TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 29 de mayo de 2025 Radicación 860013331001-2022-00135-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Floresmira Barrera Sánchez Demandado La Nación - Ministerio de educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes - Ley 1955 de 2019 Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012- S2 de 18 de agosto de 2018.
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Departamento del Putumayo1 contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa2, que decidió lo siguiente: «PRIMERO: Declarar constituido el acto ficto o presunto negativo configurado el día 12 de febrero de 2022, por la falta de contestación del derecho de petición de fecha 12 de noviembre de 2021 elevado ante el Departamento del Putumayo.
SEGUNDO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto presunto negativo constituido por la falta de contestación del derecho de petición de fecha 12 de noviembre de 2021 elevado ante el Departamento del Putumayo y la nulidad de los oficios 20211074207221 del 15 de diciembre de 2021 y 20211074354631 del 27 de diciembre de 2021, expedidos por la Fiduciaria La Previsora S.A por medio de los cuales el Departamento del Putumayo, Fomag y la Fiduciaria la Previsora SA negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por dieciséis (16) días de mora causados entre el 03 de septiembre al 18 de 1 Samai, índice 1, One Drive, PDF 49. 2 Samai, índice 1, One Drive, PDF 44.
Radicación: 860013331001-2022-00135-01 Demandante: Floresmira Barrera Sánchez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co septiembre de 2020, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante para el año 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: la suma total causada por sanción moratoria se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria (19 de septiembre de 2020), hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.» II.
ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Recurso de apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. La parte demandante a título de declaraciones y condenas3, señaló las siguientes: «DECLARACIONES - Se declare la Nulidad del Oficio No. 20211074207221 del 15 de diciembre del 2021, proferido por la Fiduciaria la Previsora S.A., a través del cual da respuesta negativa al derecho de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006, radicado ante La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 12 de noviembre de 2021.
Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 12 de febrero de 2021, por el Departamento del Putumayo, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 12 de noviembre de 2021 ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.
Declarar la nulidad del Oficio No. 20211074354631 del 27 de diciembre del 2021, a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 12 de noviembre de 2021, tendiente al reconocimiento y pago en favor de mi mandante de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTIAS en la Resolución No. 1611 del 30 de junio de 2020. CONDENAS - Condenar a las demandadas Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Putumayo y Fiduciaria La Previsora S.A., a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 1611 del 30 de junio de 2020, mora que ocurrió desde el día 01 de septiembre del 2020, hasta la fecha de pago que fue el día 19 de septiembre de 2020.
Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria. 3 Samai, índice 1, One Drive, PDF 2, página 3. Radicación: 860013331001-2022-00135-01 Demandante: Floresmira Barrera Sánchez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del C.P.A.C.A. Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del C.P.A.C.A. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso.» 2.2.
Hechos relevantes 2. La parte demandante4 afirmó que el 17 de mayo de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho, solicitud que fue atendida mediante la Resolución No. 1611 del 30 de junio de 2020, expedida por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, acto administrativo que, según lo manifestado, fue debidamente notificado.
No obstante, el pago correspondiente se efectuó únicamente hasta el 19 de septiembre de 2020. 3. Ante el incumplimiento oportuno de la obligación, el 12 de noviembre de 2021 la parte actora presentó derecho de petición ante el citado Ministerio y el Departamento del Putumayo, solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
El Ministerio, mediante oficio PUT2021EE033858 del 22 de noviembre de 2021, informó que la solicitud fue remitida a la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad que, mediante Oficio No. 20211074207221 del 15 de diciembre de 2021, negó la solicitud. 4. Asimismo, se indicó que el Departamento del Putumayo guardó silencio frente a la petición, configurándose el silencio administrativo negativo por vencimiento del término legal para resolver, del cual emana el acto ficto que se demanda.
De igual forma, se radicó petición similar ante la Fiduciaria La Previsora S.A. el mismo 12 de noviembre de 2021, la cual fue respondida negativamente mediante Oficio No. 202111074354631 del 27 de diciembre de 2021. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación 5. El demandante5 alegó la vulneración de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, así como de los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Sostuvo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado mediante la Ley 91 de 1989 y representado por el Ministerio de Educación Nacional, ostenta la competencia legal para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales, así como de la sanción moratoria derivada de su consignación extemporánea, conforme al artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y la jurisprudencia aplicable. 6.
En concordancia con lo anterior, citó la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012- 2018 proferida por el Consejo de Estado, en la cual se estableció que la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías se configura cuando la administración no resuelve o no efectúa el pago dentro de los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, conforme a lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006.
En el caso concreto, el actor 4 Samai, índice 1, One Drive, PDF 2, página 3. 5 Samai, índice 1, One Drive, PDF 2, página 4. Radicación: 860013331001-2022-00135-01 Demandante: Floresmira Barrera Sánchez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co sostiene que la entidad demandada excedió dicho término legal, configurándose así la mora y, en consecuencia, la obligación de pagar la sanción correspondiente. 2.4.
Contestación de demanda 7. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio6 indicó que la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de las cesantías parciales recae sobre el ente territorial Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación Departamental, en tanto fue dicha entidad la encargada de expedir el acto administrativo de reconocimiento y liquidación. Conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están destinados exclusivamente al pago de prestaciones sociales, no así a indemnizaciones por mora, cuya carga corresponde al ente territorial cuando incumple los plazos legales para resolver y pagar. 8.
Precisó que en virtud de lo dispuesto por la Ley 1955 de 2019, debe desvincularse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y declararse la responsabilidad exclusiva del Departamento del Putumayo, toda vez que la sanción moratoria se generó entre el 2 de septiembre de 2021 y el 18 de septiembre de 2021, periodo en el cual persistió el incumplimiento en el pago de las cesantías.
En consecuencia, cualquier condena derivada de dicha mora deberá ser asumida por el ente territorial. 9. La Fiduprevisora S.A.7 en su calidad de entidad financiera encargada del pago de prestaciones sociales, manifestó que efectuó el desembolso correspondiente a la prestación reconocida a la docente dentro de los 45 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación, conforme al parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, razón por la cual no se configura la mora en el pago ni se activa la sanción moratoria prevista en dicha norma.
Por lo tanto, subrayó que no procede el cobro de suma adicional alguna por concepto de intereses moratorios, toda vez que la obligación fue satisfecha oportunamente y conforme a los parámetros legales vigentes. 10. El Departamento del Putumayo8, se opuso a las pretensiones alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la Fiduprevisora S.A., como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), es la entidad responsable del manejo de los recursos y del pago de las prestaciones sociales del personal docente.
En consecuencia, sostiene que la Secretaría de Educación Departamental no tiene competencia para responder por la sanción moratoria reclamada y solicita al Despacho acoger la excepción de falta de legitimación por pasiva y exonerar de responsabilidad al ente territorial. 2.5. Sentencia apelada 11. Mediante sentencia del 22 de agosto de 20239, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El fallo se fundamentó en que la Entidad Territorial expidió la Resolución No. 1611 del 30 de junio de 2020 por fuera del término legal de 15 días hábiles contados desde la solicitud presentada 6 Samai, índice 1, One Drive, PDF 9. 7 Samai, índice 1, One Drive, PDF 15. 8 Samai, índice 1, One Drive, PDF 23. 9 Samai, índice 1, One Drive, PDF 44.
Radicación: 860013331001-2022-00135-01 Demandante: Floresmira Barrera Sánchez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co el 17 de mayo de 2020, la cual debió resolverse a más tardar el 9 de junio.
La notificación se realizó el 22 de julio, configurándose así la hipótesis de extemporaneidad prevista por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, que obliga a contar 70 días hábiles desde la solicitud, sin considerar la notificación. 12. El despacho también concluyó que el Departamento del Putumayo, pese a haber remitido el derecho de petición, omitió pronunciarse de fondo sobre la solicitud de sanción moratoria, configurando silencio administrativo.
Se estableció la legitimación por pasiva de las partes demandadas, pero se atribuyó la mora -de 16 días- exclusivamente al Departamento del Putumayo, al haber incumplido los plazos legales para el trámite y pago de las cesantías. En consecuencia, se declaró su responsabilidad y se absolvió a las demás entidades. 13. Respecto a la sanción moratoria, se precisó que, al tratarse de cesantías parciales, su cálculo debe hacerse con base en el salario básico vigente al momento de su causación. No procede la indexación diaria, pero sí el ajuste del valor total desde el cese de la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 187 del CPACA, sin intereses moratorios en ese lapso.
Finalmente, se concluyó que la solicitud presentada en 2021 interrumpió la prescripción trienal, y al haberse presentado la demanda en 2022, no operó la prescripción en el caso. 2.6. Recurso de apelación 14. El Departamento del Putumayo10 expresó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, fórmula como primer reparo que no se configura el silencio administrativo negativo por parte de la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, toda vez que esta entidad respondió de manera oportuna y adecuada el derecho de petición presentado el 12 de noviembre de 2021, mediante el documento No. PUT2021EE033858 del 22 de noviembre del mismo año. En dicha respuesta, se informó al peticionario que la solicitud había sido remitida al FOMAG – FIDUPREVISORA, entidad competente para resolver reclamaciones administrativas relacionadas con la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, conforme a lo dispuesto en el Comunicado No. 001-2021 de la Dirección de Prestaciones Económicas del FOMAG. 15.
La actuación de la Secretaría se enmarca en una remisión por competencia, que pone fin a su intervención en el trámite administrativo, sin que ello implique omisión o falta de respuesta. Además, dicho documento constituye un acto de trámite, que no es susceptible de control ante la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, al haberse demostrado que existió una respuesta formal y debidamente notificada, no es procedente declarar la configuración de un acto ficto negativo.
Por lo anterior, se solicita revocar los apartes de la sentencia de primera instancia que concluyeron lo contrario 16. El segundo reproche controvierte la condena impuesta al Departamento del Putumayo, alegando una clara falta de legitimación por pasiva. Sostiene que la responsabilidad por la presunta mora en el pago de las cesantías parciales del demandante recae exclusivamente en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad encargada del reconocimiento y pago de dichas prestaciones. 10 Samai, índice 1, One Drive, PDF 49.
Radicación: 860013331001-2022-00135-01 Demandante: Floresmira Barrera Sánchez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 17. Destaca que, conforme al artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, corresponde al FOMAG asumir el pago de las sanciones por mora causadas hasta diciembre de 2022.
En el presente caso, la supuesta mora se produjo entre el 3 y el 18 de septiembre de 2020, y el pago fue efectuado el 19 de septiembre del mismo año, según lo informado por la propia Fiduprevisora. 18. En consecuencia, al tratarse de una mora ocurrida en 2020, es claro que la obligación de responder por la sanción moratoria recae en el FOMAG, y no en la Entidad Territorial.
Por tanto, el Departamento del Putumayo no debe ser condenado, al no ostentar competencia funcional ni responsabilidad directa en el trámite y pago de las cesantías parciales objeto de controversia. 2.7. Trámite de segunda instancia 19. Mediante reparto efectuado el 31 de octubre de 2023, el presente asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja del Tribunal Administrativo de Nariño11, quien mediante auto del 27 de noviembre de 2023 admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Departamento del Putumayo12 contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda13. 20.
Posteriormente, el 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente a esta Corporación, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 202314, por el cual se creó el Tribunal Administrativo y el Distrito Judicial del Putumayo.
En desarrollo de dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 202415, redistribuyó 776 procesos entre los despachos 001, 002 y 003 del nuevo Tribunal Administrativo del Putumayo, asignando el presente medio de control a este despacho, el cual avocó conocimiento mediante auto del 28 de febrero de 2025, luego de integrarse en debida forma el expediente digital16. 21.
Finalmente, encontrándose el proceso en estado para fallo de segunda instancia, esta Corporación, en aplicación del artículo 213 del CPACA, decretó mediante auto del 3 de abril de 2025 una prueba de oficio, consistente en la solicitud al Departamento del Putumayo de la constancia de envío de la Resolución No. 1611 del 30 de junio de 2020 a la Fiduprevisora S.A.17, la cual fue debidamente allegada por la entidad requerida18. 11 Samai, índice 2. 12 Samai, índice 3. 13 Samai, índice 1, One drive, PDF 44. 14 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones». 15 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023». 16 Samai, índice 21. 17 Samai, índice 27. 18 Samai, índice 32.
Radicación: 860013331001-2022-00135-01 Demandante: Floresmira Barrera Sánchez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2.
Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis. 3.4.1. Silencio administrativo negativo. 3.4.2. Sanción mora por pago tardío en las cesantías en docentes. 3.4.3. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la Ley 1955 de 2019. 3.4.4. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5.
Costas procesales. 3.1. Competencia 22. Esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto de la referencia, en virtud de lo previsto en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema Jurídico 23. En el marco del recurso de apelación, corresponde a esta Sala establecer si se configuró el silencio administrativo negativo frente a la solicitud presentada el 12 de noviembre de 2021 por la docente Floresmira Barrera Sánchez, relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el reconocimiento y pago de sus cesantías.
Igualmente, debe establecerse la procedencia de dicha sanción, identificar la entidad responsable del incumplimiento, así como verificar el cómputo de los días de mora efectuado por el a quo. 3.3. Tesis de la Sala 24. La Sala advierte que obra en el expediente constancia de que la Secretaría de Educación del Putumayo respondió el derecho de petición, informando su radicación en el sistema IPE del FOMAG, conforme al Comunicado 001-2021.
Además, se notificó debidamente al solicitante, por lo que no se configura el silencio administrativo negativo. 25. También se anticipa que se encontró acreditada la mora del Departamento del Putumayo en la expedición y notificación del acto administrativo para el reconocimiento de cesantías, al haberse excedido los términos legales.
No se evidenció incumplimiento en la remisión del mismo a la fiduciaria, la cual se realizó dentro del término legal. En consecuencia, la Sala confirmará dicha configuración y modificará el cómputo de los días de mora, estableciendo que ascienden a 43 y no a 16, como lo concluyó el a quo. 3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis 26.
Con el fin de resolver la controversia planteada, esta Sala procederá a desarrollar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, abordando los conceptos relativos al silencio administrativo negativo, la sanción moratoria por el pago extemporáneo de cesantías a docentes, así como la determinación de la entidad responsable de su cancelación. Una vez expuestos dichos fundamentos, se entrará al análisis del caso concreto. 3.4.1.
Silencio administrativo negativo 27. La figura del silencio administrativo, consagrada en el ordenamiento jurídico colombiano como garantía del derecho fundamental de petición (Art. 23 C.P.), opera ante Radicación: 860013331001-2022-00135-01 Demandante: Floresmira Barrera Sánchez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co la inactividad de la administración frente a solicitudes o recursos presentados por los administrados, generando efectos jurídicos mediante la configuración de un acto presunto.
De conformidad con los artículos 83 y 84 del CPACA, la regla general es que el silencio administrativo produce efectos negativos, entendiéndose que la petición ha sido resuelta desfavorablemente si transcurren 3 meses sin decisión expresa, salvo disposición legal especial que establezca un término distinto. Solo en los casos expresamente previstos por la ley, el silencio podrá generar efectos positivos, constituyéndose en excepción a la regla general. 3.4.2.
Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes 28. La Ley 91 de 1989 en su artículo 15, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consagró el pago de Cesantías bajo régimen de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y de anualidad para los docentes nacionalizados vinculados antes de esa fecha y los nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero 1990. 29.
A su vez la Ley 244 de 2005 modificada por la Ley 1071 de 2006, establece los términos para resolver las solicitudes de liquidación de cesantías y su pago oportuno, además de la sanción en caso de mora, dichas normas aseveran lo siguiente: «Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» 30. De acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, respectivamente, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento.
En el evento de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane, contándose luego de la subsanación el término para expedir el acto de reconocimiento. Radicación: 860013331001-2022-00135-01 Demandante: Floresmira Barrera Sánchez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 31.
A su vez, la entidad pagadora tendrá como plazo máximo 45 días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2017, expediente 3640-1519, aclara cual es la voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, la cual no era la de excluir a los docente oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos.
En forma concreta expresó: «Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial. (…) Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, no era la de excluir a los docentes oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos, en relación con la norma que consagró la oportunidad para la liquidación y pago del auxilio de cesantías, que no había sido contemplada en la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio los cuales hasta entonces no regulaban la sanción por mora frente al incumplimiento del empleador.
Lo anterior, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989 se estableció la regla según la cual, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial y para quienes ingresaran con posterioridad a esa fecha, adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional.
Por consiguiente, frente al vacío normativo de las disposiciones establecidas por las entidades territoriales a las que se encontraban adscritos los docentes, por las cuales se continuaban rigiendo aquellos vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y dado el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 a todos los servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la ley, dicha norma resulta aplicable a aquellos afiliados al FOMAG, en virtud del principio constitucional in dubio pro operario, como se sustentará más adelante.» 32.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el proceso que aplica para el reconocimiento de cesantías en el sector docente, es menester remitirnos al Decreto 1272 de 2018, «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», en lo pertinente señala: «Artículo 2.4.4.2.3.2.22.
Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
Artículo 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento. 19 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda.
Sentencia del 5 de octubre de 2017. Número interno: Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00416-01(3640-15). CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. actor: Martha Cecilia Guzmán Torres. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicación: 860013331001-2022-00135-01 Demandante: Floresmira Barrera Sánchez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.
Artículo 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.
En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado. Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.
En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario. Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.
Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. Artículo 2.4.4.2.3.2.28.
Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de Radicación: 860013331001-2022-00135-01 Demandante: Floresmira Barrera Sánchez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.
Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.» 33.
Con base en lo anterior, corresponde a la entidad pública pagadora, al desatender el plazo máximo legal para la liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales del servidor público (docente), reconocer y cancelar en favor del beneficiario y a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas. 34.
Finalmente, la Sala advierte que la discusión relativa a la procedencia del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas a los docentes del sector oficial fue zanjada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 201820.
En dicha providencia, se concluyó que, en su calidad de servidores públicos, a los docentes oficiales les son aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en lo que respecta a la sanción moratoria derivada del incumplimiento de los términos legales para el reconocimiento y pago de dicha prestación social. 3.4.3.
Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la Ley 1955 de 2019 35. Respecto al responsable del pago la aludida sanción, es necesario mencionar que la Ley 1955 de 2019 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022», en su artículo 57, estableció: «Artículo
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 – No. Interno: 4961-2015.
Radicación: 860013331001-2022-00135-01 Demandante: Floresmira Barrera Sánchez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.». 36. La disposición normativa en comento establece de manera inequívoca que las secretarías de educación certificadas21 son las entidades competentes para responder por los efectos derivados de su conducta omisiva o dilatoria, cuando esta genere mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.
En tal sentido, corresponde al departamento o municipio expedir el acto administrativo mediante el cual se reconoce la prestación social dentro del término de 15 días hábiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. Por su parte, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente dentro de los 45 días hábiles siguientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la misma ley. 3.4.4.
Análisis y decisión del caso concreto 37. En síntesis, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que se acreditó que el Departamento del Putumayo expidió extemporáneamente la resolución de reconocimiento de cesantías, configurándose la hipótesis prevista por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación de 2018, lo que activó el conteo de 70 días hábiles desde la solicitud.
Además, concluyó que el Departamento del Putumayo incurrió en silencio administrativo al no pronunciarse de fondo sobre la solicitud de sanción moratoria, pese a haberla remitido. 38. Estableció su responsabilidad exclusiva por una mora de 16 días en el pago de las cesantías, absolviendo a las demás entidades. Precisó que la sanción moratoria se calculará con base en el salario devengado por la docente en el año 2020, sin indexación diaria, pero con ajuste desde el cese de la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, sin intereses moratorios.
Finalmente, se descartó la prescripción, al haberse interrumpido con la solicitud presentada en 2021 y la demanda en 2022. 39. Por su parte, el Departamento del Putumayo manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, reprochando lo siguiente: 1) No se configura el silencio administrativo negativo, ya que la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo respondió oportunamente el derecho de petición del 12 de noviembre de 2021, remitiéndolo por competencia al FOMAG – Fiduprevisora, entidad encargada de resolver sobre sanción moratoria.
Esta actuación constituye un acto de trámite, no susceptible de control judicial, por lo que no procede declarar acto ficto. 21 Son aquellos con capacidad de administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del sistema general de participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento.
Radicación: 860013331001-2022-00135-01 Demandante: Floresmira Barrera Sánchez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2) Existe falta de legitimación por pasiva, pues la presunta mora en el pago de cesantías ocurrió en 2020, y conforme al artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, la responsabilidad por sanciones moratorias causadas hasta diciembre de 2022 recae exclusivamente en el FOMAG.
Por tanto, el Departamento del Putumayo no debe ser condenado. 40. Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala observa que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada por la demandante el 17 de mayo de 2020, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley 1955 de 2019, norma que asigna la responsabilidad en el pago del auxilio de cesantías a las entidades territoriales, siempre que la mora sea atribuible a su gestión. En consecuencia, en el caso concreto no basta con verificar la existencia de mora en el reconocimiento y pago de la prestación, sino que resulta indispensable establecer quién generó el retardo, a efectos de determinar si la responsabilidad recae en la Fiduprevisora S.A., en la entidad territorial, o en ambas, según corresponda. 41.
A continuación, la Sala analizará los elementos probatorios allegados al proceso, con el fin de determinar el cumplimiento de los términos expresados en los fundamentos jurídicos de esta providencia. 42. Según se infiere de la parte considerativa de la Resolución No. 1611 del 30 de junio de 202022, el demandante el día 17 de mayo de 2020 presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales en su calidad de docente vinculada a la planta de personal del Departamento del Putumayo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, la autoridad competente -en este caso, la Secretaría de Educación- disponía de un término de 15 días hábiles para expedir y notificar el acto administrativo correspondiente. Dicho plazo vencía el 8 de junio de 2020. No obstante, la Resolución No. 1611 fue expedida el 30 de junio de 2020, es decir, 13 días hábiles después del vencimiento del término legal, configurándose así un incumplimiento del plazo establecido normativamente para resolver la solicitud. 43.
Además, la Resolución No. 1611 de 2020 fue notificada de manera electrónica el 22 de julio de 2020, al correo previamente autorizado por la docente23. Esta circunstancia permite advertir que tanto la expedición como la notificación del acto administrativo se realizaron de forma extemporánea. En efecto, se configura una mora de 43 días calendario, contados desde el 9 de junio de 2020 -día siguiente al vencimiento del término legal para expedir la decisión- hasta el 21 de julio de 2020, día anterior a la notificación efectiva. 44.
Conforme a los artículos 76 y 87 del CPACA, la Resolución No. 1611 de 2020 quedó ejecutoriada el 5 de agosto de 2020, al haber transcurrido los 10 días hábiles contados desde el día siguiente a su notificación, efectuada el 22 de julio del mismo año, sin que se interpusiera recurso en su contra. Adquirida la firmeza del acto administrativo el 5 de agosto de 2020, la entidad territorial debía remitir la resolución a la Fiduprevisora S.A. a más tardar el 6 de agosto del mismo año, en cumplimiento del deber de gestión inmediata para el trámite del pago de cesantías. 22 Samai, índice 1, One Drive, PDF 2, página 13. 23 Samai, índice 1, One Drive, PDF 27.
Radicación: 860013331001-2022-00135-01 Demandante: Floresmira Barrera Sánchez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 45. El Departamento del Putumayo remitió la Resolución No. 1611 de 2020 a la Fiduprevisora S.A. el 6 de agosto de 2020, es decir, en el siguiente día hábil de la ejecutoria del acto administrativo, dando cumplimiento al término de la remisión para el respectivo pago.
Esta circunstancia fue verificada a partir de la respuesta allegada en cumplimiento del auto de mejor proveer proferido por este Tribunal el 3 de abril de 202524. 46. A partir del 6 de agosto de 2020, fecha en la cual la Fiduprevisora S.A. recibió la Resolución No. 1611 de 2020 remitida por la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, comenzó a contarse el término de 45 días hábiles establecido en la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 para efectuar el pago de las cesantías.
Dicho plazo vencía el 13 de octubre de 2020. En consecuencia, al haberse puesto a disposición de la parte demandante el valor correspondiente a las cesantías parciales el día 19 de septiembre de 202025, se concluye que la Fiduprevisora S.A. cumplió con su obligación dentro del término legal previsto. 47. En síntesis, los momentos relevantes se consolidan en el siguiente cuadro ilustrativo, el cual permite visualizar de manera cronológica las actuaciones administrativas y los términos legales involucrados en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías parciales: Reconocimiento de cesantías en docentes conforme al Decreto 1272 de 2018 Gestión Plazo Responsable Caso concreto Mora Término para resolver solicitudes de reconocimiento de cesantías (Art. 2.4.4.2.3.2.22.) 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
ENTIDAD TERRITORIAL - Solicitud de cesantías, el 17 de mayo de 2020. - Resolución 1611 del 30 de junio de 2020. - La Resolución 1611 se notificó electrónicamente el 22 de julio de 2020. SI, pues debió expedirse y notificarse a más tardar el 8 de junio de 2020, originando una mora de 43 días calendario. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado (Art. 2.4.4.2.3.2.26.) Una vez notificada y ejecutoriada la resolución, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente al FOMAG.
ENTIDAD TERRITORIAL - La ejecutoria va desde el 23 de julio al 5 de agosto de 2020. - La entidad territorial remitió la resolución definitiva para pago a la sociedad fiduciaria el 6 de agosto de 2020. NO, el 6 de agosto de 2020, fue el siguiente día hábil para realizar esa gestión. Pago del reconocimiento de cesantías.
(Art. 2.4.4.2.3.2.27) 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas. FOMAG - La remisión del acto administrativo se hizo el 6 de agosto de 2020. - El pago quedó a disposición el 19 de septiembre de 2020.
NO, el dinero se puso a disposición de la solicitante dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo. 24 Samai, índice 32. 25 Samai, índice 1, One Drive, PDF 2, página 15. Radicación: 860013331001-2022-00135-01 Demandante: Floresmira Barrera Sánchez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 48.
De conformidad con los hechos acreditados, la Sala concluye que la responsabilidad por la sanción moratoria en el pago de las cesantías parciales reconocidas a la parte demandante recae en la entidad territorial. Ello, en razón a que incurrió en una mora de 43 días calendario en la expedición y notificación del acto administrativo correspondiente.
No se evidencia, en cambio, incumplimiento en la remisión del acto a la sociedad fiduciaria para el trámite del pago, el cual se efectuó dentro del término legal. 49. Dado que se trata de un apelante único, el análisis de la Sala se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso, esto es: (i) no hubo silencio administrativo, ya que la secretaría respondió y remitió por competencia al FOMAG, y (ii) el Departamento del Putumayo no es responsable, pues la mora ocurrió en 2020 y, según la ley, la obligación recae en el FOMAG.
No obstante, lo anterior facultó a la Sala para efectuar un nuevo cómputo de los términos legales, arrojando una contabilización distinta a la realizada por el a quo. 50. La Sala aclara que no se vulnera el principio de non reformatio in pejus, toda vez que fue el propio apelante quien introdujo al debate los días de mora. Conforme a la jurisprudencia constitucional -Sentencia SU 071 de 2022-, dicho principio prevalece sobre el de legalidad cuando existe tensión entre ambos, salvo que el juez carezca de competencia. En este caso, al haber sido habilitada la competencia mediante el recurso, el nuevo cómputo de términos no implica afectación a dicho principio. 51.
En relación con el reparo formulado por el apelante, consistente en reiterar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, sustentada en el hecho de que la solicitud presentada el 12 de noviembre de 2021 fue remitida, por razones de competencia, a la Fiduprevisora S.A. el 22 de noviembre de 2021, en cumplimiento del Comunicado 001-2021 del FOMAG.
En tal sentido, consideró que no se configuró silencio administrativo ni acto ficto atribuible al Departamento del Putumayo, toda vez que su intervención se limitó a una actuación de mero trámite, carente de efectos jurídicos. 52. La Sala al examinar el acervo probatorio constató que el demandante radicó solicitud de reconocimiento de sanción moratoria el 12 de noviembre de 2021 ante la Secretaría de Educación del Putumayo26.
Al no existir un término especial en el Decreto 1272 de 201827, resultaba aplicable el plazo general de 15 días hábiles previsto en el artículo 14 del CPACA, vencido el 6 de diciembre de 2021. 53. En el expediente obra el oficio PUT2021ER030050 del 22 de noviembre de 2021 en el que se indica la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo informó que la solicitud fue debidamente radicada en el Sistema Único de Radicación Nacional de Prestaciones - IPE (Indicador de Prestaciones Económicas) - FOMAG, conforme a lo dispuesto en el Comunicado 001-2001 emitido por la Dirección de Prestaciones Económicas del FOMAG.
También, se indicó que, mediante el número de registro asignado, los interesados pueden consultar el estado de sus peticiones a través del portal web de la Fiduprevisora28. La Sala constató que en efecto existe constancia de que dicho documento 26 Samai, índice 1, One Drive, PDF 2, página 17. 27 Decreto 1272 del 23 de julio de 2018 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones» 28 Samai, índice 1, One Drive, PDF 2, página 22.
Radicación: 860013331001-2022-00135-01 Demandante: Floresmira Barrera Sánchez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co fue notificado al solicitante29. Por tanto, no se configura en el presente caso el fenómeno del silencio administrativo negativo. 54.
Corresponde ahora a la Sala pronunciarse sobre el reparo formulado por el Departamento del Putumayo en su recurso de apelación. En esencia, la entidad sostiene que, conforme al artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 -que modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019-, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) es quien debe asumir el pago de las sanciones por mora generadas hasta diciembre de 2022.
Subrayó que, en este caso, la mora ocurrió entre el 3 y el 18 de septiembre de 2020, y el pago se hizo el 19 del mismo mes, según Fiduprevisora. Por tanto, la responsabilidad recae en el FOMAG, no en la entidad territorial, que carece de competencia y responsabilidad directa en el trámite de las cesantías parciales discutidas. 55. La Sala de decisión, con base en el material probatorio obrante en el expediente, constató que la entidad territorial es responsable por la sanción moratoria, al haber incurrido en una demora de 43 días en la expedición y notificación del acto administrativo.
No se evidenció retraso en la remisión del acto a la fiduciaria, ni en el trámite del pago, el cual se realizó oportunamente. 56. En ese contexto, no resulta aplicable el artículo 324 de la Ley 2294 de 202330, como lo plantea el recurrente, toda vez que dicha disposición se refiere exclusivamente a las sanciones por mora que sean atribuibles al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y que hayan sido causadas hasta diciembre de 2022.
Esta norma faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería, administrados por sociedades fiduciarias públicas, y establece que el Consejo Directivo del FOMAG deberá efectuar la adición presupuestal correspondiente para atender dichas obligaciones. Sin embargo, al estar plenamente acreditado que la mora en este caso fue ocasionada por la entidad territorial, y no por el FOMAG, no es procedente trasladar la responsabilidad a este último.
Por tanto, el argumento del apelante carece de sustento y no está llamado a prosperar. 57. En consecuencia, la Sala revocará la configuración de dicho fenómeno jurídico y modificará el cómputo de los días de mora, estableciendo que ascienden a 43 y no a 16, como lo concluyó el a quo. 3.5. Costas procesales 58. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA31, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia a la parte apelante, en virtud a que el recurso de apelación prosperó parcialmente. 29 Samai, índice 1, One Drive, PDF 2, página 21. 30 «Artículo 324.
Modifíquese el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así: Artículo
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. ( )
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.» 31 «Artículo 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» Radicación: 860013331001-2022-00135-01 Demandante: Floresmira Barrera Sánchez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV.
FALLA PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la sentencia del 22 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, y MODIFICAR el ordinal tercero y cuarto, por lo expuesto, de la siguiente manera:
TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos contenidos en los oficios 20211074207221 del 15 de diciembre de 2021 y 20211074354631 del 27 de diciembre de 2021, expedidos por la Fiduprevisora S.A. por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo, al reconocimiento y pago en favor del demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por cuarenta y tres (43) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante para el año 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, el expediente al Juzgado de origen, una vez en firme este proveído, previas las constancias en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado [Firmado electrónicamente Samai] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada [Firmado electrónicamente Samai] MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI