REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00582-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Alfredo Chimunja Guzmán Demandada: ESE Red Salud Armenia Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, que negó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto de la demanda La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo identificado con el No 0102-24 del 17 de mayo de 2022 mediante el cual la entidad le negó el pago de la indemnización por los servicios laborales que prestó entre el 21 de abril de 2022 al 27 de abril de 2022. 1 Índice 2 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00582-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Alfredo Chimunja Guzmán Demandada: ESE Red Salud Armenia Como consecuencia de lo anterior solicitó ordenar el pago de una indemnización por lo dejado de percibir, equivalente a las prestaciones que reciben los auxiliares de almacén o bodega, un técnico administrativo y profesional en seguridad en el trabajo y la salud o en su defecto un empleado del orden territorial, entre ellas; cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificaciones por servicios prestados, prima de servicios, doceava de bonificación por servicios prestados, doceava de prima de navidad, auxilio de alimentación, bonificación por recreación, indemnización por no entrega de dotación, indemnización por no afiliación a ARL, teniendo en cuenta para ello los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.
De igual forma solicitó el pago de las cesantías y de la indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retraso, así como el pago de las cotizaciones al sistema pensional e indemnización por no pago de caja de compensación y todas las acreencias a que tiene derecho un trabajador de planta que cumpla las mismas funciones.
Pidió además que se compute el tiempo laborado para efectos pensionales y se le reconozca la indemnización de perjuicios por la terminación de la relación laboral con justa causa que promovió al no recibir un salario justo. Así mismo solicitó reconocer el trabajo sabatino y dominical, horas extras y recargos causados en vigencia de la relación laboral.
Finalmente pidió ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en el CCA y condenar en costas a la entidad. 1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión. La parte actora como fundamento de las pretensiones expuso en síntesis lo siguiente: - Que laboró en las dependencias de Red Salud Armenia desde el 01 de octubre de 2005 al 31 de octubre de 2021.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00582-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Alfredo Chimunja Guzmán Demandada: ESE Red Salud Armenia - Que fue vinculado mediante distintos contratos de prestación de servicios directamente con la empresa hospitalaria y/o a través de diferentes cooperativas de trabajo, siempre bajo dependencia y subordinación de la ESE Red Salud Armenia. - Que durante su permanencia laboral cumplió un estricto horario impuesto por la entidad, igual al que cumplían otros empleados de planta. - Que el lugar, horarios y sus funciones eran señalados por la entidad demandada y no estaban sometidos a su autonomía o libertad. - Que a cambio de su trabajo recibió una remuneración, algunas veces cancelada por la entidad y en otras oportunidades a través de cooperativas de trabajo que fungieron únicamente como pagadoras. - Que la entidad no le reconoció todas las prestaciones legales a que tenía derecho. - Que la ESE Red Salud era quien le ordenaba a cuál entidad promotora de salud y de riesgos profesionales debía afiliarse, así como la entidad bancaria en la que debía abrir una cuenta. - Que el transcurso ininterrumpido del tiempo que duró el vínculo laboral (16 años) evidencia la forma irregular como ha procedido la entidad, utilizando contratos de prestación de servicios para satisfacer necesidades administrativas permanentes, pretendiendo desnaturalizar una verdadera relación laboral. - Que la modalidad de contrataciones sucesivas e ininterrumpidas para la prestación de servicios, se convierte en una práctica contraria a las disposiciones de la función pública, que no concibe esta modalidad para cumplir los objetivos del Estado, en tareas que son permanentes. - Que no hay lugar a dudas, sobre la existencia y verdadera relación laboral que mantuvo con la ESE Red Salud, pues se colmaron los elementos propios de ésta, al realizar su trabajo en forma directa, personal e ininterrumpida por más Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00582-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Alfredo Chimunja Guzmán Demandada: ESE Red Salud Armenia de 16 años, sin disfrutar de vacaciones; observando los horarios de trabajo impuestos por el Hospital, y en las áreas que la Gerencia o Coordinadores del Hospital requirieran u ordenaran, bajo órdenes de diversa índole y de diferentes funcionarios. - Que el 21 de abril de 2022 solicitó a REDSALUD ARMENIA E.S.E., el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales y las indemnizaciones no canceladas, petición que le fue negada a través del Oficio 102-24 del 17 de mayo de 2022. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como fundamento de sus pretensiones, citó las siguientes disposiciones normativas: Artículos 6, 13, 25, 29, 53, 83 y 228 de la Constitución Política Artículos 1, 2, 4 y 11 de la Ley 79 de 1988. Decreto 4588 de 2006 Decreto 2417 de 2007 Artículos 1, 2 y 3 de la Ley 244 de 1995 Ley 1071 de 2006 Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 Artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 Artículo 3º de la Ley 41 de 1975 Artículos 8, 24, 25, 32 y 40 del Decreto 1045 de 1978 Artículos 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969 Artículo 8 del Decreto 3135 de 1968 Artículo 1 del Decreto 3138 de 1968 Artículo 1º del Decreto 1160 de 1947 Artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Citó además sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Refirió que la relación de trabajo está constituida por tres elementos: subordinación, prestación personal del servicio y remuneración los cuales en lo que respecta al cargo de “Auxiliar de Almacén o Bodega”, “Técnico Administrativo” y “Profesional en Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00582-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Alfredo Chimunja Guzmán Demandada: ESE Red Salud Armenia Seguridad en el Trabajo y la Salud” no se presumen, sino que siendo verídicos, no puede considerarse haberse prestado de forma autónoma, discrecional e independiente, porque no pudo decidir en qué lugar prestaba los servicios, ni en qué horario, ni podía suspenderlos o rehusarse, salvo por justa causa, previamente informada, pues de lo contrario hubiera puesto en riesgo el normal funcionamiento del servicio administrativo.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La entidad se pronunció oportunamente frente a la demanda. Expuso que no es cierto que el demandante hubiese estado vinculado durante el tiempo descrito en la demanda, toda vez que hay periodos en los cuales no prestó servicios para la entidad. Expuso que el demandante prestó sus servicios en la RED SALUD ARMENIA E.S.E., dentro del marco de los mecanismos de contratación que tenía para ese momento al alcance la entidad demandada, pues claramente su propia planta de personal le era insuficiente para cubrir con las necesidades básicas que comporta el objeto social de la E.S.E. demandada, labores que eran coordinadas por parte de la contratante, pero sin que mediara subordinación alguna tal como lo refiere el demandante.
Refirió que la vinculación del demandante se dio mediante órdenes de prestación de servicios en las que tuvo plena autonomía, y en las que siempre primó su intelecto, formación académica y profesional. Argumentó que el señor Jorge Alfredo nunca fue subordinado, pues no fue disciplinado ni sancionado e indicó que el hecho de que la entidad ejerciera labores de coordinación no implicaba que el demandante recibiera tratamiento de empleado subordinado.
Así mismo indicó que el demandante no tenía un horario de trabajo establecido y prestaba sus servicios en el horario habitual de atención de la ESE. Se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que las actividades desarrolladas por el señor Jorge Alfredo Chimunja Guzmán a favor de la entidad demandada NO estaban encaminadas a cumplir con su objeto misional, sumado a 2 Índice 5 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00582-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Alfredo Chimunja Guzmán Demandada: ESE Red Salud Armenia que el cargo de profesional en seguridad y salud en el trabajo no se encuentra de la planta de personal de la E.S.E. Agregó que el demandante fue trabajador subordinado de las empresas Temporalmente SAS y Soluciones Efectivas SAS y su relación estuvo regida por un contrato de trabajo en virtud del cual le fueron reconocidas todas las prestaciones sociales.
Finalmente propuso las excepciones denominadas i) inexistencia de una verdadera relación laboral entre la Red Salud Armenia y el demandante ii) falta de prueba de prestación de servicios por la totalidad del periodo denunciado en la demanda iii) buena fe y iv) prescripción.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3 El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Para ello, abordó los principios de las relaciones laborales y el derecho al trabajo. De igual forma acudió a la normatividad que regula los contratos de prestación de servicios y a la jurisprudencia vigente sobre el tema. Señaló que la relación laboral está constituida por tres elementos esenciales; subordinación, prestación personal de un servicio y remuneración y que de acuerdo al artículo 53 constitucional su existencia se concreta por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador; independientemente de la figura que se utilice.
Al respecto invocó las sentencias de unificación CESUJ2 No. 5 de 25 de agosto de 2016 y SUJ-025-CE-S2-2021 de fecha 9 de septiembre de 2021. En cuanto al caso concreto, sostuvo que el primer elemento constitutivo de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio se acredita con la suscripción de las diferentes órdenes de servicios, cuyo objeto consistió en la prestación del servicio de auxiliar de almacén del proceso de bienes y servicios, auxiliar administrativo almacén general, técnico en el proceso de bienes y servicios de la E.S.E Redsalud Armenia, los cuales se prestarían en la sede central del Hospital Sur, acorde con las pruebas testimoniales practicadas. 3 Índice 47 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00582-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Alfredo Chimunja Guzmán Demandada: ESE Red Salud Armenia Expresó que la E.S.E Redsalud Armenia contrató la prestación de servicios para la ejecución de procesos Técnico administrativo, Técnico en almacén siendo apoyo al interior de la entidad y Profesional en Salud Ocupacional en misión, con las asociaciones cooperativas;
Soluciones Efectivas Temporal S.A.S y Temporalmente S.A.S. Se conoció de igual forma que la Planta de Cargos de la E.S.E Redsalud Armenia, no cuenta con el cargo de Profesional en Seguridad y Salud en el trabajo. A partir de lo expuesto determinó la existencia de dos de los elementos de la relación laboral; la prestación personal del servicio a favor de la entidad demandada y la remuneración. En cuanto a la subordinación sostuvo que la misma no se acreditó debidamente, en tanto no basta con acreditar el cumplimiento de un horario, ni la prestación personal del servicio.
Indicó que los testimonios recibidos y el interrogatorio de parte ilustraron acerca de las actividades desarrolladas por el demandante, en virtud de unos contratos de prestación de servicios, y que, aunque expresaron que existían superiores para supervisar el contrato, no describieron con claridad cuáles eran las ordenes o directrices que se le impartían al demandante.
De igual forma señaló que se hizo alusión a un horario de servicio, pero no se mencionó algún tipo de control, sumado a que negaron conocer sobre los permisos o llamados de atención al demandante Determinó que ni las pruebas documentales, ni las testimoniales permiten señalar en forma fehaciente que al demandante se le impartieron órdenes de perentorio cumplimiento, y tampoco se probó que ejecutaba las mismas funciones de otros funcionarios de planta.
Sumado a que no se probó que en la planta de personal existiera el cargo de Profesional en Seguridad y Salud en el Trabajo. Además adujo que no se probó que el demandante fuera objeto de requerimientos, órdenes no susceptibles de ser controvertidas o discutidas, llamados de atención, o que se le hubiese obligado a cumplir con ciertas metas u observar determinados métodos en la realización de sus labores distintas a lo pactado, o que existiere cualquier comportamiento de parte de los funcionarios de la entidad, más allá de la facultad de supervisión contractual que el contratante tiene sobre el contratista, que puede darse perfectamente dentro de un contrato u orden de prestación de Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00582-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Alfredo Chimunja Guzmán Demandada: ESE Red Salud Armenia servicios, y que diera lugar a sostener que se encontraba bajo una real subordinación.
4. RECURSO DE APELACIÓN4 La parte actora presentó recurso de apelación en el que manifestó su inconformidad con la sentencia apelada. Expuso que en la decisión se hizo un análisis superficial de las pruebas testimoniales practicadas y se cometió un error en cuanto a su apreciación es donde se evidencia un craso error de apreciación, por cuanto los declarantes fueron claros y concretos en manifestar no solo sobre la existencia e imposición de un horario previamente establecido, sino también la existencia de un aparato (reloj digital, para colocar clave y huella de cada usuario, entiéndase trabajador) para controlar el ingreso y salida tanto del personal de planta como de los contratistas, pues el tratamiento era igual para aquellos y estos, e incluso más estricto para los supuestos contratistas, en cuanto a exigencia laboral, condicionamiento y sometimiento se refiere.
Seguidamente hizo referencia al significado del vocablo subordinación y coordinación e invocó la sentencia de Unificación CE-SUJ2 No. 5 de 25 de agosto de 2016, para señalar que el Juez no se puede apartar del significado de uno u otro concepto jurídico ni descontextualizarlo cayendo en el sofisma de atender fallos en casos similares.
Agregó que una cosa es concertar, convenir y coordinar para la realización de un negocio jurídico, contrato o simplemente la realización de una obra, donde interviene la voluntad consciente, libre de presiones o circunstancias determinantes o aleatorias, de las partes, y otra cosa muy distinta es el carácter impositivo, imperativo, potestativo y determinador que siempre empleó la empresa hospitalaria demandada respecto del señor JORGE ALFREDO CHIMUNJA, pues con los testimonios quedó probado que el manejo de los contratistas (por parte de la persona jurídica demandada, fue caprichoso, pervertido, arbitrario, unilateral, politiquero. 4 Índice 49 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00582-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Alfredo Chimunja Guzmán Demandada: ESE Red Salud Armenia Sostuvo que el hecho de haberlo sometido a un sinnúmero de contratos sucesivos directos o a través de empresas asociativas o temporales de trabajo, de ordenarle en qué banco abrir una cuenta bancaria para consignarle su pago, con qué ARL, EPS afiliarse, y asistir a reuniones proselitistas o de condicionarlo a respaldar o votar por tal o cual candidato al Concejo, Asamblea y a la misma Alcaldía, son situaciones inequívocas de subordinación que fueron declaradas por los testigos.
Indicó que en la decisión se omitió darle valor al Oficio No 200-01 de diciembre de 2015 dirigido al registrador municipal de Armenia donde el Gerente de la entidad justifica la no asistencia del demandante para recibir instrucciones relacionadas con la designación como jurado de votación, documento en el que se evidencian situaciones que son prueba inequívoca del cambio de horarios y su imposición, lo cual a su juicio deriva en subordinación. En ese sentido planteó diferentes interrogantes para denotar dichos aspectos.
En cuanto a la no acreditación de superiores jerárquicos, expuso que quienes controlaban el horario e impartían ordenes era personas de mando y funcionarios de planta de la entidad, entre ellos el señor Alexander Molina Buitrago (Dependencia Bienes y Servicios), Lesbia Posada Sánchez, Sandra Milena Restrepo, Magdret Salazar Méndez. Señaló que la señora Lesbia Posada Sánchez en su testimonio admitió haber sido la Jefe directa del demandante e impartirle órdenes de diferente índole y controlarle el horario, y que lo hacía por la potestad como Jefe que fue del señor JORGE ALFREDO CHIMUNJA GUZMÁN, es decir, un subordinado o subalterno respecto de una Jefe.
Añadió que en los contratos no pudo pactar ni convenir aspecto alguno, pues no mediaba su voluntad e incluso en los mismos se establecían prohibiciones como no usar equipos de reproducción musical, ni de telefonía. Adujo que además la a-quo omitió valorar aspectos como la temporalidad, la continuidad, y los elementos suministrados para realizar la labor, además que la beneficiaria de los servicios era la entidad.
De igual forma expresó que la a-quo no tuvo en cuenta la inexistencia de la autonomía, independencia y discrecionalidad Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00582-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Alfredo Chimunja Guzmán Demandada: ESE Red Salud Armenia para la ejecución del contrato y la existencia de personal de planta para realizar la labor desarrollada por el contratista, puesto que la persona jurídica dentro del personal de planta tenía y aún tiene unos empleados con este perfil para desplegar la labor, la cual no requiere profesionalización o especialización alguna.
De otro lado, expresó que sí hubo entrega de dotación por parte de la entidad demandada y que de ello dio cuenta la señora Lesbia en su testimonio cuando expresó que al demandante se le suministraba algunos elementos de protección o seguridad personal; un overol, guantes de carnaza. Contradijo la conclusión del Juzgado de instancia según la cual no cumplió con la carga probatoria, pues a su juicio obran sendas pruebas, especialmente testimoniales que demostraron los elementos de la relación laboral, incluida la subordinación e igualmente se probó la imposición de un horario, supervisado y controlado tanto por el recurso humano (funcionarios y/o empleados de planta) como por el recurso tecnológico (reloj electrónico), la impartición de órdenes.
Agregó que la parte demandada no controvirtió en momento alguno las pruebas aportadas y que el hecho de que el demandante no hubiese recibió llamados de atención obedeció al buen desempeño de sus labores. Conforme a lo expuesto solicitó analizar y apreciar las pruebas documentales y testimoniales practicadas y conforme a ellos declarar la existencia del vínculo laboral que tuvo con la entidad demandada, con el consecuente reconocimiento de las prestaciones reclamadas.
5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO5 De la parte demandante6: Expresó que se logró demostrar la situación de subordinación, de cumplimiento de un horario pre-establecido y no concertado, de la impartición de órdenes por parte del personal de planta de la empresa hospitalaria quienes en determinado período o años fueron sus jefes directos y no “simples 5 Índice 14 SAMAI 6 Índice 9 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00582-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Alfredo Chimunja Guzmán Demandada: ESE Red Salud Armenia coordinaciones” como lo pretende hacer la demandada, así mismo indicó que se acreditó que realizó el trabajo de manera directa y personal sin lugar a delegación alguna, y que como contraprestación percibió una remuneración, con lo que se configuró el contrato realidad, más allá de cualquier denominación que le hubieran dado a la subyacente relación laboral.
Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en tal sentido señaló que los testimonios recepcionados fueron claros, contundentes, manifiestos, en el sentido de confirmar, corroborar o enfatizar sobre cómo era el manejo de su situación particular laboral, de quién era realmente la empresa usuaria o beneficiaria del trabajo desarrollado, y que Red Salud Armenia E.S.E. era quien suministraba los elementos necesarios para la realización del trabajo tales como mobiliario, vehículos para transportar los insumos, dotación y aditamentos para evitar o minimizar los riesgos laborales, y en últimas era quien decidía la continuidad o no de un trabajador, sin tener en cuenta su desempeño o responsabilidad sino el hecho de tener respaldos de “políticos”.
Finalmente hizo una transcripción de las pruebas testimoniales y manifestó reiterar los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión presentados en la primera instancia. - La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias.
De otra parte, se precisa que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay inconvenientes de ninguna naturaleza. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00582-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Alfredo Chimunja Guzmán Demandada: ESE Red Salud Armenia
2. PROBLEMA JURÍDICO Las razones aducidas por la parte actora en el recurso de apelación delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP7, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA8, luego el pronunciamiento de la segunda instancia abordará exclusivamente si debe revocar o no la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en ese orden se verificará si ¿en la vinculación contractual que existió entre las partes emergieron los elementos constitutivos de una relación laboral como son prestación personal del servicio, remuneración y subordinación continua, según lo afirmado por el demandante? De ser así ¿debe declararse la nulidad del acto acusado y disponerse como restablecimiento del derecho el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados a título de indemnización?
3. TESIS DE LA SALA La Corporación revocará la sentencia de primera instancia y accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, al verificar que la vinculación del demandante a través de contratos de servicios, en realidad ocultó una verdadera relación laboral, lo que conlleva al restablecimiento de sus derechos conforme a los lineamientos jurisprudenciales vigentes sobre la materia.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO FÁCTICO Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes: 7 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) 8 Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00582-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Alfredo Chimunja Guzmán Demandada: ESE Red Salud Armenia 4.1.
Normativa que regula los contratos de prestación de servicios La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada legislativamente a través del Decreto ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y más recientemente por la Ley 190 de 1995. El artículo 32 de la Ley 80 lo define así: “Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado y negrillas fuera de texto) Lo anterior denota que una de las características del contrato de prestación de servicios es la temporalidad de su vigencia, y por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado, es decir el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.
En el evento de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter breve y excepcional para convertirse en permanente y ordinario, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público se encuentre dentro de la respectiva planta y sus emolumentos previstos en el correspondiente presupuesto.
Si bien la legislación colombiana ha habilitado la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en la Ley 80 de 1993, no es menos cierto que se encuentra implícito en ella los limitantes necesarios para evitar el abuso de esta figura jurídica. En igual sentido la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República, consagra: “ARTÍCULO
17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00582-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Alfredo Chimunja Guzmán Demandada: ESE Red Salud Armenia funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.
En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el ministro o el director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.
PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública” (se subraya). Por su parte la Ley 734 de 2002, -estatuto único disciplinario-, consagró como falta gravísima: “Artículo 29.
Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”. Como puede observarse el contrato de prestación de servicios fue concebido para la satisfacción de ciertas necesidades de la administración pública y bajo específicas condiciones y por esa razón es el mismo ordenamiento jurídico el que establece no solo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para adelantar funciones propias de un empleo público previstas en la ley o en los reglamentos, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los alcances, temporalidad y fines contemplados en el estatuto de contratación estatal.
Dicha prohibición contiene una importante garantía de protección a los derechos laborales de los servidores públicos, porque evita que se desnaturalicen las relaciones laborales y garantiza la efectividad de los derechos de estabilidad laboral, acceso al empleo público mediante el mérito y a los beneficios mínimos laborales consagrados en la Constitución Política.
Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo la figura de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00582-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Alfredo Chimunja Guzmán Demandada: ESE Red Salud Armenia las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes. 4.2.
Jurisprudencia aplicable al caso. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional9 es claro que la potestad de contratación para prestar servicios por parte del Estado, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando (i) no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, (ii) cuando estas funciones no puedan realizarse con personal de planta de la entidad o (iii) cuando se requieran conocimientos especializados, toda vez que para prestar los servicios inherentes a su objeto social, se debe contar con una planta de personal propia, idónea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones10.
En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales11.
Al respecto la Sección Segunda del Consejo de Estado Unificó su jurisprudencia12, 9 Corte Constitucional. Sentencia C-614 de 2009. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Septiembre 2 de 2009. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda – Subsección “A”. Sentencia del 02 de junio de 2016. CP. Luis Rafael Vergara Quintero.
Radicación número: 81001- 23-33-000-2012-00043-01(2496-14). Actor: Dennys Johana Cisneros Graz. Demandado: ESE Hospital San Vicente de Arauca. 11 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2-005-16. 12 Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, adiada 09 de septiembre de 2021 “…para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.
Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00582-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Alfredo Chimunja Guzmán Demandada: ESE Red Salud Armenia determinando entre otras cosas, el sentido y alcance que se le debe dar a la expresión “término estrictamente indispensable” del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y fijó como regla que “…el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.” (subrayas fuera del texto original); razón por la cual y en voces de lo señalado en la misma providencia: Acorde con lo expuesto, la utilización de la modalidad de contratación de prestación de servicios es esencialmente temporal u ocasional, y deberá estar justificado en la necesidad de prestación del servicio, cuyo objeto en ningún momento puede tornarse permanente, estando en cabeza de la parte actora, acreditar a partir de las respectivas pruebas, que las circunstancias que rodearon la ejecución del contrato evidencian una verdadera relación laboral.
De otro lado, con relación a la liquidación de las prestaciones a que haya lugar en los casos del denominado contrato realidad y de la prescripción de los derechos prestacionales surgidos de éste, la Sección Segunda del Consejo de Estado en su labor de unificación de la jurisprudencia -Artículo 271 de la ley 1437 de 2011-, profirió Sentencia fijando reglas13 que resultan vinculantes para todos los Jueces de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 13 Dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016 CE-SUJ2-005- 16: Síntesis de la Sala.
A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00582-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Alfredo Chimunja Guzmán Demandada: ESE Red Salud Armenia 4.3.
Vinculaciones a cooperativas de trabajo asociado y a empresas temporales de servicios Concretamente frente a las vinculaciones mediante cooperativas de trabajo asociado y empresas de servicios temporales, cabe acotar que el Consejo de Estado ha señalado que igualmente es posible, si se dan los presupuestos, dar aplicación al principio constitucional plurimencionado y reconocer la existencia de un verdadero vínculo laboral directamente con la entidad estatal contratante, en ese sentido ha señalado sobre las cooperativas: “La Sala14 también ha acudido a este principio constitucional [de la primacía de la realidad sobre las formas] en los casos de contratación de servicios personales por medio de Cooperativas de Trabajo Asociado para señalar que es “inaceptable que las entidades estatales en ejercicio de la función pública, celebren o ejecuten contratos con Cooperativas de Trabajo Asociado, con el objeto de desconocer una relación laboral, lo que lleva consigo el detrimento de los derechos laborales y prestacionales consagrados a favor del trabajador”, proscribiendo los actos de intermediación laboral por parte de las cooperativas a favor de entidades del Estado que pretenden “disimular” el vínculo laboral de subordinación que en realidad subyace entre el trabajador y la entidad que se beneficia de la prestación del servicio personal.
(…)”15 Y con relación a las Empresas de Servicios Temporales sostuvo: derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 23 de febrero de 2011. Radicación número: 25000- 23-25-000-2007-0041-01 (0260-09). Actor: María Stella Lancheros Torres. Demandado: Hospital Engativá II Nivel ESE 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección B. C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 27 de noviembre de 2014. Expediente: 05001-23-33-000- 2012-00275-01. Referencia: 3222-2013. Actor: David Alejandro Jaramillo Arbeláez Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00582-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Alfredo Chimunja Guzmán Demandada: ESE Red Salud Armenia “Bajo estos supuestos, es claro que la Ley 50 de 1990 en su artículo 71 permite la contratación con empresas de servicios temporales, pero bajo los precisos límites del artículo 77 ibídem, motivo por el cual, al igual que lo ha expresado la Sala en los casos en que ha aplicado el principio de la primacía de la realidad para reconocer la existencia del contrato realidad, no resulta viable acudir a la contratación de empresas de servicios temporales cuando se trate del desarrollo de actividades permanentes o propias del objeto de la entidad, pues de ser así, se estarían desconociendo principios constitucionales que rigen la función pública.”16 Así las cosas, debe revisarse en cada caso las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios en aras de esclarecer bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que, de manera formal y restrictiva, homogenicen las causas propuestas ante esta jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso. 4.4.
Lo probado y el caso en concreto El Tribunal de conformidad con el marco normativo, la jurisprudencia citada y las pruebas que obran en el proceso, considera que sí se configuró una relación laboral disfrazada bajo la modalidad de los contratos estatales de prestación de servicios, con base en los siguientes aspectos: ✓ Dentro del expediente se encuentra acreditado que el demandante prestó sus servicios personales en el almacén de la entidad y como profesional de salud, conforme a los contratos y certificaciones que obran en el expediente17: CONTRATO LABOR U OFICIO PLAZO DE EJECUCIÓN VALOR DE CONTRATO U ORDEN DE SERVICIOS ORDEN DE SERVICIOS No 172 Prestación de servicios de apoyo para realizar actividades en el almacén de la entidad para atender requerimientos de las diferentes áreas de insumos hospitalarios y administrativos 02 de enero al 31 de enero de 2012 $1.053.597 16 Ibídem. 17 Índice 2, 34, 36 Samai Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00582-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Alfredo Chimunja Guzmán Demandada: ESE Red Salud Armenia CONTRATO DE TRABAJO CON TEMPORALMENTE SAS -------- Febrero a noviembre de 2012 $5.383.650 ORDEN DE SERVICIOS No 424 Prestación de servicios de apoyo para realizar actividades en el almacén de la entidad para atender requerimientos de las diferentes áreas de insumos hospitalarios y administrativos 03 de diciembre al 31 de diciembre de 2012 $950.000 ORDEN DE SERVICIOS No 101 Prestación de servicios de apoyo para realizar actividades en el almacén de la entidad para atender requerimientos de las diferentes áreas de insumos hospitalarios y administrativos 02 de enero al 31 de marzo de 2013 $1.900.000 con adición de $950.000 CONTRATO DE TRABAJO CON TEMPORALMENTE SAS -------- Abril a diciembre de 2013 $4.923.829 CONTRATO DE TRABAJO CON TEMPORALMENTE SAS -------- Enero a mayo de 2014 $2.224.869 ORDEN DE SERVICIOS No 322 Prestación de servicios de apoyo para realizar actividades en el almacén de la entidad para atender requerimientos de las diferentes áreas de insumos hospitalarios y administrativos 01 de abril al 30 de abril de 2014 $1.574.636 ORDEN DE SERVICIOS No 524 Prestación de servicios de apoyo para realizar actividades en el almacén de la entidad para atender requerimientos de las diferentes áreas de insumos hospitalarios y administrativos 02 de mayo al 31 de agosto de 2014 $4.723.908 con adición de $1.574.636 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00582-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Alfredo Chimunja Guzmán Demandada: ESE Red Salud Armenia ORDEN DE SERVICIOS No 697 Prestación de servicios de apoyo para realizar actividades en el almacén de la entidad para atender requerimientos de las diferentes áreas de insumos hospitalarios y administrativos 01 de septiembre al 30 de septiembre de 2014 $1.574.636 ORDEN DE SERVICIOS No 951 Prestación de servicios de apoyo para realizar actividades en el almacén de la entidad para atender requerimientos de las diferentes áreas de insumos hospitalarios y administrativos 01 de octubre al 31 de octubre de 2014 $1.574.636 ORDEN DE SERVICIOS No 1252 Prestación de servicios de apoyo para realizar actividades en el almacén de la entidad para atender requerimientos de las diferentes áreas de insumos hospitalarios y administrativos 04 de noviembre al 30 de noviembre de 2014 $1.574.636 ORDEN DE SERVICIOS No 1476 Prestación de servicios de apoyo para realizar actividades en el almacén de la entidad para atender requerimientos de las diferentes áreas de insumos hospitalarios y administrativos 01 de diciembre al 31 de diciembre de 2014 $1.574.636 ORDEN DE SERVICIOS No 206 Prestación de servicios de apoyo para realizar actividades en el almacén de la entidad para atender requerimientos de las diferentes áreas de insumos hospitalarios y administrativos 05 de enero al 31 de enero de 2015 $1.574.636 CONTRATO DE TRABAJO CON TEMPORALMENTE SAS Técnico Administrativo 01 de febrero hasta abril de 2015 $2.297.823 + aux. de transporte ORDEN DE SERVICIOS No 360 Prestación de servicios de apoyo para realizar actividades en el almacén de la entidad para atender requerimientos de las diferentes áreas de insumos hospitalarios y administrativos 30 de abril a 30 de septiembre de 2015 $6.393.024 con adición de $1.598.256 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00582-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Alfredo Chimunja Guzmán Demandada: ESE Red Salud Armenia ORDEN DE SERVICIOS No 761 Prestación de servicios de apoyo para realizar actividades en el almacén de la entidad para atender requerimientos de las diferentes áreas de insumos hospitalarios y administrativos 01 de octubre al 31 de octubre de 2015 $1.598.256 ORDEN DE SERVICIOS No 1179 Prestación de servicios de apoyo para realizar actividades en el almacén de la entidad para atender requerimientos de las diferentes áreas de insumos hospitalarios y administrativos 05 de noviembre al 30 de noviembre de 2015 $1.491.705 ORDEN DE SERVICIOS No 1281 Prestación de servicios de apoyo para realizar actividades en el almacén de la entidad para atender requerimientos de las diferentes áreas de insumos hospitalarios y administrativos 01 de diciembre al 31 de diciembre de 2015 $799.128 DE TRABAJO CON SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL SAS Técnico de almacén 01 de enero de 2016 al 30 de junio de 2016 $768987 + aux. de transporte ORDEN DE SERVICIOS No 229 Prestación de servicios como auxiliar administrativo de apoyo para realizar actividades en el almacén de la entidad, para atender requerimientos de las diferentes áreas de insumos hospitalarios y administrativos 01 de julio al 30 de septiembre de 2016 $3.196.512 con adición de $1.598.256 ORDEN DE SERVICIOS No 452 Prestación de servicios para desarrollar actividades de apoyo a la gestión institucional como técnico en el proceso de bienes y servicios de Red Salud Armenia 03 de octubre al 30 de noviembre de 2016 $3.196.512 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00582-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Alfredo Chimunja Guzmán Demandada: ESE Red Salud Armenia ORDEN DE SERVICIOS No 645 Prestación de servicios para desarrollar actividades de apoyo a la gestión institucional como técnico en el proceso de bienes y servicios de Red Salud Armenia 01 de diciembre al 31 de diciembre de 2016 $1.598.256 CONTRATO DE TRABAJO CON SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL SAS Técnico administrativo 01 de enero al 30 de junio de 2017 $737.717 ORDEN DE SERVICIOS No 87 Prestación de servicios para desarrollar actividades de apoyo a la gestión institucional como técnico en el proceso de bienes y servicios de Red Salud Armenia 05 de julio al 31 de julio de 2017 $1.600.000 ORDEN DE SERVICIOS No 119 Prestación de servicios como auxiliar administrativo para desarrollar actividades de apoyo a la gestión institucional como técnico en el proceso de bienes y servicios mensajería de Red Salud Armenia 01 al 31 de agosto de 2017 $1.300.000 ORDEN DE SERVICIOS No 264 Prestación de servicios como auxiliar administrativo para desarrollar actividades de apoyo a la gestión institucional como técnico en el proceso de bienes y servicios mensajería de Red Salud Armenia 01 de septiembre al 31 de diciembre de 2017 $3.900.000 con adición de $1.300.000 ORDEN DE SERVICIOS No 033 Prestación de servicios como auxiliar administrativo para desarrollar actividades de apoyo a la gestión institucional del proceso de bienes y servicios mensajería de Red Salud Armenia 01 de enero al 30 de junio de 2018 $7.800.000 ORDEN DE SERVICIOS No 109 Prestación de servicios como auxiliar administrativo para desarrollar actividades de apoyo a la gestión institucional del proceso de bienes y servicios mensajería de Red Salud Armenia 03 de julio al 31 de diciembre de 2018 $5.200.000 con adición de $2.600.000 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00582-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Alfredo Chimunja Guzmán Demandada: ESE Red Salud Armenia ORDEN DE SERVICIOS No 015 Prestación de servicios como auxiliar administrativo para desarrollar actividades de apoyo a la gestión institucional del proceso de bienes y servicios mensajería de Red Salud Armenia 02 de enero de 2019 al 31 de enero de 2019 $1.300.000 ORDEN DE SERVICIOS No 044 Prestación de servicios como auxiliar administrativo para desarrollar actividades de apoyo a la gestión institucional del proceso de bienes y servicios mensajería de Red Salud Armenia 01 de febrero al 30 de mayo de 2019 $4.800.000 con adición de $1.600.000 ORDEN DE SERVICIOS No 096 Prestación de servicios como técnico para desarrollar actividades de apoyo a la gestión institucional del proceso de bienes y servicios mensajería de Red Salud Armenia 04 de junio al 31 de octubre de 2019 $6.400.000 con adición de $1600.000 ORDEN DE SERVICIOS No 118 Prestación de servicios para ejecutar actividades necesarias para la gestión integral, implementación y desarrollo del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo y gestión del riesgo en emergencias y desastres de Red Salud Armenia 01 de noviembre al 30 de diciembre de 2019 $4.200.000 ORDEN DE SERVICIOS No 032 Prestación de servicios para ejecutar actividades necesarias para la gestión integral, implementación y desarrollo del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo y gestión del riesgo en emergencias y desastres de Red Salud Armenia 02 de enero al 29 de febrero de 2020 $4.200.000 ORDEN DE SERVICIOS No 061 Prestación de servicios para ejecutar actividades necesarias para la gestión integral, implementación y desarrollo del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo y gestión del riesgo en emergencias y desastres de Red Salud Armenia 02 de marzo al 30 de abril de 2020 $4.200.000 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00582-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Alfredo Chimunja Guzmán Demandada: ESE Red Salud Armenia ORDEN DE SERVICIOS No 103 Prestación de servicios para ejecutar actividades necesarias para la gestión integral, implementación y desarrollo del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo y gestión del riesgo en emergencias y desastres de Red Salud Armenia 06 de mayo al 31 de julio de 2020 $6.300.000 ORDEN DE SERVICIOS No 161 Prestación de servicios para ejecutar actividades necesarias para la gestión integral, implementación y desarrollo del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo y gestión del riesgo en emergencias y desastres de Red Salud Armenia 03 de agosto al 30 de septiembre de 2020 $4.200.000 ORDEN DE SERVICIOS No 184 Prestación de servicios para ejecutar actividades necesarias para la gestión integral, implementación y desarrollo del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo y gestión del riesgo en emergencias y desastres de Red Salud Armenia 01 de octubre al 31 de octubre de 2020 $2.100.000 CONTRATO DE TRABAJO CON SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL SAS Profesional en Salud ocupacional 01 de noviembre al 31 de diciembre de 2020 y del 01 de enero al 31 de octubre de 2021 $877.803 (2020) $908.526 + aux. de transporte (2021) ✓ Que el señor Jorge Alfredo recibió capacitaciones por parte de Red Salud (P.40- 43) ✓ Que mediante Oficio 200-01 del 01 de diciembre de 2015 el Gerente de la ESE Red Salud informó al Registrador municipal de Armenia que durante los días 24 y 25 de octubre de 2015 el señor Jorge Alfredo cumplió con las actividades propias de su objeto contractual, tales como distribuir insumos médicos a centros de salud y al hospital del sur y fungir como brigadista líder de la empresa en eventos de contingencia. Así mismo obra Oficio 007551 del 15 de octubre de 2015 con el cual el Subgerente científico de la entidad solicitó al Registrador Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00582-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Alfredo Chimunja Guzmán Demandada: ESE Red Salud Armenia municipal estudiar la posibilidad de excluir al demandante como jurado de votación en razón a que las actividades por él desempeñadas no se podían suspender dada la necesidad del servicio. ✓ Se encuentra acreditado que mediante escrito radicado el 27 de abril de 2022 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y de los aportes a pensión y salud derivados de su vinculación a la entidad a través de contratos de prestación de servicios. ✓ Se observa que mediante oficio 102-24 del 17 de mayo de 2022, la ESE dio contestación en forma negativa a la anterior solicitud. ✓ De otro lado y para efectos de probar los hechos de la demanda la parte demandante solicitó la práctica de testimonios, que se recepcionaron en audiencia pública de pruebas18 celebrada el 13 de febrero de 2024 así: Lesbia Posada Sánchez: Expresó que conoció al demandante porque trabajó con ella en las bodegas de la ESE Red Salud desde el año 2005 y además expuso: “Él era mi compañero de trabajo, era mi Auxiliar de Bodega…Era el apoyo mío en bodegas, yo era la almacenista en bodegas y él era mi apoyo…Sí claro, le daba órdenes…Soy empleada de planta…PREGUNTADO El señor JORGE ALFREDO cumplía horario CONTESTÓ Sí señor PREGUNTADO Ese horario era controlado? En caso afirmativo, por quién o qué mecanismo CONTESTÓ el horario normal que ejercemos en REDSALUD las 9 horas y el viernes las 8 (…) igual él las cumplía. PREGUNTADO: Recuerda si había algún dispositivo de control CONTESTÓ Les digo la verdad, no tengo claro en qué año, nosotros tuvimos un dispositivo de control de entrada y salida pero no me acuerdo del año, igual ese dispositivo hubo un tiempo que se dañó PREGUNTADO quién le suministraba al señor Jorge Alfredo los elementos para que el desarrollara su trabajo en Red Salud Armenia CONTESTÓ Los elementos de protección los entregada Salud Ocupacional, que pertenecen a REDSALUD PREGUNTADO Qué elemento entregaba Red Salud y que elementos la Cooperativa CONTESTÓ: No recuerdo.
Yo sé que el usaba sus overoles, sus guantes de carnaza o los guantes que necesitaba si tenía que alzar peso, pero no recuerdo quien se los entregaba. Nosotros en la bodega entregábamos lo que nos ordenaban pero la Cooperativa también daba elementos de protección, no lo tengo claro PREGUNTADO Cuando el señor Jorge Alfredo trabajó en la bodega qué funciones específicas debía cumplir CONTESTÓ él era que empacaba, llevaba a las áreas institucionales, él entregaba los elementos, lo que se necesitaba, los pedidos, me refiero a todas las dependencias de REDSALUD (…) eso iba como intercalado, áreas del Hospital del Sur como urgencias, hospitalización, áreas administrativas, consulta externa, bodega (…) unas 18 Índice 43 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00582-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Alfredo Chimunja Guzmán Demandada: ESE Red Salud Armenia dependencias quedan en el hospital y otras fuera del hospital; centros de salud quedan por fuera PREGUNTADO A los centros de salud también debía llevar algunos elementos CONTESTÓ Claro porque era mi auxiliar (…) los llevaba en vehículos institucionales, siempre se deben llevar en ellos (…) esos vehículos eran de nosotros de REDSALUD PREGUNTADO En el tiempo que compartió lugar de trabajo con el demandante a él le hicieron algún llamado de atención, usted o Red Salud CONTESTÓ No, durante el tiempo que estuvo conmigo no PREGUNTADO Usted refería que él tenía unos elementos para el trabajo, sabe si esos elementos tenían algún distintivo de Red Salud CONTESTÓ No, eran unos overoles que eran comprados y se distribuían a los diferentes compañeros que estaban en el área de bienes y servicios incluido él, pero no tenían distintivo, y los guantes que usaban ellos eran los que teníamos dentro del Almacén y se les entregaban como dotación”.
Néstor Iván Velo Rivera: Expresó haber conocido al señor Jorge Alfredo cuando trabajó en Red Salud Armenia en el Año 2013, en el Área de Sistemas, y el demandante estuvo en ese tiempo trabajando en diferentes cargos. “PREGUNTADO: Qué actividades cumplía Jorge Alfredo para Red Salud Armenia CONTESTÓ Bueno a Jorge Alfredo lo conocí desempeñando diferentes cargos, él estuvo desempeñando el cargo en el Área de Bienes y Servicios siendo referente como tal el almacén de Red Salud Armenia, estuvo trabajando también apoyando el tema de seguridad y salud en el trabajo PREGUNTADO: Manifieste si el señor Jorge Alfredo cumplía horario para la ESE Red Salud Armenia CONTESTÓ Sí claro, lo que pasa es que en Red Salud Armenia, los funcionarios de por sí, sean de planta o de contrato de prestación de servicios o tengan contrato con alguna de las cooperativas les exigen cumplir con un horario, tienen que llegar en horas de la mañana en el horario dispuesto, siete de la mañana por lo regular, trabajar hasta el mediodía, retornar a las dos y trabajar normalmente hasta las seis de la tarde, de lunes a viernes PREGUNTADO El cumplimiento de ese horario quién lo supervisaba o controlaba CONTESTÓ El horario allá es controlado por los jefes inmediatos de cada una de las personas, en el caso de Jorge, era controlado por su jefe inmediato que era la persona encargada del Área de Bienes y Servicios, por ejemplo, cuando él estuvo desempeñándose en esa área, también en algún momento colocaron un aparato que era para llevar control de la entrada y salida del personal, pero ese aparato no funcionó, después lo guardaron creo que en el almacén general si no estoy mal PREGUNTADO cuál era el rol o función de las empresas temporales de trabajo CONTESTÓ (…) por este tipo de empresas lo que hacían era -mejor dicho- asociar a las personas allá para que prestaran ciertas funciones en Red Salud Armenia, qué pasaba allí, que esas empresas eran quienes le pagaban a los empleados, les exigían el horario, pero lo que hacían finalmente era quedarse descaradamente con un porcentaje de la administración de ese empleado, PREGUNTADO Manifieste si le consta si las cooperativas realizaban algún control o tenían alguna injerencia directa sobre el cooperado o trabajador CONTESTÓ En algún momento sí, pero normalmente el tiempo laboral y todas las actividades que se hacían dentro de la empresa eran contraladas por los jefes directos de cada persona, pero la cooperativa también, estoy hablando ahora último, que yo también estuve afiliado a una cooperativa cuando trabajé allá, el último año estuve afiliado a la cooperativa SOLUCIONES EFECTIVAS ellos tenían una persona allí en una oficia del hospital, la cual supervisaba eso, uno tenía la supervisión de esa persona y aparte tenía la supervisión del jefe inmediato PREGUNTADO Quién le suministraba los elementos de trabajo al señor José Alfredo Chimunja Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00582-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Alfredo Chimunja Guzmán Demandada: ESE Red Salud Armenia CONTESTÓ como tal, los que suministraban las herramientas y los elementos de trabajo era el Hospital Red Salud Armenia, por ejemplo, los elementos de oficina; computador, impresora, papelería, todo lo suministraba Red Salud Armenia, eso me consta, PREGUNTADO Manifieste si sabe si al señor José Alfredo le otorgaron vacaciones durante el periodo que usted laboró para la empresa CONTESTÓ No, no me consta que le hayan otorgado ningún tipo de vacaciones y estoy casi absolutamente seguro que nunca no le otorgaron vacaciones, porque como él estaba como contratista, no le otorgaban ningún tipo de vacaciones, a no ser que se le hubiera acabado el contrato en una fecha establecida, y había un tiempo para el nuevo contrato, era unas vacaciones obligadas, mejor dicho no son vacaciones PREGUNTADO Manifieste si sabe de qué dependía la permanencia para laborar en Red Salud Armenia ESE CONTESTÓ La permanencia básicamente para un empleado dentro de Red Salud Armenia y en este caso JORGE CHIMUNJA dependía básicamente de un tema político, ni siquiera de su experticia o de su buen comportamiento en el trabajo, PREGUNTADO Cuando usted hace referencia al tema político nos podría precisar quién manejaba el tema político para la vinculación en Red Salud CONTESTÓ eso siempre se ha manejado desde los cargos directivos, directamente con los concejales y alcaldía como tal, que es donde depende básicamente el Hospital, de la Alcaldía,…cuando me refiero a los cargos directivas me refiero a gerencia, subgerencias, de Red Salud Armenia PREGUNTADO Las cooperativas o empresas temporales de trabajo asociado podrían tener alguna injerencia o influencia para el empleado poder continuar o no era del resorte de ellos CONTESTÓ No, no era del resorte de ellos, todo dependía totalmente de Red Salud Armenia y del tema político, simplemente la cooperativa era como una especie de intermediario, pero no hacía absolutamente nada más, lo que buscaban con este tipo de cooperativas o lo que buscan es simplemente evadir la normatividad colombiana para no tener una vinculación directa con el empleado, así de sencillo, así funciona Red Salud, PREGUNTADO Sabe cómo era el desempeño del señor José Alfredo cuando trabajó para la ESE Red Salud Armenia CONTESTÓ Fue un comportamiento excelente, (…) fue un excelente colaborador y presto siempre a servir en lo que se necesitaba en la empresa PREGUNTADO Usted ha iniciado algún proceso en contra de Red Salud Armenia o reclamo de prestaciones sociales CONTESTÓ Sí, yo salí en el año 2022, 30 de junio, y efectivamente, en este momento tengo una demanda en curso también por prestaciones sociales (…) digámoslo así, por tema similar a Jorge Alfredo” Yulieth Vanessa Serna Ramírez: Indicó que conoció al demandante más o menos desde el año 2011 cuando ella ingresó a trabajar en Red Salud Armenia - Hospital del Sur, en el área de Bienes y Servicios como aseadora.
“PREGUNTADO Cuando usted llegó a trabajar al hospital, en qué dependencia trabajaba el señor Jorge Alfredo CONTESTÓ el señor Jorge Alfredo trabajaba en el Almacén, era el que le entregaba como los insumos a todas las áreas, incluido a mí, todos los insumos de aseo, de papelería, y otras cosas más que entregaban en el almacén, PREGUNTADO Con qué otras personas trabajaba el señor Jorge Alfredo en el almacén de Red Salud CONTESTÓ él trabajó con la señora LESBIA POSADA, la señora OLGA pero recuerdo muy bien el apellido en este momento, estuvo también con la señora SANDRA pero no recuerdo el apellido, ALEX que fue mi jefe directo y era el Coordinador de Bienes y Servicios, no recuerdo quien más PREGUNTADO Sabe o recuerda qué tipo de vínculo tienen los mencionados con el Hospital del Sur CONTESTÓ pues ellos trabajaban allí, eran como los coordinadores del área, ALEX era Coordinador Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00582-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Alfredo Chimunja Guzmán Demandada: ESE Red Salud Armenia de Bienes, Sandra era coordinadora estuvo un tiempo en el almacén, de ahí pasó LESBIA, o fue al contrario, no recuerdo muy bien, y luego la señora OLGA, que eran como los encargados directos del Almacén, y eran como los jefes inmediatos de Jorge PREGUNTADO Cuál era el vínculo de estas personas con Red Salud, qué tipo de contrato o relación de trabajo tenían CONTESTÓ Si mal no recuerdo LESBIA es de planta, SANDRA también es de planta, ALEX no recuerdo muy bien, creería que también era de planta, OLGA si fue contratista (…) PREGUNTADO Manifieste si sabe, si el señor Jorge Alfredo cumplía horario y en caso afirmativo por qué lo sabe CONTESTÓ Si todos cumplíamos un horario, independientemente que tuviéramos un tipo de contrato, o si estábamos con cooperativas o no, siempre teníamos que cumplir un horario, siempre teníamos unas planillas (…) unos horarios establecidos en que teníamos que cumplir las labores, PREGUNTADO Quién controlaba o supervisaba el horario al que usted hace alusión CONTESTÓ generalmente los coordinadores o el jefe inmediato del área (…) igual pues siempre era como Red Salud, ellos tenían como talente humano PREGUNTADO Sabe si había otra manera o mecanismo de controlar ese horario CONTESTÓ supe que ponían huella, pero pues eso lo quitaron, por lo menos yo no alcancé esa parte PREGUNTADO Manifieste si sabe quién le suministraba al señor Jorge Alfredo los elementos para que este desarrollara su trabajo CONTESTÓ Red Salud, Hospital del Sur, ellos eran los que suministraban todo para que él pudiera entregar a las diferentes áreas, PREGUNTADO Eso es en cuanto al trabajo, pero para que el desarrollara su trabajo esos elementos quien los proveía CONTESTÓ Red Salud PREGUNTADO Manifieste si sabe o le consta si Jorge Alfredo tuvo vacaciones durante el tiempo que laboró para la empresa CONTESTÓ Nunca, nosotros –me incluyo- nunca tuvimos vacaciones, nos sacaban forzosamente un tiempo determinado, pues a mí por lo menos me sacaron un mes, quince días, esas eran las vacaciones, pero pues sin sueldo, sin nada, o sea, no eran vacaciones, PREGUNTADO Quienes los sacaban, el hecho de seguir o no en la empresa de qué dependía CONTESTÓ de muchas cosas, primero de política, segundo lastimosamente tenían que recortar por presupuesto –digámoslo así- y siempre era de Red Salud o la cooperativa con la que estuviéramos PREGUNTADO Recuerda cómo era el desempeño de Jorge Alfredo cuando laboraba para Red Salud CONTESTÓ siempre fue muy activo, muy diligente en la entrega de sus cosas, él estuvo en varias áreas, estuvo en bienes y servicios, después pasó a mensajería, estuvo en área de correspondencia, estuvo en varias partes y sé que terminó como profesional de seguridad y salud en el trabajo PREGUNTADO Recuerda si el señor Jorge Alfredo se vinculaba voluntariamente a las cooperativas de trabajo CONTESTÓ nunca fue voluntario para nosotros, digamos que de cierta manera nos exigían que debíamos estar con la cooperativa o directamente con Red Salud, y así estábamos como en contratos, entonces siempre fue contrato tras contrato, por tres meses, y así sucesivamente, nunca fue digamos como ¿usted quiere hacerlo…? si no lo hacíamos definitivamente nos quedábamos sin contrato PREGUNTADO Quién era la empresa beneficiaria del trabajo de Jorge Alfredo CONTESTÓ Red Salud, Hospital del Sur, nosotros prestábamos el servicio directamente para ellos, PREGUNTADO Sabe si al señor Jorge Alfredo le pagaban horas extras o algún tipo de bonificación por su trabajo CONTESTÓ Que yo sepa nunca pagaban horas extras ni nada así PREGUNTADO Le consta el hecho de que Jorge Alfredo haya prestado servicios a otras personas diferentes a Red Salud en este tiempo que trabajó allí CONTESTÓ No señor, siempre estuvo vinculado, pues prestando la labor para Red Salud PREGUNTADO a usted le consta si el fue objeto de algún tipo de llamado de atención por parte de Red Salud o sanción CONTESTÓ no tengo conocimiento.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00582-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Alfredo Chimunja Guzmán Demandada: ESE Red Salud Armenia Juan Carlos Rojas Duque: Refirió que conoció al señor desde el 2012, cuando ingresó a laborar en Red Salud. “PREGUNTADO Cuando usted llegó en qué dependencia trabajaba el señor Jorge Alfredo CONTESTÓ (…) el trabajó en bienes y servicios, en correspondencia, en bienes y servicios pues en la bodega, a lo último trabajó ya en algo ocupacional en el tercer piso creo PREGUNTADO Cuando trabajó en la bodega cuál era la función qué debía realizar el señor Jorge Alfredo Chimunja CONTESTÓ Él tenía que llevar a los pisos y los centros de salud, debía llevarnos como los materiales, los implementos para trabajar, la parte administrativa y a la parte de salud también, PREGUNTADO Para desarrollar ese trabajo quien le suministraba los elementos al señor Jorge Alfredo para cumplir con su actividad CONTESTÓ Red Salud PREGUNTADO Manifieste si sabe o le consta si el señor Jorge Alfredo cumplía horario y por qué lo sabe CONTESTÓ Sí, porque todos cumplíamos horario, los de planta y los contratistas cumplíamos horario todos, hasta más los contratistas creo PREGUNTADO Manifieste si ese cumplimiento de horario era supervisado o controlado por alguien o por qué mecanismo CONTESTÓ Teníamos jefes, desde el Gerente, Subgerente, el Director de oficina, el de Bienes y Servicios, el de Bodega y fuera de eso a nosotros en algún momento nos pusieron como un lector de huellas, y nos hacían el cuadro de turnos, y ese tipo de cosas, PREGUNTADO Cuando usted hace alusión o mención del gerente, subgerente, coordinador de bienes y servicios de qué empresa o entidad permanecen CONTESTÓ Red Salud PREGUNTADO Manifieste si sabe o le consta si el señor Jorge Alfredo disfrutó de vacaciones CONTESTÓ No Señor, nosotros no teníamos derecho a vacaciones, solo los de planta PREGUNTADO Manifieste si sabe o le consta de qué dependía la permanencia, continuidad para trabajar en Red Salud Armenia CONTESTÓ Pues los contratistas dependíamos de una palanca, un amigo político que nos ayudara PREGUNTADO Sabe cómo fue el desempeño del señor Jorge Alfredo Chimunja para el tiempo que laboró en Red Salud CONTESTÓ era excelente, era eficaz, eficiente, siempre lo hacía de la mejor manera, con responsabilidad y la mejor actitud siempre PREGUNTADO Usted ha iniciado reclamación por hechos similares, por prestaciones a Red Salud CONTESTÓ Si señor. ✓ De igual forma se practicó interrogatorio al demandante en el cual manifestó lo siguiente: “Mi labor que yo hacía cuando ingresé en REDSALUD ARMENIA E.S.E. en el año 2005, el 1° de Octubre, inicié como operario de mantenimiento, allí estuve siete meses, después de esto me pasaron a almacén general en la bodega, duré alrededor más o menos de 10 años, después pasé para diferentes cargos: Bienes y Servicios, pasé a facturación, pasé a correspondencia, pasé a ser el mensajero y el 1° de noviembre de 2019 pasé a ser el Profesional en Seguridad y Salud en la E.S.E. hasta el 31 de Octubre de 2021 PREGUNTADO Sabe si en la ESE Red Salud hay Profesional en Seguridad y Salud en la planta de empleados CONTESTÓ Me enteré el año pasado que habían hecho unas modificaciones y habían nombrado a la señora Andrea Velásquez, pero hace mucho tiempo Red Salud no contaba con Profesional en Seguridad y Salud del Trabajo (…) PREGUNTADO En el tiempo que usted se desempeñó al servicio de Red Salud, usted fue objeto de algún tipo de proceso disciplinario, de sanción o multa CONTESTÓ en este momento no, tengo desconocimiento, hasta el momento no tengo ningún tipo de sanción o multa en relación con el trabajo Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00582-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Alfredo Chimunja Guzmán Demandada: ESE Red Salud Armenia PREGUNTADO estuvo usted vinculado con alguna empresa de servicios temporales, cooperativa mientras prestó servicios a Red Salud CONTESTÓ Si señor, que yo recuerde hubo una afiliación a una cooperativa que se llamaba SOLUCIONES EFECTIVAS y la cambiaron de razón social a lo cual ahora se llama TEMPORALMENTE SOLUCIONES EFECTIVAS PREGUNTADO cuál era la función de éstas CONTESTÓ hacían la parte administrativa, en REDSALUD ARMENIA me contrataban primero por prestación de servicios, después por medidas internas administrativas pasaban los colaboradores a cooperativas y fueron muchas las cooperativas que contrataban (…) unas las contrataban para el personal asistencial, otros los administrativos, y así siempre “jugaban” con el tema de las cooperativas para contratación PREGUNTADO Esas cooperativas que usted menciona qué le pagaban a usted CONTESTÓ pagaban mi salario PREGUNTADO recuerda si estas empresas le pagaran algún tipo de prestación social, aportes a seguridad social CONTESTÓ seguridad social sí claro si pagaban ellos, pero vacaciones nunca tuve oportunidad de vacaciones en todo el tiempo que estuve en Red Salud, porque los contratos los “mochaban” antes de los seis meses, entonces nunca alcanzábamos unas vacaciones PREGUNTADO Usted tenía algún tipo de uniforme o vestido para prestar el servicio CONTESTÓ En el año de pandemia, iniciando 2020-2021 Soluciones Efectivas donó unas prendas de material antifluido, pero solamente por pandemia, fue una donación. 4.4.1.
Conclusiones La Sala revocará la sentencia recurrida y accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda conforme a los razonamientos que se expondrán a continuación. En primera medida es menester indicar que el señor Jorge Alfredo pretende que se declare la existencia de un contrato realidad por los servicios que aduce haber prestado a favor de Red Salud Armenia como Auxiliar de Almacén o Bodega y como Profesional en Seguridad y Salud en el Trabajo, en el periodo transcurrido entre el 02 de enero de 2012 al 31 de octubre de 2021.
A partir de lo expuesto, advierte la Sala que mientras estuvo vinculado a la entidad el señor Jorge Alfredo tuvo objetos contractuales distintos y en ese orden, las condiciones para su ejecución deben ser valoradas en forma independiente, lo que se hará en los siguientes términos: o Contratos ejecutados del 02 de enero de 2012 al 31 de octubre de 2019 Se encuentra acreditado que el demandante dentro del periodo transcurrido entre el 02 de enero de 2012 al 31 de octubre de 2019 prestó servicios a favor de la ESE Red Salud como auxiliar administrativo de apoyo para realizar actividades en el almacén y/o como técnico en el proceso de bienes y servicios.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00582-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Alfredo Chimunja Guzmán Demandada: ESE Red Salud Armenia Frente a las aludidas vinculaciones y conforme a los documentos y declaraciones recibidas se puede inferir la prestación personal de los servicios y la remuneración recibida por los mismos, la cual aparece descrita en monto y forma de pago.
Así mismo se observa que la labor realizada por el demandante se materializó en una verdadera relación de carácter laboral subordinada, pues en efecto existía una relación de dependencia que le impedía al señor Jorge Alfredo ejecutar los servicios concertados en forma autónoma y bajo su propia liberalidad. En este sentido se tiene que las labores desarrolladas se requirieron por la entidad demandada durante más de cinco años consecutivos y correspondían a funciones que estaban encaminadas a la materialización del objeto misional de la entidad, en tanto era él quien se encargaba del suministro y distribución de los bienes a las distintas áreas de la ESE Red Salud, lo cual repercutía en el debido funcionamiento de la misma.
Además, conforme a los testimonios recibidos se puede establecer que el demandante no era autónomo para el desarrollo de sus funciones, porque para cumplir con las mismas debía no solo cumplir un horario, que incluso llegó a ser controlado mediante mecanismos electrónicos, sino que además debía acatar órdenes de sus jefes inmediatos, y en este sentido la señora Lesbia en su declaración afirmó que ella en su condición de empleado de planta y almacenista en bodega era quien fungía como Jefe del demandante y como tal le impartía órdenes.
En este punto y para mayor entendimiento del alcance de este elemento es pertinente traer a colación el siguiente aparte jurisprudencial: “…Este elemento esencial del contrato de trabajo, según el artículo 23 del CST, es considerado como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario, teniendo en cuenta para ello, los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana del trabajador y sus derechos mínimos, es decir, bajo criterios de razonabilidad y sin arbitrariedad.
De acuerdo con lo anterior, la subordinación parte del poder de dirección respecto a las actividades de trabajo y como potestad disciplinaria del empleador para conservar el orden en la empresa, pero únicamente en lo atinente al ámbito laboral. En ese sentido, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo regula: «Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990.
El nuevo texto es el siguiente:> Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00582-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Alfredo Chimunja Guzmán Demandada: ESE Red Salud Armenia 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: […] b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; […]» (Subraya la Sala). Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-386 de 2000 indicó: «[…] La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.
Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél. […]»19 Colofón de lo expuesto, como subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, con respeto a la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales”20.
(Resaltado propio) De lo expuesto y contrario a lo señalado por la a-quo, la Sala encuentra que la ESE vinculó al señor Jorge bajo la modalidad de prestación de servicios, para encubrir la naturaleza real de la labor por él desempeñada, por lo que mal podría sostenerse que existió una relación de coordinación como estimó la primera instancia, cuando para la prestación de los servicios el demandante no actuaba a su liberalidad o bajo su propia dirección, sino que estaba sometido a directrices de su jefe inmediato, al cumplimiento de un horario, y uso de la dotación y el medio de transporte suministrado por la entidad.
Igualmente, el hecho de que en periodos intermedios hubiese sido vinculado a través de contratos de trabajo, también como técnico de 19 Magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell. 20 Ib. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00582-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Alfredo Chimunja Guzmán Demandada: ESE Red Salud Armenia almacén, es un hecho revelador de la naturaleza real de la relación que se pretendió encubrir, y de la cual da cuenta la misma entidad al justificar la contratación así: “Red Salud Armenia como empresa Social del Estado, en su estructura organizacional cuenta con la Subgerencia de Planificación Institucional cuyo objeto es brindar apoyo a los diferentes procesos misionales de la institución que permitan prestar servicios de salud que la población requiera y que la empresa de acuerdo a su desarrollo y recursos pueda ofrecer.
Dentro de este macro proceso administrativo se encuentra el proceso de bienes y servicios el cual está encargado, entre otras funciones, de brindar el apoyo logístico para el óptimo funcionamiento de los servicios habilitados en la Unidad Intermedia del Sur y/o cualquiera de los 13 centros de atención que conforman la red garantizando la adquisición, distribución y mantenimiento de los bienes y servicios que sean necesarios para el correcto desarrollo de la misión institucional a través de la ejecución de actividades de compras, manejo de inventarios, transporte, mensajería, servicios generales (aseo, mantenimiento, vigilancia, manejo de la planta automotriz) etc.
Teniendo en cuenta lo anterior, la entidad no cuenta con suficiente personal de planta que apoye las diversas actividades administrativas del proceso de bienes y servicios y de esta manera garantizar una oportuna capacidad de respuesta frente a los requerimientos que en materia logística presenta la red de prestación de servicios de salud, razón por la cual se requiere contratar apoyo con recurso humano idóneo para suplir la necesidad de movilizar correspondencia y demás encomiendas”( Negrillas fuera de texto).
Por ende, es claro que la ESE requería de manera permanente personal de apoyo logístico que con la ejecución de sus funciones contribuyera al debido desarrollo de su misión y con tal propósito vinculó al demandante mediante contratos de prestación de servicios. o Contratos ejecutados del 01 de noviembre de 2019 al 31 de octubre de 2021 En lo que corresponde al segundo periodo, también es dable colegir los tres elementos que integran una verdadera relación laboral.
Es así que con las pruebas documentales aportadas al plenario se puede determinar el primero de ellos, el cual como se señaló líneas atrás corresponde a la prestación personal del servicio por parte del señor Jorge Alfredo. Al respecto y conforme a lo consignado en los contratos, se verifica que sus obligaciones radicaban en identificar factores de peligro y orientar todas aquellas actividades relacionadas con riesgos laborales, las cuales debía desarrollar bajo la revisión y control de un supervisor.
De la misma forma el elemento de remuneración se corrobora con los contratos aportados al plenario, que dan cuenta de su valor y forma de pago. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00582-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Alfredo Chimunja Guzmán Demandada: ESE Red Salud Armenia Asimismo, la Sala también encuentra probado el elemento de continua subordinación, pues con las pruebas documentales practicadas se puede establecer que en la relación entablada entre el demandante y la entidad no mediaba autonomía. Esto porque además de tener que prestar los servicios en un horario determinado y dentro de las instalaciones de la ESE, la naturaleza de las funciones que le eran asignadas permiten concluir que para el cumplimiento de las mismas debía someterse a claros parámetros que desbordan la existencia de una mera coordinación. En tal sentido, la cláusula segunda de los contratos describen obligaciones que implicaban para el demandante una clara sujeción a la entidad, como lo es la identificación permanente de riesgos, el acompañamiento a la ARL para el diagnóstico de las condiciones laborales del personal, entre otras que se enuncian en los contratos y que en criterio de la Sala no podían haberse cumplido bajo su liberalidad o autonomía, así: Además, como ocurrió en torno al primer objeto contractual, en este periodo también se vinculó al demandante a través de contrato de trabajo por intermedio de la Empresa Soluciones efectivas, del 01 de noviembre al 31 de diciembre de 2020 y del 01 de enero al 31 de octubre de 2021 para que ocupara el cargo de Profesional Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00582-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Alfredo Chimunja Guzmán Demandada: ESE Red Salud Armenia de Salud Ocupacional en la ESE Red Salud, lo que permite señalar que las labores requeridas por la entidad eran de carácter permanente y necesarias para su correcto funcionamiento.
Por lo tanto, la prueba testimonial no es el único elemento probatorio para reconocer la subordinación, sino que su valoración conjunta con los documentos aportados permite esclarecer las circunstancias directas en que se ejercieron las funciones contratadas, y ello lleva a dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades regulado en el artículo 53 de la Constitución Política en tanto i) las funciones aprovechadas por la Administración eran de aquellas que debía adelantar la entidad pública como propia u ordinaria y en ningún momento demostró que el señor Jorge Alfredo cumpliera una condición distinta al personal de planta para prestar el servicio ii) No medió temporalidad ni excepcionalidad de la labor desarrollada, porque se trató de una vinculación que se extendió por más de 5 años con similar objeto tanto en el primer periodo, como en el segundo tramo aproximadamente por 2 años.
Es decir, se desfiguró la excepcionalidad del contrato de prestación de servicios que rige en nuestro ordenamiento jurídico, porque no se trataba de cumplir tareas temporales o atípicas, sino de servicios inherentes e indispensables para el debido funcionamiento a la ESE, en sus distintas dependencias internas y externas, por ende, la vinculación estuvo motivada por la necesidad de cubrir el servicio en forma permanente iii) La vinculación se realizó por amplios periodos sucesivos, mediante órdenes de servicios y en algunos periodos a través de contratos de trabajo a través de empresas temporales, dirigidos siempre a cumplir funciones de carácter no transitorio y del giro ordinario de la administración iv) De la naturaleza misma de las labores encomendadas al demandante no puede colegirse que haya tenido autonomía o independencia para la prestación del servicio, en razón a que su ejecución implicaba permanencia en horarios determinados dentro de las instalaciones de la entidad, y es dable señalar que el suministro de bienes e implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo no eran actividades que bien pudiera el demandante realizar sin direccionamiento previo, por lo que puede decirse que su ejercicio era parametrizado.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00582-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Alfredo Chimunja Guzmán Demandada: ESE Red Salud Armenia Atendiendo entonces que la relación de trabajo se encuentra constituida por los tres elementos descritos y la función permanente señalada por la Corte Constitucional21, el Tribunal estima que los mismos se encuentran acreditados, y no se pudo verificar la libertad o autonomía del demandante en el ejercicio de sus funciones.
En consecuencia, esta Sala anulará el acto acusado y en su lugar declarará la existencia de una relación laboral entre el señor Jorge Alfredo Chimunja Guzmán y la ESE Red Salud y accederá a sus pedimentos en los términos avalados por la jurisprudencia sobre la materia. Restablecimiento del derecho Frente al tema objeto de estudio, el Consejo de Estado unificó el precedente jurisprudencial, advirtiendo que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias del contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales.
Por ende, se dispondrá a cargo de la demandada y a favor del demandante, el pago de la totalidad de las prestaciones salariales y sociales que se reconocen a los empleados vinculados legal y reglamentariamente por la ESE Red Salud y que desempeñan similar labores (auxiliar de bienes y servicios, así como actividades relacionadas con la gestión integral, implementación y desarrollo del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo y gestión del riesgo en emergencias y desastres), durante los periodos en los que estuvo vinculado, esto es, desde el 02 de enero de 2012 al 31 de octubre de 2021, descontando el término de interrupción entre cada uno de los contratos de prestación de servicios.
De conformidad con lo anterior se tiene que para el reconocimiento del derecho reclamado deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos: 21 Sentencia C-614 de 2009, atrás transcrita. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00582-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Alfredo Chimunja Guzmán Demandada: ESE Red Salud Armenia ✓ La Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, establece que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, por consiguiente, el pago de las prestaciones derivadas de ésta, deberá reclamarlas dentro del término de tres años, contados a partir de la terminación del vínculo contractual. ✓ La parte actora estuvo vinculada así: - Orden de servicios No 172: 02 de enero al 31 de enero de 2012 - Contrato de Trabajo: Febrero a noviembre de 2012 - Orden de servicios No 424 03 de diciembre al 31 de diciembre de 2012 - Orden de servicios No 101 02 de enero al 31 de marzo de 2013 - Contrato de trabajo Abril a diciembre de 2013 - Contrato de trabajo Enero a mayo de 2014 - Orden de servicios No 322 01 de abril al 30 de abril de 2014 - Orden de servicios No 524 02 de mayo al 31 de agosto de 2014 - Orden de servicios No 697 01 de septiembre al 30 de septiembre de 2014 - Orden de servicios No 951 01 de octubre al 31 de octubre de 2014 - Orden de servicios No 1252 04 de noviembre al 30 de noviembre de 2014 - Orden de servicios No 1476 01 de diciembre al 31 de diciembre de 2014 - Orden de servicios No 206 05 de enero al 31 de enero de 2015 - Contrato de trabajo 01 de febrero hasta abril de 2015 - Orden de servicios No 360 30 de abril a 30 de septiembre de 2015 - Orden de servicios No 761 01 de octubre al 31 de octubre de 2015 - Orden de servicios No 1179 05 de noviembre al 30 de noviembre de 2015 - Orden de servicios No 1281 01 de diciembre al 31 de diciembre de 2015 - Contrato de trabajo 01 de enero de 2016 al 30 de junio de 2016 - Orden de servicios No 229 01 de julio al 30 de septiembre de 2016 - Orden de servicios No 452 03 de octubre al 30 de noviembre de 2016 - Orden de servicios No 645 01 de diciembre al 31 de diciembre de 2016 - Contrato de trabajo 01 de enero al 30 de junio de 2017 - Orden de servicios No 87 05 de julio al 31 de julio de 2017 - Orden de servicios No 119 01 al 31 de agosto de 2017 - Orden de servicios No 264 01 de septiembre al 31 de diciembre de 2017 - Orden de servicios No 033 01 de enero al 30 de junio de 2018 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00582-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Alfredo Chimunja Guzmán Demandada: ESE Red Salud Armenia - Orden de servicios No 109 03 de julio al 31 de diciembre de 2018 - Orden de servicios No 015 02 de enero de 2019 al 31 de enero de 2019 - Orden de servicios No 044 01 de febrero al 30 de mayo de 2019 - Orden de servicios No 096 04 de junio al 31 de octubre de 2019 - Orden de servicios No 118 01 de noviembre al 30 de diciembre de 2019 - Orden de servicios No 032 02 de enero al 29 de febrero de 2020 - Orden de servicios No 061 02 de marzo al 30 de abril de 2020 - Orden de servicios No 103 06 de mayo al 31 de julio de 2020 - Orden de servicios No 161 03 de agosto al 30 de septiembre de 2020 - Orden de servicios No 184 01 de octubre al 31 de octubre de 2020 - Contrato de trabajo con Soluciones Efectivas Temporal SAS 01 de noviembre al 31 de diciembre de 2020 y del 01 de enero al 31 de octubre de 2021. ✓ Como quiera que el demandante solicitó el reconocimiento de las prestaciones sociales el 27 de abril de 2022, es decir dentro de los 3 años siguientes a la terminación de cada uno de los vínculos, no hay lugar a declarar la prescripción sobre ninguno de los emolumentos reclamados, y aunque entre los mencionados contratos se evidenciaron cesaciones mínimas en la ejecución del servicio, éstas no contrarían la vocación de permanencia, pues una vez se concretaron dichos lapsos se dio continuidad a la prestación del mismo, es decir las pausas que se dieron no tuvieron como finalidad poner fin al vínculo establecido con el señor Jorge.
Por lo tanto, en vista que entre los contratos existieron periodos en los que no hubo vinculación, deberán excluirse de la liquidación así: ORDEN DE SERVICIOS No 424: 2 días, ORDEN DE SERVICIOS No 101: 1 día, ORDEN DE SERVICIOS No 524: 1 día, ORDEN DE SERVICIOS No 1252: 3 días, ORDEN DE SERVICIOS No 206: 4 días, ORDEN DE SERVICIOS No 1179; 4 días, ORDEN DE SERVICIOS No 452: 2 días, ORDEN DE SERVICIOS No 87; 4 días, ORDEN DE SERVICIOS No 109; 2 días, ORDEN DE SERVICIOS No 015; 1 día, ORDEN DE SERVICIOS No 096; 3 días, ORDEN DE SERVICIOS No 032; 1 día, ORDEN DE SERVICIOS No 061; 1 día, ORDEN DE SERVICIOS No 103; 5 días, ORDEN DE SERVICIOS No 161; 2 días, para un total de 36 días.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00582-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Alfredo Chimunja Guzmán Demandada: ESE Red Salud Armenia ✓ Frente a los emolumentos o prestaciones a reconocer, conforme al precedente jurisprudencial22 debe señalarse que no resulta procedente ordenar el pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías y demás acreencias laborales, pues la declaración de existencia de un contrato realidad no otorga la calidad de empleado público, porque para ello se deben acreditar los requisitos regulados en los artículos 122 y 125 de la Constitución Política.
Es así que el reconocimiento de las prestaciones a que haya lugar como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral tiene carácter constitutivo y no declarativo y solo proceden a título de restablecimiento del derecho 23. Es decir, el derecho surge solo a partir de la sentencia en firme y por consiguiente no es procedente ordenar el reconocimiento de una sanción por mora cuya fuente pende del reconocimiento y pago tardío de aquellas.
Y por las mismas razones tampoco hay lugar a ningún reconocimiento a título de indemnización. En lo que atañe a las horas extras, trabajo sabatino y dominical y demás recargos, si bien el artículo 33 ss del Decreto 1042 de 1978 prevé el límite de la jornada de trabajo para los empleados públicos del orden territorial en un máximo de 44 horas semanales, la parte actora no acreditó que durante el tiempo en el que estuvo vinculado a la ESE Red Salud Armenia, hubiese prestado servicios en jornadas adicionales, por lo que no es procedente disponer un reconocimiento en tal sentido. ✓ Ahora bien, en torno a los emolumentos o prestaciones legales a reconocer en la condena, debe señalarse que la jurisprudencia reciente ha destacado lo siguiente23: “Es importante aclarar que frente al reconocimiento de las prestaciones que deberán ser reconocidas al demandante se sostuvo en anterior providencia24 que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público (…)», lo que no impide que se reconozcan las 22 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 09 de mayo de 2024. CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 23 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUB. B, C.P. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-23-33-000-2021-00028-01 (2484-2022) 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2016, radicado 66001 23 33 000 2013 00091 01 (0237 2014).
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00582-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Alfredo Chimunja Guzmán Demandada: ESE Red Salud Armenia prestaciones reclamadas en virtud del aludido principio de «a trabajo igual salario igual». En consideración a esto, la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones de carácter legal que devengara un empleado de planta de la entidad demandada que desarrollaba iguales funciones a las suyas, tales como vacaciones, primas, bonificaciones y cesantías, entre otras.
De acuerdo con lo anterior, si bien en aplicación de las garantías de orden constitucional que impone a las autoridades proteger los principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales25,esta Sala ha señalado que en asuntos relativos a las relaciones laborales encubiertas, es procedente el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten entre lo que recibió el demandante por concepto de honorarios y lo que debió recibir, en igualdad de condiciones de dicho cargo de la entidad”.
Es decir, la figura del contrato realidad desde la génesis de la sentencia de unificación, debe ser entendida en el sentido que es factible el reconocimiento de prestaciones sociales y emolumentos salariales de carácter legal que devengue un empleado de planta de la entidad demandada que desarrollaba iguales funciones a las suyas, tales como vacaciones, primas, bonificaciones y cesantías, entre otras.
Así entonces, la indemnización no solo envuelve lo que recoge el concepto de prestaciones sociales que tradicionalmente se conoce en el derecho laboral -como quedó en la providencia apelada-, también abarcaría prestaciones salariales, como la prima de servicios, bonificaciones, entre otras26 que estén debidamente probados como emolumentos económicos”. ✓ De igual manera y conforme a la jurisprudencia del órgano de cierre27 es procedente ordenar en el asunto el reconocimiento de indemnización o compensación por concepto de dotación, derecho que se contempló inicialmente en la Ley 70 de 1988 para los empleados públicos del orden nacional y posteriormente con el Decreto 1978 de 198928 se extendió a los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden territorial y a través del Decreto 1919 de 2002 a los empleados de las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva. 25 Artículo 53 de la Constitución Política. 26 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), Radicación: 66001-23-33- 000-2017-00178-01 (3024-2020): “Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que al señor Luis Henry Campaña Rentería, como parte trabajadora de una relación laboral (encubierta o subyacente), le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales que depreca (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, entre otras), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Así las cosas, se adicionará la decisión de primera instancia para plasmar las precisiones advertidas en las consideraciones.” 27 Ibíd. 28 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 70 de 1988.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00582-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Alfredo Chimunja Guzmán Demandada: ESE Red Salud Armenia Sobre la compensación de dinero de esta prestación el Consejo de Estado29 ha señalado que no es viable “mientras el vínculo laboral esté vigente; sin embargo, en caso de que, el empleador no lo hubiere suministrado y se produzca el retiro, lo procedente es el reconocimiento de una indemnización”30 En cuanto a la forma en que debe concretarse el suministro de la dotación el Decreto 1978 de 1989 señala que debe suministrarse el 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de cada año y para ello el trabajador debe haber laborado por lo menos 3 meses de forma ininterrumpida y devengar una remuneración inferior a 2 SMLMV (Arts. 2 y 3).
En el asunto se tiene que el señor Jorge Alfredo devengó menos de 2SMLMV y estuvo vinculado de forma ininterrumpida en los años 2012 y 2013, y posteriormente en el periodo del 01 de febrero hasta abril de 2015, del 01 de enero de 2016 al 30 de junio de 2016, del 01 de enero al 30 de junio de 2017, del 01 de agosto de 2017 al 31 de octubre de 2019 y del 01 de noviembre de 2020 al 31 de octubre de 2021.
Ahora, en vista que algunos de estos periodos el demandante estuvo vinculado a través de un contrato de trabajo se dispondrá el reconocimiento de la dotación, descontando aquellos periodos en que efectivamente le haya sido reconocida. Para el efecto se tomará como base la cuantía establecida por la entidad en cada vigencia fiscal para la adquisición de la dotación de los empleados que desempeñaban un cargo igual o similar al ocupado por el demandante. ✓ De otro lado y en tanto los aportes al Sistema General de Seguridad Social inciden en el derecho pensional, el cual es imprescriptible, la entidad deberá tomar durante el tiempo comprendido entre i) el 02 de enero de 2012 al 31 de octubre de 2019 y ii) del 01 de noviembre de 2019 al 31 de octubre de 2021, 29 Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección B. Auto del 15 de julio de 2021. 66001-23-33-000-2016-00951-01(0741-14). CP. César Palomino Cortés. 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012). Radicación: 15001-23-31-000-2000-01466-01(0716-10).
Actor: Emperatriz Bayona de Ramírez. Demandado: Municipio de Pesca – Boyacá. Ver también sentencia del 30 de julio de 2009, Radicación: 15001-23-31-000-2000-02298-01(0489-08), Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00582-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Alfredo Chimunja Guzmán Demandada: ESE Red Salud Armenia el ingreso base de cotización pensional del demandante y si existe diferencia entre los aportes por él realizados y los que debieron efectuarse, deberá cotizar al respectivo fondo público o privado de pensiones la suma faltante, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para esto, el señor Jorge Alfredo deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. ✓ La ESE Red Salud deberá descontar de la liquidación final que resulte como consecuencia de la condena el valor de las prestaciones salariales y sociales que le fueron reconocidas al señor Jorge Alfredo Chimunja Guzmán en atención a los contratos individuales de trabajo que suscribió con las Empresas de Servicios Temporales. ✓ En cuanto a la base que se debe tomar para calcular las prestaciones, el Consejo de Estado en la sentencia SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, reiterada en sentencia de unificación del 09 de septiembre de 2021, unificó el criterio referente al ingreso sobre el cual se deben calcular las prestaciones dejadas de percibir por el contratista, señalando que se deben aplicar los honorarios pactados.
Si bien dicha providencia alude al contrato realidad en el sector docente, este punto no se opone a los demás sectores, reiterándose dicha posición por la misma Corporación en posteriores pronunciamientos31. Por ende, se deberá tomar como base para el cálculo de las prestaciones 31 Entre otros se pueden observar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 1º de diciembre de 2016, radicado interno 0126- 2014, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección A, Sentencia del 02 de marzo de 2017, radicado interno 4066-14, C.P. Gabriel Valbuena Hernández; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 21 de abril de 2017, radicado interno 0972-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 04 de mayo de 2017, radicado interno 1736-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 08 de septiembre de 2017, radicado interno 2503-14, C.P. Carmelo Perdomo Cueter;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 14 de septiembre de 2017, radicado interno 2543-14, C.P. Carmelo Perdomo Cueter; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 17 de octubre de 2017, radicado interno 4095-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 26 de octubre de 2017, radicado interno 0973-16, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 1º de marzo de 2018, radicado interno 3730-14, C.P. Carmelo Perdomo Cueter.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00582-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Alfredo Chimunja Guzmán Demandada: ESE Red Salud Armenia salariales y sociales aquí ordenadas los honorarios pactados a favor del contratista en cada uno de los contratos celebrados. ✓ Las sumas que resulten a favor del demandante deberán ser indexadas de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 187 del CPACA, con la siguiente fórmula: R = Rh índice final Índice inicial El valor presente ® se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago).
EN CONCLUSIÓN, la Corporación revocará la sentencia apelada y accederá parcialmente las pretensiones de la demanda teniendo como referencia el precedente jurisprudencial sobre la materia.
5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 y 366 del CGP no se condenará en costas a la entidad demandada toda vez que en esta oportunidad no se resolvió de fondo el asunto, ni hay prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00582-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Alfredo Chimunja Guzmán Demandada: ESE Red Salud Armenia
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, y en su lugar ACCEDER parcialmente a las pretensiones de la demanda así: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio Nro. Oficio No 102-24 del 17 de mayo de 2022, mediante el cual la ESE Red Salud negó la existencia de una relación laboral con el demandante y su consecuente reconocimiento prestacional.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho DECLARAR la existencia de la relación laboral entre el señor Jorge Alfredo Chimunja Guzmán y la ESE Red Salud, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, durante los periodos en los que estuvo vinculado, esto es, del 02 de enero de 2012 al 31 de octubre de 2019 y del 01 de noviembre de 2019 al 31 de octubre de 2021.
TERCERO: CONDENAR a la ESE Red Salud Armenia a reconocer, liquidar y pagar al señor Jorge Alfredo Chimunja Guzmán el valor equivalente a la totalidad de las prestaciones sociales y emolumentos salariales devengados por los servidores de planta las cuales deberán liquidarse sobre el monto de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, descontando el término de interrupción entre cada uno de los contratos de celebrados, según lo expuesto.
Parágrafo: La ESE Red Salud deberá descontar de la liquidación final que resulte como consecuencia de la condena, el valor de las prestaciones salariales y sociales que le fueron reconocidas al demandante en atención a los contratos individuales de trabajo que suscribió con las Empresas de Servicios entre el 02 de enero de 2019 al 31 de octubre de 2021.
CUARTO: CONDENAR a la ESE Red Salud Armenia a pagar al demandante una compensación por la dotación que debió suministrarle en los años 2012 y 2013, y en los periodos del 01 de febrero hasta abril de 2015, del 01 de enero de 2016 al 30 de junio de 2016, del 01 de enero al 30 de junio de 2017, del 01 de agosto de 2017 al 31 de octubre de 2019 y del 01 de noviembre de 2020 al 31 de octubre de 2021, teniendo en cuenta para ello la cuantía establecida por la entidad en cada vigencia fiscal, al momento de la adquisición de la dotación de los empleados que desempeñaban un cargo igual o similar al ocupado por el demandante, descontando aquellos periodos en que efectivamente le haya sido reconocida.
QUINTO: CONDENAR a la ESE Red Salud Armenia a determinar mes a mes, desde el 02 de enero de 2012 al 31 de octubre de 2019 y del 01 de noviembre de 2019 al 31 de octubre de 2021 (descontando el término de interrupción entre cada uno de los contratos celebrados) si existe diferencias entre los aportes a pensión que debió efectuar la contratista de acuerdo a su ingreso base de cotización – IBC (honorarios pactados) y los efectivamente realizados, y si existe diferencias, cotizará al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para estos efectos, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00582-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Alfredo Chimunja Guzmán Demandada: ESE Red Salud Armenia contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso el porcentaje que le incumbía como trabajador.
SEXTO: CONDENAR a la ESE Red Salud Armenia a indexar las sumas que resulten a favor del demandante de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 187 del CPACA, con la fórmula establecida en esta providencia.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado en Sala según consta en Acta No. 15 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”