tebaida; que se dirigieron a la casa de uno de ellos que queda ubicada en el parque didáctico de La Tebaida, también iba con ellos una joven de nombre Kelly y que cuando llegaron a la casa comenzaron a tomar y a escuchar música y como a eso de las 06:00 de la mañana se acabó el licor y dijeron que recogieran plata para comprar otra botella de aguardiente; la víctima David Alonso le dijo a pitufo que tenía 10.000 pesos pero que solo ponía 5.000 porque necesitaba los otros 5.000 para pagar una deuda, y dice que estos todos enojados le dijeron que tenía que poner por el primo que todos 10.000 pesos le arrebataron la plata y él dijo que solo ponía 5.000 pesos, alias motas le agarró las manos y le dijo que le pasara los 10.000 pesos y gritó no lo dejen salir de la casa, lo soltó y David Alonso salió corriendo de la casa porque el primo estaba discutiendo con ellos; dice que logró bajar la escalera y que ya cuando estaba en el segundo piso cuando salía a la calle se cayó y sintió que lo chuzaron por el cuello que después sintió que lo chuzaron por la espalda y a la persona que vio que tenía una navaja fue a alias Pitufo y dijo que Yonatan Fernando le daba pata en el suelo y que él como pudo se volteaba y le daba patadas en la espalda y que él trababa de defenderse pidiendo ayuda.

Se dijo en la imputación que el día 24 de abril de 2013 se presentó el señor Gustavo Adolfo Restrepo Rodríguez y amplió la declaración declarando hechos 31 Ídem, archivo wma 630016000059201400056300_634014089001_1, min. 02:47 a 18:10. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-006-2019-00136-01 DEMANDANTES: JONATAN FERNANDO HENAO HERRERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEAJ NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa similares; que se recibieron entrevistas de David Alonso Restrepo Cardona y Kelly Johana Sanclemente Henao, quien es testigo presencial de los hechos, los cuales ratifica.

Destacó la existencia de informe técnico médico legal de lesiones no fatales, de fecha 05 de junio de 2013, con valoración que se realizó a la víctima David Alonso Restrepo Cardona, describiendo las heridas evidenciadas, concluyendo que el mecanismo causal de esas heridas había sido un objeto cortopunzante. Se hizo alusión también a formato de investigador de campo del 29 de julio de 2007, en donde consta la plena identificación del procesado.

Con base en ello la Fiscalía imputó el delito de homicidio en la modalidad de tentativa, tal como lo reiteró el Juez de Control de Garantías. Frente a lo anterior el imputado manifestó no aceptar los cargos.32 iv) En audiencia preliminar la Fiscalía también solicitó la imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Yonatan Fernando Henao Herrera, consistente en detención preventiva en su lugar de domicilio.

Manifestó la Fiscalía que para esa fecha contaba con elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que permitieron inferir de manera razonable y fundada que Yonatan Fernando Henao Herrera es el presunto coautor material de una conducta punible de homicidio simple en la modalidad de tentativa, la cual cuenta con un mínimo de pena que supera los 04 años, siendo procedente la solicitud de medida de aseguramiento.

Destacó la Fiscalía tener informes de policía, entrevistas, reconocimientos fotográficos, dictámenes médico legales que permiten sustentar fáctica y jurídicamente la medida; agregó que, dada la gravedad de la conducta, por atentar contra la vida, y por hacerlo en coparticipación, argumentó que Yonatan Fernando Henao Herrera representa un peligro o constituye un peligro para la seguridad de la sociedad y la víctima, para lo cual alude a la Ley 1142 de 2007 que desarrolló el artículo 310 sobre el concepto de peligro para la comunidad, donde se expone ser suficiente la gravedad y modalidad de la conducta; en relación con lo dispuesto por el artículo 295 en cuanto la medida sea necesaria, adecuada y proporcional, señaló que el numeral 5° del artículo 310 modificado por la Ley 1142 de 2007 dice que hay que considerar que la conducta es grave cuando se 32 Ídem, min. 21:02 a 42:17.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-006-2019-00136-01 DEMANDANTES: JONATAN FERNANDO HENAO HERRERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEAJ NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa utilizan armas blancas, lo cual quedó acreditado con la declaración de la víctima y el dictamen de Medicina Legal, donde se refiere que una multiplicidad de heridas fueron realizadas con elemento cortopunzante dando la incapacidad médico legal y la deformidad que allí se menciona.

Previo traslado de los elementos probatorios a la defensa, esta avaló la medida de aseguramiento en el domicilio del imputado, complementando ello con el hecho de tener un hijo a cargo; agregó se tenga en cuenta que el imputado se presentó voluntariamente ante la SIJIN, así como la presunción de inocencia; destacó que la Fiscalía para fecha tenía elementos probatorios que incriminan al imputado y por eso avaló la medida de aseguramiento; en cuanto a la manifestación de ser el imputado un peligro para la comunidad y para la víctima, señaló la defensa que desde el 18 de abril de 2013, es decir, luego de un año y seis meses de haber ocurrido el hecho, no se evidenció ninguna amenaza, ni otro problema que haya tenido el imputado con la víctima, por lo que no constituye ningún peligro para la víctima, por lo que solicita se le permita al imputado salir a trabajar desde las 6 a.m. a las 6 p.m., con informes semanales al INPEC.

Al respecto el Juez de Control de Garantías manifestó frente a la solicitud de las partes que su decisión es la imponer medida de aseguramiento en el lugar de domicilio del señor Yonatan Fernando Henao Herrera. Señaló que la restricción de la libertad cuando no hay una sentencia condenatoria debe ser de carácter excepcional cuando sea necesaria, adecuada, proporcional y razonable para evitar que el imputado obstruya la justicia o porque constituya un peligro para la seguridad de la comunidad o de la víctima o para garantizar la comparecencia del imputado al proceso o el cumplimiento de la sentencia; que solamente cuando se da una de esas circunstancias es que puede decretarse la medida de aseguramiento privativa de la libertad o la imposición de una medida de aseguramiento, porque la libertad es un derecho fundamental y su limitación debe ser de carácter excepcional; recordó que la Fiscalía consideró necesario imponer la medida de aseguramiento con el objeto de proteger a la comunidad y proteger a la víctima, circunstancia que compartió el Juez de Control de Garantías, teniendo en cuenta que los hechos evidencian que por $5.000 pesos le pegan más de 10 puñaladas a un compañero de fiesta, que no se diría del resto de la comunidad cuando los motivos sean mayores, estando plenamente acreditado que constituye un peligro para la comunidad y un peligro para la víctima.

Recordó el Juez de Control de Garantías que la medida de aseguramiento se decretará a solicitud de la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-006-2019-00136-01 DEMANDANTES: JONATAN FERNANDO HENAO HERRERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEAJ NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando exista información legalmente obtenida, cuando exista evidencia física, cuando existan elementos materiales probatorios que comprometan la responsabilidad de una persona; la norma exige que exista una inferencia razonable de autoría o de participación; se debe contar con elementos que comprometan la responsabilidad de la persona que se le va a imponer medida, no es cualquier sospecha, no por cualquier declaración puede limitarse la libertad de una persona.

Expuso que en el proceso existen motivos seriamente fundados que comprometían seriamente la responsabilidad del señor Yonatan Fernando Henao Herrera en el intento de homicidio en la persona del señor David Alonso Restrepo Cardona, pues hay tres entrevistas, tres declaraciones, hay reconocimientos fotográficos de personas que estuvieron en el lugar de los hechos, una de ella de la víctima y el acompañante, así como la mujer que estaba con ellos y que refiere como sucedieron los hechos, esto es, como el señor Yonatan Fernando Henao Herrera en compañía de otra persona, es decir en coparticipación hirieron con cuchillo y le ocasionaron varias heridas que comprometieron seriamente la vida, de ahí que se trate del delito de tentativa de homicidio y no de lesiones personales.

Con base en lo anterior se configura el primer requisito del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, que tiene que ver con la inferencia razonable de autoría o participación pues hay tres personas que señalan de manera directa al señor Yonatan Fernando Henao Herrera, aparecen las diligencias de reconocimiento fotográfico, entonces está seriamente comprometida la responsabilidad del señor Yonatan Fernando Henao Herrera.

Manifestó que, además de la inferencia razonable, recordó que conforme el artículo 310 del CPP para estimar si una persona es un peligro para la seguridad de la comunidad debe atenderse a la modalidad y la gravedad de la conducta; que no hay duda que el delito de homicidio es grave pues atenta contra la vida; indicó que el imputado utilizó medios inequívocamente dirigidos a cumplir un fin, lo cual era cegar la vida del señor David Alonso Restrepo Cardona solamente porque no le dio $5.000 pesos para comprar más licor, razón por lo que se trata de una investigación por una conducta grave; el delito es grave e indiscutiblemente la modalidad utilizada de atentar con un cuchillo y de ocasionarle varias heridas es inequívocamente grave y por tarto se da ese primer requisito del artículo 310 del CPP.

Expuso el Juez de Control de Garantías que, el legislador consagró que las República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-006-2019-00136-01 DEMANDANTES: JONATAN FERNANDO HENAO HERRERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEAJ NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa personas que para la comisión de un delito utilizan armas blancas son peligrosas para la seguridad de la comunidad, porque si una persona anda armada con un cuchillo y se anda emborrachando y anda por las calles repartiendo cuchillo porque no le dan plata para seguir tomando, pues eso necesariamente es de personas que son peligrosas, y al ser peligrosas deben apartarse del seno de la sociedad de manera preventiva, pues es necesario proteger a la comunidad de estas personas que además de andar armadas demuestran que son capaces de utilizar el arma que cargan consigo y que no tienen ningún escrúpulo de cegar la vida de un conciudadano, de cegar la vida de una persona además conocida porque estaban compartiendo.

Consideró que se configuraron los requisitos para imponer la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad pues existía la inferencia razonable y el peligro para la seguridad de la comunidad y la víctima, por lo que accedió al pedimento de la Fiscalía de decretar una medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar del domicilio.

Y frente a la solicitud de la defensa, no accedió a tal pedimento, al no acreditar la condición de padre cabeza de familia. Frente a la decisión la defensa solo repuso en lo relacionado con la identificación de la dirección de la privación de la libertad.33 v) En continuidad del proceso penal, la Fiscalía 15 Seccional de Armenia formuló escrito de acusación de fecha 21 de noviembre de 2014, en contra del señor Yonatan Fernando Henao Herrera como coautor del delito de homicidio en la modalidad de tentativa, oportunidad en la que reseñó los elementos con vacación probatoria en el juicio oral, entre los que se destacan informes, entrevistas, entre otros; la acusación al señor Yonatan Fernando Henao Herrera se llevó a cabo en Audiencia de Formulación de Acusación celebrada el 22 de enero de 2015.34 vi) Llevada a cabo la audiencia preparatoria tuvo inicio la audiencia de juicio oral, esta última suspendida en varias ocasiones.

Solo hasta el día 01 de febrero de 2017 el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento celebró audiencia de sentido del fallo, el cual se anunció de carácter absolutorio. 35 vii) En la misma fecha de la audiencia de sentido del fallo (01 de febrero de 2017), se expidió orden de libertada a favor del señor Yonatan Fernando Henao Herrera.36 33 Ídem, min. 43:26 a 01:22:38. 34 Expediente Electrónico OneDrive, archivo Pdf EXPEDIENTE COMPLETO, pág. 56-69. 35 Ídem, pág. 71-109. 36 Ídem, pág. 111.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-006-2019-00136-01 DEMANDANTES: JONATAN FERNANDO HENAO HERRERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEAJ NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa viii) El día 10 de mayo de 2017 el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento celebró Audiencia de lectura de la Sentencia de carácter absolutorio a favor del señor Yonatan Fernando Henao Herrera.

Al momento de hacer lectura de la sentencia se destaca que el Juez Quinto Penal del Circuito manifestó estar probada la conducta punible de homicidio en el grado de tentativa de acuerdo con las estipulaciones celebradas por las partes, teniendo en cuenta que las lesiones pudieron haber ocasionado la muerte de la víctima sin el tratamiento adecuado; concluyó que la víctima sufrió un atentado contra su vida pues le fueron causadas heridas con arma cortopunzante en su humanidad que pusieron en riesgo su vida.

Ya respecto de la autoría del hecho punible destacó el material probatorio existente en el proceso penal, siendo este la declaración de Gustavo Adolfo Restrepo Rodríguez primo de la víctima, declaración de Jota Mario Conde Tobio, funcionario de la Policía Nacional de Infancia y Adolescencia, declaración de Vladimir Mendoza Valencia funcionario investigación criminal de la Policía Nacional del Quindío, declaración de Kelly Johana Sanclemente Henao como testigo, declaración de Cristian Enrique Varela Ospina, “alias pitufo”, testigo, y la declaración del testigo Jorge Iván Quiñones como testigo.

Concluyó el Juez Penal que por los hechos procesados existió un autor conocido y ya condenado para esa fecha, esto es, el entonces menor de edad Cristian Enrique Varela Ospina, que pese a ello también fue acusado el señor Yonatan Fernando Henao Herrera como coautor. No obstante, manifestó no haber estado probado que el señor Yonatan Hubiese armado a Cristian, o lo hubiese determinado incitándolo a perseguir y apuñalar a David o que lo hubiese golpeado entre tanto Cristian lo acuchillaba; destacó que el testigo Gustavo Restrepo, y la misma víctima David suprimieron en la primera entrevista que se les tomó que vieron a Yonatan con la navaja en la mano, lo cual es un hecho demasiado importante para pasarlo por alto y su importancia radica en que la víctima fue finalmente apuñalada, siendo menester definir quien portaba la navaja.

Consideró el Juez que, a su juicio, la víctima y el testigo Gustavo Restrepo parecen haber llegado a un acuerdo posterior para declarar así en la segunda entrevista y buscando endilgarle un mayor grado de responsabilidad al acusado, así esperaban una indemnización importante por parte del padre del acusado. Señaló el Juez Penal que es probable que en el momento en que Yonatan haya salido a perseguir a la víctima haya tenido la intención de seguir la riña y República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-006-2019-00136-01 DEMANDANTES: JONATAN FERNANDO HENAO HERRERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEAJ NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa lesionarlo, sin embargo, su actitud ante el acometimiento base de puñaladas de Cristian frente a la víctima hacen prever que no tenía la intención, esto es, el dolo de matar que exige el tipo penal de homicidio; relató no haberse demostrado que Yonatan Fernando hubiese apuñalado a la víctima o que le hubiese pasado la navaja a Cristian para que atentara contra su vida, o que lo hubiese incitado a apuñalarlo.

Adujo el Juez Penal que el elemento subjetivo del dolo en el tipo penal de homicidio no se encuentra probado, es decir, que la intencionalidad del acusado no se encontró plenamente probada, lo cual generó una duda probatoria respecto de la coautoría, lo que impidió llegar al grado de convencimiento que exige el legislador en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para arribarse a un fallo condenatorio, existiendo entonces duda insuperable respecto de la autoría, se profirió fallo absolutorio.37 ix) En contra de la decisión absolutoria emitida por el Juez Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento se interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia – Sala de Decisión Penal, quien decidió el mismo mediante fallo al que se dio lectura el día 04 de julio de 2018, y en donde se dispuso confirmar la sentencia del 10 de mayo de 2017 mediante la cual se absolvió al señor Yonatan Fernando Henao Herrera del delito de homicidio en la modalidad de tentativa.38 2.4.2 SOLUCIÓN DEL ASUNTO En punto a la solución del problema jurídico delimitado en esta instancia, recuerda la Sala que el mismo se orienta a establecer la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Yonatan Fernando Henao Herrera, por cuenta de lo dispuesto en proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa.

Se reitera además que el pronunciamiento de la Sala en segunda instancia tendrá como marco de referencia los argumentos expuestos por la parte apelante, lo que determina la competencia. 37 Ídem, archivo wmv 63-001-60-00-059-2014-00563-10-05-2017 SENTENCIA, min. 02:19 a 22:20. 38 Expediente Electrónico OneDrive, archivo Pdf EXPEDIENTE COMPLETO, pág. 115-141.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-006-2019-00136-01 DEMANDANTES: JONATAN FERNANDO HENAO HERRERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEAJ NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Siendo ello así, la parte demandante sustenta su inconformidad con la sentencia del A quo, con base en los siguientes argumentos: ▪ Necesidad de construcción de una inferencia razonable de autoría y participación, así como la justificación de la finalidad constitucional perseguida con la imposición de la medida de aseguramiento. ▪ Que, al momento de solicitarse la medida de aseguramiento, las entidades demandadas no contaban con material probatorio suficiente para sostener que para la época existía una inferencia razonable. ▪ Valoración de que el procesado decidió presentarse voluntariamente a las instalaciones de la SIJIN el día 16 de octubre de 2014 para afrontar el llamado de la justicia. ▪ Que la declaración de la víctima en su entrevista era el medio de prueba fundamental dentro del caso penal, pero este solo generó dudas frente a la credibilidad del mismo. ▪ Que, no hay pruebas suficientes y pertinentes que permitan concluir que la privación injusta de la libertad en cabeza del señor Yonatan Fernando Henao Herrera fue legal y justa. ▪ La medida de aseguramiento no debió ser impuesta, pues no garantiza los fines constitucionales. ▪ Que, la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Henao Herrera y en consecuencia la restricción de la libertad que sufrió, no fue producto de la inferencia razonable de participación y autoría en el hecho delictivo.

De lo anterior se extrae que la inconformidad del apelante gira en torno al presunto incumplimiento de los requisitos legales establecidos para el decreto de la medida de aseguramiento, esto es, a la falta de la inferencia razonable de la coautoría del hecho punible, así como a la falta de configuración de una de las causales que justifican la imposición de la medida.

Al respecto la Sala recuerda que, en lo que respecta a la procedencia de la medida de aseguramiento, ello debe armonizarse con los requisitos que sobre el particular contempla el estatuto procesal penal. Conforme con ello, el artículo 308 contempla los requisitos de las medidas de aseguramiento, así: República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-006-2019-00136-01 DEMANDANTES: JONATAN FERNANDO HENAO HERRERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEAJ NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa “ARTÍCULO 308.

REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

PARÁGRAFO 1 o. La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga.” (Negrillas de la Sala) Las normas siguientes del mencionado estatuto regularon tales condicionamientos.

Así en el artículo 310 se reguló respecto del requisito de ser un peligro para la comunidad, así: “ARTÍCULO 310. PELIGRO PARA LA COMUNIDAD. Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias: 1.

La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-006-2019-00136-01 DEMANDANTES: JONATAN FERNANDO HENAO HERRERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEAJ NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa 3.

El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5. Cuando se utilicen armas de fuego; armas convencionales; armas de fuego hechizas o artesanales; armas, elementos y dispositivos menos letales; o armas blancas definidas en la presente ley. 6.

Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 7. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada. 8. Además de los criterios previstos en el presente artículo, las autoridades judiciales deberán tener en cuenta, al momento de realizar la valoración autónoma del peligro para la comunidad, si la persona fue o ha sido imputada por delitos violentos, ha suscrito preacuerdo, aceptado cargos u otorgado principio de oportunidad en los últimos tres (3) años por la comisión de delitos contra la vida y la integridad personal o contra el patrimonio económico.” (Negrillas de la Sala) El requisito de implicar peligro para la víctima se detalla en el artículo 311, así: “ARTÍCULO 311.

PELIGRO PARA LA VÍCTIMA. Se entenderá que la seguridad de la víctima se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes.” Considera la Sala que al momento de imponerse la medida de aseguramiento, el Juez de Control de Garantías acreditó correctamente los requisitos necesarios para la misma.

En lo que respecta a la existencia de la inferencia razonable de coautoría, considera la Sala que tanto la solicitud de la imposición de medida de la Fiscalía, así como en la definición por parte del Juez de Control de garantías fueron claras al exponer las pruebas sobre las cuales se fundó la conclusión de la existencia de la inferencia razonable.

Se advierte la realización de entrevistas, declaraciones, así como reconocimientos fotográficos de personas que estuvieron en el lugar de los hechos, una de ella de la víctima y el acompañante, así como la mujer que estaba con ellos y que refiere como sucedieron los hechos, de los cuales se evidenció que el señor Yonatan Fernando Henao Herrera en coparticipación con otra persona hirieron con cuchillo y le ocasionaron varias heridas que comprometieron seriamente la vida de República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-006-2019-00136-01 DEMANDANTES: JONATAN FERNANDO HENAO HERRERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEAJ NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa la víctima, lo que generó motivos fundados que comprometían seriamente la responsabilidad del señor Yonatan Fernando Henao Herrera.

Si bien es cierto que, una de las principales razones del Juez de conocimiento para la decisión absolutoria fue la incongruencia que surgió por las declaraciones de la propia víctima, cuando en una versión manifestó que Yonatan Fernando Henao Herrera portaba el cuchillo y en otra obvió ese detalle, lo cierto es que tal circunstancia se originó con posterioridad a la etapa de decisión de la audiencia preliminar de imposición de la medida de aseguramiento.

Recuérdese que no tiene la misma exigencia probatoria al imponer la medida de aseguramiento que la que debe surgir para una sentencia condenatoria. Siendo ello así, concuerda esta Sala con el A quo, en cuanto a que para la fecha de la audiencia preliminar de imposición de la medida de aseguramiento, si existía una inferencia razonable de coautoría, esto es, que el señor Yonatan Fernando Henao Herrera si había participado en el hecho punible de homicidio en modalidad de tentativa, pues así se desprende de las prueba recopiladas hasta ese momento procesal, en particular a partir de la versión de los entrevistados, los informes de policía y medicina legal, aunado al reconocimiento del señor Yonatan Fernando como quien participó en los hechos.

Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, destaca la Sala que la medida de aseguramiento se impuso con base en la causal contenida en el numeral 2°, esto es, en la medida en que constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. La parte apelante se duele de que en la decisión del A quo no haya habido un análisis del cumplimiento de este requisito, contrario a ello, advierte la Sala la existencia de dicho análisis, el cual se armoniza con lo expuesto por el Juez de Control de Garantías.

En efecto, encuentra la Sala adecuado el análisis hecho por el Juez de Control de Garantías en relación con el cumplimiento de los requisitos para concluir sobre la necesidad de la medida de aseguramiento con base en la causal contemplada en el numeral 2° del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, y que alude a constituir el procesado un peligro para la comunidad y la víctima.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-006-2019-00136-01 DEMANDANTES: JONATAN FERNANDO HENAO HERRERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEAJ NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Lo anterior teniendo en cuenta que el peligro para la comunidad se define conforme lo prevé el artículo 310 ídem, para lo cual cuenta la gravedad y modalidad de la conducta punible.

Manifestó el Juez de Control de Garantías que el delito de homicidio reviste gravedad, pues constituye un atentado en contra de uno de los principales bienes de toda persona, como es la vida, de allí que se cumpla ese primer requisito; aduce que también debe tenerse en cuenta que el hecho punible se realizó en coparticipación, lo que genera una circunstancia de agravación. Si bien tales circunstancias resultan suficientes para justificar la imposición de la medida de aseguramiento, debe la Sala agregar lo expuesto por el Juez de Control de Garantías, esto es, que el procesado también constituía, para el momento de la imposición de la medida, un peligro para la víctima al tener conocimiento el procesado del señalamiento directo hecho en su contra.

Destacó el Juez de Control de Garantías el origen del hecho punible, que según lo relatado devino de la negativa en entregar la suma de $5.000 pesos para colaborar con la compra de una botella de alcohol, lo que en su momento sirvió de base para evidenciar que las agresiones a la víctima surgieron de un motivo sin sentido. Expuso que, el delito es grave e indiscutiblemente la modalidad utilizada de atentar con un cuchillo y de ocasionarle varias heridas es inequívocamente grave y por tarto se configura el requisito del artículo 310 del CPP.

Conforme con ello, considera la Sala que la medida de aseguramiento impuesta al señor Yonatan Fernando Henao Herrera cumplió con todos los requisitos exigidos por las normas del estatuto procesal penal aplicable a dicha actuación, en especial siendo necesaria, adecuada, proporcional y razonable, características que se derivan del cumplimiento de los requisitos antes analizados. 2.3.3.

CONCLUSION Conforme lo anterior considera la Sala que no se comparten los argumentos expuestos por el apelante, puesto que de las pruebas aportadas al plenario se evidenció que la medida de aseguramiento impuesta al demandante, y que implicó la privación de la libertad en su domicilio, cumplió con los requisitos legales previstos para dicha actuación. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-006-2019-00136-01 DEMANDANTES: JONATAN FERNANDO HENAO HERRERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEAJ NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa En consecuencia, se dispondrá CONFIRMAR el fallo apelado, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda. 3 CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva39 a objetiva valorativa40, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado41 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201842.

En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandante en segunda instancia, pese a que se confirmará la sentencia del inferior que negó las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandada. 39 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 40 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 41 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33- 000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 42 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-006-2019-00136-01 DEMANDANTES: JONATAN FERNANDO HENAO HERRERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEAJ NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 17 de junio de 2024 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA – QUINDÍO, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por lo previamente considerado.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el programa SAMAI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta Nº 14.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente43 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 43 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/