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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-005-2022-00637-01

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia Quindío, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00637-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rubiela Veloza Ardila Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia Instancia: Segunda ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada FOMAG, en contra de la sentencia proferida el 19 de junio de 2024, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1. Objeto de la demanda Pretende la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo ficto surgido con ocasión de la petición presentada el 30 de marzo de 2022 frente a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como la nulidad del Oficio ARM2022EE007796 del 13 de mayo de 2022; por cuanto negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista 1 En adelante FOMAG Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00637-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rubiela Veloza Ardila Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia: Segunda en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde los 15 días siguientes al momento en que radicó la solicitud de cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar al Municipio de Armenia a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde los 15 días siguientes al momento en que radicó la solicitud de cesantías, y frente a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio después de los 45 días contados a partir del momento en que queda ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento.

Pidió condenar a las entidades a realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC y dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión. Como sustento de sus peticiones indicó que: - El día 2 de octubre de 2019 solicitó a la Secretaría de Educación el reconocimiento y pago de una cesantía parcial para reparación locativa, la cual fue resuelta y reconocida mediante Resolución 2833 del 15 de octubre de 2019. - Las cesantías no le fueron canceladas a tiempo, en primer lugar, porque la entidad territorial expidió el acto administrativo por fuera del término de quince (15) días que exige la Ley y en virtud que el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – y Fiduprevisora cancelaron la cesantía excediendo los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para el pago, toda vez que los recursos fueron puestos a disposición en la entidad bancaria solo hasta el día 29 de enero de 2020.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00637-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rubiela Veloza Ardila Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia: Segunda - Que las entidades accionadas confluyen en una mora de 13 días contados a partir de los 55 días hábiles que tenían para reconocer y cancelar las cesantías hasta la fecha que se efectuó el pago de la misma. - Que el 30 de marzo de 2022 solicitó ante las entidades accionadas el reconocimiento de la sanción mora, las cuales dieron respuesta negativa a través de los actos administrativos acusados.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Del Municipio de Armenia La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto sostuvo que su actuación en el trámite administrativo se dio dentro de los términos legales establecidos en el artículo 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015, resaltando que tanto el reconocimiento, la aprobación y el pago efectivo de la cesantía, es del resorte exclusivo de la Fiduprevisora como entidad Fiduciaria que administra el FOMAG.

Propuso las excepciones denominadas (i) falta de legitimación material en la causa por pasiva para hacer frente a las pretensiones de la demanda, como consecuencia de la ausencia de responsabilidad que le asiste al municipio de Armenia en el pago extemporáneo de las cesantías reclamadas por la docente hoy accionante, (ii) cabal cumplimiento de las actuaciones administrativas a cargo del municipio de armenia – secretaría de educación municipal dentro del asunto demandado, en los términos señalados por los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del decreto 1075 de 2015 – decreto único reglamentario del sector educativo -; y consecuentemente ausencia de responsabilidad en la eventual causación de la sanción por mora reclamada; y, (iii) debida conceptualización del precepto normativo contenido en el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, “por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 “pacto por Colombia, pacto por la equidad”, al prescribir reglas tendientes a garantizar la eficiencia de la administración de los recursos del fondo nacional de prestaciones del magisterio.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00637-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rubiela Veloza Ardila Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia: Segunda 2.2. La Nación - Ministerio de Educación – FOMAG.

La entidad demandada pese a estar debidamente notificada, guardó silencio.

3. SENTENCIA APELADA El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión abordó entre otras cosas el marco legal en torno al reconocimiento de las cesantías docentes y en relación con el plazo para el pago citó sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, así como lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 y en el Decreto 942 de 2022.

Seguidamente indicó que la parte demandante mediante petición radicada el 2 de octubre de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, la cual fue resuelta, a través de la Resolución No. 3350 de 15 de octubre de 2019, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, actuando en nombre y representación del FOMAG y que el pago de la prestación tuvo lugar el 29 de enero de 2020.

En relación con el caso concreto, sostuvo que en tanto el acto administrativo de reconocimiento se profirió dentro de los 15 días siguientes a su radicación, cobrando ejecutoria el 08 de noviembre de 2019, los 45 días para su pago fenecieron el 16 de enero de 2020. En tal sentido, al haberse puesto el dinero a disposición del demandante el 29 de enero de esa misma anualidad, se causó una mora de 12 días.

Respecto al responsable del pago, manifestó que corresponde hacerlo al FOMAG, en la medida que el ente territorial cumplió con los términos previstos por el Legislador, aunado a que conforme lo preceptuado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad de pago del fondo se extendió hasta el 31 de diciembre de 2019, marco temporal en el cual se causa la moratoria reconocida.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00637-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rubiela Veloza Ardila Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia: Segunda

4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia de instancia en la medida que conforme lo preceptuado en la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad en la sanción moratoria se trasladó al ente territorial y la Fiduprevisora. Citó el Decreto 942 de 2022 y concluyó que la responsabilidad radica en cabeza de la Fiduprevisora.

Finalmente solicitó no ser condenado en costas en segunda instancia, en caso de no salir avante la apelación.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 5.1. La parte demandante allegó escrito en el que señaló que la solicitud de cesantía parcial por parte de la actora se hizo el 2 de octubre de 2019, luego no es posible la aplicación del Decreto 942 de 2022 la cual rige a futuro. Reiteró la forma en la que se causó el término para el reconocimiento y pago de la prestación, y solicitó dejar incólume la sentencia de primera instancia. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00637-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rubiela Veloza Ardila Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia: Segunda De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo apelado2, corresponde a la Sala determinar si debe revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, y en ese orden deberá establecer lo siguiente: ¿En el proceso administrativo de reconocimiento y pago de cesantías adelantado por la señora Rubiela Veloza Ardila, se incurrió en una sanción moratoria por el retardo en el pago de la prestación? Para el efecto se deberá establecer si ¿Con la expedición de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad en el pago de la sanción por mora continuó a cargo del FOMAG como lo estableció la primera instancia?

3. TESIS DE LA SALA Para la Sala la sentencia de instancia debe revocarse, porque de acuerdo con lo señalado en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, es la Fiduciaria La Previsora S.A quien responde por la mora en el pago de las cesantías causadas a partir 1 de enero de 2020, y en virtud a que la causación de la mora que 2 ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00637-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rubiela Veloza Ardila Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia: Segunda aquí se reclama se dio entre el 17 y 28 de enero de 2020, sumado a que dicha entidad no fue demandada; no es factible atribuir responsabilidad alguna por los 12 días de mora a que tiene derecho.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. Lo probado en el proceso3. Para los efectos que interesan a la Litis se encuentra probado lo siguiente: ✓ La solicitud prestacional fue presentada en la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia el día 02 de octubre de 2019. ✓ Mediante Resolución No. 2833 de 15 de octubre de 2019 le fue reconocido a la señora Rubiela Veloza Ardila el pago de la cesantía reclamada. ✓ El acto de reconocimiento fue notificado a la demandante de forma personal el día 24 de octubre de 2019, sin que se advierta en dicha diligencia que la notificada haya renunciado a términos. ✓ Los recursos para el pago de la obligación fueron situados en la entidad bancaria y estuvieron a disposición de la parte actora el día 29 de enero de 2020. ✓ El día 30 de marzo de 2022, la parte actora solicitó el pago de la sanción por mora contenida en la Ley 1071 de 2006, con ocasión del pago extemporáneo de su cesantía; petición que le fue negada por los entes demandados, según se desprende de los actos administrativos acusados. 3 Índice 002, 009 del expediente digital Samai 1ª instancia Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00637-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rubiela Veloza Ardila Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia: Segunda ✓ El Municipio de Armenia remitió a la Fiduciaria la Previsora el acto administrativo de reconocimiento de la prestación debidamente ejecutoriado, el día 31 de octubre de 2019. 4.2.

Sentencia de Unificación respecto al tema de la sanción por mora docente - Reglas jurisprudenciales -, y del procedimiento aplicable a las solicitudes de reconocimiento elevadas frente a la mencionada prestación. En sentencia C-836 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho, en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.

Según el artículo 10 y 102 del CPACA las autoridades administrativas como judiciales tienen el deber de dar aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en las que se interpreten y apliquen las mismas, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencia C- 634 de 2011 y C-816 de 2011.

Es así como el legislador contempló la sanción por mora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías por fuera del término legal. En efecto, la Ley 244 de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” subrogada por la Ley 1071 de 2006 – artículo 5°4 -regula la sanción 4Artículo 5º.-Mora en el Pago.

La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00637-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rubiela Veloza Ardila Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia: Segunda por mora, la cual se complementa con el artículo 4°5 que establece el término para el reconocimiento de las cesantías.

La interpretación sobre el alcance de la sanción por mora y su extensión a los docentes oficiales como servidores públicos fue precisado por el H. Consejo de Estado - Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012- 2018 del 18 de julio de 2018, cuyas reglas se resumen en lo siguiente: “3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.- “193.

En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley6 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto 5 Ley 1071 de 2006, Artículo 4º.-“Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. 6 Artículos 68 y 69 CPACA.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00637-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rubiela Veloza Ardila Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia: Segunda que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA (…)” Respecto al procedimiento para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, el Legislador en sintonía con lo preceptuado en la Ley 1071 de 2006 expidió el Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”, el cual fue modificado por el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018, “Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación–, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, y posteriormente por el Decreto 942 del 1º de junio de 2022 “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”.

Es precisamente el Decreto 1272 de 2018 el que resulta aplicable al caso bajo estudio, en la medida que era la normativa que se encontraba vigente para el momento en que la parte actora elevó la solicitud de cesantías parciales – año 2019 -, y que para efectos del procedimiento aplicable señaló: «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías.

Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00637-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rubiela Veloza Ardila Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia: Segunda de reconocimiento de cesantías.

La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00637-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rubiela Veloza Ardila Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia: Segunda ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías.

Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.» (Subrayas fuera de texto) 4.3.

Caso concreto Para el Tribunal, conforme a la normatividad y la jurisprudencia aplicable y según lo probado, la señora Rubiela Veloza Ardila causó el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en virtud del pago tardío de sus cesantías. En efecto, se advierte que la administración territorial mediante Resolución No 2833 del 15 de octubre de 2019 reconoció a la demandante la cesantía parcial que le fue solicitada el día 2 de octubre de 2019, acto notificado a la interesada el día 24 de ese mismo mes y año sin que se advierta renuncia a términos de ejecutoria de acuerdo a lo probado.

En tal sentido el 08 de noviembre de 2019 – 10 días posteriores a notificación - quedó ejecutoriado el acto de reconocimiento de las cesantías reclamadas por la señora Veloza Ardila. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00637-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rubiela Veloza Ardila Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia: Segunda Sobre el punto, resulta oportuno traer a colación las hipótesis que pueden resultar de la solicitud de reconocimiento de las cesantías según la sentencia de unificación del Consejo de Estado, veamos: 7 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 7 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00637-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rubiela Veloza Ardila Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia: Segunda Así las cosas, se tiene que la Resolución No. No 2833 del 15 de octubre de 2019 se profirió y notificó en tiempo, es decir, dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías del 02 de octubre del mismo año; razón por la cual, la hipótesis o regla jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio es la tercera, esto es, acto escrito en tiempo, donde se notificó de forma personal y sin renuncia a términos, por lo que la moratoria corre 55 días después, contados desde la notificación del acto administrativo de reconocimiento, o 45 días desde la ejecutoria del mencionado acto.

De acuerdo con lo anterior, los 45 días para el pago comenzaron a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo que reconoció las cesantías, término que se extendió hasta el día 16 de enero de 2020 y el pago se verificó el 29 de enero siguiente. Por consiguiente, a partir del 17 de enero de 2020 y hasta el 28 de enero de 2020 – día anterior al pago efectivo - se generó un periodo moratorio que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para un total de 12 días.

Ahora bien, en lo que atañe a la atribución de responsabilidad cuestionada por el FOMAG, el Tribunal de acuerdo con lo probado y teniendo en cuenta lo normado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de mayo 25 de 2019 art 57, la responsabilidad en el pago de la sanción por mora derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas en vigencia de la citada norma, involucra tanto a la entidad territorial como al FOMAG, este último lo hace con cargo a TES expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y su responsabilidad cubre hasta el 31 de diciembre de 2019.

En adelante responde es la Fiduprevisora SA. como pasa a explicarse: (i) La entidad territorial correspondiente responderá por la mora que le sea imputable, la cual se genera cuando se expide el acto administrativo en el que se concede la cesantía o se comunique este a la entidad pagadora con posterioridad al plazo de 15 días hábiles que preceptúa el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006.

(ii) FOMAG responderá por la mora que se cause hasta el 31 de diciembre de 2019, por el incumplimiento del término de 45 días hábiles en realizar el Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00637-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rubiela Veloza Ardila Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia: Segunda pago de las cesantías reconocidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y con cargo a los recursos que administra de títulos de tesorería de que trata el parágrafo transitorio.

(iii) La Fiduciaria La Previsora S.A., responderá por la mora en el pago de las cesantías a partir 1 de enero de 2020, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. (iv) La Ley 2294 del 19 de mayo del 2023 solo aplica a partir de su vigencia. Con el fundamento normativo expuesto, corresponde determinar la responsabilidad en específico por parte de cada ente.

Es así como se ha podido verificar de los hechos probados, que la Secretaría de Educación Departamental remitió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías notificado y ejecutoriado el día 31 de octubre de 2019 a las 11:49 horas para iniciar la diligencia de pago. En consecuencia, evidentemente, el ente territorial al remitir el acto administrativo notificado y ejecutoriado en la fecha señalada, no desatendió los plazos y procedimientos que señala el Decreto Nacional 1272 de 2018 para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio8, dado que, al haber quedado ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de la prestación de la señora Gallego Vargas el 8 de noviembre de 2019, subió y remitió el acto administrativo aun antes de 8 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.26.

Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

( )” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00637-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rubiela Veloza Ardila Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia: Segunda dicha fecha, razón por la cual, la entidad territorial no deberá asumir la sanción moratoria con cargo a sus propios recursos por los 12 días de mora causados.

Para la Corporación y de acuerdo con lo expresado en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la Fiduciaria La Previsora S.A. responde por la moratoria en el pago de las cesantías a partir del 01 de enero de 2020, razón por la cual, no existe fundamento legal alguno para atribuirle responsabilidad al FOMAG sobre la sanción por mora causada entre el 17 de enero y 28 de enero de 2020.

Además, como quiera que la Fiduciaria La Previsora S.A. no fue demandada no es posible endilgarle responsabilidad alguna frente a la mora causada en el pago de las cesantías de la demandante que se dio en el año 2020. EN CONCLUSIÓN, si bien se acreditó la mora en el pago de las cesantías a la demandante, ésta NO puede ser atribuida legalmente a la entidad demandada FOMAG, contrario a lo considerado en primera instancia, y por ello será revocada la sentencia.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de junio de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, de conformidad con lo razonado en este proveído.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00637-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rubiela Veloza Ardila Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia: Segunda SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Segunda tal y como consta en el Acta No. 13 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ (con salvamento parcial de voto) ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”