TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220230079501 DEMANDANTE: CAMILO DANIEL SANTACRUZ RAMOS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG – FIDUPREVISORA Y DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL Tema: - Sanción moratoria docente _______________________________________________________ SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.
En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada- Departamento del Putumayo, contra la sentencia de 10 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1 “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda frente a la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, en consecuencia, se dispone su desvinculación del presente proceso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; “la Fiduprevisora superó el tiempo del que legalmente dispone para el pago de la cesantía”; cobro de lo no debido y genérica, propuestas por el departamento del Putumayo - Secretaría de Educación Departamental, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 1 Índice N° 03/primera instancia índice 18/ Samai.
Radicado: 86001333300220230079501 Nulidad y restablecimiento del derecho 2 CUARTO: DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo configurado el 1. ° de julio de 2023, con ocasión a que no se dio respuesta a la petición que presentó el señor Camilo Daniel Santacruz Ramos el 31 de marzo de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR al Departamento de Putumayo - Secretaría de Educación Departamental, a pagar con su propio patrimonio, al señor Camilo Daniel Santacruz Ramos, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 10.085.244.139 de Pasto, a título de restablecimiento del derecho, cuarenta y tres (43) días de sanción moratoria, para lo cual deberá atender lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la materia, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído (…)” I.
ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende que se declare la nulidad del acto ficto presunto sobre la petición presentada el 31 de marzo de 2023, por medio del cual, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Departamento del Putumayo y la Fiduciaria la Previsora S.A dieron respuesta negativa a la solicitud del reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria, en favor del demandante, contemplada en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene que la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Departamento del Putumayo- Fiduprevisora-, a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido mediante resolución No. 4812 del 5 de noviembre de 2019, desde el 31 de enero de 2020 al 13 de marzo de 2020.
Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria, hasta que se efectúe el pago, y la condena en costas. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1. El 21 de octubre de 2019, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho. 2 Índice N° 00003/primera instancia índice 03/ Samai. 3 Índice N° 00003/primera instancia índice 03/Samai.
Radicado: 86001333300220230079501 Nulidad y restablecimiento del derecho 3 2. Mediante Resolución N°. 4812 del 5 de noviembre de 2019, la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, reconoció y ordenó el pago de las cesantías. 3. El 13 de marzo de 2020, se pagó las cesantías parciales. 4. El 31 de marzo de 2023, radicó petición, ante la Nación-Ministerio de Educación-FNPSM- Fiduprevisora- Departamento del Putumayo- Secretaría de Educación- solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin que haya obtenido respuesta. 1.3 Intervención de los demandados: 1.3.1.
Departamento del Putumayo4 Dijo que, debía declararse prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al ente territorial, considerando que, esta no es la entidad a quien le corresponde el pago de la sanción moratoria, comoquiera que, únicamente funge como instrumento para dar trámite al reconocimiento de las prestaciones que están a cargo del FOMAG.
Adicionalmente, adujo que frente al ente territorial concurre el cobro de lo no debido, al considerar que la mora es endilgable al pagador y no al ente que emitió el acto administrativo. Formuló igualmente la excepción genérica de que trata el artículo 282 del C.G.P. 1.3.2. Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG5 Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que la Fiduprevisora al actuar en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no en posición propia, no está llamada en asumir una eventual condena.
Dijo que, existe una prohibición normativa frente a las condenas impuestas al FOMAG, comoquiera que al tenor de la Ley 1955 de 2019, no pueden decretarse el pago de indemnizaciones económicas con cargo a sus recursos, toda vez que los mismos únicamente pueden destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales de sus afiliados docentes, por tal motivo propuso el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Del mismo modo, invocó las excepciones: “Legalidad de los actos administrativos”, considerando que los actos emitidos se encuentran ajustados a derecho y en ninguno concurre vicio de nulidad. “Improcedencia de indexación de las condenas”, en tanto que, es improcedente imponer una sanción sobre otra sanción y “Condena en costas”, aduciendo que, para su imposición, el juzgador debe valorar la conducta de las partes. 4 Índice N° 00003/primera instancia índice 03 archivo 08/Samai. 5 Índice N° 00003/primera instancia índice 03 archivo 09/Samai.
Radicado: 86001333300220230079501 Nulidad y restablecimiento del derecho 4 1.3.2. Fiduciaria la Previsora6 Propuso el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que, a la luz de lo establecido en el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad del pago de las sanciones moratorias, están a cargo del FOMAG.
Adicionalmente planteó la excepción de cobro de lo no debido, señalando que en su calidad de administradora y vocera del FOMAG, procedió a realizar el pago en los términos de Ley. Por último, manifestó que, en caso de acceder a las pretensiones, en contra de la fiduciaria, se configuraría un enriquecimiento sin causa para la entidad financiera, cuyos recursos al ser públicos darían lugar a un detrimento patrimonial del Estado. 1.4 La sentencia apelada7 El juzgado de instancia precisó que debía declarase la nulidad del acto ficto presunto negativo, al encontrarse acreditado que se causó un periodo de mora de 43 días en el pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho el demandante, previstas en la ley 1071 de 2006, esto es, desde el 29 de enero de 2020 hasta el 13 de marzo de 2020.
Obligación que debía ser cancelada por el Departamento del Putumayo Secretaría de Educación, toda vez que envió el acto administrativo para pago a la entidad fiduciaria fuera de los plazos previstos en la Ley. Indicó que, no es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria, sin perjuicio del ajuste establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Negó las pretensiones de la demanda frente a la Fiduprevisora, considerando que, aquella cumplió con el tramite administrativo a su cargo, dentro de los términos establecidos en la Ley, y declaro la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, frente al Ministerio de Educación-FOMAG, estimando que, no es el llamado a responder por el pago de la sanción moratoria, en tanto que dicha responsabilidad recae, en la entidad territorial certificada en educación y la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de manera proporcional, según corresponda.
Finalmente, negó la condena en costas. 1.5 El recurso de apelación- Departamento del Putumayo- Secretaría de Educación Departamental8 Dijo que, debe declararse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, frente al Departamento, considerando que, la responsabilidad de la Secretaría de Educación del Putumayo, únicamente se circunscribe al mero trámite, pues no cuenta con facultades para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, máxime cuando en virtud del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, las sanciones moratorias causadas a diciembre de 6 Índice N° 00003/primera instancia índice 07 /Samai. 7 Índice N° 00003/primera instancia índice 18 /Samai. 8 Índice No.00021, primera instancia/expediente digital Samai Radicado: 86001333300220230079501 Nulidad y restablecimiento del derecho 5 2019, deben ser asumidas por el FOMAG, disposición que fue ampliada a diciembre de 2022, por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023.
Adujo que el ente territorial expidió el acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de cesantías, dentro de los 10 días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud (21/10/19), fecha a partir de la cual, la Fiduprevisora contaba con 67 días para realizar el respectivo pago (12/02/20), plazo que incumplió, al haber efectuado el mismo, el 13 de abril de 2020, debiendo la fiduciaria asumir una mora de 30 días calendario.
Situación que a su vez señaló el apelante, de no tenerse en cuenta, constituiría un cobro de lo no debido. Adicionalmente, planteó que a la luz de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, los días de sanción moratoria deben contabilizarse como hábiles y no como calendario. Finalmente sostuvo que, el juez debió analizar el caso al tenor del régimen retroactivo de cesantías, sin que sea dable la aplicación de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006. 1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo. 1.7 Actuación en segunda instancia Con auto de 20 de marzo de 2025, este Despacho admitió el recurso de apelación9.
Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, el demandante no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. 1.8 Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto10. II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia 9 Índice N° 0005 / Samai 10 Índice N° 00012 / Samai Radicado: 86001333300220230079501 Nulidad y restablecimiento del derecho 6 De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa.
Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2. Problema jurídico Según el recurso de apelación interpuesto por la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, el objeto de debate se centra en establecer si el A quo realizó una correcta contabilización de la mora causada al demandante, por el pago tardío de sus cesantías, y cuál es la entidad responsable en asumirla; adicionalmente, se debe determinar, si dicha mora se cuenta en días hábiles o calendario, y si resulta la aplicación al caso concreto, del artículo 324 de la Ley 2294 de 2023.
Por último, se definirá si por virtud del régimen de cesantías al que pertenece el demandante, le es aplicable la sanción moratoria en los términos de la Ley 1071 de 2006. 3. Respuesta al problema jurídico El Tribunal modificará la decisión de primera instancia, toda vez que, si bien se halló acreditada la sanción moratoria, con cargo al Departamento del Putumayo - Secretaría de Educación Departamental- pero en 56 días calendario y no en 43 como lo señaló el A quo, los cuales se causaron, al haberse notificado el acto administrativo, fuera de los términos previstos en la Ley.
Igualmente, advierte la Sala que, el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, no le es aplicable al caso, comoquiera que la solicitud de sanción moratoria fue presentada antes de su entrada en vigencia y, conforme al principio de irretroactividad de la ley, el asunto debe gobernarse al amparo de la Ley 1955 de 2019, la cual establece que, la entidad que incumpla con los plazos previstos en la Ley y genere la tardanza en el pago de las cesantías, es quien deberá asumir la condena por sanción moratoria, que para el caso, como ya se dijo, se trata del Departamento del Putumayo.
Del mismo modo, la sanción moratoria debe contabilizarse en días calendario, conforme lo establece la Ley 1071 de 2006. Por último, el régimen de cesantías aplicable al demandante, es el previsto en la aludida Ley 1071 de 2006. 4. Análisis Jurídico. Radicado: 86001333300220230079501 Nulidad y restablecimiento del derecho 7 Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: 4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales.
Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en Ley 91 de 1989, disposición que en su artículo 15 regula lo concerniente al pago de las cesantías, así: "Artículo 15: ( ) 3°. Cesantías. A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en c a s o contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 10 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 10 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las ce santías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales v i g e n t e s para los empleados públicos del orden nacional". Como se evidencia, la citada disposición nada establece frente a la sanción por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.
Por su parte, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, y estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, veamos: "ART. 4°-Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Radicado: 86001333300220230079501 Nulidad y restablecimiento del derecho 8 PAR. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ART. 5-Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PAR. -En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…” (Negrillas fuera del texto). Del contenido de la norma transcrita, se evidencia que si bien el objeto de aquella fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, el legislador no especificó expresamente en su articulado si se encuentran comprendidos los docentes afiliados al FOMAG, situación que generó que el H. Consejo de Estado planteara posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes oficiales.
Así, en algunas oportunidades la Corporación señaló que no existe razón alguna para excluir a los docentes del sector oficial del derecho al pago oportuno de las cesantías desarrollado en dicho precepto legal, al considerar que al igual que los demás servidores públicos comprendidos en el marco del artículo 123 de la Constitución Política, estos son sujetos destinatarios de la sanción moratoria prevista en dichas disposiciones a modo de correctivo represivo e inclusive preventivo, dada la importancia de dicha prerrogativa laboral – cesantías-, así como en aras de materializar el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.
Contrario a la anterior tesis, en algunos pronunciamientos la Alta Judicatura también indicó que no es jurídicamente viable aplicar la sanción moratoria aludida, en garantía del principio de unidad normativa, máxime cuando los docentes se encuentran regulados por un régimen especial previsto en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, que disponen términos diversos al previsto en el sistema general, en la medida en que las normas aplicables de manera excepcional a los afiliados al FOMAG consagraron términos Radicado: 86001333300220230079501 Nulidad y restablecimiento del derecho 9 inclusive más extensos, y adicionalmente, el legislador no contempló en ellas, tal penalidad.
El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio de 201811, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.
Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017. Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, reafirmó la naturaleza y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.
En la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos: El artículo 2.4.4.2.3.2.22, respecto al término para resolver las soliictudes de cesantías estipula un término de 15 dias hábiles siguientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados a partir de la radicación completa de la solicitud del interesado.
Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los díez dias siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011. Finalmente los actos administrativos quedarán en firme según lo indica el artículo 87 íbidem. Ahora, el artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 1278 de 2019, señala que la remisión del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado debe hacerse por la entidad territorial de manera inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin.
Finalmente, el pago de las cesantías deberá realizarse por parte de la Fiduciaria, dentro de los 45 días hábiles siguiente al recibo del acto administrativo que reconoce las cesantías (parciales o definitivas). 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018.
Rad. No.: 73001-23-33-000-2014- 00580-01(4961-15) Radicado: 86001333300220230079501 Nulidad y restablecimiento del derecho 10 Sobre la responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. “ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…” 5. Del caso concreto En el caso sub examine se encuentra acreditado lo siguiente: El 21 de octubre de 201912, el demandante, radicó solicitud ante el Departamento del Putumayo, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, la entidad contaba con 15 días hábiles 12 Índice N° 0003/primera instancia/expediente digital Samai Radicado: 86001333300220230079501 Nulidad y restablecimiento del derecho 11 para expedir y notificar el acto administrativo definitivo, plazo que finalizó el 13 de noviembre de 2019.
Como la Resolución No. 481213, que resolvió de manera favorable la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, fue expedida el 5 de noviembre de 2019, pero se notificó el 9 de enero de 2020, es decir 52 días hábiles después de la radicación, se concluye que, la entidad territorial incumplió el término de 15 días hábiles para expedir y notificar el acto, tal como lo establece la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018, generando una mora de 56 días calendario en esta etapa.
Así entonces, la ejecutoria del acto administrativo (10 días hábiles - arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se contabiliza a partir del día siguiente a la notificación de la resolución 4812 (9 de enero de 2020), es decir, desde el 10 de enero de 2020 y hasta el 23 de enero de 2020. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo que resolvió la solicitud de reconocimiento de cesantías, la entidad territorial debió remitir de manera inmediata la resolución definitiva para pago a la Fiduprevisora S.A, habida cuenta que, el acto administrativo adquirió firmeza el 23 de enero 2020, ésta debió realizarse hasta el 24 de enero de 2020.
En el expediente no se encuentra prueba suficiente que permita determinar la fecha exacta en que la Secretaría de Educación del Putumayo, remitió el acto administrativo definitivo a la Fiduprevisora, es por ello que, con la finalidad de obtener certeza respecto de la aludida fecha, en virtud del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, el 14 de mayo de 2025, la Sala dictó auto de mejor proveer14, en el cual, puntualmente, se solicitó al Departamento del Putumayo “( ) aporte los documentos que demuestren la fecha en que remitió a la Fiduprevisora la Resolución No. 4812 del 5 de noviembre de 2019, por medio de la cual, dispuso el reconocimiento y pago de la cesantía parcial en favor del señor Camilo Daniel Santacruz Ramos identificado con la CC.
No. 1.085.244.139,15. Al respecto, el Departamento señaló que, el acto administrativo fue enviado a la Fiduciaria el 24 de enero de 202016. Por lo tanto, la secretaria de educación remitió el acto administrativo, dentro de los términos de Ley y esa será la data que la Sala tomará como referencia para verificar el cumplimiento de los plazos previstos.
Desde la fecha en la que la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo definitivo (24 de enero de 2020), comenzaron a correr los 45 días hábiles, que la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 establecieron para el pago de las cesantías, plazo que finalizó el 30 de marzo de 2020. Dado que el dinero fue puesto a disposición del demandante el día 13 de marzo de 202017, la Fiduprevisora, en su condición de administradora de los recursos Fomag, cumplió con los plazos establecidos en la Ley. 13 Índice N° 0003/primera instancia/expediente digital Samai 14 Índice N° 13 / Samai 15 Índice N° 14 / Samai 16 Índice N° 18 e índice N° 03 archivo 08 página 34/primera instancia/expediente digital Samai 17 Índice N° 0003/primera instancia archivo 01 página 36/expediente digital Samai Radicado: 86001333300220230079501 Nulidad y restablecimiento del derecho 12 En lo que atañe al reparo formulado por el Departamento del Putumayo, esto es que, en virtud de la Ley 1955 de 2019 modificada por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el encargado de asumir el pago de las sanciones por mora causadas con anterioridad a 31 de diciembre de 2022.
Al respecto la Corporación, inicialmente encuentra oportuno precisar que, cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se genera antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, es la Nación- Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial y cuando la eventual carga surja después de la entrada en vigor de la ley 1955 de 201918, debe analizarse la responsabilidad de la referida entidad territorial.
Del mismo modo, la Corporación, advierte que, como el demandante solicitó el reconocimiento de cesantías el 21 de octubre de 2019, la carga surgió después de la entrada en vigencia de la ley 1955 de 201919, por lo que la responsabilidad se debe analizar a la luz de dicha normativa y no de la Ley 2294 de 2023, dado que ésta entró a regir a partir del 19 de mayo de 2023.
El Consejo de Estado, respecto de la norma que se debe aplicar, en estos casos, ha dicho20: «la petición de la demandante debía resolverse con las normas vigentes al momento de su petición, esto es, a la luz de lo establecido en la Ley 1955 de 2019 y demás normas concordante y complementarias, para determinar a quien corresponde la responsabilidad por la mora que se depreca, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 57 que la norma aplicar es aquella vigente a la fecha de la presentación de la solicitud» (negrita fuera de texto).
En lo que refiere al argumento del recurrente, esto es que los días de mora deben contabilizarse como hábiles y no como calendario, la Sala advierte que conforme a lo establecido en la Ley 1071 de 2006, la mora se causa por cada día de retardo, por lo tanto, la contabilización se realiza, en días calendario “en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
(…)” (Destaca la Sala). Con relación a la inaplicación de la sanción moratoria al caso concreto en los términos de la Ley 1071 de 2006, por cuenta del régimen de cesantías retroactivo al que, según el apelante, pertenece el demandante, se advierte que, del material probatorio obrante en el plenario, el accionante se vinculó como docente oficial al servicio del 18 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” 19 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad 20 Consejo de Estado - Sala de Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda -Subsección A- Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez - cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 25-000- 23-42-000-2022-00010-01 (1876-2024) Radicado: 86001333300220230079501 Nulidad y restablecimiento del derecho 13 Departamento del Putumayo, desde el 1 de junio de 2015, luego su vinculación laboral, se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, la cual, prevé un sistema anualizado de cesantías para los servidores públicos vinculados con posterioridad al 30 de diciembre de ese año, con el derecho de reclamar la sanción moratoria, habida cuenta la data de la vinculación del docente, es ese el sistema al que pertenece, y en consecuencia, le asiste la aplicación de la aludida Ley 1071 de 2006.
Ahora bien, como en el presente asunto, estamos frente a un apelante único, el pronunciamiento debe limitarse a lo indicado en el recurso de apelación, en este caso (Contabilización de plazos para expedición y ejecución de acto administrativo definitivo), sin embargo, dicha situación habilitó a la Sala hacer un nuevo conteo de los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, de la que se desprende una contabilización diferente a la realizada por el A quo.
Se aclara, que la Sala en este caso, no está afectando la no reformatio in pejus, en la medida que fue el mismo impugnante que puso en debate los días de mora. La Corte Constitucional ha sostenido que cuando exista tensión entre la no reformatio in pejus y el principio de legalidad, se da prelación al primero sobre el segundo. La protección del principio de legalidad que asume el superior al pretender corregir los errores del A quo no es posible si el Juez, no tiene competencia para ello.
Pero como en este caso, el demandado si otorgó competencia con el recurso para realizar un nuevo conteo, se logra establecer que no se está afectando la no reformatio in pejus. En suma, según lo anotado, la Sala itera que la sanción moratoria es atribuible al Departamento del Putumayo- Secretaría de Educación, al incurrir, en 56 días calendario de mora en la expedición y notificación del acto administrativo definitivo, que reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales al interesado, lo cual, generó la tardanza en el pago de la obligación. III.
CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a modificar el fallo de primer grado, respecto de los días en los que operó la mora, de acuerdo con lo explicado. IV. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA21, en concordancia con el artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas en esta instancia al Departamento del Putumayo, comoquiera que el recurso de apelación no prosperó. V. DECISIÓN 21 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 86001333300220230079501 Nulidad y restablecimiento del derecho 14 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia de 10 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído, así: “QUINTO. CONDENAR al departamento de Putumayo - Secretaría de Educación Departamental, a pagar con su propio patrimonio, al señor Camilo Daniel Santacruz Ramos, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 10.085.244.139 de Pasto, a título de restablecimiento del derecho, cincuenta y seis (56) días de sanción moratoria, para lo cual deberá atender lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la materia, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
(…)
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia apelada.
TERCERO: CONDENAR en costas al Departamento del Putumayo, de conformidad con la parte motiva.
CUARTO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai22 MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada 22 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 86001333300220230079501 Nulidad y restablecimiento del derecho 15 Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado