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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-33-33-005-2019-00128-02

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00128-02 DEMANDANTE: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia Nº 108 TEMAS: RÉGIMEN JURÍDICO DE LA CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN - DEBIDO PROCESO EN LA ACTUACIÓN TRIBUTARIA – PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - NULIDAD DEL ACTO LIQUIDATORIO DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN - NOTIFICACIÓN DEL ACTO LIQUIDATORIO DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN - DETERMINACIÓN DE COSTOS Y BENEFICIOS DE LAS OBRAS Y FORMA DE HACER SU DISTRIBUCIÓN, RECAUDACIÓN Y COBRO - MÉTODO DE FACTORES DE BENEFICIO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN - DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en oposición a la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 05 de julio de 2024, en el República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00128-02 DEMANDANTE: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante..

I.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1 Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1.1 Inaplicar por ilegalidad e inconstitucionalidad el Acuerdo Municipal No. 020 del 23 de octubre de 2014 “Por el cual se autoriza el cobro de la contribución de valorización por beneficio general para una zona del Municipio de Armenia, para la construcción de un plan de obras de interés público, desarrollo urbano e importancia estratégica y se toman otras determinaciones”. 1.1.2 Se declare la nulidad de la liquidación de la factura No. 8679979, notificada el 3 de abril de 2018, por medio de la cual se liquida el cobro por concepto de valorización al predio matriculado bajo el número 280-193223, cuya ficha catastral corresponde al No. 01-07-00-00-0251-0027-8-00-00-0087, ubicado en el Municipio de Armenia, Calle 24N No. 5-07, Condominio Reserva de la Sabana, Casa 26. 1.1.3 Se declare la nulidad de presunta liquidación factura No. 8236049, la cual no fue puesta en mi conocimiento, que en todo caso no requiere agotar reclamación administrativa, teniendo en cuenta que del pantallazo anexo en la Resolución 629 de 2018, se infiere que contra la misma no procede recurso alguno. 1.1.4 Se declare la nulidad de la liquidación factura No. 8829469, última liquidación factura, la cual no requiere agotar reclamación administrativa, teniendo en cuenta que en dicha liquidación se señala, que contra la misma no procede recurso alguno. 1 Expediente digital (OneDrive), archivo: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, pág. 21 y 22.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00128-02 DEMANDANTE: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.1.5 Se declare la nulidad del oficio No. SI-POI-2040 INT-VA8081 del 25 de mayo de 2018, comunicado el día 2 de junio de 2018, por medio del cual no se accedió a las pretensiones de dejar sin efecto el cobro de liquidación de la factura No. 8679979. 1.1.6 Se declare la nulidad de la Resolución No. 629 del 27 de noviembre de 2018, por medio de la cual, se revocó la Resolución 163 del 27 de agosto de 2018 y se resolvió un recurso de apelación. 1.1.7 Se declare la la nulidad de cualquier liquidación factura que se expida con posterioridad a la presentación de la demanda, teniendo en cuenta la manifestación hecha por la entidad accionada, cuando indicó que se haría una compensación por el valor ya cancelado. 1.1.8 Que en consecuencia a título de restablecimiento de derechos se ordene al Municipio de Armenia, exonerar al predio de propiedad de la accionante de la contribución por concepto de valorización. 1.1.9 Se ordene al Municipio de Armenia a devolver las sumas pagadas por concepto de valorización sobre el inmueble 280-193223, debidamente indexadas. 1.1.10 Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPАСА.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2 Relata que el día 3 de abril de 2018 recibió por correspondencia la Factura N°8679979 por medio de la cual el Municipio de Armenia realiza el cobro de la contribución de valorización, por la suma de $1.295.127,7 con fecha vencida de 28 de marzo de 2018. Manifiesta que dicha factura además de haber sido notificada tardíamente, indica que contra la misma no procedía recurso alguno. Señala que es propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-193223 y ficha catastral No. 01-07-00-00-0251-0027-8-00-00-0087,y ubicado en la Calle 24N No. 5-07 Condominio Reserva de la Sabana, Casa 26, de la ciudad de Armenia, Quindío, el que adquirió sobre planos a la Constructora los Ángeles, el cual fue desenglobado del predio identificado con ficha catastral madre No. 01-07-00251- 0027-000 al cual el municipio de Armenia ya le había efectuado el cobro por valorización, pues era el único predio censado y registrado. 2 Ídem, pág. 1 a 15.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00128-02 DEMANDANTE: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Comenta que una vez efectuado el cobro al predio identificado con ficha catastral madre No. 01-07-00251-0027-000, procedió a efectuar el pago de la cuota parte que le correspondía en virtud del lote que había adquirido.

Efectuándose el pago del impuesto predial sobre aquel lote el 13 de junio de 2016, por la suma de $26.000.000. Narra que, en atención a lo anterior, presentó derecho de petición ante el Municipio de Armenia con el fin de que se dejara sin efecto la factura No. 8679979. Esgrime que, mediante oficio No. SI-POI-2040 INT-VA8081 del 25 de mayo de 2018, notificado el 2 de junio del mismo año, dan respuesta a la petición incoada, señalando que “mediante la Resolución No. 065 del 19 de julio de 2017, por medio de la cual se ordena la emisión de la liquidación factura de unidades inmobiliarias existentes con anterioridad a la fecha de distribución que son el resultado de mutaciones, contiene en el anexo 1, las fichas catastrales correspondientes a las fichas que se desprendieron de la ficha catastral No 01-07-00251-0027-000, indicando además que no hay lugar a un doble pago o pago de lo no debido, teniendo en cuenta que puede ser objeto de compensación el valor pagado por la ficha catastral madre”.

Arguye que contra la anterior decisión presentó el 18 de junio de 2018 recurso de reconsideración, reposición y en subsidio el de apelación como también contra la factura No. 8679979, a pesar de que esta última no dio oportunidad de interponer dichos recursos, dándose respuesta mediante Resolución No. 163 del 27 de agosto de 2018, donde se decide el recurso de reconsideración y se concede el de apelación. Afirma que mediante oficio SI-POI-3736VA-8152 del 18 de septiembre de 2018, se le notificó por aviso, la Resolución No. 163 del 27 de agosto de 2018, por medio de la cual se decide el recurso de reposición y se concede el recurso de apelación. Dice que en septiembre de 2018 el Municipio de Armenia le remite nueva factura de cobro de valorización, con fecha de vencimiento ya ocurrida -31 de agosto de 2018- y sin otorgar el beneficio de los descuentos como tampoco la oportunidad de interponer recursos.

Indica que mediante oficio DJ-PJU-2789 del 11 de diciembre de 2018, le fue notificada por aviso, la Resolución No. 629 del 27 de noviembre de 2018, por medio de la cual se revoca la Resolución No. 163 del 27 de agosto de 2018 y se deniega el recurso de apelación frente al contenido de la factura No. 8679979 y frente al oficio No. SI-POI- 2040 INT-VA8081 del 25 de mayo de 2018.

Expone que, en el anterior acto administrativo, la entidad demandada consideró que contra la factura de liquidación por valorización No. 8679979, no era procedente República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00128-02 DEMANDANTE: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa ningún recurso, por encontrarse en firme la liquidación factura y aseverando que existe otra factura No. 8236049 que supuesta mente fue entregada el 09 de septiembre de 2017 la cual incluida los descuentos de ley, sin lugar a intereses moratorios y que al no haberse interpuesto el recurso de reconsideración quedó en firme y que la factura No. 8679979 corresponde a una segunda facturación. Asevera que, si bien existe un certificado de la empresa Certipostal, donde se certifica que la factura fue remitida a nombre de la Constructora Los Ángeles LTDA, esto no da certeza que dicho sobre contenga la mencionada factura, como tampoco que haya tenido como destinataria a la demandante.

Sostiene que nunca le fue notificada la Resolución No. 065 del 19 de julio de 2017, por medio de la cual se ordena la emisión de la liquidación factura de unidades inmobiliarias existentes con anterioridad a la fecha de distribución que son el resultado de mutaciones. Resalta que existe en cabeza de la administración municipal el deber de notificar de forma personal la anterior decisión conforma a la normatividad vigente, afirmando que las notificaciones de las liquidaciones individuales de la contribución de valorización a través de la Gaceta Municipal son irregulares.

Describe que, con respecto a la obra de valorización cercana a su predio, que es la rehabilitación de la avenida centenario no se genera ninguna valorización, por cuanto es sobre una vía ya construida, además que, dicha obra ya se encuentra terminada conforme al contrato de obra No. 012 de 2015. Igualmente sostiene que el predio de su propiedad quedó por fuera del censo de aquellos inmuebles que contribuirían a la valorización, apoyándose en el estudio de factibilidad efectuado por el EDUA, pues el mismo no fue censado ni registrado a pesar de que existiera con anterioridad a la fecha de la distribución.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 Se argumenta que los actos administrativos demandados son violatorios de los artículos 13, 29, 313 y 339 de la Constitución Política de Colombia; el Decreto 1604 de 1966: la Ley 25 de 1921: los Acuerdos Municipales 022 de 2000, 020 de 2014 y 17 de 2012; y el Decreto Municipal 082 de 2015.

Expone que la contribución de la valorización recae única y exclusivamente sobre el predio beneficiado con la obra, observándose que a pesar de lo dispuesto en la Ley, 3 Ídem, pág. 15 a 21. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00128-02 DEMANDANTE: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa en los Acuerdos Municipales y en el Decreto Municipal, el municipio de Armenia, aplicó el pago de la liquidación de la factura de contribución de valorización, sobre cada predio, contrariando de esta manera preceptos legales y constitucionales, pues el hecho generador de la contribución lo constituye toda obra, plan o conjunto de obras de utilidad pública de interés social o desarrollo urbano que produzcan beneficio sobre la propiedad del inmueble, siendo incoherente que un predio que se beneficia de una sola obra, debe pagar sobre las demás que no le producen ningún beneficio directo.

Describe que se ha vulnerado el debido proceso en el trámite de la contribución por valorización en el Municipio de Armenia, por: 1. Al establecer intereses corrientes por parte de la Administración. 2. Al hacer parte la Administración municipal, y de manera mayoritaria en la composición del Consejo de Valorización. 3. Al realiza en indebida forma, la notificación de las facturas de los predios afectados con la contribución de valorización, especialmente en el caso particular, con la omisión de poner en conocimiento la supuesta factura que liquidó por primera vez, el valor de la contribución. 4.

Al impedir el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 5. Al realiza un doble cobro indebido. Esgrime que los intereses decretados incrementan injustificadamente el valor a contribuir o pagar de los ciudadanos. Manifiesta que, la administración realizó la publicación en la gaceta municipal, sin que se cumpliera el requisito ineludible de hacerlo de manera personal, pues dicha omisión, genera vulneración al debido proceso y pone en riesgo el ejercicio del derecho de contradicción y defensa, toda vez que al haberse generado la confianza en la accionante de no tener que sufragar un valor adicional al ya cancelado el 13 de junio de 2016, no da razón para estar revisando la Gaceta Municipal, máxime cuando el censo catastral había quedado consolidado con la Resolución No. 03 de 2015, por medio de la cual se dio aplicación al sistema y método de distribución de la contribución de valorización. Señala que, el monto de contribución establecida en la liquidación No. 8679979, no fue debidamente calculado, pues las obras no se realizarán en su totalidad y no todas beneficiarán al predio de su propiedad, por lo que solo se debió cobrar sobre aquellas que influenciaran positivamente el predio sobre el cual recae la valorización. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00128-02 DEMANDANTE: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.4.

ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 27 de marzo de 2019.4 • Requerimiento al Municipio de Armenia: 16 de mayo de 2019.5 • Respuesta frente al requerimiento: 17 de junio de 2019.6 • Requerimiento al Municipio de Armenia: 25 de julio de 2019.7 • Respuesta al requerimiento: 02 de agosto de 2019.8 • Requerimiento a la parte actora: 03 de julio de 2019.9 • Respuesta a requerimiento parte accionante: 13 de julio de 2019.10 • Admisión de la demanda: 27 de enero de 2021.11 • Notificación a la demandada y al Ministerio Público: 01 de marzo de 2021.12 • Contestación de la demanda: 22 de abril de 2021.13 • Auto resuelve excepción: 07 de mayo de 2024.14 • Auto sanea el proceso, fija el litigio, decreta pruebas, niega pruebas solicitadas por la parte demandante y corre traslado para alegar de conclusión: 23 de mayo de 2024.15 • Apelación parcial auto que decreta y niega prueba documental: 27 de mayo de 2024.16 • Concesión recurso de apelación ene l efecto devolutivo: 06 de junio de 2024.17 • Auto de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, revocando parcialmente le auto del 03 de mayo de 2024, ordenando decretar pruebas solicitadas por la parte actora: 05 de julio de 2024.18 • Sentencia de primera instancia: 05 de julio de 2024.19 • Notificación de la sentencia: 09 de julio de 2024.20 4 Ídem, pág. 69. 5 Ídem, pág. 71 a 73. 6 Ídem, pág. 76 a 123. 7 Ídem, pág. 124 y 125. 8 Ídem, pág. 128 a 136. 9 Ídem, pág. 142 y 143. 10 Ídem, archivo: B.1.

RESPUESTA REQUERIMIENTO.pdf. 11 Ídem, archivo: D. ADMITE.pdf. 12 Ídem, archivo: E. NOTIFICACION AUTO ADMISROIO DE DEMANDA 2019-128.pdf. 13 Ídem, archivo: F. ContestacionDda.pdf. 14 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 001AutoResuelveExcepciones(.pdf) NroActua 11. 15 Ídem, documento: 005AutoAlegatos(.pdf) NroActua 13. 16 Ídem, documento: 4_MemorialWeb_Recurso-RecursoApelacionNieg(.pdf) NroActua 15. 17 Ídem, documento: 07ConcedeApelacionAutoPruebas(.pdf) NroActua 16. 18 Ídem, (2ª Inst.), documento: 7AutoResuelveApelacionAutoDePruebas(.pdf) NroActua 5. 19 Ídem, (1ª Inst.), documento: 013Sentencia1raInstancia(.pdf) NroActua 22. 20 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 23.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00128-02 DEMANDANTE: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa • Recurso de apelación demandante: 22 de julio de 2024.21 • Concesión del recurso de apelación: 27 de septiembre de 2024.22 • Auto absteniendo de dar cumplimiento a lo ordenado por el Superior Funcional: 27 de septiembre de 2024.23 • Auto admite recurso de apelación y ordena la práctica de pruebas: 15 de octubre de 2024.24 • Solicitud adición auto de pruebas: 16 de octubre de 2024.25 • Auto niega solicitud de adición: 24 de octubre de 2024.26 • Auto corre traslado para alegar de conclusión: 06 de noviembre de 2024.27 • Alegatos de conclusión parte demandante: 21 de noviembre de 2024.28

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad territorial demandada se pronunció dentro del término oportuno, oponiéndose frente a todas las pretensiones de la demanda, aduciendo que el Acuerdo 20 de 2014 determinó que el cobro de valorización era referente al conjunto de obras de interés público, determinando un sistema para fijar la forma en cómo se debía liquidar la contribución de valorización, para lo cual mediante Resolución 3 del 2015 el Consejo de Valorización en su artículo primero fijó el Monto Distribuible de manera general para todos los predios ubicados en el Municipio de Armenia que obtuvieran beneficios de valorización por concepto de las obras a realizar.

Precisa que las liquidaciones se determinan utilizando factores de beneficio directo por la obra más cercana a construir tal y como lo plasmó el Artículo Quinto de la Resolución antes mencionada, en donde la distancia a la obra más cercana es el primero de los Factores tenidos en cuenta para la liquidación del monto de contribución de Valorización, es decir, existe un mayor valor a contribuir por la cercanía a la obra más cercana.

Resalta que el Acuerdo 020 de 2014 goza de presunción de legalidad como quiera que a la fecha no ha sido declarado nulo por Juez de la República, por lo que el acto administrativo de carácter particular fue liquidado conforme a lo establecido en el Acuerdo 020, Decreto 082 y Resolución 03, esta última contiene en sus anexos los documentos que soportan la aplicación de los factores que deben ser tenidos en cuenta 21 Ídem, documento: 15_MemorialWeb_Recurso-ApelacionSentencia20(.pdf) NroActua 24. 22 Ídem, documento: 021ConcedeRecursoApelacion(.pdf) NroActua 28. 23 Ídem, documento: 022AutoAbstieneConocer(.pdf) NroActua 30. 24 Ídem, (2ª Inst.), documento: 8AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 5. 25 Ídem, documento: 12_MemorialWeb_PeticiOn-SolcitudAdicionDecre(.pdf) NroActua 11. 26 Ídem, documento: 36AutoResuelveSolicitudProbatoriaNiega(.pdf) NroActua 14. 27 Ídem, documento: 43AutoCorreTrasladoParaAlegar(.pdf) NroActua 21. 28 Ídem, documento: 45_MemorialWeb_Alegatos-AlegatosConclusionSe(.pdf) NroActua 25.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00128-02 DEMANDANTE: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa al momento de emitir un acto de liquidación factura, sin que la demandante pruebe técnicamente que existe una aplicación indebida de la forma en que debieron aplicarse los factores.

Menciona que el artículo 22 del Acuerdo 020 de 2014 modificado por el Acuerdo 062 de 2016 determinó la aplicación de intereses de financiación, por lo que mediante la Resolución 03 de 2015 en su artículo noveno fue determinado el interés de financiación, razón por la cual en el acto de liquidación factura se determina el valor a pagar por concepto de cada una de las 60 cuotas en las que se divide la contribución de valorización. Señala que la conformación del Consejo de Valorización se encuentra determinada en el artículo 53 del Decreto 264 del 22 de noviembre de 2018 y al ser una disposición legal, la cual no está siendo debatida con la presente demanda, goza de legalidad.

Expone que los entes territoriales fueron autorizados a aplicar en materia de administración de sus impuestos los procedimientos regulados desde el Estatuto Tributario Nacional, autorización que además incluye la facultad para ajustar dichos procedimientos a las características propias de los tributos que se administren, concluyendo que la regla de notificación adoptada por el municipio para el actual proceso de valorización, no fue una medida arbitraria de la administración, sino se trató de la simple adopción de una regla de origen legal, a través de la cual se ordenó que los actos de liquidación factura se deben notificar con publicación en gaceta y pagina web y de forma accesoria comunicar a la dirección del predio, constituyéndose esta, en la forma principal de hacer oponible el acto de liquidación, por tanto, dicha notificación no es violatorio de ningún precepto Constitucional ni legal, y en ese orden de ideas, la notificación realizada a la contribuyente fue en debida forma, y se determinó mediante la factura 8679979 el monto de la contribución, frente a la cual operaba el recurso de reconsideración, el cual no se efectuó, encontrándose ejecutoriada la obligación. Esgrime que respecto al pago efectuado del acto de liquidación factura número 7162756, le fue comunicado a la demandante los fundamentos de hecho y de derecho que soportaban el cobro de la contribución de valorización, haciendo claridad que la entidad estatal ordenó mediante resolución 071 del 28 de febrero de 2019 que el valor pagado a la ficha de la cual fueron desenglobados los predios (entre ellos el de la demandante) le fueran aplicados a cada uno un compensación del valor pagado para que se viera reflejado en las fichas nacientes como abono a la deuda, lo anterior como un actuar tendiente a que no se pudiera constituir un enriquecimiento sin justa causa a cargo de la administración municipal.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00128-02 DEMANDANTE: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Propuso excepciones las que denominó: i) AUSENCIA DE NULIDAD DEL OFICIO SI-POI-2040 INT-VA8081 DEL 25 DE MAYO DE 2018, ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACION FACTURA 8679979, manifestando que no existe causal de nulidad ya que el acto de liquidación factura numero 8235965 fue emitido en cumplimiento a lo establecido en el artículo primero del resuelve de la resolución 065 del 19 de julio de 2017 conforme a las motivaciones que el mismo acto administrativo contiene, acto administrativo que a la fecha goza de legalidad y que fue emitido por la autoridad competente en cumplimiento a las facultades otorgadas por parte del Acuerdo 020 de 2014. ii) INEXISTENCIA DEL RESTABLECIMIENTO DE DERECHO PRETENDIDO, manifestando que, para el caso que nos ocupa no opera la exoneración del pago de la contribución, en razona que el predio de propiedad de la demandante no cumple con los requisitos para ser merecedora de dicho beneficio. iii) EXCEPCIÓN GENÉRICA, aduciendo que si el juez encuentra probados los hechos que constituya una excepción deberá reconocerla oficiosamente.

1.7. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Juez de instancia dictó sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda, al considerar que a nivel local son las Asambleas y los Concejos las competentes para regular lo relacionado con la forma de distribuir el gravamen, de determinar las zonas de influencia, de calificar si las obras son de beneficio general o de beneficio local y de precisar la extensión de ese beneficio para toda el área urbana o rural o una parte cualquiera de esta o de aquella.

Manifestó que, el municipio de Armenia no se extralimitó en sus funciones por cuanto el Acuerdo 020 de 2014 expedido por el Concejo Municipal de Armenia lo fue de forma clara y consagró los elementos de la contribución por valorización, de tal manera que la norma expedida por el Gobierno local no regula de forma independiente los elementos esenciales de la contribución. Refirió que respecto a la contribución individual liquidada en las facturas demandadas, es el acuerdo No. 20 del 23 de octubre de 2014, expedido por el Concejo Municipal de Armenia el que crea su fundamento, acuerdo que es reglamentado mediante el Decreto Municipal 082 de 2015 y la Resolución 03 de 2015 expedida por el Consejo de Valorización, siendo estas las normas que imperan en este campo hasta tanto no sean declaradas nulas o en su defecto mediante un estudio con argumentación solida se considere pertinente su inaplicación por estar abiertamente en contra de la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00128-02 DEMANDANTE: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa constitución, situación que no evidencia en este caso.

Señaló que el argumento expuesto por la apoderada de la parte demandante es insuficiente para considerar inaplicar el Acuerdo 020 de 2014 por inconstitucional, así mismo ese Despacho no evidenció prueba para ello. Considera que los actos acusados fueron debidamente notificados a la parte demandante, con observancia de lo dispuesto en la norma local pertinente, no se evidencia la existencia de un doble cobro sobre el pago de la contribución a la valorización, tampoco se observa flagrante violación al debido proceso que lleve a declarar nulas los actos administrativos acusados, por lo cual habrá de negarse las pretensiones de la demanda.

1.8. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia argumentando que lo alegado en el presente proceso fue que el Acuerdo 020 de 2014 se expidió con desviación de poder, toda vez que los servidores públicos de la administración municipal de Armenia establecieron dicho cobro en beneficio de intereses personales y de terceros.

Desconociendo los principios constitucionales que rigen la función administrativa contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia de moralidad, imparcialidad y transparencia, y evidencia de ello son las sentencias condenatorias penales emitidas en contra de dichos funcionarios. Refiere que el fallo recurrido trae a colación pronunciamientos en los que se resuelven demandas por concepto de valorización, señalando que el presente asunto no guarda ninguna similitud con eso temas debatidos, pues el Juez de primera instancia se aleja por completo del debate principal, el cual se circunscribe a determinar, en primer lugar, que el predio de propiedad de la accionante nació a la vida jurídica con posterioridad al censo y registro de los predios objeto de cobro, pues mediante la Resolución No. 03 del 9 de noviembre de 2015 se dio aplicación al sistema y método de distribución de la contribución de valorización, es decir, la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Armenia actualizó el censo y registró los predios sujetos a contribuir con la valorización, en el cual no se incluyó el inmueble objeto de debate.

Expone que en el estudio de factibilidad hecho por el Consorcio Factibilidad EDUA informó que para aquella época –año 2015- había 121.948 predios, de los cuales 93.823 pertenecían a la zona de influencia o de beneficio, y que sólo 85.300 serían objeto de contribución, dentro del cual, no se incluyó el predio de la accionante. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00128-02 DEMANDANTE: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Comenta que mediante la Resolución 63-001-008606-2016 del 5 de septiembre de 2016, remitida por el Instituto Agustín Codazzi se realizó desenglobe de los predios del año 2014, así entonces, es claro que el predio de la actora no había nacido a la vida jurídica antes de septiembre de 2016, es decir, que cuando se emitió la Resolución No. 03 de noviembre de 2015 su predio no se había desenglobado y por tanto al momento de realizase la liquidación para la contribución por valorización el único lote censado y registrado fue el de la ficha catastral madre 01-07-00251-0027- 000 del Conjunto Residencial Reserva de la Sabana.

Señala que, si se vulneró el debido proceso, en tanto el Municipio de Armenia, asegura que en la Gaceta Municipal No. 2048 del 10 de agosto de 2017, se publicó la Resolución No. 65 del 19 de julio de 2017, mediante la cual decidió efectuar un nuevo cobro a predios existentes con anterioridad a la expedición de la Resolución 03 de 2015 y remitió al conjunto residencial Reserva de la Sabana, una factura liquidación, la cual no le fue notificada personalmente.

Arguye que la mandataria local mediante el Decreto 082 de 2015, con la competencia para ello, reguló de manera diferente la forma de notificación de la factura que liquidó la contribución por valorización y en consecuencia se vulneró el debido proceso de los contribuyentes, pues la norma - artículo 58 de la Ley 1430 de 2010-, solo autoriza a las entidades territoriales para notificar las liquidaciones oficiales de los tributos por ese medio masivo cuando son devueltos por causas diferentes a dirección errada.

Insiste que la notificación se hizo de manera irregular, pues no se atendió el procedimiento especial previsto en el acuerdo municipal, la ley y las reglas generales establecidas en los artículos 563 a 569 del Estatuto Tributario. Dice que respecto a la factura de liquidación por valorización No. 8236049, no se tiene certeza que efectivamente se le haya puesto en conocimiento dicha liquidación, pues el destinatario y el número celular no corresponde a la accionante, y así mismo, el recibido en la portería no debe considerarse, aunado a que la factura liquidación No. 8236049 debe ser anulada en los términos del artículo 730-3 del Estatuto Tributario, por haber sido remitida extemporáneamente, esto es, dentro de los cinco días siguientes a su expedición. Narra que la falta de notificación de la primera factura impidió el ejercicio de los recursos, y que en la siguiente factura de cobro que fue posteriormente notificada se indicó textualmente que no procedía recurso alguno en contra de ésta conforme lo establece el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, desconociendo el artículo 97 de la misma normativa; normas relacionadas con la revocatoria directa, sin que se tenga conocimiento de dicha actuación administrativa.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00128-02 DEMANDANTE: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Resalta que el artículo 21 del Acuerdo 20 de octubre 23 de 2014, el artículo 40 del Decreto 082 de 2015 y la Resolución 003 de 2015, terminan decretando unos intereses que incrementan injustificadamente el valor a contribuir o pagar de los ciudadanos, argumento que no fue analizado por el Juez de primera instancia. Describe que la sentencia de primera instancia omite pronunciarse frente al cargo de falta de transparencia y objetividad en el proceso de la composición del Consejo de Valorización que de manera mayoritaria hace parte el Municipio de Armenia.

Esgrime que se realizó una indebida tasación en el monto por valorización cobrado sobre el bien inmueble, de igual manera, se presenta una indebida aplicación de la Tarifa sobre el Monto Definitivo de Distribución, dado que las obras que presuntamente se realizarían en toda la ciudad no se realizaron y no benefician directamente al predio de la accionante.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.

1.9. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: La PARTE DEMANDANTE presento alegatos de conclusión, manifestando que se encuentra plenamente demostrado que existió vulneración al derecho fundamental del debido proceso en el procedimiento de notificación de los actos acusados y en todo el proceso administrativo que se surte en la entidad demandada, pues no se me bridaron las garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, reiterando los argumentos expuesto en el libelo introductorio y en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Adiciona que mediante la Resolución No. 3319 del 22 de agosto de 2024 se autorizó la devolución de $26.764.157 a favor de la constructora los Ángeles, por concepto de pago doble de contribución por valorización a favor del predio identificado con la ficha catastral 0107000002510027000000000, situación de la cual tuvo conocimiento mediante la prueba decretada y allegada al presente proceso; porque ni la constructora, ni el consejo de administración de Reserva de la Sabana, ni mucho menos el municipio de Armenia pusieron en su conocimiento dicha situación. La PARTE DEMANDADA no se pronunció en esta etapa procesal.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00128-02 DEMANDANTE: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa El Agente del MINISTERIO PÚBLICO delegado ante esta Corporación, no allegó concepto en esta instancia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.29, en Segunda Instancia. Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que, se procede a decidir el fondo del asunto.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO Habida cuenta que son las razones concretas aducidas por la parte demandante en la sustentación de la apelación, las delimitantes de la competencia funcional de esta Corporación, tal como lo dispone el artículo 328 del CGP30 y que mediante el recurso de alzada no es dable incorporar cargos de nulidad que debieron exponerse en la demanda31, debe entrar el Tribunal a dilucidar los siguientes problemas jurídicos: ¿Los actos administrativos demandados a través de los cuales el MUNICIPIO DE ARMENIA realiza el cobro de la contribución de valorización del inmueble de propiedad de la parte actora identificado con matrícula inmobiliaria 280-193223 y matricula catastral 01-07-00-00-0251-0027-8-00-00-0087, deben ser declarados nulos por indebida notificación, al no haberse surtido el procedimiento establecido para dicho fin en disposiciones legales, específicamente en el artículo 563 del Estatuto Tributario y en el artículo 58 de la Ley 1430 de 2010? ¿Los actos administrativos demandados contenidos en las Liquidaciones Facturas a través de los cuales el MUNICIPIO DE ARMENIA realiza el cobro de la contribución de valorización del inmueble de propiedad de la parte actora, deben ser declarados al no 29 ART. 153.- Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…). 30 “Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 31 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, C.P. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), Rad. 08001-23-31-000-2009-01122-01: “La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00128-02 DEMANDANTE: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa conceder la oportunidad de interponer recursos? ¿Dentro de las distintas actuaciones surtidas con ocasión del cobro de la contribución de valorización del inmueble de propiedad de la accionante, se adelantó el trámite de la revocatoria directa, de la cual no tuviera conocimiento la parte actora? ¿El predio de la accionante identificado con matrícula inmobiliaria 280-193223 y matricula catastral 01-07-00-00-0251-0027-8-00-00-0087, había nacido a la vida jurídica con anterioridad a la expedición de la Resolución No.003 del 09 de noviembre de 2015? ¿El MUNICIPIO DE ARMENIA fijó intereses que no tienen sustento legal e incrementan de forma injustificada el valor de la contribución de valorización? ¿Se encuentra indebidamente conformado el Consejo de Valorización? ¿Se atribuyó de manera ilegal el Consejo de Valorización funciones que eran propias del Consejo Municipal de Armenia? ¿En los actos administrativos demandados contenidos en las Liquidaciones Facturas a través de los cuales el MUNICIPIO DE ARMENIA realiza el cobro de la contribución de valorización del inmueble de propiedad de la accionante, deben ser declarados nulos al realizarse una indebida tasación en el monto por valorización cobrado sobre el inmueble? ¿Se presentó un doble pago de la contribución de valorización del inmueble de la parte actora identificado con matrícula inmobiliaria 280-193223 y matricula catastral 01-07-00- 00-0251-0027-8-00-00-0087 al cual se le realizó un cobro, luego del desenglobe del lote identificado con la ficha catastral madre No. 01-07-00251-0027-000, el cual ya había realizado un pago previo la contribución de valorización? ¿Si el Acuerdo 020 de 2014 vulnera alguna prerrogativa de la Constitución Política de Colombia que dé lugar a la excepción de inconstitucionalidad? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas, teniendo en cuenta los planteamientos presentados por las partes y las particularidades del caso bajo estudio: i) Régimen jurídico de la contribución por valorización; ii) El derecho fundamental al debido proceso probatorio en la actuación tributaria; iii) La notificación como requisito de eficacia -oponibilidad no de la validez del acto administrativo; vi) De la excepción de inconstitucionalidad y v) el caso concreto.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00128-02 DEMANDANTE: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa

2.1.1. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN. El Consejo de Estado32 ha señalado que “las contribuciones especiales se definen como un ingreso público ordinario, de carácter obligatorio y tasado proporcionalmente, que el Estado percibe de un grupo de personas, con destino a un fin específico, del cual, además, resulta una ventaja particular para los contribuyentes”, en este mismo sentido se ha expresado la Corte Constitucional en sentencia C-243 de 2005, MP.

Álvaro Tafur Galvis. En cuanto a la facultad para crear dichos tributos y las condiciones generales para su implementación ha dicho el máximo Tribunal Constitucional33 que se trata de una facultad compartida entre el Congreso y los Concejos Municipal, al tenor de los artículos 150 de la Constitución Política que en su numeral 12 señala que corresponde al Congreso “Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley”, lo cual indica que es al legislador a quien le corresponde en primer lugar; no obstante, los artículos 28734 y 31335 ibidem, facultaron a los concejos municipales para administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, siempre y cuando la determinación de los mismos corresponda al marco previamente determinado por el 32 Al respecto se pueden consultar las sentencias del: 14 de junio de 2012 Rad. 18159 y del 10 de abril de 2014 Rad. 05001-23-31-000-2000-90041-01(19598), C.P.: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, y del 12 de diciembre de 2014 Rad. 08001-23-31-000-2008-00645-01 (19037), CP.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 33 Corte Constitucional en la sentencia C-155 de 2003 precisó entre otras cosas, en cuanto a la habilitación constitucional y legal que tienen las corporaciones territoriales para fijar el sistema y método para concretar la tarifa, que: “No sucede lo mismo frente a las entidades territoriales, porque como se trata de una competencia compartida entre el Congreso y los diferentes órganos de representación popular, las asambleas departamentales o los concejos municipales, según el caso, pueden (en este caso deben) señalar el sistema y el método para fijar la tarifa, estando facultados incluso para concretarla directamente en situaciones específicas.

Según fue explicado, frente a las entidades territoriales el Decreto 1604 de 1966 constituye una norma habilitante para fijar la contribución a nivel local. Por tal motivo, el sistema y el método deben ser señalados por las asambleas departamentales o los concejos distritales y municipales, pues de lo contrario ninguna autoridad administrativa estará autorizada para fijar el gravamen, so pena de vulnerar el principio de legalidad tributaria 30.- Respecto de las expresiones “el establecimiento” y “que ejecute las obras”, la Corte no encuentra reparo de inconstitucionalidad, pues con ellas simplemente se está facultando a ciertas entidades para concretar el gravamen en las obras por las cuales se genera el cobro, así como para determinar la tarifa, todo lo cual, según ha sido ampliamente explicado, no tiene prohibición constitucional.

De cualquier manera, reitera la Sala, las entidades administrativas que ejecutan las obras no son quienes crean el tributo sino las encargadas de concretarlo bajo los parámetros que definan las respectivas corporaciones de representación popular. En todo caso, en ese proceso ha de estar garantizada la participación activa de los potenciales afectados con el cobro del gravamen.” (Resaltado fuera de texto) 34 “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley.

En tal virtud tendrán los siguientes derechos: (…) 3.- Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones” 35 “Corresponde a los concejos: (…) 4.- Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales”. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00128-02 DEMANDANTE: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa legislador, en desarrollo del principio de legalidad tributaria.

Por su parte el artículo 317 de la Carta Política indica que “Solo los Municipios podrán gravar la propiedad inmueble (…)”, potestad que al ser armonizada con la normativa constitucional señalada, exige a las entidades territoriales el deber de informarse en las leyes que crean el tributo. Para tal efecto, el gravamen en mención fue objeto de regulación por las Leyes 25 de 1921, 195 de 1936, 113 de 1937, 1 de 1943, 25 de 1959 y por los Decretos 868 de 1956, 1604 de 1966 y 1394 de 1970.

En ese orden, el artículo 3º de la Ley 25 de 192136 estableció como con el nombre de impuesto directo de valorización la contribución sobre las propiedades raíces que se benefician con la ejecución de obras de interés público local, con una destinación específica –financiación de las obras públicas determinadas- y se tasaba en proporción al valor de las mismas según el beneficio que reportaran37.

El Decreto Legislativo 868 de 1956, adoptado como ley de carácter permanente mediante la Ley 141 de 1961, reguló el gravamen de valorización como un sistema fiscal especial para la financiación de ciertos planes de obras, dentro del concepto de beneficio general, para lo cual, en el artículo 2º estableció: “El Impuesto de valorización podrá distribuirse en la totalidad del área urbana y de la rural o en una parte cualquiera de ésta y aquélla o aisladamente en una u otra.

(…)”. Esta norma mantuvo su vigencia y de manera permanente al expedirse el Decreto 1604 de 1966, con la Ley 48 de 1968, la cual además (i) cambio el concepto de impuesto por el de contribución de valorización, (ii) lo hizo extensivo a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de Derecho Público y que beneficien a la propiedad inmueble, (iii) dispuso que el establecimiento, la distribución y el recaudo de la contribución de valorización se harían por la respectiva entidad nacional, departamental o municipal que ejecute las obras, y (iv) determinó que la base impositiva de la valorización corresponde al costo de la obra dentro de los límites del beneficio que la misma produzca, e incluye las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje de imprevistos y hasta un 30% más para gastos de distribución o recaudación38. 36 “Artículo 3º- Establécese el impuesto directo de valorización, consistente en una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local, como limpia y canalización de ríos, construcción de diques para evitar inundaciones, desecación de lagos, pantanos y tierras anegadizas, regadíos y otras análogas, contribución destinada exclusivamente a atender los gastos que demanden dichas obras”. 37 El artículo 4º ibidem señaló “La tasación de este impuesto se hará sobre catastros especiales de las propiedades que han de beneficiarse con la obra y obras que se proyecten y en proporción al valor de ellas, al beneficiarse con la obra y obras que se proyecten y en proporción al valor de ellas, al beneficio que reporten de las susodichas obras y al presupuesto y costo de éstas”. 38 “ARTÍCULO 9°.

Para liquidar la contribución de valorización se tendrá como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los límites del beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinado a gastos de distribución y recaudación de las contribuciones”.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00128-02 DEMANDANTE: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa El anterior marco jurídico de la contribución por valorización, ha sido objeto de análisis por parte del Tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo que en una reciente decisión39 concluyó lo siguiente: “De lo anterior se extrae que la contribución por valorización es un gravamen real que se funda en el beneficio que recibe un predio por la ejecución de una obra pública y la condición de que el mismo sea directo o general depende del impacto que la obra o conjunto de obras tenga sobre la propiedad inmueble, pues con la expedición del Decreto 1604 de 1966, al ampliarse el espectro de las obras de interés público, recuperables por vía de la contribución, se aumentó el número de predios que obtenían beneficios, los que necesariamente no se ven reflejados en el incremento de su valor, sino en la mejora de otros aspectos como pueden ser la movilidad, el acceso, la seguridad, entre otros, tema sobre el que la norma no hizo ninguna distinción. Se reitera, además, que la facultad de distribuir la participación del beneficio por la realización de las obras, mediante la determinación del método y del sistema, se ejerce como una competencia compartida entre el Congreso, que expide la ley que crea el tributo y determina los parámetros generales de su aplicación, y los concejos municipales que la adaptan a sus precisas circunstancias particulares mediante la expedición del acuerdo respectivo.” Lo anterior significa que a nivel local son las Asambleas y los Concejos las competentes para regular lo relacionado con la forma de distribuir el gravamen, de determinar las zonas de influencia, de calificar si las obras son de beneficio general o de beneficio local y de precisar la extensión de ese beneficio para toda el área urbana o rural o una parte cualquiera de esta o de aquella.

2.1.2. DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO PROBATORIO EN LA ACTUACIÓN TRIBUTARIA. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso y ordena que sea aplicado en todas las actuaciones administrativas y judiciales. Además, desarrolla un conjunto de garantías específicas, tales como el principio de legalidad, la presunción de inocencia, el principio de favorabilidad penal, el derecho a la defensa, la contradicción, a aportar pruebas y a impugnar las sentencias.

Este derecho constituye uno de los elementos más importantes del orden constitucional. En primer lugar, porque el constitucionalismo puede entenderse como la existencia de límites al poder público y, en segundo término, porque el debido proceso (uno de sus componentes esenciales) asegura que las decisiones de las autoridades se basen en leyes dictadas por el Congreso democráticamente elegido, al 39 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 23001-23-31-000-2009-00252-02(19228). Actor: HUGO NICOLÁS VÁSQUEZ COLÓN. Demandado: MUNICIPIO SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00128-02 DEMANDANTE: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa tiempo que prohíbe la arbitrariedad y el capricho y exige que las actuaciones del Estado sean racionales, razonables y proporcionadas.

El debido proceso posee varias dimensiones, es decir, es una realidad jurídica compleja. Es un derecho fundamental, es un derecho de garantía reforzada, de textura abierta en condición de principio40, por lo que de él puede pregonarse que posee un contenido esencial, esto es, un núcleo intangible e innegociable a los vaivenes del legislador, que debe ser respetado por todas las autoridades del Estado y cuya vulneración hace procedente su protección a través de los medios sumarios e idóneos correspondientes, como la acción de tutela.

Para hallar ese núcleo intangible del derecho fundamental al debido proceso, es importante partir de las normas mismas que lo consagran y desarrollan como derecho fundamental y garantía judicial41. 40 Robert Alexy plantea, por una parte, el concepto de norma como genérico y, la regla y el principio como especies de normas, todas ellas como expresiones deónticas que manifiestan el deber ser (Mandato, permisión y prohibición).

Dentro del estudio de dicha clasificación, se encuentran dos posiciones para fijar la diferencia existente entre reglas y principios; una de ellas basada en la idea de los principios y la optimización, es decir, plantea la existencia de principios que se caracterizan por ser mandatos de optimización, llamada la TEORÍA DE LOS PRINCIPIOS, que pregona la existencia de los principios, plantean varios criterios para la diferenciación. Uno de los criterios es el de la generalidad, es decir, se basan en el aspecto cuantitativo de la norma para plantear su diferenciación. Así, si la norma consagra premisas generales y abstractas es un principio y si consagra premisas particulares y concretas es una regla.

Sobre el tema ver: ALZATE RÍOS, Luis Carlos. EXPLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LOS PRINCIPIOS EN ROBERT ALEXY. En: REVISTA INCISO DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS Universidad La Gran Colombia. Año 2007, no. 09. p. 69 a 82. 41 Sobre este punto, se tomarán esencialmente el artículo 29 de la C.P. y los artículos 8 párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en referencia al sistema Americano de derechos humanos, y 14 párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), con relación al sistema Universal de derechos humanos, normas estas últimas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, a la luz del artículo 93 superior.

Dichas normas son transcritas para su mejor entendimiento: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” “ARTÍCULO 8.- GARANTÍAS JUDICIALES. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter.” “Artículo 14 1.

Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.

La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia;

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00128-02 DEMANDANTE: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa De igual forma, la Corte Constitucional ha definido el debido proceso como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”42 El fundamento de lo dicho, no es otro que, dentro del contenido esencial del derecho fundamental y la garantía judicial del debido proceso43 se encuentra claramente el derecho a presentar pruebas y que las decisiones tanto administrativas como jurisdiccionales se encuentren fundadas en las pruebas que soportan la actuación. Sobre el tema, ha dicho la doctrina internacional más connotada: “… Ciertamente, el derecho a la prueba se encuentra íntimamente ligado a la defensa, en la medida que éste último no es posible si se impide a alguna de las partes el derecho a traer al proceso los medios justificativos o demostrativos de las propias alegaciones o los que desvirtúen los de la parte contraria.”44.

En igual sentido, la doctrina italiana ha mencionado: “…Aunque hoy día se acepta en general que se debe reconocer el derecho de las partes a la prueba para que el derecho al debido proceso sea efectivo, las cosas no son mucho menos claras cuando se pasa de la formulación de un principio muy general a su aplicación específica.”45. Por tanto, se hace necesario analizar cuando el trámite impreso a la actividad administrativa resulta intolerable frente a los valores constitucionales más preciados, como el debido proceso, el derecho de defensa, la competencia del funcionario y de modo singular, si el decreto y la práctica de las pruebas se hizo atendiendo estrictamente las reglas señaladas en la Constitución y en la Ley, porque de lo contrario procedería a decretar su nulidad en sede contencioso administrativo al tenor de lo señalado en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 201146. pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.” 42 Corte Constitucional sentencia C-012 de 2013.

M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 43 Derecho fundamental y garantía procesal consagrado en el artículo 29 de la C.P. y los artículos 8 párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en referencia al sistema Americano de derechos humanos, y 14 párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), con relación al sistema Universal de derechos humanos, normas estas últimas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, a la luz del artículo 93 superior. 44 PICÓ I JUNOY, Joan.

Las Garantías Constitucionales del Proceso. Barcelona: Bosch, 1997. p. 145. 45 TARUFFO, Michele. La prueba. Madrid: Marcial Pons, 2008. p. 56 y 57. 46 “Artículo 137. Nulidad. …Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00128-02 DEMANDANTE: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Si bien, es importante resaltar que conforme a la norma que regula el procedimiento de determinación del tributo, previa a la adopción de las decisiones, ellas deben estar soportadas en los hechos debidamente probados47; también lo es que no cualquier defecto procesal está llamado a quebrantar la presunción de legalidad que ampara a los actos de la administración, pues la actuación administrativa debe adelantarse con estricta sujeción a las normas que la regulan, las cuales están inspiradas en las garantías constitucionales básicas.

En lo que tiene que ver con los pronunciamientos y/o manifestaciones de voluntad de la administración, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la encargada de efectuar el control de legalidad sobre los mismos y el interesado en obtener la declaratoria de nulidad de un acto particular, asume la carga de presentar una demanda en la que le otorgue al Juez todos los elementos necesarios para que realice una confrontación de legalidad entre el acto acusado y la normatividad aplicable.

De este modo, los requisitos formales del derecho de acción establecidos para los medios de control de nulidad, deben ser entendidos y analizados en el sentido de que con ellos se busca proteger la legalidad (y con mayor razón, la constitucionalidad) de las actuaciones de la administración y principalmente, los derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso (que tiene rango constitucional).

Es así como se apoya esta Sala en lo dicho por la Corte Constitucional sobre el debido proceso en el proceso administrativo: “…La extensión de las garantías del debido proceso al ámbito administrativo no implica, sin embargo, que su alcance sea idéntico en la administración de justicia y en el ejercicio de la función pública. A pesar de la importancia que tiene para el orden constitucional la vigencia del debido proceso en todos los escenarios en los que el ciudadano puede ver afectados sus derechos por actuaciones públicas (sin importar de qué rama provienen), es necesario que la interpretación de las garantías que lo componen tome en consideración los principios que caracterizan cada escenario, así como las diferencias que existen entre ellos.

En relación con el debido proceso administrativo, debe recordarse que su función es la de permitir un desarrollo adecuado de la función pública, persiguiendo el interés general y sin desconocer los derechos fundamentales, bajo los principios orientadores del artículo 209 de la Carta Política. Ello explica, como lo ha señalado la Corte, que el debido proceso administrativo deba armonizar los mandatos del artículo 29 Superior con los principios del artículo 209, ibídem.48 Y, en términos concretos, que las corporación que los profirió”.

(Negrillas para resaltar). El artículo 138 por su parte remite a dichas causales para la procedencia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 47 Artículo 742 y ss. E.T. 48 Constitución Política. Artículo 209. “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. || Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00128-02 DEMANDANTE: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa garantías deban aplicarse asegurando también la eficacia, celeridad, economía e imparcialidad en la función pública.

Estas consideraciones fueron inicialmente planteadas en la sentencia C-610 de 201249 y reiteradas en la sentencia C-640 de 2002,50 a la que se hizo referencia al momento de estudiar la eventual existencia de cosa juzgada constitucional. Por su importancia, se trascriben los apartes centrales de esas decisiones, a pesar de su extensión:51 “(…) podría interpretarse la demanda en el sentido que lo que el demandante quiso exponer en su censura fue que resultaba contrario al artículo 29 de la Carta que consagra el debido proceso también para las actuaciones administrativas, el que no se previeran recursos para controvertir el acto proferido por una autoridad administrativa en relación con solicitudes probatorias en el marco de una actuación de esta índole.

(…) Un planteamiento de esta naturaleza debe partir de la identificación del tipo de procedimiento administrativo de que se trata (general), y tomar en cuenta las específicas exigencias que plantea el debido proceso administrativo (art. 29 C.P.) en conjunción con los principios que rigen la función pública (Art. 209 C.P.)., aspectos que claramente no se mencionan en la demanda.

(…) Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que las garantías mínimas propias del derecho fundamental al debido proceso, son aplicables al procedimiento administrativo (…), también ha advertido sobre las importantes diferencias que existen entre uno y otro procedimiento, derivadas de las distintas finalidades que persiguen.

En este sentido ha indicado que ‘Mientras el primero busca la resolución de conflictos de orden jurídico, o la defensa de la supremacía constitucional o del principio de legalidad, el segundo tiene por objeto el cumplimiento de la función administrativa en beneficio del interés general. Esta dualidad de fines hace que el procedimiento administrativo sea, en general, más ágil, rápido y flexible que el judicial, habida cuenta de la necesaria intervención de la Administración en diversas esferas de la vida social que requieren de una eficaz y oportuna prestación de la función pública.

No obstante, paralelamente a esta finalidad particular que persigue cada uno de los procedimientos, ambos deben estructurarse como un sistema de garantías de los derechos de los administrados, particularmente de las garantías que conforman el debido proceso”52. 49 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 50 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 51 En la sentencia C-640 de 2002 (MP.

Marco Gerardo Monroy Cabra), la Sala Plena se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del aparte normativo demandado. En esa oportunidad, la demanda planteaba que la inexistencia de recursos contra el auto que negaba una solicitud de pruebas en el procedimiento contencioso implicaba una violación al debido proceso, en sus facetas de prueba y contradicción. La Corte consideró que la demanda carecía de certeza, al confundir el procedimiento administrativo con el judicial.

Y añadió que ese defecto implicaba también ausencia de pertinencia y suficiencia, pues en virtud de la incomprensión del contenido normativo demandado, el actor basaba sus argumentos exclusivamente en el alcance que la Constitución le otorga al debido proceso judicial. Explicó la Sala que esa diferenciación resultaba indispensable para adelantar el juicio de constitucionalidad propuesto en la demanda, porque los fines de la actuación administrativa no son idénticos a los de los procedimientos judiciales, y como consecuencia de ello, el debido proceso administrativos debe satisfacer a la vez las exigencias del artículo 29 (garantías del debido proceso) con que requiere el adecuado ejercicio de la función pública. 52 En la sentencia C-640 de 2002 (MP.

Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte Constitucional estudió una demanda contra el cuarto inciso del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo de la época (Decreto Ley 01 de 1984). Este artículo disponía que “(…) los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación”.

Para el actor, la norma violaba el debido proceso al no prever la notificación personal de un acto administrativo de carácter particular y concreto. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00128-02 DEMANDANTE: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa La imposibilidad de realizar una traslación mecánica de los contenidos del debido proceso judicial al debido proceso administrativo se fundamenta en que este último se encuentra regido por una doble categoría de principios rectores de rango constitucional que el legislador debe tener en cuenta a la hora de diseñar los procedimientos administrativos, de un lado, las garantías adscritas al debido proceso (art. 29) y de otra, los principios que gobiernan el recto ejercicio de la función pública (Art. 209).

Al respecto la jurisprudencia de esta Corte señaló: “…a partir de una concepción del procedimiento administrativo que lo entiende como un conjunto de actos independientes pero concatenados con miras a la obtención de un resultado final que es la decisión administrativa definitiva, cada acto, ya sea el que desencadena la actuación, los instrumentales o intermedios, el que le pone fin, el que comunica este último y los destinados a resolver los recursos procedentes por la vía gubernativa, deben responder al principio del debido proceso.

Pero como mediante el procedimiento administrativo se logra el cumplimiento de la función administrativa, el mismo, adicionalmente a las garantías estrictamente procesales que debe contemplar, debe estar presidido por los principios constitucionales que gobiernan la función pública y que enuncia el canon 209 superior. Estos principios son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad’”.53 De lo expuesto, es posible concluir que (i) el debido proceso se desarrolla a partir del conjunto de exigencias y condiciones previstas por la ley para adelantar un procedimiento administrativo y judicial;

(ii) está provisto de garantías mínima definidas en la Carta Política y la jurisprudencia constitucional, las cuales deben ser observadas por el Legislador al regular cada procedimiento; (iii) la extensión del debido proceso al ámbito de la administración es una característica de especial relevancia en el diseño constitucional del año 1991, de manera que en todas las actuaciones de las autoridades públicas debe asegurarse la participación del interesado, y sus derechos de defensa y contradicción; pero (iv), a pesar de ello no es posible trasladar irreflexivamente el alcance de las garantías judiciales a las administrativas porque en el segundo ámbito existe una vinculación a dos mandatos constitucionales, que deben ser armónicamente satisfechos.

De una parte, las del artículo 29 Constitucional y de otra parte, las del debido proceso administrativo, definidas en el artículo 209 de la Carta Política (y actualmente desarrolladas por el Legislador en el artículo 3º del CPACA). Por ello, el segundo es más ágil rápido y flexible…”54 La Corte se refirió entonces con amplitud al alcance del debido proceso administrativo (Después de esos dos párrafos dijo esto: “De esta manera hay una doble categoría de principios rectores de rango constitucional que el legislador debe tener en cuenta a la hora de diseñar los procedimientos administrativos: de un lado el principio del debido proceso con todas las garantías que de él se derivan y de otro los que se refieren al recto ejercicio de la función pública”).

La Corte precisó que resultaba posible interpretar la disposición demandada de dos maneras. La primera, partiendo de su ubicación entre las normas del Código Contencioso Administrativo, permitía concluir que la inscripción se daría al finalizar una actuación administrativa compleja, cuyas actuaciones ya habría sido notificadas a las partes por los cauces ordinarios.

Desde ese punto de vista, no ofrecía problemas de constitucionalidad, pues la notificación de las demás actuaciones permitía al interesado enterarse sobre la decisión de efectuar la inscripción de un acto en el folio de matrícula de un bien inmueble determinado.|| La segunda posibilidad se derivaba de una interpretación literal de la disposición, considerada aisladamente, es decir, aludía a eventos en los que –hipotéticamente- no existiera actuación administrativa previa.

En tales supuestos, afirmó la Corte, debía interpretarse la norma de una manera conforme a la Constitución, asegurando que la administración asumiera la carga de informar sobre el acto a todos los interesados: “… En este caso, la Corte estima que el sólo acto de inscripción realizado por las entidades encargadas de llevar los registros públicos no se puede entender como una notificación personal y que, de cualquier manera, constituye una carga de la Administración Pública … la de informar, mediante la comunicación de la inscripción, a todos los que en el mismo registro figuren como interesados … aun en aquellos [casos] regulados por normas especiales, el registro como consecuencia de lo previsto en la ley, en sentencias o providencias judiciales, en otros actos jurídicos o hechos susceptibles de registro conlleva, al momento de realizarse, una carga para la autoridad que hace la inscripción consistente en informar a los que figuren en el registro como personas interesadas o que puedan ser afectadas por dicho registro.” (C-640 de 2002). 53 Ibídem. 54 Corte Constitucional, Sentencia C-034/14, expediente D-9566, Magistrado Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00128-02 DEMANDANTE: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa En este aspecto, se resalta la siguiente providencia del CONSEJO DE ESTADO, que fija como parámetro jurisprudencial que no cualquier vulneración al debido proceso trae como consecuencia la invalidez del acto administrativo, por lo que debe estudiarse en cada caso la trascendencia del vicio frente a la decisión de fondo que adopta la administración: “Tratándose de la etapa probatoria, la Sala considera que el derecho de audiencia y de defensa se puede afectar en los siguientes casos: i) cuando se decreta una prueba ilícita; ii) cuando las partes, en las oportunidades legales, piden pruebas y no se decretan; iii) cuando se decretan las pruebas pedidas oportunamente, pero no se practican y iv) cuando se practican las pruebas decretadas, pero se valoran erróneamente.

La Corte Constitucional55 ha precisado que, “No toda irregularidad procesal que involucre la obtención, recaudo y valoración de una prueba implica la violación del debido proceso. Los defectos procesales relativos a la prueba pueden ser de diversa índole y distinta intensidad y es claro que no todos tienen la potencialidad de dañar el debido proceso del afectado.

La Corte Constitucional ha establecido como regla inicial que la simple transgresión de las normas procesales que regulan la inclusión de pruebas en las diligencias no implica afectación del debido proceso. Estas irregularidades menores se refieren a la afectación de las formas propias de los juicios, pero dada su baja intensidad en la definición del conflicto, no quedan cobijadas por el inciso final del artículo 29 constitucional.

También es menester precisar que la Corte Constitucional ha distinguido entre la prueba ilegal y la prueba inconstitucional. Respecto de la prueba ilegal ha dicho que es “aquella que afecta el debido proceso desde el punto de vista procesal formal (incompatibilidad con las formas propias de cada juicio)”, y respecto de la prueba inconstitucional, “que es aquella que transgrede igualmente el debido proceso, pero desde una perspectiva sustancial, en tanto es obtenida vulnerando derechos fundamentales.” De manera que, la nulidad por la violación del derecho de audiencia y de defensa y del derecho al debido proceso, generalmente ocurre cuando se practican pruebas inconstitucionales.

En cambio, no toda irregularidad cometida desde el punto de vista procesal formal en el recaudo de la prueba puede dar lugar a la nulidad. Es menester que la irregularidad sea de carácter sustancial.”56 Se resalta que en cuanto a la vulneración del debido proceso probatorio fundado en la negativa a decretar pruebas o practicar las ya decretadas, este solo hecho de por si no invalida la decisión de la administración, pues es menester que se entre a demostrar por parte de quien alega el vicio -el demandante-, que la no práctica de las mismas haría que la decisión de la administración variara de forma ostensible.

En este sentido, quien alega este tipo de vicios, debe demostrarlo en el proceso jurisdiccional 55 Sentencia T-233/07 56 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia del 14 de abril de 2016. Radicación: 250002327000201000163-01. No. Interno: 19138.

Asunto: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Baudilio Gualteros Circa. Demandado: U.A.E. DIAN. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00128-02 DEMANDANTE: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa en el que se debata la legalidad de la decisión de la administración, y para ello, es menester que la prueba echada de menos en la etapa de formación del acto, sea traída a la sede jurisdiccional, a fin de que se analice de forma concreta la fuerza de convicción que ella poseía y así demostrar que la decisión de la administración se encuentra viciada.

En este sentido nos ilustra la jurisprudencia contenciosa administrativa: “No obstante, para que pueda estructurarse la nulidad por el no decreto de pruebas durante la vía gubernativa, es necesario que los medios de convicción denegados en esa oportunidad sean solicitados en sede jurisdiccional, tal como lo ha precisado la Jurisprudencia de esta Sala en los siguientes términos: “Y en cuanto al argumento de que en la vía gubernativa no se decretaron las pruebas solicitadas con tal fin, es oportuno traer a colación lo expresado por la Sala en sentencia de 17 de marzo de 2000 (Expediente núm. 5583, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se dijo: “….Finalmente, en lo que concierne a la aducida violación del derecho de defensa en la vía gubernativa, porque no se decretaron ni practicaron las pruebas solicitadas por la actora, estima la Sala que la prosperidad de dicho cargo está condicionada a que en la instancia jurisdiccional, en la que obviamente se tiene franca la oportunidad para ello, se pidan y practiquen esas mismas pruebas, u otras pertinentes, a objeto de que en el proceso respectivo quede evidenciado que la importancia o trascendencia del supuesto fáctico que se echa de menos era tal que resultaba imprescindible considerarlo para efectos de inclinar, en uno u otro sentido, la decisión administrativa controvertida.”57 (Las negrillas y subrayas no son del texto original).”58

2.1.3. NOTIFICACIÓN COMO REQUISITO DE OPONIBILIDAD. Sobre la notificación de los actos administrativos, el Consejo de Estado ha dicho que esta diligencia administrativa cumple con el principio de publicidad en el caso de los actos particulares, produciendo así que la decisión administración sea oponible, y a su vez la oponibilidad otorga firmeza al acto, de la cual depende la ejecutoriedad, “[D]e tal manera que si el acto administrativo no se notifica al interesado o se notifica indebidamente, no produce efecto jurídico y, por tanto, no puede quedar ejecutoriado.

Que además, si la obligación no está en firme no es posible iniciar su cobro por falta de exigibilidad de la misma.”59 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de agosto de 2001, proferida en el expediente N° 1999-0030-01 (7071). M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 58 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 18 de agosto de 2011. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. REF: Expediente núm. 2004-00140-01. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Actora: CBM KABUSHIKI KAISHA (JAPAN CBM CORPORATION). 59 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA.

C.P.: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Bogotá D. C, 30 de abril de 2014, Número de radicación: 08001233100020050395601, Número interno. 18685. Actor: ROHM AND HAAS COLOMBIA S.A. Demandado: U.A.E. DIAN. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00128-02 DEMANDANTE: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Ya en decisión anterior la misma Corporación60 se había pronunciado en igual sentido, así: “El artículo 64 del Código Contencioso Administrativo dispone que los actos administrativos que quedan en firme al concluir el procedimiento administrativo, son suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar los actos necesarios para su cumplimiento.

También prevé que la firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados. La disposición anterior consagró la característica de ejecutoriedad de los actos administrativos, en virtud de la cual la Administración puede imponerlos unilateralmente, mediante las actuaciones pertinentes. Y, la sujetó a la firmeza de los mismos, es decir, a su carácter ejecutivo, la cual se da en los casos que señala el artículo 62 ibidem.

A su vez, el artículo 829 del Estatuto Tributario dispone que los actos administrativos que fundamentan el cobro coactivo quedan ejecutoriados cuando contra ellos no procede ningún recurso; los recursos procedentes no se interponen o no se presentan en debida forma; se renuncia expresamente a los recursos o se desiste de los mismos, y los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones ordinarias, se deciden definitivamente.

La ejecutoriedad, depende de la firmeza del acto y ésta, a su vez, de que el mismo sea oponible. La oponibilidad, por su parte, es producto de la publicidad de la decisión administrativa, la cual, en el caso de los actos particulares, como los que determinan tributos, se cumple con la notificación de los mismos. En consecuencia, si el acto administrativo no se notifica al interesado o se notifica indebidamente, no produce efecto jurídico respecto de él y, por tanto, no puede quedar ejecutoriado.

Además, si la obligación no está en firme no es posible iniciar su cobro por falta de exigibilidad de la misma61. El artículo 831 del Estatuto Tributario, consagra como excepción contra el mandamiento de pago, la falta de ejecutoria del título, en cuyo caso, el ejecutado puede cuestionar la falta de notificación del título de cobro, pues, se insiste, para que el acto tenga vocación de ejecutoria y sea exigible, debe producir efectos jurídicos, lo cual sólo ocurre cuando se da a conocer al interesado mediante las formas de notificación previstas en la Ley.” (Subrayas y negrilla utilizadas por la Sala para resaltar) De acuerdo con lo anterior, se puede afirmar que la notificación como diligencia administrativa por la cual se pone en conocimiento de la persona el contenido de un acto administrativo de carácter particular tiene como fines hacer exigible y obligatoria la decisión en el contenida y permitir la defensa de los administrados frente a los actos administrativos, a través de los instrumentos para impugnar las decisiones; es un requisito de oponibilidad que impide en caso de incumplimiento la firmeza del acto y por ende de su ejecutoria, más no es un requisito de validez del acto sino de eficacia legal. 60 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA.

C.P.: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ Bogotá D. C, 26 de octubre de 2009, Número de radicación: 440012331000200400191 01, Número interno. 16976. Actor: CARMEN DEYANIRA GARCÍA LUQUE. Demandado: U.A.E. DIAN. 61 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 5 de mayo de 2005, exp. 14151, C. P. Doctora Ligia López Díaz. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00128-02 DEMANDANTE: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa

2.1.4. DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. El control por vía de excepción consagrada en el artículo 148 del C.P.A.C.A., consiste en un mecanismo del que puede hacer uso el juez oficiosamente o a petición de parte dentro de los procesos contenciosos administrativos que se adelante y cuya finalidad es dejar sin efectos un acto administrativo cuando vulnere la Constitución Política, decisión que sólo opera entre quienes hagan parte del litigio.

La excepción de inconstitucionalidad encuentra su fundamento en el artículo 4° de la Constitución Política que contempla: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Es decir, que la vía de excepción constituye una obligación expresa del juez contencioso de ignorar o desconocer una norma de inferior jerarquía en procura de respetar la Carta Magna, únicamente vinculante respecto de los sujetos procesales.

En palabras de la Corte Constitucional62 es una herramienta que “se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”.

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional63 existen tres casos puntuales en los que resulta aplicable la excepción de inconstitucionalidad: “(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad. (ii) La regla fundamental válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso.

(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental”64. Basten las anteriores consideraciones para entrar a analizar el … 2.2. CASO CONCRETO: Una vez analizado el sub lite a la luz del acervo probatorio existente en el proceso, esta Sala encuentra que: 62 Corte Constitucional, sentencia SU-132 de 2013. 63 Corte Constitucional, sentencia SU-599 de 2019. 64 Corte Constitucional, Sentencia T-215 de 2018, en la cual se hizo alusión a la sentencia T-681 de 2016.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00128-02 DEMANDANTE: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa PRIMER CARGO. Notificación de las liquidaciones factura sin cumplir el procedimiento establecido en la Ley. ➢ En desarrollo de lo autorizado por el Acuerdo 20 de 2014, reglamentado por el Decreto 082 de 2015 y la Resolución de distribución No. 003 de 2015 el Municipio de Armenia a través de la Secretaria de Infraestructura, profirió la liquidación de la Factura de la Contribución de Valorización No. 823604965, correspondiente al inmueble identificado con número catastral 01-07-00-00- 0251-0027-8-00-00-0087 y matrícula inmobiliaria No. 280-193223, ubicado en la C 24N 5 07 ET 1 Y 2 CS 26 C.C. RESERVA DE LA SABANA, por valor de $1.295.127,77, a cargo de la señora YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO. ➢ Según la información del predio registrada en la Liquidación Factura No. 8236049, el predio tiene un área catastral del 106 m2, con destinación económica A, sector 07 y estrato socioeconómico 4; de acuerdo con la cual se determinaron los factores así: (i) valor beneficio en 1.30;

(ii) socioeconómico en 4.50; (iii) destinación económica en 1.00; y (iv) altura o pisos en 1.00. 66. Así mismo, se estableció el beneficio por pronto pago ➢ La Liquidación Factura No. 8236049, fue notificada, mediante la publicación en la gaceta67 municipal No. 2048 del 10 de agosto de 2017 y simultáneamente en la página Web, conforme a lo establecido en el artículo 23 del Decreto 82 de 2015, realizándose adicionalmente la remisión de los oficios para efectos de divulgación ➢ La Liquidación Factura No. 8236049, fue enviada a través de correo certificado, a la dirección obrante en la factura y recibida en la “portería” con fecha del 23 de agosto de 2017, según guía No. 30532210094068 de la empresa Certipostal.

Considera la parte actora que el ente territorial incumplió con el procedimiento establecido en el artículo 58 de la Ley 1430 de 2010 y en el artículo 18 del Acuerdo 20 de 2014, que establece la obligación de notificar la liquidación oficial en la dirección del predio y no con la inserción del número del acto administrativo en una publicación realizada en la página web de la entidad; pues no permite el conocimiento pleno y adecuado del acto administrativo.

Al respecto, se tiene que, las Corporaciones de elección popular cuentan con la competencia para establecer una norma especial para la expedición, notificación y discusión de la contribución por valorización, de aplicación prevalente y preferente en la materia, como se analizó en el punto 2.1.1. 65 Expediente digital (OneDrive) archivo: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, pág. 84. 66 Ídem. 67 Ídem, pág. 77 a 83. 68 Ídem, pág. 85.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00128-02 DEMANDANTE: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Por otra parte, es importante aclarar que conforme a la posición de la Corte Constitucional en sentencia C-1114 del 25 de noviembre de 2003, en la cual estudio la exequibilidad del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, el procedimiento tributario nacional en el ámbito de las entidades territoriales no puede tomarse como una limitante a su autonomía, y en estricto sentido la normativa local no tiene que consultar el contenido del Estatuto Tributario Nacional, es necesario analizar si se presenta una real antinomia con el estatuto que impida la aplicación de la norma territorial.

De manera que, las entidades territoriales, en ejercicio de la autonomía fiscal que les es propia, pueden incorporar en sus respectivas jurisdicciones las disposiciones previstas en el Estatuto Tributario Nacional, mediante la expedición de los actos administrativos que resulten pertinentes, en tanto sean congruentes y compatibles con aquel, sin que esto signifique que deban ser idénticos, pues deben ajustarse a sus realidades y a sus necesidades, que no necesariamente son las mismas del nivel nacional.69 Con base en la autorización legal, el Concejo del municipio de Armenia expidió el Acuerdo 20 del 23 de octubre de 2014, “POR EL CUAL SE AUTORIZA EL COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO GENERAL PARA UNA ZONA DEL MUNICIPIO DE ARMENIA, PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN PLAN DE OBRAS DE INTERÉS PÚBLICO, DESARROLLO URBANO E IMPORTANCIA ESTRATÉGICA Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES", en el que expresamente se dispuso: “ARTÍCULO 16.- ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN OFICIAL O LIQUIDACIÓN FACTURA.

En los términos del artículo 58 de la Ley 1430 de 2010, el acto administrativo de liquidación oficial se podrá emitir como liquidación factura y podrá ser notificado en los términos señalados en esta disposición nacional.” “ARTÍCULO 18.- DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN. La liquidación oficial de asignación de la contribución de valorización, se notificará a la dirección del predio levantada en el censo predial, o a la suministrada por la autoridad catastral, o a la dirección específica personal informada a la administración por el propietario o poseedor del inmueble.

Cuando a pesar que la administración determinó mecanismos para que el propietario previo a la asignación, señalen la dirección de notificación o se levante el censo predial y al predio no se le identificó dirección específica de notificación al propietario, poseedor y los tenedores de predios públicos que los posean a título de concesión, la administración notificará el acto administrativo por edicto o por aviso en un periódico de circulación local.

PARÁGRAFO. Si durante el proceso de discusión, devolución o cobro de la contribución de valorización, el contribuyente o apoderado señalan expresamente una dirección para que se les notifique los actos correspondientes del respectivo proceso, la administración deberá hacerlo a dicha dirección.” (resaltos propios). 69 Al respecto, ver sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 76001-23-31-000-2006-03652-01 (19948) CP.

Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, que reitera la sentencia 18016 del 6 de diciembre de 2012, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00128-02 DEMANDANTE: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa “ARTÍCULO 19º.- REMISIÓN AL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL EN MATERIA PROCEDIMENTAL.

El proceso de determinación, discusión, recaudación, cobro, devolución de la contribución de valorización, y demás temas procedimentales, se regirán por las disposiciones específicas señaladas en este Acuerdo y por las disposiciones procedimentales del Estatuto Tributario Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 y el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006.” En ese orden, adoptó las facturas como sistema de liquidación de la contribución y la notificación de la facturación y los actos que se devuelvan por causas diferentes a dirección errada mediante la publicación física y electrónica en la gaceta y la página web oficial de la entidad; conforme al artículo 58 de la Ley 1430 de 2010 “por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”70, el cual determina que: “ARTÍCULO 58.

Modifíquese el artículo 69 de la Ley 1111 de 2006, el cual quedará así: Artículo 69. Determinación oficial de los tributos distritales por el sistema de facturación. Autorícese a los municipios y distritos para establecer sistema de facturación que constituyan (sic) determinación oficial del tributo y preste mérito ejecutivo. El respectivo gobierno municipal o distrital dentro de sus competencias, implementará los mecanismos para ser efectivos estos sistemas, sin perjuicio de que se conserve el sistema declarativo de los impuestos sobre la propiedad.

Para efectos de facturación de los impuestos territoriales así como para la notificación de los actos devueltos por correo por causal diferente a dirección errada, la notificación se realizará mediante publicación en el registro o Gaceta Oficial del respectivo ente territorial y simultáneamente mediante inserción en la página WEB de la Entidad competente para la Administración del Tributo, de tal suerte que el envío que del acto se haga a la dirección del contribuyente surte efecto de divulgación adicional sin que la omisión de esta formalidad invalide la notificación efectuada” (subrayas fuera de texto).

El máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo71, precisa sobre el anterior artículo, que: “2.3.- De la lectura del artículo 58 de la Ley 1430 de 2010, para la Sala es claro que los municipios y distritos están facultados para establecer el sistema de facturación aplicable en su jurisdicción y, especialmente, para disponer que la notificación de la facturación de los tributos y la de los actos que se devuelvan por causas diferentes a dirección errada, se haga mediante la publicación física y electrónica en la gaceta y la página web oficial. … Sin embargo, no puede perderse de vista que esas normas no están autorizando a las entidades territoriales para notificar las liquidaciones oficiales de los tributos por ese medio 70 Esta disposición fue modificada posteriormente mediante el artículo 354 de la Ley 1819 de 2016 “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016. 71 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Bogotá D.C, cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00381-01(21895). Actor: JAIME LUSTGARTEN STECKERL. Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00128-02 DEMANDANTE: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa masivo, sino únicamente cuando son devueltos por causas diferentes a dirección errada o cuando se trata de la facturación derivada de esas liquidaciones, asunto, este último, que supone el agotamiento de la etapa administrativa de liquidación y notificación personal del tributo.” Por su parte, el Decreto No. 082 del 23 de julio de 2015 “Por medio del cual se reglamenta el Acuerdo 20 de 2014 ´Por el cual se autoriza el cobro de la contribución de valorización por beneficio general para una zona del municipio de Armenia, para la construcción de un plan de obras de interés público, desarrollo urbano e importancia estratégica” pese a replicar en el artículo 2172 lo señalado en el artículo 16 del Acuerdo No. 20 de 2014; dispone lo siguiente: “Artículo 23.- Notificación. En los términos del artículo 58 de la Ley 1430 de 2010 y el Acuerdo 22 de 2014, para efectos de la notificación del acto administrativo de liquidación factura de la contribución de valorización, se realizará mediante publicación en la Gaceta Oficial del Municipio de Armenia y simultáneamente mediante inserción en la página WEB del Municipio, de tal suerte que el envío por correo que del acto se haga a la dirección del contribuyente surte efecto de divulgación adicional.

La Secretaría de Infraestructura deberá enviar por correo una copia del acto administrativo de liquidación de la valorización a la dirección del predio levantado en el censo predial, o a la dirección especifica personal informada a la administración por el propietario o poseedor del inmueble. Parágrafo primero. Además de la publicación del censo y registro de predios y propietarios para la asamblea de la Junta de representantes de propietarios y/o asociaciones gremiales y comunales; también se dispondrá por la Secretaría de Infraestructura en la página web del municipio un mecanismo para que los propietarios de los predios informen direcciones electrónicas para divulgación o direcciones personales a las cuales se les pueda enviar copia del acto administrativo de liquidación factura.

Parágrafo segundo. Si durante el proceso de discusión, devolución o cobro de la contribución de valorización, el contribuyente o apoderado señalan expresamente una dirección para que se les notifique los actos correspondientes del respectivo proceso, la administración deberá hacerlo a dicha dirección.” De conformidad con la norma especial -Acuerdo No. 20 de 2014, que, se reitera, es de aplicación preferente y prevalente, la liquidación oficial de la contribución por valorización debe notificarse por correo a la dirección del predio levantada en el censo predial, o a la suministrada por la autoridad catastral, o a la dirección específica personal informada a la administración por el propietario o poseedor del inmueble informada por la demandante a la Administración; sólo en caso de que no se lograra la identificación de la dirección especifica de notificación del propietario, poseedor y los tenedores de predios públicos que los posean a título de concesión, el acto se entendería notificado por edicto o por aviso en un periódico de amplia circulación local.

No sobra destacar que el procedimiento especial previsto en la norma local, esto es, en el artículo 18 del Acuerdo Municipal 20 de 2014, está acorde con las reglas 72 “Artículo 21.- Denominación del acto administrativo de liquidación de la contribución de valorización. En los términos de artículo 58 de la Ley 1430 de 2010, el acto administrativo de liquidación oficial se podrá emitir como liquidación factura y se notificará en los términos señalados en esta disposición nacional.

La liquidación factura prestará merito ejecutivo. …” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00128-02 DEMANDANTE: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa generales establecidas en los artículos 563 a 569 del Estatuto Tributario Nacional.

En suma, el Municipio de Armenia, tiene autonomía legal y constitucional para regular el cobro de la contribución por valorización, incluido el procedimiento de notificación, como efectivamente lo realizó, contenido en actos administrativos (acuerdo y decreto reglamentario) sobre los cuales no se probó que hubiesen sido declarados nulos por la jurisdicción contenciosa administrativa.

El Acuerdo 020 del 2014 reglamentado por el Decreto 82 de 2015 en su artículo 23, determinó la publicación en la gaceta municipal de la liquidación de valorización y simultáneamente mediante inserción en la página web del Municipio de Armenia determinando además que el envío por correo surte efecto de divulgación adicional, así entonces, las normas municipales establecieron como constituir y publicar la determinación oficial del tributo para que presente mérito ejecutivo.

Así mismo, la norma en comento -Decreto 82 de 2015 en su artículo 23-, no dispuso un término perentorio para realizar la notificación de la resolución distribuidora o del acto administrativo de liquidación factura, por lo que no es de recibo el argumento esbozado por la parte actora de la extemporaneidad en la notificación de la Liquidación Factura.

Como se expuso, la Constitución establece que el gobierno municipal o distrital dentro de sus competencias, implementará los mecanismos para ser efectivos estos sistemas, sin perjuicio de que se conserve el sistema declarativo de los impuestos sobre la propiedad. Por lo anterior, y las pruebas aducidas, considera la Sala que la notificación de la Liquidación Factura No. 8236049 se efectuó en los términos del Acuerdo 20 de 2024 reglamentado por el Decreto 082 de 2015, pues el acto administrativo a notificar se envió a la dirección del predio objeto de la contribución de valorización, así como la publicación en la Gaceta Oficial del Municipio de Armenia y simultáneamente mediante inserción en la página WEB del Municipio.

Misma situación que ocurre con la Liquidación Factura No. 867997973 del 08 de marzo de 2048, la cual fue enviada a la dirección del predio de la accionante, e igualmente recibida en la Portería del Condómino, el 29 de marzo de 2018, según guía No. 42029750094074 de la empresa Certipostal. Respecto a la notificación de las actuaciones a los contribuyentes, el Consejo de Estado ha señalado que estas no requieren ser entregadas de manera directa al contribuyente, veamos: 73 Expediente digital (OneDrive) archivo: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, pág. 27. 74 Ídem, pág. 86.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00128-02 DEMANDANTE: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa “Para la Sala, la interpretación de las normas que regulan las notificaciones debe consultar la necesidad de garantizar el derecho de defensa de los contribuyentes, pero sin hacer imposible el trámite de la actuación. Si el artículo 565 del Estatuto Tributario permite que se haga la notificación mediante cualquier servicio de mensajería especializada debe analizarse si la forma en que regularmente funciona dicho servicio es suficiente garantía para el derecho de defensa del contribuyente.

Lo usual en el tráfico ordinario de la actividad de correos es que, cuando se trata de oficinas ubicadas en propiedad horizontal en la que exista una portería, los envíos postales sean entregados a la persona encargada de atender dicha portería. De hecho, la portería tiene siempre dispuesto un espacio físico para la recepción, clasificación y entrega de la correspondencia. … Sobre el tema, la Sala se pronunció así: “En el caso concreto se observa que la notificación por correo del requerimiento especial se envió a la dirección informada por el contribuyente en su declaración de renta correspondiente al año gravable 2003 (folio 165 exp), y si bien se omitió el número de la oficina, dicho envío no fue devuelto por la oficina de correos.

En consecuencia, al ser recibido por el encargado de la administración del edificio se reconoció que el destinatario reside en dicho lugar, debiendo proceder a su entrega inmediata. La falta de coordinación de la administración del edificio en la entrega de la correspondencia es un asunto ajeno a la Administración Tributaria, toda vez que ésta entendió que el acto fue debidamente notificado al no ser devuelto el correo por parte de Adpostal”75.

Por último, alega la demandante que según la sentencia C-096 de 2001, los actos de la Administración solo son oponibles al afectado a partir de su real conocimiento y que en el presente caso la contribuyente no tuvo conocimiento del requerimiento ordinario sino en el momento en que le fue notificado el pliego de cargos. La sentencia invocada por la demandante dijo: “El conocimiento de los actos administrativos, por parte del directamente afectado, no es una formalidad que puede ser suplida de cualquier manera, sino un presupuesto de eficacia de la función pública administrativa -artículo 209 C.P.- y una condición para la existencia de la democracia participativa - Preámbulo, artículos 1° y 2° C.P.-.

De ahí que el Código Contencioso Administrativo regule, en forma prolija, el deber y la forma de publicación de las decisiones de la administración, deteniéndose en la notificación personal -artículo 44-, en el contenido de este artículo 47-, en las consecuencias de su omisión, o irregularidad, -artículo 48- y en sus efectos -artículo 51-. 75 Sentencia del 10 de febrero de 2011, expediente 17597, Consejero Ponente: William Giraldo Giraldo.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00128-02 DEMANDANTE: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Porque los actos de la administración solo le son oponibles al afectado, a partir de su real conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificación personal o, en caso de no ser ésta posible, desde la realización del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo, ya sea porque se empleó un medio de comunicación de aquellos que hacen llegar la noticia a su destinatario final -artículo 45 C.C.A.-, o en razón de que el administrado demostró su conocimiento -artículo 48 ibidem-”76.

Como se puede apreciar, la sentencia admite que, en algunos casos, la notificación del acto se produce en legal forma a pesar de no haberse producido su conocimiento real. De hecho, toda notificación de carácter procesal consiste en el conocimiento –real o presunto- del acto. En ocasiones, si no se logra la comunicación directa y real del acto, se debe acudir a otros mecanismos que producen el mismo efecto.

Es el caso de, por ejemplo, la notificación por edicto que, a pesar de que no genera la certeza absoluta de que el contenido del acto ha sido conocido por el destinatario, constituye una forma válida de notificación cuando, desde luego, se dan las circunstancias que la ley prevé para que se realice la notificación de esa forma y por ese medio.”77 En ese orden, al haberse recibido las notificaciones de las Liquidaciones Facturas aducidas, por parte de quien se encontraba en la portería del Condominio donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente asunto y de propiedad de la accionante, constituye una notificación válida.

Lo anterior, son razones para desechar este argumento de la parte actora. SEGUNDO CARGO, Vulneración del debido proceso en el trámite de la contribución por valorización, derecho de contradicción y defensa, al no conceder la oportunidad de interponer recursos contra las Liquidaciones Facturas. Expone la parte actora, que en la Liquidación Factura No. 8236049, no se le brindó la oportunidad de presentar los recursos contra dicha liquidación. Al respecto, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas en el cargo anterior, donde se consideró que se realizó debidamente la notificación de la Liquidación Factura No. 8236049 y encontrándose en firma la misma, si la parte actora no estaba de acuerdo con dicho acto administrativo, debió acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

En ese orden, a la luz del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, si la administración no ofrece la posibilidad de interponer recursos, quien pretenda demandar la nulidad de un acto administrativo 76 Corte Constitucional, sentencia del 31 de enero de 2001, Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. 77 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 18 de junio de 2014, radicado: 66001-23-33-000-2012-00041-01(20088), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00128-02 DEMANDANTE: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa particular puede acudir directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 161, ordinal 2, inciso 2 del CPACA, según el cual “si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral”.

Razón por la cual este cargo no prospera. TERCER CARGO. Vulneración al derecho de defensa y contradicción, en el trámite de la revocatoria directa. Indica la accionante que, la Liquidación Factura No. 8829469, era resultado de una revocatoria directa, la cual desconoce ya que en ningún momento ha solicitado revocaría de algún acto administrativo, y mucho menos se ha enterado que se haya hecho de oficio, y que en todo caso, no cumple con las disposiciones contenidas en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que los actos administrativos no pueden ser revocados sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Al respecto se tiene: ➢ La señora YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO presentó derecho de petición el 04 de mayo de 201878 ante el Municipio de Armenia – Secretaria de Infraestructura y Secretaria de Hacienda, con el fin de que se dejara sin efecto el cobro de liquidación de la factura No. 8679979 y en consecuencia se tenga como valor cancelado el ya efectuado sobre el predio con ficha catastral madre No. 01-07-00251-0027-000. ➢ Mediante oficio No. SI-POI-2040 INTVA8081 del 25 de mayo de 201879, notificado el 2 de junio del mismo año, el Secretario de Infraestructura del Municipio de Armenia dio respuesta a la anterior petición, señalando que: “… la Resolución No. 065 del 19 de julio de 2017, contiene el anexo 1 las fichas catastrales correspondientes a las que se desprendieron de la ficha catastral madre No. 0107000002510027800000000.

Frente al pago efectuado por objeto de la Contribución Individual de Valorización en razón al predio identificado con ficha catastral No. 0107000002510027000000000, es procedente señalar que dicho valor puede ser objeto de compensación respecto de las fichas catastrales nacientes y que se desprendieron de la misma, las cuales tienen la obligación del pago de la contribución de Valorización, por esta razón no hay lugar a doble pago o pago de lo no debido. 78 Expediente digital (OneDrive) archivo: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, pág. 28 a 34. 79 Ídem, pág. 36 y 37.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00128-02 DEMANDANTE: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa A demás de lo antes descrito, me permito informarle, que fue allegada a éste despacho Resolución 63-001-008606-2016 del 05/09/2016, emitida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, en la que consta decreto de Retroactividad del desenglobe de los predios al año 2014.

De conformidad con la anterior información, es claro que el predio objeto de la solicitud ya había nacido a la vida jurídica al momento de hacerse el derrame de la contribución de Valorización, esto es, al primero de diciembre de 2015.” ➢ Frente a la anterior decisión, la parte actora presentó recurso80 de reconsideración en subsidio de apelación, solicitando reponer y/o revocar la misma, y así mismo, solicita revocar y/o reponer la Liquidación Factura No. 8679979. ➢ Mediante la Resolución No. 16381 del 27 de agosto de 2018, el Secretario de Infraestructura del Municipio de Armenia, resolvió no reponer el oficio SI- POI-2040 del 25 de mayo de 2018, y concedió la apelación. ➢ Mediante la Resolución No. 629 del 27 de noviembre de 2018, la Alcaldesa Municipal (E), resolvió el recurso de apelación en la cual decidió: (i) Revoca la Resolución No. 163 del 27 de agosto del mismo año, en el sentido de declarar improcedente los recursos presentados contra la liquidación factura No. 8679979 y frente al oficio SI-POI2040 INT-VA8081 del 25 de mayo del 2018, (ii) Denegar el recurso de Apelación presentado frente al contenido de la Liquidación Factura No. 8679979, por medio de la cual se liquida el cobro por concepto de valorización y contra el oficio SI-POI-2040 INT-VA8081 del 25 de Mayo de 2018 (iii) conceder en lo que atañe al derecho de compensación por lo que ordena que en el término de dos (2) meses posteriores a la firmeza del acto administrativo se compensen los valores cancelados a la ficha madre No. 01-07-00-00-0251-0027-8-00-00- 0000, a prorrata a la ficha catastral No. 01-07-00-00-0251-0027-8-00-00-0087 con matrícula inmobiliaria No. 280- 193233 con lo liquidado a este predio ya desenglobado. ➢ Ante la falta de comparecencia de la parte actora, frente a la citación82 para la notificación personal de la Resolución No. 629 del 27 de noviembre de 2018, la misma se realizó por aviso83. ➢ Consecuencia de lo anterior, se profirió la Liquidación Factura No. 882946984, la cual fue enviada a través de correo certificado, a la dirección obrante en la factura y efectivamente recibida, según guía No. 50348750094085 de la empresa Certipostal. 80 Ídem, pág. 38 a 46. 81 Ídem, pág. 49 a 56. 82 Ídem, pág. 130. 83 Ídem, pág. 131. 84 Ídem, pág. 27. 85 Ídem, pág. 87.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00128-02 DEMANDANTE: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Al respecto, es importante señalar que en el trámite anterior, no estamos en presencia de una revocatoria directa frente a la Liquidación Factura No. 8829469, lo que resolvió la Resolución No. 629 del 27 de noviembre de 2018 fue un recurso de apelación, el cual, tiene como objetivo que el superior inmediato del funcionario que tomó la decisión lo confirme, aclare, modifique o revoque.

En el caso de marras, la Alcaldesa Municipal como superiora jerárquica del Secretario de Infraestructura del Municipio de Armenia, tomo una decisión frente al planteamiento suscitado por la parte recurrente, en este caso, el de revocar la decisión recurrida, sin que ello por si solo afecte de ilegalidad del acto administrativo que desato el recurso de apelación aducido.

Como corolario este cargo no prospera. CUARTO CARGO. Predio no es objeto del cobro de valorización pues nacido a la vida jurídica con posterioridad al censo y registro de los predios objeto de cobro. Expone la accionante que, mediante los contratos interadministrativos No. 010 y 013 de 2015, suscritos entre el Municipio de Armenia y la Empresa de Desarrollo Urbano -EDUA, se realizaron el censo catastral y la definición del costo de valorización, los cuales una vez finalizados dieron lugar a expedir la Resolución que daría aplicación al sistema y método de distribución de la contribución de valorización, por tanto se expidió la Resolución No. 03 de noviembre de 2015, que determinó los predios sujetos a contribuir con la valorización. Refiere que, con posterioridad, mediante la Resolución 63-001-008606-2016 del 5 de septiembre de 2016, remitida por el Instituto Agustín Codazzi al ente territorial, se realizó desenglobe de los predios del año 2014, considerando que el predio de su propiedad no había nacido a la vida jurídica antes de septiembre de 2016, es decir, que cuando se emitió la Resolución No. 03 de noviembre de 2015, siendo el único lote censado y registrado el de la ficha catastral madre 01-07-00251-0027- 000 del Conjunto Residencial Reserva de la Sabana.

Al respecto se tiene: ➢ La señora YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO, es propietaria del inmueble ubicado en la Calle 24N No. 5-07 Condominio Reserva de la Sabana, Casa 26, de la ciudad de Armenia, Quindío, identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-193223 y ficha catastral No. 01-07-00-00-0251-0027-8- 00-00-008750, el que adquirió por compraventa a la Constructora los Ángeles, inmueble que fue desenglobado del predio identificado con ficha catastral madre No. 01-07-00251-0027-000, como se observa de la copia de la primera República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00128-02 DEMANDANTE: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa página de la Escritura Publica No. 189086 del 11 de junio de 2014 de la Notaria Cuarta del Círculo de Armenia y de la copia del Formulario de Calificación Constancia de Inscripción87 de la matricula inmobiliaria. ➢ En virtud al desenglobe, surgió el predio de la demandante, sobre el cual, con fundamento en lo decidido en la Resolución No. 06588 del 19 de julio de 2017, se ordenó actualizar el cobro de valorización sobre aquellos predios que con anterioridad habían sido desenglobados como es el caso del predio de la actora, el cual, para objeto del presente asunto, en su parte considerativa señala: “6.

Con fecha posterior a la notificación de las primeras liquidaciones factura, el IGAC comunicó la existencia de nuevas matrículas inmobiliarias dentro del área de influencia cuya existencia era anterior a expedición de la resolución 003 del 9 de noviembre de 2015 inmuebles sobre los cuales no se ha proferido el acto de liquidación individual bajo las mismas condiciones empleadas para los predios que al igual que estos hacen parte de la zona de influencia.” Negrillas de la Sala.

Si bien no se allegó, ni se vislumbran dentro del expediente los actos administrativos proferidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, obra en la Resolución No. 629 del 27 de noviembre de 2018 previamente aducida, pantallazo de parte de la Resolución No. 63-001-003406-2016 del 23 de mayo de 2016 proferida por el IGAC, así: De lo anterior, se aprecia que dicha resolución hace referencia al desenglobe del predio de propiedad de la demandante con ficha catastral No. 01-07-00-00-0251-0027-8-00- 00-0087, matrícula inmobiliaria No. 280-193223, que se desprendió de la ficha madre No. 01-07-00-00-0251-0027-8-00-00-0000, a nombre de la constructora los Ángeles Ltda., en donde se establece la vigencia fiscal de dicho predio a partir del 01 de enero de 2014. 86 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), 63001333300520190012802, documento: 13_MemorialWeb_PeticiOn- ExpedienteAdministra(.pdf) NroActua 11, pág. 31 y 32. 87 Expediente digital (OneDrive) archivo: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, pág. 25. 88 Ídem, 78 a 83.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00128-02 DEMANDANTE: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa En ese orden, al no aportarse ni advertirse prueba que disponga lo contrario, resulta claro que el predio objeto del presente asunto había nacido a la vida jurídica con anterioridad a la expedición de la Resolución No.003 del 09 de noviembre de 2015.

Por lo tanto, este argumento de la parte accionante no prospera. QUINTO CARGO. Violación del debido proceso por establecer intereses corrientes sin sustento legal. Esgrime la accionante que el pago de intereses fijados por la administración no tiene sustento legal e incrementan de forma injustificada el valor a contribuir o pagar de los ciudadanos. Los artículos 21 y 22 del Acuerdo 20 de octubre 23 de 2014 -norma especial de aplicación preferente y prevalente- dispone que: “Articulo

21. FORMA DE PAGO. La Contribución de Valorización deberá ser cancelada en cuotas fijas mensuales, las cuales podrán hacerse extensivas durante (60) meses, con liquidación de intereses moratorios a parir del vencimiento del plazo de descuentos por pronto pago determinados en el artículo 22 del presente Acuerdo, por parte de la Tesorería General del Municipio de Armenia conforme a la cuanta de cobro que será remitida a cada contribuyente, incluidas las del articulo 129 del Acuerdo 017de 2012.

Forma de pago. Artículo

22. DESCUENTO POR PRONTO PAGO. En concordancia con el artículo 89 del Acuerdo 22 de 2000, los contribuyentes podrán obtener un descuento en el valor a pagar de la Contribución de Valorización así: 15% de descuento para quienes cancelen el valor total de la obligación principal dentro de los tres (3) mese siguientes a la ejecutoria del Acto Administrativo de Imposición Fiscal. 10% de descuento para quienes cancelen el valor total liquidado por contribución de Valorización para cada Vigencia de la siguiente manera: PRIMER AÑO: Realizar el pago dentro de los tres (3) meses siguientes a la Ejecutoria del Acto Administrativo de imposición fiscal, en todo caso, no podrá exceder del 31 de diciembre de 2015.

SEGUNDO A QUINTO AÑO: Realizar el pago hasta el último día hábil del mes de marzo de cada vigencia fiscal.” El artículo 47 del Decreto 082 del 23 de julio de 2015, define la forma de amortización: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00128-02 DEMANDANTE: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa “Articulo 47.

Forma de Amortización: En el acto administrativo por medio del cual se distribuye la contribución, el Consejo de Valorización establecerá la forma de amortización y las fechas de aplicación de los plazos con descuentos por pronto pago y las cuotas de pago.” El artículo 9° de la Resolución No. 003 del 03 de noviembre de 2015, establecen la causación de intereses de financiación y de intereses moratorios a cargo del contribuyente, en las siguientes condiciones: “ARTÍCULO NOVENO. Las fechas de pago de los pagos por cuotas.

Para los contribuyentes que tomen la opción de pagar por cuotas mensuales a sesenta (60) cuotas iguales, las fechas de vencimiento de dichas cuotas serán los últimos días hábiles de cada mes a partir de enero de 2016.

PARÁGRAFO PRIMERO. La tasa de financiación para amortizar el pago en cuotas de la contribución será de 1.15% mensual, equivalente a una tasa nominal anual del 13,80%.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La mora en el pago de las cuotas de cada vigencia, se causa al vencimiento del plazo con descuento por pronto pago del 10% sin haber cancelado las tres cuotas mensuales causadas.

PARÁGRAFO TERCERO. En cualquier momento y siempre y cuando se encuentre al día con los pagos, se podrá pagar la totalidad de la obligación que tenga pendiente, para lo cual le será liquidado el saldo descontando la tasa de financiación del valor restante a pagar y reconociendo los descuentos por pronto pago de las anualidades restantes al pago que son anticipadas.” Para el caso de la tasa de amortización y los intereses moratorios, es preciso recordar que la norma especial contenida en el Acuerdo No. 20 de 2014, es de aplicación preferente y prevalente, y del artículo 22 prescrito, se desprende que la contribución de valorización es exigible una vez ejecutoriada el acto administrativo que la asigna, en armonía con el artículo 21 del mismo acuerdo, la exigibilidad, en estricto sentido, sólo surge cuando se vencen los plazos que se conceden para el pago de contado de la contribución, que es de tres (3) meses siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo de imposición fiscal, por tanto, es a partir de ese momento, que se causan los intereses de amortización de las cuotas y de mora por el pago inoportuno de cada cuota, los cuales se encuentran fijados en la normativa aplicable al pago de la contribución por valorización. En consecuencia, al ser clara la aplicación de la amortización y la mora por el pago inoportuno de las cuotas, las cuales se encuentran fijadas en las disposiciones aplicables al cobro de valorización del Municipio de Armenia, son razones para rechazar este argumento de la parte accionante.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00128-02 DEMANDANTE: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa SEXTO CARGO. Falta de transparencia y objetividad en el proceso de fijación del monto de las obras, ya que el Consejo de Valorización estaba integrado en su mayoría por servidores públicos del Municipio de Armenia.

Refiere la actora que no es admisible que sea el Consejo de Valorización integrado en su mayoría por servidores públicos del Municipio de Armenia, quien, a través de una Resolución, se adjudique funciones que por ley le corresponden al Concejo Municipal, el cual, en ningún momento, sesionó para incrementar, cambiar y/o actualizar la cuantía de las obras de valorización del Municipio de Armenia.

Respecto a la conformación y funciones del Consejo de Valorización, el Decreto 088 del 12 de septiembre de 2014, dispone: “ARTICULO 45°. INTEGRACIÓN DEL CONSEJO DE VALORIZACION. El Consejo de Valorización estará integrado por: 1. El Alcalde o su delegado, quien lo presidirá 2. El Director del Departamento Administrativo de Hacienda. 3..

El Director del Departamento Administrativo de Planeación 4. El Secretario de Infraestructura 5. Un (01) Representante de las universidades con sede en Armenia, que cuenten con facultad de Ingeniería Civil y/o Arquitectura 6. Un (01) Representante de la Sociedad Colombiana de Arquitectos. Sociedad Colombiana de Ingenieros o de la Sociedad 7.

Un (01) Representante de la comunidad o de los ediles de la Ciudad de Armenia PARÁGRAFO. Actuará como Secretario del Consejo de Valorización, el Secretario de Infraestructura.

ARTICULO

46. FUNCIONES DEL CONSEJO DE VALORIZACIÓN. Son funciones del Consejo de Valorización las siguientes: 1. Definir las estrategias en relación con la ejecución de obras por el sistema de contribución de valorización, de conformidad con los planes y programas del Municipio. 2. Recomendar las obras municipales de interés público, cuya ejecución por el sistema de valorización se someterá a aprobación del Concejo Municipal. 3.

Recomendar de la cuantía total a distribuir en relación con las obras a ejecutar por el sistema de contribución de valorización. 4. Recomendar las condiciones generales sobre financiación y plazos para para el pago de la contribución de valorización República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00128-02 DEMANDANTE: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 5.

Recomendar las condiciones de aplicación del sistema de Valorización, en relación pavimentación de vías locales, dentro del marco señalado por las normas vigentes. 6. Darse su propio reglamento para deliberar y decidir. 7. Las demás funciones que le sean asignadas por las normas legales sobre contribución de valorización y las que le asigne el Alcalde.” Ahora bien, el Acuerdo Municipal No. 20 del 23 de octubre de 2014, norma especial de aplicación preferente y prevalente, proferido por el Concejo Municipal de Armenia, en su artículo 2° describió las obras de interés público y su costo, señalando en el Parágrafo Segundo ibidem, que dicho costo será ajustado por el Consejo de Valorización Municipal, reza dicha norma lo siguiente: “PARAGRAFO SEGUNDO. El costo estimado de las obras objeto de distribución para el recaudo de la contribución de valorización señalado en este Acuerdo, una vez realizado los estudios de factibilidad será ajustado al monto definitivo de distribución a través de resolución que emita el Consejo de Valorización Municipal.” De lo anterior, se advierte que la conformación del Consejo de Valorización se encuentra ajustado al Decreto 088 del 12 de septiembre de 2014 el cual no fue objeto de nulidad y discusión en el presente asunto.

De otra parte, se vislumbra que el Concejo de Municipal de Armenia, mediante el Acuerdo 020 de 2014, norma especial de la Contribución de Valorización objeto del sub examine, otorgó al Consejo de Valorización una vez realizado los estudios de factibilidad, la función de reajustar el costo, valor o monto de las obras, por lo tanto, el argumento aducido por la parte accionante, de que dicha función era competencia exclusiva del Consejo Municipal de Armenia, no prospera.

SÉPTIMO CARGO. Indebida tasación en el monto por valorización cobrado sobre el inmueble. Indica la accionante que ninguna obra a realizarse en la ciudad de Armenia beneficia el predio de su propiedad, por lo que solo se puede imputar que se beneficien de una de las obras, y sostener la tesis que el monto a distribuir es el valor total de todas las obras que se van a realizar, y no el valor de la construcción en la zona de influencia, transgrede los principios tributarios de igualdad, justicia, equidad y progresividad.

Al respecto, huelga señalar que, en normativa local general estudiada, quedaron preestablecidos los factores que se tuvieron en cuenta para estimar la contribución individual, es decir, fueron determinados los elementos que sirven de base técnica para República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00128-02 DEMANDANTE: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa la distribución de la contribución por valorización, basta remitirse a los artículos 11 a 12 del Decreto 82 citado, así como, las exenciones.

En consecuencia, la factura se encarga de desarrollar lo autorizado por el Acuerdo 20 de 2014, reglamentado por el Decreto 082 de2015 y la Resolución de distribución No. 003 de 2015, reemplazando en la fórmula los valores correspondientes al predio objeto de la liquidación del tributo bajo los factores y coeficientes previamente definidos89 Por lo expuesto, los cargos formulados en la demanda dirigidos a cuestionar los parámetros definidos en los actos de contenido particular, no tienen la virtualidad de prosperar, pues aquellas fueron determinaciones contenidas en los actos administrativos de carácter general (por medio de los cuales se autoriza u ordena dicha contribución especial para financiar unas obras públicas en la ciudad de Armenia y las decisiones en las que se establece el sistema y método para definir las respectivas tarifas) respecto de los cuales no se analiza su legalidad en esta providencia. En otras palabras, como en la demanda solo se atacó los actos de contenido particular (liquidación factura, resolución de que 89 Decreto 82 de 2015: “Artículo 18.

AvI = Ai x Fd Donde: Ai: Área del predio Fd: FlxF2xF3Xf4 (factores de beneficio) Avi: área virtual C = Avi x MD / £ Avi Donde: MD: Monto Distribuible C: Contribución individual Parágrafo: Se adoptan las siguientes definiciones: Factor Definitivo: Es el producto de los factores determinados en el artículo 9 del Acuerdo 020 de 2014.

Área virtual de un inmueble: es el producto resultante de multiplicar su área real por el Factor Definitivo.” Resolución N° 3 de 2015: “Artículo 6. En desarrollo de lo autorizado por el artículo 8 del Acuerdo 20 de 2014, y en concordancia con el artículo 18 del Decreto reglamentario 082 de 2015, en aplicación de los factores determinados en el artículo 5 del presente decreto, la liquidación factura de la contribución de valorización de cada predio o contribución individual, que emita la Secretaría de Infraestructura del Municipio, resultará de aplicar la siguiente fórmula: C - Avi*MD ∑Avi Donde;

C: Contribución individual MD: Monto Distribuible (determinado en el artículo 1 del presente decreto) Avi: Área Virtual, la cual es el producto resultante de multiplicar el área física real del predio por el factor definitivo. El área virtual se calcula de la siguiente manera: Avi = Ai x Fd Donde; Ai: Área física del predio según información de la base catastral Fd: Referido al factor definitivo el cual es el producto de los factores determinados en el artículo 9 del Acuerdo 20 de 2014 (F1*F2*F3*F4) y calificados los coeficientes numéricos a aplicar en cada factor en el artículo 5 del presente decreto.” Recuperado en: https://www.armenia.gov.co/politicas-planes-y-programas/valorizacion República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00128-02 DEMANDANTE: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa trata el artículo 22 del Decreto 082 de 201590), los cuales integran la voluntad de la administración, no le era posible cuestionar la legalidad de las decisiones contenidas en aquellos actos generales, pues en virtud de la presunción de legalidad que los ampara se entiende ajustados a derecho y son de obligatorio cumplimiento, en tanto, no han sido declarados nulos o retirados del ordenamiento, o por lo menos no hay prueba de ello.

De modo que se aparecen detallados todos los factores y su conversión para el predio en cuestión, es decir, que aparecen en el acto los criterios de legalidad y los hechos en que se soporta la liquidación, los cuales se consideran son razonables, claros y objetivos. En todo caso, para el factor beneficio se le otorgó el coeficiente más alto que es 1.3 cuando el predio se encuentra al frente de alguna de las obras, esto es respecto de la obra Avenida Centenario Rehabilitación Vial, situación que no se desvirtuó que estuviera a más de 267,943106 metros de distancia. En igual sentido, tampoco se demostró que el estrato socioeconómico, el uso de destinación económica aplicado y el factor de altura o pisos, por la administración no correspondieran al predio identificado con matrícula 280-193223 y ficha catastral No. 01-07-00-00-0251-0027-8-00-00-0087.

Así mismo, tampoco se desvirtuó que el área (construida y del terreno del predio) no son las registradas en la base catastral del IGAC. Por lo expuesto este cargo no prospera. OCTAVO CARGO. Doble pago de la contribución de valorización. Expone la parte demandante que se está realizando un doble pago, al expedir las facturas de liquidación por cobro de valorización respecto al predio de su propiedad, desconociendo el certificado de paz y salvo de valorización otorgado a la Constructora Los Ángeles por el valor cancelado el día 13 de junio de 2016.

Al respecto, se advierte que efectivamente la Constructora los Ángeles realizó pago por concepto de contribución por valorización cancelada por el predio identificado 90 “Artículo 22.- Contenido del acto administrativo de liquidación factura. La Resolución a través de la cual la Secretaría de Infraestructura liquida en forma individual a cargo de cada sujeto pasivo la contribución deberá contener: a. Identificación del predio, con dirección y /o cedula catastral, que resulta beneficiado con la obra o conjunto de obras. b. Identificación de la persona natural o jurídica que se registra en la base como contribuyente. c. Hacer una referencia sucinta sobre la aplicación de la fórmula de distribución aprobada en la Resolución distribuidora para el predio. d. Determinación del monto a pagar de la contribución de valorización. e. Indicación de la forma de notificación, del recurso que procede y término para interponerlos f. Firma manual o automatizada del funcionario competente.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00128-02 DEMANDANTE: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa con la referencia catastral No 010725100270000, ahora 010700000251002700000000, en la suma de $26.764.157 el día 13 de junio de 201691.

Ahora bien, huelga reiterar, que el anterior predio fue objeto de desenglobe, dando lugar al predio de la demandante, sobre el cual, con fundamento en lo decidido en la Resolución No. 065 del 19 de julio de 2017, se ordenó actualizar el cobro de valorización sobre aquellos predios que con anterioridad habían sido desenglobados como es el caso del predio de la señora YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO. En atención a lo anterior, como resultado de los recursos de reposición y apelación sobre el derecho de petición presentado por algunos contribuyentes, entre ellos la accionante, en donde solicitaron que se dejara sin efecto los nuevos cobros de liquidación factura, y en consecuencia se tenga como valor cancelado el ya contribuido el día 13 de junio de 2016, la administración municipal mediante la Resolución No. 07192 del 28 de febrero de 2019, ordenó compensar los valores cancelados a la ficha madre a prorrata a cada uno de los predios que de ella se desenglobaron.

Si bien, mediante certificado93 del 01 de agosto de 2019, se señala que los valores fueron compensados debidamente al predio de propiedad de la demandante, este no se ve reflejado en la Liquidación Factura No. 923338094. No obstante lo anterior, como consecuencia del recurso de reconsideración contra la Resolución No.1884 del 2 de abril de 2023, por medio del cual se rechazó por extemporánea una solicitud de devolución de una Contribución por Valorización por parte de la Constructora Los Ángeles S.A.S., se expidió la Resolución No. 331995 del 22 de agosto de 2024 mediante la cual se autorizó la devolución de $26.764.157, a favor del contribuyente Constructora Los Ángeles, por concepto de pago doble de Contribución por Valorización a favor del predio identificado con la referencia catastral No. 0107000002510027000000000, devolución que se materializó el día 10 de septiembre de 2024, como se refleja en el Comprobante de Egreso No. 1502596 del Municipio de Armenia y el pantallazo de la Consulta de Proceso de Pago97, donde se observa el pago efectuado.

Como corolario, no se evidencia la existencia de un doble cobro sobre el pago de la contribución a la valorización a la que está obligado el predio de la demandante. 91 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), radicado: 63001333300520190012802, documento: 18Recibememorial_5RecibodePagoValoriz(.pdf) NroActua 12. 92 Expediente digital (OneDrive), archivo: A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, pág. 133 y 134. 93 Ídem, pág. 136. 94 Ídem, pág. 135. 95 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), radicado: 63001333300520190012802, documento: 21Recibememorial_2Resolucion3319_2208(.pdf) NroActua 12. 96 Ídem, documento: 22Recibememorial_1ComprobantePagoDevo(.pdf) NroActua 12, pág. 1. 97 Ídem, pág. 2.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00128-02 DEMANDANTE: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo expuesto este cargo no prospera. NOVENO CARGO. Inaplicación por ilegalidad e inconstitucionalidad del Acuerdo Municipal 020 del 23 de octubre de 2014, por desviación del poder, ya que el cobro de valorización fue en beneficio de intereses personales y de terceros.

Señala la accionante que la contribución por valorización impuesta en el Municipio de Armenia fue dictada con desviación de poder, toda vez que los servidores públicos dignatarios de la administración municipal de Armenia establecieron dicho cobro en beneficio de intereses personales y de terceros, dsconociendo los principios constitucionales que rigen la función administrativa contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia de moralidad, imparcialidad y transparencia. Adujo como evidencia, las sentencias condenatorias penales emitidas en contra de los exalcaldes de Armenia, Luz Piedad Valencia Franco y Carlos Mario Álvarez Morales y las investigaciones penales y disciplinarias que se adelantan contra los concejales que aprobaron el Acuerdo en mención. Respecto de lo anterior, resulta oportuno anotar que en este punto no es dable aplicar la excepción de inconstitucionalidad en relación con el Acuerdo Municipal 020 del 23 de octubre de 2014, dado que como se ha estudiado a lo largo de esta providencia, no desconoce prerrogativas de la Carta Magna, así mismo, no se aportaron las aducidas sentencias condenatorias, ni las investigaciones disciplinarias que permitan realizar una debido análisis, en aras de establecer la vulneración de la Constitución Política.

En suma, al no evidenciarse la violación de normas de rango Constitucional, de conformidad con la jurisprudencia transcrita, es improcedente la aplicación de la referida excepción y, por ende, la declaratoria de nulidad del Acuerdo Municipal 020 del 23 de octubre de 2014 acusada bajo este cargo. En conclusión, la accionante, estando en sus hombros la carga de demostrar los hechos que soportan su demanda (artículo 167 del C.G.P.), pues los actos administrativos se presumen legales (artículos 88 y 91 del C.P.A.C.A.) correspondiendo desvirtuar dicha presunción a quien la alega98, el que en el caso concreto no logró demostrar los cargos elevados en contra de los actos demandados 98 En este sentido, la siguiente providencia: “En términos legales y de acuerdo con el régimen probatorio colombiano, le “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil).

De suerte que dicha norma, atribuye a las partes el deber de probar “actio incumbit probarum”; lo que conduce a concluir, que el acto acusado se considera ajustado a derecho, mientras que no se demuestre lo contrario, como eficazmente lo prescribe el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.” CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Sentencia del 31 de enero de 2008. REF: Expediente No. 73001-23-31-000-2002-01141-01 (1490-06). Actor: BETULIA OSPINA DE RUBIO C/ MUNICIPIO DE IBAGUÉ – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICAS. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00128-02 DEMANDANTE: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa en el presente asunto; razón suficiente para CONFIRMAR la sentencia apelada que, negó las pretensiones, sin condenar en costas a la parte actora.

3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva99 a objetiva valorativa100, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado101 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 2018102.

En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandada en segunda instancia, pese a que se confirmará la sentencia del inferior que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandante. 99 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 100 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 101 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 102 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00128-02 DEMANDANTE: YEHIMI ELIANA MUÑOZ CASTAÑO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 05 de julio de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, dentro del presente proceso, en cuanto se negaron las súplicas de la demanda sin condenar en costas a la parte actora; por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia, por lo previamente indicado.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta No. 14.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente103 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 103 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/