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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-009-2025-00025-01

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2025-03-25

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veinticinco (25) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Tutela Radicación: 23-001-33-33-009-2025-00025-01 Accionante: Ángel Antonio Contreras Caraballo Accionado: Dirección de Incorporación Policía Nacional sede Departamento de Policía de Córdoba Tema: Tutela para la protección del derecho de petición, de información, del debido proceso y de defensa.

Decisión: Confirma decisión de primera instancia Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante, señor Ángel Antonio Contreras Caraballo, contra el fallo de tutela de fecha 14 de febrero del 2025, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se accedió al amparo del derecho fundamental de petición e información. I. Antecedentes 1) La solicitud de tutela. 1.1.

Hechos. El actor manifiesta que el día 9 de septiembre de 2024 inició el proceso de incorporación para la convocatoria de Patrulleros de la Policía No. 203-204, del cual superó todas las etapas y fue admitido mediante código No. 214552. Señala que para el día 3 de diciembre de 2024 la Teniente Angi Rodríguez Mora adscrita a la Dirección de Incorporación Seccional Córdoba le informó que debía presentarse a las instalaciones de la Seccional de Incorporación sede Montería, al momento de presentarse a dicho lugar indica que le hicieron firmar varios documentos donde se notificaba de la decisión de no continuar dentro de la convocatoria, sin que se le diera explicación alguna.

En virtud de la anterior decisión, presentó derecho de petición con el fin de solicitar copia del acto administrativo que ordenaba la no continuidad en el proceso como aspirante al curso de patrullero de la Policía Nacional, mediante Oficio No. GS-2024-008664-DINCO del 20 de diciembre de 2024 el Director de Incorporación negó el derecho de petición, señalando frente a ello que la entidad acude al derecho de admisión como una evasiva para no suministrar la información solicitada, siendo esto una praxis dilatoria, pues lo que buscan es no responder la petición presentada, dado que para que la Dirección de Incorporación del DECOR se reserve el derecho de admisión debe probar que el aspirante incurrió en conductas o comportamientos que atenten contra los principios, valores y características propias del servicio de la Policía Nacional, para lo cual advierte que la Teniente Angie Rodríguez Mora se negó a entregarle una copia fiel de la resolución que lo excluía del proceso, por lo que no pudo impugnar ni demandar dicho acto.

Así pues, concluye que la entidad viene suministrando respuestas evasivas para no dar a conocer el motivo real que conllevó a la exclusión del actor de la convocatoria para patrullero de la Policía Nacional, además la entidad solo cita el Derecho de admisión, pero no resuelve de fondo la petición. Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-009-2025-00025-01. 2 1.2.

Peticiones. La parte accionante, solicita que se ampare su derecho fundamental de petición e información y se ordene a la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional que le permita al actor continuar en el curso de patrullero de la Policía Nacional dado que este ya había superado todas las pruebas y requisitos que le permitían continuar con el proceso, así mismo, se conmine a dicha entidad para que no incurra en prácticas de no expedir copias de los actos administrativos que emitan, esto a los aspirantes cuando son excluidos de los procesos de incorporación. 1.3.

Informe rendido por la entidad accionada. Policía Nacional – Dirección de Incorporación (DINCO)1 La entidad se opone a cada una de las pretensiones de la acción y manifiesta que el actor participó en la convocatoria No. 203-2024 Patrullero de Policía, la cual tenía establecido un cronograma que comenzaba con la preinscripción en fecha del 2 de julio al 30 de agosto de 2024, finalizando con la presentación a las escuelas de formación, esto el día 6 de diciembre de 2024, señala que el accionante superó las siguientes etapas, i) convocatoria, ii) preinscripción, iii) inscripción, iv) valoración, v) consejo de admisión y vi) selección, sin embargo, no superó la etapa de presentación de aspirantes y entrega de expedientes.

Indica que el 3 de diciembre de 2024 la Teniente Angie Paola Rodríguez Mora notificó al actor que no sería presentado a la escuela de formación policial en virtud del artículo 25 de la Resolución No. 01086 del 29 de abril de 2022. Referente al derecho de petición presentado por el señor Ángel Contreras el día 3 de diciembre de 2024, advierte que mediante Oficio No. GS-2024-008664-DINCO del 20 de diciembre de 2024 se le dio respuesta al mismo, posteriormente, el 4 de febrero de 2025 mediante comunicación oficial No. GS-2025-001014-DINCO se complementó la anterior respuesta.

Del recuento anterior, la entidad advierte que dio cumplimiento al proceso de selección establecido por unas etapas, garantizando así el debido proceso y las garantías previstas en el ordenamiento jurídico. Señala que no existe vulneración alguna en relación al derecho de petición e información, puesto que se dio respuesta pronta y de fondo a la petición presentada, en ese sentido, solicita que se declare la improcedencia de la acción al configurarse el hecho superado. 1.5 Sentencia de primera instancia2 Mediante fallo de fecha 14 de febrero de 2025 el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Montería declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la petición del 4 de diciembre de 2024 en lo referente a expedir copia íntegra del acto administrativo que declaró no apto al accionante en el marco de la convocatoria de Patrulleros de Policía No. 203-204, por otra parte, decidió tutelar los derechos fundamentales de petición e información para que la Dirección de Incorporación (DINCO) diera respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud del 4 de diciembre de 2024 en el sentido de indicar los motivos que dieron origen a la exclusión del accionante de la convocatoria antes referenciada.

El Juez de primera instancia al analizar el acervo probatorio logró determinar que la entidad accionada expidió copia del acta No. 036874-RINGO-GINCO-2.25 de 2023, configurándose así el hecho superado, sin embargo, se logró verificar que la entidad no había dado respuesta de fondo y en forma congruente a la solicitud de indicar los motivos que dieron origen a la exclusión del proceso de selección para aspirar al concurso de patrulleros, pues si bien en la respuesta del 20 de diciembre de 2024 la entidad señala como motivo de exclusión la aplicación del artículo 25 de la Resolución 01086 de 2022 esto no se puede tener como una respuesta de fondo, clara o precisa, además indica que la entidad en la 1 Expediente digital – C01PrimeraInstancia - 005ContestaciónTutela 2 Expediente digital – C01PrimeraInstancia – 010SentenciaTutela.pdf Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-009-2025-00025-01. 3 contestación de la acción indicó que el actor no aprobó la séptima y última etapa del concurso, no obstante, el A-quo advierte que esta información corresponde al ejercicio de contradicción y defensa ejercida por la entidad, por lo que no puede tenerse como una respuesta de fondo.

Finalmente, en cuanto a la vulneración al debido proceso expresa que el cumplimiento de todas las etapas es un requisito indispensable para ingresar a la escuela de formación y dado que el actor no superó la última fase la entidad aplicó lo dispuesto en el artículo 25 de la Resolución No. 01086 del 29 de abril de 2022, declarando así no apto al aspirante, teniendo en cuenta lo anterior, el A-quo concluye que no se evidencia vulneración alguna ya que la entidad accionada llevó a cabo cada una de las etapas de la convocatoria siguiendo el protocolo establecido, por lo que no se puede constituir como una transgresión al derecho fundamental, sino como resultado del proceso de selección. 1.6 Impugnación Parte Accionante.

El señor Ángel, argumenta que no comparte la decisión tomada por el juez constitucional toda vez que las circunstancias que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela aún persisten, ya que la entidad le sigue dado al actor respuestas difusas, vagas y ambiguas sin que se resuelva de fondo la petición, puesto que a la fecha de la impugnación la entidad no había dado a conocer los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a que se declarará no apto al actor dentro de la convocatoria de patrullero, así pues, alega que la respuesta que ha dado la accionada no satisface el núcleo esencial de la petición. Advierte que no pueden enunciarse presuntas faltas sin que acrediten dichos señalamientos con la prueba de ley, siendo esto una garantía y prerrogativa del debido proceso.

El actor considera que la respuesta emitida por la entidad en cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia va encaminada a desviar el debate el cual consiste en dar una respuesta precisa, clara y de fondo, puesto que no responde al interrogante de conocer los motivos reales de la exclusión del actor de la convocatoria. En cuanto a las respuestas emitidas por la entidad, alega que existen discrepancias entre las mismas permitiéndole al actor concluir que existe una falta de motivación del acto, impidiéndole ejercer su derecho a la defensa y contradicción. Así mismo, señala que la entidad no reconoce las irregularidades que se presentaron dentro del proceso de convocatoria, una de ellas es que solo se comunicó a los aspirantes la comprobación de capacidad psicofísica el día 25 de noviembre de 2024 a través de un mensaje de datos en el grupo de WhatsApp que había creado la Dirección de Incorporación, en cuanto a la última etapa del proceso que hace referencia la entidad, el actor alega que nunca se efectuó puesto que la misma fue convocada el día 4 de diciembre de 2024 y como quiera que el día 3 de diciembre de ese mismo año había notificado al actor de la no aptitud por el derecho de admisión. En virtud de lo antes expuesto, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se le ordene a la entidad accionada a que emita una respuesta clara, precisa y de fondo frente a las razones particulares del porque se le declaró al actor como no apto lo que conllevó a la exclusión del proceso de convocatoria para patrullero, en consecuencia, se le ordene a dicha entidad que le permita al actor continuar en el curso de Patrullero de la Policía Nacional dado que ya había superado todas las pruebas y requisitos.

Finalmente, que se conmine a la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional para que no incurra en prácticas de no expedir copia de los actos administrativos a los aspirantes cuando estos sean excluidos de una convocatoria. II. Trámite de segunda instancia 2.1 Admisión3 Mediante auto de fecha 25 de febrero del 2025 se admitió la presente impugnación ordenándose la notificación a las partes y al señor Agente del Ministerio Público. 3 Expediente digital – C02SegundaInstancia – 07AutoAdmiteImpugnación.pdf Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-009-2025-00025-01. 4 III.

Consideraciones de la Sala a) La competencia. Este Tribunal es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b) Problema jurídico. Atendiendo a las impugnaciones presentadas a la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar los siguientes problemas jurídicos: - ¿Si la acción de tutela resulta procedente para proteger los derechos fundamentales invocados por el actor, los cuales están siendo vulnerados por la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional al declararlo NO apto para continuar en la Convocatoria No. 203-2024 Patrullero de Policía y no emitir los motivos que llevaron a esa decisión? Superado el anterior problema jurídico se procederá a resolver lo siguiente: - ¿Determinar si la entidad accionada ha dado respuesta de fondo, clara, precisa y congruente al derecho de petición presentado por el actor el día 3 de diciembre de 2024, o si por el contrario las respuestas dadas por la entidad accionada no satisfacen por completo la solicitud del actor? - ¿Determinar si la Dirección de Incorporación vulneró el derecho fundamental al debido proceso al excluir al actor de la Convocatoria No 203-2024 Patrullero de Policía a pesar de haber superado todas las etapas? Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Procedencia general de la acción de tutela; ii) De los derechos invocados como vulnerados, iii) Etapas de la Convocatoria No 203-2024 y iv) Caso concreto. i) Procedencia general de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos  2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.   la jurisprudencia constitucional sostiene que la procedencia de la acción de tutela se satisface con la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez, y (iv) subsidiariedad. ii) De los derechos invocados como vulnerados - Derecho al debido proceso. Con relación al debido proceso, este se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitucional Nacional, en el cual se instituyó que el mismo debe observarse en los procesos judiciales y administrativos, el cual aplicado en estos últimos se denomina debido proceso administrativo, aludiendo a la línea de conducta que deben seguir y respetar las autoridades y los particulares en ejercicio de las funciones públicas, lo que conlleva la existencia de una serie de garantías propias del administrado que le permiten protegerse de las actuaciones abusivas u omisivas de estas autoridades o particulares.

En ese Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-009-2025-00025-01. 5 sentido, el debido proceso administrativo implica una limitación en el ejercicio de las funciones desempeñadas por una autoridad y el respeto por los derechos fundamentales del administrado, así como la garantía de cumplimiento de las formas procedimentales previamente establecidas por el Legislador, eliminando de tajo el capricho de la Administración o particular que cumple funciones públicas.

Se debe indicar que la Corte Constitucional ha establecido ciertas garantías que hacen parte del debido proceso administrativo: “50. El artículo 29 de la Constitución establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La Corte ha definido el debido proceso administrativo como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, “materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa”[28]. 51.

Esta corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación;

(v) que la actuación se adelante por la autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido proceso[29].

( ) 53. Las características de este derecho se concretan en un conjunto de reglas[33]. La primera subregla consiste en que las actuaciones administrativas deben respetar los principios consagrados en el artículo 209 inciso 1 de la Constitución, a saber, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad[34]. 54.

La segunda consiste en que ninguna actuación del servidor público puede ser resultado de la arbitrariedad. La actuación se debe sujetar a unos procedimientos prestablecidos por la ley. Esta corporación ha sostenido en materia administrativa que el debido proceso “es exigente en cuanto a la legalidad”[35], ya que no solo se pretende que el servidor público cumpla con las funciones asignadas, sino que, además, lo haga en la forma determinada por el ordenamiento jurídico[36]. 55.

La tercera regla hace referencia al deber que tiene toda autoridad administrativa de apreciar las pruebas conforme a los principios de legalidad y razonabilidad. Esta apreciación razonable implica la garantía de la primacía de lo sustancial sobre las formas y lograr la efectividad de los derechos. Este tribunal ha indicado que el derecho sustancial no puede ser desconocido so pretexto de la aplicación del derecho instrumental o, en otras palabras, la exigencia de formalidades no puede prevalecer sobre las razones de fondo[37]. 57.

En cuanto a la obligación de adelantar el procedimiento con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, la Corte ha señalado que no cualquier irregularidad en el trámite constituye una vulneración al debido proceso. Para que una irregularidad procesal configure una vulneración al debido proceso debe tener la capacidad de alterar de manera grave el proceso, tornándolo en injusto[38], o debe resultar en una privación o limitación del derecho de defensa[39]. 58.

Por tanto, las autoridades administrativas deben garantizar en virtud del derecho al debido proceso principios como el de legalidad, contradicción, defensa y que se conozcan las actuaciones de la administración, de cuya aplicación se derivan importantes consecuencias para las partes involucradas en el respectivo proceso administrativo”.4 Así mismo, en la jurisprudencia antes citada dicha corporación ha expresado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otras, las siguientes: (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de 4 T-105 del 2023 Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-009-2025-00025-01. 6 los administrados”.

Estas finalidades se satisfacen a la luz de cuatro componentes del debido proceso administrativo: (i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones, (ii) el ejercicio de la legítima defensa, (iii) la determinación de trámites y plazos razonables y, por último, (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa.

La Corte ha reconocido que, mediante estos componentes se garantiza el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa. Se puede concluir, que el debido proceso administrativo consiste en que todas las actuaciones que se ejerzan dentro del trámite deben ir acorde con el procedimiento establecido por la ley, con el fin de que se eviten actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho5. - Derecho de petición Frente al derecho de petición el artículo 23 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Dicho derecho ha sido desarrollado por la Ley 1755 de 2015 al sustituir los artículos 13 a 23 de la Ley 1437 de 2011 indicándose que, salvo norma especial, el término para responder las peticiones es de 15 días siguientes a su recepción, so pena de incurrir en sanción disciplinaria.

De igual manera, con relación a las peticiones de documentos y de información se establece que el término para dar respuesta es dentro de los 10 días siguientes a su recepción, con la consecuencia que, de no atenderse la petición dentro del término, la entidad no podrá negar la entrega de los documentos peticionados y deberá entregar las copias dentro de los tres (3) días siguientes al interesado.

Por su parte, sobre las peticiones a través de las cuales se eleva una consulta a las autoridades se fijó como término de respuesta 30 días siguientes a su recepción. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el ejercicio de y materialización de dicho derecho comprende la formulación de la petición, la pronta resolución, la existencia de una respuesta de fondo y la notificación de la decisión al peticionario6.

En ese sentido para entender que se brindó una respuesta de fondo esta debe cumplir los siguientes parámetros: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;

(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”7 (negritas propias del texto) - Derecho a la defensa Respecto al derecho de defensa la Corte Constitucional ha precisado que “La doctrina ha establecido que el derecho a la defensa “concreta la garantía de la participación de los interlocutores en el discurso jurisdiccional, sobre todo para ejercer sus facultades de presentar argumentaciones y pruebas.

De este modo, el derecho de defensa garantiza la posibilidad de concurrir al proceso, hacerse parte en el mismo, defenderse, presentar alegatos y pruebas. Cabe decir que este derecho fundamental se concreta en dos derechos: en primero lugar el derecho de contradicción, y, en segundo lugar, el derecho a la defensa técnica.”8 5 T-279 de 2023 6 Pueden consultarse las sentencias T-230 de 2020;

T-202 de 2022 y T-051 de 2023 proferidas por la Corte Constitucional 7 Corte Constitucional Sentencia T-066 de 2024 8 Corte Constitucional T-544 del 2015 Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-009-2025-00025-01. 7 iii) Normas que regulan la convocatoria de Patrulleros de la Policía Nacional aplicable al caso. Mediante la Ley 2179 del 30 de diciembre de 2021 se creó la categoría de Patrulleros de Policía y se establecen normas relacionadas con el régimen especial de carrera del personal uniformado de la Policía Nacional, el artículo 3 de dicha ley estableció lo siguiente: “ARTÍCULO

3. CATEGORÍA DE PATRULLEROS DE POLICÍA. Créase la categoría de Patrulleros de Policía en la Policía Nacional, la cual estará integrada por el personal que, habiendo cursado y aprobado el programa académico de formación profesional policial en la respectiva escuela, cumpla con la totalidad de los requisitos exigidos, sea nombrado e ingrese al escalafón como Patrullero de Policía, único grado de esta categoría PARÁGRAFO 1.

El personal de Patrulleros de Policía no hace parte de la categoría del Nivel Ejecutivo.

PARÁGRAFO 2. La categoría de Patrulleros de Policía, integrará la jerarquía policial junto con las de Agentes, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Oficiales”. La ley en mención estableció el proceso de inscripción y selección para aspirantes, señalando que de acuerdo a la convocatoria que llegaré a efectuar el Director General de la Policía Nacional solo podrán inscribirse los aspirante que i) sean colombianos de nacimiento, ii) que no hubieren sido condenados penalmente, ni estén vinculados formalmente a investigaciones por violencias a Derechos Humanos, iii) No tengan antecedentes disciplinarios o fiscales vigentes, iv) deben acreditar el título de bachiller, técnico profesional, tecnólogo o profesional de acuerdo a la convocatoria y v) no deben contar con multas vigentes en el Registro Nacional de Medidas Correctivas.

Así mismo, el artículo 7 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO

7. SELECCIÓN DE ASPIRANTES. De conformidad con las vacantes existentes, la Policía Nacional podrá seleccionar los aspirantes para adelantar el proceso de formación profesional policial como estudiantes para Patrullero de Policía, de quienes cumplan los requisitos de inscripción establecidos en el artículo anterior y los demás señalados en el Protocolo de Selección del Personal de la Policía Nacional que establezca el Director General de la Policía Nacional”.

Así pues, en virtud de la creación de la categoría de Patrulleros de Policía y las funciones que la ley en mención y el Decreto 00113 del 25 de enero de 2022 en su artículo 2 numeral 3°9 le otorgan al Director General de la Policía Nacional, se emitió la Resolución No. 01086 del 29 de abril de 202210, cuyo objeto es establecer el protocolo de selección del persona de la policía nacional como instrumento que define el proceso de selección de aspirantes para ingresas a las escuelas de formación, a los cursos, modalidades y especialidades del servicio de policía. Por medio de esta resolución, se pretendió definir los requisitos que se deben acreditar para presentarse al proceso de selección del personal de la Policía Nacional y los parámetros generales para el desarrollo de dicho proceso, los cuales permitirían elegir el mejor talento humano y poder atender las necesidades de la institución en materia de servicio de policía, igualmente, dicho acto dispuso el alcance que iba a tener;

“Artículo 3°. ALCANCE. El Protocolo de Selección del Personal de la Policía Nacional, será de aplicación exclusiva de la Dirección de Incorporación en desarrollo del proceso "Selección del Personal" en las convocatorias para oficiales, patrulleros de 9 “ARTÍCULO 2. Dirección General de la Policía Nacional de Colombia: Será la máxima instancia de decisión de la institución encargada de establecer las políticas, los lineamientos y la hoja de ruta institucional para el cumplimiento de la misión constitucional.

Son funciones de la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia, las siguientes: (…) 3. Expedir en el marco legal de sus competencias las resoluciones, manuales, reglamentos y demás actos administrativos necesarios ' para dirigir la· Policía Nacional en todo el territorio nacional de conformidad con las normas legales vigentes”. 10 “por la cual se expide el Protocolo de Selección del Personal de la Policía Nacional” Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-009-2025-00025-01. 8 policía, uniformados para cursos, modalidades y especialidades del servicio de policía, servidores públicos no uniformados, profesionales para prestar servicio social obligatorio y auxiliares de policía, a través de las regionales, grupos y unidades básicas de incorporación”.

El artículo 8° de la mencionada resolución establece ciertos requisitos generales que deben cumplir los aspirantes para poder inscribirse a las convocatorias que se efectúen, así mismo, el artículo 9° dispone unos requisitos específicos, que para el caso de los Patrulleros de Policía son: 1. Tener mínimo 17 años, seis meses de edad siempre que cumpla la mayoría de edad en el primer semestre de formación y hasta 27 años, al momento de ingresar a la escuela de formación. 2.

Si acredita título de educación técnica. Tecnológica o profesional universitario, hasta 30 años con 364 días de edad al momento de ingresar a la escuela de formación. 3. No tener sanciones pendientes de pago derivadas de una infracción de tránsito o transporte de conformidad con lo estipulado en la Ley o la norma que la modifique, adicione o derogue. 4.

No estar incurso en indagaciones disciplinaras o fiscales, durante los últimos cinco años. 5. Soltero (a) o casado (a), en ambos casos hasta con un hijo. 6. Tarjeta profesional o constancia de su trámite (para las carreras y convocatoria que así lo requieran). 7. Puntaje ICFES igual o superior a 42 puntos (en áreas de lectura crítica, matemática, lenguaje y ciencias sociales) o su equivalente en las pruebas Saber 11 o promedio académico de pregrado o posgrado igual o superior a 3.8 (escala de 0 a 5 o su equivalente); si el aspirante no reúne este requisito podrá participar en el proceso y su selección será potestativo del consejo de admisiones de acuerdo a su desempeño en el proceso.

Ahora, a través de esta resolución se establecieron las etapas del protocolo de selección del personal de la Policía Nacional, las cuales son: Etapa 1: Convocatoria: El artículo 15 la define como la invitación que hace la Policía Nacional a través de la Dirección de Incorporación mediante el uso de las plataformas para que el ciudadano, personal uniformado y no uniformado participe de la oferta de vinculación a la institución en sus diferentes categorías.

Etapa 2: Preinscripción: Artículo 16, es cuando la persona se postula para participar en las convocatorias, esta se realiza a través del sistema de información, la misma cuenta con unas etapas que solo se llevaran a cabo para aquellos aspirantes notificados luego de haber sido aceptada su preinscripción. Etapa 3: Inscripción: Artículo 17, esta etapa solo se aplicará para aquellos aspirantes que hubieren registrado sus datos en la hoja de vida virtual y alleguen la documentación exigida.

Etapa 4: Valoraciones: Artículo 18, los profesionales interdisciplinarios de la Policía Nacional valorarán de forma integral a los aspirantes, la cual contiene 5 valoraciones eliminatorias y 2 valoraciones clasificatorias. Para el caso de las convocatorias para Patrullero de Policía son las siguientes: a. Valoración médica. (valoración eliminatoria) b. Valoración odontológica.

(valoración eliminatoria) c. Valoración físico atlética. (valoración eliminatoria) d. Valoración psicológica. (valoración eliminatoria) e. Valoración calificación de la aptitud psicofísica. (valoración eliminatoria) f. Valoración sociofamiliar. (valoración clasificatoria) g. Valoración estudio de seguridad. (valoración clasificatoria) Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-009-2025-00025-01. 9 Las valoraciones clasificatorias no excluyen al aspirante del proceso, independiente de cuál sea su calificación y concepto, pero los resultados serán analizados por el consejo de admisiones.

Etapa 5: Consejo de Admisiones: Artículo 19, esta etapa solo se le aplicará aquellos aspirantes que fueron evaluados en las 7 valoraciones de la etapa 4. Los jurados de los consejos de admisión procederán a asignar un puntaje a los aspirantes, siendo registrado en el sistema de información. Etapa 6: Selección: Artículo 20, la presente etapa es el consolidado de los resultados obtenidos por los aspirantes que superan las etapas 4 y 5 bajo una calificación integral.

Esta etapa es de carácter eliminatoria. Etapa 7: Presentación de aspirantes y entrega de expedientes: Artículo 22, esta etapa está encaminada a realizar la presentación de los aspirantes que superaron las etapas del protocolo de selección y entrega física de los expedientes a las escuelas de formación policial. El artículo 25 dispone lo siguiente: “Artículo 25°.

DERECHO DE ADMISIÓN. Por la naturaleza constitucional de la Policía Nacional, la Dirección de Incorporación se reserva el derecho de admitir al personal, cuando presenten conductas o comportamientos que atenten contra los principios, valores y características propias del servicio de policía; aunado a que se estructuren circunstancias sobrevinientes que conlleven al incumplimiento de los requisitos exigidos para su incorporación. Lo anterior, teniendo en cuenta que quienes pretendan hacer parte de la institución, deben contar con óptimas calidades personales que garanticen el correcto desempeño y cumplimiento de las labores que serán asignadas a los funcionarios policiales”.

La Resolución No. 04075 entró en vigencia desde el 5 de diciembre de 2024 y derogó la Resolución No. 01086 de 2022, dicha resolución reitera el Derecho de admisión con que cuenta la Dirección de Incorporación, “Artículo

30. DERECHO DE ADMISIÓN. Por la naturaleza constitucional de la Policía Nacional, la Dirección de Incorporación se reserva el derecho de admitir al personal que aún después de haber superado el proceso de selección, cuando presenten conductas o comportamientos que atenten contra los principios, valores y características propias del servicio de policía; aunado a que se estructuren circunstancias sobrevinientes, que conlleven al incumplimiento de los requisitos exigidos para su incorporación; teniendo en cuenta, que quienes aspiren hacer parte de la Institución, deben contar con óptimas calidades personales que garanticen el correcto desempeño y cumplimiento de las labores que serán asignadas a los funcionarios policiales”. v) Caso concreto.

Procede la Sala a darle respuesta al primer problema jurídico planteado: - ¿Si la acción de tutela resulta procedente para proteger los derechos fundamentales invocados por el actor, los cuales están siendo vulnerados por la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional al declararlo NO apto para continuar en la Convocatoria No. 203-2024 Patrullero de Policía y no emitir los motivos que llevaron a esa decisión? Al respecto, frente a los presupuestos de procedencia relacionado con la legitimación por activa y pasiva, la Sala encuentra que estos se cumplen al estar demostrado que el señor Ángel Antonio Contreras Caraballo es quien participó en la Convocatoria de Patrullero de Policía y fue a éste a quien declararon No apto, por lo que puede actuar en nombre propio, buscando la protección de los derechos fundamentales que estima están siendo vulnerados.

La tutela se dirigió contra la Policía Nacional y la Dirección de Incorporación, entidades que llevaron a cabo el proceso de selección para la Convocatoria de Patrullero Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-009-2025-00025-01. 10 de Policía 2024 y fueron quienes a través de sus áreas delegadas emitieron el acta que declaró No apto al accionante.

Igualmente, se advierte que se cumple con el requisito de inmediatez, referido al deber que se tiene de interponer la acción de tutela en un tiempo oportuno y justo, esto a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza los derechos fundamentales del actor, por ello la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva, correspondiéndole al juez constitucional determinar en cada caso concreto si fue oportuna o no la presentación de la misma11.

En ese sentido, atendiendo que el día 3 de diciembre de 2024 fue cuando declararon al accionante NO apto para continuar el proceso y como quiera que la acción de tutela fue presentada el 29 de enero de 2025, la Sala estima que el ejercicio de la acción constitucional fue promovido oportunamente. Con relación a la subsidiariedad, se debe establecer que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo de protección que es utilizado cuando se está ante una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, siempre y cuando no exista otro medio idóneo o eficaz que permita la protección de los derechos que se invocan como vulnerados.

En efecto, el actor considera vulnerado su derecho de petición, de información, del debido proceso y de defensa dado que la Dirección de Incorporación lo declaró NO apto para continuar en la Convocatoria de Patrullero y no emitir los motivos pertinentes de dicha decisión. En ese sentido, la Sala considera que se encuentra superado este requisito puesto que respecto a los derechos fundamentales que se invoca como vulnerados la acción de tutela resulta ser el mecanismo procesal constitucional idóneo para la búsqueda de la protección de estos derechos.

En ese orden, encontrándose procedente la acción de tutela se estudiará el segundo problema jurídico planteado. ¿Determinar si la entidad accionada ha dado respuesta de fondo, clara, precisa y congruente al derecho de petición presentado por el actor el día 4 de diciembre de 2024, o si por el contrario las respuestas dadas por la entidad accionada no satisfacen por completo la solicitud del actor? Se tienen los siguientes hechos relevantes probados: - El día 4 de diciembre de 2024 presentó ante la DECOR una solicitud de información y copia de documentos12. - La entidad accionante mediante oficio No. GS-2024-008664-DINCO de fecha 20 de diciembre de 2024 dio respuesta a la solicitud presentada por el actor el día 4 de diciembre de 202413. - Fue aportado con la contestación el Acta – 036874 – RINCO – GINCO – 2.25 del 3 de diciembre de 2024 “que trata de la notificación de la no aptitud, por derecho de admisión, al aspirante Ángel Antonio Contreras Caraballo, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.003.206.413, quien participó de la convocatoria 204-2024 patrullero de policía del proceso de selección del talento humano para la Policía Nacional”14. - Se allegó la Resolución No. 01086 del 29 de abril de 2022, por la cual se expide el protocolo de selección del Personal de la Policía Nacional15, así mismo, fue aportado el plan de selección, incorporación y ubicación laboral para el Personal de la Policía Nacional No. 033 DIPON – DITAH – 14.516. 11 T-250 del 2022 12 Expediente digital – 001Deamanda.pdf – folio 14 al 16 13 Expediente digital – 001Demanda.pdf – folio 17 y 18 14 Expediente digital – 005ContestaciónTutela.pdf – folio 19 al 21 15 Expediente digital – 009RespuestaRequerimiento.pdf – folio 2 al 40 16 Expediente digital - 009RespuestaRequerimiento.pdf – folio 42 al 63 Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-009-2025-00025-01. 11 - El día 18 de febrero de 2025 el accionado en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela de primera instancia emitió oficio No. DINCO-ASJUR-13.017.

Conforme a los hechos y el material probatorio allegado al plenario se tiene que el señor Ángel Antonio Contreras Caraballo presentó una petición ante la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, en virtud de que fue notificado de la NO aptitud por derecho de admisión a la Convocatoria para Patrullero de Policía del año 2024, en dicha solicitud requirió la siguiente información, i) copia íntegra del acto que contenía la decisión de la Policía Nacional Seccional de Incorporación DECOR, de no permitirle la continuidad en el proceso como aspirante al concurso para Patrullero de la Policía Nacional y, ii) le indicaran los motivos que dieron origen a la exclusión del concurso.

Se tiene acreditado que la entidad accionada dio respuesta a la solicitud mediante Oficio No. GS-2024-008664-DINCO del 20 de diciembre de 2024 y Oficio No. DINCO-ASJUR-13.0. Así pues, procede la Sala a determinar si la entidad dio respuesta de fondo a la petición del señor Ángel Contreras Caraballo. En ese sentido, se tiene que la Dirección de Incorporación en la respuesta del 20 de diciembre informó que la No aptitud se debió a la aplicación de la Resolución No. 01086 del 2022, la cual consagra en su artículo 25 el Derecho de Admisión con que cuenta la entidad para admitir al personal.

Posteriormente en virtud del fallo de tutela la entidad emitió una nueva respuesta donde reitera que la razón principal que tuvo la institución para no presentar al accionante a una Escuela de Formación se sustentó en lo establecido en el artículo 25 antes señalado, además señaló que dichas escuelas cuentan con autonomía universitaria, otorgándoles el derecho a admitir y seleccionar a sus alumnos. La Sala expresa que de conformidad con la Ley 2179 del 2021 la cual faculta al Director General de la Policía Nacional para que realice convocatorias y establezca el protocolo de selección para las mismas, se tiene que fue expedida la Resolución No. 01086 del 2022, la cual se encontraba vigente para el año en que el actor inició su trámite en la Convocatoria para Patrullero de Policía, esto en el año 2024, así pues, para el presente caso se le dará aplicación a lo regulado por dicho acto administrativo.

La Resolución No. 01086 del 2022 estableció las etapas del protocolo de selección del personal de la Policía Nacional de la siguiente manera: • Etapa 1 – Convocatoria. • Etapa 2 – Preinscripción. • Etapa 3 – Inscripción. • Etapa 4 – Valoraciones. • Etapa 5 – Consejo de Admisiones. • Etapa 6 – Selección. • Etapa 7 – Presentación de aspirantes y entrega de expedientes.

En cada una de estas etapas se deben cumplir con ciertas valoraciones y requisitos para que el aspirante pueda ir avanzando, la resolución señala en su artículo 20 que “(…) Las etapas y valoraciones del protocolo de selección finaliza cuando los aspirantes sean presentados a la respectiva escuela de formación policial, a la Jefatura Nacional de Desarrollo Humano y las Direcciones correspondientes, según las diferentes convocatorias”.

Así pues, solo cuando el aspirante sea presentado a una escuela de formación policial es que se debe entender que aprobó las 7 etapas que fueron establecidas para la convocatoria de Patrullero de Policía del año 2024. La resolución en mención dispone el derecho de admisión con que cuenta la entidad a la hora de admitir al personal que va a ingresar a la institución: “Artículo 25°.

DERECHO DE ADMISIÓN. Por la naturaleza constitucional de la Policía Nacional, la Dirección de Incorporación se reserva el derecho de admitir al personal, cuando presenten conductas o comportamientos que atenten contra los principios, 17 Expediente digital – 012CumplimientoFallo.pdf – folio 10 al 15 Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-009-2025-00025-01. 12 valores y características propias del servicio de policía; aunado a que se estructuren circunstancias sobrevinientes que conlleven al incumplimiento de los requisitos exigidos para su incorporación. Lo anterior, teniendo en cuenta que quienes pretendan hacer parte de la institución, deben contar con óptimas calidades personales que garanticen el correcto desempeño y cumplimiento de las labores que serán asignadas a los funcionarios policiales”.

En ese orden, es claro que la admisión de los aspirantes a patrulleros de la Policía queda supeditada a las valoraciones que se hagan en cada etapa y será la entidad la que en base a todos los criterios evaluados determine la admisión de los aspirantes que serán presentados a las escuelas de formación policial, siendo esta una facultad discrecional con que cuenta la entidad; es menester traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional en relación a la potestad discrecional: “En esa medida, la potestad discrecional se presenta cuando una autoridad es libre, dentro de los límites de la ley, de tomar una u otra decisión, porque esa determinación no tiene una solución concreta y única prevista en la ley.

Así, para esta Corporación ha sido claro que los actos discrecionales están sometidos al control jurisdiccional, debido a que no pueden contrariar la Constitución ni la ley, y a que, en todo caso, es necesario diferenciar tal facultad de la arbitrariedad. Así se puede concluir que la potestad discrecional, en nuestro sistema jurídico, tiene un límite fuerte en la prohibición de la arbitrariedad, que implica “una garantía para el administrado y constituye, al propio tiempo, una pauta de control que ejercen los jueces para proteger los derechos e intereses de las personas con la mira puesta, fundamentalmente, en la defensa de sus libertades, y someter a la Administración al Derecho”18 En el presente caso, se tiene que la entidad sólo se limitó a señalar que cuenta con la potestad de reservarse el derecho de admisión de los aspirantes, manifestación que en sentir de la Sala no satisface la protección del núcleo esencial del derecho de petición, en la medida que la solicitud realizada por el tutelante estaba dirigida a que se le indicaran los motivos que conllevaron a la No aptitud dentro de la Convocatoria, como se indicó anteriormente, los cuales no fueron esbozados en la respuesta que se expresa fue dada al tutelante, pues si bien la entidad tutelada tiene por disposición legislativa la facultad discrecional para determinar quién tiene la calidad de apto, ello no la exime del deber constitucional de emitir decisiones fundamentadas, exponiendo mínimamente los motivos de la decisión, a fin de cumplir con la exigencia constitucional de decidir de fondo las peticiones que se le presenten sobre esos asuntos.

Pues, si bien el artículo 25 ya citado, regula el derecho de admisión con que cuenta la Dirección de Incorporación, indicando que la entidad se reserva el derecho de admitir al personal, la misma advierte que solo se hará cuando se presenten conductas o comportamientos que atenten contra los principios y características propias del servicio de policía o que se presenten circunstancias sobrevinientes que conlleven al incumplimiento de los requisitos exigidos, en ese sentido, la entidad debió mínimamente explicar aquellos comportamientos, conductas o circunstancias sobrevinientes en las que incurrió el aspirante a fin de darle respuesta de fondo a la solicitud presentada, aún más cuando éste ya había superado casi todas las etapas y solo se encontraba pendiente de ser presentado a las escuelas de formación policial.

Ahora, si bien la entidad accionada el 18 de febrero de 2025 mediante Oficio No. DINCO- ASJUR-13.0 indicó haber dado respuesta a la petición del tutelante la cual fue posterior a la decisión de primera instancia, una vez revisada la misma se observa que la entidad persiste en solo citar la normatividad, sin que mínimamente exponga los motivos.

En virtud de ello, la Sala confirmará la decisión tomada por el juez de primera instancia el cual amparó el derecho de petición e información al determinar que la entidad no había emitido respuesta de fondo, clara y concreta frente a la petición del accionante, por lo que deberá emitir una 18 SU - 172 del 2015 Corte Constitucional Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-009-2025-00025-01. 13 nueva respuesta donde mínimamente motive la decisión explicando aquellos comportamientos, conductas o circunstancias sobrevinientes que conllevaron a que el actor fuera declarado No apto dentro de la Convocatoria para Patrullero de Policía de 2024.

Finalmente, procede la Sala a resolver el tercer problema jurídico. ¿Determinar si la Dirección de Incorporación vulneró el derecho fundamental al debido proceso al excluir al actor de la Convocatoria No 203-2024 Patrullero de Policía a pesar de haber superado todas las etapas? A lo largo de esta providencia se han resaltado las etapas que se surtieron dentro de la Convocatoria de Patrullero de Policía Nacional del año 2024, teniendo en cuenta esto, se debe indicar que el actor en los hechos de la demanda expresa que participó de la convocatoria y que superó diversas etapas, así mismo, la entidad señala que el accionante no logró superar la última etapa del concurso, de esto se desprende que la entidad cumplió con las etapas establecidas en la Resolución No.01086 del 29 de abril de 2022.

Así mismo, la entidad mediante Acta No. 036874-RINCO-GINCO-2.25 del 3 de diciembre de 2024 le notificó al accionante la declaración de NO APTO dentro de la convocatoria. En relación a lo expuesto, la Sala considera que la entidad a lo largo del proceso de la convocatoria respetó el trámite que debía agotarse en cada una de ellas, pues el actor no logra demostrar que la entidad accionada le hubiere vulnerado su derecho al debido proceso, en esa medida no puede predicarse vulneración alguna, pues el hecho de que no haya sido admitió dentro de la convocatoria no se traduce en vulneración de ese derecho, en ese sentido resulta pertinente traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional sobre ese aspecto: “no parece razonable considerar vulnerado el debido proceso por el solo hecho de que su resultado hubiere desfavorecido al interesado, pues no habría razón que permita suponer que ello es consecuencia de la vulneración de sus garantías procesales”19.

Por consiguiente, la Sala procederá a confirmar el fallo de tutela de fecha 14 de febrero de 2025 emitido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Montería. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Falla Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Montería de fecha 14 de febrero de 2025, lo anterior de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Comuníquese a las partes y al A quo esta decisión. Tercero: En firme esta sentencia, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indican los artículos 86 de la C.N. y 31 del Decreto 2591 de 1991.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, Luz Elena Petro Espitia Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega 19 T-279 de 2023 y T-105 de 2023