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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: "63001-33-33-003-2018-00271-01 ACUMULADO CON 63001-3333-002-2018-00295-01"

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2018-00271-01 acumulado con 63001-3333-002-2018-00295-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Soffy Alcalde Díaz y Diana Lorena Medina Henao Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional1 Instancia: Segunda ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora Diana Lorena Medina Henao y la entidad demandada, en contra de la sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN2 1.1. Objeto El presente asunto se encuentra conformado por 2 expedientes acumulados, por lo que se relacionarán las pretensiones y fundamento de cada uno de ellos de la siguiente manera: 1En adelante FOMAG. 2 Archivo 01 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2018-00271-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Soffy Alcalde Díaz y Diana Lorena Medina Henao Demandado: Casur y otros Instancia: Segunda ❖ 63001-3333-003-2018-00271-013 Pretende la señora María Soffy Alcalde Díaz que se declare la nulidad de la Resolución No 3910 del 27 de junio de 2018 por medio de la cual se suspendió el trámite de sustitución de la asignación de retiro a la que tenía derecho como esposa no divorciada del agente Oscar Murillo Cortés. Como consecuencia de lo anterior solicitó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro de manera vitalicia desde el 17 de marzo de 2018, fecha en que se produjo el fallecimiento del señor Oscar Murillo Cortés. Así mismo, solicitó que la entidad ajuste el valor de la pensión de conformidad con la ley y se realice su actualización con el IPC hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Además, pidió condenar a la entidad al pago de intereses moratorios y de las costas procesales.

Como fundamento de las pretensiones expuso los siguientes hechos: - Que el día 02 de julio de 1998 contrajo matrimonio católico con el señor Oscar Murillo Cortés, de cuya unión nacieron John Walter y Oscar Andrés Murillo Alcalde. - Que el 27 de febrero de 2001 el señor Oscar Murillo Cortés recibió por parte de CASUR la asignación de retiro equivalente al 70% del sueldo básico y demás partidas computables. - Que el señor Oscar Murillo Cortés falleció el día 17 de marzo de 2018. - Que solicitó ante CASUR la sustitución de la asignación de retiro en calidad de cónyuge y la señora Diana Milena Medina Henao como compañera permanente. - Que a través de la Resolución 3910 del 2018 la entidad le negó la sustitución tanto a ella como a la tercera interesada. 3 Expediente OneDrive- Archivo 01 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2018-00271-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Soffy Alcalde Díaz y Diana Lorena Medina Henao Demandado: Casur y otros Instancia: Segunda - Que nunca se divorció, ni se separó legalmente de cuerpos con el causante, sumado a que el señor Oscar continuaba visitándola y tuvieron vínculos afectivos hasta el día de su muerte. - Que el causante vivió con su madre para la época de su fallecimiento. - Que nunca contrajo nuevas nupcias ni tuvo unión marital con otro hombre. ❖ 63001-3333-002-2018-00295-014 La señora Diana Lorena Medina Henao solicitó declarar la nulidad de la Resolución No 3910 del 27 de junio de 2018 y como consecuencia de ello condenar a la entidad al pago de la sustitución de la asignación de retiro con sus respectivas primas y aumentos desde que surgió el derecho, al ser la compañera permanente sobreviviente al señor Oscar Murillo Cortés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.

De igual forma pidió que la entidad le reconozca las mesadas de la asignación de retiro en forma actualizada con base en el IPC y ordenar el cumplimiento de la sentencia conforme a lo previsto en los artículos 192 a 195 del CPACA. Como sustento fáctico además de los supuestos relacionados con el reconocimiento de la asignación de retiro al señor Oscar Murillo Cortés y su fallecimiento expuso lo siguiente: - Que inició una relación sentimental con el señor Oscar Murillo Cortés desde hace más de 8 años compartiendo casa, lecho y mesa hasta el día de su deceso el 17 de marzo de 2018, tiempo en el cual se brindaron apoyo y ayuda mutua. - Que el señor Oscar Murillo Cortés tenía un vínculo matrimonial solamente de papeles, tanto así que antes de su fallecimiento había iniciado los trámites de una demanda de divorcio y la correspondiente liquidación conyugal en contra 4 Expediente OneDrive- Archivo 05 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2018-00271-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Soffy Alcalde Díaz y Diana Lorena Medina Henao Demandado: Casur y otros Instancia: Segunda de la señora María Soffy Alcalde Díaz, la cual estaba cursando en el Juzgado Primero de Familia de Armenia. - Que una vez interpuso la demanda, se tuvo que surtir el emplazamiento de la señora María Soffy Alcalde Díaz, toda vez que desde hacia varios años el señor Oscar no tenía conocimiento de ella, solo que se encontraba fuera del país. - Que la señora Diana Lorena dependía económicamente de su compañero Oscar murillo Cortés y desde que iniciaron su vida en pareja nunca se separaron y fue ella quien lo ayudó y socorrió cuando le diagnosticaron una penosa enfermedad. - Que mientras tuvo buen estado de salud el señor Oscar Murillo Cortés realizó varias declaraciones juramentadas y declaraciones extrajuicio manifestando la calidad de compañero permanente que tenía con la señora Diana y su deseo de que ante su fallecimiento recibiera la cuota parte de la asignación de retiro. - Que durante el tiempo de la enfermedad que condujo al fallecimiento del señor Oscar Murillo Cortés, él de forma libre y espontánea grabó un video donde manifestó su voluntad de que la señora Diana Lorena en calidad de compañera permanente adquiriera la sustitución de su asignación de retiro. - Que para corroborar la vida en común hasta el momento de fallecimiento del señor Oscar, realizó declaración bajo juramento, manifestando la convivencia y dependencia económica. - Que si bien es cierto la señora María Soffy Alcalde Díaz era la cónyuge del señor Oscar Murillo Cortés, se encontraban separados hacía más de 10 años atrás y no compartían absolutamente nada como pareja.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - De la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional5 5 C. 1- Archivo 10 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2018-00271-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Soffy Alcalde Díaz y Diana Lorena Medina Henao Demandado: Casur y otros Instancia: Segunda Se opuso a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto argumentó que los actos administrativos se encuentran ajustados a lo establecido en los Decretos 1213 de 1990 y 4433 de 2004. Se refirió a los hechos de la demanda y precisó que según la hoja de servicios No. 16357364 del 12 de diciembre de 2000, el causante figuraba casado con la señora María Soffy Alcalde Díaz, pero según declaraciones extrajuicio la señora Diana Lorena Medina Henao era la compañera permanente del señor Oscar Murillo Cortés. Señaló que del material probatorio que reposa en el expediente administrativo del causante, y hechas las verificaciones correspondientes, se pudo establecer, que la señora María Soffy para la fecha del fallecimiento del señor Oscar, no vivía con él, por lo que no se cumple con lo establecido en el Decreto 4433 de 2004, Artículo 11, Parágrafo 2.

De igual forma refirió que la señora Diana Lorena Medina Henao en calidad de compañera permanente tampoco convivía con el causante al momento de su deceso y por ende no cumplía con el requisito señalado en la norma. Propuso las excepciones denominadas i) inexistencia del derecho ii) inexistencia de convivencia como fundamento de la sustitución de asignación de retiro. - María Soffy Alcalde Díaz6 Refirió que nunca se divorció del señor Oscar quien la visitaba y trataba constantemente.

Además, que el causante vivía con su madre una vez abandonó el hogar. Añadió que convivió con el causante desde que contrajeron matrimonio el 02 de julio de 1988 hasta la navidad del año 2011 y posteriormente el señor Oscar continuó respondiendo económicamente por sus hijos y sostuvo una relación afectiva con ella hasta el día de su muerte. 6 C.2 – pág. 84 -88 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2018-00271-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Soffy Alcalde Díaz y Diana Lorena Medina Henao Demandado: Casur y otros Instancia: Segunda Expresó que siempre tuvo una buena relación con el causante y se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo que solicitó reconocer a su favor la sustitución de la asignación de retiro.

Seguidamente hizo alusión a la normatividad aplicable y reiteró que nunca cesó los efectos civiles de su matrimonio católico, ni hizo una separación de bienes con el señor Oscar. En ese orden, adujo que la separación fue de hecho e incluso existieron intervalos de tiempo en que volvieron a convivir, sumado a que el señor Oscar hubiese abandonado el hogar sin justa causa, a su juicio resulta ser una razón suficiente para que se reconozca a su favor la sustitución pensional. - Diana Lorena Medina Henao7: Argumentó que fue la compañera del causante por más de 8 años hasta el momento de su deceso y que el señor Oscar había iniciado un proceso para que cesaran los efectos de su matrimonio.

Afirmó que el causante no tenía vínculos con la señora María Soffy pues ella desde finales del año 2016 se encontraba residiendo en el país de España, hasta tres días antes del fallecimiento. Señaló que se trasladó con el causante a la residencia de su madre, cuando se agravó su salud, ello para facilitar su tratamiento y asistencia médica.

Con base en lo expuesto se opuso a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora María Soffy y argumentó ser quien tiene derecho a la sustitución de la asignación de retiro al haber convivido con el causante en los últimos 5 años anteriores a su muerte. De otro lado, reiteró los hechos expuestos en su demanda, relacionados con la dependencia económica que tenía frente al señor Oscar y las pruebas de su convivencia. 7 Archivo 07 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2018-00271-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Soffy Alcalde Díaz y Diana Lorena Medina Henao Demandado: Casur y otros Instancia: Segunda

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA8 El Juzgado de instancia accedió parcialmente a las pretensiones de cada una de las demandantes. Para el efecto abordó las pruebas documentales aportadas y las testimoniales practicadas. Seguidamente hizo alusión a la sustitución de la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional conforme al Decreto 0609 de 1977 y normas posteriores y conforme a ello señaló que en la regulación no se contempló el derecho a la sustitución de la asignación de retiro a favor de los compañeros permanentes, pero dicho vacío fue suplido vía jurisprudencial por la Corte Constitucional, así como por el Consejo de Estado quien ha reconocido dicho derecho a la familia nacida de uniones de hecho.

Indicó que posteriormente a través de la Ley 923 de 2004 se incluyó expresamente en el listado de beneficiarios de la sustitución de la asignación de retiro a los compañeros permanentes. Así mismo sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado que, en caso de concurrencia de compañeros y cónyuges, a éstos últimos no les es exigible el tiempo de convivencia efectiva, puesto que la regla aplicable a su situación frente al causante corresponde precisamente a la prevista en el literal b) del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, de modo que son los compañeros permanentes quienes deben acreditar su condición y por tanto la convivencia. A partir del material probatorio practicado, concluyó, que entre la señora María Soffy Alcalde y el señor Ag® Oscar Murillo Cortes existía una separación de hecho desde el año 2010 e indicó que los testimonios practicados incurrieron en contradicciones, y con los mismos se evidenció que pese a existir un matrimonio, se habían separado desde esa época.

Así mismo adujo que entre la señora Diana Lorena Medina Henao y el causante hubo una unión marital de hecho en los últimos ocho (8) años anteriores a su fallecimiento, y que convivieron hasta su deceso. Agregó que además el 31 de enero de 2018, el señor Oscar Murillo Cortés realizó una declaración extraprocesal ante el Notario Cuarto del circulo notarial de Armenia, en 8 Índice 48 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2018-00271-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Soffy Alcalde Díaz y Diana Lorena Medina Henao Demandado: Casur y otros Instancia: Segunda la cual manifestó bajo la gravedad de juramento que sostenía una convivencia en unión libre por espacio de 8 años, de manera estable e ininterrumpida con la señora Diana Lorena Medina, hecho que indicó se respalda con las declaraciones practicadas a petición de ésta.

Finalmente señaló que el señor Oscar había adelantado demanda de disolución del matrimonio que tenía con la señora María Soffy y según certificación de Migración Colombia ésta última estuvo por fuera del país entre el 26 de marzo de 2017 y el 07 de marzo de 2018. Conforme a lo anterior declaró la nulidad del acto acusado y ordenó a la entidad reconocer y pagar la sustitución de la asignación de retiro, distribuyéndola de manera proporcional al tiempo convivido con el causante, de la siguiente manera: i) para la señora MARÍA SOFFY ALCALDE DIAZ quien convivió por el término de 22 años, en el equivalente al 73,33% de la asignación de retiro, y ii) a favor de la señora DIANA LORENA MEDINA HENAO, en razón a la convivencia marital de 8 años un 26,67% de la asignación de retiro, a partir del día siguiente a la fecha de fallecimiento del señor Oscar Murillo Cortés es decir 18 de marzo de 2018.

4. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. De la señora Diana Lorena Medina Henao9 Expresó su inconformidad con el numeral tercero de la sentencia apelada. En tal sentido argumentó que no se hizo un análisis jurídico de fondo sobre el derecho que le asiste en su condición de compañera permanente del señor Oscar Murillo Cortés y por ende de la proporción que de acuerdo a su situación real le asiste.

Señaló que en el proceso no se demostró la convivencia de la señora María Soffy Alcalde Díaz con el señor Oscar durante 5 años en cualquier tiempo, ni por los 22 años que el Juzgado estimó. Sostuvo que dicha conclusión genera una ruptura de la justicia equitativa, toda vez que según el porcentaje que le fue reconocido no obtendría ni la mitad de un salario mínimo, lo cual afecta su mínimo vital. 9 Índice 50 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2018-00271-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Soffy Alcalde Díaz y Diana Lorena Medina Henao Demandado: Casur y otros Instancia: Segunda Adujo que en la sentencia se indicó que el causante convivió con la señora María Soffy desde el 02 de julio de 1988 hasta el 02 de julio de 2010, fecha para la cual ya había iniciado su convivencia con el señor Oscar -03 de febrero de 2010- y a partir de ello recalcó que hubo una equivocada apreciación de los tiempos de convivencia. Manifestó que dependía económicamente del señor Oscar pues desde el inicio de su vida en pareja nunca se separaron.

Expresó que la finalidad de la sustitución de la asignación de retiro es proteger económicamente a las personas cercanas que dependían del causante, por lo que tiene una estrecha relación con el derecho al mínimo vital y a la vida digna. Al respecto, señaló que la señora María Soffy nunca dependió económicamente del señor Oscar, toda vez que al haber sido miembro de la Policía Nacional goza de una asignación de retiro que le fue reconocida con la Resolución 3177 de 2006, razón por la que arguye el rompimiento de la finalidad de la sustitución. Finalmente invocó jurisprudencia relacionada con la sustitución pensional, el principio de favorabilidad e igualdad y solicitó revocar parcialmente la sentencia para que en su lugar se ordene reconocer la sustitución pensional en partes iguales del 50% tanto a la señora María Soffy como a su favor. 4.2.

De la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional10 Manifestó su oposición frente al reconocimiento de las pretensiones a favor de la señora María Soffy Alcalde Díaz. Al respecto señaló que de los mismos argumentos esbozados por la a-quo se determina que no se probó con suficiencia la convivencia marital, ni el tiempo de separación con el causante.

Expresó que al respecto en la decisión se hizo referencia a las contradicciones de los testigos de la señora Alcalde y además se indicó que ante el Juzgado Primero de Familia se estaba tramitando la disolución del vínculo matrimonial desde el año 2018, época en la que el causante manifestó bajo la gravedad de juramento que llevaba conviviendo con la señora Diana Lorena Medina por alrededor de 8 años. 10 Archivo 087 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2018-00271-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Soffy Alcalde Díaz y Diana Lorena Medina Henao Demandado: Casur y otros Instancia: Segunda En ese orden sostuvo que la señora María Soffy Alcalde Díaz no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 4433 de 2011, artículo 11 para acceder a la sustitución de la asignación mensual de retiro, y a la vez se encuentra inmersa dentro de la causal que establece el artículo 12 de la norma ibídem para la pérdida de la condición de beneficiario al llevar más de 5 años de separación de hecho.

En relación con la señora Diana Lorena indicó que pese a la declaración del causante sobre su convivencia, no se acreditó con suficiencia que hubiesen compartido techo, lecho y mesa hasta el día de su fallecimiento y por lo tanto no cumple con los requisitos mínimos para acceder a la prestación reclamada. Conforme a lo anterior, concluyó que las pruebas no son lo suficientemente disientes para acceder a las pretensiones y por ello solicitó revocar la decisión apelada y en su lugar mantener incólume los actos demandados.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO11 De la señora Diana Lorena: Expresó que los argumentos del recurso interpuesto por la entidad sobre la falta de pruebas de su convivencia están fuera de todo contexto legal, toda vez que en las pruebas documentales, declaraciones e historia clínica se señala a la señora Diana Lorena como acompañante del causante y además los testigos fueron coherentes en su versión. Agregó que en el recurso la entidad señaló que desde el año 2018 el señor Oscar manifestó que estaba conviviendo con la señora Diana Lorena, por lo que aceptó el hecho de su convivencia. Con base en lo anterior solicitó negar el recurso de apelación de la entidad y acceder a los pedimentos de su alzada. - Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 11 Carpeta segunda instancia Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2018-00271-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Soffy Alcalde Díaz y Diana Lorena Medina Henao Demandado: Casur y otros Instancia: Segunda II.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Esta Corporación resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, se considera que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo apelado12, corresponde a la Sala determinar si debe modificar o revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en ese orden establecer si ¿las señoras María Soffy Alcalde Díaz y Diana Lorena Medina Henao demostraron los presupuestos legales para hacerse acreedoras del derecho a la sustitución pensional de la asignación de retiro de la cual gozaba en vida el señor Oscar Murillo Cortés? De ser así ¿Cuál es el porcentaje en qué debe reconocerse el derecho? 12 ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2018-00271-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Soffy Alcalde Díaz y Diana Lorena Medina Henao Demandado: Casur y otros Instancia: Segunda

3. TESIS DE LA SALA Para la Sala, la sentencia de instancia amerita ser confirmada, toda vez que el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro a las demandantes es acorde a las normas jurídicas – Decreto 4433 de 2004 -y a la jurisprudencia vigente que se ha adoptado por las Altas Cortes en la materia.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO Para sustentar la tesis expuesta se expondrán los siguientes argumentos: 4.1. Hechos probados13 Revisado el acervo probatorio, se tienen como probados los siguientes hechos relevantes: - Que según hoja de servicios 16357364 el señor Oscar Murillo Cortés estuvo vinculado a la Policía Nacional como Agente, desde el 01 de diciembre de 1981 al 27 de febrero de 2001. - Que de conformidad con registro No. 1162713 el señor Oscar Murillo Cortés contrajo matrimonio con la señora María Soffy Alcalde Díaz el 02 de julio de 1988 y de dicha unión nacieron dos hijos i) John Walter Murillo Alcalde el 02 de septiembre de 1989 y ii) Oscar Andrés Murillo Alcalde el 19 de noviembre de 1993. - Que mediante Resolución 0723 del 19 de febrero de 2001 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció al señor Oscar Murillo Cortés una asignación de retiro, equivalente al 70% de las partidas computables, efectiva a partir del 27 de febrero de 2001. - Que el 31 de enero de 2018 el señor Oscar Murillo Cortés compareció ante la Notaría Cuarta de Armenia y expuso lo siguiente “rindo la presente declaración 13 C. 1 – archivos 01, 05 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2018-00271-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Soffy Alcalde Díaz y Diana Lorena Medina Henao Demandado: Casur y otros Instancia: Segunda con el fin de manifestar que convivo bajo el mismo techo, lecho y mesa en unión marital de hecho, con la señora DIANA LORENA MEDINA HENAO, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 41.951.761 expedida en Armenia, por espacio de 8 años, de manera estable e ininterrumpida, de cuya unión no existen hijos (…) Esta declaración es con el fin de ser presentada a la entidad que lo requiera” - Que el señor Oscar Murillo Cortés falleció el 17 de marzo de 2018 según registro de defunción con serial No. 07390638. - Que el 20 de marzo de 2018 la señora Diana Lorena Medina Henao rindió declaración extrajuicio ante la Notaria 4ª de Armenia en la que expresó haber convivido con el señor Oscar Murillo Cortés por espacio de 8 años desde el 03 de febrero de 2010 hasta su fallecimiento e indicó que dependía económicamente 100% de los ingresos que recibía el causante por su pensión. En la misma fecha rindieron declaración los señores Germán Orozco Loaiza y Gilberto Murillo Cortés quienes ratificaron lo expuesto por la demandante. - Que según constancia emitida el 21 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero de Familia de Armenia el señor Oscar Murillo Cortés inició proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra la señora María Sofi Alcalde Díaz y dicha demanda fue admitida en Auto del 26 de febrero de 2018. - Que el 22 de marzo de 2018 la señora María Soffy Alcalde Díaz en calidad de cónyuge solicitó a la entidad la sustitución de la asignación de retiro de la cual era titular el señor Oscar Murillo Cortés. Y el 27 de marzo de 2018 la señora Diana Diana Lorena en calidad de compañera permanente pidió a la entidad el reconocimiento de dicha prestación a su favor. - Que en virtud de las solicitudes en mención la entidad expidió la Resolución 3910 el 27 de junio de 2018 a través de la cual decidió suspender el trámite de sustitución de la asignación de retiro al considerar que la controversia suscitada sobre su reconocimiento debía ser resuelta en sede judicial.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2018-00271-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Soffy Alcalde Díaz y Diana Lorena Medina Henao Demandado: Casur y otros Instancia: Segunda - Que el 17 de agosto de 2018, los señores Adriana del Pilar Martínez y José Rubiel Ceballos Aguilar rindieron declaración ante la Notaria 4ª de Armenia en la que expresaron conocer a la señora Diana Lorena y que en virtud de su amistad les constaba que convivía bajo el mismo techo en unión marital de hecho con el señor Oscar Murillo Cortés desde el 03 de febrero de 2010 hasta su fallecimiento.

Igualmente expresaron que la señora Diana dependía económicamente del señor Murillo. - Que mediante Oficio del 18 de febrero de 2022 Migración Colombia informó que la señora María Soffy Alcalde Díaz salió del país con destino a Madrid el 26 de marzo de 2017 e ingresó de nuevo a Colombia el 07 de marzo de 201814. - Además de las pruebas documentales relacionadas, en audiencia pública de pruebas celebrada el 20 de marzo de 2019 se recepcionaron los siguientes testimonios15.

Testimonios solicitados por la señora Diana Lorena Medina Henao Adriana del Pilar Martínez: Manifestó tener una amistad de más de 15 años con la señora Diana Lorena, y que en virtud de ello se enteró de su convivencia con el señor Oscar Murillo Cortés, pues la visitaba constantemente. Refirió que conoció a Diana en el barrio la Grecia, toda vez que vivía enseguida del domicilio de su mamá y posteriormente se trasladó a vivir con el señor Oscar al Barrio la Cristalina, mz 1 casa 6 de Armenia, Quindío. Expresó que compartían en fechas especiales, paseos, pues la amistad también surgió entre sus esposos e hijos.

De igual forma afirmó que la señora Diana tenía una relación muy bonita con el señor Oscar quien la llevaba al trabajo, le llevaba el almuerzo, visitaba a la mamá de la señora Diana. Mencionó que la señora Diana trabajaba en Flamingo y el señor Oscar trabajaba en una buseta transportando pasajeros e indicó que la señora Diana tiene 4 hijos.

Expuso que la convivencia de la señora Diana con Oscar se mantuvo en varios 14 C. 2- subcarpeta 19 15 C.2 – subcarpeta audiencias Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2018-00271-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Soffy Alcalde Díaz y Diana Lorena Medina Henao Demandado: Casur y otros Instancia: Segunda sitios y en otras ciudades como Pereira y posteriormente volvieron a la ciudad de Armenia donde la mamá en el Barrio La Grecia, Mz 15- casa 15.

Expresó que la relación entre la señora Diana y Oscar inició más o menos en el año 2012 época en que los conoció en la Cristalina. Comentó que tuvo conocimiento de que el señor Oscar Murillo, tenía esposa pero ya no convivía con ella, porque incluso él vivía con su mamá y que supo de ello porque Diana se lo contó, pero no tuvo conocimiento si el vínculo matrimonial seguía vigente.

Añadió que el hijo menor de Oscar estuvo viviendo con él y la señora Diana y manifestó que ambos compartían gastos y aportaban al hogar, y fue una relación continua sin interrupción. Señaló que la señora Diana era quien acompañaba al señor Oscar en el hospital de forma permanente, pues cuando salía de trabajar se iba a darle los alimentos y así ocurrió hasta su muerte.

Manifestó que estuvo en el velorio del señor Oscar y allí vio por primera vez a la señora María Soffy y afirmó no haberla visto en anteriores oportunidades. Agregó que además de la señora Diana en ocasiones el hermano del señor OSCAR lo acompañaba a las citas médicas. En cuanto a la afirmación de dependencia económica que hizo en la declaración extrajuicio y lo expresado en su testimonio en relación con el trabajo de la señora Diana, aclaró que ella sí dependía de él porque trabajaba solo medio tiempo y colaboraba con lo que ganaba.

Finalmente expuso que el señor Oscar falleció de cáncer y estuvo aproximadamente por 7 meses en el hospital donde también acudió a visitarlo. Germán Orozco Loaiza: Manifestó que conoció al señor Oscar porque trabajó con él en el año 96 o 98 en la Policía, y posteriormente a la señora Diana por la relación que tenía con el señor Oscar.

Expresó que visitaba eventualmente a la pareja, quienes vivieron en distintos sitios y finalmente en la casa de la mamá de Oscar. Expuso que el señor Oscar estuvo enfermo de cáncer y fue a visitarlo a la casa de su mamá ubicada en el barrio la Grecia. Señaló que la señora Diana y Oscar sostenían una relación porque cuando los visitaba ellos convivían como familia junto a los hijos de Diana y posteriormente con el hijo de Oscar e indicó que dicha relación duró más o menos 8 años.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2018-00271-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Soffy Alcalde Díaz y Diana Lorena Medina Henao Demandado: Casur y otros Instancia: Segunda Afirmó que cuando él fue a visitar al señor Oscar al hospital solo vio a la señora Diana y cuando falleció vivía con la mamá, pero Diana era quien lo cuidaba.

Comentó que Oscar tenía un vínculo matrimonial mientras trabajaban juntos en la policía, pero no tuvo conocimiento si convivía o no con su esposa. Agregó que sabía que Oscar y Diana convivían, pero no sabía cómo era la dinámica de sostenimiento del hogar. Manifestó que distinguió a algunos hermanos de Oscar e incluso llegó a trabajar con uno de ellos, así mismo dijo que la familia de Oscar reconocía a la señora Diana como la pareja de aquel.

Señaló que en los días en que el señor Oscar estuvo enfermo, fue la señora Diana quien lo acompañó y se dio cuenta de ello porque la vio en el hospital y en la casa. El testigo mencionó que conoció a la señora María Soffy Alcalde, pero desconocía cuanto tiempo llevaba con Oscar de casados o hasta cuándo estuvieron juntos, así mismo comentó que la señora Soffy también trabajaba en el Comando de Policía pero no compartió con ella.

Adujo que su amistad con Oscar surgió porque cuando se pensionaron empezaron a trabajar en una empresa de seguridad. De igual forma refirió no recordar haber visto a la señora María Soffy en el velorio del señor Oscar. Finalmente, en relación con la manifestación de dependencia económica que hizo en la declaración extrajuicio, refirió desconocer la dinámica de gastos en el hogar y que solo sabía que vivían juntos.

Gilberto Murillo Cortés: Expresó ser hermano del señor Oscar y manifestó que conoció a la señora Diana porque convivía con su hermano al momento de su fallecimiento. Indicó que Diana más o menos vivió con el señor Oscar desde el 2010 y que convivieron en distintos barrios de la ciudad de Armenia, en Pereira y finalmente en el Barrio Ciudad Dorada.

Señaló que su hermano compartía con Diana como esposos; techo, comida, habitación y cama. Indicó que tuvo una relación estrecha con su hermano y por ello además eran amigos y socios y ello le permitió ver en las celebraciones familiares al señor Oscar con Diana a quien presentaba como la esposa. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2018-00271-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Soffy Alcalde Díaz y Diana Lorena Medina Henao Demandado: Casur y otros Instancia: Segunda Manifestó que cuando inició la relación con la señora Diana, el señor Oscar se encontraba separado de la señora María Soffy y estaba viviendo con la mamá. Señaló que la señora Diana dependía económicamente del señor Oscar ya que solo trabajaba de servicio doméstico y tenía que mantener a 4 hijos menores de edad por lo que el señor Oscar fue un gran apoyo para ella y cuando él enfermó convivía con ella.

Expresó que su hermano Oscar estuvo aproximadamente 7-8 meses hospitalizado y durante ese tiempo se turnaba con la señora Diana para cuidarlo. Indicó que nunca se dio una doble convivencia con la señora Diana y la señora María Soffy. Explicó que después de que se separó la señora María Soffy se fue para Medellín y después para España con otra pareja.

Afirmó que su hermano Oscar hizo dos intentos de divorcio con la señora María Soffy pero ésta se negó a firmar voluntariamente. Afirmó que cuando el señor Oscar estuvo enfermo la señora María Soffy nunca acudió a su cuidado porque la relación entre ellos después de su separación era nula y solo hizo presencia en su funeral. En cuanto a los gastos y trámites funerarios señaló que él y Diana se encargaron, pero no hubo gastos porque dicha situación la cubría la Policía. Expuso que durante la enfermedad el señor Oscar acudía donde la mamá porque ella le brindaba alimentos, pero Diana era la única que le hacía las curaciones cuando salía del trabajo y como vivía a dos cuadras iba a donde sus hijos y así permanecía de un lado a otro.

Señaló que el señor Oscar y María Soffy vivieron aproximadamente 20-22 años juntos, en el Barrio La Esmeralda, y que al momento del deceso del señor Oscar llevaban separados de 9 a 10 años. Indicó que la señora Diana trabajó en labores domésticas cuando el señor Oscar vivía con la señora María Soffy pero nunca tuvieron problemas de una infidelidad, pues la relación de ellos empezó después de estar separados, y el vínculo se dio Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2018-00271-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Soffy Alcalde Díaz y Diana Lorena Medina Henao Demandado: Casur y otros Instancia: Segunda cuando él ya vivía donde su mamá y Diana pasaba por ahí. Afirmó que la separación con María Soffy obedeció a diferencias normales entre pareja.

Comentó que la señora María Soffy, al momento de que empezó la enfermedad del señor Oscar llevaba más o menos 1 año en España, como en el año 2017, y anterior a esto estuvo viviendo en Medellín más o menos 4 años. Así mismo dijo que el señor Oscar siempre estuvo pendiente de los hijos que tuvo con la señora María Soffy, dándoles apoyo económico y finalmente comentó también tener conocimiento del proceso de divorcio que se adelantaba en contra de la señora María Soffy.

Testimonios solicitados por la señora María Soffy Alcalde Díaz Ferney Yepes Ocampo: Manifestó que conoció tanto al señor Oscar como a la señora María Soffy porque trabajó con ellos en la Policía e incluso estuvo en su matrimonio en el año 1988. Expresó que se dio cuenta que hasta el año 2014 todavía vivían juntos, porque los veía. Expresó que el señor Oscar tuvo dos hijos con la señora María Soffy y que desconocía de su convivencia con otra persona.

Agregó que después del 2014 la pareja se separó y el señor Oscar se fue a vivir con la mamá. Afirmó que para ese entonces no compartía amistad con el señor Oscar sino de saludo y que solo en una oportunidad lo visitó en el Hospital donde vio que se encontraba el hijo del señor Oscar. Señaló que los trámites para el sepelio del señor Oscar los realizó la señora María Soffy y los hijos.

Así mismo manifestó no tener conocimientos acerca de algún apoyo económico dado por parte del señor Oscar a la señora María Soffy después de su separación. Comentó que el tiempo de convivencia de la señora María Soffy y el señor Oscar fue desde el año 1988 hasta el 2014 y que después de separarse la señora María Soffy vivía con el hijo menor, y el señor OSCAR con la mamá. Además, refirió que no le constaba si el señor Oscar vivió o no con alguien más después de que se separó toda vez que no lo visitó nunca en su residencia. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2018-00271-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Soffy Alcalde Díaz y Diana Lorena Medina Henao Demandado: Casur y otros Instancia: Segunda María Lilia Alcalde Díaz: Manifestó ser hermana de la señora María Soffy y por esa razón tuvo conocimiento de la convivencia de ésta con el señor Oscar.

En tal sentido expresó que la relación entre la señora María Soffy y Oscar se mantuvo vigente desde su matrimonio en el año 1988 hasta su fallecimiento. Refirió que la señora María Soffy visitó incluso al señor Oscar en el Hospital cuando estuvo enfermo y que la convivencia de ellos se mantuvo hasta el año 2014-2015, pero siempre estuvieron en contacto, porque él la llamaba, la visitaba y le llevaba cosas.

Sostuvo que más o menos 7 meses después de la separación la señora María Soffy viajó para España y el señor Oscar siempre vivió donde la mamá, porque lo visitaba en esa vivienda. Mencionó que no le consta si el señor Oscar tuvo otra relación aparte. Refirió que visitó muchas veces al señor Oscar en el hospital, ya que no dejaba sola a su hermana quien día y noche iba donde el señor Murillo, desde que llegó de España. Afirmó no recordar con exactitud cuánto tiempo llevaban de separados cuando la señora María Soffy viajó hacía España. Comentó no recordar que su hermana hubiese vivido en Medellín con el hijo mayor, ni las razones por las cuales el señor Gilberto, hermano de Oscar señaló ello en su testimonio, así mismo en cuanto a la mala relación que aquel señaló tenía el señor Oscar con María Soffy, señaló que era todo lo contrario.

Inicialmente dijo que no recordaba si su hermana vivió en Medellín y al preguntársele si no eran muy cercanas para conocer de ello, expresó recordar que sí vivió en Medellín, pero que no sabía si vivió con el hijo, Walter. Indicó que el hijo menor del señor Oscar estuvo pagando prisión domiciliaria en ciudad dorada en la casa de su hermana y el señor Oscar.

Afirmó que su hermana llego de España 2 meses antes de morir el señor Oscar, es decir en el mes de enero del año 2018. Comentó que la pena domiciliaria de su sobrino se la dieron en la casa de ciudad dorada donde vivía su hermana y afirmó que ahí lo visitaban e indicó que no se sabía la dirección. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2018-00271-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Soffy Alcalde Díaz y Diana Lorena Medina Henao Demandado: Casur y otros Instancia: Segunda Afirmó que le constaban directamente las comunicaciones que la señora María Soffy mantenía con el señor Oscar, y éste le manifestaba que también iba a viajar a España para continuar con su relación y que siempre iban a estar juntos.

Adujo que nunca se enteró de un proceso de divorcio, ni tampoco sabía que el señor Oscar había realizado una declaración extrajuicio donde manifestaba que estaba conviviendo en unión libre con la señora Diana. A la pregunta si en las visitas realizadas al señor Oscar llegó a ver al señor Gilberto cuidando de su hermano, señaló que no, que lo veía con la señora Diana allí, pero no brindándole cuidados y ello le constaba porque ella iba con la señora María Soffy todos los días a visitarlo. 4.2.

Régimen pensional especial de la Policía Nacional La Fuerza Pública, por mandato constitucional expreso, cuenta con un régimen prestacional propio, pues así lo determinó el constituyente de 1991 en el literal e) numeral 19 del artículo 15016 y en el artículo 21717. En este sentido se tiene que el personal de la Fuerza Pública goza de una prestación denominada asignación de retiro, cuya finalidad se asemeja a la pensión de vejez o jubilación, en tanto ampara el riesgo de vejez.

Al respecto, la Corte Constitucional al referirse a la misma indicó: “es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce.

Se trata, […], de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del 16 ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

(…) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas. 17 ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”.

La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2018-00271-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Soffy Alcalde Díaz y Diana Lorena Medina Henao Demandado: Casur y otros Instancia: Segunda ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes”18.

En lo que concierne a la sustitución pensional se tiene que ésta ha sido instituida como un medio de protección para los familiares del trabajador pensionado, quienes eventualmente pueden quedar en desamparo en razón de su muerte, puesto que, al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, generan una dependencia económica para garantizar su subsistencia. Por ello el Consejo de Estado ha señalado que la sustitución pensional constituye una salvaguarda directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación, ya sea matrimonio o unión de hecho.

Para el caso concreto, el marco normativo que regula la reclamación de las señoras María Soffy y Diana Lorena, recae en las disposiciones vigentes para la época del deceso del señor Oscar Murillo Cortés –17 de marzo de 2018-, en tanto es el fallecimiento del titular de la prestación, el momento a partir del cual nace para los beneficiarios legales el derecho a la sustitución pensional19.

Por lo tanto, se establece que las normas aplicables son la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” que establece: “Artículo 40.Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante”. 18 Sentencia C-432 de 2004. 19 En la sentencia del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado rectificó la anterior posición, al estimar que “el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del causante, por lo tanto las normas aplicables son las vigentes para esa época, de forma tal que resolver dicha situación a la luz de una disposición que fue expedida con posterioridad sería romper con la regla de la irretroactividad de los efectos de la ley”.

Radicación No. 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09) CP Dr. Luís Rafael Vergara Quintero. Actora: María Emilsen Larrahondo Molina. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2018-00271-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Soffy Alcalde Díaz y Diana Lorena Medina Henao Demandado: Casur y otros Instancia: Segunda El artículo 11 de la norma en cita señala también el orden de beneficiarios de la prestación así: “Artículo 11.Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo.

Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.

(…) Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.

Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” (Negrilla propia) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2018-00271-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Soffy Alcalde Díaz y Diana Lorena Medina Henao Demandado: Casur y otros Instancia: Segunda De acuerdo a las disposiciones legales, así como el criterio jurisprudencial expuesto, se entiende que tanto el cónyuge como el compañero permanente son beneficiarios de la sustitución de la asignación de retiro, lo cual tiene asidero en los artículos 13 y 42 constitucionales que protegen la institución familiar surgida tanto del vínculo matrimonial como de la relación marital de hecho, ello siempre y cuando se logre acreditar la convivencia. 4.4.

Caso en concreto Para el Tribunal la decisión de instancia debe confirmarse. Es así como de acuerdo al marco normativo y jurisprudencial, y a partir de las pruebas practicadas en el proceso, se encuentra acreditado que al señor Oscar Murillo Cortés le fue reconocida una asignación de retiro a partir del 27 de febrero de 2001 a través de la Resolución Nº 0723 del 19 de febrero de 2001 expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Así mismo está probado que contrajo matrimonio con la señora María Soffy Alcalde Díaz con quien tuvo 2 hijos y convivió por espacio de al menos 20 años, según afirmó el señor Gilberto en su declaración. Ahora bien, de las declaraciones de los testigos llamados por la señora María Soffy especialmente de la rendida por su hermana María Lilia Alcalde Díaz, se evidencia que su versión estuvo dirigida a señalar que el señor Oscar mantenía una relación afectiva con la señora Soffy pese a la separación de cuerpos que se había concretado entre ellos.

Dichas afirmaciones en criterio de la Sala carecen de credibilidad no solo por las inconsistencias en las que incurrió la testigo, sino porque su dicho no tiene asidero en otros elementos de prueba. Contrario a ello, las documentales recaudadas dejan en evidencia que entre el señor Oscar y la señora María Soffy si bien existía un matrimonio con efectos vigentes, no había una relación de convivencia, afecto o apoyo, y de ello da cuenta la demanda que en vida promovió el causante para lograr la cesación de los efectos civiles de dicha unión, así como la declaración que hizo ante la Notaría 4ª de la ciudad de Armenia para expresar que mantenía una convivencia ininterrumpida con la señora Diana Lorena Medina Henao por espacio de 8 años.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2018-00271-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Soffy Alcalde Díaz y Diana Lorena Medina Henao Demandado: Casur y otros Instancia: Segunda En ese orden para la Sala resultan coherentes las versiones de los testigos llamados por la señora Diana Lorena, quienes dieron cuenta de la convivencia que tuvo con el causante desde el año 2010 y de la ayuda mutua que se proporcionaron hasta su fallecimiento, el cual valga anotar ocurrió pasado solo un poco más de un mes desde su declaración extrajuicio.

Por lo tanto, como lo estimó la a-quo se puede colegir la existencia de un vínculo matrimonial vigente con separación de hecho entre el señor Oscar Murillo Cortés y la señora María Soffy Alcalde Díaz y la convivencia entre aquel y la señora Diana Lorena Medina Henao por espacio de 8 años antes de su deceso. Así las cosas, para definir la controversia en torno al reconocimiento de la sustitución reclamada por las demandantes, resulta preciso acudir a la jurisprudencia vigente y pacífica que se ha adoptado en las Altas Cortes frente al tema en los siguientes términos: “(…) se advierte que la Corte Constitucional en la sentencia C-336 de 4 de junio de 2014 estudió la legalidad del aparte subrayado en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el cual se regulan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, y se establece que: “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Si bien en dicha oportunidad se estudió la legalidad de una norma pensional del régimen general, la Corte Constitucional20 ha considerado que la asignación de retiro es una modalidad de prestación que se asimila a la pensión de vejez, pero con unos requisitos particulares, debido a la naturaleza especial del servicio y de las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce este concepto, por lo que la sustitución de la asignación de retiro se puede equiparar con la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional previstas en el régimen general de pensiones.

En la sentencia C-336 de 2014, la Corte Constitucional analizó la diferenciación entre el matrimonio y la unión marital de hecho para efectos pensionales. Al respecto, señaló: 20 Corte Constitucional. Sentencia C-432/04, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2018-00271-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Soffy Alcalde Díaz y Diana Lorena Medina Henao Demandado: Casur y otros Instancia: Segunda “4.8.4.1.

En lo atinente al criterio de comparación, la jurisprudencia de esta Corte ha diferenciado los efectos de la unión marital de hecho con los del matrimonio, concluyendo que se trata en principio de figuras normativas diferentes. Razón por lo cual, no son sujetos de la misma naturaleza, y por ello no podría predicarse en principio un trato diferente frente a iguales. 4.8.4.2.

No obstante lo anterior, si en gracia discusión se estudiara la finalidad de la diferencia de trato otorgada al cónyuge con sociedad vigente pero con separación de hecho, resulta constitucionalmente justificada la medida adoptada, en tanto que ambos beneficiarios –compañero permanente y cónyuge con separación de hecho- cumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente.

Es decir, que pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio. Es así, como en protección y reconocimiento del tiempo de convivencia y apoyo mutuo acreditado por el miembro sobreviviente de la unión marital de hecho, que el legislador le otorgó el beneficio de una cuota parte de la pensión frente a la existencia de una sociedad conyugal.

En conclusión, la norma busca equilibrar la tensión surgida entre el último compañero permanente y el cónyuge con el cual a pesar de la no convivencia no se disolvieron los vínculos jurídicos. Por todo lo anterior, la norma acusada es constitucional y será declarada exequible”. Teniendo en cuenta la jurisprudencia en cita, se puede concluir que, la cónyuge supérstite, con quien no se ha liquidado la sociedad conyugal, incluso existiendo separación de hecho, tiene derecho al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, bien sea de forma total o parcial, para lo cual se deberá establecer si existe otro beneficiario”.21 En reciente oportunidad el Consejo de Estado22 recogiendo pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia expuso lo siguiente: “(…) Igualmente, en sentencia del 28 de enero de 2021, esta Corporación señaló: “[…] Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 1399 del 25 de abril de 201823, frente al requisito de convivencia no inferior a 5 años, condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobreviviente tanto para la cónyuge como para la compañera permanente, la definió como aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 14 de octubre de 2021. Rad. 68001-23-33-000-2013-01040-01(3700-16). CP. César Palomino Cortés. 22 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 06 de marzo de 2025. Rad. 25000-23-42-000-2018-00535-01 (7299-2023). CP.

Jorge Iván Duque Gutiérrez. 23 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2018-00271-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Soffy Alcalde Díaz y Diana Lorena Medina Henao Demandado: Casur y otros Instancia: Segunda acompañamiento espiritual, que refleje le proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de la convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento» excluyendo los encuentros pasajeros, casuales, esporádicos, e incluso las relaciones que a pesar de ser prolongadas no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.24 La sentencia referida, sostuvo que los 5 años de convivencia singular de la cónyuge con el finado puede ocurrir en cualquier tiempo, y tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre que mantenga vigente el vínculo conyugal, aun separada de hecho o de cuerpos, o de tener disuelta o liquidada la sociedad conyugal, es decir, que no es necesario acreditarla durante los últimos 5 años a la muerte del causante25.

Por otro lado, señaló frente a la compañera permanente, la convivencia con el causante debe verificarse dentro de los 5 años anteriores a su deceso26; pues a diferencia de la unión por vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan con la separación de facto, solo la cohabitación; en tanto en las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene efecto conclusivo y de sus obligaciones y deberes personales, por ende, el compañero deja de pertenecer al grupo familiar”27 (negrillas del texto).

Finalmente, en Sentencia T-228 de 2023, la Corte Constitucional, refiriéndose al derecho a la sustitución pensional de la cónyuge supérstite en el régimen pensional especial de las Fuerzas Militares, indicó lo siguiente: “[ ] La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han interpretado el contenido y alcance de los requisitos que la cónyuge supérstite de un miembro de la fuerza pública debe acreditar para tener derecho a la sustitución de la asignación de retiro, de forma concordante con los requisitos que la Ley 100 de 1993 prevé en el régimen general de pensiones.

En este sentido, han señalado que la cónyuge supérstite, tendrá derecho a la asignación de retiro sí (i) al momento de la muerte del causante el vínculo matrimonial se encontraba vigente, y (ii) convivió de forma continua con el pensionado fallecido durante un lapso no inferior a 5 años continuos en cualquier tiempo. En consecuencia, no es requisito para el reconocimiento pensional, acreditar que la convivencia haya tenido lugar en los años inmediatamente anteriores a la muerte del causante.

Asimismo, han reiterado que la separación de hecho o de cuerpos por causas imputables al causante no extingue el derecho a la sustitución pensional de la cónyuge supérstite” Se tiene entonces que la entidad demandada alega en la alzada que la señora María Soffy no cumple con los requisitos señalados en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2011 para hacerse acreedora de la sustitución de la asignación de retiro del señor Oscar Murillo Cortés, y que además perdió la condición de beneficiaria al haber operado la causal señalada en el artículo 12 ibíd que dispone: 24 Citó las sentencias CDJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605. 25 Citó las sentencias de la CSJ: SL, 24 en 2010, rad. 41637 de la CSJ;

SL7299-2015, SL6519-2017; SL16419-2017 26 Citó las sentencias CSJ SL860-2013; SL1067-2014. 27 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 28 de enero de 2021. Exp. 4970-2018. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2018-00271-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Soffy Alcalde Díaz y Diana Lorena Medina Henao Demandado: Casur y otros Instancia: Segunda “…Artículo 12.

Pérdida de la condición de beneficiario. Se entiende que falta el cónyuge o compañero (a) permanente y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, en cualquiera de las siguientes circunstancias, según el caso: 12.1 Muerte real o presunta. 12.2 Nulidad del matrimonio. 12.3 Divorcio o disolución de la sociedad de hecho. 12.4 Separación legal de cuerpos. 12.5 Cuando lleven cinco (5) o más años de separación de hecho”.

Si bien el parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 previó un requisito de convivencia de 5 años anteriores al deceso del causante con el fin de salvaguardar la finalidad de la sustitución pensional y el mismo precepto trae una consecuencia negativa cuando se evidencia una separación mayor a dicho periodo, lo cierto es que según la interpretación jurisprudencial citada, los 5 años continuos pueden concretarse en cualquier tiempo, no necesariamente de forma anterior a la muerte del causante y conforme a las pruebas se tiene que el señor Oscar Murillo Cortés y la señora María Soffy contrajeron matrimonio en julio de 1988 y su segundo hijo nació el 19 de noviembre de 1993, fecha para la cual ya habían transcurrido 5 años, además según la versión dada por el hermano del causante la pareja convivió por al menos 20 años juntos, lo que permite dar por acreditada la exigencia legal.

Sumado a ello es menester precisar que la separación de hecho o de cuerpos no extingue el derecho a la sustitución pensional de la cónyuge supérstite, cuando la misma tenga lugar por una razón atribuible al causante u otra causa justa (T-228/23). Al respecto, la Sala estima que no es de recibo este argumento de inconformidad de la entidad puesto que el mismo resulta ser inoportuno, al ser un aspecto que no se debatió en el curso de la primera instancia, y en todo caso de las pruebas se puede deducir que la separación de hecho estuvo motivada por diferencias entre la pareja (según dijo el señor testigo Gilberto) y se prolongó por la determinación del causante de iniciar una nueva relación, siendo éstas causas que impiden dar por truncado el derecho reclamado.

Por lo tanto, en relación con el derecho reclamado por la señora María Soffy aun cuando la separación de hecho del señor Oscar Murillo Cortés se hubiese prolongado por más de 5 años ello no conlleva per se a la pérdida de la sustitución deprecada tal como lo ha entendido la Corte Constitucional. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2018-00271-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Soffy Alcalde Díaz y Diana Lorena Medina Henao Demandado: Casur y otros Instancia: Segunda En lo que atañe al derecho reconocido a la señora Diana Lorena y contrario a lo argüido por la entidad, con las pruebas recaudadas quedó acreditada su convivencia, no solo porque así lo expresó en vida el señor Oscar Murillo Cortés en la declaración hecha ante la Notaría 4ª de Armenia donde indicó que para el 31 de enero de 2018 llevaban una convivencia ininterrumpida de 8 años, sino que los testigos de la señora Diana brindaron una declaración coherente con ello, que permite a la Sala colegir que sí existió una relación de apoyo, ayuda y afecto mutuo hasta el fallecimiento del señor Murillo.

Así las cosas, se puede concluir que la inconformidad de la entidad carece de sustento y resulta ser contradictoria pues para debatir el derecho de la señora María Soffy en el mismo recurso reconoce que entre el señor Oscar y Diana hubo una unión marital de hecho por alrededor de 8 años y seguidamente procede a desconocer su propia afirmación. Finalmente, en torno a los porcentajes del derecho reconocido encuentra la Sala que para ello debe acudirse al parágrafo 2º literal b del artículo 11 del Decreto 4433 de 2003, el cual dispone que en caso de concurrir el cónyuge separado de hecho pero con sociedad conyugal vigente y la compañera permanente a reclamar la sustitución de la asignación de retiro a ésta última se le asignará una cuota parte en un porcentaje proporcional al tiempo convivido y la cuota parte restante le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad vigente.

Así las cosas, es claro que para determinar los porcentajes del derecho corresponde en primera medida cuantificar el derecho de la compañera permanente, en este caso de la señora Diana Lorena Medina, quien en declaración hecha el 20 de marzo de 2018 expresó que la convivencia con el señor Oscar Murillo inició el 03 de febrero de 2010, lo que genera a su favor una cuota proporcional a 8 años de convivencia. Y a partir de ello se colige que la cuota parte restante corresponde a la cónyuge.

En ese orden, se tiene que entre el año 1988 en que contrajeron matrimonio los señores María Soffy y Oscar, hasta el año 2018 cuando falleció el causante transcurrieron 30 años, y con base en ello se determina la cuota de ambas interesadas así: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2018-00271-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Soffy Alcalde Díaz y Diana Lorena Medina Henao Demandado: Casur y otros Instancia: Segunda 10028/3029*830= 26.67% cuota parte a favor de la señora Diana Lorena Medina. 100 – 26.731= 73.33% cuota parte a favor de la señora María Soffy Alcalde Díaz.

Acorde con lo expuesto no le asiste razón a la señora Diana Lorena Henao Medina en la inconformidad denotada en la alzada, toda vez que el derecho reconocido a la señora María Soffy no surge de su convivencia con el señor Oscar (aunque en la parte resolutiva de la sentencia apelada se haya indicado así) sino de la vigencia de la sociedad conyugal entre éstos, la cual se prolongó durante 30 años hasta su fallecimiento y de este mismo periodo se toman los 8 años de convivencia que logró probar para estimar su derecho en la asignación de retiro.

Por consiguiente, no encuentra la Sala que el derecho reconocido en proporción mayor a la señora María Soffy vaya en detrimento del que legalmente le corresponde a la señora Diana Lorena, como quiera que en todo caso para su cálculo se tuvo en cuenta el tiempo de convivencia efectivamente probado. EN CONCLUSIÓN, el Tribunal confirmará la sentencia apelada.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA y 365 del CGP no se condenará en costas en esta instancia al no existir prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 28 Porcentaje total de la asignación de retiro 29 Periodo total en que se prolongó la existencia de la sociedad conyugal y del cual se extrae el porcentaje según convivencia acreditada por la compañera permanente. 30 Periodo de convivencia entre la señora Diana Lorena Medina Henao y el señor Oscar Murillo Cortés 31 Cuota parte que le corresponde a la señora Diana Lorena Medina Henao Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-003-2018-00271-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Soffy Alcalde Díaz y Diana Lorena Medina Henao Demandado: Casur y otros Instancia: Segunda R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin lugar a costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta No. 16 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”