REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2023-00133-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Javier Humberto Alzate Mendoza Demandado: Municipio de Filandia Vinculado: Patricia Eugenia Guevara Ángel Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto de la demanda La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo identificado con el # CO-GG-138 del 21 de marzo de 2023 mediante el cual el Municipio de Filandia negó su reintegro y el reconocimiento de las prestaciones 1 Índice 2 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2023-00133-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Javier Humberto Alzate Mendoza Demandado: Municipio de Filandia dejadas de percibir desde la terminación del contrato del cargo de asesor de control interno. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la entidad su reintegro al cargo de asesor de control interno en virtud del puesto que ocupó en el concurso realizado.
Asimismo, pidió que le sean cancelados los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho desde el 01 de enero de 2022 a la fecha e igualmente las afiliaciones al sistema de seguridad social por el mismo periodo. De otro lado solicitó que las sumas reconocidas sean indexadas y se condene en costas a la entidad. 1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión La parte actora como sustento de las pretensiones expuso los hechos que se resumen a continuación: - Que estuvo vinculado al Municipio de Filandia como Jefe de Control Interno en la modalidad de contrato de prestación de servicios, durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2012. - Que por tres periodos seguidos ocupó el cargo de Asesor de Control Interno, código 006, grado 4 de la planta globalizada de la entidad. - Que el último periodo laborado transcurrió entre el 05 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2021. - Que mediante Resolución Decreto No 088 del 30 de noviembre de 2021, se realizó convocatoria pública de méritos con miras a la designación del asesor de control interno del Municipio de Filandia para el periodo fijo de 4 años desde el 01 de enero de 2022.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2023-00133-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Javier Humberto Alzate Mendoza Demandado: Municipio de Filandia - Que el 21 de diciembre de 2021 la Comisión evaluadora entregó informe del puntaje de los postulantes en la convocatoria conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 87 de 1993, artículo 2.2.2.1.4.1 del Decreto 1083 de 2015 y el Decreto 989 de 2020. - Que el 27 de diciembre de 2021 fue publicada la lista definitiva de los postulados de la convocatoria pública de méritos en la cual ocupó el tercer puesto con un puntaje de 625. - Que según lo informado por la entidad la persona que obtuvo mejor puntaje en la convocatoria fue el señor Adalberto Arias Franco quien posteriormente rechazó la posesión en el cargo, razón por la cual llamaron a la segunda persona con mejor derecho, esto es, la señora Myriam Ruiz Ruiz quien por motivos personales tampoco pudo permanecer en el cargo. - Que en el cargo de Asesor de Control Interno de la entidad fue posesionada la señora Patricia Eugenia Guevara Ángel, quien no participó en la convocatoria pública del 30 de noviembre de 2022. - Que al haber participado en la convocatoria con el cumplimiento de los requisitos, era apto para ocupar el cargo, pero pese a ello la entidad posesionó una cuarta persona no participante. - Que la entidad vulneró su derecho a la estabilidad reforzada, en virtud que informó de sus enfermedades desde el año 2015, tales como; epilepsia, enfermedad renal crónica y enfermedad depresiva y ello se omitió al momento de mantenerlo en el cargo, pese a haber obtenido el puntaje mínimo en el concurso y que las dos personas con puntaje más alto desistieron. - Que el derecho a la estabilidad laboral reforzada conlleva el derecho a mantenerse en el empleo o ser reubicado aun cuando no exista calificación de pérdida de capacidad laboral.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2023-00133-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Javier Humberto Alzate Mendoza Demandado: Municipio de Filandia - Que mediante dictamen 7555707-13601 del 15 de julio de 2022 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le determinó una pérdida de capacidad laboral del 31.70%, con una enfermedad de tipo progresivo. - Que el proceso de calificación se inició con antelación a la finalización de su contrato y de ello dio conocimiento a la entidad. - Que el Decreto 1083 de 2015 modificado por el Decreto 2011 de 2017 establece que las entidades públicas a partir del año 2019 deberían tener adscrita a su planta de persona como un mínimo del 2% de personas en situación de discapacidad. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación La parte actora como fundamento de las pretensiones invocó como transgredidos los artículos 23, 35 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229, 300 numeral 7 de la Constitución Política, artículos 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968, así como el Decreto 1848 de 1969, la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994, la Ley 21 de 1982 y la Ley 50 de 1990.
Argumentó que la entidad transgredió sus derechos fundamentales al desconocer que concursó y obtuvo el puntaje necesario para ocupar la vacante de asesor de control interno, y en tanto las dos primeras personas que concursaron no se posesionaron, era él quien por mérito e igualdad debió ser tenido en cuenta. Seguidamente hizo un recuento jurisprudencial en torno al derecho a la igualdad y el retiro del servicio de empleados en provisionalidad.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De la entidad demandada2 2 Índice 11 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2023-00133-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Javier Humberto Alzate Mendoza Demandado: Municipio de Filandia La entidad demandada se refirió a los hechos de la demanda, y aclaró que el demandante se desempeñó como jefe de Control Interno del Municipio de Filandia, cargo que, conforme al contenido del artículo 8 de la Ley 1474 de 2011, posee un periodo fijo de cuatro años y es designado en la mitad del periodo del respectivo alcalde o gobernador.
Expuso que si bien el cargo en mención se puede ejercer por periodos seguidos, ello no le quita el carácter de cargo de período, en tanto la naturaleza del cargo no otorga derechos de carrera, ni desdibuja la vacancia automática que se produce al vencimiento de cada uno de los periodos. Agregó que la Ley 1474 de 2011, en el parágrafo del artículo 9, estableció un periodo de transición para quienes se encontraran ocupando el cargo a 31 de diciembre de 2011, lo que permitió intercalar el periodo de los alcaldes y gobernadores con el jefe de control interno, para que en la mitad del periodo se realizara la designación del nuevo jefe de control interno. En tal sentido explicó que el periodo del demandante como jefe de control interno culminó el 31 de diciembre de 2021, fecha en la cual finalizó el periodo de todos los jefes de control interno del país, razón por la cual se produjo la vacancia absoluta del cargo, y ello obligó a la administración a realizar convocatoria pública para designar el nuevo jefe, para cuyo efecto profirió el Decreto 088 del 30 de noviembre de 2021.
Indicó que en la referida convocatoria se inscribieron los señores Miriam Ruiz Ruiz; Adalberto Arias Franco y el demandante, quien para esa época era el jefe de control interno, y en el proceso salió electa la señora Ruiz, en razón a que el señor Adalberto Arias Franco, decidió no acceder al cargo. Añadió que por razones de índole personal, la señora Miriam, presentó su renuncia al cargo, aspecto que omitió el demandante y por ello conforme a los lineamientos establecidos en la Ley 87 de 1993, la Ley 1474 de 2011 y el Decreto 1083 de 2015, se determinó abrir un nuevo concurso para la designación del asesor de control interno, convocatoria a la que no acudió el señor Javier Humberto, como se le ha puesto de presente en múltiples oportunidades y en dicho proceso fue escogida la señora Patricia Guevara Ángel.
Expuso que la estabilidad laboral reforzada no opera para los cargos de periodo, hecho que de por sí ha sido debidamente decantado por la doctrina y la jurisprudencia. Como sustento de su defensa abordó la naturaleza del cargo de Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2023-00133-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Javier Humberto Alzate Mendoza Demandado: Municipio de Filandia Jefe de Control Interno y reiteró que es un cargo de periodo institucional de cuatro años al cabo de los cuales se produce la vacancia absoluta por disposición legal y que por dicha connotación no es posible aplicar la figura del retén social, ni mucho menos la de estabilidad laboral reforzada, puesto que ésta no es compatible con tales. 2.2.
De la vinculada- Patricia Eugenia Guevara Ángel Se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto sostuvo que a través del Decreto 003 del 20 de enero de 2022 se adelantó el proceso de mérito para la selección del empleo de asesor de control interno del Municipio de Filandia en el cual participó, y en virtud de ello fue nombrada para el periodo legal restante del 2022-2025, mediante el Decreto 012 de 2022.
Argumentó que los actos de su nombramiento y posesión se presumen legales y se encuentran actualmente vigentes.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3 El Juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto abordó el derecho al trabajo y los principios que rigen las relaciones laborales, como lo son la estabilidad reforzada e igualdad. Conforme a ello señaló que una persona que padezca algún tipo de disminución de sus capacidades físicas o mentales, no puede ser despedida en razón de su condición y, en el caso que se quiera dar por terminada la relación laboral, es el empleador quien independientemente de la razón de la desvinculación, debe contar con la autorización correspondiente de las autoridades competentes.
En tal sentido invocó lo dispuesto en la Ley 361 de 1997 y sentencias proferidas por la Corte Constitucional sobre el tema y estimó que la protección no se basa simplemente en el hecho de que una persona en situación de debilidad manifiesta sea salvaguardada de manera inmediata, puesto que para que dicho amparo opere se requiere acreditar que la desvinculación se dio con ocasión de la situación de salud del trabajador, de manera que se crea una relación causal entre la desvinculación y la discapacidad que sufre una persona, y bajo ese entendido el empleador está 3 Índice 25 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2023-00133-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Javier Humberto Alzate Mendoza Demandado: Municipio de Filandia en la obligación de demostrar las razones del despido las cuales deben ser ajenas a las condiciones físicas o de salud del trabajador.
De otro lado citó lo establecido en el artículo 5.1 de la Ley 909 de 2004 y en el artículo 8 de la Ley 1474 de 2011 y sostuvo que el empleo de jefe de control interno corresponde a un cargo de periodo institucional y no personal, por lo que se entiende que concluido el periodo para el cual son elegidos tales funcionarios, se produce una vacancia del empleo, y la autoridad competente está llamada a realizar una nueva designación por ese mismo periodo.
Acorde con las pruebas aportadas al expediente, concluyó que el señor Javier Humberto prestó sus servicios a la Alcaldía Municipal de Filandia Quindío, siendo su último nombramiento por un periodo fijo, comprendido entre el 05 de enero de 2018 al 31 de diciembre del 2021, en el cargo de Asesor de Control Interno, código 105, Grado 02, en la planta globalizada de la mencionada entidad.
Refirió que en el mes de febrero de 2022 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez evaluó la situación de salud del demandante, y encontró que se trata de un paciente con epilepsia focal controlada, tumor renal de células claras resecado sin signos de recidiva actual, nefrectomía izquierda con prueba de función renal normal, trastorno depresivo ansioso en tratamiento calificado como enfermedad común. Expuso que una vez culminado el periodo fijo del demandante, la administración municipal con el Decreto 003 de 2022 llevó a cabo convocatoria para la designación de un funcionario y procedió a nombrar a la señora Patricia Guevara Ángel.
En ese orden consideró no se presentó por parte del empleador alguna acción positiva que conllevara al despido o la terminación del contrato del demandante, sino que la desvinculación del cargo se dio por el paso del tiempo, es decir el vencimiento del plazo determinado en la entidad y por lo tanto no encontró una relación de causalidad entre la desvinculación y el estado de salud del actor, dando así por desvirtuada la presunción, en el entendido que, la desvinculación obedeció a la finalización del periodo establecido y no a la condición del actor.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2023-00133-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Javier Humberto Alzate Mendoza Demandado: Municipio de Filandia
4. RECURSO DE APELACIÓN4 La parte actora expresó su inconformidad con la decisión de primera instancia. Reiteró los hechos de la demanda (4 a 10) en cuanto a su vinculación y el proceso de la convocatoria pública del 30 de noviembre de 2022. Así mismo insistió en lo expuesto en la demanda sobre el principio de solidaridad (hecho 14) y cuestionó que la entidad omitió dar aplicación al mismo pues si el Alcalde Municipal tenía un funcionario de elección personal para el cargo, en razón de qué convocaba públicamente a concurso para la designación del asesor de control interno si finalmente iba a nombrar a un funcionario diferente de los que ganaron dicho concurso por mérito propio.
Argumentó que la entidad tampoco tuvo en cuenta el estado de salud del señor Javier Humberto Alzate al momento de rechazar su posesión teniendo en cuenta que era el tercero en lista y tenía derecho al mismo. Expresó que aunque la motivación de la terminación del contrato no hubiese indicado como causa la enfermedad del trabajador, ésta no fue tenida en cuenta al momento de tomar dicha decisión. Adujo que tampoco se puede indicar que la culminación del vínculo hubiese sido por el vencimiento del periodo para el cual fue elegido, toda vez que dicho cargo fue merecido en tercer puesto en virtud de su participación en el concurso de mérito, del cual sus dos antecesores ganadores rechazaron la posesión, otorgándole ello la oportunidad de continuar en el mismo.
Sostuvo que en la decisión no se tuvo en cuenta la igualdad de oportunidades para el trabajador ya que, si la parte demandada lo hubiese considerado, estaría en el cargo sometido a convocatoria y que ya realizaba. Finalmente reiteró también los hechos de la demanda (12, 13) en los que alega la vulneración de la estabilidad laboral reforzada, como también lo relacionado con la pérdida de capacidad laboral en que sustenta la misma (hechos 15, 16, 17 y 18) 4 Carpeta 3.Memoriales– Archivo “20210407Recursodeapelación” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2023-00133-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Javier Humberto Alzate Mendoza Demandado: Municipio de Filandia
5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA - Del Municipio de Filandia5: Refutó lo expuesto por la parte actora en el recurso de apelación e indicó que de conformidad con señalado en el artículo 8º de la Ley 1474 de 2011 la designación del funcionario responsable del control interno corresponde a la máxima autoridad de la entidad territorial, lo cual denota la discrecionalidad del alcalde en la designación de dicho cargo.
Así mismo resaltó lo dispuesto en el Decreto 088 de 2021 con el cual se dio apertura a la convocatoria pública, en el que se dejó establecido que el nombramiento se haría teniendo en cuenta el mérito, sin perjuicio de la facultad discrecional de la autoridad territorial. De otro lado sostuvo que la parte actora no acreditó los requisitos señalados en la sentencia T-417 de 2010 para la configuración de la estabilidad laboral reforzada y que la entidad tuvo justificación para desvincular al demandante, en virtud del vencimiento del periodo para el cual había sido nombrado. - Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente, 5 Índice 9-11 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2023-00133-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Javier Humberto Alzate Mendoza Demandado: Municipio de Filandia
2. PROBLEMA JURÍDICO Las razones aducidas por la parte demandante en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP6, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA7, luego corresponde a la Sala establecer si ¿Debe revocarse la decisión de instancia en tanto el señor Javier Humberto Alzate Mendoza gozaba de la garantía de estabilidad reforzada para ocupar el cargo de periodo fijo de asesor de control interno del Municipio de Filandia, porque a la fecha de su desvinculación ya había iniciado un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral? De igual forma se establecerá si ¿Contrario a lo afirmado por el Juzgado en su decisión, la participación del demandante en la convocatoria pública abierta con el Decreto 008 de 2021 le otorgaba un derecho preferencial a ser nombrado por sobre la señora Patricia Eugenia Guevara Ángel?
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN La Sala de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia procederá a confirmar la decisión de instancia al constatar que, si bien el demandante gozaba de una estabilidad laboral relativa derivada de su vinculación en el empleo de Asesor de Control Interno, la misma no fue desconocida por la entidad, pues su retiro obedeció a la finalización del periodo para el cual fue designado y no a motivos relacionados con sus afecciones de salud.
De otro lado, el Tribunal no advierte que la administración haya actuado de manera arbitraria en la realización de las dos convocatorias para la provisión del empleo, pues ante la posesión y posterior renuncia de la persona inicialmente nombrada para el cargo se abrió otra convocatoria y la persona nombrada para el nuevo período fue la que obtuvo mejor puntaje y el demandante no se postuló en dicha segunda oportunidad. 6 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) 7 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2023-00133-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Javier Humberto Alzate Mendoza Demandado: Municipio de Filandia
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones para resolver los problemas jurídicos formulados y sustentar la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. De lo probado en el proceso8 De conformidad con el material probatorio allegado al proceso aparece probado lo siguiente: - Que a través del Decreto 067 del 31 de diciembre de 2012 se incorporó el cargo de Coordinador de Control Interno en la estructura Orgánica del Municipio de Filandia. - Que según certificados y actos administrativos aportados, el demandante estuvo vinculado al Municipio de Filandia en distintos cargos a través de contratos de prestación de servicios desde el año 2008. - Que mediante la Resolución 184 del 31 de diciembre de 2012 el demandante fue nombrado como Coordinador de Control Interno, código 219, grado 006. - Que a través de la Resolución 008 de 2014 el señor Javier Humberto fue nombrado como Coordinador de Control Interno, código 219, grado 006 por un periodo fijo desde el 07 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2017. - Que según la Resolución 003 del 05 de enero de 2018 al cargo de Jefe de Oficina de Control Interno se le asignó la nomenclatura de Asesor de Control Interno, código 105, grado 02, cargo en el cual fue nombrado el demandante para un periodo fijo del 05 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2021. - Que el 09 de octubre de 2021 Colpensiones emitió el dictamen No 4364405 el cual determinó al demandante una pérdida de capacidad laboral del 26.10% con fecha de estructuración 08 de octubre de 2021. 8 Índice 2 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2023-00133-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Javier Humberto Alzate Mendoza Demandado: Municipio de Filandia - Que mediante el Decreto 008 del 30 de noviembre de 2021 el Municipio de Filandia dio apertura a la convocatoria pública para la designación del asesor de control interno para un periodo fijo de 4 años a partir del 01 de enero de 2022 y en tal sentido convocó a los interesados en ocupar el cargo a realizar su postulación. En dicho acto se describieron cada una de las etapas de la convocatoria y se estableció un puntaje mínimo requerido de 620 puntos, además en los artículos 18, 19 y 20 se indicó lo siguiente: “ARTÍCULO 18: con todos los postulados que obtengan puntajes mínimos señalados en el artículo anterior se conformará una lista de postulados la cual se pondrá en consideración del señor Alcalde Municipal, para que en virtud de su facultad discrecional, proceda a la designación del nuevo Asesor de Control Interno de la Administración Municipal de Filandia Quindío, dejando claro que acorde con las normas legales citadas y expuestas la designación se hará de manera discrecional de quienes conformen tal lista, sin tener en consideración la puntuación final de cada una de ellos (…)
ARTÍCULO 19: Puesta en consideración del Alcalde Municipal la lista de postulados que superaron la etapa de verificación de requisitos mínimos, se procederá por parte de este, haciendo uso de la facultad discrecional de nombramientos, al designar al nuevo Asesor de Control Interno de la Administración Municipal de Filandia, Quindío el periodo legal, 01 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2025.
ARTÍCULO 20: Una vez designada (sic) el nuevo Asesor de Control Interno de la Administración Municipal de Filandia, Quindío para el periodo indicado, este deberá de manifestar si es su deseo aceptar la designación, caso en el cual se procederá a programar su posesión, en caso contrario, de la lista de postulados que haya superado la verificación de requisitos mínimos, podrá el señor Alcalde designar nuevamente al Asesor de Control Interno de la Administración Municipal de Filandia, Quindío para el periodo señalado” - Que el señor Javier Humberto Alzate Mendoza solicitó el 06 de diciembre de 2021 a la entidad su reubicación dentro de la entidad, invocando la estabilidad laboral reforzada derivada de sus afecciones de salud, petición que fue negada por el Municipio de Filandia a través del Oficio GG-717 del 24 de diciembre de 2021. - Que el 27 de diciembre de 2021 se realizó por parte de la entidad la publicación de la lista de personas postuladas al cargo de Asesor de Control Interno: así Postulados Puntaje final Adalberto Arias Franco 793,2 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2023-00133-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Javier Humberto Alzate Mendoza Demandado: Municipio de Filandia Miriam Ruiz Ruiz 748,0 Javier Humberto Alzate Mendoza 625,0 - Que según el Decreto 003 del 20 de enero de 2022, en la convocatoria realizada con el Decreto 008 de 2021 resultó designada la señora Miriam Ruiz Ruiz quien posteriormente renunció al cargo y por ello el Municipio de Filandia aperturó un nuevo proceso para la designación del Asesor de Control Interno para el periodo legal restante 2022-2025.
Como sustento de dicho acto se indicó: “Que en fecha veinte (20) de enero de 2022 la señora MIRIAM RUIZ RUIZ, actual Asesora de Control Interno del Municipio, presentó renuncia al cargo para el cual había sido designada en convocatoria por méritos para el periodo fijo legal de cuatro (04) (sic) comprendidos entre el 01 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2025.
Que ante la renuncia, el cargo de Asesor de Control Interno del Municipio quedó vacante, por lo que conforme a nuestra legislación vigente, se hace necesario llevar a cabo un nuevo proceso de mérito para la selección y designación de la persona que desempeñe este empleo por el tiempo restante del periodo legal 2022-2025, esto es, desde el día que se posesione la persona que resulte elegida y hasta el 31 de diciembre de 2025 (…) - Que dentro de la convocatoria promovida con el Decreto 003 de 2022 se postularon las señoras Ana María Medina Veloza y Patricia Eugenia Guevara Ángel y a través del Decreto 012 del 02 de febrero de 2022 se efectuó el nombramiento de esta última en el empleo de Asesora de Control Interno para el periodo restante 2022-2025, quien se posesionó el 02 de febrero de 2022. - Que según historia clínica, durante su vinculación a la entidad, el demandante sufrió distintos padecimientos físicos y psicológicos. - Que el 15 de julio de 2022 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío en virtud de la controversia suscitada frente a la calificación emitida por Colpensiones, determinó al demandante una pérdida de capacidad laboral del 31,70%, con fecha de estructuración 17 de enero de 2022. - Que en el mes de febrero de 2023 el demandante solicitó a la entidad el reintegro al cargo de Asesor de Control Interno y el pago de las sumas dejadas de percibir desde el 01 de enero de 2022, petición que fue resuelta de manera desfavorable mediante el Oficio CO-GG-138 del 21 de marzo de 2023.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2023-00133-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Javier Humberto Alzate Mendoza Demandado: Municipio de Filandia 4.2. Formas de vinculación al ejercicio de la función pública El artículo 125 de la Constitución Política estableció los parámetros bajo los cuales debe desarrollarse la vinculación del personal en los órganos y entidades estatales, fijando como parámetro general la existencia de empleos de carrera, y como excepcionales aquellos de elección popular, de libre nombramiento y remoción y demás determinados en la Ley.
Precisamente en desarrollo de dicho postulado constitucional, la Ley 909 de 20049 prevé en su artículo 1º que el acceso al servicio público puede darse en una de las siguientes clases de empleos: i) de carrera ii) libre nombramiento y remoción; iii) empleos de periodo fijo y, iv) aquellos de carácter temporal. En cuanto a la naturaleza de cada una de estas formas de vinculación la Corte Constitucional10 se ha pronunciado en múltiples oportunidades para explicar su alcance así: “3.6.1.
En primer lugar, en relación con los empleos públicos de carrera, es necesario indicar que los mismos implican ingresar a un concurso de méritos con el fin de demostrar las calidades y cualidades para ejercer el cargo público al cual se aspira. El ciudadano inscrito en carrera administrativa y escogido para ejercer el cargo al que concursaba, goza del beneficio de estabilidad reforzada en la función pública, el cual, según lo establecido por el artículo 125 de la Constitución Política, implica que este funcionario sólo podrá ser retirado de su cargo por: (i) calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, (ii) por violación del régimen disciplinario, y (iii) por las demás causales previstas en la Constitución o la ley11.
El concepto que la jurisprudencia constitucional ha dado sobre esta figura es el siguiente: “El sistema de carrera por concurso de méritos comporta, en realidad, un proceso técnico de administración de personal y un mecanismo de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad, en cuanto permiten garantizar que al ejercicio de la función pública accedan los mejores y más capaces funcionarios y empleados, rechazando aquellos factores de valoración que chocan con la esencia misma del Estado social de derecho como lo pueden ser el clientelismo, el favoritismo y el 9 por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 10 T-137-2014 11 En relación con la carrera administrativa, el artículo 27 de la Ley 909 de 2004, dispone: “La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público.
Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna”. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2023-00133-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Javier Humberto Alzate Mendoza Demandado: Municipio de Filandia nepotismo; criterios que, por lo demás, se contraponen a los nuevos roles del Estado e influyen negativamente en su proceso evolutivo de modernización, racionalización y optimización, implementados con el objetivo de avanzar en la prestación de un mejor servicio a la comunidad”12.
De esta manera, se observa que el cometido estatal mediante el sistema de carrera administrativa por concurso de méritos, se orienta bajo los principios de igualdad e imparcialidad, en busca de una valoración objetiva que permita la escogencia de los que demuestren mayores aptitudes para el cargo y con ello se evite el clientelismo y nepotismo.
Igualmente, es necesario precisar que, de la lectura del mismo artículo 125 de la Constitución Política se desprende que se excluyen de este régimen los cargos de: (i) elección popular, (ii) los de libre nombramiento y remoción, (iii) los de trabajadores oficiales, y (iv) los demás que determine la ley. 3.6.2. En segundo lugar, frente a los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, se resalta que se han establecido como una modalidad que permite al nominador ejercer su discrecionalidad o subjetividad en la escogencia del personal que habrá de ejercer ciertas labores públicas.
Ello implica igualmente que su retiro o desvinculación del cargo se encuadre netamente en aspectos subjetivos y discrecionales13. Mediante Sentencia C-540 de 199814, la Corte estableció una diferencia entre este tipo de cargos y aquellos que son de carrera, respecto de lo cual expuso que: “La Constitución prevé los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, cuya situación es completamente distinta a los de carrera, pues para éstos la vinculación, permanencia y retiro de sus cargos depende de la voluntad del empleador, quien goza de cierta discrecionalidad para decidir libremente sobre estos asuntos, siempre que no incurra en arbitrariedad por desviación de poder.
A diferencia de los empleos de carrera, en los de libre nombramiento y remoción el empleador tiene libertad para designar a personas que considera idóneas para la realización de ciertas funciones. Cuando no lo son, el Estado, que debe cumplir con sus fines de acuerdo con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, 12 Sentencia C-1230 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 En el artículo 5º de la ley se establece la distinción entre los distintos empleos en organismos y entidades oficiales, respecto de lo cual consagra: “Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: 1.
Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación. 2. Los de libre nombramiento y remoción (…)”. Mediante sentencia C-553 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte determinó que: “El empleo de libre nombramiento y remoción deberá corresponder a una de las siguientes categorías: (i) cargos que tengan funciones directivas, de manejo, conducción u orientación política o institucional, casos en los cuales la jurisprudencia ha aceptado que habida cuenta la naturaleza de la responsabilidad encomendada y los necesarios direccionamientos político – administrativos de las entidades, conviene que sean proveídos mediante instrumentos excepcionales, distintos al concurso público de méritos; o (ii) empleos que requieran un grado de confianza mayor al que se predica de la función pública ordinaria, en razón de la trascendencia y grado de responsabilidad administrativa o política de las tareas encomendadas”. 14 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2023-00133-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Javier Humberto Alzate Mendoza Demandado: Municipio de Filandia autoriza al empleador para reemplazarlos por otras personas cuya capacidad, idoneidad y eficiencia se adecuen a los requerimientos institucionales.
De esta forma, cabe destacar igualmente que la supresión de estos cargos o la desvinculación del personal que ejerce dentro de los mismos no genera los mismos efectos indemnizatorios frente aquellos que se encuentran en carrera, toda vez que no cuentan con el derecho a la estabilidad reforzada de estos últimos. 3.6.3. En tercer lugar, se encuentran los empleos de período fijo.
Se hallan delimitados temporalmente por el término en que se haya concebido la labor, de manera que el funcionario puede ser retirado del cargo al momento en que se cumpla el plazo establecido para estos efectos. Entre los funcionarios que ejercen estos cargos se puede identificar al Contralor General de la República, Procurador Nacional, Defensor del Pueblo, Registrador Nacional, Magistrados, contralores departamentales y municipales, personeros municipales, entre otros.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que uno de los propósitos del carácter delimitado en el tiempo se debe porque: “[E]l período fijo, se explica más en virtud del principio democrático y de los principios de eficacia y eficiencia, que en gracia de asegurar al respectivo funcionario, un puesto de trabajo al margen de los vaivenes políticos”15.
(Negrilla propia) 3.6.4. En cuarto lugar, están los empleos temporales. El artículo 21 de la Ley 909 de 2004, define este tipo de empleos públicos y enmarca los parámetros entre los cuales habrá de desarrollarse. A través de ellos se permite a los nominadores introducir excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio.
Sus características son: (i) no cumplen funciones del personal de la planta debido a que no hacen parte de ella; (ii) desarrollan programas o proyectos de duración limitada; (iii) suplen necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, debido a sobrecarga laboral; (iv) desarrollan labores de consultoría y asesoría institucional con una duración no superior a los doce (12) meses y con estrecha relación con el objeto y la naturaleza de la institución (…) 3.6.5.
Ahora bien, es necesario precisar que se presenta una figura hibrida que representa un caso excepcional en relación con los definidos anteriormente, bajo la modalidad de cargos de carrera que pueden ser ocupados en provisionalidad. Esta figura es una herramienta que permite a la Administración Pública suplir necesidades ante situaciones que generan insuficiencias de personal por vacancias temporales o definitivas, hasta tanto se provean estos cargos con los requisitos de ley o culmine la circunstancia que produjo la vacancia”.
En lo que corresponde concretamente a la provisión del empleo de jefe de Control Interno, se tiene que la Ley 1474 de 201116 en su artículo 8º dispuso lo siguiente: 15 Sentencia C-563 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes. 16 Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2023-00133-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Javier Humberto Alzate Mendoza Demandado: Municipio de Filandia “ARTÍCULO 8o. DESIGNACIÓN DE RESPONSABLE DEL CONTROL INTERNO. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 87 de 1993, que quedará así: Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción. Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial.
Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador. (Negrilla propia) Y el artículo 2.2.21.4.1 del Decreto 1083 de 2015 adicionado por el artículo 15 del Decreto 648 de 2017, además de lo dispuesto en la Ley 1474 de 2011, estableció que el nombramiento de estos servidores debe tener en cuenta el “principio del mérito, sin perjuicio de la facultad discrecional de la que gozan las autoridades territoriales”. 4.3.
Garantía de estabilidad laboral de personas en cargos de periodo fijo - precedente judicial. Teniendo en cuenta que en la alzada la parte actora insiste en que su desvinculación de la entidad estuvo precedida del desconocimiento de garantías fundamentales, como lo es la estabilidad reforzada y el principio de solidaridad, en razón a sus condiciones especiales de salud, es pertinente abordar el alcance de este amparo constitucional y legal.
En efecto se tiene que la Constitución Política de 1991 instituyó a Colombia como un Estado Social de Derecho y esto implica entre otras cosas que las autoridades deban velar prioritariamente por el cumplimiento de los fines estatales y la satisfacción de los derechos de todas las personas17. 17 ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
ARTICULO 2 o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2023-00133-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Javier Humberto Alzate Mendoza Demandado: Municipio de Filandia En virtud de estos mandatos constitucionales y como quiera que hay quienes se encuentran en una condición ya sea económica, física o mental que demanda de un especial tratamiento y protección, es que el Estado debe adoptar un trato diferenciado mediante medidas afirmativas a su favor (Art. 13 CP).
Al respecto se tiene que la Ley 361 de 199718 prevé mecanismos de protección laboral a personas en situación de discapacidad y en ese orden el artículo 26 señala lo siguiente: “ARTÍCULO
26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la limitación <discapacidad> de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación <discapacidad> sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada <en situación de discapacidad> podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación <discapacidad>, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación <discapacidad>, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.
Por su parte la Corte Constitucional en innumerables pronunciamientos ha reiterado la especial protección que le asiste a las personas que han visto disminuida su capacidad sicofísica y que como consecuencia de ello no han recibido el trato que de acuerdo a los postulados constitucionales e instrumentos internacionales procede, sino que por el contrario se han visto inmersas en conductas discriminatorias y segregadas socialmente.
Precisamente sobre este deber de especial protección la Corte Constitucional en la SU 087/22 consolidó las siguientes reglas: “31. Para cumplir con esta exigencia y las emanadas del principio de solidaridad social y de la cláusula de Estado Social19, se ha establecido una garantía para los trabajadores que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta por situaciones de salud.
La estabilidad laboral reforzada protege “a aquellas Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 18 Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación <en situación de discapacidad> y se dictan otras disposiciones. 19 T-434 de 2020.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2023-00133-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Javier Humberto Alzate Mendoza Demandado: Municipio de Filandia personas susceptibles de ser discriminadas en el ámbito laboral y que se concreta en gozar de la posibilidad de permanecer en su empleo, a menos que exista una justificación no relacionada con su condición”20. 32.Esta garantía también es reconocida en el ámbito del derecho internacional.
En la Observación 18 del Comité de Derechos Humanos se indica que “[e]n virtud del párrafo 2 del artículo 2, así como del artículo 3, el Pacto proscribe toda discriminación en el acceso al empleo y en la conservación del mismo por motivos de (…) discapacidad física o mental, estado de salud (incluso en caso de infección por el VIH/SIDA) (…) o de otra naturaleza, con la intención, o que tenga por efecto, oponerse al ejercicio del derecho al trabajo en pie de igualdad, o hacerlo imposible”.
Igualmente, el artículo 6 del Convenio 158 de la OIT indica que “la ausencia temporal del trabajo por motivo de enfermedad o lesión no deberá constituir una causa justificada de terminación de la relación de trabajo”. 33.En atención a este mandato, el legislador profirió la Ley 361 de 1997, “[p]or la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones”(…) 34.La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado en múltiples ocasiones de precisar el alcance de esta figura.
En la sentencia SU-049 de 2017 la Corte unificó su jurisprudencia en lo relativo a la aplicación del artículo 26 referido. Importante resulta advertir que las Salas de Revisión de la Corte Constitucional han aplicado las reglas dispuestas en la SU-049 de 2017 tanto para casos de estabilidad ocupacional como para estabilidad laboral reforzada21.
Llegó a cuatro conclusiones22: i) La norma se aplica a todas las personas en situación de discapacidad, sin que esto implique agravar las condiciones de acceso a los beneficios que traía la Ley en su versión original, que utilizaba la expresión personas con “limitación” o “limitadas”23; ii) Se extiende a todas las personas en situación de discapacidad, así entendida, “sin entrar a determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación”24; iii) Para exigir la extensión de los beneficios contemplados en la Ley es útil, pero no necesario, contar con un carné de seguridad social que indique el grado de pérdida de capacidad laboral25; y 20 Ibidem. 21 Es importante indicar que, si bien en dicha ocasión se establecieron las reglas para la estabilidad ocupacional reforzada en virtud de un contrato de prestación de servicios, a partir de la sentencia SU-380 de 2021 se incluyeron estas reglas en el marco de las relaciones laborales, como se precisará más adelante. 22 SU-049 de 2017.
Fundamento 5.12. 23 Esta aclaración se deriva de que originalmente la ley incluía el término “limitación” en lugar de discapacidad. La Corte indicó que de todos modos se aplicaba la garantía de manera favorable a todas las personas en situación de discapacidad, con independencia del grado de su “limitación”. 24 La Corte sostuvo en la sentencia C-824 de 2011 que la calificación de “severas y profundas” para ciertos grados de discapacidad era inclusiva y no excluyente, por lo que personas con otros grados de discapacidad podían ser beneficiadas por la garantía. 25 Esta determinación se estableció indicando que el carné es útil en cuando facilita la identificación de una persona en situación de discapacidad, pero que no es un requisito necesario.
Al respecto se indicó que “el carné solo sirve como una garantía y una medida de acción positiva de los derechos contenidos en la Ley 361 de 1997 y no se puede convertir en una limitación, restricción o barrera de los derechos o prerrogativas de que son portadoras las personas en situación de discapacidad”. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2023-00133-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Javier Humberto Alzate Mendoza Demandado: Municipio de Filandia iv) “No es la Ley expedida en democracia la que determina cuándo una pérdida de capacidad es moderada, severa o profunda, pues esta es una regulación reglamentaria”26. 35.Así, para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral.
Esta Corporación ha concluido que la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación27. i) Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades.
Sobre este supuesto la Corte ha establecido lo siguiente28: Para la Sala Plena es importante indicar que el siguiente no es un listado taxativo de los eventos donde opera la garantía de estabilidad laboral reforzada, sino que se trata de una sistematización de algunas reglas que es posible identificar en los pronunciamientos de las diferentes salas de revisión de la Corte.
Por lo mismo, el juez deberá valorar los elementos de cada caso concreto para determinar si el accionante es titular de esta garantía. Supuesto Eventos que permiten acreditarlo Condición de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral (a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del despido29.
(b) Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral30. (c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico31. (d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, 26 Esta afirmación se debe a que es un decreto reglamentario el que define el porcentaje que implica cierto grado de discapacidad.
Así, esta definición no está dada por la ley sino por una facultad reglamentaria. 27 T-215 de 2014, T-188 de 2017 y T-434 de 2020. 28 T-434 de 2020. 29 T-703 de 2016, T-386 de 2020, T-052 de 2020, T-099 de 2020 y T-187 de 2021. 30 T-589 de 2017. 31 T-284 de 2019. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2023-00133-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Javier Humberto Alzate Mendoza Demandado: Municipio de Filandia y la calificación de PCL tiene lugar antes del despido32.
Afectación psicológica o psiquiátrica que impida significativamente el normal desempeño laboral (a) El estrés laboral genere quebrantos de salud física y mental33. (b) Al momento de la terminación de la relación laboral el actor se encuentre en tratamiento médico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales.
Cuando, además, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condición de salud, y que después de la terminación de la vinculación continúe la enfermedad34. (c) El estrés laboral cause quebrantos de salud física y mental y, además, se cuente con un porcentaje de PCL35. Inexistencia de una condición de salud que impida significativamente el normal desempeño laboral (a) No se demuestra la relación entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%36.
(b) El accionante no presenta incapacidad médica durante el último año de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente médico, pero no a un tratamiento médico en sentido estricto37. ii) Que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido. Dado que la garantía de la estabilidad laboral reforzada constituye un medio de protección frente a la discriminación, es necesario que el despido sea en razón a la discapacidad del trabajador para que opere esta garantía. Por lo mismo, se hace necesario que el empleador conozca la situación de salud del trabajador al momento de la terminación del vínculo.
Este conocimiento se acredita en los siguientes casos: “1) La enfermedad presenta síntomas que la hacen notoria. 2) El empleador tramita incapacidades médicas del funcionario, quien después del periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas médicas, y debe cumplir recomendaciones de medicina laboral. 3) El accionante es despedido durante un periodo de incapacidad médica de varios días, por una enfermedad que generó la necesidad de asistir a diferentes citas médicas durante la relación laboral. 4) El accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los últimos meses de la relación, que le generó una serie de incapacidades y la calificación de un porcentaje de PCL antes de la terminación del contrato. 32 T-118 de 2019. 33 T-372 de 2012. 34 T-494 de 2018. 35 T-041 de 2019. 36 T-116 de 2013. 37 T-703 de 2016.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2023-00133-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Javier Humberto Alzate Mendoza Demandado: Municipio de Filandia 5) El empleador decide contratar a una persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminación del contrato estaba en tratamiento médico y estuvo incapacitada un mes antes del despido. 6) No se le puede imponer al trabajador la carga de soportar las consecuencias de que en razón a un empalme entre una antigua y nueva administración de una empresa no sea posible establecer si esa empresa tenía conocimiento o no del estado de salud del actor.
Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del accionante, y no a las de la demandada en la contestación de la tutela. 7) Los indicios probatorios evidencian que durante la ejecución del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al médico, presentó incapacidades médicas, y en la tutela afirma que le informó de su condición de salud al empleador”38.
Por el contrario, este conocimiento no se acredita cuando (i) ninguna de las partes prueba su argumentación; (ii) la enfermedad se presenta en una fecha posterior a la terminación del contrato; (iii) el diagnóstico médico se da después del despido; y (iv) pese a la asistencia a citas médicas durante la vigencia de la relación, no se presentó incapacidad o recomendaciones laborales como consecuencia de dichas citas médicas39. iii) Que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Para proteger a la persona en situación de discapacidad, se presume que el despido se dio por causa de esta.
Sin embargo, esta es una presunción que puede desvirtuarse pues la carga de la prueba le corresponde al empleador, para mostrar que el despido obedece a una justa causa40”. (Negrilla propia) A partir de lo expuesto, para el Tribunal resulta diáfana la especial protección que se debe brindar a las personas que de alguna forma ven disminuida su capacidad laboral, pues como lo ha señalado el Tribunal Constitucional ese hecho no puede conllevar per se la anulación de toda posibilidad de participación en el ámbito laboral, sino que implica ineludiblemente la adopción de medidas especiales que permitan según sus facultades el ejercicio del derecho al trabajo el cual constituye “además, una obligación social que se traduce en un mecanismo de incorporación de la persona a la colectividad como sujeto que se dignifica a través del aporte que hace al desarrollo de una comunidad así como en un deber que tiene todo trabajador de contribuir solidariamente a la construcción de una sociedad más participativa en términos tanto políticos como económicos y, por esta vía, más democrática y plural”41.
Sin embargo, se debe tener en cuenta que la jurisprudencia 38 T-434 de 2020. Reiterando las sentencias: T-383 de 2014, T-419 de 2016, T-589 de 2017, T-118 de 2019, T-284 de 2019, T-144 de 2017 y T-040 de 2016. 39 T-434 de 2020. Reiterando las sentencias: T-453 de 2014, T-664 de 2017 y T-118 de 2019. 40 T-453 de 2014, reiterado en la sentencia T-434 de 2020. 41 Sentencia C- 1064 del 10 de octubre de 2001.
MP. Jaime Córdoba Triviño. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2023-00133-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Javier Humberto Alzate Mendoza Demandado: Municipio de Filandia constitucional también ha dejado claro que la estabilidad laboral no es una garantía absoluta, razón por la cual deben tomarse en consideración aspectos relevantes en los que se enmarque la situación fáctica de la persona, así como la naturaleza de su vinculación laboral. 4.4.
Caso concreto Para la Sala, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial, la decisión de instancia debe confirmarse. En tal sentido la Sala verifica que el señor Javier Humberto estuvo vinculado en el cargo de Coordinador de Control Interno del Municipio de Filandia desde el año 2012 y con anterioridad a que se diera apertura a la convocatoria pública para la provisión del cargo presentó múltiples afecciones de salud consistentes en trastornos epilépticos, ansiedad y padecimientos renales, que fueron conocidos por la entidad demandada y que finalmente terminaron con la calificación de su pérdida de capacidad laboral en un 31,70,%.
Lo anterior llevaría en principio a suponer que en efecto el señor Javier Humberto se encuentra cobijado por una condición de especial de protección como lo es la estabilidad laboral reforzada, no obstante, dicha determinación no puede adoptarse sin tomar en consideración la naturaleza del empleo ocupado por él y las condiciones en las cuales se generó la terminación de su vínculo.
En efecto, conforme al material probatorio la Sala encuentra que el señor Javier Humberto se encontraba ocupando el empleo de Asesor de Control Interno cuando se dio apertura a la primera convocatoria pública mediante el Decreto 088 de 2021, con el fin de proveer dicho cargo. Sin embargo, dicho proceso se abrió para la designación del periodo siguiente (desde el 01 de enero de 2022), en virtud que el nombramiento del demandante culminaba el 31 de diciembre de 2021, es decir, no hubo interrupción del lapso de vinculación que éste venía ejecutando.
Así mismo, se advierte que en el Decreto 088 del 30 de noviembre de 2021 se establecieron las etapas para la designación del asesor de control interno en los siguientes términos: i) convocatoria pública y divulgación ii) postulaciones iii) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2023-00133-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Javier Humberto Alzate Mendoza Demandado: Municipio de Filandia verificación de requisitos mínimos y determinación de postulados a ser considerados iv) informe de observaciones respecto a la verificación de requisitos mínimos v) prueba de conocimientos vi) entrevista vii) lista de postulados que alcanzan el puntaje mínimo para ser considerados por el alcalde en virtud de la discrecionalidad viii) observaciones respecto a la calificación ix) respuesta a observación y publicación de lista definitiva de postulados que alcanzan el puntaje mínimo x) designación y xi) posesión. Se constata entonces que el señor José Humberto participó en la aludida convocatoria y ocupó el tercer puesto en la lista de aspirantes, sin que en momento alguno controvirtiera el puntaje obtenido o el nombramiento que se realizó de las dos primeras personas llamadas a ocupar el empleo.
Al respecto y según se afirma en la demanda el señor Adalberto Arias Franco quien ocupó el primer lugar de la lista no aceptó el nombramiento, no obstante, quien seguía en turno en el segundo puesto, la señora Miriam Ruiz Ruiz, sí tomó posesión del cargo, pero renunció al mismo el día 20 de enero de 2022. A partir de lo expuesto, es dable señalar que no le asiste razón al demandante en los cuestionamientos realizados al trámite para proveer el empleo, pues la entidad respetó el mérito de la convocatoria y realizó la provisión del empleo con la persona que obtuvo mejor puntaje, con lo cual finiquitó el proceso convocado.
Además, resulta importante aclarar que la convocatoria para el empleo de Asesor de Control Interno no otorgaba derechos de carrera a sus participantes, razón por la cual no le era exigible a la entidad dar cumplimiento a los parámetros legales que dispone el artículo 2.2.5.3.242 del Decreto 1083 de 2015 para la provisión de este 42 Artículo 2.2.5.3.2 Orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera.
La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden: 1. Con la persona que al momento de su retiro ostentaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial. 2. Por traslado del empleado con derechos de carrera que demuestre su condición de desplazado por razones de violencia en los términos de la Ley 387 de 1997, una vez impartida la orden por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 3.
Con la persona de carrera administrativa a la cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes, conforme con las reglas establecidas en el presente decreto y de acuerdo con lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2023-00133-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Javier Humberto Alzate Mendoza Demandado: Municipio de Filandia tipo de empleos en los que sí debe acudirse a las listas para proveer las vacancias que se generen ante una causal de retiro, como lo es una renuncia. Precisamente el artículo 2.2.5.3.1 ibíd., enuncia las distintas formas de provisión de los empleos distinguiendo entre los de libre nombramiento y remoción, los de carrera y de periodo o elección, diferencias que también inciden en la estabilidad de quienes están vinculados en cada modalidad.
En tal sentido, el Consejo de Estado43 al referirse a los empleos de periodo ha señalado lo siguiente: “El empleo de período supone un tiempo para su ejercicio, sin que pueda ser despojado su titular del término fijado por la ley, sino cuando operan causales expresamente fijadas por el ordenamiento jurídico, que normalmente deviene de sanciones judiciales o administrativas44.
Tienen una estabilidad relativa que deriva del derecho de permanecer por un tiempo, razón por la cual ocupan una posición intermedia entre los empleos de carrera y los de libre nombramiento y remoción45. Existe una garantía institucional en favor de este tipo de empleos inspirada en la necesidad de asegurar la continuidad de la política pública, la ejecución de los planes y programas, el modelo de gestión adoptado y los fines comprometidos con las responsabilidades asumidas”. 4.
Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles para el empleo ofertado que fue objeto de convocatoria para la respectiva entidad. Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo deberá adelantarse proceso de selección específico para la respectiva entidad.
Parágrafo 1°. Una vez provistos en período de prueba los empleos convocados a concurso con las listas de elegibles elaboradas como resultado de los procesos de selección, tales listas, durante su vigencia, solo podrán ser utilizadas para proveer de manera específica las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos, con ocasión de la configuración para su titular de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. 43 Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Sentencia del 14 de mayo de 2020. Rad. 11001032400020150054200. CP. Luis Alberto Álvarez Parra. 44 “(…) En tercer lugar, se encuentran los empleos de período fijo, quienes se hallan delimitados temporalmente por el término en que se haya concebido la labor, de manera que el funcionario puede ser retirado del cargo al momento en que se cumpla el plazo establecido para estos efectos.
Entre los funcionarios que ejercen estos cargos se puede identificar al Contralor General de la República, al Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Registrador Nacional, Magistrados, contralores departamentales y municipales, personeros municipales, entre otros. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que uno de los propósitos del carácter delimitado en el tiempo se debe a que “[E]l período fijo, se explica más en virtud del principio democrático y de los principios de eficacia y eficiencia, que en gracia de asegurar al respectivo funcionario, un puesto de trabajo al margen de los vaivenes políticos” (Corte Constitucional, Sentencia T-767/15 de 16 de diciembre de 2015.
M. P. Gabriel. Eduardo Mendoza Martelo. Referencia: Expediente T-4260336). 45 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "A". sentencia de 10 de febrero de 2011. M. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Rad No.: 25000-23- 25-000-2001-07885-01(1653-08). Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2023-00133-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Javier Humberto Alzate Mendoza Demandado: Municipio de Filandia Así las cosas, la Sala encuentra que la entidad no transgredió los derechos del señor Javier Humberto, pues si bien es cierto que en el empleo de Asesor de control interno resultó nombrada la señora Patricia Eugenia Guevara Ángel, lo cierto es que ello ocurrió en el curso de una segunda convocatoria adelantada por la entidad con el Decreto 003 del 20 de enero de 2022, a la que no concurrió el demandante y que se desarrolló en virtud de la renuncia de la señora Miriam Ruiz Ruiz quien fue la persona designada y posesionada dentro de la convocatoria abierta con el Decreto 088 de 2021.
En ese orden, la Sala no desconoce que el demandante presentaba afecciones de salud antes de que se diera apertura a la primera convocatoria, pero la desvinculación del empleo de Asesor de control interno que ocupaba, no devino de las alteraciones en su esfera psicofísica, sino que ocurrió por la culminación del periodo para el cual fue nombrado con la Resolución 003 del 05 de enero de 2018, y como se dijo antes, los empleos de periodo gozan de una estabilidad relativa, que se extiende únicamente durante el lapso de vinculación, el cual en el caso particular del señor Javier Humberto no se vio interrumpido por una decisión de la entidad.
EN CONCLUSIÓN, para el Tribunal no se concretó una actuación arbitraria por parte de la entidad, por el contrario, se constató que la primera convocatoria finalizó con la posesión de la señora Myriam Ruíz Ruíz, quien al renunciar motivó la apertura de una segunda convocatoria en la que el demandante no participó, por lo que no son de recibo los argumentos de inconformidad con la decisión apelada, la cual será confirmada.
5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2023-00133-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Javier Humberto Alzate Mendoza Demandado: Municipio de Filandia R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia el quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión tal y como consta en el Acta No. 13 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”