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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-006-2023-00065-01

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia Quindío, seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00065-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Amparo Dussán Velásquez Demandada: Nación – Ministerio de Educación - Fomag Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto de la demanda Pretende la parte actora que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 26 de marzo de 2023 a través del cual le fue negado el reconocimiento de la pensión de jubilación a los 55 años de edad con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización. 1 Índice 2 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00065-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Amparo Dussán Velásquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Como consecuencia de las anteriores declaraciones pidió condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fomag al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas con anterioridad a su status de pensionada, es decir, a partir del 16 de julio de 2022, sin que le sea exigido el retiro definitivo del cargo.

Además, pidió ordenar a la entidad el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA, realizar los respectivos ajustes de valor a las sumas adeudadas, reconocer los intereses moratorios y condenarla en costas. 1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión. Como fundamento de las pretensiones expuestas la demandante expuso en síntesis lo siguiente: o Que nació el 16 de julio de 1967. o Que laboró como docente antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. o Que laboró en el sector privado e hizo aportes a Colpensiones por el periodo comprendido desde el 03 de abril de 1992 al 31 de diciembre de 2003 con un total de semanas cotizadas de 243,86 que equivalen a 4 años, 8 meses y 27 días. o Que según certificación expedida por la Secretaria de Educación municipal, laboró como docente en el Instituto Rufino José Cuervo Sur mediante los contratos de prestación de servicios No 560 del 03 de abril al 02 de junio de 2003 y No 1318 desde el 13 de agosto al 17 de octubre de 2003. o Que posteriormente fue nombrada como docente en propiedad a través de la Resolución No 1463 del 29 de abril de 2005, a partir del 03 de mayo de 2005 hasta la fecha de presentación de la demanda.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00065-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Amparo Dussán Velásquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG o Que la fecha de consolidación de su estatus pensional, corresponde al 16 de julio de 2022, fecha en que acreditó los 55 años de edad y 20 años de servicio, requisitos para acceder a la pensión por aportes según el artículo 7º de la Ley 71 de 1988. o Que sus aportes para pensión fueron cotizados inicialmente a Colpensiones con un total de 243.86 y al Fomag con un total de 22 años, 11 meses y 21 días cotizados. o Que al completar 55 años de edad y 20 años de servicios solicitó el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, como lo determina la Ley 71 de 1988. o Que bajo lo establecido en la Ley 812 de 2003 tendría derecho a la pensión de jubilación a la edad de 57 años y 1.300 semanas de cotización, pero con la exigencia del retiro como docente para hacer efectiva la inclusión en nómina de pensionados, circunstancia que no obedece a la legalidad. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación Invocó como vulneradas las siguientes disposiciones: ▪ Ley 71 de 1988 – Artículo 7 ▪ Ley 91 de 1989 - Artículo 15, numerales 1 y 2 ▪ Ley 60 de 1993 - Artículo 6 ▪ Ley 115 de 1994 – Artículo 115 ▪ Ley 100 de 1993 - Artículo 279 ▪ Ley 812 de 2003 – Artículo 81 ▪ Decreto 3752 de 2003 – Artículos 1 y 2.

Expuso que la Ley 6 de 1945 fue la primera disposición normativa que estableció para todos los empleados públicos el derecho a gozar de la pensión ordinaria de jubilación y que el derecho a gozar de la pensión a los 50 años de edad en virtud de la excepción consagrada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 se mantenía Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00065-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Amparo Dussán Velásquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG únicamente para los docentes que tuvieran 15 años de tiempo de servicio al 29 de enero de 1985.

Señaló que posteriormente fue expedida la Ley 71 de 1988 cuyo artículo 7º permitió a los funcionarios públicos acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo al ISS y al sector público, acumulación que con anterioridad no era posible en tanto se debía cumplir el requisito de 20 años de servicio en el sector público o 1.000 semanas cotizadas al ISS.

Indicó que en el sector docente la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados después de 1990 se regirían para efectos de las prestaciones económicas y sociales, por las disposiciones legales de los servidores públicos del orden nacional, incluyendo las normas expedidas en el futuro para este grupo, escenario en el que quedaron cubiertos los docentes que realizaron o realizaran aportes al ISS, completando los años de cotización en el sector público oficial Seguidamente invocó el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 sosteniendo que a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003 se le aplican las normas anteriores a esta norma, es decir la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares o de tener aportes al sector privado, la Ley 71 de 1988 para la pensión por aportes.

Con base en lo anterior argumentó que el acto demandado desconoce el contenido de las normas transitorias que le son aplicables, pues es claro que los docentes que logren acreditar requisitos de disposiciones aplicables al sector público, por haber realizado aportes antes del 26 de junio de 2003 se rigen por las normas vigentes antes de la entrada en vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

En este sentido adujo que al estar vinculada antes del 26 de junio de 2003 al servicio docente, la entidad no puede negarle el derecho a su pensión de jubilación. Advirtió que la expedición de la Ley 812 de 2003 coincidió con una reforma al régimen salarial y que el Fomag asumió que a todo docente amparado en el régimen del Decreto 1278 de 2002 se le aplica la Ley 100 de 1993, tema que no es absoluto dado que existen variables.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00065-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Amparo Dussán Velásquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Concluyó que el acto demandado es vulneratorio de las disposiciones legales en que debía fundarse, toda vez que la intención del legislador fue proteger los derechos de las personas que como ella hubiese laborado antes del 2003 y estuviesen vinculados a la docencia oficial.

Finalmente, para sustentar su reclamo citó sentencias proferidas por el Consejo de Estado.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 Mediante Auto del 15 de agosto de 2023 se tuvo por no contestada la demanda. 3. SENTENCIA APELADA3 El Juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda. Para ello abordó la configuración del acto administrativo, el régimen jurídico de la pensión de jubilación docente, conforme a la normatividad y la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 SUJ-014-CE-S2-19 por el Consejo de Estado.

De igual forma hizo referencia al régimen de transición contenido en el Acto legislativo 01 de 2005 y su alcance en el régimen pensional docente y en este sentido indicó que a los docentes vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003 se les aplica el régimen prestacional consagrado en la Ley 33 de 1985 o demás regímenes consagrados en leyes anteriores, como la Ley 71 de 1988.

Así mismo se refirió a la compatibilidad de la pensión y el salario en el régimen docente, para concluir que los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003 deben acreditar el retiro del servicio para devengar la pensión de vejez. En cuanto al caso concreto, y a partir de las pruebas allegadas, sostuvo que la demandante acreditó tiempos cotizados a Colpensiones desde el 03 de marzo de 1992, con un total de 243,86 semanas cotizadas.

Además, señaló que tuvo vinculaciones al servicio docente con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, desde el 03 de abril de 2003 al 02 de junio de 2003, por lo que determinó la aplicabilidad de la Ley 71 de 1988, con el requisito de 55 años. 2 Índice 9 SAMAI 3 Índice 32 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00065-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Amparo Dussán Velásquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Concluyó que al momento de configurarse el acto administrativo ficto demandado el día 26 de marzo de 2023, la demandante ya contaba con el requisito de edad pues tenía 56 años de edad y que para la fecha en que cumplió el requisito de la edad ya tenía el tiempo de servicio exigido por la Ley 71 de 1988.

En ese orden declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, con efectos fiscales a partir del 16 de julio de 2022, indicando que la misma debía se liquidarse conforme la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014-CE-S2-19 de 25 de abril de 2019, es decir, con los factores legalmente previstos como base de liquidación pensional, esto es esto es; asignación básica, bonificación mensual y bonificación pedagógica, siempre y cuando sobre los mismos la demandante hubiese realizado la respectiva cotización. De otro lado dispuso realizar las actuaciones necesarias para el cobro por concepto de cotizaciones, hacer los descuentos de ley, y dispuso que la demandante tiene derecho a percibir simultáneamente la pensión de jubilación ordinaria por aportes y la asignación salarial como docente, mientras subsista el vínculo docente, en los términos del artículo 9 de la Ley 71 de 1988.

4. RECURSO DE APELACIÓN4 La entidad presentó memorial en el cual señaló que en la sentencia apelada se ordenó el reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación, sin tener en cuenta que a los docentes nacionales, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante al último año de servicio, según sentencia de unificación SUJ -014 del 25 de abril de 2019.

Expuso que en tanto la vinculación de la demandante fue posterior a la Ley 812 de 2003 no son aplicables las normas contenidas en la Ley 33 de 1985, sino el régimen contenido en la Ley 100 de 1993. Sin embargo, seguidamente hizo un recuento normativo, y sostuvo que en tanto la accionante se vinculó al servicio docente con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, le es aplicable el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 (modificada por el 4 Índice 34 – SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00065-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Amparo Dussán Velásquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG artículo 1 de la Ley 62 de 1985) y el Decreto 1045 de 1978 en cuanto a los factores salariales que constituyen el Ingreso Base de Liquidación pensional, tomando en cuenta la sentencia de unificación en mención. Con base en lo expuesto pidió revocar la sentencia de instancia y negar las pretensiones de la demanda.

5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA5 No hubo pronunciamientos en esta instancia. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, en consideración al siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO Las razones aducidas por la parte demandada en el recurso de apelación delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP6, 5 Índice 10 SAMAI 6 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00065-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Amparo Dussán Velásquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA7, luego el pronunciamiento de la segunda instancia abordará exclusivamente si conforme a los criterios normativos y jurisprudenciales vigentes, los argumentos contenidos en el recurso son suficientes para considerarse debidamente sustentado.

3. TESIS DE LA SALA La Corporación sostendrá que el recurso de apelación presentado por la entidad demandada no fue sustentado en debida forma, pues no ofrece un reparo concreto sobre el contenido de la sentencia emitida en primera instancia. Por lo tanto, se confirmará la decisión, atendiendo a los postulados contenidos en el Código General del Proceso y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. Normatividad y jurisprudencia vigente sobre el trámite de presentación y sustentación del recurso de apelación. En materia de recursos ordinarios el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró en los artículos 242 a 247 lo relacionado con las providencias susceptibles de reposición, queja, súplica y apelación. Esta disposición en el artículo 247 reguló el trámite de la apelación de sentencias así: “ARTÍCULO 247.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia…” (Resaltado propio) 7 Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00065-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Amparo Dussán Velásquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Pese a que la norma determinó lo concerniente al trámite de interposición del recurso de apelación contra sentencias, y fijó como requisitos: i) el término de interposición y ii) la debida sustentación, no pormenorizó la manera en que se entendería satisfecho este último, por lo que se hace necesario acudir al CGP -en aplicación de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA-, así como a la jurisprudencia decantada sobre el tema.

Al respecto, el artículo 320 del Código General del Proceso indica que el objeto del recurso de apelación es “que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión…” Por su parte el Consejo de Estado8 ha reiterado que el recurso de apelación “permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia judicial” y en ese orden ha sido enfático en la necesidad de que el recurrente cimiente en debida forma la impugnación. En este sentido en reciente decisión señaló: “(…) La apelación (…) exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.

El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al Ad quem (sic) para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante9” En consonancia con el objeto del recurso, el artículo 328 ibídem consagra los límites que fijan la competencia del Juez en segunda instancia en los siguientes términos: “ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos 8 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 11 de abril de 2024. Rad. 11001-03-28-000-2023-00075-01. CP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia del 26 de noviembre de 2009. Expediente 25000-23-27-000-2007-00024-01 (17272). M.P. William Giraldo Giraldo. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00065-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Amparo Dussán Velásquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. Precisamente el órgano de cierre de esta Jurisdicción10, al referirse a los fines de la apelación y al marco de competencia del Juez en segunda instancia, ha expuesto lo siguiente: “…el alcance del recurso de apelación -mecanismo de control de las decisiones judiciales-, no se dirige sin límite alguno a reprochar cualquier tipo de actuación e inconformidad generada en el curso del proceso, ni puede estar orientado a repetir el trámite acontecido en la primera instancia, pues fundamentalmente busca garantizar el principio de la doble instancia que, como regla general, está disponible para controvertir las decisiones judiciales que se reputan contrarias al ordenamiento jurídico11. 27.

Bajo esa arista, la doctrina ha considerado que el recurso de apelación conforma la herramienta más importante de concreción de tal principio, dado que constituye “(…) la forma más civilizada de expresar el descontento frente a providencias que nos son lesivas y evitar sus efectos (…) en virtud de ella será el (…) ad quem, (…) quien habrá de decidir la manifestación de inconformidad presentada por una de las partes, o terceros habilitados por intervenir, contra una providencia judicial”12. 28.

En ese contexto, si la aspiración de justicia que subyace al recurso de alzada tiene por finalidad que el superior revise la decisión de primer grado acusada de ser errática o de romper o lesionar el ordenamiento jurídico, resulta imprescindible que el recurrente determine mediante los cargos planteados, cuáles asuntos deben ser resueltos ante el superior jerárquico; razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso, ni resulta suficiente repetir un argumento desprovisto de motivos de disenso, toda vez que los planteamientos de la apelación son los que definen 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 18 de marzo de 2024. Rad. 85001-23-31-000-2011-00091-01 (51.209). CP. José Roberto Sáchica Méndez. 11 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias de esta Subsección: sentencias del 6 de julio de 2022, expedientes. 44707 y 54666, sentencia del 17 de febrero de 2023, expediente: 62.136 12 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

“Código General del Proceso”, Segunda Edición, Dupré Editores, Bogotá, 2019. Pág. 802. Tomada de sentencia del 20 de mayo de 2022, Exp. 53800, Subsección A Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00065-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Amparo Dussán Velásquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG los temas objeto de control, de cara a la decisión judicial que es cuestionada13.

(Negrilla propia) (…) la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la llana indicación de discrepancia frente a la providencia recurrida, como tampoco con la solicitud de que se revoque para que se acceda a los intereses de la parte inconforme, y menos aún, con la simple reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación, en tanto que aquellas ya fueron objeto de comprobación y debate por parte del a quo.

Lo que la ley impone es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la decisión de primer grado en aquello que se considere desfavorable, no solo por considerarla contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad una razón por la que se considere que lo fallado no corresponde en derecho a una decisión acertada. 31.

Ciertamente, dado el marco de competencia fijado, al juez de la segunda instancia le está vedado construir tales motivos de disenso, pues si así lo hiciera, vulneraría el principio de imparcialidad14, el derecho al debido proceso de la contraparte15 e, incluso, incurriría en una nulidad por falta de competencia funcional, por manera que, su competencia material, la delimita los argumentos de confrontación esgrimidos por el apelante y los aspectos decisorios del fallo de primer grado que son atacados por esta vía16. 32.

Sobre esa base, en el evento de advertirse la ausencia de una sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, cuyos fundamentos sean simplemente afirmaciones genéricas y vagas, sin traer a colación planteamientos para cuestionar la providencia impugnada, al superior no le queda una opción diferente a la de confirmar el proveído apelado17” De lo anterior se desprende que el requisito de sustentación corresponde a los reparos que la parte desfavorecida con una decisión, incorpora en el recurso de apelación, siendo precisamente esos argumentos el límite que tendrá el Juez en segunda instancia18 para emitir una sentencia de fondo. 13 El Consejo de Estado en casos similares se ha pronunciado en igual sentido, ver sentencias: (i) del 17 de marzo de 2010, radicación 2009-00045 (36838), (ii) del 9 de junio de 2010, radicación 1997-08775-01(19283), y (iii) del 14 de mayo de 2014, expediente 31469 14 “Cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 13 Superior, impone al juez la obligación de dar un trato igual a las personas que acuden a la administración de justicia”.

Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015. 15 Artículo 29 Constitucional 16 En ese sentido, también se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia al señalar que “el deber de sustentar este recurso [el de apelación] consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea para expresar la idea con un criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatorio o modificación”.

Corte Suprema de Justicia, providencia del 30 de agosto de 1984. M.P. Humberto Murcia Ballén. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, radicación 77001-23-31-000-2004-04217-01 (47098), Consejera Ponente: María Adriana Marín. En el mismo sentido, se pronunció esta Sección en sentencia del 3 de marzo de 2023, radicación: 44001-23-31-000-2009-00118-01 (53.968), con ponencia del suscrito magistrado. 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 17 de mayo de 2017. Rad. 05001-23-33-000-2014-00086-01(1019-16).CP. César Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00065-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Amparo Dussán Velásquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG 4.2.

Caso concreto La Sala de decisión procede a confirmar la sentencia cuestionada al advertir que el argumento de censura de la entidad demandada no guarda congruencia con la decisión adoptada por la Juez de instancia como se expondrá. De un lado, la entidad afirma que el fallo no tuvo en cuenta la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 para definir los factores a computar en la liquidación de la pensión, lo cual no resulta ser cierto, pues tanto en la parte considerativa de la decisión apelada, como en la resolutiva, se acudió al pronunciamiento en mención para definir el alcance de la prestación reconocida.

Es así que al definir el régimen jurídico de la pensión de jubilación de los docentes la a-quo señaló “Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 (sentencia SUJ- 014-CE-S2-19), al resolver lo relacionado con la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes, dispuso reglas de unificación para referirse a la existencia de dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes, el cual está condicionado a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial”, en ese orden en la sentencia se procedió a realizar un recuento de las pautas fijadas por el órgano de cierre de esta Jurisdicción, las cuales también se tomaron en consideración para establecer el régimen de transición del personal docente y expresamente para definir la forma en que debe liquidarse la pensión de la señora Amparo Dussán, aspecto frente al cual se señaló: “se condenará a la Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, con efectos fiscales a partir del 16 de julio de 2022, la cual se liquidará conforme la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014-CE-S2-19 de 25 de abril de 2019 plurimencionada, es decir, Palomino Cortés. Ver también Sentencia del 16 de noviembre de 2017 proferida por la Sección Segunda.

Subsección A. Rad. 68001-23-31-000-2006-01545-01(0177-15). CP. William Hernández Gómez: “(…) Debe recordarse que cuando el recurso de alzada lo interpone una sola de las partes, como en este caso, el juez de segunda instancia tiene limitada su competencia funcional no solo en virtud del principio de la non reformatio in pejus sino además por los motivos de inconformidad expresados por el recurrente respecto de la providencia objeto de censura.

Es por ello que no basta con la mera interposición del recurso. Se necesita la sustentación con el objeto de definir las cuestiones sobre las cuales ha de conocer el juez de la apelación ya que los aspectos de la providencia que no sean recurridos adquieren firmeza y, por ende, son ajenos a la competencia del ad quem…” (Resalta la Sala) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00065-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Amparo Dussán Velásquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG con los factores legalmente previstos como base de liquidación pensional y sobre los cuales se realizó cotización” (Resaltado propio) Conforme a lo expuesto, el argumento de inconformidad de la entidad no guarda consonancia con el contenido de la decisión apelada, en la cual como quedó sentado se aplicó el precedente jurisprudencial invocado en la alzada.

De otro lado, se advierte que la entidad se limitó a realizar citas normativas y jurisprudenciales, sin controvertir puntualmente ninguna de las conclusiones adoptadas por la a-quo para definir el régimen pensional aplicable a la demandante, ni el cumplimiento de los requisitos que conllevaron al reconocimiento prestacional demandado, incluso de manera contradictoria señaló que en el asunto no son aplicables las normas contenidas en la Ley 33 de 1985, pues al ser posterior –se asume que hace alusión a la vinculación de la demandante- a la Ley 812 de 2003 la norma que regula su situación es la Ley 100 de 1993, pero más adelante en el escrito de apelación señala “la accionante se vinculó al servicio docente con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, tal como es visible en la documental, por lo tanto le es aplicable el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 ( modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985) y el Decreto 1045 de 1978 en cuanto a los factores salariales que constituyen el Ingreso Base de Liquidación pensional (…), escenario éste que impide abordar el fondo del asunto, en virtud que la alzada no cumple con el requisito de sustentación previsto en el artículo 247 del CPACA19.

Lo anterior en la medida que, para considerarse debidamente sustentado el recurso de apelación, debe indicarse concretamente qué aspectos de la providencia recurrida generan inconformidad, y éstos deben ser redactados en forma específica 19 ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. 2.

Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria. 3.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. (…) (subrayas fuera del texto original) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00065-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Amparo Dussán Velásquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG y confrontados con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el juez de instancia como sustento de su decisión, lo que en el caso bajo estudio no ocurrió. Es así, que el Juzgado hizo una revisión normativa y jurisprudencial amplia para respaldar la decisión final de acceder a las pretensiones, sin embargo, la entidad no hizo en el recurso ningún reparo sólido y coherente sobre el fundamento de la decisión. Por lo tanto, aunque la parte demandada presentó en forma oportuna el memorial recurso, lo cierto es que en ningún aparte expresa cuál es el desacuerdo con la decisión apelada y el fundamento bajo el cual debe ser revisada y por ello en criterio de la Sala el recurso propuesto carece de sustento, siendo éste un requisito mínimo que debe satisfacer la apelación, pues como bien lo indica el artículo 328 del CGP, los reproches que realiza el apelante constituyen un límite de competencia para el Juez en segunda instancia. Además, el Consejo de Estado20 en reiteradas oportunidades ha señalado que “dicha carga no se suple con la manifestación genérica de encontrarse en desacuerdo con el fallo de primera instancia, así como tampoco con la petición de que dicha providencia se revoque, por cuanto lo que la ley exige es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la decisión en el punto que se considere desfavorable a sus intereses, de forma que existan razones o motivos -y así se indiquen en el respectivo escrito- que conduzcan a considerar que lo decidido en primera instancia resultó desacertado”21.

En este orden, son los reparos realizados por la parte apelante los que trazan la decisión de segunda instancia, ya que sólo a partir de ellos el Juez puede delimitar su pronunciamiento, y ante su inexistencia no hay lugar a emitir una sentencia de fondo, como tampoco es procedente adoptar decisión alguna a favor de la parte demandada. 20 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de febrero de 2025. Rad. 76001-23-33-000-2007-00569 01 (70.352). CP. Fernando Alexei Pardo Flórez. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, exp. 44707. C.P. José Roberto Sáchica Méndez; reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 5 de marzo de 2021, exp. 64163 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00065-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Amparo Dussán Velásquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG EN CONCLUSION, el Tribunal acorde con los lineamientos normativos y jurisprudenciales22 traídos a colación confirma la sentencia de primera instancia ante la ausencia de reparos concretos que permitan proferir una decisión en el sentido de modificarla o revocarla, como quiera que la adopción de otra posición iría en contra vía del principio de congruencia y desdibujaría la finalidad prevista para la segunda instancia, pues el Juez a-quem no puede pronunciarse sin tener un marco referencial al cual circunscribir su pronunciamiento ni “relevar del cumplimiento de las cargas legalmente impuestas a las partes”23

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 y 366 del CGP no se condenará en costas a la entidad demandada toda vez que en esta oportunidad no se resolvió de fondo el asunto, ni hay prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de junio de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, conforme a los argumentos expuestos en esta providencia. 22 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 16 de agosto de 2022. Rad. 73001-23-00-000-2008-00587-01 (52803). CP. María Adriana Marín; posición reiterada en Sentencia del 9 de abril de 2025 de la Sección Tercera Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, radicación 25000-23-36-000-2008-00325-01 (67.168), demandante: Infotic S.A. Demandado: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C (…) la sustentación de los recursos, ordinarios o extraordinarios, responde a los principios que inspiran la teoría contemporánea de los medios de impugnación, conforme a los cuales, así como los interesados tienen el derecho a conocer las razones que justifican las decisiones que se adoptan, también resulta exigible a estos, cuando pretendan cuestionar esas decisiones, expresar de manera concreta los motivos de su divergencia (…) También la doctrina ha destacado la importancia de la carga de sustentación del recurso de apelación, consistente en que se exponga, al menos, una razón que contraríe las conclusiones de la providencia cuestionada para que dicha impugnación pueda ser considerada seria, por lo que “decir apelo porque su providencia es abiertamente ilegal, o su fallo olvidó la aplicación de la normatividad vigente o desconoció la prueba que obra en el proceso así, en abstracto, no puede constituir por no ser argumento serio, concreto, base para una adecuada fundamentación (…) 23 Consejo de Estado.

Cita a pie de página 20 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00065-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Amparo Dussán Velásquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta No 18 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”