JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 86001333300220210026501

Reporting judge: Marco Antonio Muñoz Mera

Date: 2025-05-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220210026501 DEMANDANTE: ALEXIS YURI CHAVES BURBANO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL Tema: - Sanción moratoria docente _______________________________________________________ SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada Nación-Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fiduprevisora y el departamento del Putumayo contra la sentencia de 9 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1 “ PRIMERO. - DECLARAR CONFIGURADO el acto administrativo ficto o presunto negativo, producto del silencio administrativo, respecto de la petición de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, radicada el 3 de mayo de 2021.

SEGUNDO. - En consecuencia, DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo por medio del cual, se niega el reconocimiento y pago de una indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías a la docente ALEXIS YURI CHAVES BURBANO, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO – SECRETARIA DE EDUCACION 1 Índice 03 redirección a actuaciones en primera instancia/índice 10/expediente digital Samai Radicado: 2021-00265 Nulidad y restablecimiento del derecho 2 DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO y AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, a que reconozca, liquide y pague a la señora ALEXIS YURI CHAVES BURBANO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 59313098, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 2 de septiembre de 2020, hasta el 14 de octubre de 2020.

En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario -vigente para la época de causación, es decir para el año 2020 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora, de conformidad a lo establecido en la parte motiva.

CUARTO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibidem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas (…)”.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto, sobre la petición radicada el 3 de mayo de 2021, por medio del cual, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Putumayo, dieron respuesta negativa a la solicitud del reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria, en favor de la demandante.

Así mismo, solicitó se declare la nulidad del Oficio No. 20211071281471 del 8 de junio de 2021, a través del cual, la Fiduciaria la Previsora S.A, dio respuesta negativa a la petición, tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en favor de la demandante, contemplada en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene que la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- y a la Fiduciaria la Previsora S.A-, a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria, establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido mediante resolución No. 1572 del 24 de junio de 2020.

Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados, que se reconozcan intereses de mora y la condena en costas. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1. El 17 de mayo de 2020, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho. 2 Índice 03 redirección a actuaciones en primera instancia iíndice 3/expediente digital Samai 3 Ibídem.

Radicado: 2021-00265 Nulidad y restablecimiento del derecho 3 2. Mediante Resolución N°. 1572 del 24 de junio de 2020, la Nación- Ministerio de Educación-FNPSM, reconoció y ordenó el pago de las cesantías. 3. El 15 de octubre de 2020, se pagó las cesantías parciales. 4. El 3 de mayo de 2021, el demandante radicó petición, ante la Nación-Ministerio de Educación-FNPSM- y ante la Fiduciaria la Previsora S.A solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 5.

El Ministerio de Educación-FNPSM, omitió dar respuesta, mientras que La Fiduciaria la Previsora negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en favor de la actora, a través de oficio 20211071281471 del 8 de junio de 2021. 1.3 Intervención de los demandados: 1.3.1. Fiduciaria la Previsora S.A.- Fiduprevisora-4. Expresó que, actuó dentro del marco legal permitido, sin extralimitar su deber y obligación, dado que, como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagó la prestación del docente el 15 de octubre de 2020, es decir, dentro de los términos establecidos en la norma.

Hizo un recuento normativo acerca la estructura de la Fiduprevisora. 1.3.2. Departamento del Putumayo5 Se opuso a que se declare la prosperidad de las pretensiones, considerando que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, dado que es la Fiduciaria la que administra los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.4 La sentencia apelada6 El juzgado de instancia precisó que era procedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, al encontrarse acreditado que se causó un periodo de mora en el pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho el demandante, dado que, excedió los términos establecidos en la ley, para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, causando una mora desde el 2 de septiembre de 2020 al 15 de octubre de 2020.

Manifestó que, el ente territorial, realizó la notificación del acto administrativo, cuando ya había transcurrido un mes después de la expedición del acto administrativo, causando una mora de 52 días entre la fecha de la solicitud hasta la ejecutoria del acto administrativo. Asimismo, señaló que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incurrió en mora en el pago de la prestación, por lo que también está llamado a responder.

En conclusión en concordancia con la 4 Índice 03 redirección a actuaciones en primera instancia iíndice 3/expediente digital Samai 5 Índice 03 redirección a actuaciones en primera instancia iíndice 3/expediente digital Samai 6 Índice Nº 03 redirección a actuaciones en primera instancia índice Nº 05/expediente digital Samai Radicado: 2021-00265 Nulidad y restablecimiento del derecho 4 ley 1955 de 2019, condenó al departamento del Putumayo, al pago de 36 días de mora y 6 días al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Finalmente, negó la condena en costas. 1.4 De los recursos de apelación 1.4.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG7 Dijo que, en virtud de la Ley 1955 de 2019, existe prohibición expresa de condenar al FOMAG por sanción moratoria generada en con posterioridad al 31/12/2019, toda vez que sus recursos únicamente pueden destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales de sus afiliados docentes, y no para el pago de indemnizaciones.

Sostuvo que, la entidad territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de manera tardía y considerando que la prestación se envió sólo hasta el 25 de septiembre del 2025, es desde esa data que se deben contabilizar los 45 días y considerando que el pago se hizo el 15 de octubre de 2020, se concluye que éste fue dentro de los términos de Ley.

Se opuso a la indexación de la condena. 1.4.2. Departamento del Putumayo Adujo que, no le asiste legitimación en la causa por pasiva considerando que, de conformidad con el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales financiar el pago de las sanciones por mora causadas a diciembre de 2022.

Señaló que, no se configuró por parte de la entidad territorial el acto administrativo ficto dado que, se brindó una respuesta de fondo a la solicitud de cesantías con la resolución No. 2316 del 21 de septiembre de 2020, notificada el 28 de ese mismo mes y año. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de instancia. 1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo. 1.7 Actuación en segunda instancia 7 Índice Nº 03 redirección a actuaciones en primera instancia – Índice N° 10/expediente digital Samai Radicado: 2021-00265 Nulidad y restablecimiento del derecho 5 con auto del 27 de noviembre de 2024, se admitieron los recursos de apelación8.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, el demandante no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Educación, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. En virtud del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación el 20 de febrero de 2025, dictó auto de mejor proveer9, con el fin de esclarecer algunos puntos de los recursos de apelación. 1.8 Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto10. 2.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa. 2. Problema jurídico Según los recursos de apelación presentados por los demandados, el objeto de debate se centra en establecer, sí en virtud de la Ley 1955 de 2019 modificada por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el encargado de asumir el pago de las sanciones por mora causadas con anterioridad a 31 de diciembre de 2022 o el Departamento del Putumayo.

Asimismo, se deberá estudiar si tanto la entidad territorial como el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incurrieron en la mora indicada por el A quo y si se debe ordenar o no la indexación. Finalmente, si se configuró o no, el silencio administrativo por parte del Departamento del Putumayo. 3. Respuesta al problema jurídico El Tribunal modificará la decisión de primera instancia, considerando que, los días en mora que incurrió el FOMAG, no son de 6 días como lo indicó el A quo, sino de 1 día. En lo demás, confirmará la sentencia de instancia, dado que el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, no le es aplicable al caso, comoquiera que la solicitud de sanción moratoria fue presentada antes de su entrada en vigencia y, conforme al principio de 8 Índice 5 digital Samai 9 Índice No 00011/expediente samai 10 Índice No 00010/expediente samai Radicado: 2021-00265 Nulidad y restablecimiento del derecho 6 irretroactividad de la ley, el asunto debe gobernarse al amparo de la Ley 1955 de 2019, la cual establece que, la entidad que incumpla con los plazos previstos y genere la tardanza en el pago de las cesantías, es quien deberá asumir la condena por sanción moratoria, que para el caso, se trata del Departamento del Putumayo.

Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: 4. Análisis Jurídico. Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: 2.1.

Entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria. La Ley 91 de 1989, dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, sin personería jurídica, cuyo objetivo, entre otros es el pago de las prestaciones sociales de los docentes, tal como se establece en el numeral 5 de dicha normativa, a la letra señala: “Artículo 5º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1.- Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.” Luego, con la Ley 962 de 2005 se señaló el procedimiento administrativo para el reconocimiento de las cesantías docentes y su aplicación, estableciendo, lo siguiente: “ARTÍCULO 56.

Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.” El procedimiento en el trámite de las cesantías en cabeza de las entidades territoriales, se fijó también en los artículos 2.4.4.2.3.2.2 y 2.4.4.2.3.2.23 del Decreto 1272 de 2018. “Artículo 2.4.4.2.3.2.2.

Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada Radicado: 2021-00265 Nulidad y restablecimiento del derecho 7 a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.

Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 4.

Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5.

Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago. Parágrafo. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes…” “Artículo 2.4.4.2.3.2.23.

Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto Radicado: 2021-00265 Nulidad y restablecimiento del derecho 8 administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.” En lo que al pago de prestaciones económicas a cargo del FOMAG, se trata, el Decreto 1272 de 2018 en los artículos 2.4.4.2.3.2.27 y 2.4.4.2.3.2.28, señala: “Artículo 2.4.4.2.3.2.27.

Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.” “Artículo 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria.

El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible” De lo señalado, advierte la Sala que las entidades territoriales en el trámite y reconocimiento y pago de las cesantías se limita a: (i) elaboración del proyecto del acto administrativo, (ii) envió del acto administrativo a la Fiduprevisora para la aprobación y (iii) expedición y notificación del acto administrativo definitivo al docente y a la fiduprevisora para que esta última realice el pago.

No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se modificó la responsabilidad de las entidades que conforman el sistema, tal es así que se indicó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solo serían responsables del pago de las prestaciones, pero no el pago de las sanciones económicas. Además, determinó responsabilidad de las entidades territoriales, cuando el pago tardío de las cesantías se causa por el incumplimiento en los plazos establecidos en el artículo 57 íbidem, así: “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Radicado: 2021-00265 Nulidad y restablecimiento del derecho 9 Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…” 5. Del caso concreto Cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se genera antes de entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, es la Nación- Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial.

Teniendo en cuenta que la eventual carga surgió después de la entrada en vigencia de la ley 1955 de 201911, debe analizarse la responsabilidad de la referida entidad territorial. En lo que refiere al argumento de la apelación esto es que, en virtud de la Ley 1955 de 2019 modificada por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el encargado de 11 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” Radicado: 2021-00265 Nulidad y restablecimiento del derecho 10 asumir el pago de las sanciones por mora causadas con anterioridad a 31 de diciembre de 2022.

Del mismo modo, la Corporación, advierte que, como el demandante solicitó el reconocimiento de cesantías el 17 de mayo de 2020, la carga surgió después de la entrada en vigencia de la ley 1955 de 201912, por lo que la responsabilidad se debe analizar a la luz de dicha normativa y no de la Ley 2294 de 2023, dado que ésta entró a regir a partir del 19 de mayo de 2023.

El Consejo de Estado, respecto de la norma que se debe aplicar, en estos casos, ha dicho13: «la petición de la demandante debía resolverse con las normas vigentes al momento de su petición, esto es, a la luz de lo establecido en la Ley 1955 de 2019 y demás normas concordante y complementarias, para determinar a quien corresponde la responsabilidad por la mora que se depreca, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 57 que la norma aplicar es aquella vigente a la fecha de la presentación de la solicitud» (negrita fuera de texto).

Por lo dicho, la Sala concluye que el cargo sustentado por la entidad territorial no tiene vocación de prosperidad, pues se insiste que, la petición de reconocimiento de cesantías se presentó en vigencia de la ya citada ley y no de la ley 2294 de 2023. Para dar respuesta al argumento formulado por el Fondo Nacional del Prestaciones sociales del Magisterio, respecto de que pago se hizo dentro de los 45 días establecidos en la ley, se hace imperioso, revisar cronológicamente los plazos para el reconocimiento de las cesantías, así: El 17 de mayo de 202014, el demandante, radicó ante el Departamento del Putumayo, solicitud tendiente a obtener el reconocimiento de las cesantías parciales, la entidad contaba con 15 días hábiles para expedir y notificar el acto administrativo definitivo, plazo que finalizó el 9 de junio de 202015.

Como la Resolución No. 157216, que resolvió de manera favorable la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, fue expedida el 24 de junio de 2020 y notificada el 22 de julio de 202017, se concluye que, la entidad territorial incumplió el término de 15 días hábiles para expedir y notificar el acto, tal como lo establece la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018, generando una mora de 42 días calendario en esta etapa.

Ahora bien, la ejecutoria del acto administrativo definitivo (10 días hábiles -arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se debe contabilizar a 12 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad 13 Consejo de Estado - Sala de Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda -Subsección A- Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez - cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 25-000- 23-42-000-2022-00010-01 (1876-2024) 14 Primera instancia/Índice N° 03/Expediente digital – archivo 03/ página 13/ Samai 15 El conteo de lo 15 días inicia desde el 19 de mayo, teniendo e cuenta que la solicitud de las cesantías la hizo en un día no hábil. 16 Ibidem. 17 Índice 20 expediente Samai Radicado: 2021-00265 Nulidad y restablecimiento del derecho 11 partir del día siguiente a la notificación de la resolución 1572, esto es, desde el 23 de julio de 2020 hasta el 5 de agosto de 2020.

Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo que resolvió la solicitud de reconocimiento de cesantías, la entidad territorial debió remitir de manera inmediata la resolución definitiva a la Fiduprevisora para pago. Habida cuenta que, el acto administrativo adquirió firmeza el 5 de agosto de 2020, el envío debió realizarse el 6 de agosto de 2020.

Ahora bien, con el recurso de apelación la Fiduprevisora, señaló que él envió del acto administrativo, sólo se realizó hasta el 25 de septiembre de 2020 y como el pago se hizo dentro de los 45 días, no incurrió en la mora indicada por el A quo. Sin embargo, como tal argumento no estaba soportado probatoriamente, con el fin de obtener certeza respecto de la fecha en la cual, la entidad territorial envío el acto administrativo N° 1572 a la Fiduprevisora para pago, en virtud del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, el 27 de febrero de 2025, la Sala dictó auto para mejor proveer18, requiriendo dicha información. En cumplimiento, de dicha obligación el Departamento del Putumayo- secretaria de educación-, con oficio de 13 de marzo de 2025, deja constancia que, la resolución 1572 del 24 de junio de 2020, fue remitido a la Fiduprevisora el 6 de agosto de 2020, para sustentar este facto, aportó el oficio PUT2020EE020578, expedido en esa data, en el que consta, él envió de 10 resoluciones y en el item 6, la que corresponde al demandante19.

Por lo anterior, se logró establecer que la entidad territorial, envió el acto administrativo el 6 de agosto de 2020 y no el 25 de septiembre de 2020, como lo afirmó la entidad Fiduciaria, pues, se repite, no probó que el envío haya ocurrido en esa fecha. Siendo así las cosas, se logra establecer que la Fiduprevisora recibió el acto administrativo para pago el 10 de agosto de 2020, dado que el 7 de ese mismo mes y año fue un día feriado, por lo tanto, esa será la data que la Sala tomará como referencia para verificar el cumplimiento de los plazos previstos.

Desde la fecha en la que la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo definitivo remitido por la secretaria de educación (10 de agosto de 2020), a partir del día siguiente comenzaron a correr los 45 días hábiles que la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 establecieron para el pago de las cesantías, plazo que finalizó el 13 de octubre de 2020.

Dado que el dinero fue puesto a disposición de la demandante el 15 de octubre de 202020, se logra determinar que la Fiduciaria incurrió en 1 día de mora. Según lo anotado, la Sala modificará la decisión del A quo concluyendo que la sanción moratoria es atribuible, al Departamento del Putumayo- Secretaría de Educación, toda vez que, incurrió, en 42 días calendario de mora en la expedición y notificación del acto administrativo definitivo y la Fiduciaria la Previsora, en 1 día de mora en el pago. 18 Índice N° 12 / Samai 19 Índice No. 20 samai 20 Pág- 13 indice 03- archgivo 03 expediente juzgado Radicado: 2021-00265 Nulidad y restablecimiento del derecho 12 Así, de conformidad con lo expuesto, se modificará el fallo de primera instancia, respecto de los días de sanción moratoria a cargo del FOMAG.

En lo que refiere al argumento del recurrente (Fomag), que, en virtud de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, es improcedente la indexación y actualización de la sanción moratoria, la Corporación advierte, que le asiste razón en el sentido que no es procedente la indexación de conformidad con el precedente de unificación21.

Ahora bien, en relación con el último reparo del recurso de alzada, consistente en que el Departamento del Putumayo, desde un principio dio respuesta a la petición del demandante y que, en punto de ello, expidió la Resolución N° Resolución No. 1572 del 24 de junio de 2020, (reconocimiento del auxilio de cesantía), es pertinente aclarar que el silencio administrativo ficto se causó por la petición de sanción moratoria, y no por la petición de cesantías.

Además, que en el plenario no se encontró demostrado que, en efecto, se hubiera resuelto la aludida petición. III. CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a modificar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado. IV. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA22, en concordancia con el artículo 365 del CGP, la Sala no condenará en costas en esta instancia al FOMAG, comoquiera que el recurso de apelación prosperó parcialmente.

Sin embargo, no ocurrirá lo mismo con el departamento del Putumayo dado que los argumentos de alzada no prosperaron. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3 de la sentencia de 9 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído, así:

TERCERO. Como restablecimiento del derecho, se condena i) a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago en 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 de Julio de 2018.

Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961- 15). 22 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 2021-00265 Nulidad y restablecimiento del derecho 13 favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 1 día de mora, y ii) al departamento del Putumayo, Secretaría de Educación al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 42 días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada para la anualidad de 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia apelada.

TERCERO: NO CONDENAR en costas a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en esta instancia, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Condenar en costas al Departamento del Putumayo- Secretaría de Educación-, de conformidad con la parte motiva. EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el libro radicador y en el sistema de información Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai23 MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado 23 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador