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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-005-2025-00044-01

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia Quindío, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Eduardo Álvarez López Accionada Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Radicación 63001-3333-005-2025-00044-01 ASUNTO A RESOLVER Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 2 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, que resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN El accionante señaló que el día 4 de octubre de 2024 falleció su esposa Luz Mery Rico de Álvarez, quien gozaba de una pensión de invalidez que era pagada por la UGPP. Adujo que el 27 de diciembre de 2024 radicó en la página web del ente accionado solicitud de pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, la cual quedó con radicado No. 20240401602805732, sin embargo al día de presentación de la acción Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Eduardo Álvarez López Accionada Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Radicación 63001-3333-005-2025-00044-01 – más de 3 meses después – no ha recibido respuesta alguna, lo que considera vulnera su derecho fundamental de petición y a la seguridad social, toda vez que conforme lo preceptuado por la Ley 717 de 2001, el ente accionado cuenta con 2 meses para reconocer su derecho pensional.

Por consiguiente, solicitó se tutele sus derechos fundamentales invocados, y se ordene al ente accionado reconocer y pagar de forma inmediata la pensión de sobreviviente o sustitución pensional a la que tiene derecho, así como el pago de intereses desde el 27 de febrero de 2025 que se cumplió el término legal para el reconocimiento. 2.

CONTESTACIÓN La UGPP allegó contestación y solicitó se declare improcedente la acción al no cumplir con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, además de no estar vulnerando derecho alguno del accionante. Manifestó que el accionante es beneficiario de una pensión de vejez por parte de Colpensiones, razón por la cual no se hace prevalente este mecanismo excepcional, y frente al trámite pensional, señaló que cuentan con 2 meses más 30 días hábiles de publicación de edicto emplazatorio a terceros con interés, los cuales para la fecha de la acción de tutela aún no se habían agotado.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 2 de abril de 2025 resolvió declarar improcedente la Acción de Tutela. Como fundamentos de la decisión, el a quo efectuó un recorrido en la Jurisprudencia Constitucional frente al derecho de petición en materia pensional y el principio de subsidiariedad para el reconocimiento de una prestación propia del sistema de seguridad social, y concluyó que para el caso bajo estudio aún no se ha agotado el Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Eduardo Álvarez López Accionada Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Radicación 63001-3333-005-2025-00044-01 término legal para que la UGPP resuelva de fondo la solicitud del accionante, pues los 2 meses más 30 días se extienden hasta el 19 de abril de 2025.

Aunado a lo anterior, señaló que la discusión frente al derecho pensional reclamado debe ser dirimida a través del mecanismo ordinario – Juez Laboral -, sin que el accionante haya probada una circunstancia de salud, económica o de vida que haga evidente que se está frente a la configuración de un perjuicio irremediable, por lo que no se superó el principio de subsidiariedad. 4.

IMPUGNACIÓN Dentro del término legal otorgado, el accionante impugnó el fallo de instancia. Como argumentos de su inconformidad manifestó que en materia de pensión de sobreviviente y conforme lo preceptuado en la Ley 717 de 2001, el término con el que cuenta la entidad accionada para resolver la solicitud pensional es de 2 meses, considerando que el Juez de primera instancia no dio aplicación a dicha disposición normativa, y por el contrario tuvo en cuenta jurisprudencia que aplica en caso de otro tipo de pensiones y derechos prestacionales.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia en su concepto señaló que se debe revocar la sentencia para amparar el derecho de petición del accionante, y solicita se agregue que el trámite pertinente se agote lo más rápido posible ante la situación de indefinición en el marco de la seguridad social en que se encuentra el interesado.

Para efectos de sustentar el mencionado concepto, planteó que aun cuando en primera instancia no se habían agotado los términos legales con los que contaba el ente accionado para resolver la solicitud elevada por la parte actora, para el momento en que se profiera sentencia de segunda instancia, tales términos se habrán superado. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Eduardo Álvarez López Accionada Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Radicación 63001-3333-005-2025-00044-01 A tono con lo expuesto, hizo un análisis jurisprudencial frente al derecho de petición y su núcleo esencial.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, el Tribunal advierte que la acción de tutela revisada no cumple con todos los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional cuando lo que se persigue es que se ordene al ente accionado el reconocimiento y pago inmediato de la pensión de sobreviviente o sustitución pensional a la que estima tiene derecho, así como el pago de intereses.

Al respecto: • Legitimación por activa. Se cumple e tanto la acción fue interpuesta por el señor Eduardo Álvarez López – en nombre propio -, buscando la protección de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social, entre otros. • Legitimación por pasiva. Se cumple en cuanto la acción se dirige contra la UGPP, Unidad encargada del pago pensional del que era beneficiaria la cónyuge del accionante, y de quien se aduce es la causante de la vulneración de sus derechos fundamentales invocados.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Eduardo Álvarez López Accionada Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Radicación 63001-3333-005-2025-00044-01 • Inmediatez. Se cumple dado que, para el momento de radicación del escrito de tutela, no se había dado respuesta de fondo frente a la petición de reconocimiento pensional elevado por la parte actora, aunado a que se interpuso en un término prudencial a partir del momento en que se radicó la solicitud. • Subsidiariedad.1 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, reafirma el carácter residual de la acción de tutela al señalar que no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” La Corte Constitucional en relación con la subsidiariedad de la acción de tutela, en sentencia T- 440 de 20182 precisó lo siguiente: “ (..)La acción de tutela se creó como un mecanismo para garantizar la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política y, mediante el Decreto 2591 de 1991, se delimitaron las reglas básicas para su aplicación. En ese sentido, el artículo 6° de dicha normativa, determinó la procedencia de la tutela para las siguientes situaciones, a saber: (i) cuando no exista otro mecanismo jurídico ordinario, (ii) pese a la existencia de este, no resulta ser idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales y, (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.3 No obstante, esta Corporación ha manifestado que, en aras de garantizar los derechos fundamentales, no es suficiente la sola existencia de otro procedimiento jurídico, sino que deberá constatarse que sea idóneo y eficaz, esto es, que asegure la protección inmediata que se lograría con la acción constitucional4.

En ese orden de ideas, la Corte ha reiterado5 en diferentes oportunidades que, en principio, la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir las controversias relativas al reconocimiento y pago de prestaciones sociales; sin 1 Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 2 M.P José Fernando Reyes Cuartas 3 Ver al respecto sentencias T-881 de 2010, T-809 de 2013, T-151 de 2015 y T-017de 2018 entre otras. 4 Ver al respecto Sentencia T-079 de 2016. 5 Sentencias T-721 de 2012, T-142 de 2013, T-875 de 2014, T-079 de 2016 y T-090 de 2018, entre otras.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Eduardo Álvarez López Accionada Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Radicación 63001-3333-005-2025-00044-01 embargo, ante las situaciones en las que el agotamiento de los medios ordinarios de defensa resulta una carga excesiva para el solicitante, la acción de tutela se convierte en el mecanismo apropiado y oportuno para solucionar el litigio.

Dicha carga excesiva se configura ante situaciones en las que, por ejemplo, median derechos de un sujeto de especial protección constitucional, o en las que exigir que adelante el trámite ordinario expone al peticionario a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.6 En razón de lo anterior, el juez constitucional requiere analizar en cada caso si el procedimiento correspondiente resulta idóneo y eficaz de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas; es decir, “sí dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela y si su ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del afectado.7 En ese sentido, también debe evaluar la exposición del accionante ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.8” Ahora bien, cuando se pretende el reconocimiento y pago de prestaciones sociales – reconocimiento pensional y pago retroactivo -, por regla general la acción de tutela no suplanta la vía judicial ordinaria, pues para ello existen las respectivas acciones judiciales ordinarias de conocimiento de los jueces de la jurisdicción ordinaria o administrativa, no obstante, cuando existen circunstancias excepcionales que hacen que la protección constitucional resulte impostergable para efectos de salvaguardar garantías fundamentales, se hace procedente acudir a la acción de tutela como mecanismo para contrarrestar una presunta vulneración de derechos de rango constitucional.

Al respecto, la sentencia T-225 de 2018, con ponencia del Dr. Alberto Rojas Ríos, frente a los requisitos o subreglas jurisprudenciales que se han desarrollado para que de forma excepcional se descorra la subsidiariedad, y se haga procedente la acción de tutela señaló: “En este sentido, esta Corte ha indicado que en aquellos eventos en los que se busca el reconocimiento de un derecho pensional por vía tutela, el análisis de procedibilidad formal se flexibiliza dependiendo de las circunstancias personales del accionante, es por ello que debe analizarse, por ejemplo, si se trata de un sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de personas de la tercera edad que se encuentran en situación de pobreza o debilidad manifiesta, debido al deterioro de su estado de salud, y además se encuentren imposibilitados para procurarse los medios necesarios que 6 Ver al respecto sentencia T-079 de 2016. 7 Ver al respecto Sentencia T-369 de 2016, citada en Sentencia T-090 de 2018. 8 Al respecto ver sentencias: T- 1268 de 2005, T-1088 de 2007, T-026 y T-562 de 2010, SU 337 de 2017, entre otras.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Eduardo Álvarez López Accionada Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Radicación 63001-3333-005-2025-00044-01 garanticen sus necesidades básicas. Así mismo, la Sala debe verificar que el accionante ha buscado antes, con un grado mínimo de diligencia, el amparo de los derechos fundamentales que invoca.9(…) En línea de lo expuesto, el Juez Constitucional10 previo a realizar cualquier análisis frente al fondo u objeto de lo pretendido en el escrito tutelar, debe establecer ex ante, a la luz de lo desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si resulta o no procedente la utilización de este mecanismo de amparo.

Conforme las disposiciones normativas y jurisprudenciales que han quedado transcritas, y acorde con lo señalado por la primera instancia, la Sala colige que no resulta procedente este mecanismo de amparo para resolver frente a un eventual reconocimiento de la sustitución pensional del accionante y el consecuente pago junto con intereses, pues al valorar la situación particular, no se cumple con los requisitos y/o subreglas planteadas por la Jurisprudencia Constitucional, pues de las pruebas obrantes en el plenario se acreditó que si bien el accionante tiene 74 años de edad, sin embargo, cuenta con una pensión de vejez activa a su favor reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES11.

En tal sentido, para la Sala no se acreditó la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable que haga imperiosa o impostergable la intervención del Juez Constitucional para conjurar una eventual afectación al mínimo vital y/o vida digna del accionante. Acorde con lo expuesto, no existe circunstancia o razón por la cual la vía judicial ordinaria no resulte idónea y eficaz para reclamar el reconocimiento y pago del derecho pensional junto con su retroactivo.

No obstante, la Sala advierte que, respecto del derecho fundamental de petición, la tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para su salvaguarda y protección ya 9 Sentencia T-1093 de 2012 “el examen de las tutelas presentadas por sujetos de especial protección constitucional debe abordarse bajo criterios amplios o flexibles, dada la tutela que la Carta concede en favor de esos colectivos y tomar en cuenta que aún dentro de la categoría de personas de especial protección constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección”. 10 Entendido éste como juez singular o plural 11 Información tomada de consulta de bonos pensionales hecha por la UGPP en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Anexo 005 del expediente digital Samai 1ª instancia) Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Eduardo Álvarez López Accionada Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Radicación 63001-3333-005-2025-00044-01 que en el ordenamiento jurídico no existe otra alternativa judicial para su amparo12y a partir del mismo si se encuentra superado el análisis de procedibilidad, razón por la cual se definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión. 2.

PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde a la Sala determinar si se debe revocar o modificar la decisión de instancia, para tal efecto deberá constatar si la UGPP vulnera el derecho fundamental de petición del accionante al no haber resuelto de fondo la petición elevada el 27 de diciembre de 2024 aplicando el término previsto por el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, esto es, dos meses desde la respectiva radicación.

3. TESIS DE LA SALA Esta Corporación considera que la decisión de instancia debe modificarse al constatar que la UGPP si vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, al no haber resuelto de fondo la petición elevada el 27 de diciembre de 2024 aplicando el término previsto por el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, y si bien dentro del procedimiento se debe efectuar la publicación de un edicto emplazatorio para el interés de terceros, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 4º de la ley 1204 del 2008 éste solo procede una vez se expida el acto de reconocimiento provisional de la sustitución pensional, que no es del caso en el asunto.

De esta forma, para el momento en que se radicó la acción de tutela – 21 de marzo de 2025 - ya había fenecido el término legal con el que contaba la UGPP para resolver de fondo la solicitud.

4. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) contenido y alcance del derecho de petición en materia pensional, y ii) caso concreto. 12 Ver, por ejemplo, las sentencias T-084 de 2015, T-077 de 2018, T-206 de 2018 y T-230 de 2020. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Eduardo Álvarez López Accionada Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Radicación 63001-3333-005-2025-00044-01 4.1.

Contenido y alcance del derecho de petición en materia pensional. La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. Frente a la protección del derecho de petición a través de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía. No obstante, para que el amparo proceda, no basta con afirmar que se elevó una petición, sino que debe existir prueba siquiera sumaria de la misma, que permita respaldar la afirmación; y acreditado este supuesto fáctico, es la autoridad la que debe demostrar que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud.

El contenido y alcance del derecho de petición ha sido reiterado por la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, siendo plausible citar reciente sentencia de unificación - 213 de 2021 -, donde dicha Corporación señaló: “48. Contenido del derecho de petición. En la sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. Lo primero implica que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición”[136], por cuanto el derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”[137].

Lo segundo, que el término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud”[138]. Según la Ley 1755 de 2011, este término de respuesta corresponde a 15 días hábiles[139]. 49. Tercero, la respuesta debe ser de fondo, esto es[140]: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”;

(ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Eduardo Álvarez López Accionada Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Radicación 63001-3333-005-2025-00044-01 la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011.

Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”[141]. Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida, así como que la misma hay sido puesta a conocimiento del interesado.

La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional. Ahora, frente a la oportunidad para dar respuesta al derecho de petición en materia pensional, la Corte Constitucional ha construido un precedente jurisprudencial sólido13 en el sentido de determinar los tiempos con los que cuentan las administradoras de pensiones para dar respuesta, resolver de fondo e incluir en nómina a los petentes, siendo plausible citar lo reiterado en sentencia T – 774 de 2015 donde se señaló: “182.

La sentencia SU-975 de 200314 mediante una aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 estableció un término general de 4 meses para responder las solicitudes de prestaciones económicas en las hipótesis no reguladas expresamente por el legislador. Las leyes 100 de 1993, 171 de 2001 y 700 de 2001 regularon los términos para responder las solicitudes de pensión de vejez y sobrevivientes.

Los plazos de contestación de las prestaciones económicas pensionales son los siguientes: Trámite o solicitud Tiempo de respuesta a partir de la radicación de la petición Normatividad que sustenta el tiempo de respuesta Pensión de vejez 4 meses Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1 Pensión de invalidez SU-975 de 2003 Pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 717 de 2001 13 Ver entre otras, sentencia SU - 975 de 2003 y sentencia T – 155 de 2018 14 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Eduardo Álvarez López Accionada Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Radicación 63001-3333-005-2025-00044-01 Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 797 de 2003 Indemnización sustitutiva de las pensiones de vejez e invalidez 4 meses SU-975 de 2003 Reliquidación, incremento o reajuste de la pensión 4 meses SU-975 de 2003 Auxilio funerario 4 meses SU-975 de 2003 Recursos de reposición y apelación 2 meses Artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 183.

Además, el artículo 4 de la Ley 700 de 2001 señala que “los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes”, es decir, para incluir en nómina las pensiones reconocidas.

Finalmente, el parágrafo 1º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 establece que “Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte”, al momento de resolver sobre una solicitud pensional15.” Para el caso de la sustitución pensional y pensión de sobreviviente, la Ley 1204 de 2008 que modificó algunos artículos de la Ley 44 de 1980, determinó la publicación de un edicto emplazatorio por el término de 30 días para garantizar el derecho de terceros, sin embargo, tal publicación estará precedida del reconocimiento provisional de la sustitución pensional.

Dicho de otra forma, una vez se expida acto administrativo que reconoce el derecho pensional del solicitante de forma provisional, se ordena la publicación del edicto respectivo. Al respecto señaló la mencionada normativa: “Artículo 4°. El artículo 4° de la Ley 44 de 1980, quedará así: Artículo 4°. Publicación y requerimiento. En el acto jurídico que decrete la sustitución provisional, el operador público, privado o empleador que tenga a su 15 El Auto 259 de 2014 dispuso que las pensiones de invalidez, las solicitadas por personas con enfermedades catastróficas o con edad igual o superior a 74 años, debían resolverse en el término dispuesto en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001.

Esta orden fue ratificada en el Auto 181 de 2013. No obstante lo anterior, la misma fue dictada de manera provisional hasta tanto Colpensiones superara el estado de cosas inconstitucional verificado a partir del Auto 110 de 2013. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Eduardo Álvarez López Accionada Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Radicación 63001-3333-005-2025-00044-01 cargo el reconocimiento de pensiones, ordenará la publicación inmediata del edicto emplazatorio, en un periódico de amplia circulación, dirigido a quienes se crean con derecho a la sustitución de la pensión del fallecido, a fin de que dentro de los treinta (30) días siguientes se presenten a reclamarla aportando las pruebas en que se funden, así como las conducentes a desconocer los derechos de los beneficiarios indicados en el acto jurídico provisional, si fuere el caso.

De otro lado, para efectos del cobro de mesadas causadas y no cobradas por el pensionado fallecido, dentro del mismo acto jurídico de reconocimiento provisional se ordenará requerir a las entidades encargadas del pago de la pensión para que expida el certificado de la última mesada cobrada por el causante, certificación que debe expedirse en el término de quince (15) días.

Artículo 5°. Términos para decidir la sustitución pensional definitiva. Si no se presentare controversia, la sustitución, de manera definitiva, se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término del edicto emplazatorio. En caso de controversia se resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes. En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora.

Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas.” Teniendo en cuenta lo expuesto, se procede a analizar el, 4.2. Caso Concreto. La sala a partir de los elementos de prueba allegados, encuentra probados los siguientes hechos relevantes16: ➢ El señor Eduardo Álvarez López el día 27 de diciembre de 2024 elevó ante la UGPP petición buscando el reconocimiento de pensión de sobreviviente, solicitud a la que se le dio radicado No. 20240401602805732. ➢ Por medio de Resolución No. 1338 de 24 de diciembre de 2024, la UGPP suspendió los términos administrativos en procesos y actuaciones de su 16 Anexos 001, 005 y 009 del expediente digital Samai Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Eduardo Álvarez López Accionada Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Radicación 63001-3333-005-2025-00044-01 competencia desde el 31 de diciembre de 2024 hasta el 11 de enero de 2025, esto es, 12 días calendario. ➢ La acción de Tutela se radicó el día 21 de marzo de 2025, fecha para la cual la UGPP no había dado respuesta alguna al accionante.

Conforme las disposiciones normativas y jurisprudenciales que han quedado transcritas en el aparte sustancial de esta providencia, y contrario a lo afirmado por el a quo en la primera instancia, el término de 30 días previsto por el Legislador en la Ley 1204 de 2008 no se suma de forma automática al término de 2 meses previsto en la Ley 717 de 2001, debido a que la norma señala que el edicto emplazatorio para el interés de terceros solo procede una vez se expida el acto de reconocimiento provisional de la sustitución pensional; razón por la cual el término para resolver de fondo la solicitud elevada por el accionante es de dos (2) meses contados a partir de la radicación de la petición. De esta forma, para el momento en que se radicó la acción de tutela – 21 de marzo de 2025 - ya había fenecido el término legal con el que contaba la UGPP para resolver de fondo la solicitud, aun descontando el término de 12 días calendario que estuvieron suspendidos los términos administrativos, pues la petición se radicó el 27 de diciembre de 2024.

En virtud de lo deprecado, se tutelará el derecho de petición y se ordenará a la UGPP que resuelva de fondo, de forma congruente y sin más dilaciones la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el señor Eduardo Álvarez López el 27 de diciembre de 2024 y sea notificada de forma oportuna. EN CONCLUSIÓN, el Tribunal modificará el fallo de instancia en los términos señalados en precedencia. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Eduardo Álvarez López Accionada Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Radicación 63001-3333-005-2025-00044-01 III.

DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 2 de abril de 2025, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado frente a la pretensión de reconocimiento pensional, pago de retroactivo y de intereses, de conformidad con lo razonado en este proveído.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Eduardo Álvarez López.

TERCERO: ORDENAR a la UGPP por medio de su director y/o delegado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver de forma coherente, de fondo y sin más dilaciones la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el señor Eduardo Álvarez López el 27 de diciembre de 2024.

La decisión debe ser debidamente notificada al interesado en el mismo término.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. (D 2591 de 1991 art 32).

QUINTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 13 de la fecha. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Eduardo Álvarez López Accionada Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Radicación 63001-3333-005-2025-00044-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”